REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000015
Sent. 047-2024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nro. 5.019.932.
DOMICILO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contreras, local 1-56, carrera 5, frente a la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Nilson Enrique Mendez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.691.
DOMICILO PROCESAL: No acredito.
APODERADO JUDICIAL: Abogados José Antonio Morales Chacon, José de los Santos Román y María Elena Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.832, 143.578 y 143.579 en su orden
MOTIVO: Convenio de Pago Indexado.
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.452.691, asistido por el abogado José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.832, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda de pago indexado, incoada por el ciudadano Gonzalo Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.019.932 en representación de la sociedad mercantil INGROPOCRON 3.000 C.A. contra el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, antes identificado; que se tramitó en el asunto signado con el Número 488-22, propia del Tribunal a quo.
En fecha 15 de marzo de 2024, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 20 de marzo del presente año, se acuerdo con lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código citado, se establece el lapso de veinte (20) días de despacho para que transcurra el lapso de los informes siguiente al auto en cuestión, que se contaran por los días de despacho que este Tribunal acordara despachar.
En fecha 25 de abril de 2024, presenta escrito de informes la parte demandada recurrente, por actuación de sus apoderados judiciales abogados José de los Santos Román y María Elena Flores Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579 y 143.578 en su orden co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, acordándose agregarlo al expediente en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2024, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar informes en segunda instancia, y dándose apertura al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante presentare su escrito de observaciones a los informes de la contraria; concluyendo dicho lapso, según se hizo constar en providencia de fecha 15 de mayo de 2024, mediante la cual, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para decidir.
En fecha 15 de julio de 2024, se dicta auto, mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en el mismo estado para dictar sentencia la causa EP21-R-2024-000076, EP21-R-2024-000021 y EC21-R-2012-000001.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.932, asistido por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150, interpone por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda que denominó pago indexado, en contra del ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.462.691, alegando al efecto, lo siguiente:
LOS HECHOS: En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.462.691, convino con la empresa INGPROCON 3.000, C.A, contrato de opción de compra sobre una vivienda identificada con el N° PCAM2P21, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (1) estudio convertible, sala, comedor y cocina, lavandera cuya superficie aproximada de construcción es de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75M2), la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno propio de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (255,75 M2), ubicado en la parcela 21, manzana 2, del conjunto residencial, el Portal de Campo Alegre, que después seria llamado conjunto residencial La Murucuty, Socopo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal como se evidencia en la cláusula primera del documento autenticado por ante la Notaria Pùblica de Socopò, estado Barinas, en fecha 26 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 30, tomo N° 65 de los libros llevados por dicha Notaria, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Es de hacer saber a este honorable Tribunal, que la referida vivienda fue construida en su totalidad bajo la característica acordada en el contrato suscrito, sin que el optante ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, ya identificado, pagara el precio de la referida vivienda, ya que solo se desprende de dicho documento que pago la inicial, es decir Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000, 00) para ese entonces, la cual debía pagar en cuatro (4) partes, del precio de la vivienda, el cual fue acordado en el momento del contrato en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) para ese entonces, tal como consta en la cláusula segunda y cuarta del referido contrato. Dicha vivienda actualmente se encuentra infrautilizada del optante, quien la ocupa como depósito para guardar botellones de agua de la empresa de su propiedad Inversiones Nilson Méndez.
De Conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato, se desprende igualmente que la empresa debía convocar al optante para la referida protocolización del documento compraventa definitivo, y quedaba entendido que el incumplimiento del pago en el lapso convenido daba lugar a la propietaria de rescindir unilateralmente del contrato, caso en el que se le devolvería al optante la cantidad recibida hasta la fecha, menos la suma equivalente al treinta (30%) por ciento como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por dichos incumplimiento.
La cualidad activa para ejercer la presente demanda; Es de hacer saber al honorable Tribunal que el terreno donde se levantó el conjunto residencial “Portal de Campo Alegre”, que después sería llamado “Conjunto Residencial La Murucuty”, es de mi propiedad. El cual cedi a la empresa INGPROCON 3000, C.A, empresa constructora, pero la misma no pago el precio del terreno, incumpliendo con el contrato de venta que habíamos suscrito. Es por ello, que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2.013), tras año de disputa legales, y haciendo uso de las formas alternativas, a la prosecución del proceso, tal como establece nuestra Constitución Nacional, en el artículo 258. Primer aparte. “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, convenimos en un juicio que inicie en contra de la empresa INGPROCON 3.000C. A, por incumplimiento de pago de terreno sobre el que se construyó el conjunto residencial en cuestión, logrando que se me devolviesen mis terrenos y como compensación a los daños causados y las ventas ya hechas a terceros, me subrogaron los créditos de los deudores comprometiéndome a regularizar la situación jurídica de los optantes, previo cumplimiento por parte de los adquirientes del monto adeudado a la empresa, entre ellos los montos adeudados por el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, ya identificado. Así acorde pagar los pasivos laborales a los trabajadores que habían construidos las casas y mejoras en el conjunto residencial y pagar los créditos pendientes a la entidad financiera compromisos estos últimos que asumí en la oportunidad legal posible pagando a 49 trabajadores a los que la empresa adeudaba, tal como se evidencia en la cláusula séptima del convenio contentivo en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 16 protocolo primero, Tomo (22) folios del 51 al 58 fte, y Vto. Principal y duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013). Del cual anexo copia marcada con la letra “B”.
Entre los ciudadanos que les fue construido la vivienda de conformidad con el contrato de opción de compra, está el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, ya identificado, a quien pese se ha hecho intento para que conciliar el monto adeudado y regularizar su situación Jurídica, tanto de manera judicial (ver expediente 388-15, que se llevó por ante este Tribunal municipal, donde el tribunal no pudo conocer del objeto de la causa pues se dictó perención de instancia es su oportunidad por razones jurídicas y de manera extrajudicial, pues han sido innumerables, las veces donde he conversado con el optante, para poder regularizar su situación jurídica, me ha manifestado de forma de burla que algún día pagara y no lo hace, sin que se pueda resolver tal situación de manera voluntaria.
Siguiendo con mi legitima para ejercer la presente acción, debo agregar que mi condición de propietario actual, me fue jurídicamente establecida y reconocida en las sentencias llevadas por ante este honorable tribunal (ver asunto 384-15, caso Ramón Humberto Mora; asunto 392-15, caso Coralia Méndez Molina; asunto 389-15, caso Anny Rosa Campo; entre otros), donde se me reconoce mi cualidad de propietario de las referidas viviendas y terrenos que comprenden el conjunto residencial La Murucuty, por lo que el carácter de propietario no está discutido pues ya ha sido establecido de manera definitiva y firme.
No obstante, del documento de cesión y de las sentencias ut supras citadas, se establece mi obligación de regularizar la tenencia del inmueble objeto de la controversia, mediante el traspaso de la propiedad a los optantes, previo evaluó de la vivienda y de la parcela de terreno sobre el cual está construida y pago dela misma, es decir, garantizar los derechos de propiedad y de vivienda a los poseedores precarios. A raíz de lo preceptuado en el Código Civil Venezolano…(Omissis)”.
Artículo 1.488 ,, Omissis…
Artículo 1.493: Omissis…
En el caso que nos concierne, el optante comprador ya le fue construido el inmueble, faltando únicamente el documento que traspase la propiedad, hecho este que no se ha consolidado por falta de pago del comprador del restante. Pretende quién aquí demanda, exigir el restante del precio de la referida vivienda, para así dar cumplimento al otorgamiento del instrumento de propiedad, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, ya Identificado.
La actual vivienda está en estado de abandono y deterioro, sin cuido, y en franco detrimento a mis intereses, es usado de manera infrautilizada como depósito de botellones de agua. Por lo que urge regularizar tal situación. En virtud, que las sentencias y el acuerdo ut supra citados, imponen la cargar procesal para ambas partes de, regularizar la tenencia, mediante el traspaso de la propiedad a la parte emprada, previo avaluó de la vivienda y de la parcela de terreno sobre el cual está construid. y pago de la misma, se hace necesario realizar un avalúo de la vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual está construida, de conformidad con la sentencia emanada del Sala Constitucional en sentencia nº 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) estableció lo siguiente:
"En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la Ilama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio...
