REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas; dos (02) de agosto de 2024.
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2013-000076
Sent. Nro. 043-2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.044, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada María Salomé Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.827.
DOMICILIO PROCESAL: No señaló indicó expresamente domicilio procesal.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, Y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.988.817 y 14.662.884 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA: Abogados FRANK LEONARDO ORTIZ TORREALBA y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.988.639 y 11.502.376, Inpreabogado Nº 48.022 y 74.436.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial las Mercedes, Urbanización Alto Barinas Norte Avenida Francia entre la avenida Marquitos y los llanos. Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADABI RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO: Abogados en ejercicio KARINA ELIZABETH ALETA GARCIA; JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES Y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.280.978, 12.353.529 y 13.040.806, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065; Nº 77.432 y Nº 110.019 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Progreso cruce con calle Colombia, Jardines de Alto Barinas, Centro Comercial Gran Jardín, piso 01, Oficina N° 21 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº85.044, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual desestimó la demanda por Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, declarando sin lugar la demanda incoada y condenó a la parte actora en costas.
En fecha 25 de Enero de 2024, se da por recibido el presente recurso por motivo de apelación interpuesta, por ante el mencionado Juzgado; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre del 2023, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 25 de enero de 2024, presenta escrito de informes la parte actora, abogado en ejercicio, Rafael Clareció González; actuando en propio nombre y representación, mediante auto dictado en fecha 09/02/2024, se deja constancia de haber concluido el lapso para la presentación de los informes de las partes, se apertura el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes, el cual se dio por concluido mediante providencia de fecha 04/10/2016, señalando que el Tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquella fecha.
En fecha 09/04/2024, fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia por treinta (30) días continuo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente sentencia se dicta fuera del lapso.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN EL TRIBUNAL A QUO.
Consta de las actuaciones, que mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2022, admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, quien actuó en su propio nombre y representación, Inscrito en el Inpreabogado Nº 85.044, seguidamente el Tribunal ordena sean emplazados los ciudadanos demandados María Andreina Rangel Andará y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, ya supra identificados para que den contestación al libelo de demanda interpuesto en sus contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, se citaron a los demandados ciudadanos Maira Andreina Rangel y Ricardo Tomas Novara, ya supra identificados, para dar contestación a la demanda incoada en sus contra. En fecha 25 de febrero de 2023, la ciudadana Maira Andreina Rangel, da contestación a la demanda interpuesta en su contra. Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2023 los coapoderados judiciales del ciudadano del ciudadano Tomas Novara Di salvo, siendo la oportunidad legal para ello, opuso cuestiones previas la contenida en los numerales 6°, que remite al 340 del citado Código invocando las contenidas en los numerales 4° y 7°, de igual manera dio contestación a la demanda, enunciando no convalidar los defectos de forma y de fondo, negó, rechazó y contradijo en todas e y cada una de sus partes, la demanda intentada contra el ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo Así como la contenida en el numeral 7°.
El 21/03/2023, el co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Maira Andreina Rangel Andara, mediante diligencia manifestó que la parte demandante dentro de la oportunidad legal, no subsanó el defecto de forma alegado por el co-demandando ciudadano Tomas Novara Di Salvo, cuyo lapso para aquel entonces había precluido que en consecuencia de acuerdo con el contenido de los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil proseguía el lapso de 15 días para promover pruebas, afirmando haber precluido en la fecha que indicó, siendo la co-demandada la que procedió a promover las cuestiones previas, sin que invocaran el referido derecho el demandante y el co-demandado ciudadano Tomas Novara Di Salvo, solicitando se prosiga con el desarrollo procesal.. De igual manera el co-apoderado judicial solicitó mediante diligencia de fecha 22/03/2023, peticionó que será agregado el escrito de promoción de pruebas, a los fines de no subvertir el orden procesal. La representación judicial del co-demandando peticionó le sea acorada audiencia conciliatoria.
Por auto del 29/03/2023, el Tribunal A Quo, indicó fijar acto conciliatorio as las 09:00 a.m. del sexto (6to.). Consta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, notas de Secretaría mediante la cual se deja constancia que haber practicado notificación para la celebración de la audiencia conciliatoria solicita al demandante por una parte y por la otra a través de boleta remitida a la dirección del correo electrónico del co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Maira Andreina Rangel Andara. A través de diligencia del 31/03/2023 el co-apoderado de la co-demandada apelo del pronunciamiento de fecha 27/03/2023, la cual fue negada por tratarse de un auto de mera sustanciación. El 31 de marzo de 2023, se dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° referida al defecto de forma contenida en el numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo y 7° alegadas por el ciudadano Tomas Novara Di Salvo, ordenando el Tribunal la subsanación del error de transcripción en el libelo. El 03/04/2023, se estampó notas de Secretaria, a fin de dejar constancia de la notificación a las partes de la sentencia dictada con motivo de las cuestiones previas opuestas por el co-demanda Ricardo Tomas Novara Di Salvo.
Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) que el 11 de abril de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria estando presente el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, parte actora; el abogado Frank Leonardo Ortiz Torrealba en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Nadara así como la Juez y el Secretarios del Tribunal, previo anuncio del Alguacil. Se dejó constancia de la no comparecencia del co-demando ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, solicitante de la audiencia, que en tal razón no se logró con el fin del acto.
Mediante escrito de fecha 12/03/2023 el demandante presenta escrito mediante el cual manifiesta transcribir de manera correcta el número de cédula de identidad de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara. El 17 de abril de 2023, tuvo lugar la celebración de audiencia conciliatoria encontrándose presente el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, en su carácter de demandante, por el co-demandado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo se encontraba presente el abogado José Francisco Torres y por la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, el abogado Frank Ortiz Torrealba, presidido por la Juez del Tribunal y Secretario; seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez y da como abierto el acto otorgando el derecho de palabra en primer lugar a la parte co-demandada: abogado en ejercicio Frank Leonardo Ortiz Torrealba, antes identificado, quien manifiesto lo siguiente: “En vista que todas las partes asistieron a la audiencia establecida el día de hoy, por acuerdo de todas las partes de manera consensuada solicitaos se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio previo a propuesta que van a presentar en la misma.”
El 11/05/2023, el demandante así como los apoderados judiciales de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, presentan escrito de promoción de pruebas siendo agregado por auto del 15/05/2023 por el Tribunal de la causa. Siendo admitidas las pruebas ordenado su evacuación, siendo que en relación con la prueba de informes, promovida por la co-demandada.
Las pruebas promovidas por las partes por auto del 22/05/2023, en cuanto a la prueba de informes promovidas por la co-demandada ciudadana Mayra Rangel Andara, se ordenó librar oficio a la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas y a la Dirección de Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 20/06/2023 se recibió respuesta de la Dirección para el Ordenamiento Territorial Municipal de Catastro, el 27/06/2023, se da por recibido respuesta de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos David Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Mayra Rangel Andara, consigna respuesta proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, dándolos por recibido el Tribunal a quo mediante auto del 14/07/2023.
En fecha 21 de julio el demandante suscribe diligencia, que corre inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (/33) de la segunda pieza, estableciendo una serie de consideraciones en relación al instrumento cursante a los folios 17 al 21 de la primera pieza, en el que la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara manifestó el entregó siete (07) locales, alegando que no le ha entregado la posesión y dominio de los bienes vendidos en el respectivo documento, que la ciudadana antes mencionada ha usufructuado el local comercial solicitando en hacer cumplir el contrato de contra venta.
El 28/07/2023 el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, Francisco Torres, peticiona nueva oportunidad para la fijación de una audiencia conciliatoria, por su parte la representación de la co-demandada se adhiere a tal pedimento por diligencia de fecha 01/08/2023. El 08/08/2023, la representación de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara presentó escrito de informe por ante el Tribunal recurrido. Por su parte el actor, mediante diligencia de fecha 08/08/2023, peticiona se pronuncie el Tribunal en relación al derecho de propiedad de los locales comerciales.
El 09/08/2023 los abogados Frank Ortiz Torrealba y Carlos David Contreras Sánchez en su carácter de co-apoderados de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, presentan escrito al que denominaron informes.
En fecha 10/08/2023, tuvo lugar nueva audiencia conciliatoria, encontrándose presente las partes a través de sus apoderados judiciales, por su parte el actor se encontraba representado por su apoderado judicial abogado Gregorio Martínez, la ciudadana Mayra Rangel Andara por los abogados Frank Leonardo Ortiz y Carlos David Contreras, y el ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, quien se hallaba presente asistido por los abogados José Francisco Torres y Karina Elizabeth Aleta, que fue del siguiente tenor:
En este estado se procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria, solicitada por la parte demanda en este estado la Juez le concede el derecho de palabra actora, permitiendo la permanencia de la representación de las partes por un periodo y posteriormente deberán retirase de la sala de audiencia, se le concede el derecho de palabra a la parte actora: Abg. José Gregorio Martínez, quien expuso “en este estado escucho lo que tiene que decir la parte demandada que fue quien hizo el pedimento de audiencia conciliatoria. En este estado la Juez le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso” .pedimos a la parte actora los actos donde se ve afectado el objeto de la demanda. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. David Contreras apoderada Judicial de la parte co- demandada, quien expone lo siguiente “hay un documento autenticado, se establecen tres puntos esenciales, el primero una obligación de hacer por parte de nuestra representada que fue cumplido, reconocido por el actor en el libelo de la demanda; un segundo punto que es que el referido contrato no establece un plaza ni lapso de ejecución del mismo y un tercer punto, establece condiciones u obligaciones reciprocas entre el demandante y el co- demandado Ricardo Novara. Existe igualmente un documento con fecha posterior donde el hoy actor vende o enajena la parcela nº 27 con todas la mejoras y bienhechurías a favor de mi representada la cual la exonera de cumplimento alguno a favor del actor. en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del co- demandado, Ricardo Novara quien expone” es que ambas partes expresen cual es la deuda que tienen ambas partes que es lo que se requiere para cumplir la obligación ambas partes. en este estado la parte actora expuso “ hay dos compromisos uno legal, niego rechazo y contradigo todo lo expuesto, los locales, fueron entregados en obras gris, testigos están los locatarios de los locales., hay un contrato firmado como lo manifiesta el colega de fecha 11-11-2013, y el compromiso adquirido por los co- demandados, era entregarle 8 locales, de los cuales entregaron 7 locales hay un local que están usufructuando hace tiempo. la parte demandada debe entregarle a Rafael el usufructo de un local comercial que esta usufructuando, que mi representado no ha recibido de ese octavo local. Reconocer que hubo falla por la parte en no entregar los 8 locales en obra gris, en estricto cumplimiento al contrato establecido. La parte actora ciudadano Clarencio González, manifiesta haber pagado 5000 mil dólares para los gastos a un ciudadano llamado Julio cesar Angulo , quien era hijo de la administradora de la inmobiliaria. Para hacerla llegara al ciudadano Carlos Rojas, él era quien alquilaba los locales. En este estado la parte demandada ciudadano Ricardo Novara expone que reconoce que entrego un local a la ciudadana Maira como compensación de la deuda incurrida en los gastos de la construcción. Acto seguido la parte actora manifiesta a la parte demandada que reconozca la entrega de mi propiedad. En este estado la Juez pide a las parte a consignar a los autos, los gasto realizados por la parte actora y la parte demandada consignar los gastos extras realizados en la obra, es decir gastos de inversión de áreas comunes. La parte actora expone que se va analizar los gastos establecidos para dar una buena solución, ambas partes deben reconocer que hay unos gastos comunes que se realizaron y otros de los cuales no se han reconocido.-es todo, termino y conformes firman.
Por auto del 05/10/2023 el Tribunal dijo VISTOS para sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código Adjetivo, dictando sentencia el 23 de octubre de 2023.
Una vez establecido la secuencia de las actuaciones, a fin de establecer los términos en que quedó fijada la controversia, seguidamente se procede a establecer el contenido del libelo de la demanda.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Octubre de 2022, RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, ut supra identificado, presenta demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andara, Y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS
(…) PRIMERO: que en fecha,11, de noviembre del año 2013, tal como se evidencia de copia fotostática del documento protocolizado, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 2013.44.78, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.10289 y cual acompaño a este escrito Marcado con la letra B” mi persona Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.073, di en venta un parcela de terreno de mi propiedad a la ciudadana Maira Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.884,dicha parcela de terreno se encuentra signada con el número 28, ubicada en la avenida Francia del Sector FM, de la Urbanización Alto Barinas Norte, en jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuya parcela es de las comprendidas en el parcelamiento Sageco, signada con el Nº 28, la cual posee una superficie de terreno de seis cientos metros cuadrados (600,00)M2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: avenida Francia, en quince metros (15Mts), Sur: Terreno de Sageco en quince Metros (15Mts) Este: Parcela Nº 27, en cuarenta metros (40Mts) , Oeste: parcela Nº 29 en cuarenta metros (40Mts), ahora bien ciudadano juez, cuando pactamos la venta, la compradora ciudadana Maira Andreina Rangel Andará, me manifestó que quería la parcela porque en esa parcela que pretendía comprarme, si yo aceptaba iba a construir, un conjunto de locales, comerciales, que integrarían un pequeño Centro Comercial, el cual construiría en forma de U, abierto hacia la avenida Francia, manteniendo retiros de 100 Mts hacia los laterales y 1,20 Mts de fondo, el are de construcción seria de ocho cientos, veintidós con cero cinco metros cuadrados (822,05 M2), el cual tendría dos niveles de planta y 27 locales comerciales, los cuales estarían ubicados en un área de terreno rectangular de una superficie de mil doscientos metros cuadrados 1.200 Mt2)los cuales incluirían 22, puesto de estacionamiento, escaleras, áreas verdes y de servicios, entonces me planteo que la negociación, la estábamos haciendo entre gente Seria, que ella era de las personas que honraba el dicho que la palabra es un documento y que bueno como era necesario que para construir el centro comercial requería que el cumplir con la tradición de la parcela vendida, que colocaran un precio, para cumplir con las formalidades del registro, sin embargo el pago de dicha parcela me lo proponía con ocho locales terminados en obra gris, para lo cual celebramos, un nuevo contrato de compra venta convenio privada. El cual autenticamos ante la Notaria Publica primera en fecha 11 de Noviembre del año 2013, el cual quedo bajo el Numero 9, tomo302 de los libros d autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra B”1 dicho contrato de compra venta convenio lo suscribimos entre mi persona Rafael Clarencio Gonzalez Abreu, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.073, y los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N V-14.662.884y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nv-9.988.817, como se evidencia del referido contrato de compra venta convenio, el cual consigno acompañando este escrito marcado con la letra B”1.
… Omissis..,…
TERCERO:
Ciudadana juez, mediante este escrito libelar debo hacer de su conocimiento que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014, sin embargo, ciudadano juez, desde ese mismo momento comencé a hacer gestiones, de manera extra judicial tratando, conversando con las partes puesto que en una de las cláusulas del contrato estipulaba que la entrega y la tradición legal se haría, cuando los mismo estuviera terminado en obra gris, cosa que sucedió en la fecha antes referida, durante todo ese año destaco que realice todas las diligencias extra judiciales a fin de lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte de la compradora deudora resultando todas estas absolutamente infructuosas.
CUARTO:
Ahora bien ciudadano juez, en fecha 24 de febrero del año 2015, el ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, antes identificado, me vende, mediante documento autenticado posteriormente protocolizado fecha 24 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 288.5.12.11.13151, del libro de folio real del año 2015. El cual acompaño con la letra marcada C”, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio, signada con e Nº 27, lote de terreno sobre la cual fueron construidos los locales comerciales, con los cuales el referido ciudadano, quedo comprometido a traspasarme la propiedad posesión y tradición legitima e cada uno de los ocho locales, sin embargo ciudadana juez, el referido ciudadano cumplió con entregarme de hecho, no de derecho siete locales, los cuales los cuales estoy ejerciendo la posesión legitima, solo que de esos siete, no se me ha cumplido con la entrega de la propiedad y tradición legal como seria lo correcto, ni tampoco se me ha entregado ni de hecho, de derecho, ni de derecho un local, que faltaría para completar los ocho, por lo que después de esa fecha, he venido insistiendo en que se me cumplan con lo acordado en el mencionado contrato, y no ha sido posible, es decir ciudadano juez, que ni antes, ni después ni en la fecha de la presentación de esta acción, los demandados de auto no han cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida, al cual como ya se dijo consistía en la entrega de ocho locales, sin embargo yo, Rafael Clarencio González si, di cumplimiento con la obligación de entregar la cosa vendida, la tradición entregada la posesión del lote de terreno vendido autorizándolo para la gestión de la construcción del centro comercial a cordado en el contrato suscrito en este sentido, tomando en consideración el contenido del artículo 1.1159, del Código Civil Venezolano, que establece: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pude revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta, se establecieron plazos como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que me adeudan los demandados Ut Supra identificados
.
