REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000203.-
SOLICITANTES: HENRY OMAR NIÑO MORENO Y LAURA COROMOTO MAVAREZ CASABUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.340.697 y 12.837.067 domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.164, con domicilio procesal en el Municipio Barinas del Estado Barinas, correo electrónico: balmoremoreno@gmail.com, actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos: Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena, debidamente asistidos por el abogado: Balmore Antonio Moreno Angarita, up supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Arguyen los solicitantes, que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), quedando asentada en el libro de Actas bajo el Nº 43, Folio 43, Año 2017, de la cual anexaron copia certificada, folio (02 y 03) de la presente solicitud; celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle Camejo Nº 12, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, de dicha unión no procrearon hijos.-
Manifiestan los peticionarios que la relación matrimonial, estuvo basada en el respeto, amor y comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego surgieron desavenencias imposibilitando la vida en común; por lo cual decidieron separarse de hecho desde el mes de enero de dos mil veintiuno (2021), es decir más de tres (03) años, sin que hasta el momento haya reconciliación alguna, generando a su vez desamor, por lo que ocurren a este Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (05).-
Es por lo que en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se insta la partes interesadas consignar las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (06).-
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud acta que suscribió del solicitante Henry Omar Niño Moreno, al abogado Balmore Antonio Moreno Angarita. Folio (07).-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial del ciudadano Henry Omar Niño Moreno, al Abogado en ejercicio Balmore Antonio Moreno Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 143.164. Folio (08).-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del solicitante Balmore Antonio Moreno Angarita, a efecto de consignar fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (09).-
Seguidamente en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BO2024000547 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 09).-
Finalmente en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000547, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado el día primero (1ero) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (10 y 11).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los solicitantes Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena, debidamente representado y asistida por el abogado Balmore Antonio Moreno Angarita, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio, la cual se admitió de acuerdo a la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
El citado artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 43, Año 2017, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena, por ante la Oficina de Registro Civil, Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 43 de los libros respectivos. Folios (02 y 03) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena, folios (04); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior y ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena, debidamente representado y asistida por el abogado Balmore Antonio Moreno Angarita, realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los ciudadanos: Henry Omar Niño Moreno y Laura Coromoto Mavarez Casabuena,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.340.697 y 12.837.067 domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas debidamente representado y asistida por el abogado Balmore Antonio Moreno Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.164, con domicilio procesal en el Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando según mandato otorgado por Poder Apud-Acta de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 43, Año 2017, de los libros que reposan por ante esa Oficina de Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Folios (02 y 03).-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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