....El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si
quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe Judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; donde por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago..." (Subrayado nuestro)
DEL AVALUQ
Siendo que hasta la presente fecha no se ha determinado el respectivos avalúo de la vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual está construida, y no se ha determinado el monto a pagar por tales conceptos por parte del acreedor o deudor en el presente juicio, es propicia la oportunidad para solicitar que el referido avalúo sea indexado de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado.
Analizado los índices de inflación emanados del Barco Central de Venezuela desde el año 2007, hasta la presente fecha, se ha determinado que Venezuela ha sufrido una hiperinflación, y tres (03) reconvenciones monetarias, que en conjunto ha quitado catorce (14) ceros a la moneda. (Ver Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 y Decreto N° 3.548, mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial No. Número 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, ver Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007). Con estos datos estaríamos en presencia de la existencia reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica en nuestro país, como lo es el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, en la Sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2020-000164, ratifica su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares, y en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N.º 1 de fecha 21 de agosto del 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6406 extraordinario, del 07-09-18.
Ahora bien, en caso similar, llevado por ante este Tribunal (caso Coralia Méndez-Gonzalo Palumbo), expediente 392-15, de fecha junio/2022, el Ingeniero en Construcción Civil, Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 14.867.201, avaluador Profesional, No. Avaluador 2681, determinó el valor de las referidas viviendas ya que obedecen a semejantes características, de zona, servicios, años de construcción, etc., por lo que de conformidad con principio de economía procesal y celeridad procesal, solicito sea tomado el referente informe técnico de resultados, como avalúo de la vivienda. El cual anexo con la letra "C."
En razón de lo anterior procedo a demandar:
PETITORIO
1.- Demando, como formalmente lo hago en este acto, al ciudadano NILSON ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.462.691, mara que convenga en el pago indexado de la vivienda y el terreno, ubicada en la parcela 21, manzana 2, PCAM2P21, del conjunto residencial, El Portal de Campo Alegre, ahora llamado Conjunto Residencial La Murucuty, de Socopó, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio
José de Sucre del Estado Barinas, y se tome como avalúo referencial el informe técnico de resultados, elaborado por el Ingeniero en Construcción Civil, Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.- 14.867.201, avaluador Profesional, No. Avaluador 2681. llevado por ante este Tribunal (caso Coralia Méndez-Gonzalo Palumbo), expediente 392-15, de fecha junio/2022, como avalúo de la vivienda y el terreno, objeto de la presente controversia
2. Que una vez convenido sobre el avalúo, se determine y deduzca el porcentaje que habla pagado el optante, y se determine la cantidad faltante, es decir, el monto restante a ser pagado por el inmueble objeto de la presente solicitud (Parcela PCAM2P21), por la parte demandada, en dólares o en petros, como monedas referenciales y que será pagada con la entrega de lo equivalente, o en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago electivo, o la que aplicare para la fecha de pago. (Ver sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,, de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. RC N° AA20-C-2018-000603, y así cumplir con el mandato de regularizar la tenencia, mediante el traspaso de la propiedad previo pago de la misma.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1167, 1488 y 1493 del Código Civil y artículo338 de Código de Procedimiento Civil y siguientes como norma procedimental. Y Valoro la presente demanda a los fines de fijar la cuantía en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). El equivalete a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T). ya que para el momento de la presente demanda no sabemos el monto adeudado por el aquí demandado.
Acompañó al libelo de demanda: 1) Copia simple de documento mediante el cual la empresa INGPROCON 3000 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 875-A siendo sus únicos accionistas los ciudadanos Osca Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.741.081 y 6.968.903 3n su orden, convinieron con los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.019.932 y 4.774.015 en su orden convinieron con base a una relación de negocio entro otros en su particular segundo, en ceder y traspasar los primeros a los segundo de los mencionados todos los derechos de propiedad y posesión de INGOPROCON 3000, C.A sobre el lote de terreno y las construcciones levantadas dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes, del lote de terreno allí referidos, y a quienes el ciudadano Gonzalo Palumbo González, se compromete a regularizar su tenencia mediante el traspaso de propiedad década uno previo el cumplimiento de las sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas del lote p macro parcelas distintas parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Murucuty, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 16, del Protocolo Primero, Tomo 22, Folios 51 al 58 Fte y Vto., Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2013. 2) Copia certificada de documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INGPROCON 3.000 C.A., denominada La Propietaria, por una parte y por la otra el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina por otra de nominado EL Optante convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta sobre una casa identificada con el No. PCAM2P21 que se describe en el particular primero.; 3) Copia simple de informe de avaluó presentado en fecha 07 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Manuel Rodríguez, propietario del inmueble Expediente N° 392-15.
.
DE LA TRAMITACIÓN
Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José De Sucre de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina en su condición de demandado, con motivo de la demanda de pago indexado intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose la respectiva boleta d citación en la misma fecha, dejando constancia el Alguacil del Tribunal haber citado el demandando en fecha 28 de noviembre de 2022.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, consta al folio cincuenta y cinco (55), que en fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal recurrido dicta auto en los siguientes términos:
… De una revisión exhaustiva en la presente demanda se pudo evidenciar que por error involuntario se dejó de aperturar el lapso de promoción de pruebas, por cuanto en fecha Martes 17-01-2023, se venció el lapso de contestación a la demanda 488-22, nomenclatura de este tribunal. En consecuencia, se ordena apertura el lapso de pruebas de quince (15) a partir del día 19-01-2023, dejando constancia que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) días de despacho de promoción de pruebas, discriminados de la siguiente manera Jueves 19-01-2023, Viernes 20-01-2023, Lunes 23-01-2023, Martes 24-01-2023, Miércoles 25-01-2023, ambas fechas inclusive, según lo dispuesto en el articulo396 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y dejase constancia en el libro diario de trabajo…. Sic…
Cursa en las actuaciones, específicamente al folio 60, que el Tribunal mediante auto del 27 de enero de 2023, presento escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado del demandante abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.150, haciendo reserva del mismo de acuerdo al contenido del artículo 110 del Código Adjetivo.
El 27 de febrero de 2023, dicto auto el Tribunal recurrido mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, y a los fines de admitir o su negativa en cuanto a las pruebas de la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:
…Omissis…
PRIMERO: En lo que respecta a la Prueba Promovida con relación a Inspección Judicial, por cuanto la parte demandante solicito a este Honorable tribunal trasladarse y constituirse en el sitio identificado como parcela PCAM2P21, en la parcela 21, manzana 2, del conjunto residencial, Portal de Campo Alegre, ahora llamado Conjunto residencial la Murucuty, de la Población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, con objeto de que este tribunal dejara constancia de la vivienda allí construida, cuyas características son: dos (02) plantas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio convertible, sala, comedor, cocina, lavandería, y cuya superficie aproximada de construcción es de setenta y cinco metros cuadrados (75M2), el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno propio de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (255,75M2), tal y como consta en documentos anexados en auto. Se admite, seguidamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija la presente Inspección Judicial para el DECIMO QUINTO DIA (15to) DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la 09:00 a.m. Por consiguiente, se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 332, con sede en Socopó estado Barinas, a objeto de que preste un (01) efectivos adscrito a ese comando, para el resguardo del Tribunal durante la presente Inspección en la oportunidad fijada, de igual forma se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado
Barinas.
SEGUNDO; En lo que respecta a la Prueba Promovida de plano y ficha catastral, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, admite, así mismo, este Tribunal le hace saber que en el particular anterior fue acordado lo peticionado en este particular. En tal sentido en el mismo acto de la Inspección Judicial, la Dirección de Catastro Municipal realizara el respectivo el levantamiento de la ficha catastra solicitada en este particular.
TERCERO: En lo que respecta a la Prueba Promovida referente a la Ratificación de Instrumento mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano: Manuel de Jesús Rodríguez Palomino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.867.201, quien es ingeniero en construcción civil, con CIV N° 232898, perito avaluador profesional con credencial Asoprove N° 2681, de este domicilio, con el objeto de que este ratifique el informe de evaluó de fecha 07/07/2.022, debidamente consignado en autos. se admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la presente Testimonial del ciudadano: Manuel de Jesús Rodríguez Palomino, ya arriba identificado, para el DECIMO SEPTIMO (17mo) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la 09:00 am.