QUINTO:
En el mismo orden de ideas, los demandados de autos están inmersos en la aplicación de los siguientes artículos del Código Civil:
Articulo 1.160º.
…Omissis…
Articulo 1.161º
…Omissis…
Articulo 1,527º
…Omissis…
Articulo 1.528º
…Omissis…
Articulo 1.188º
…Omissis…
Ahora bien, en contra posición a la actitud asumida por el incumplimiento del pago correspondiente por parte de los demandados de autos, Ut supra identificado, a pesar de ello yo, Rafael Clarencio Abreu, antes identificado, como parte contratante, en mi condición de vendedor, di cumplimiento a las estipulado, en el artículo 1.486 ejusdem que dispone las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Y en el artículo 1.488 ibídem que establece lo siguiente: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, cumplimiento de mi parte como demandante, que se evidencia de manera clara y precisa con el otorgamiento del instrumentos de propiedad, otorgado de forma protocolizada a entera y cabal satisfacción de la compradora deudora, en este caso la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará, antes plenamente identificada, otorgado en fecha 11/11/ 2013, el cual se acompaña a este escrito; B” lo que de manera irrefutable e incontrovertible, deja al descubierto la mala fe de los demandados al no cumplir de manera contumaz con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a la institución de los contratos de compra – venta. Y el convenio suscrito entre las partes
Se deduce con meridiana claridad del cuestionario de artículos antes citados, que el hecho irrefutable de la falta de pago por parte de los Demandados, habiendo yo cumplido con mi obligación. Me faculta, para incoar la presente acción de cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado, estipulado en el referido contrato de compra venta- convenio marcado con la letra B1”
CAPITILO CUARTO
DEL DERECHO
…Omissis…
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutorio, porque con esta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
Artículo 1.167 del Código Civil:
…Omissis…
…Ahora bien, aunque se trata de acciones que, en caso de ser reclamadas con lugar derivan a consecuencia distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la sala de casación Civil mediante sentencia Nº RC-29 de fecha 05 de mayo de 2017, preciso que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido.
Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen la ley para las partes, lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. De lo anterior se infiriere que la acción de cumplimiento es un proceso judicial civil mediante el cual se pretende exigir, que cumpla con un contrato o una obligación contraída, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160, que dispone: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida ahora bien, del escrito del libelo presentado por esta representación, actuando en mi propio nombre se evidencia con meridiana claridad que las pretensión incoada, contra los ciudadanos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.713.426 es la acción de cumplimiento del contrato
En tal sentido ha sido conteste la jurisprudencia patria en señalar que la acción de cumplimiento de contrato exige un requisito esencial, cual es acción de cumplimiento de contrato exige un requisito esencial, cual es que la parte que exige el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte.
Es decir, que solo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato. De donde se infiere que para el demandante deba tener acierto en la acción incoada ahora bien, de lo anteriormente expuesto, es menester precisar, que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no puede incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adinmpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos.
Además, si la pretensión invocada, no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acurdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.
En consecuencia, cuando un contrato es incumplido, a parte que haya cumplido puede exigir el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del contrato, al arbitrio de la parte cumplida como lo permite el artículo 1546 del código civil. Conforme a lo expresado con anterioridad es facultativo elegir que acción intentar, tal como lo dispone el artículo 1.167 del código civil, que señala:
Articulo 1.167º
…Omissis…
Tal como lo ha señalado precedente mente en mi carácter de abogado, actualmente en mi propio nombre y representación de la acción incoada contra los ciudadanos es el cumplimiento de contrato, por cuanto tal como se desprende del contrato convenio firmado entre las partes en fecha del año 2013., he sido yo la única parte que cumplí con la obligación la acción interpuesta es el CUMPLIMIENTO DELCONRATO, DAÑOS Y PERJICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO del contrato convenido Pactado, y a si solicito a este Juzgado sea admitido, tramitado sustanciada y declarado con lugar en la definitiva.
CAPITULO QUINTO
DE LAS CONCLUSIONES
A los fines hacer las pertinentes conclusiones es imprescindible señalar que en el caso que nos ocupa se trata de que el contrato de compra venta a plazos, en este sentido es un documento por escrito en el que se expresa el acuerdo de dos partes, en la que una de ellas, se obliga a vender: o sea, a transmitir la propiedad que tiene sobre determinados bienes a otras personas, quien se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero en diferentes fechas como precio por la adquisición de los bienes adquiridos por el vendedor.
Generalmente, en este tipo de contratos al ser una compra venta a plazos la entrega del bien se lleva a cabo hasta que se realiza el último pago que liquide el precio total de compra del bien, sin embrago, ciudadano Juez como se ha expresado, creyendo en la buena fe del compradora y del garante solidario, cumplí , con hacer la tradición de ley , y además entre la compradora deudora, la cosa vendida.
Este tipo de contrato compra venta a plazo es una modalidad del contrato compra venta. Se distingue precisamente en que la obligación de la compradora, que es pagar un recio se conviene en la entrega de 8 locales terminados en obra gris, sin embargo, una vez firmado el contrato de compra venta convenio donde se convino que el plazo de cumplimiento era la terminación de los mismos en obra gris, la cual culmino en fecha 11, de noviembre del 2014, la cual a partir de esa fecha considero que la misma se hizo, perfecta y obligatoria para las partes que firman el contrato convenio.
De lo narrado y descrito precedente mente se desprenden las razones y hechos contundentes, que configuran los elementos de convicción más que suficientes para que ese digno tribunal de la procedencia de la presente demanda por cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado, en el ya citado contrato convenio suscrito por las partes, mi persona el demandante de autos y los demandados los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andará y Ricardo Novara Di Salvo, antes plenamente identificados que se han explanados amplia y suficientemente en el escrito por contumaz incumplimiento del pago por los demandados de autos los ciudadanos ya plenamente identificados.
En este orden de ideas, la pertinente conclusión sobre la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta por incumplimiento en el pago acordado, se colige de la concatenación del objeto de la pretensión, de los hechos narrados y del derecho alegado, el fundamento que demuestra claramente que, mi persona Rafael Clarencio Gonzalez Abreu, mayor de edad, cumplí a cabalidad con mi obligación de hacer la tradición legal de la parcela de terreno antes señalada e identificada, entregando inclusión la cosa vendida al ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.662.884, apelando a la buena fe por parte del compradora que honraría el pago restante establecido en el cumplimiento del mismo.
Razón y derechos contundentes, que configuran los elementos de convicción más que suficientes para que ese digno Tribunal de la procedencia de la procedencia de la presente demanda por incumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado, fundamentos que se han explanados amplia y suficientemente en el escrito por contumaz incumplimiento del pago por el demandado de autos.
CAPITULO SEXTO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Subsidiariamente alegamos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra objeto de la presente acción.
Conforme a lo expresado por el Dr. Eloy Maduro Luyando catedrático de derecho Romano II y jefe de trabajos prácticos de derecho Civil II.
La acción por resarcimiento de daños y perjuicios n materia de contratos bilaterales es autónoma y puede intentarse independientemente de la acción por cumplimiento o por resolución del contrato.
No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o resolución de contrato, a lo que es igual , que prohíbe en forma absoluta y general que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independiente o separadamente de la acción por cumplimiento o resolución de estos,”
…Omissis…
I – fundamentándose en el artículo 1.231 del Código Civil de 1922 equivalente con ciertas reservas artículo 1.167 del código del código vigente 1) ; se sostenía que con el contrato bilateral, el acreedor a quien se le ha incumplido, tiene dos acciones a intentar: o bien exige el cumplimiento o bien la resolución de contrato. No puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios en una forma autónoma, sino que debe subordinarlos al pedimento del cumplimiento o de la resolución; exigido el cumplimiento, puede pedirse el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total o parcial, o del retardo en el cumplimiento. Si se exige la resolución puede solicitar la reclamación por daños y perjuicios derivados de dicha resolución, pero el legislador no permite que se intente solamente la acción por reparación de daños y perjuicios sin subordinación a la de cumplimiento o a la de resolución.
II.- Si en materia contractual el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, salvo en caso de incumplimiento doloso; en el caso de un contrato, salvo en el caso de incumplimiento doloso; en el caso de una contrato bilateral, dada la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, lo previsto o ( 1) Art. 1.231 del C.C de 1.992 la condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación. En este caso el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación tiene la elección o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución, además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos. La resolución del contrato debe pedirse judicialmente. Art 1.167 del CC. Vigente: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o de la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” Previsible en caso de incumplimiento es la acción por incumplimiento o por resolución y los daños y perjuicios derivados de estas acciones. La reparación de los daños y perjuicios no derivados de las acciones por cumplimiento o de resolución no son considerados como daños y perjuicios previstos o previsible al tiempo de la celebración del contrato.
III- La acción por daños y perjuicios, ejercida de un modo autónomo, directo o exclusivo, solo puede intentarse en materia de responsabilidad Civil Extracontractual. En materia contractual por la que respecta a los contratos bilaterales, rige lo dispuesto en el artículo 1.167 del código Civil. En tal sentido se venía pronunciando nuestra Jurisprudencia. La antigüedad Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.920 establecido: la indemnización de daños y perjuicios en un derecho accesorio del acreedor y no un derecho que se pueda ejercer en punto de contratos sinalagmáticos, por vía de acción directa y exclusiva, esto es, independientemente de una acción de ejecución o de resolución del contrato referido. De igual modo continuo pronunciándose este alto cuerpo (sentencia de 6 de agosto 1.935) Los tribunales de instancia siguieron la misma pauta aun hasta nuestros días. El juzgado Primero Primera instancia en lo civil del Distrito Federal en sentencia de 21 de julio de 1952 establecía: cuando el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción que persigue la reparación debida a todo aquel a quien se ha causado un daño y la cual está regida por el artículo 1.185, del código civil (culpa aquiliana) es autónoma por su naturaleza, o sea, independiente de toda otra acción, y al contrario, en el caso de que se trate de culpa contractual la acción de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, es necesariamente subsidiaria a la ejecución o resolución del contrato respectivo y, por lo tanto no puede ser deducida independientemente de la ejecución total o parcial dl mismo, según fuere el caso, o de su resolución la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en decisión de fecha 4 de marzo de 1.952, afirmaba: en materia de daños y perjuicios contractuales, la acción correspondiente es siempre subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato respectivo, y de ninguna manera puede ser instaurada de manera autónoma, independiente de la sirve de base a las reclamaciones sobre incumplimiento de la convención que se ha celebrado entre ambas partes (2) sin embargo, la idea de que la acción por daños y perjuicios en el contrato bilateral se podrá intentar independientemente del cumplimiento o de la resolución del contrato, no solo venía siendo sostenida por algunos juristas sino también la antigua Corte Federal y de la casación en decisión de 24 de abril de 1.940, afirmo que la acción por daños y perjuicios deriva del cumplimiento de contratos y obligaciones no estaba sometida o subordinada en principio al ejercicio de ninguna otra acción, a menos que la indemnización por tales daños se hubiesen expresamente solicitado con derivado del cumplimiento o de las resolución solicitadas. Algunos tribunales, en forma aislada, sostuvieron criterios similares pero sin poder llegar a decirse que hubiese podido establecer una orientación fija al respecto; con la sentencia de la corte de Casación que nos ocupa puede decirse que comienza a establecerse el fallo podemos sintetizarlos así: es falso que en materia de daños contractuales, es interesante observar que el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, y en cuyo equivalente en el código de 1.916 y 1.922, se basan fundamentalmente la interpretación tradicional que vinimos analizando, está redactado de una manera sustancialmente distinta de la disposición equivalente en el código de 1.922; en efecto, el artículo 1.231,de dicho texto legal establecía : la parte respecto dela cual no se ha ejecutado la obligación tiene la elección o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución , además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos” tal redacción dio lugar a la interpretación muy corriente durante la vigencia de dicho código referente a que no solo la acción por daños y perjuicios estaba subordinada a la de cumplimiento o de resolución d contrato; sino también a considerar que en caso de incumplimiento, la acción por resolución era a su vez subsidiaria de la de cumplimiento. El acreedor a quien se le había incumplido debía en primer término solicitar el cumplimiento del contrato, y solo cunado este no fuera posible, es que podía intentar la resolución. Esta interpretación, critica muy fuertemente en su época, fue definitivamente superada por la redacción en el Código Vigente del actual artículo 1.167, que estableció sin lugar a dudas la plena elección por parte del acreedor en la escogencia de la acción por cumplimiento o por resolución. La acción para su resarcimiento sea siempre subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato. No existe ninguna prohibición legal que impida que los daños y perjuicios derivados de un contrato bilateral puedan ser reclamados mediante una acción principal o autónoma. Al contrario, el artículo 1.264, establece como principio general que en caso de contravención al cumplimiento de las obligaciones asumidas, el deudor es responsable de los daños y perjuicios. El artículo 1.271, ejusdem también dispone que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios no solo por el incumplimiento de su obligación sino por el simple retardo en la ejecución de la misma. Este articulo desarrolla y complementa el sentido y el alcance del artículo 1.264, en el artículo 1.167, solo regula un determinado caso: los efectos del incumplimiento en un contrato bilateral, pero no es más que un complemento los principios enunciados por los artículos precedentemente nombrados.
II- el Código Civil contempla diversos casos en que, en determinados contratos bilaterales , se confiere a la parte a quien no se le ha cumplido, el derecho de reclamar los daños y perjuicios derivados del cumplimiento total y parcial, o de simple retardo en el cumplimiento : a) un contrato cumplido y liquidas obligaciones reciprocas, puede originar reclamaciones basadas en efectos o deficiencias descubiertas después de terminado; b) un contrato liquido con retardo, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, independientemente de la resolución o del cumplimiento ( el fallo expone por ejemplo: c) un contrato de arrendamiento de inmueble que después de terminados por expiración del plazo, de lugar a una acción por daños y perjuicios debido al deterioro causado por el inquilino en el inmueble arrendado ; d) la acción por indemnización conferida por el artículo 1.637 del C.C, contra el arquitecto o empresario, en un contrato de obra. Es conveniente observar que los argumentos de la corte para sostener el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios en materia de contratos bilaterales, no son desarrollados hasta sus últimas consecuencias. De los principios generales que rigen la responsabilidad contractual pueden obtenerse aun argumentos más sólidos que los expuestos en defensa del carácter autónomo de dicha acción, tal circunstancia se desprende claramente de aquellos principios. Los diversos casos enumerados por el fallo referido no son más que aplicaciones generales de esos mismos principios. No obstante, la sentencia parece imprimir un cambio radical en la jurisprudencia de nuestros Tribunales. En los últimos años el criterio señalado se ha ido extendiendo cada vez más.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
…Omissis…
CAPITULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
…Omissis…
CAPITULO DECIMO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº de fecha 24/10/2018, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25/04/2019, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000, 00 $) EQUIVALENTE A TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES ( Bs...309.000,00), Suma equivalente a SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 772.2500,00, UT), cantidad está calculada sobre el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA A CERO COMO CUARENTA BOLIVARES DIGITALES ( Bs .0.40,00) CADA UNA ; cuya estimación en moneda extranjero ha sido permita por el próximo Tribunal de Republica .
CAPITULO DECIMO PRIMERO
PETITORIO
Por todo lo ampliamente narrado en los hechos, explanado tanto en el derecho Civil relacionado con los contratos y las respectivas conclusiones, demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, LOS DAÑOS Y PERJUCIOS, contra los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº -14-662.884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.988.817, para que convenga o en su defecto sea condenado por este ilustre Tribunal en lo siguiente.
Primero: que es total y absolutamente cierto que di cumplimiento con mi obligación de hacer la tradición legal, de entregar la cosa vendida recaída en la parcela 28. Identificada y descrita.
Segundo. Que ese digno Tribunal DECLARE CON LUGAR LA DEMNADA, y como consecuencia de tal declaración, se ordene MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N º V- 14.662.884, y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.817, cumpla con la obligación contraída en el contrato convenio suscrito entre mi persona demandante de autos y los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDAR, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.884, y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 9.988.817 o en su defecto se obligue mediante sentencia el cumplimiento del referido contrato de compra venta. Convenio
Tercero: que este Tribunal, de acuerdo con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se sirva valorar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados con el libelo de la demanda
Cuarto: se condene en costas a los demandados ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 14.662.884 Y CARDO TOMAS NOVARA DISALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 9.988.817, de igual modo, con el debido respeto solicito de manera formal en la oportunidad correspondiente , se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de la estimación de la demanda, para la correspondiente corrección monetaria a los fines de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la respectiva indexación dado los índices de la creciente hiperinflación que vive la economía del país.
Acompañó al libelo de demanda:
Copia simple de la cédula de identidad y el Inpreabogado del demandante.
Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano RAFEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, una parcela de terreno, signada con el Nº 28,ubicada en la avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas comprendida en el Parcelamiento Sageco Dieciocho, la cual posee una superficie de terreno de: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 600,00 Mts 29) la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: avenida Francia en Quince Metros (15 MTS), SUR: terreno de Sageco en Quince Metros (15 Mts), ESTE: parcela Nº 27, en Cuarenta Metros (40 Mts) OESTE: parcela Nº 29 en Cuarenta Metros (40 Mts), la misma corresponde al Numero Catastral 060406195206 zona 10, la referida parcela, cosa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Estado Barinas, en fecha 13 de Septiembre del año 1994, bajo el Nº 11, folio 27 al 28 Vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994, la presente venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( 1.000.000,00 Bs) cantidad esta que el referido vendedor manifiesta recibir por medio de un instrumento mercantil cheque signado con el Nº 41183477 en fecha 16/10/2013.de la entidad financiera Banesco, protocolizada por ante el registro Público del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2013, quedando inscrito bajo el Número 2013.4478, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Copia certificada de instrumento mediante el cual la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará, manifiesta en el primer aparte del contenido del instrumento, ser propietaria de una parcela de terreno signada con el Nº 28, ubicada en la avenida Francia del sector FM de la urbanización Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, por compra que realizo al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, según documento antes descrito en el particular que precede, manifestando que cancelará la totalidad mediante la construcción a su favor del mencionado ciudadano, de ocho locales comerciales totalmente terminados en obra gris, cuyas características y demás especificaciones están contenidas en el texto del instrumento, comprometiéndose a la total y definitiva entrega, considerándose el documento como convenio total por la referida parcela. Así mismo conviene en construir 14 locales sobre la parcela de terreno de su propiedad (Nro. 28) serán culminados en obra gris, que se identifican en la memora descriptiva, que dichos locales serán de su única y exclusiva propiedad. Se comprometió igualmente a construir sobre la parcela distinguida con el Nro. 27, propiedad del ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, sobre una parcela de su propiedad signada con el Nro. 27, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07 de diciembre de 2005, inscrito bajo el Nro. 43, folios 269 al 270 vto. Protocolo Primero, Tomo 33 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, 16 locales comerciales, los cuales serán culminados en obras gris, que se describe en la memoria descriptiva, serán identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en la planta baja, los locales identificados con los número 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 ubicados en la planta alta, que dichos locales serán de la única y exclusiva propiedad en 50% para el ciudadano Ricardo Tomas Novara di Salvo y el otro 50% será de única y exclusiva propiedad del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, que la partición de los locales será realizado por mutuo y común acuerdo entre los ciudadanos Ricardo Tomas Novara Di Saldo y Rafael Clarencio González Abreu, una vez que se tenga todos los requisitos exigidos por dicha oficina registral, pueda realizar los respectivos traspasos de los ocho locales para cada uno de ellos, que se realizar de mutuo y común acuerdo. Se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas quedando inserto bajo el Nº 09 Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 11 de Noviembre del año 2013. Los ciudadanos Ricardo Tomas Novara Di Salvo se compromete en todas y cada una de las partes a realizar el traspaso de los ocho locales comerciales que le corresponden en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, una vez que se tenga todos los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas , de lo cual harán distribución de cada uno de ellos en mutuo y común acuerdo, declarando su conformidad el demandante en todas y cada una de las partes.
Copia Certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, vende al ciudadano RAFEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio ubicada en la avenida Francia, sector MF signada con el Nº 27, de la Urbanización alto Barinas del estado Barinas, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTs2), enmarcada en los siguientes linderos NORTE: avenida Francia, SUR: terreno que son o fueron de Sageco, ESTE: parcela Nº 26, OESTE: parcela Nº 28, manifiesta que la referida parcela le pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, bajo el Numero 43 folio 269 al 270, Protocolo Primero, Tomo 33, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, la referida venta fue acordada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs), los cueles fueron cancelados por medio de instrumento mercantil cheque, de la entidad Bancaria Banco Sofitasa cheque Nº 27596480. La referida venta quedo autenticada por ante La Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55, Folio 61 hasta el 67, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.2241, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.13151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDA CIUDADANA MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA.
En fecha 15 de febrero de 2023, la ciudadana Maira Andreina Rangel Andara, da contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
… Omissis…
DE LOS HECHOS QUE SE CONVIENEN Y NIEGAN EN LA PRESENTE DEMANDA
… Omissis…
1) Convenimos efectivamente en el hecho material y jurídico que a través de un documento público Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2103.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, con fecha 11 de Noviembre de 2013; el ciudadano hoy demandante Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-3.917.073, procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno signada bajo el N° 28, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del municipio Barinas; a favor de nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.844. Cabe destacar que sobre este contrato de compra venta suscrito entre las partes involucradas, consta suficientemente que la compradora pagó y entregó al vendedor por concepto de la parcela enajenada un cheque signado bajo el N° 41183477 de la entidad financiera Banesco Banco Universal) por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como contraprestación al precio convenido entre las partes. Documento este que fue agregado en copia certificada como anexo "B" y corre inserto al presente expediente en los folios 12 al 15 ambos inclusive.
2) Convenimos igualmente en nombre de nuestra representada que en un principio se suscribió un convenio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas, un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta. Cabe destacar que nuestra Representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, tal como lo afirma el demandante en el libelo: "... 8 locales terminados en obra gris..., la cual culminó en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual a partir de esa fecha considero que la misma se hizo perfecta y obligatoria para las partes que firman el contrato convenio..." Con esta afirmación realizada por el demandante en su libelo, exonera de cualquier tipo de obligación a nuestra representada, ya que, afirma que la misma cumplió con la terminación de los locales en obra gris. Documento este que fue agregado en copia certificada como anexo "B1" y corre inserto al presente expediente en los folios 16 al 21 ambos inclusive.
3) Convenimos en nombre de nuestra representada en el hecho real, absoluto, verdadero y cierto que nuestra poderdante tal como es señalado por parte del demandante en su libelo, que la misma cumplió su obligación de "hacer", consistente en la ejecución de los locales comerciales terminados en obra gris, tal como se evidencia del convenio suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. Dicha afirmación es realizada por el demandante en el libelo de la siguiente manera: "... Tercero: Ciudadano Juez, mediante ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública, en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas; un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta. Cabe destacar que nuestra Representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, tal como lo afirma el demandante en el libelo: "... 8 locales terminados en obra gris..., la cual culminó en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual a partir de esa fecha considero que la misma se hizo perfecta y obligatoria para las partes que firman el contrato-convenio..." Con esta afirmación realizada por el demandante en su libelo, exonera de cualquier tipo de obligación a nuestra representada, ya que, afirma que la misma cumplió con la terminación de los locales en obra gris. Documento este que fue agregado en copia certificada como anexo "BI" y corre inserto al presente expediente en los folios 16 al 21 ambos inclusive.
3) Convenimos en nombre de nuestra representada en el hecho real, absoluto, verdadero y cierto que nuestra poderdante tal como es señalado por parte del demandante en su libelo, que la misma cumplió su obligación de "hacer", consistente en la ejecución de los locales comerciales terminados en obra gris, tal como se evidencia del convenio suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha. 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. Dicha afirmación es realizada por el demandante en el libelo de la siguiente manera: "... Tercero: Ciudadano Juez, mediante este escrito libelar debo hacer de su conocimiento que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzos del año 2014...". Con esta aseveración realizada por el mismo actor en la demanda, se exonera de obligación alguna por parte de nuestra representada, ya que, él mismo admite, acepta, afirma y reconoce la culminación de la obra ejecutada por parte de nuestra poderdante.
4) Convenimos en el hecho real, cierto y verdadero que el ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.988.817, procediera en fecha 24 de febrero de 2015 a realizar la venta del cincuenta por ciento (50%) por ciento de los derechos que tenía sobre la parcela N° 27, de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en la Avenida Francia a favor del ciudadano demandante Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 3.917.073, quedando Protocolizada bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 288.5.12.11.13151, del libro del folio real del año 2015. Documento este que fue agregado en copia certificada como anexo "C" y corre inserto al presente expediente en los folios 22 al 27 ambos inclusive.
5) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que la presente demanda deriva del pago convenido y pactado en el contrato de compra venta-convenido de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. El referido CONVENIO suscrito entre las partes jamás fue un contrato de compra venta, ni tampoco se estableció en el mismo pago alguno a favor del demandante, por lo que del mismo se puede derivar y concluir que jamás existió compromiso de pago por parte de nuestra representada a favor del demandante, ni de tercera persona. La obligación adquirida por parte de nuestra representada consistente en ejecutar, realizar o hacer los locales comerciales, fue cumplida a cabalidad en un cien por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito entre las partes. Insistimos se trató en todo momento en una obligación "de hacer". la cual fue ejecutada tal como lo afirma el mismo demandante.
1) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que el documento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, se trate de una compra venta-convenio y que en el mismo se haya establecido de forma solidaria la participación del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo ser garante conjuntamente con nuestra poderdante de una obligación frente el demandante.
2) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que en el contrato, ni en convenio alguno se haya establecido ningún plazo para la ejecución de la obra, ni tampoco para la realización de ningún pago correspondiente, eso no se encuentra establecido en ninguna cláusula del convenio objeto de la presente demanda suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, eso sólo se encuentra en la mente y la imaginación del demandante, cuando en el libelo procede a afirmar lo siguiente:
"... En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta, se establecieron plazos como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que me adeudan los demandados ut supra identificados..." Debemos insistir en este punto Ciudadana Juez, que no existe en el convenio suscrito entre las partes PLAZO alguno para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada y este es un requisito indispensable en los contratos, el cual debe ser acordado por las partes, ya que, a falta del establecimiento y fijación de un plazo. Lapso o fecha para hacer cumplir una obligación, bajo ningún concepto podemos alegar incumplimiento alguno de ninguna de las partes.
8) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada que los demandados de auto no hayan cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida. Esto resulta absolutamente falso de toda falsedad Ciudadana Juez, ya que, se debe establecer en primer lugar los actos jurídicos realizados y suscritos por el demandante y nuestra poderdante, estos son: A.) Contrato de Compra Venta realizado a través de un documento público Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2103.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 11 de Noviembre de 2013; en el cual el ciudadano hoy demandante Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.073, procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno signada bajo el N° 28, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2). ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del municipio Barinas; a favor de nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-14.662.844. Y como consecuencia de esta compra venta la compradora pagó y entregó al vendedor por concepto de la parcela enajenada un cheque signado bajo el N° 41183477 de la entidad financiera Banesco Banco Universal; por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como contraprestación al precio convenido entre las partes, por lo que jamás puede alegar el hoy demandante cumplimiento alguno derivado de este contrato. B.) Convenio suscrito con el demandante autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas; un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta. Resaltando que nuestra Representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, es decir, con su obligación "de hacer"; sin embargo, el referido convenio no establece PLAZO alguno para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra poderdante, ni tampoco establece PAGO alguno a realizarse en favor del hoy demandante y por si fuera poco existe un tercer documento suscrito entre las partes en el cual el ciudadano demandante le vende la totalidad de los locales recibidos, es decir, nada tiene que exigir ni reclamar, de allí nuestra insistencia sobre el pronunciamiento relacionado con la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y C.) Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu (hoy demandante), procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra representada esta es, Mayra Andreina Rangel Andara, sobre la parcela de terreno Nº27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido)
9) Negamos, rechazamos y contradecimos que haya existido un incumplimiento del respectivo pago, todo ello fundamentado en la explicación realizada en el punto anterior.
10) Negamos, rechazamos y contradecimos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones por parte de nuestra poderdante, igualmente es inexistente el supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada basado en pago correspondiente por parte de los demandados.
11) Negamos, rechazamos, y contradecimos que exista de manera irrefutable e incontrovertible la “mala fe de los demandados” al no cumplir de manera contumaz con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a la institución de los contratos de compra venta y el convenio suscrito entre las partes.
12) Negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda se trate de un contrato de compra venta a plazos, en el que una persona haya quedado comprometida a transmitir la propiedad que tiene sobre determinados bienes a otra persona que se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero en diferentes fechas como precio por la adquisición de los bienes adquiridos por el vendedor. Esto resulta absolutamente absurdo y contradictorio.
13) Negamos, rechazamos y contradecimos que en algún contrato de compra venta se haya convenido con el demandante establecer algún plazo para el cumplimiento de la supuesta obligación.
14) Negamos, rechazamos y contradecimos el objeto de la presente demanda por cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado y acordado en contrato convenio suscrito por las partes.
15) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara deba honrar pago restante alguno en favor del demandante ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, derivado o establecido en contrato de compra venta-convenio del cual demanda el cumplimiento del mismo.
16) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, haya sido contumaz en el cumplimiento del pago que supuestamente se está demandando en autos.
17) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, haya incurrido en ocasionar daños y perjuicios en contra del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, derivado de los contratos suscritos con el hoy demandante.
18) Rechazamos, negamos y contradecimos de manera expresa y contundente la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de sesenta mil dólares estadounidenses (60,000 $USD), equivalente a trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00), los cuales representan setecientas setenta y dos mil quinientas unidades tributarias (772.500,00 U.T.), por ser la misma jurídicamente improcedente, exagerada y sin ningún soporte ni fundamento legal alguno, debido a las mismas razones explanadas en los capítulos anteriores. Solicitamos así se decida.
Por todas estas razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente en los capítulos precedentes, es por lo que pedimos a este Juzgado que en la oportunidad que le corresponda dictar sentencia definitiva, se sirva declarar la presente demanda interpuesta en contra de nuestra representada SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas a la parte accionante por actuar de manera temeraria e infundada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Efectivamente Ciudadana Juez en un primer momento, nuestra representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andara (compradora), titular de la cédula de identidad NV.-14.662.844, suscribe con el ciudadano hoy demandante Rafael Clarencio González Abreu (vendedor), titular de la cédula de identidad N°V.-3.917.073 un contrato de COMPRA VENTA sobre la parcela de terreno signada con el N° 28, ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, de una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), el cual se materializó a través de documento Protocolizado en fecha 11 de Noviembre de 2013 y quedó inscrito bajo el N° 2013.4478, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El dicho documento las partes convienen es establecer el precio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales declara el vendedor haber recibido a su entera y cabal satisfacción en un cheque N 41183477 de fecha 16/10/2013 de la entidad financiera Banesco Banco Universal y como consecuencia de ello transmitió a favor de la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble anteriormente descrito libre de todo gravamen y comprometiéndose al saneamiento de ley.