En la oportunidad fijada se trasladó el Tribunal para la evacuación de la inspección judicial, en la que se solicitó se dejara constancia de la vivienda allí construida, dejando el Tribunal lo siguiente:
… Omissis…
en la siguiente dirección: parcela PCAM2P21, en la parcela 21, manzana 2, del conjunto residencial, Portal de Campo Alegre, ahora denominado Conjunto residencial la Murucuty, de la Población de Socopó, Jurisdicción Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, a cargo de la Jueza lar de la cédula de identidad N°. V-8.400.847, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 208.565. Una vez nidos en el lugar indicado por la solicitante: parcela PCAM2P21, en la parcela 21, manzana 2, I conjunto residencial, Portal de Campo Alegre, ahora llamado Conjunto residencial Murucuty, de la Población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo las (9.45, AM) de la mañana, este Tribunal cedió a constituirse en compañía del solicitante y del abogado asistente, así mismo el tribunal deja expresa constancia que siendo la hora fijada no se hizo presente en el sitio la parte demandada, en tal sentido se dejó transcurrir un tiempo de 60 minutos a los fines que se hiciera presente la parte demanda o su apoderado Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.169.626, quien estando presente acepto cargo recaído en su persona y presento el juramento de ley correspondiente. En este estado el Tribunal pasa además por cuanto no se pudo acceder a las mismas dado las siguientes medidas; CATORCE PUNTO …. Omissis…. abogada Gabriela Alexandra Benítez González, la secretaria Ad-Hoc Rosa Mileydis Balza Moreno, Alguacil William Briceño, en compañía del solicitante Ciudadano: GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.019.932, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y civilmente hábil, asistido en este…… por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE MARIANO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, ……. De igual forma este tribunal se hizo acompañar del Ingeniero de Catastro Municipal de la Alcaldía Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ciudadano: FRAN JOSE SOTO GUIZA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.201, de este domicilio, y de un (01) funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 332, con sede en Socopó estado Barinas, los fines de su custodia y resguardo del Tribunal, el ciudadano: SM/1 ROA PEREZ JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, reunidos en el Lugar el Tribunal procede a designar como Practico Fotógrafo recayendo tal nombramiento sobre el ciudadano: WILLIAM BRICEÑOS, dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del experto, que es un inmueble tipo vivienda familiar, el cual se le toma la medidas CATORCE PUNTO CUARENTA METROS DE FRENTE (14.40 MTS) POR DIECISÉIS PUNTO CINCUENTA METROS FONDO (16.50 MTS), construida en un lote de terreno Propio de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (237 MTS 2, 70 CTMS), con una los Fundación y una vivienda uni familiar que pone SIETE MEIROS DE FRENTE (MTRS CON 40 CTMS) POR NUEVE METROS DE FONDO MTRS CON 70 CMTS) PARA UN TOTAL DE SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS (71 M2 CON 04 CTMS), asi mismo este Tribunal deja constancia que el estado actual que tiene el bien es degradante por canto se encuentra en estado de abandono, de igual forma el Tribunal deja constancia por medio del Ingeniero que el estado de conservación que tiene el inmueble es prácticamente igual por canto la modificación que solo le han realizado es de protectores de ventana así como la construcción del techo del balcón en losa de concreto . Seguidamente este Tribunal deja constancia que desde la parte externa del bien inmueble se pudo observar por los ventana que en la parte interna se encuentra el bien inmueble ocupado de pipotes de agua mineral los cuales encuentran vacios, así como estantes de hierro los cuales sirven para colocar pipotes del agua, haciéndose de este como un deposito, así como también se pudo observar que en algunas área de terreno se encuentran estantes que fungen la misma función anteriormente mencionada, también se pudo observar que el pise encuentra en obras grises. PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia con la asesoría de experto, que no se pudo acceder a la parte interna del bien inmueble por cuanto la parte demandante no posee llaves para ingresar al bien. Es todo. De igual forma la Jueza ordena, que una vez cumplida la presente solicitad deberá consignar el Practico Fotógrafo las fotografías respectivas, en un plazo de tres días despacho siguiente al de hoy, …Sic…
El 23 de Marzo de 2023, el ciudadano Manuel De Jesús Rodríguez Palomino, ratificó de acurdo al pedimento formulado establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento acompañado al libelo de la demanda de la siguiente manera:
… Omissis…
…el acto declaración del testigo, y haciéndose presente a las nueve (09:30 am) de la mañana, el ciudadano: ANUEL DE JESUS RODRIGUEZ PALOMINO, venezolano, mayor de edad, de profesión u cio: Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.201, con número de CIV N° 2898, y con numero de Asaprove N° 2681, domiciliado: en la Población de Socopó, Parroquia Coporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Quien estando presente tomo amento de ley. Asimismo, encontrándose presente en este acto, el Abogado en ejercicio, ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.150, ando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: GONZALO ANTONIO LUMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.019.932, parte mandante y promovente en la presente Demanda de PAGO INDEXADO. En contra del ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° 12.462.691, parte demandada. Seguidamente se le dio lectura a las disposiciones legales de testigos sobre generales de Ley y concluido como fue la testigo manifestó tener impedimento en declarar, se inició el acto concediéndole la palabra a la parte promovente. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, que profesión tiene? CONTESTO: Soy ingeniero en construcción civil soy tasador de profesión. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha realizado algún tipo de avaluó en el conjunto residencial la Murucuty sector campo alegre recientemente? CONTESTO: si he realizado varios avaluó en el sector la Murucuty conjunto residencial campo alegre, recientemente en el año 2.022, TERCERA PREGUNTA: el testigo. Si reconoce o no el informe técnico de resultados que hiciere y presentase objeto demanda 392-15 que fuera consignado en fecha 07-07-2.022, a este mismo Tribunal ante de 32 folios útiles el cual esta agregado a partir del folio 15 y siguientes de la presente para que él lo reconozca. El Tribunal deja constancia que se le fue mostrado en físico al el Informe técnico de resultado que reposa desde el folio 15 hasta el folio 50, del presente mente N° 488-22? CONTESTO: Si reconozco el informe técnico de resultados para electo demanda número 392-15. Entregado por mi persona en fecha 07-07-2.022, a las 09:56 am, mañana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que monto de avaluó dio la referida Ha (valor monetario)? CONTESTO: en tal caso el referido inmueble correspondiente a la da 392-15, tiene un valor de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Bolívares con Sesenta y Céntimos (160.400,67) equivalentes a Veintiocho Mil Novecientos un dólares con Cuatro Céntimos (28.901, 04). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si este monto referencia como referente para tasar las otras viviendas que en iguales condiciones se encuentre como de conjunto residencial? CONTESTO: este monto calculado para efectos de la d 392-15, sirve como referencia, es perfectamente aplicable a cualquier inmueble del urbano que los criterios utilizados consideran las características urbanas del sector para la determinación del valor. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en su condición de experto si estos referentes obedecen a que las casas construidas en este parcelamiento poseen las mismas características materiales, distribución, ubicación y servicios? CONTESTO: las características constructivas del inmueble valorado para efecto del expediente 392-15, posee las mismas condicionante ingeniera y características que el resto de inmuebles pertenecientes al urbanismo campo alegre que su proceso constructivo es parte de un mismo diseño urbanístico en más de un 70% & estructura. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, teniendo en cuenta el precio actual del de la página del banco central de Venezuela del día de hoy 23-03-2.023, a Veinticuatro Veinte Bolívares (24,20 bs) cuanto seria el referente actual de la referida vivienda en bolívares? CONTESTO: el precio del inmueble para la fecha 23-03-2.023, a un valor de la tasa actual Banco Central de Venezuela (24,20) es de Seiscientos Noventa y Nueve mil Cuatrocientos C Bolívares con Dieciséis Céntimos (699.405,16).