Este hecho de la materialización del contrato de compra venta no debe ser controvertido por ninguna de las partes, ya que, existe el traspaso sobre el inmueble y a partir de la referida fecha, es decir, 11/11/2013 nuestra representada es la UNICA y LEGITIMA propietaria de la parcela de terreno signada con el N° 28, ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, de una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2).
Posteriormente las partes estas son Mayra Andreina Rangel Andara, Rafael Clarencio González Abreu y Ricardo Tomás Novara Di Salvo, proceden a suscribir un convenimiento en el cual nuestra representada en su condición de UNICA y LEGITIMA propietaria de la parcela N° 28, se compromete a realizar y ejecutar (sobre su misma parcela), la cantidad de catorce locales comerciales; veamos el contrato.
"... Ahora bien; por medio del presente documento he decidido realizar el siguiente CONVENIMIENTO: Yo, MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, plenamente identificada en el primera aparte de este documento, declaro que sobre dicha parcela de terreno de la cual soy propietaria, me comprometo a CONSTRUIR, un total de: Catorce (14) locales comerciales, los mismos serán culminados en obra gris, los cuales se identifican a continuación según memoria descriptiva del plano topográfico, el cual se anexa al presente Convenimiento para que el mismo sea sellado por la Notaria Pública respectiva que dará fe de su contenido y de su cumplimiento (se agregan 3 ejemplares a uno solo tenor y a un solo efecto de dicho plano y memoria descriptiva). Dichos locales son los siguientes, los locales comerciales identificados con los números: 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, están ubicados en la planta baja y los locales comerciales identificados con los números: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 están cados en la planta alta. Estos locales comerciales serán de mi única y exclusiva propiedad, dominio y posesión..."
Veamos Ciudadana Juez, como un primer compromiso u obligación adquirida por nuestra representada es con ella misma, es decir, ejecutar los locales comerciales en obra sobre la parcela de terreno N 28 (de su propiedad) y los locales igualmente objeto de la construcción para ese momento de suscripción del Convenimiento también serán de exclusiva propiedad, por lo cual debemos precisar con perfecta exactitud y meridiana claridad que según el referido Convenimiento, en cuanto a este particular no existe ningún incumplimiento de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara con el ciudadano demandante Rafael Clarencio González Abreu.
Es imprescindible y fundamental resaltar Ciudadana Juez, que para el cumplimiento de la obligación de nuestra representada con ella misma, no se estableció de ninguna manera plazo alguno, ni fecha límite para la ejecución de los referidos catorce (14) locales comerciales que serían de su propiedad.
Posteriormente del mismo Convenimiento suscrito por las partes ante la Notaria Publica, existe una "obligación de hacer" adquirida por nuestra representada, la cual fue cumplida y ejecutada por la misma a cabalidad, consistente en la ejecución de dieciséis (16) locales comerciales que serían construidos sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 27, propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, veamos el Convenimiento;
"... Del mismo modo y en este mismo acto, me comprometo a CONSTRUIR, sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N-9.988.817, signada con el N° 27, ubicada en la avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas, estado Barinas, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTS2) y comprendida dentro de los siguientes:
Linderos: NORTE: Avenida Francia, en quince metros (15 mts); SUR: Terrenos que o fueron de Sageco en quince metros (15 mts); ESTE: Con la parcela N° 26 en cuarenta metros (40 mts); OESTE: Con la parcela 28 en cuarenta metros (40 mts). picka parcela de terreno le pertenece al ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, antes plenamente identificado, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07 de Diciembre del año 2005, inscrito bajo el N° 43 Folios 269 al 270 vto. Del Protocolo Primero, Tomo 33 Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 2005. Un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serán culminados también en obra gris, dichos locales comerciales se describen en la memoria descriptiva del plano topográfico, el cual se anexa al presente convenimiento para que el mismo sea sellado por la Notaría Pública respectiva que dará fe de su contenido y de su cumplimiento se agregan 3 ejemplares a uno solo tenor y a un solo efecto de dicho plano y memoria descriptiva). Los locales comerciales identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7y están ubicados en la planta baja y los locales identificados con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 ubicados en la planta alta, cabe destacar que dichos locales comerciales serán de única y exclusiva propiedad un 50% para el ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, antes identificado y el otro 50% serán de única y exclusiva propiedad del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad NV-3.917.073, cabe destacar que la partición del total de dichos locales, es decir, de los dieciséis (16) locales comerciales antes mencionados, los cuales se construirán ocho (08) en la parte alta, es decir, en el primer piso y ocho (08) en planta baja, será realizada por mutuo y común acuerdo entre los ciudadanos: Ricardo Tomás Novara Di Salvo y Rafael Clarencio González Abreu, una vez que se tengan todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas..."
Dentro del Convenimiento suscrito por las partes, existe una segunda obligación o compromiso adquirido por nuestra Representada el cual consiste en una "obligación de hacer con terceros, la cual fue cumplida y ejecutada a cabalidad por parte de nuestra poder andante y que a pesar de no haber sido estipulado entre las partes un lapso o plazo la ejecución de los locales comerciales, los mismos fueron construidos en obra gris tal como se comprometió la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará en el libelo de la demanda por parte del actor. Ahora bien, el cumplimiento parte de nuestra poderdante de su obligación, la exime de responsabilidad alguna al demandante que reclama y exige en su pretensión por hechos que en ningún momento fueron objeto de OBLIGACIÓN por parte de la ciudadana Mayra Andreina Regel Andará y mucho menos cuando en la actualidad el demandante pretende exigir el cumplimiento de obligación alguna, cuando en realidad no tiene la cualidad para ello, tal como fue referido en el punto previo de la presente contestación a la demanda.
Debemos insistir y reiterar que el ciudadano hoy demandante Rafael Clarencio González Abreu, procedió a vender íntegramente las mejoras y bienhechurías existentes (locales comerciales), que se habían construido por cuenta de nuestra Representada sobre la parcela de terreno N° 27, por lo que queda excluido de cualquier facción frente a nuestra poderdante de exigir cumplimiento de obligación alguna, cuando no demuestra ni ostenta ningún derecho sobre terreno alguno, todo ello queda Plenamente demostrado y evidenciado a través del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu y nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andara, el cual fue Protocolizado en fecha 05 de Octubre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Documento este que ya fue previamente consignado en este acto en copia simple marcada con la letra "A", constante de cuatro (04) folios. Adicionalmente a ello debemos señalar que se evidencia claramente en el libelo y los documentos anexos consignados por el demandante, que el mismo procede a hacer referencia de haber suscrito un contrato de compra venta con el ciudadano Ricardo Tomás Novara, en el cual adquiere en propiedad un cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno distinguida con el N° 27, sin embargo realizando una revisión del referido documento de compra venta, podemos observar de manera inequívoca la respectiva certificación, asiento y nota marginal realizada por el Registro Público del Municipio Barinas en el cual dejan constancia de que a fecha 05-10-15, según N° 2015 2241, AR 2 Mat 288.5.2 22.13151 el ciudadano demandante Rafael González da en venta el referido inmueble a Mayra Rangel Andara. Documento este que consignamos en copia simple, constante de cuatro (04) folios, el cual quedó Protocolizado en fecha 24-09-2015, inscrito bajo el N° 2015 2241, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en el cual se evidencia la certificación del mismo en la posterior venta realizada por Rafael Clarencio González a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, marcado con la letra "A".
CAPITULO III
DEL DERECHO
Subsumiendo todos los hechos precedentemente expuestos y el cumplimiento de nuestra representada a todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el documento del Convenimiento suscrito entre las partes; podemos observar que la misma cumplió con su obligación, además de adecuarse al cumplimiento de todos y cada uno de los artículos y las normas sustantivas pertinentes que rigen las materia y que en el presente libelo se señalan de haber incumplido, veamos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
"(...) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a Su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere.
Asimismo fundamentó su derecho, invocando los artículos 1.264; 1474; 1495; 1.133; 1159; 1.160; 1.167 del Código Civil.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones, motivo y fundamento legal esgrimido en los Capítulos recedentes del presente escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, plenamente identificado en contra de nuestra poderdante, solicitamos:
1.) Pedimos que el presente escrito de contestación sea decidido el Punto Previo y como consecuencia de ello declarada la INADMISILIDAD de la demanda y se proceda a condenar en costas al demandante de acuerdo con la estimación realizada por él mismo en el libelo de la demanda.
2.) Caso contrario que este Juzgado no se pronuncie anticipadamente con la petición explanada en el punto previo, solicitamos que el presente escrito de contestación a la demanda incoada, sea agregado a los autos, se admita en todas y cada una de sus partes y por vía de consecuencia en el dispositivo del fallo sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada por cumplimiento de contrato de compra venta por incumplimiento de pago, los daños y perjuicios, y sea expresamente el demandante condenado al pago de las costas por resultar totalmente perdidoso e intentar demandas temerarias y contrarias a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el articula 274 del Código de Procedimiento Civil; con todos sus pronunciamientos legales pertinentes.
Acompañó al escrito de contestación a la demanda:
A) Copia simple de instrumento mediante el cual los ciudadanos Ricardo Tomas Novara Di Saldo y Rafael Clarencio González Abreu declaran dar en venta a la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara el ciento por ciento (100%) de los derechos que poseen sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida Francia, sector MF signada con el número 27 de la Urbanización Alto Barinas que les pertenece según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.2241 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 y documento de propiedad protocolizado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 43, folios 269 al 270 protocolo primero, tomo 33 principal y duplicado del tercer trimestre. El precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de Un Millón de Bolívares recibido mediante cheque. Declararon transferir a la compradora la plena propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías vendidas libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
B) Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, vende al ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio ubicada en la avenida Francia, sector MF signada con el Nº 27, de la Urbanización alto Barinas del estado Barinas, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTs2), enmarcada en los siguientes linderos NORTE: avenida Francia, SUR: terreno que son o fueron de Sageco, ESTE: parcela Nº 26, OESTE: parcela Nº 28, manifiesta que la referida parcela le pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, bajo el Numero 43 folio 269 al 270, Protocolo Primero, Tomo 33, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, la referida venta fue acordada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs), los cueles fueron cancelados por medio de instrumento mercantil cheque, de la entidad Bancaria Banco Sofitasa cheque Nº 27596480. La referida venta quedo autenticada por ante La Notaria Publica Primera del estado Barinas en fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 55, Folio 61 hasta el 67, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.2241, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.13151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicho documento está inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO.
… Omissis…
PUNTO PREVIO
Promovió cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. Articulo 346 dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado… (Omisiss)…promover las siguientes cuestiones previas (Omissis)…promover las siguientes cuestiones previas (Omissis)… específicamente numeral 6º el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78.
Que dicha acción procura varias pretensiones de distinta naturaleza, que por una parte, el demandante exige un pago, cuando alega incumplimiento del pago adecuado, que por otra parte, exige la entrega de la propiedad de locales comerciales, a continuación, señala que el contrato es una compra venta a plazos de la cual exige cumplimiento, y sin embargo, fundamenta su pretensión en un contrato compra venta convenio situación que materializa una confusión de lo que realmente el demandante solicita en su demanda; que hay una pluralidad de pretensiones sin que identifique de forma cierta y clara la pretensión a resolver; que existe una transgresión de los requisitos formales del libelo de demanda señalados en el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual de manera textual señala: articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar 7: el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueren muebles, y los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Numerales 7º la existencia de una condición o plazo pendiente, que en relación a la presente cuestión previa no se evidencia el cumplimiento de algún tipo de plazo o condición que legitime al demandante con el fin de exigir el cumplimiento de contrato alguno. A todo evento, se establece de manera expresa y cierta un conjunto de condiciones comunes para todas las partes intervinientes del contrato, como son el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas, los cuales deben ser cumplidos por cada una de las partes en las proporciones que les correspondan a cada uno de mutuo y común acuerdo.
Que es el caso que de la tramitación y constitución del documento de condominio y documento de declaración de bienhechurías los cuales hasta la presente fecha no sean han materializado, situación está, fundamental para lograr el cumplimiento eficaz de todas las obligaciones asumidas por todas las partes en el contrato.
CAPITULO II
DE LA DEFENSA DE FONDO
Dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
… Omissis…
1-Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra nuestro representado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.817.
2- Negamos rechazamos y contra decimos que exista algún tipo de responsabilidad solidaria de nuestro representado, respecto, a las obligaciones asumidas por la ciudadana María Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 14.662.644, según contrato descrito ante la Notaria Publica del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 11 de Noviembre del año 2013, inserto bajo el Numero 9, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones correspondiente.
3- Negamos, rechazamos y contradecimos que para la presente fecha, nuestro representado, haya incumplido con algunas de las obligaciones que asumió en el contrato, identificado en el numeral anterior, ya que de manera expresa, solo se obligó, de manera conjunta con el demandante hacer la distribución bajo acuerdo voluntario de los dieciséis (16) locales ubicados en la avenida Francia de la urbanización alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas que iban hacer entregados por la ciudadana María Andreina Rangel Andará, antes identificada, posteriormente a que todas las partes cumplieran con los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, los cuales deben ser cumplidos por cada una de las partes en las proporciones que les correspondan a cada uno, y cuya distribución es de mutuo y común acuerdo, y que para la presente fecha no se ha realizado.
4- Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado tenga la obligación legal da hacer la tradición del local Comercial alguno Al demandante de autos, ya que para la presente fecha no se realizado ninguna entrega ni tradición de ninguno de los locales, de conformidad con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, debido a que no se ha cumplido c con todos los requisitos exigidos por el Registrador Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, como lo señalamos anteriormente.
5- Negamos, rechazamos y contradecimos que se pretenda atribuir a nuestro representado un presunto incumplimiento de contrato, en los términos y condiciones que pretende expresar el demandante de autos, fundamentando su pretensión en compra venta – convenio antes señalada.
6-Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado deba pagar una cantidad determinada de dinero en diferentes fechas o plazos, o adeude suma alguna o esté sometido a algún pago, conforme las pretensiones del demandante de autos.
7- Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya sometido a violación alguna de los derechos del demandante de autos, en los términos que este expone.
8- Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado pretenda ser condenado por resarcimiento de daños y perjuicios, así como costas procesales, en los términos dispuestos por el demandante.
Rechazaron que su representado haya realizado conducta alguna que se materialice como incumplimiento por el contrato por el suscrito. Por todo lo antes expuesto, rechazó en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda, por ser falso los hechos como el derecho la presente demanda, por ser falso los hechos planteados, ya que se pretende exigir el cumplimiento de una pretensión imprecisa, indeterminada e inoportuna.
Mediante escrito del 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel, solicita pronunciamiento en relación al punto previo específicamente lo relacionado con la falta de cualidad e interés del demandante. El 20/03/2024, el Tribunal recurrido agrega a los autos, lo que indica corresponderse al escrito de promoción de los medios de pruebas presentado por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel anduviera, de manera anticipada. A través de diligencias de fecha 21 y 22 de marzo del año 2023, la mencionada representación solicito por una parte la prosecución de las demás etapas procesales y en la segunda, solicitó se reserva el lapso para agregar el escrito de promoción de pruebas como los anexos que se acompañaron al escrito, que cursa a los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y ocho (138),
El 27/03/2024, el Tribunal dicta auto en vista de los pedimentos formulados estableció que basado en la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas y diez (10) para dictar el fallo referente a las cuestiones previas opuestas. En tanto siendo que en fecha 24/02/2023 venció el lapso de contestación a la demanda, venciendo el lapso de contestación, y que el lapso para contradecir las cuestiones previas venció el 03/03/2023, se aperturó la articulación probatoria el cual el co-demandante opuso las cuestiones previas. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal recurrido dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como la contenida en el ordinal numeral 7° del citado artículo, ordenando notificar a las partes, haciendo saber la oportunidad en que tendría lugar la contestación a la demanda, por una parte y por la otra ordenó subsanar el número de cédula de la co-demandada Mayra Andreina Rangel Andara. El 28/03/2023 el co-apoderado de la co-demandada abogado Carlos David Contreras Sánchez, adujo que en vista de no haber subsanado el demandante, que el Tribunal no debe subsanar la falla o inactividad de las partes dentro del proceso, ya que hasta que no exista una paralización o suspensión, que las partes se encuentran a derecho, solicitando se pronuncie sobre las pruebas promovidas por dicha representación, que de no ser así se proceda a establecer el lapso de evacuación de las prueba a fin de contar con la certeza de los actos procesales.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2023, el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, expuso que al no haber hasta dicha fecha pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada. El 31 de marzo de 2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° referida al defecto de forma contenida en el numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo y 7° ejusdem alegadas por el ciudadano Tomas Novara Di Salvo, ordenando el Tribunal la subsanación del error de transcripción en el libelo.
La sentencia en cuestión es del siguiente tenor que se transcribe parcialmente a saber:
En relación con la primera de las cuestiones previas invocadas, a saber el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32); ahora bien se logra evidenciar que su escrito libelar muy claro expresa la pretensión de la referida acción, si bien fue señalada por la demandante la ubicación del inmueble objeto de litigio, evidenciándose que cumplió con los linderos correspondientes y señalando los respectivos asentamientos en los respectivos organismos públicos de Registro y notarias del Estado Barina asimismo existe un error de transcripción en el número de cedula de la ciudadana Maira Andreina Rangel Andar, el cual se ordena subsanar por ante este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa Nº 7 del artículo 346 del código de procedimiento civil alega la pate oponente de la misma la existencia de una condición o plazo pendiente alegando lo siguiente: “..en relación a la presente cuestión previa no se evidencia cumplimiento de algún tipo de plazo que legitime al demandante con el fin de cumplir el cumplimiento de contrato alguno a todo evento se establece de manera expresa y cierta un conjunto de condiciones para toda las partes intervinientes del contrato, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, los cuales deben ser cumplido por cada una de las partes en las proporciones que le corresponda de mutuo y común acuerdo. Como es el caso por igual, de la tramitación y constitución del documento de condominio y documento de declaración de bienhechurías las cuales hasta la presente fecha no se han materializado situación está fundamental para lograr el cumplimiento eficaz de todas las obligaciones asumidas por todas las partes en el contrato...”. En el caso de autos este Tribunal, se observa el escrito libelar en su capítulo décimo primero Petitorio que la pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato con los accionados, expresando el Incumplimiento del Pago y los Daños y Perjuicios Ocasionados sobre una parcela de terreno registrada por ante la oficina Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 2013.44. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.10289 correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 11/11/20, constituido en una parcela de terreno signada con el número 28, ubicada en la Avenida Francia del Sector FM, de in Urbanización Alto Barinas Norte, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya parcela es de las comprendidas en el Parcelamiento Sageco, signada con el N° 28, la cual posee una superficie de terreno de Seis cientos metros cuadrados [600,00)M2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Avenida Francia en quince metros (15 Mts), Sur: Terrenos d sageco en quince metros (15 Mts); Este: Parcela N°27, en cuarenta Metro (40Mts), Oeste: Parcela N 29 en cuarenta Metros (40Mts), evidenciándose el cumplimiento de un contrato debidamente Protocolizado sin existir para ello plazo alguno o condición pendiente para que se materialice ya que con la venta de la parcela Nº 28 como retribución se obtendría 8 locales dentro de esa parcela que formarían parte del complejo del centro comercial allí construido y así quedó plasmado en el contrato suscrito entre las partes, ya que cumplió con todo las condiciones exigibles por el respectivo Registro y así lo dejo plasmado este ente público. Mal podría este tribunal pronunciarse sobre una condición o plazo pendiente la cual no queda clara ni demostrada por la pare promovente de la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones ya indicadas, motivo por el cual no prospera la defensa invocada en las cuestiones previas formuladas por la parte demandada ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, representado por los abogados en ejercicio Karina Elizabeth Aleta García Y José Francisco Torres Paredes en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Contra la decisión no se ejerció recurso de apelación alguno.
DE LA RECURRIDA.
Consta en las actuaciones, que en fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato, que deriva del pago convenido y pactado, en el contrato de compra venta de fecha 11 del año 2013, sobre una parcela de terreno por compra que hiciera la ciudadana MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, al ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, según consta en documento protocolizado en fecha 11 de noviembre del año 2013, bajo el Nº2013.4478 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.10289, del Libro del folio Real de año 2013, mediante la cual cancelaría en su totalidad mediante la construcción a su favor de ocho locales comerciales totalmente terminados en obra gris. Alegando así la parte actora que dicho contrato-convenio no ha sido cumplido en su totalidad, puesto que de los ocho (08) locales pactados, solo recibió siete de hecho, no de derecho, puesto que afirmó en el libelo de demanda no se le cumplió con la debida documentación legal, es decir la tradición legal. Alegando la parte actora que contrario a la actitud de los mencionados ciudadanos, él siempre ha procedido diligentemente y de forma responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, como lo fue la entrega de la parcela de terreno signada con el Nº28 ubicada en la Avenida Francia del Sector FM, de la Urbanización Alto Barinas Norte, la cual posee una superficie de terreno de seis cientos metros cuadrados (600,00) M2.
Ante tal situación, la Representación Judicial de los ciudadanos demandados procedieron a realizar entre tanto, la siguientes manifestaciones en contraposición de los alegatos esgrimidos por el actor supra identificado, alegando insistir y reiterar que el ciudadano hoy demandante Rafael Clarencio González Abreu, procedió a vender íntegramente las mejoras y bienhechurías existentes (locales comerciales), que se habían construido por cuenta de su Representada MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, sobre la parcela de terreno N° 27, por lo que queda excluido este de cualquier facción frente a nuestra poderdante de exigir cumplimiento de obligación alguna, cuando no demuestra ni ostenta ningún derecho sobre terreno alguno, todo ello quedó Plenamente demostrado y evidenciado a través del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu y la representada Mayra Andreina Rangel Andará, el cual fue Protocolizado en fecha 05 de Octubre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
se evidencia claramente en el libelo y los documentos anexos consignados por el demandante, que el mismo procede a hacer referencia de haber suscrito un contrato de compra venta con el ciudadano Ricardo Tomás Novara, en el cual adquiere en propiedad un cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno distinguida con el N° 27, sin embargo realizando una revisión del referido documento de compra venta, podemos observar de manera inequívoca la respectiva certificación, asiento y nota marginal realizada por el Registro Público del Municipio Barinas en el cual dejan constancia de que en fecha 05-10-15, según N° 2015 2241, AR 2 Mat 288.5.2 22.13151 el ciudadano demandante Rafael González da en venta el referido inmueble a Mayra Rangel Andará. Documento este que consigno en copia simple, constante de cuatro (04) folios, el cual quedó Protocolizado en fecha 24-09-2015, inscrito bajo el N° 2015 2241, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en el cual se demuestra la certificación del mismo en la posterior venta realizada por Rafael Clarencio González a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará.
Ahora bien, en el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Asimismo el artículo 1.264 eiusdem, establece:
…Omissis…
Asimismo el artículo 1.474
…Omissis…
Por otra parte, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De ello se colige entonces que en el presente juicio correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, antes indicados, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de las partes accionadas en los términos ampliamente descritos en la narrativa del presente fallo, de los cuales se evidencia que tal representación judicial reconoció que sus mandantes en fecha 11/11/2013 suscribieron junto con el actor el instrumento el contrato objeto de la presente demanda, pero que independientemente de su denominación, en el presente caso se está en presencia de un contrato de compra venta, pero que los demás hechos narrados por el actor son absolutamente falsos.
Adicionalmente señaló que es totalmente falso el incumplimiento, puesto así rechazaron, negaron y contradijo en nombre de su representada que la presente demanda deriva del pago convenido y pactado en el contrato de compra venta-convenio de fecha 11/11/2013, suscrito ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. El referido CONVENIO suscrito entre las partes jamás fue un contrato-convenio de compra venta, ni tampoco se estableció en el mismo pago alguno a favor del demandante, por lo que del mismo se puede derivar y concluir que jamás existió compromiso de pago por parte de nuestra representada a favor del demandante, ni de tercera persona. La obligación adquirida por parte de nuestra representada consistente en ejecutar, realizar o hacer los locales comerciales, fue cumplida a cabalidad en un cien por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito entre las partes. Asimismo negaron, rechazaron y contradijo que el documento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, se trate de una compra venta-convenio y que en el mismo se haya establecido de forma solidaria la participación del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo ser garante conjuntamente con nuestra poderdante de una obligación frente el demandante. Y ni en convenio alguno se haya establecido ningún plazo para la ejecución de la obra, ni tampoco para la realización de ningún pago correspondiente, eso no se encuentra establecido en ninguna cláusula del convenio objeto de la presente demanda suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones.
En consecuencia, en virtud de la posición asumida por la parte demandada al negar, rechazar y contradecir la demanda en los términos suficientemente narrados en el texto del presente fallo, revirtió la carga probatoria al accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el Juez no se encuentra atado a las calificaciones hechas por las partes, antes de decidir sobre el fondo del asunto pasa este órgano jurisdiccional a analizar la naturaleza del instrumento objeto de la presente demanda, suscrito por vía autenticada por las partes aquí en conflicto, en virtud de lo cual resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 20/07/2015, en el expediente Nº 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que estableció:
“(Omissis)…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
(Omissis).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Omissis…
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se colige en forma clara las diferencias existentes entre algunos de los tipos contractuales existentes en materia civil.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1159 del Código Civil, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, y conforme fue señalado pormenorizadamente en la narrativa de este fallo, quien aquí decide observa que el accionante fundamentó su pretensión bajo el alegato de que en fecha 11/11/2013, se suscribió entre las partes descrita un contrato de compra venta-convenio, con la finalidad de garantizarle a él, el pago total de la parcela vendida, en cuyo contrato aceptó de forma solidaria el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado ser garante conjuntamente con la compradora, de la obligación adquirida con su persona, mediante el referido contrato convenio, antes descrito. Manifestó, que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014, adujo el actor que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado, le vende, mediante documento autenticado posteriormente protocolizado en fecha 24 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº288.5.12.11.13.151, del libro del folio real del año 2015. Manifiesto que dio cumplimiento con la obligación de entregar la cosa vendida, la tradición entregando la posesión del lote de terreno vendido autorizándolo para iniciar las gestiones y construcción del centro comercial acordado en el contrato suscrito. Por lo que en consecuencia demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos supra identificados, en virtud de lo cual los mencionados demandados en su defensa al momento de dar contestación a la demanda alegaron entre otros hechos que todo lo anteriormente expuesto sobre la cualidad del demandante y la falta de interés del mismo en el presente juicio, esta es, se puede evidenciar a través de documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) d Octubre de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 288.52.11.13151 y correspondiente al libro de Folio del año 2015 en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio Abreu hoy demandante), procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra Representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andara, sobre la parcela de terreno Nº 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido). Documento que consignaron en copia simple, constante de cuatro (04) folios, el cual quedó autenticado bajo el N 09, Tomo de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria Pública, ya que se trata de un instrumento público y prueba irrefutable decretar y declarar anticipadamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción demostrarse la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio. Asimismo adujo que claramente determinado que en la actualidad el mandante nada tiene que exigirle a nuestra representada por este ni algún concepto derivado del convenio suscrito en fecha 11/11/2013 ante la Notaria Pública Primera del Edo Barinas, ni tampoco por las ventas realizadas en favor de nuestra poderdante.
Así las cosas, y en razón de tales argumentos resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Quien aquí decide, observa que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se evidencia claramente e irrefutablemente que con dichos documentos cursantes en autos, todos ampliamente descritos, seguidamente de las respuestas recibidas por parte de los organismos públicos a quien en su oportunidad se les solicitó mediante Oficio, los cuales constan en diligencias suscritas y estampadas en la presente causa, siendo contestes a las preguntas propuestas por parte de la representación judicial de los demandados, a tal efecto consta que la parte actora no impugno, ni contradijo dichas pruebas ni documentación, y quien aquí decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que no consta a los autos instrumento alguno mediante el cual el accionante ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, pueda haber demostrado tal incumplimiento de contrato; razón por la cual mal podría este órgano jurisdiccional darle veracidad a tal alegato expuesto por la parte actora sin prueba fehaciente de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, quien aquí decide no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 1.159 en lo referente a la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes.
Como consecuencia de todo lo anterior, quien aquí decide considera que ante el cúmulo de las circunstancias antes señaladas, es por lo que mal podría prosperar la presente demanda de cumplimiento de contrato, lo cual será indicado expresamente en la dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, en contra de los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA Y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.884 y 9.988.817 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso.
DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano Rafael Clarencio González, parte actora en el presente juicio actuando en nombre propio y representación, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 26 de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado, Rafael Clarencio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.044, actuando en nombre propio y representación, en las actas del expediente EP21-V-2022-000081, y expone: vista la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 /10 /2023, por cuanto si existe un contrato entre la ciudadana demandada y el suscrito demandante y así se incumplió el contrato. Lo que a qui se configura en definitiva es una estafa al no querer la ciudadana demandada cumplir sus obligaciones. Por otra parte la sentencia posee vicios que son suficientes para que el tribunal superior la declare nula de nulidad absoluta. Por lo expuesto APELO la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2023.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal A Quo dicta auto mediante el cual admite la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio por cumplimiento de contrato; remitiendo el efecto el expediente, al Juez Superior Distribuidor, mediante oficio Nro. 083
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
En fecha 29 de enero el abogado aquí demandante Rafael Clarencio González Abreu, presentó un extenso escrito de informes, en el que luego de una relación de todas las actuaciones procesales acontecida en el Tribunal Aquo en torno a la contestación de la demanda, oposición de las cuestiones previas, el trámite con el respectivo pronunciamiento, la celebración de las audiencias conciliatorias, previamente fijada por el Tribunal y la continuidad del trámite procesal, estableciendo en el capítulo II las peticiones en lo que respecta con en el iter procesal, exponiendo:
… Omissis…
CAPITULO II
• Control Constitucional del Proceso, Tutela Judicial Efectiva de los
Derechos y Garantías Constitucionales del Demandado, Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa. Cosa Juzgada. Normas de Orden Público Transgredidas en el Proceso. Acto Conciliatorio no homologado que puso fin al Proceso.
Tal como se ha evidenciado en este informe ciudadana juez, como punto previo, el Control Constitucional le permitirá al Juez verificar los diversos actos procesales que constituyen el proceso y que dieron a luz la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2023, la cual Solicito se declarada Nula por ser producto de la transgresión de los lapsos procesales denunciados, y de la subversión del proceso, el incumplimiento del debido proceso y la falta de Tutela Judicial Efectiva de mis derechos y garantías, las normas de orden público transgredida al reapertura lapsos, prorrogar lapsos, establecer lapso de prórroga para sentenciar, no tomar en cuenta los actos conciliatorios, no homologar los actos conciliatorios que constan en el expediente, no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, no corresponde la reflexión del juzgador con el contenido de las actas: Los actos Conciliatorios que pusieron fin al proceso, que no fueron homologados. Todo lo cual Solicito sea evaluado por este alto Tribunal y declarar Nula la sentencia del 23 de octubre de 2023.
• Nulidad de Sentencia. Doctrina y Jurisprudencia.
La Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada a señalar que los actos procesales pueden ser declarados nulos cuando no se realizan conforme a los preceptos o formas que lo regulan, porque existe una violación de la norma jurídica lo que produce una inseguridad jurídica. La Nulidad procesal se considera entonces como una consecuencia de la violación de un precepto procedimental y se ve en la nulidad una sanción a ese quebrantamiento y la reposición del equilibrio procesal. Luego la Nulidad Procesal se refiere en todo caso a las formas establecidas por la Ley que persigue el equilibrio procesal y en última instancia la seguridad jurídica. En este sentido como lo señalo en su oportunidad el Profesor Couture era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia, se consagra entonces en nuestra carta magna el Principio del Debido Proceso que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de la partes. Si partimos aquí de que ya en el expediente existen actos procesales que dicen de la Declaratoria de Voluntad contenida en el documento convenio de fecha 11 de noviembre de 2012, y la Declaratoria de Voluntad contenidos en el acto conciliatorio del 17 de abril de 2023 y 10 de agosto de 2023, ante la autoridad pública, una ante el Notario y las dos últimas ante el Tribunal de la causa con sus respectivas representaciones, estas son garantías procesales del demandante y deben ser Tuteladas en la decisión de fecha 23 de octubre de 2023 sin lo cual la referida estará viciada de nulidad absoluta. Ahora bien la nulidad de los actos por razones de orden público es propia del procedimiento. El proceso civil en miras al interés público o social es una institución de orden público que es la forma de intervenir el Estado en la aplicación de la justicia legal, si el proceso no se cumple conforme a la norma pues simplemente estamos dejando de dar cumplimiento a la justicia de Estado. Los actos civiles por su parte de auto composición procesal como lo son los que rielan en los folios 148 y 158 del Expediente en fecha 17 de abril 2022 y 10 de agosto 2023, son de orden privado y que son hechos por las partes, en este caso solicitados por los dos demandados, y con valor aun antes de ser homologados por el juez, son actos jurídicos de interés privados son principios dispositivos correspondientes y de la esfera de la autonomía de la voluntad que el Tribunal debe homologar porque no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres. Seguidamente ciudadana jueza los Lapsos Procesales constituyen un aspecto procesal muy importante de orden público pues su incumplimiento da origen a la preclusión. De tal manera que si la sentencia del 23 de octubre de 2023 esta sostenida o es el resultado de actos que adolecen del incumplimiento de los lapsos procesales, previa revisión o control constitucional el Juez debe declararla, Tutelando los derechos y garantías de este proceso y así lo solicito. Luego si un acto conciliatorio pone fin al proceso estamos entonces en presencia de dos nuevos acuerdo que constan en el expediente aun no homologados pero que bien podrían considerarse que el proceso llego a su fin dos veces antes de la sentencia. Si en la sentencia el juez no tomo en cuenta la declaraciones de voluntad de las partes en el convenio ante el notario del día 11 de noviembre de 2013, y el del 17 de abril, y el de 10 de agosto ambos de 2023 para decidir entonces en este silencio de prueba, que no es más que la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el 12 eiusdem y pido a este tribunal así sea declarado,
…Omissis…
Sin duda la sentencia entonces debe ser declarada nula. Por otra parte el art 1.156 del Código Civil en su primer aparte autoriza la realización de Contratos sobre cosas futuras como lo celebraron el demandante y los demandados en fecha 11 de noviembre de 2013. El artículo 1.141 del Código Civil en el 3 literal establece que la condición debe ser licita; y en el referido acuerdo la condición de hacer los 8 locales y transferir su propiedad es lícita y así debe declararse. Y Toda vez que se sanciona con nulidad la finalidad ilícita de una decisión como la decisión del 23 de octubre de 2023 cuando se pretende no reconocer el derecho del demandante. El artículo 1.483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Debe observar el juez que el convenio de fecha 11 de noviembre de 2013 comporta en sí mismo el perfeccionamiento de la venta que de la parcela hizo el demandante a la demandada para construir los locales, en virtud de que la venta de los nuevos locales a otras personas podrían estar viciadas de nulidad toda vez que las ventas de los registros que fueron puras y simples podrían estar sujetas al cumplimiento de la obligación putada con anterioridad en el documento convenio que es una preparación preliminar de la negociación y que no está cumplido ni nulo por lo tanto tiene su plena validez, la sentencia del 23 de octubre de 2023 que pone en riesgo no solo el patrimonio de las partes que dos veces manifestaron su voluntad y convinieron en el proceso sino de los que han comprado locales construidos sobre su parcela de terreno que adquirió la demanda y fue garante el demandado con la condición futura de construir los 16 locales y transferir la propiedad de 8 locales al demandante, lo que no ha cumplido, y que el demandante respetando derecho subjetivos de terceros para no causar derechos de terceros propietarios de los locales prefirió antes de resolver el contrato por incumplimiento, resolvió demandar el cumplimiento del convenio, lo que se resuelve simplemente con convenir y cumplir. Por cuanto El artículo 1.483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Y de no perfeccionarse la venta de la parcela todo lo construido sobre ella seria del de demandante junto con la parcela y daría lugar a la nulidad de la venta de cualquier local que la demandada haya vendido, en la buena fe el demandante prefirió demandar el cumplimiento del contrato y no la resolución del mismo por incumplimiento. De tal manera que esta decisión que genera esta inseguridad social y jurídica no solo a las partes incluso a las gananciosas sino a terceros, debe ser declarada nula de nulidad absoluta por este Tribunal Superior. La Nulidad Procesal se produce en los actos procesales cuando violan normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Al efecto ciudadana jueza si una sentencia se fundamenta en actos procesales que no fueron consignado dentro de los lapsos procesales o no cumplen una formalidad pues está escrito que los actos deben cumplirse exactamente como están establecidos en la norma so pena de nulidad, entonces la consecuencia es que la sentencia que está inspirada en estos actos viciada de nulidad. Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, los desconoció o transgredió. Les interesa al Estado y a la sociedad que alcance el grado más alto de justicia para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, y por eso se han establecido recursos y formas de remediar los errores y vicios cometidos en el proceso para que el resultado final sea el más justo. Cuanto mejor resulta la composición de los intereses individuales más se asegurara la paz social y se contribuirá al mantenimiento del orden jurídico, es decir, a la defensa de la correcta aplicación de las normas que reglamentan la vida en comunidad. Los bienes jurídicos protegimos en nuestro sistema de nulidades son: El debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional. En el caso de marras hablamos del debido proceso y pedimos al Tribunal Superior que usted representa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ejerza Control del debido proceso, porque le corresponde al juez garantizar el debido proceso por mandato mismo del artículo 206.
Ahora bien la Doctrina nos señal medios para declarar la Nulidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para Garantizar el Debido Proceso, porque las nulidades procesales en principio deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizando el juicio (sentencia firme) ya en la ejecución del fallo o como defensa en el cumplimiento de aquel o mediante pretensión o por el juicio de invalidación del art 327 ejusdem. Los medios para declarar la Nulidad pueden ser de Oficio, a Instancia de Parte, Excepcionalmente en Casación o por el Recurso Extraordinario de Invalidación. En el proceso que aquí se ventila, la parte demandante ha denunciado aquí que se han quebrantado lapsos procesales que han permitido que aun prelucido el lapso la partes demandadas avancen en el proceso, son normas de orden público que han lesionado el derecho del demandante a que se cumpla la obligación y el daño al patrimonio del demandante y de los terceros, el no declarar con lugar de una vez la demanda respecto del demandado causa daño irreparable. El omitir la homologación de los acuerdos de las partes contenidas en las actas conciliatorias lesiona normas de orden pública y derechos del demandante. Las Pruebas presentadas fuera de lapso.
La Nulidad de la Sentencia en el caso de marras, es un hecho trascendental en el proceso pues es la cúspide de las pretensiones. La sentencia es la cúspide de las pretensiones de las partes, es un acto solemne de obligatorio cumplimiento y cuya omisión se sanciona con nulidad. Esta establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Será nula la sentencia por faltas las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal forma contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Artículo 243 del Código de Procedimiento; Ausencia de las determinaciones indicadas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. El contenido de la sentencia consiste en la identificación del Tribunal, las partes y sus apoderados; Síntesis de la controversia en cuanto a la acción, las excepciones y defensas opuesta y el objeto del litigio; al respecto la sentencia del 23 de Octubre de 2023 emanada del Tribunal adquo la que aquí se impugna por recurso de Apelación para que sea declarada Nula y en su lugar este Tribunal conozca del fondo y declare con lugar la demanda incoada por la parte actora, no expone la síntesis clara de la controversia en cuanto a que pueda correlacionarse la acción, las excepciones y las defensas opuestas y el objeto del Litigio a saber: La Acción es Cumplimiento del contrato contenido en el documento convenio de fecha 11 de Noviembre de 2013 que el demandante consigno como fundamento de la acción y que riela en el folio 16 al 22 de la primera pieza de este expediente, Original del contrato Convenio de los 8 locales, inserto bajo el Nº09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; el Objeto de la Pretensión: Alega la parte actora en el libelo de la demanda cursante a los folios del 01 al 10, ambos inclusive, que en fecha 11 de noviembre de 2013, dio en venta una parcela de terreno de su propiedad, tal como se evidencia de copia fotostática del municipio Barinas, bajo el Nº2013.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 11/11/2013, la cual acompañó a este escrito marcado con la letra “B”, a la ciudadana MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, supra identificada en autos, dicha parcela de terreno se encuentra signada con el número 28,ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya parcela es de las comprendidas en el Parcelamiento Sageco, signada con el Nº28, la cual posee una superficie de Terreno de seis cientos metros cuadrados (600,00)M2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Avenida Francia en quince metros (15Mts); SUR: Terrenos de Sageco en quince metros (15Mts); ESTE: Parcela Nº27, cuarenta metros (40Mts); Oeste: Parcela Nº29 en cuarenta metros (40Mts). Señaló el autor que cuando pactaron la venta, la compradora ciudadana MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA (DEMANDADA), supra identificada, manifestó que quería la parcela porque con esa parcela que pretendía comprarme, si yo aceptaba, iba a construir un conjunto de locales comerciales, que integraría en forma de U, abierto hacia la avenida Francia, manteniendo retiros de 100 mts hacia los laterales y 1,20 Mts de fondo, el área de construcción seria de ochocientos, veintidós con cero cinco metros cuadrados (822,05M2), el cual tendría dos niveles de planta y 27 locales comerciales, los cuales estarían ubicados en un área de terreno rectangular de una superficie de mil doscientos metros cuadrados /1200 M2), los cuales incluirían 22 puesto de estacionamientos, escaleras, áreas verdes y de servicios, entonces me planteó que la negociación, la estábamos haciendo entre gente seria, que ella era de las persona que honraba el dicho que la palabra es un documento y que bueno como era necesario que para construir el centro comercial requería que el cumpliera con la tradición de la parcela vendida, que colocaran un precio, para cumplir con las formalidades del registro, sin embargo el pago de dicha parcela me lo proponía con ocho locales terminado en obra gris, para lo cual, celebramos un nuevo contrato de compra venta, convenio por vía privada, el cual autenticamos llevados por la notaría pública primera en fecha 11 de noviembre del año 2013, el cual quedo bajo el Nº9, tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “B1”, dicho contrato compraventa-convenio lo suscribimos entre mi persona RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.917.073 y los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº14.662.884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.988.817, como se evidencia del referido contrato de compra venta convenio, el cual consignó acompañando este escrito marcado con la letra “B1”.Señaló que ratifica una vez más, que en fecha 11/11/2013, se suscribió entra las partes descrita un contrato de compra venta-convenio, con la finalidad de garantizarle a él, el pago total de la parcela vendida, en cuyo contrato aceptó de forma solidaria el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado ser garante conjuntamente con la compradora, de la obligación adquirida con su persona, mediante el referido contrato convenio, antes descrito. Manifestó, mediante este escrito libelar, que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014, sin embargo, expresó que desde ese mismo momento comenzó hacer gestiones, de manera extra judicial tratando, conversando con las partes puesto que en una de las cláusulas del contrato estipulaba que la entrega y la tradición legal se haría, cuando los mismos estuvieran terminado en obra gris, cosa que sucedió en la fecha antes referida, durando todo ese año destacó que realizó todas las diligencias extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte de la compradora-deudora resultando todas absolutamente infructuosas. Asimismo adujo el actor que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado, le vende, mediante documento autenticado posteriormente protocolizado en fecha 24 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº288.5.12.11.13.151, del libro del folio real del año 2015. El cual acompaño con la letra marcada “C”, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio, signada con el Nº27, lote de terreno sobre la cual fueron construidos los locales comerciales, con los cuales, el referido ordenar una expertica complementaria del fallo sobre la cantidad de la estimación de demanda, para la correspondiente corrección monetaria a los fines de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la respectiva indexación dado los índices de la creciente hiperinflación que vive la economía del país. Por otra parte, mencionó medida cautelar, las cuales son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicia efectiva de los derechos e intereses, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000,00$) Equivalentes a trescientos nueve mil bolívares digitales (Bs. 309.000,00) suma equivalente a SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (772.500,00UT). De las documentales acompañadas al libelo de Demanda 1) Copia simple de Contrato de Compra Venta de fecha 11/11/2013 inscrito bajo el Nº2013.4478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.10289 correspondiente al libro del folio real del año 2013 En el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas. 2) Original del contrato Convenio de los 8 locales, inserto bajo el Nº09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. 3) Copia certificada del Contrato de compra venta entre el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO Y RAFAL CLARENCIO GONZALEZ ABREU. Ut supra identificado. Autenticado bajo el Nº9, Tomo: 55, Folios 61 al 67 de la Notaría Pública Primera del estado Barinas. 4) Copias Simples de Cedulas de Identidad de los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA Y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.884 y 9.988.817 respectivamente.5) Copia Simple de la cédula de identidad del Ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073. En fecha 11 de octubre del año 2022, se recibió escrito de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, actuando en su propio nombre representación, en contra de los ciudadanos MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA Y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, respectivamente, por lo que este Tribunal le dio entrada en fecha 13/10/2022. En fecha 01 de Noviembre 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto, ordenándose emplazar a los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas de citación el 10 de noviembre del mismo año. Se evidencia ciudadana Juez muy bien claro que el demandante ejerce una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2023, dejando claro en su Petitorio el Objeto de su pretensión, lo señalado consta en la Sentencia, así como las excepciones Opuestas por los apoderados de la parte demandada MARY ANDREIDA RANGEL ANDARA, cuando argullo que tiene la sentencia este vicio de nulidad no es coherente la acción, las excepciones y defensas opuesta y el objeto del litigio; Precisamente el Tribunal señala de manera expresa las excepcione mencionadas en su sentencia, sin embargo la decisión no compagina con el objeto del litigio ni con la acción ejercida. Al respecto subrayo que establece Art 1264 código civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Art 1283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del mismo deudor. Artículo 1354 del código civil, quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Art 506 CPC las partes tienen carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien impida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación los hechos notorios no objeto de prueba; en el dispositivo a pesar que en la contestación de la demanda la parte demandada define con claridad a saber: “Convenimos igualmente en nombre de nuestra representada que en un principio se suscribió un convenio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas, un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta. Cabe destacar que nuestra Representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, tal como lo afirma el demandante en el libelo: "... 8 locales terminados en obra gris...”. la Sentencia en su dispositivo señala: Quien aquí decide, observa que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se evidencia claramente e irrefutablemente que con dichos documentos cursantes en autos, todos ampliamente descritos, seguidamente de las respuestas recibidas por parte de los organismos públicos a quien en su oportunidad se les solicitó mediante Oficio, los cuales constan en diligencias suscritas y estampadas en la presente causa, siendo contestes a las preguntas propuestas por parte de la representación judicial de los demandados, a tal efecto consta que la parte actora no impugno, ni contradijo dichas pruebas ni documentación, y quien aquí decide les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, de una revisión pormenorizada de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que no consta a los autos instrumento alguno mediante el cual el accionante ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, pueda haber demostrado tal incumplimiento de contrato; razón por la cual mal podría este órgano jurisdiccional darle veracidad a tal alegato expuesto por la parte actora sin prueba fehaciente de ello. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, quien aquí decide no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 1.159 en lo referente a la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes. Como consecuencia de todo lo anterior, quien aquí decide considera que ante el cúmulo de las circunstancias antes señaladas, es por lo que mal podría prosperar la presente demanda de cumplimiento de contrato, lo cual será indicado expresamente en la dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, en contra de los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA Y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.884 y 9.988.817 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de lo señalado en la sentencia, el Tribunal no señala como cumplió la demandante con el acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013 el cual en todo momento, en el acto conciliatorio de fecha 17 de abril de 2023 y en el acto conciliatorio de fecha 10 de agosto 2023, el las partes lo reconocieron en su contenido y firma, nunca ha demostrado en ninguno de los demandados el cumplimiento del contrato. Luego la parte demandada desarrollo una defensa demostrando que es propietaria de los locales y de la parcela y que en ningún momento entrego la propiedad al demandante y por otra parte el Tribunal no señala que decide respecto del ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo.