Se colige que corre al folio setenta y seis (76) auto mediante el cual la Juez del Tribunal A quo dicta auto para mejor proveer de acuerdo con el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe en acta la relación inflacionaria desde que se llevó a cabo el contrato de oferta de opción de compra venta, ordenando nombrar un Contador Público a los fines de que efectuará un estudio minucioso de la inflación que ha sufrido el valor pactado en el contrato de opción de contrato de compra venta, y le haga saber al tribunal mediante informe el valor real del inmueble. Posterior a la designación y juramentación de experto contable consigno informe estableciendo que el monto diferido o restante del inmueble en bolívares indexado en la cantidad de 31.627,00 $ en Dólares Americanos equivalente a Bs. Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco con Once Céntimos. (Bs. 1.064.595,11).
DE LA RECURRIDA
En fecha19 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
En mención a las Sentencias anteriores en lo que respecta a los autos de mejor proveer, este Tribunal en auto de fecha 20 de Abril del 2.023, de conformidad con el articulo 401 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar experticia al monto pactado en el contrato de Opción a Compra venta por las partes en fecha 26 de Julio del 2007, para dicho acto fue nombrado y juramentado el Ciudadano: JORGE MADRID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.013.167 de profesión Contador Público, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas bajo en Nº 143.052, con el fin de verificar la inflación sufrida en el monto pactado para el pago de la vivienda, aefectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario, por consiguiente en fecha 20-09-2023, el contador público juramentado, y antes identificado, presento informe de preparacion en el cual explano lo siguiente: “NOTA 10: MONTO DIFERIDO O RESTNTE DEL INMUEBLE EN BOLIVARES INDEXADOS: En conformidad con la página oficial del Banco Central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/) para la fecha 19 de septiembre del 2023, el precio del dólar americano es igual a 33,66 bs, por lo tanto la cantidad de 31.627,9 dólares americanos equivalente a Bs 1.064.595.11. En tal sentido, quien aquí juzga le concede todo el valor probatorio a lo emitido por el profesional en contaduría, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse la contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado.
En la presente causa, se evidencia que en fecha (11) de noviembre del(2.023), una vez presentado el escrito de demanda, se admitió la demanda de pago indexado, fundamentada en los artículos 1167, 1488 y 1493 del Código Civil y en concatenación con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.691, número de teléfono: 0414-1584836, civilmente hábil, domiciliado: en la carrera 3, con calle 1 y 2, casa N° 1-29, Barrio Las Flores, de Socopó, estado Barinas, para que compareciera por ante éste Tribunal a los Veinte (20) día de despacho, siguiente a que constara en autos la citación practicada, a fin de que diera contestación a la presente demanda en horas destinadas para despachar, comprendidas de (08:30 a.m. hasta la 03:30 p.m.),tal y como consta en los folios (51 y 52) del presente expediente. Consecutivamente, en fecha (28) de Noviembre del presente año, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente cumplida alcanzando su fin y en la misma dio cuenta, tal como consta en los folios (53 y 54) del presente expediente, por otro lado, quedo abierto el lapso de contestación transcurriendo libremente y seguidamente el lapso para prueba, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que el lapso para dar contestación de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, son de veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en auto la citación debidamente cumplida, en horario correspondiente a la tablilla del tribunal, en la presente causa transcurrió libremente los días de despacho para que el demandado presentara su escrito de contestación, si bien se precia en los folios rielantes del expediente que el lapso para contestación el demandado no presento ningún escrito ni diligencia dentro de los(20) días de despacho, luego de que constaba su citación debidamente cumplida, y una vez concluido el mismo, quien aquí juzga a los fines de brindar una tutela Judicial efectiva otorgando en el artículo 26, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, en tal sentido, esta sentenciadora prosiguió con el procedimiento a los fines que las partes promovieran las pruebas que quisieran valerse con el objeto de probar sus dichos, pues nuestra Constitución de la República de Venezuela es garantista de todos los derechos de los ciudadanos, por consiguiente se prosiguió con el procedimiento ordinario en el presente expediente, seguidamente y por cuanto nuestra legislación venezolana le permite a las partes un lapso de 15 días de despacho siguiente para promover todas las pruebas de las cuales quiera valerse, en este punto solo el demandante utilizo el derecho otorgado en el Código de Procedimiento Civil, y visto que en la presente causa el demandado no promovió prueba alguna, no queda más que evacuar las pruebas producidas por el demandante, por consecutivo quien aquí juzga pasa a realizar a un recorrido al fundamento doctrinario de nuestra legislación venezolana, y se hace de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursiva de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334)…”
Si bien es cierto que la No contestación de la demanda acarrea a la luz de la legislación una sanción en la cual debe declararse la Confesión ficta, No es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantista de todos los derechos de los ciudadanos y entre eso resalta la garantía sobre los derechos a la defensa, por que si bien el demandado está citado, ya a raíz de tal emplazamiento es conocedor del proceso judicial instaurado en su contra, por tal razón pudiera entenderse que debe defenderse en este caso dando contestación a la demanda, pero de no hacerlo como en el caso en estudios, debe en consecuencia el demandante demostrar en el lapso de prosecución de la demanda que su acción y las pruebas consignadas son cierta por tal motivo la [pretencion] debe ser admitida y declara con lugar y no pretender que por el hecho de que el demandado no haya dado contestación a la demanda su acción sea declara con lugar sin probar la [pretencion] deducida.
En las actas procesales se desprende que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, en este punto el demandante promovió pruebas en el proceso a los fines de demostrar que su motivo de demanda esta asistido en hechos y derechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida por la ley, siendo que en el caso bajo estudio que el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.691, número de teléfono: 0414-1584836, civilmente hábil, domiciliado: en la carrera 3, con calle 1 y 2, casa N° 1-29, Barrio Las Flores, de Socopó, estado Barinas, convino con la empresa INGPROCON 3.000, C.A, contrato de opción de compra sobre una vivienda identificada con el N° PCAM2P21, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (1) estudio convertible, sala, comedor y cocina, lavandera cuya superficie aproximada de construcción es de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno propio de cien en mil setecientos metros cuadrados (100,700 m2), ubicado en el conjunto residencial la Murucuty, Parcela Nº PCAM2P21, de Socopò, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal como se evidencia en la cláusula primera del documento autenticado por ante la notaria publica de Socopò, estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 30, tomo N° 65 de los libros llevados por dicha notaria, de fecha 26-06-2007.Y ASÍ SE DECLARA
Señaló que la referida vivienda fue construida en su totalidad bajo la característica acordada en el contrato suscrito, sin que el optante ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, ya identificado, pagara el precio de la referida vivienda, ya que solo se desprende de dicho documento que pago la inicial, es decir Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00) para ese entonces, la cual debía pagar en cuatro (4) partes, del precio de la vivienda, el cual fue acordado en el momento del contrato en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) para ese entonces, tal como consta en la cláusula segunda y tercera del referido contrato.
Expreso la parte demandante que en fecha treinta (30) de mayo del (2.013), tras año de disputa legales, y haciendo uso de las formas alternativas, a la prosecución del proceso, tal como establece nuestra constitución Nacional, en el artículo 258. Primer aparte. “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, convinieron en un juicio que inicio en contra de la empresa INGPROCON 3.000 C. A, por incumplimiento de pago de terreno sobre el que construyó el conjunto residencial en cuestión, logrando que se le devolviese sus terrenos y como compensación a los daños causados y las ventas ya hechas a terceros, le subrogaron los créditos de los deudores comprometiéndose a regularizar la situación jurídica de los optantes, previo cumplimiento por parte de los adquirientes del monto adeudado a la empresa, entre ellos los montos adeudados por el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, ya identificado. Así acordaron pagar los pasivos laborales a los trabajadores que habían construidos las casas y mejoras en el conjunto residencial y pagar los créditos pendientes a la entidad financiera compromisos estos últimos que asumió en la oportunidad legal posible pagando a 49 trabajadores a los que la empresa adeudaba, tal como se evidencia en la cláusula séptima del convenio contentivo en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 16, protocolo primero, tomo (22) folios del 51 al 58 fte, y Vto. Principal y duplicado segundo Trimestre del año dos mil trece (2.013), en el recorrido de la demanda se verifica que la presente acción está fundamentada en las normativas establecidas en la legislación venezolana, por ende dicha demanda permitida por estar tutelada por las leyes venezolanas, por otro lado, se evidencia que la parte demanda a pesar de haber estado citada no dio contestación ni aporto prueba, por consiguiente este tribunal considera prusedente pasar a realizar la valoración a las pruebas aportadas por la parte pretendiente. Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, se evidencia que solo presento pruebas la parte demandante de la presente acción a los fines de demostrar que su [pretencion] esta sujeta a una realidad de hecho y de derecho, por consiguiente la parte demandante demostró que existe claramente que existe una relación contractual entre el accionante y el demandado de autos, conllevando dicho contrato a unas obligaciones de pago, del cual se nos pide la indexación de dicho monto en esta causa. Seguidamente, en cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que; la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anterior, se concluye y verifica que la parte demandada no contestó la demanda en conformidad con los Articulo 26 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece que:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. (Cursiva de esta decisión)
Por otro lado, el Articulo 215 Ejusdem reza que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, CITACIÓN QUE SE VERIFICARA con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. (Cursiva de la decisión).
Y el Articulo 364 del Código en comento, establece que;
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”. (Cursiva de esta decisión).
Ahora bien, quedando claro la confesión ficta en la presente causa, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la indexación de pago en contrato de Opción compra venta pactado en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.691, y la empresa INGPROCON 3.000, C.A, en contrato de opción de compra, sobre una vivienda identificada con el N° PCAM2P21, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (1) estudio convertible, sala, comedor y cocina, lavandera cuya superficie aproximada de construcción es de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno propio de cien en mil setecientos metros cuadrados (100,700 m2), ubicado en el conjunto residencial la Murucuty, Parcela Nº PCAM2P21, de Socopò, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal como se evidencia en la cláusula primera del documento autenticado por ante la notaria publica de Socopò, estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 30, tomo N° 65 de los libros llevados por dicha notariaY ASÍ SE DECLARA.
Y en referencia a la demanda entablada, este Tribunal trae a colación lo siguiente:
Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, número 517, de fecha 08 de noviembre 2018, donde se establece NUEVO CRITERIO CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL, y al respecto, enseñó que:
“ (…) Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no. Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
EN CONSECUENCIA, DE AHORA EN ADELANTE Y A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio (…) y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
De las referidas jurisprudencia se logra apreciar que el accionante ciudadano: GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, número de teléfono: 0424-2620361, se encontraba en su legitimo derecho de solicitar la indexación del pago adeudado por el demandado ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.691, número de teléfono: 0414-1584836, civilmente hábil, domiciliado: en la carrera 3, con calle 1 y 2, casa N° 1-29, Barrio Las Flores, de Socopó, estado Barinas en virtud del contrato de opción de compra, pactado con la empresa INGPROCON 3.000, C.A. por una vivienda identificada con el N° PCAM2P21, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (1) estudio convertible, sala, comedor y cocina, lavandera cuya superficie aproximada de construcción es de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno propio de cien en mil setecientos metros cuadrados (100,700 m2), ubicado en el conjunto residencial la Murucuty, Parcela Nº PCAM2P21, de Socopò, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal como se evidencia en la cláusula primera del documento autenticado por ante la notaria publica de Socopò, estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 30, tomo N° 65 de los libros llevados por dicha notaria en fecha 26 de julio de 2007.Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente se entiende entonces que la indexación judicial: es el correctivo inflacionario que el juez concede para evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer en este caso en específico sobre el capital es decir en el monto acordado en el contrato de Opción a compra venta ya descrito, por otro lado, la posibilidad de indexar los pagos moratorios en materia civil, esto es, los causados desde el momento en que debió ser cumplida la obligación hasta el momento en que se instaura la demanda es decir en el caso en estudios las partes contrataron en fecha 26 de julio del 2007, y hasta la presente fecha el demandado no ha cancelado la totalidad del monto acordado por ambas partes, en tal sentido, el monto convenido ha sufrido una devaloracion monetaria, por consiguiente una vez indexado dicho pago deja de sufrir diminución. En consecuencia de eso, en la presente acción solo deberá ser acordada solo en lo que respecta al monto del capital por pagar por cuanto la indexación o corrección monetaria, se consideran una penalización o sanción al no pagar oportunamente en los lapsos acordados por las partes. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, en los anexos de la presente acción se evidencia que consta inserto un informe de indexación específicamente realizado en el contrato de opción a compraventa pactado entre los ciudadanos: GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, en representación de la empresa INGPROCON 3.000, C.A. ciudadano: NILSON ENRIQUE MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.691, en fecha 26 de julio del 2007, por ante la Notaria Publica de Socopò, quedando anotado bajo en Nº 30, tomo N° 65 de los libros llevados por dicha notaria y el objeto del mismo es sobre una vivienda identificada con el N° PCAM2P21, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, un (1) estudio convertible, sala, comedor y cocina, lavandera cuya superficie aproximada de construcción es de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno propio de cien en mil setecientos metros cuadrados (100,700 m2), ubicado en el conjunto residencial la Murucuty, Parcela Nº PCAM2P21, de Socopò, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y el valor del bien inmueble acordado por las partes fue para el momento por la cantidad total de ochenta y cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000.00), de dicho monto el demandado dando cumplimiento a la Cláusula Cuarta de dicho contrato suscrito, para la fecha26 de julio del 2007 realizo un pago Inicial en la cantidad de diecisisete millones de Bolívares (Bs17.000.000,00), ahora bien, una vez realizada la corrección monetaria desde la fecha 26 de julio del 2007, hasta el dia 19 de Septiembre del 2023, según el informe efectuado por el contador público ciudadano: Jorge Madrid Alvarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.013.167, inscrito en el Colegio de abogado Bajo el Nº 143.052, calculando al monto restante de la deuda siendo la cantidad de Setenta y Ocho Millones de Bolivares (Bs 68.000.000,00) el cual fueron transformados a dolares americanos de conformidad con el control cambiario emitido por la página oficial del Banco Central de Venezuela (https//www.bcv.org.ve/ en la fecha 19 de Septiembre del 2023, y el mismo arrojo la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (31.627,9)y convertidos en Bolivares la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS. (1.064.595,11) Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, se logra apreciar que en dicho monto debe ser corregido con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda desde la fecha en que fue pactado en el contrato siendo el dia 26 de Julio del 2007 hasta el 19 de septiembre del 2023 fecha en que este Tribunal ordeno auto de mejor proveer, y cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASI SE DECLARA.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 09 de febrero de 2024 el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, asistido de abogado expuso lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictado en el presente expediente, por cuanto estad infeccionada de vicios procesales que violentan el debido proceso los cuales señalare y explanare en la oportunidad procesal en la Segunda Instancia respectiva.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 054, de fecha 20 de febrero de 2024, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 25 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada recurrente presento escrito de informes acusando la falsa aplicación por parte del Tribunal recurrido, que es cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, lo cual genera que la sentencia recurrida carece de motivación requisito requerido en el ordinal 4° dela artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso además las consideraciones en relación a que la pretensión de la parte actora carece de fundamentación legal, y que es una acción que violenta el derecho, el debido proceso, la seguridad jurídica, lo cual lo hace improcedente por ser contraria al orden público. Procedió a explanar una serie de consideraciones en cuanto al auto para mejor proveer dictada por la Juez del Tribunal recurrido, que la parte actora no promovió prueba alguna de experticia. Cito jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO
Se pronuncia este Tribuna en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 243 en su numeral 4° establece:
En efecto, el artículo 243, en su ordinal 4º, establece que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, cuya finalidad es imponer al juez el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, es decir: exponer los fundamentos de hecho y los motivos jurídicos en los que se apoya esa decisión. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los segundos, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Dicho vicio se corresponde con la inmotivación de la sentencia, en la que se presenta como se señaló anteriormente la falta se señalamiento por parte del Juez de las razones de hecho y de derecho de la decisión, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que presenta las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Del fallo ut supra transcrito que se reproduce para evitar repeticiones extensas en el texto de este fallo, se colige que la Juez del Tribunal recurrido, procedió a analizar la procedencia de los requisitos para que operara la confesión ficta según sus consideraciones. Posterior a ello, prosiguió con el estudio de lo que respecta a la indexación, afirmando que al no haber probado nada que le favoreciera el demandado de autos, y en razón de existir en las actas informe de indexación desde el 26 de julio de 2007 al 19 de septiembre de 2023, y que señaló haber sido transformados a dólares de acuerdo con el control cambiario del Banco Central de Venezuela, calculo este que deviene del auto para mejor proveer. La doctrina es clara en señalar que las motivaciones exiguas no constituye un motivo de inmotivación, dado que el mismo existe cuando existe una absoluta carencia de los fundamentos, pues no ha de confundirse la falta de motivos con la escasez o exigüidad. Por lo que el vicio alegado no ha de prosperar; Y así se decide.