2.- Los fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa positiva y precisa que absuelva o condene con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, determinando la cosa sobre la que recaiga la decisión; los cuales deben mirarse en arreglo a la finalidad del proceso en concreto, es decir a lo que deviene de la relación procesal constituida y que configura la pretensión. La Sentencia del 23 de Octubre de 2023 no satisface lo que realmente son los requisitos intrínsecos de forma y solo la omisión de estos origina la nulidad; Identificación de las partes que garantiza el derecho a la defensa. Puede observar el Tribunal que el fundamento legal que reseña el Tribunal para fundamentar su decisión favorecen al demandante, cuando señala que se trata el convenio del 11 de noviembre de 2013 de un contrato preliminar de la negociación, declara sin lugar la cuestión previa por falta de Cualidad, y determina que el demandante tiene cualidad para demandar, luego se fundamenta en el derecho consagrado en el Art 1264 Art 1283. Artículo 1354 del código civil, Art 506 cpc; y así mismos señalo el régimen legal de los contratos, con lo que en el caso específico los demandados no cumplieron con lo establecido para demostrar el pago de las obligaciones demandadas, es decir el cumplimiento de la Obligación, mientras el demandado con el simple acuerdo del 11 de noviembre 2023 reconocido por las partes como vigente, el mismo es suficiente prueba fehaciente de la obligación, luego al no poder demostrar los demandados el cumplimiento es lógico que la demanda debe ser declarada con lugar a favor del demandante. Igualmente existen ciudadana juez como lo señala el Tribunal en su decisión una serie de pruebas documentales y de informes que permites establecer sin dudas que la demandada hizo todo lo posible porque la parcela y los locales construidos que fueron 16 locales quedaran a su nombre con plena propiedad, teniendo pleno conocimiento que 7 locales están en posesión legitima del demandante y que falta un local para que sean ocho locales y que falta que se transferida la propiedad de los ocho locales al demandante en cumplimiento del acuerdo preliminar de la negociación del 11 de noviembre de 2023 y que no hay duda que esta intencionalidad y ardid desarrollado por la demandada constituye un delito penal denominado estafa aquí plenamente comprobado. Los representantes de la demandada solo se centraron en denostar la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble y los locales y no demostraron el cumplimiento de la obligación contraída con lo que el acuerdo preliminar no ha sido cumplido y esto afecta toda la negociación, pues demostrado quedó en las actas de este proceso que el demandante contrajo la obligación de transferir la parcela cuyas características ya han sido descritas plenamente en este escrito y que cumplió con transferir por registro la propiedad y que sobre esa parcela la demandada de autos se comprometió Primero a construir 16 locales y segundo a entregar 8 locales al demandante, de los cuales le dio la posesión de 7 locales faltando la posesión y propiedad de un local y la propiedad de los 7 restantes que durante 10 años ha poseído legítimamente. De manera que no pudo la demandada y el demandado de autos demostrar el cumplimiento de la obligación que es la única forma que en el proceso instaurado por Cumplimiento del Contrato de fecha 11 de noviembre de 2013 puede declararse sin lugar a favor de los demandados. Pues sin duda al quedar demostrado el incumplimiento al punto de que los 8 locales están en nombre de la demandada y así lo atestigua el demandado es entonces congruente decidir con lugar la demanda a favor del demandante y en contra de los demandados, ambos por no cumplir con el acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013. EN CONSECUENCIA SOLICITO, se declare la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2023 por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho es decir, la sentencia no responde a una decisión expresa positiva y precisa que absuelva o condene con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, no determina la cosa sobre la que recae la decisión; los cuales deben mirarse en arreglo a la finalidad del proceso en concreto, es decir a lo que deviene de la relación procesal constituida y que configura la pretensión. Sino que la sentencia del 23 de octubre de 2023 no responde a los Fundamentos de hecho y de derecho invocados pues no fueron cumplidos por los demandados, las defensas y excepciones de los demandados no corresponden con el arreglo a las pretensiones del demandante, no determina la cosa sobre la cual recae la sentencia proferida, ni determina en que forma los demandados cumplieron con la obligación objeto de la demanda;
Motivación del fallo como deber administrativo de comprobar
que es producto del acto reflexivo. El Juez debe demostrar los hechos que han sido evidenciado con las pruebas evacuadas supone la aplicación del principio de exhaustividad, y que pueden ser subsumidos en normas y principios de derecho que formaron su convicción. Tal como se desprende del contenido de la sentencia del 23 de octubre de 2023 cuya nulidad aquí se solicita, no se cumple con el principio de exhaustividad, pues la decisión no está motivada debidamente y no pudo demostrar el juez en la motivación del fallo que la sentencia es producto de un acto reflexivo, que el resultado se puede subsumir en un conjunto de principios y normas que formaron su convicción. Ciudadana jueza en el cuerpo de la sentencia y en su motivación, en los fundamentos de hecho y de derecho, con pruebas documentales, de informe, y con principios normativos y constitucionales, el Juez argumenta o motiva su sentencia, señalando que todos ellos dicen de una demandada que aparece como propietaria de la parcela y los locales objeto de la pretensión de este proceso y coincide esto con lo demandado en el sentido de asegurar que no se le ha transferido la propiedad de los 8 locales que se obligó a entregar la demandada y que fue garante el demandado en el contrato del 11 de noviembre de 2013, luego, las mismas pruebas, reconocen y convienen la existencia, validez actual del acuerdo del 11 de noviembre de 2013, y es precisamente todas las menciones que demuestran la propiedad de la demandada sobre la parcela y los locales lo que demuestra que el demandante cumplió con transferir la propiedad de la parcela cumpliendo con la norma y que a su vez la demandada y el demandado no cumplieron con la entrega de la propiedad de los 8 locales tanto así que aun a esta fecha los locales están a su nombre, y no han sido transferida la propiedad al demandante, por lo tanto aceptan que suscribieron el acto el 11 de noviembre de 2012, incluso en los actos conciliatorios convocados por ellos mismos, el 17 de abril y 10 de agosto de 2023, folio 148 y 158 de este expediente los cuales no fueron valorados para decidir. Pues con estos acuerdos el juicio había concluido. Igualmente Respecto de la parte dispositiva de la sentencia el legislador exige inicialmente tres calificaciones: que sea expresa, positiva y precisa. Expresa: que indique claramente la decisión, no puede ser entonces sobreentendida ni que deba hacerse operaciones de deducción; Positiva: Que sea formulada asertivamente afirmando el pronunciamiento y Precisa: en el sentido que sea claro, concreto y determinado el contenido. La decisión debe ser desde el punto de vista de su contenido; Congruente: con la pretensión del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el del demandado e Integral por cuanto tiene que resolver todas las cuestiones planteada por las partes en las que se determinen los derechos de las partes y no resulten contradictorias. Y en este sentido ciudadana Juez, usted puede constatar que el resultado de la decisión no es Congruente ni Integra, pues no concuerda los principios y normas de derecho, ni los alegatos y excepciones hechos por la demandada y el demandado con el objeto de la pretensión; por tal razón la sentencia del 23 de octubre de 2023 debe ser declarada nula y al fondo con lugar en favor del demandante. Como puede usted observar la única forma de declarar sin lugar la demanda es que la demandada y el demandado hubiesen podido demostrar en juicio que han cumplido con las obligaciones suscritas y adquiridas en el convenio cuyo contenido y firma han sido reconocidos por los demandado en juicio y contenidos en el documento convenio en el que han convenido abiertamente en todas las defensa, excepcione y alegatos los demandados, respecto de este documento de fecha 11 de noviembre de 2023. Es incongruente aceptar que le fue trasferido a la demandada con garantía del demandado una parcela propiedad del demandante con la obligación primero de construir 16 locales y con la obligación segundo de transferir al ser concluidos en obra gris la propiedad de 8 locales al demandante; ha quedado demostrado en las actas de este expediente con pruebas documentales y de informes que los locales y la parcela aun 10 años después están a nombre de la demandada y que el demandado no ha garantizado el cumplimiento del acuerdo, ha quedado demostrado que el demandado no tiene a su nombre la propiedad de los ocho locales comerciales, ha quedado demostrado que los demandados suscribieron el acuerdo del 11 de noviembre de 2013, que el acuerdo está vigente que es un acto jurídicamente valido, que las obligaciones de los demandados están vigentes, y que no han cumplido al punto que las propiedades están a nombre de la demandad, que la única forma de demostrar que ha cumplido la o9bligacione es transfiriendo la propiedad de los 8 locales y no lo ha hecho ya si quedo demostrado. Ahora bien el demandante con los documentos fundamentales de la acción que consigno con el libelo de la demanda que era la única oportunidad que tenía para consignarlos y los consigno, demostró suficientemente que la parcela en comento era de su propiedad y que por acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013 se comprometió en traspasar esta propiedad a la demandada con garantía del demandado y que a cambio recibirá como parte del pago 8 locales de los 16 que se obligó a construir sobre la parcela; que la demandada repito construyo los 16 locales pero no transfirió la propiedad de ninguno aun cuando el demandante tiene la posesión legitima de 7 locales y que aun después de 10 años los locales están en propiedad de la demandada y los demandados ambos no han cumplido. Luego además, esta probado en autos que el demandante fue declarado con cualidad e interés para demandar sentencia interlocutora que declaro sin lugar la cuestión previa interpuesta por el demandado; y que además el demandado de auto, no contesto temporáneamente la demanda, no presento pruebas, ni informe, ni Observaciones de los informes y en el acto conciliatorio de fecha 17 de abril y 10 de agosto de 2023 convinieron en la obligación contenido en el documento convenio de fecha 11 de noviembre de 2013, actos conciliatorios convocados por las partes demandadas y que opongo a todo evento como prueba fehaciente de la obligación; En Consecuencia, ciudadana Jueza Superior es incongruente una dispositiva de sentencia que concluya luego de todo lo contenido en el proceso que DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, Porque los demandados si cumplieron la obligación y el demandante no demostró el incumplimiento? donde quedo probado esto? No lo dijo, no lo señalo la jueza del aquo en su sentencia. Es incongruente la sentencia que no corresponde con lo alegado y probado en autos que no se divorcia de ninguna de las partes sino que es un cuerpo que constituye la materia de un acto reflexivo del juez que lo lleve a explanar una sentencia integral, única coherente. Lo que no sucede y por esta razón debe declararse nula la sentencia del 23 de octubre de 20023 y en el fondo con lugar la demanda incoada por el demandante en contra de los demandado.
Respecto de que El Objeto sobre el que recaiga la decisión debe ser determinado, por supuesto, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, además la sentencia tiene que señalar la relación causal de los derechos que se declaran, su ausencia, hace la sentencia parcialmente indeterminada. Ciudadana Jueza la sentencia es Indeterminada pues en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 no señal el Tribunal cual es el inmueble que traspaso la demandada al demandante con el que cumplió la obligación cuyo cumplimiento se requiere y que está contenido en el acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2023. Por tal razón debe ser declarada nula la referida sentencia y en el fondo con lugar la demanda incoada por el demandante en contra de los demandados y respecto de cada uno determinar porque es nula y porque se declara con lugar a favor del demandante y en contra de cada uno de los demandados con la expresión determinada y precisa para cada uno.
La demanda también puede ser declarada nula, por Absolución de la Instancia: Hay Absolución de la Instancia cuando el juez no toma decisión y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen méritos en los autos para determinar a quién le asiste el derecho. De acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 254 del código de procedimiento civil en correspondencia con el articulo 12 ejusdem, el juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de la acción y pretensión propuesta, pues en caso de duda es inexcusable decidir a favor del demandado. El artículo 244 prohíbe que se deje pendiente los derechos de las partes para ser deducido en un nuevo juicio. Se evitan así nuevos juicios. Seguidamente y como se observa en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, el juez debe declarar con lugar la demanda porque existe plena prueba de la acción y pretensión propuesta, es inexcusable decidir en contra del demandante cuando está demostrado plenamente el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, no tiene como decir el juez que los demandados cumplieron con su obligación cuando aún los locales exigidos está a nombre y propiedad de la demandada y cuando no existe ningún acto fuera de este proceso y anterior por el cual el demandado demuestre que ha interpelado a la demandada para garantizarle al demandante que cumpliera con la obligación que esta , la demandada tenía con el demandante, no existe este acto de exigencia del cumplimiento donde se demuestre que cumplió con su obligación como garante. Luego, se observa además que hay absolución de la instancia cuando el Juez en su sentencia no señala como va a resolver el cumplimiento del centrado convenio del 11 de noviembre de 2013 el cual sigue estando vigente y como va a ver cumplida la acreencia el demandante de los 8 locales que sin duda le debe transferir la propiedad la demandada por cuanto aun después de 10 años la propiedad está a su nombre. Las pruebas están claras; el documento de acuerdo vigente de fecha 11 de octubre de 2023, los documentos de propiedad de los locales que posee legítimamente el demandante aun a nombre de la demandad, la no exigencia ni interpelación del demandado a la demandada para exigirle que le cumpla la obligación al demandante Rafel CLarencio González demostrando que él ha garantizado el pago, las actas e conciliación convocada por los demandados de fecha 17 de abril de 2023 y 10 de agosto 2023 folios 148 y 158 de este expediente, en donde convienen en el contenido, firma y vigencia del convenio de fecha 11 de noviembre de 2023 y su incumplimiento a favor del demandante. Para cuando va a dejar el juez la decisión sobre el cumplimiento y entrega de la propiedad al demandante de los 8 locales que él tiene posesión legítima de 7 y que el 8tavo no tiene ni posesión ni propiedad. Ahora bien si esto es la medula y razón de la pretensión, cuando lo va resolver el juez. Cuando cumplieron los demandados la obligación, que pasara con el convenio del 11 de noviembre de 2013, sigue vigente? Consecuencialmente la sentencia del 23 de noviembre de 2023 debe ser declarada nula y en el fondo declarada con lugar la demanda a favor del demandante en contra de los demandados pues ambos incumplieron con la obligación que ambos en juicio aceptaron haber suscrito.
Respecto de la Sentencia Contradictoria que no puede ejecutarse o que impida comprender el contenido y determinación de lo decidido; no llenaría en efecto su objeto; el fallo que dejase de resolver la controversia y si en virtud de las opuestas conclusiones de lo dispositivo; destruye una parte de la decisión las declaraciones de la otra; es claro que las partes no pudiendo ejecutar lo decidido; porque no es posible averiguar en qué consiste; ni que sea; han pedido en vano justicia; han deducido en vano sus derechos; hay contradicción cuando los pronunciamientos se destruyen entre sí; las contradicciones deben ser en el mismo dispositivo; un dispositivo contrario a otro dispositivo; en el caso que nos ocupa vemos como en su dispositivo la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 declara al demandante Rafael Clarencio González, valora como plena prueba, el convenio de fecha 11 de noviembre de 2023, valora como plena prueba todos los documentos y pruebas de informe luego decide sin lugar la demanda. Si el dispositivo declara con lugar las pruebas señaladas en su dispositivo, declara al demandante con cualidad e interés para demandar, como declara luego sin lugar la demanda en su dispositivo. Esta contradicción entre los dispositivos debe conllevar al superior a declarar la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2023 por ser contradictoria y declarar en el fondo con lugar la demanda a favor del demandante.