PUNTO PREVO.
Alego el demandado en su escrito de informes la falsa de aplicación de los artículos 1167, 1488, 1493 del Código Civil y 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante pretende que se convenga en el pago indexado de la vivienda y terreno, que es una acción insistente en el derecho por cuanto el convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, que la jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en os hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación conforme al artículo 361 ibidem no tiene sino el valor de admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos controvertidos. Que en cuanto a avalúo del inmueble objeto de la relación contractual, que del texto del citado Código no se contempla la realización de avalúo o experticias, solo contempla exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso. Que el demandante no promovió en su escrito de promoción de pruebas, experticias, avaluó del inmueble y el terreno señalado en el contrato acompañado al libelo de la demanda, para que se evacuara el auto para mejor proveer, citando al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-302 de fecha 06/07/2016, que dichas providencias pueden ser dictadas por el jurisdiccente siempre y cuando no sustituyan la carga procesal de las partes en el caso de marras aunado que el auto ordena la evacuación de dicha providencia.
Ahora bien la falsa aplicación consiste en la relación equivocada, entre la ley y el hecho que se subsume en el supuesto establecido en la norma, o en el desconocimiento de su significado, que se verifica cuando se aplica a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación, se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas. En consecuencia al aplicar una norma a una situación de hecho que no se encuentra contemplada en la misma, desconoce aquella que contiene el supuesto abstracto en el que ha de subsumirse la situación en concreto, es decir es un error que puede devenir de los hechos o el error en la calificación jurídica.
Por cuanto corresponde a este Tribunal Superior la revisión de la sentencia, en el sentido de establecer si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, de acuerdo a la pretensión deducida y el desarrollo del iter procesal, a saber, en que termino quedo establecido el thema decidendum, a partir de la relación de la causa, procediendo a revisar el trámite del proceso, del cual se emitirá su pronunciamiento respectivo. Por lo que considera esta Juzgadora, que lo cuestionado por el recurrente en relación a la falsa aplicación de las normas enunciadas se corresponde a su disconformidad, en relación a las motivaciones y consideraciones para resolver la controversia, de las cuales difiere el demandado; razón por la cual, al haber dictado la juez la declaratoria con lugar de la demanda en cuanto a la confesión ficta, procedió sólo a analizar los presupuesto de dicha norma para su procedencia, desarrollando actividad probatoria a la parte demandante promovente, previa las consideraciones que estableció en el texto de fallo cuestionado, así como provindenciar el auto para mejor proveer, cuya revisión ocupa igualmente el recurso de apelación, por ello en atención al principio de personalidad del recurso al ceñirse a lo objetado por el recurrente, al examinar las cuestiones de hecho y de derecho planteadas al Juez de cognición, en concordancia con el principio tantum devolutum quantum appellatum, motivos estos por los cuales la falsa aplicación en los términos planteados, no ha de prosperar; Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme han sido revisadas las actuaciones que conforman el asunto, se colige que corresponde a esta Alzada en el presente caso, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha09 de febrero de 2024, por el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, asistido por el abogado José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.832, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por pago indexado intentado por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en representación de la empresa INGPROCON 3.000 C.A en contra el aquí recurrente, indexando el pago por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CAUTRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (1.064.595,11), EQUIVALENTES A Treinta y un mil Seiscientos Veintisiete Dólares Americanos (31.627,9) convenido en fecha 26 de julio de 2007 en el convenio de opción de compra venta por ante la Notaria Púbica de Socopó del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaría del inmueble allí descrito, condenando en costas al demandado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo declaró en su dictamen, que se verificaban en el presente caso, los supuestos de procedencia de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de contestación de la demanda y la ausencia de actividad probatoria del accionado, habida cuenta de lo expresado, debe esta alzada determinar en el presente caso si operó en contra del demandado de autos el segundo de los supuestos de hecho contenido en el artículo 362 del citado Código, o si por el contrario, no asiste la razón en derecho a la juzgadora a quo, y no se configura el extremo de procedencia, relativo a la concordancia con la ley, de la pretensión interpuesta en el libelo.
Al efecto, expresa la norma aludida sobre el particular, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El citado artículo 362, consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. Dicho dispositivo legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 139, de fecha: 20 de abril de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, dejó sentado lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)”.
En consonancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, son tres las circunstancias que debe analizar el jurisdicente a fin de declarar -conforme a la ley y reiterada jurisprudencia- la confesión ficta de la parte demandada en el asunto sometido a su consideración. En primer término debe corroborarse la ausencia de contestación a la demanda, valga decir, que el accionado de autos, omita presentar la actuación procesal contentiva de la explanación de sus argumentaciones a fin de rebatir los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar. En segundo lugar, el juez debe constatar que la pretensión o petitorio que se formula en el escrito libelar, no sea contraria a derecho, verbigracia, que la petición declarativa o condenatoria que requiere el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley sino tutelada por el ordenamiento positivo. Y por último, el jurisdicente debe determinar sin lugar a dudas, que la ausencia o insuficiente actuación en materia probatoria por parte del demandado, le impidan desvirtuar la presunción de veracidad iuris tantum sobre los hechos alegados en el libelo.
En orden a la verificación de las circunstancias expresadas en el aparte anterior, observa este juzgador a que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, para que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que constare en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, para que convenga al pago indexado y se tome como avaluó referencial el informe técnico de resultado elaborado por el ingeniero en construcción civil Manuel Rodríguez, titular de la cédala de identidad Nro. 14.867.201, avaluador profesional, N° 392-15, de fecha junio/2022, como avaluó de la vivienda y el terreno objeto de la demanda.
En idéntico sentido, se constata que cursa al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones, constancia dejada por el ciudadano William Briceño en su carácter de Alguacil del Tribunal recurrido, mediante la cual consigna boleta de citación librada al accionado de autos, expresando que fuera recibida, leída y debidamente firmada por el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina y que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la actuaciones procesales.
En tal sentido observa esta Superioridad, que se colige de la revisión de las actuaciones el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, ni en ninguna oportunidad, evidenciándose que el mismo solo compareció al juicio con posterioridad al dictamen de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin otorgar poder apud acta al abogado José Antonio Morales, y suscribir diligencia mediante la cual apela contra la decisión aquí objeto de revisión, como se constata a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140). Por lo que en consecuencia constata esta juzgadora, que se corrobora en el presente caso el primero de los requisitos ut supra expresados, para la procedencia de la confesión ficta, valga decir, la ausencia de contestación a la demanda por parte del accionado de autos. Y así se decide.
Siguiendo la revisión de los requisitos para declarar la procedencia de la confesión ficta, procede esta juzgadora a alterar el orden en que fueron enunciados precedentemente los mismos, a fin de analizar de seguidas, el tercero de los referidos extremos de ley, relativo a que la parte demandada nada probare que le favorezca en el juicio.
Sobre este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”.
Por su parte, y en idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dictó sentencia Nº 470, en fecha 19 de julio de 2005, en el expediente signado con el número 03-0661, mediante la cual sentó el siguiente criterio:
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas”.
Al respecto resulta necesario señalar, que de la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el presente asunto, se corrobora que no existe evidencia de que la parte demandada, ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, hubiese promovido a su favor, medio de prueba alguno que le favoreciere, y/o que estuviere dirigido a desvirtuar la veracidad de los hechos alegados en la carta libelar, por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González , derivándose de dicha inactividad procesal, que se confirme en el juicio bajo análisis, la existencia del tercero de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Más sin embargo observa esta Juzgadora que el particular proceder de la Juez del Tribunal a quo, posterior a haber corroborado que el demandado de autos no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera, como quedo establecido en el párrafo que precede, en auto cursante al folio cincuenta y cinco (55) de fecha 25 de enero de 2023, establece la certeza del lapso en el que se encontraba el proceso, habiendo transcurrido para aquel entonces cinco (05) días del lapso de promoción de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a considerar de seguidas los errores de procedimiento advertidos en el curso del juicio:
De igual manera cursa al folio sesenta y tres (63) auto de fecha 15/02/2023 en el que se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 27 de febrero de 2023, auto inserto al folio veintisiete (27), procedió el Tribunal a quo admitir las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, admisión de la ficha catastral, adviniendo que en la oportunidad de la inspección judicial la Dirección de Catastro Municipal realizaría el respectivo levantamiento, y la ratificación de la instrumental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No sólo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y evacuo, sino además, procedió a providenciar auto para mejor proveer fundamentado en el numeral 2° del artículo 401 del citado Código.
Una vez establecido lo anterior, resulta oportuno considerar, en razón de los anteriores criterios jurisprudenciales, la institución procesal de la confesión ficta a los fines de su procedencia, destacando lo siguiente: Al accionar, se deben tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del denominado debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas establecidas por el Legislador que se ordena, se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación.
Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento. De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia, claro está en concordancia con los postulados de la Constitución de 1999.
La figura del procedimiento, dice Jaime Guasp (cfr. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 277) es “la especial manifestación de la pluralidad de actos dentro de un proceso, constituyendo la forma de exteriorizarse el proceso mismo, aunque sin identificarse con él como durante tanto tiempo se ha creído”. Y señala el mismo Guasp (p. 278) que la esencia del procedimiento está en el ligamen reciproco de los diversos actos que lo integran. “En realidad el proceso se compone de esta serie de sucesivos ligámenes más que de los actos mismos. El elemento unitario del procedimiento se halla en definitiva, en cada de estas sucesivas vinculaciones, las cuales se definen como trámites en sentido propio. (….) El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que si son susceptibles de abarcar actividades diversas. El conjunto de estos trámites integran externamente el proceso y sirve para ordenar la compleja serie de actos que lo integran. Los trámites se agrupan en unidades de orden superior, fases o instancias, pero en todas ellas aparece la característica interdependencia” de los actos que la integran.
Ha establecido el Legislador y la Jurisprudencia que, en el supuesto que el demando nada pruebe que le favorezca o que no promueve pruebas el Juez procederá a sentenciar sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Pese a la contumancia, se invierte la carga de la prueba dado que no crea ninguna certeza las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, pues la misma debe originarse en la sentencia, al verificar la concurrencia de los elementos de existencia de tal institución procesal ut supra mencionada. La falta de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto confeso al demandado y nada probare que le favorezca, encontrándose supeditada a una aceptación tácita fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmado por el accionante son ciertos, sin embargo dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio Iura Novitl Curia, es al Juez a quien corresponde calificar el derecho, de allí que se pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Se denota que el Tribunal, al verificar que el demandado no contestó, ni promovió pruebas procedió como se indicó ut supra en evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, ut supra señaladas. Con tal proceder el Tribunal desvió su actividad jurisdiccional, pues de las actuaciones precedentemente narradas, queda evidenciado el descalabro jurídico en que incurre el Tribunal a quo, al evacuar las pruebas promovidas y aquellas que ordenó providenciando auto para mejor proveer hasta la designación de experto a fin de establecer la indexación de lo que el actor peticiona, y yerra aún más, la juzgadora del Tribunal de primera cognición, al contravenir, lo establecido en cuanto a invertirse la carga de la prueba en el demandado dado su silencio al contestar demanda, evacuación que adujo en la sentencia se procedió alegando los postulados constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente APERCIBIR a la juzgadora actuante y demás funcionarios del Tribunal a quo, para que en lo sucesivo, revisen con más detenimiento las actuaciones que cursan en autos, a fin de corroborar lo concerniente a la actuación procesal de las partes, y muy especialmente la cualidad de las partes al intentar la acción.
Seguidamente y una vez establecido lo anterior, se procede a analizar el segundo de los presupuestos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es si la petición del demandante no es contraria a derecho.
El demandante ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González adujo que en el 26/07/2007, el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, convino con la empresa INGPROCON 3.000, C.A contrato de opción de compra sobre una vivienda identificada con el No. PCAM2P21, cuyas características describió, ubicado en la parcela 21, manzana 2 del Conjunto Residencial, EL Portal de Campo Alegre, que después sería llamado Conjunto Residencial La Murucutuy, Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se desprende de documento autenticado en fecha 26 e julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Socopó, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al libelo de la demanda, y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público, por cuanto de su contenido se desprende que el aquí demandando celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 875-A, de fecha 03 de marzo de 2004, sobre el inmueble descrito en la cláusula primera que se corresponde con la descrita en el libelo de demanda.
Así mismo adujo el demandante que su cualidad activa para demandar deviene de la cesión y traslado en calidad de pago de la mencionada Sociedad Mercantil en calidad de pago a los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta de todos los derechos de propiedad y posesión, sobre el lote de terreno y las construcciones en el levantada descrita en el particular primero de la instrumental, dejando a salvo los derechos de terceros comprometiéndose a regularizar la tenencia, mediante el traspaso de propiedad de cada uno, cursante a los folios cuatro (04) al folio diez (/10), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 11 de junio de 2013, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Folio51 al 58 Fte y Vto., Principal y Duplicado Segundo Trimestre, por tratarse de un instrumento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Alego que entre los ciudadanos que se le construyó la vivienda de acuerdo con el contrato de opción de compra, está el aquí demandado, tal como se corrobora de la documental anteriormente analizada y valorada, , que pese a haber realizado gestiones para conciliar el monto adeudado y regularizar su situación jurídica de manera judicial citando asunto tramitado por ante el Tribunal de la causa, que al no encontrarse discutido el carácter de propietario, no obstante se desprende de las documentales citadas su obligación de regularizar la tenencia del inmueble, mediante el traspaso de la propiedad a los optantes, previo avalúo de la vivienda y de la parcela de terreno sobre el cual esta construida así como el pago, garantizar la propiedad a los poseedores precarios, que el optante comprador se le construyo la propiedad que no se ha traspasado la propiedad, por falta de pago del comprador del restante.
Que pretende el demandante el restante del precio de la vivienda, para así dar cumplimiento al otorgamiento del instrumento de propiedad de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de opción, que es del siguiente tenor:
Que estando la vivienda en total abandono y deterioro, sin cuido que es infrautilizada, que en virtud de las sentencias y el acuerdo le imponen la carga de regularizar la tenencia mediante el traspaso de la propiedad a la parte previo el avalúo de la vivienda y de la parcela de terreno sobre el cual está construido y el pago de la misma, se hace necesario realizar el avalúo de a vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual esta construida. Que no se encuentra determinado el respectivo avalúo y no se ha determinado el monto a pagar, solicitó que el avalúo sea indexado de acuerdo a criterio jurisprudencial, citó las reconversiones monetarias y lo relativo a la validez del pago de las obligaciones en divisas, relacionado la moneda de cuenta y la moneda de pago, citando convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 21 de agosto de 2018. Refirió casos análogos, que solicita se tome como referencia el informe técnico que determinó el valor de las viviendas.
Solicito que convenga el demandado en el pago indexado, que una vez convenido sobre el avalúo, que acompañó preliminarmente, relacionado con otro inmueble en copia simple, el cual no se relaciona con el inmueble objeto de contrato de marras, peticiono se determine y deduzca el porcentaje que había pagado el optante y se determine la cantidad faltante, para el total pago del inmueble en dólares o en petros como monedas referenciales par ser pagada su equivalente en la moneda de curso legal.
Siguiendo el orden argumentativo, tenemos que nos encontramos que lo pretendido por el aquí demandante, deviene de las obligaciones que tiene como su fuente el contrato denominado contrato de opción de compra venta convenido en fecha 26 de julio de 2007, para el demandado y demandante además de lo contenido en el instrumento de fecha 11 de junio de 2013.
Siendo asi resulta necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil:
“Art 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones (sic).
Señala autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”
Los contratos son establecidos para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.
“Art 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Establece la norma que precede la fuerza vinculante del contrato, en la que los contratantes deben estar atentos sobre la intención que deben desplegar, y que tiene carácter vinculante con las partes al no poder desligarse del tal vinculo, sino bajo determinadas excepcionales condiciones, implícito con el principio de lealtad con que deben comportarse.
“Art 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En cuanto al dicho artículo que precede tenemos que el autor Patrio, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, trató sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, señalando lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, es decir, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
De una revisión del contrato suscrito en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, se constata de la segunda cláusula que el precio de base venta fue establecido en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares n(Bs. 85.000.000,00) para aquel entonces año 2007. La Cláusula Cuarta establece, como cancelaría el optante a la propietaria el previo e venta convenido, y un remanante es decir, el saldo del precio en la cantidad de sesenta y ocho millones de Bolívares (Bs.68.000.000,00) al momento de la suscripción del documento definitivo con los ajustes respectivo, que fueron establecido en la cláusula tercera al indicar que el precio base de venta PODR SER MOSIDIFCADO, de acuerdo a los incrementos del precio base que resulten conforme al IPC determinado por el Banco Central de Venezuela, que dichos ajusten serán incorporados al precio de venta.
Establece de igual manera la cláusula cuarta que el propietario podrá rescindir del contrato por el incumplimiento del pago debiendo devolver al optante la cantidad que hubiere recibido menso un 30% por ciento por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
De la lectura íntegra del contrato de opción de compra venta, no se constata que las partes contratantes, hayan establecido, la realización de un avaluó para la determinación del precio del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto las partes previamente lo habían establecido, y no como erradamente lo adujo el demandante que no se ha determinado el monto a pagar.
El demandante, pretende sea convenido el pago indexado de un monto que difiere al establecido en el contrato, y que además sea indexado en relación al avalúo presentado en documento privado en copia simple a fin de referencia del monto allí establecido en cuanto al precio relacionado con otros inmuebles análogos, llevados en juicios tramitados por ate el Tribunal recurrido, lo que pretende el actor es la modificación unilateral de lo convenido, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil que establece:
La autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.159 del Código Civil reconoce que las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, lo que es que las partes contratantes determinan libremente sus convenciones sin la intervención de la ley, con la eficacia del legislador.
Siendo asi, el demandante en su escrito aduce por una parte tal como se desprende del folio dos (02) “…el optante comprador ya le fue construido el inmueble, faltando únicamente el documento que traspase la propiedad, hecho éste que no se ha consolidado por falta de pago del comprador del restante…
Prosigue alegando que se hace necesario el avalúo de la vivienda y de la parcela sobre el cual está construida y el pago. En el capítulo referido al avalúo del libelo de la demanda, se contradice al señalar que no se ha establecido monto a pagar por el inmueble, cuestión ésta que no se corresponde con el contenido de las clausulas citadas del contrato de opción de compra venta, peticionando además, que el avalúo sea indexado de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que citó.
La propuesta de la demanda en los términos que preceden, conllevan a un nuevo establecimiento del precio de la compra venta de manera unilateral, y que no define y/o determina de manera certera, que monto había cancelado el demandando cunado establece en el particular segundo del petitorio el monto restante del pago, para establecer a través de avalúo el monto faltante.
Se ha definido el avalúo como la determinación del valor de un bien. Según el diccionario de la Real Academia Española. https://dpej.rae.es/lema/avalúo.
Por su parte el artículo 1479 del Código Civil, establece que el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, que puede a su vez ser determinado por un tercero nombrado por las partes. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y un día determinado. Tal como se desprende del artículo referido, el precio se establece por las partes, y como tal fue establecido por los contratantes en el la cláusula Segunda el contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado.
Por tanto lo pretendido difiere a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, al demandar el pago indexado a través de avalúo no convenido por las partes para la determinación del precio, cuando este fue establecido por las partes contratantes con anterioridad.
La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato, en el sentido de obtener la diferencia del pago del monto restante, con base al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pago de la obligación contraída, para su vez cumplir con la estipulación contraída por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INGPROCON 3.000 C.A., el mismo se califica de acuerdo al principio de Iura Novit Curia, bajo los hechos expuesto por el demandante se califica en el cumplimiento del contrato, en el sentido del obtener el pago total de las cantidades debidas, con ocasión de no haber pagado en su totalidad el precio acordado y contenido por las partes en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 26 de julio de 2013, y que el mismo sea indexado, en caso de obtener pronunciamiento favorable de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 517 de fecha 18 de noviembre de 2018, tomando en consideración las reconversiones monetarias ocurridas en nuestro cono monetario.
En tal sentido, en relación con el segundo requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, verbigracia, que la pretensión o petición formulada en el libelo, no sea contraria a derecho, resulta pertinente referir lo expresado por el autor Arístides Rengel-Romberg, quien expone lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Teoría General del Proceso, p. 134)
En consonancia con lo referido por el autor precedentemente citado, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia y doctrina patria, la expresión “…no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, y por ende, se encuentre bajo el amparo o tutela de la misma, valga decir, que exista un supuesto jurídico que ampare a los hechos argüidos en el escrito libelar, y en consecuencia, se genere la consecuencia jurídica que en su favor, exige el demandante de autos.
Bajo estas consideraciones analizado por esta Juzgadora, los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, se determina que la pretensión en los términos planteados no se encuentra ajustada la pretensión de convenimiento de pago indexado fundamentado en los artículos 1167 , 1488 y 1493 el Código Civil.
Se colige del análisis que precede que lo pretendido por la parte demandante es el pago de cantidades de dinero no contenidas en el contrato antes dicho, lo que implica la modificación del contrato de manera unilateral, y por ende es contrario lo establecido en los artículos 1264 y 1159 el Código Civil, ya que lo contrario sería afirmar que las partes del contrato convinieron en el establecimiento de un precio totalmente distinto al inicialmente convenido.
No obstante lo anterior, se colige de las actuaciones procesales que la Juez del Tribunal recurrido, no procedió a dictar el respectivo fallo dentro de la oportunidad una vez verificado que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal Superior, por tanto si bien realizó una actividad probatoria que proporcionó al demandante de la evacuación de las pruebas aportadas, así como sustituir la actividad probatoria al no encontrarse determinado el supuesto precio a través de avaluó, conviene recalcar que los jueces no pueden ni deben suplir defensas o cargas alegatorias o procesales que le correspondan a las partes conforme a su posición procesal, pues, en ese momento el operador de justicia estaría tomando posición activa en pro de uno de los litigantes configurándose de esta forma la violación al principio de igualdad procesal. Por lo que este juzgadora, delimitó su pronunciamiento a la revisión de los requisitos bajo estudios para verificar la procedencia o no de la confesión ficta, tal institución procesal, sobre la cual suficientemente se ha expresado en el presente fallo; Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, según las cuales se determinó fehacientemente en el caso bajo análisis, la ausencia de contestación a la demanda y de actividad probatoria por parte de la demanda de autos, y no obstante no encontrarse adecuado a derecho, la pretensión de convenio de pago indexado esgrimida en el petitorio contenido en el escrito libelar, es de lo que se colige, que conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hayan verificado en el juicio bajo examen, el segundo de los extremos, que exige la ley adjetiva civil, para que sea declarada la confesión ficta; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar, debiendo revocarse la sentencia objeto de apelación, y declarar Sin Lugar demanda intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González contra el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.019.932 asistido por el abogado José Antonio Morales Chacón, inscrito en el Inpreabogado Nro. 134.832 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2024 mediante la cual declara con lugar la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por pago indexado intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, según el Tribunal mencionado en representación de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3.000 C.A, identificada en el texto del fallo.; la cual se REVOCA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento al no haberse producido la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la demanda de convenio de pago indexado intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González contra el ciudadano Nilson Enrique Méndez Molina. Ambos identificados en el texto de este fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
|