LA CONTRADICCION DEL FALLO NO TIENE NADA QUE VER CON LA CONTRADICCION DE LA MOTIVACION. Si hay contradicción entre la motivación y el dispositivo el problema es otro, la solicitud de nulidad se basara en la ausencia de motivación o fundamentos. En este caso se observa ciudadana jueza que la relación suscinta contenida en la motivación de la demanda, donde señala el juez adquo los fundamentos de hecho y de derecho, los alegatos y excepciones de las partes, la cualidad del demandante y su interés en demandar declarado con lugar a su favor por el tribunal, la relación de los documentos probatorios y la prueba de informes, el convenio de 11 de noviembre de 2013, aceptado por las partes y no cumplidos, los actas conciliatorias convocadas por las partes, donde a todo evento aceptan el contenido y firma del acuerdo del 11 de noviembre de 2023 aun no cumplido; no concuerda con los dispositivos de la sentencia; hay contradicción entre la motivación y el dispositivo del fallo en todo incluso en los principios y normas que señalo la jueza del adquo como fundamento de derecho de su dispositiva principios y normas que informan el régimen jurídico del cumplimiento de una obligación que en todo favorece al demandante y que en definitiva tampoco no concuerda con el resultado del dispositivo, en este sentido tiene que declararse nulo la sentencia del 23 de octubre de 2023 y en el fondo declarar con lugar este tribunal la demanda del demandante.
Ahora bien ciudadana jueza como Todas están nulidades deben ser planteadas por vía de apelación en instancia ordinaria tal como estoy en esta instancia solicitando la nulidad de la sentencia; es por lo que reitero aquí lo señalado en este escrito de Apelación para que este Honorable Tribunal declare la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2023, y en el fondo declare con lugar la demanda incoada por el demandante Rafael Clarencio González ordenando a las partes el cumplimiento del convenio de fecha 11 de noviembre de 2013 , la tradición legal de la propiedad de los 8 locales comerciales que hoy a 10 años del acuerdo aún no ha cumplido con traspasar la propiedad y que está demostrado en autos que la propiedad aún está a nombre de la demandada y que el demandado no ha garantizado el cumplimiento del acuerdo. Que el demandante cumplió con transferir la propiedad de la parcela a nombre de la demandada, pero que la demandada no cumplió con entregar la propiedad de los 8 locales y el demandado no cumplió con la garantía de cumplimiento a la que se obligó. Todo lo cual está probado en el expediente.
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Sindéresis o Contexto Integral y Conclusiones
Ciudadana Jueza del contenido de las actas del Expediente se observa que es cierto y consta el contenido del libelo de la demanda de este proceso en los términos expuestos por el demandante tal como consta en la motivación de la sentencia a saber:
“Que en fecha 11 de noviembre de 2013, el demandante RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ plenamente identificado en autos, dio en venta una parcela de terreno de su propiedad, tal como se evidencia de copia fotostática del documento protocolizado, ante la oficina de registro público Inmobiliario del municipio Barinas, bajo el Nº2013.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 11/11/2013, la cual acompañó a este escrito marcado con la letra “B”, a la ciudadana MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, supra identificada en autos, dicha parcela de terreno se encuentra signada con el número 28, ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya parcela es de las comprendidas en el Parcelamiento Sageco, signada con el Nº28, la cual posee una superficie de Terreno de seis cientos metros cuadrados (600,00)M2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Avenida Francia en quince metros (15Mts); SUR: Terrenos de Sageco en quince metros (15Mts); ESTE: Parcela Nº27, cuarenta metros (40Mts); Oeste: Parcela Nº29 en cuarenta metros (40Mts). Señaló el autor que cuando pactaron la venta, la compradora ciudadana MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA (DEMANDADA), supra identificada, manifestó que quería la parcela porque con esa parcela que pretendía comprarme, si yo aceptaba, iba a construir un conjunto de locales comerciales, que integraría en forma de U, abierto hacia la avenida Francia, manteniendo retiros de 100 mts hacia los laterales y 1,20 Mts de fondo, el área de construcción seria de ochocientos, veintidós con cero cinco metros cuadrados (822,05M2), el cual tendría dos niveles de planta y 27 locales comerciales, los cuales estarían ubicados en un área de terreno rectangular de una superficie de mil doscientos metros cuadrados /1200 M2), los cuales incluirían 22 puesto de estacionamientos, escaleras, áreas verdes y de servicios, entonces me planteó que la negociación, la estábamos haciendo entre gente seria, que ella era de las persona que honraba el dicho que la palabra es un documento y que bueno como era necesario que para construir el centro comercial requería que el cumpliera con la tradición de la parcela vendida, que colocaran un precio, para cumplir con las formalidades del registro, sin embargo el pago de dicha parcela me lo proponía con ocho locales terminado en obra gris, para lo cual, celebramos un nuevo contrato de compra venta, convenio por vía privada, el cual autenticamos llevados por la notaría pública primera en fecha 11 de noviembre del año 2013, el cual quedo bajo el Nº9, tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “B1”, dicho contrato de compraventa-convenio lo suscribimos entre RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.917.073 y los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº14.662.884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.988.817, como se evidencia del referido contrato de compra venta convenio, el cual consignó acompañando este escrito marcado con la letra “B1”. Señaló que ratifica una vez más, que en fecha 11/11/2013, se suscribió entra las partes descrita un contrato de compra venta-convenio, con la finalidad de garantizarle a él, el pago total de la parcela vendida, en cuyo contrato aceptó de forma solidaria el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado ser garante conjuntamente con la compradora, de la obligación adquirida con su persona, mediante el referido contrato convenio, antes descrito. Manifestó, mediante este escrito libelar, que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014, sin embargo, expresó que desde ese mismo momento comenzó hacer gestiones, de manera extra judicial tratando, conversando con las partes puesto que en una de las cláusulas del contrato estipulaba que la entrega y la tradición legal se haría, cuando los mismos estuvieran terminado en obra gris, cosa que sucedió en la fecha antes referida, durando todo ese año destacó que realizó todas las diligencias extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte de la compradora-deudora resultando todas absolutamente infructuosas. Asimismo adujo el actor que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, el ciudadano RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, antes identificado, le vende, mediante documento autenticado posteriormente protocolizado en fecha 24 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº288.5.12.11.13.151, del libro del folio real del año 2015. El cual acompaño con la letra marcada “C”, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio, signada con el Nº27, lote de terreno sobre la cual fueron construidos los locales comerciales, con los cuales, el referido ciudadano, quedó comprometido a traspasar la propiedad, posesión y tradición legitima de cada uno de los ocho locales, sin embargo, el referido ciudadano, cumplió con entregarme de hecho, no de derecho siete locales, los cuales está ejerciendo la posesión legitima, solo de esos siete, no se le ha cumplido con la entrega de la propiedad y tradición legal como sería lo correcto, ni tampoco se le ha entregado ni de hecho, ni de derecho un local, que faltaría para completar los ocho, por lo que después de esa fecha adujo el actor, ha venido insistiendo en que se le cumplan con lo acordado en el mencionado contrato, y no ha sido posible, es decir, que ni antes ni en la fecha de la presentación de esta acción, los demandados mencionados en autos, no han cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida, el cual como ya se dijo consistía en la entrega de ocho locales, sin embargo el aquí demandante RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ, manifiesta que dio cumplimiento con la obligación de entregar la cosa vendida, la tradición entregando la posesión del lote de terreno vendido autorizándolo para iniciar las gestiones y construcción del centro comercial acordado en el contrato suscrito en este sentido, tomando en consideración el contenido del artículo 1.159 del código civil venezolano, que establece: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta se establecieron plazos como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que le adeudan los demandados ut supra identificados, al actor. Asimismo los demandados de autos están inmersos en la aplicación de los siguientes artículos del código civil: Artículos 1.160; 1.161; 1.527; 1.528; 1.167 y 1.188. Por lo que argumenta el actor con meridiana claridad del cuestionario de artículos antes citados, que el hecho irrefutable de la falta de pago por parte de los demandados, habiendo él cumplido con su obligación, lo faculta para incoar la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, por incumplimiento del pago adeudado, estipulado en el referido contrato de compra venta-convenio. Por lo expuesto peticionó, explanando tanto en el derecho civil relacionado con los contratos y las respectivas conclusiones, demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, contra los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad NV-14.662.884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V.9.988.817 Para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: alega el actor: Que es total y absolutamente cierto que dio cumplimiento con su obligación de hacer la tradición legal, de entregar la cosa vendida recaída en la parcela 28. Identificada y descrita en autos. SEGUNDO: Que, este Tribunal DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA y como consecuencia de tal declaración, se ordene MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de cedula de identidad N'V-14.662.884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V.9.988.817 cumpla con la obligación contraída en el contrato convenio suscrito entre el actor persona demandante de autos y los ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad NV 14.662 884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V 9.988.817 o en cumplimiento del referido contrato de compra venta convenio su defecto se obligue mediante sentencia. TERCERO Que este Tribunal, de acuerdo con el principio de exhaustividad contenido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se sirva valorar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados con este libelo de demanda. CUARTO Que se condene en costas a los demandados ciudadanos MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad NV 14.662,884 y RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V.9.988.817. De igual modo, con el debido respeto solicitó de manera formal en la oportunidad correspondiente, se sirva ordenar una expertica complementaria del fallo sobre la cantidad de la estimación de demanda, para la correspondiente corrección monetaria a los fines de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la respectiva indexación dado los índices de la creciente hiperinflación que vive la economía del país.
Luego ciudadana Jueza Superior, consta en las actas de este Proceso, el convenio de fecha 11 de noviembre de 2023 suscrito por los demandados y el demandante ya identificados contentivos de la obligación no cumplida, objeto de la demanda de cumplimiento. Pruebas documentales aportadas por el demandante como pruebas documentales fundamentales de la acción las cuales presento con el libelo de demanda, los demandados también aportaron pruebas y de informes y dos actos conciliatorios convocados por los demandado y celebrados y que constan de fecha 17 de abril de 2023 y 10 de agosto de 2023 con el que se dio por concluido el juicio, se aceptó la deuda, tomando incluso al demandante como comunero de las cosas comunes del centro comercial. Consta que la parcela mencionada fue traspasada su propiedad a nombre de la demandada y que aun esta su nombre, que el demandante cumplió con su parte del acuerdo y que no miente; consta que la demandada cumplió con construir los locales pero no cumplió con entregar la propiedad de los locales que son 8. Consta que el demandante hasta la fecha está en posesión delos 7 locales pero que aun a10 años los demandados no le han entregado la propiedad de los 8 locales al demandante y que todos los locales y la parcela están a nombre de la demandada a esta fecha y que el demandado no ha garantizado el cumplimiento del acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2023. Todos los principios normativos, el régimen legal de existencia y validez de los contratos y el cumplimiento de las obligaciones explanados por el tribunal favorece al demandante específicamente para demostrar que el documento consignado como fundamento de la acción por el demandante de fecha 11 de noviembre de 2013, es un documento vigente, eficaz, jurídicamente valido , que fue admitido y valorado como plena prueba de la obligación de los demandados con el demandante; el documento por el cual traspaso la propiedad de la parcela a la demandada y los documentos de propiedad de la parcela y los locales que están a nombre de la demandada y el dispositivo que declara el interés actual y la cualidad que tiene la demandante en este proceso. Con lo que está probado en autos; la cualidad del demandante, la existencia de la obligación de las partes, el cumplimiento por parte del demandante de su parte del acuerdo al traspasar la propiedad de la parcela y el incumplimiento de la demandada en traspasar la propiedad de los 8 locales y del demandado el incumplimiento de garantizar el cumplimiento de la obligación de la demandada con el demandante; CONSECUENCIALMENTE, que en el fondo debe declararse con lugar la demanda incoada por el demandante Rafael Clarencio González en contra de los demandados, por cuanto el incumplimiento está probado en autos.
Igualmente se desprende de los auto de este Proceso la alteración de los lapsos procesales y los actos procesales cumplidos en contravención de lo estatuido respecto de los lapsos recluidos, de donde se puede constatar que contestaciones de demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas e incluso sentencia definitiva de primera instancia, se cumplieron sin tomar en cuenta la norma tarifada que contiene las formalidades para desarrollar el acto dentro de las cuales está el lapso para ser cumplidas. Consta además la alteración, reapertura y prorroga de nuevos lapsos de manera arbitraria por parte del tribunal razón por la cual se ha solicitado como punto previo el control constitucional del debido proceso por parte del Juzgado superior a los fines de que declare nulidad de los actos celebrado en contraposición a lo preceptuado por el legislador en pro del fin social de justicia del proceso. Por ser de o
Solicito la Nulidad de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 y la declaratoria con lugar al fondo la demanda incoada por el demandante en este proceso por lo siguiente: por incongruencia, Se puntualiza, en consecuencia, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia por lo que debe darse lugar a la denuncia aquí desarrollada, puesto que no sentenció el adquo de acuerdo a los términos de lo alegado y probado por las partes, habiendo infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa claramente que el juzgador deberá decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; así mismo el ordinal quinto (5º) del artículo 243 ejusdem, que regula el principio de congruencia; Respecto los fundamentos de hecho y de derecho es decir, la sentencia no responde a una decisión expresa positiva y precisa que absuelva o condene con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas, no determina la cosa sobre la que recae la decisión; los cuales deben mirarse en arreglo a la finalidad del proceso en concreto, es decir a lo que deviene de la relación procesal constituida y que configura la pretensión. Sino que la sentencia del 23 de octubre de 2023 no responde a los Fundamentos de hecho y de derecho invocados pues no fueron cumplidos por los demandados, las defensas y excepciones de los demandados no corresponden con el arreglo a las pretensiones del demandante, no determina la cosa sobre la cual recae la sentencia proferida, ni determina en que forma los demandados cumplieron con la obligación objeto de la demanda;
Tal como se desprende del contenido de la sentencia del 23 de octubre de 2023 cuya nulidad aquí se solicita, no se cumple con el principio de exhaustividad, pues la decisión no está motivada debidamente y no pudo demostrar el juez en la motivación del fallo que la sentencia es producto de un acto reflexivo, que el resultado se puede subsumir en un conjunto de principios y normas que formaron su convicción Respecto de la parte dispositiva de la sentencia el legislador exige inicialmente tres calificaciones: que sea expresa, positiva y precisa. Expresa: que indique claramente la decisión, no puede ser entonces sobreentendida ni que deba hacerse operaciones de deducción; Positiva: Que sea formulada asertivamente afirmando el pronunciamiento y Precisa: en el sentido que sea claro, concreto y determinado el contenido. La decisión debe ser desde el punto de vista de su contenido; Congruente: con la pretensión del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el del demandado e Integral por cuanto tiene que resolver todas las cuestiones planteada por las partes en las que se determinen los derechos de las partes y no resulten contradictorias. Y en este sentido ciudadana Juez, usted puede constatar que el resultado de la decisión no es Congruente ni Integra, pues no concuerda los principios y normas de derecho, ni los alegatos y excepciones hechos por la demandada y el demandado con el objeto de la pretensión;
Es incongruente la sentencia que no corresponde con lo alegado y probado en autos que no se divorcia de ninguna de las partes sino que es un cuerpo que constituye la materia de un acto reflexivo del juez que lo lleve a explanar una sentencia integral, única coherente. Lo que no sucede y por esta razón debe declararse nula la sentencia del 23 de octubre de 20023 y en el fondo con lugar la demanda
Respecto de que El Objeto sobre el que recaiga la decisión debe ser determinado, por supuesto, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, además la sentencia tiene que señalar la relación causal de los derechos que se declaran, su ausencia, hace la sentencia parcialmente indeterminada. Ciudadana Jueza la sentencia es Indeterminada pues en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 no señal el Tribunal cual es el inmueble que traspaso la demandada al demandante con el que cumplió la obligación cuyo cumplimiento se requiere y que está contenido en el acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2023.
La demanda también puede ser declarada nula, por Absolución de la Instancia: Hay Absolución de la Instancia cuando el juez no toma decisión y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen méritos en los autos para determinar a quién le asiste el derecho. De acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 254 del código de procedimiento civil en correspondencia con el articulo 12 ejusdem, el juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de la acción y pretensión propuesta, pues en caso de duda es inexcusable decidir a favor del demandado. El artículo 244 prohíbe que se deje pendiente los derechos de las partes para ser deducido en un nuevo juicio.
la Sentencia Contradictoria que no puede ejecutarse o que impida comprender el contenido y determinación de lo decidido;
… Omissis…
Petitorio
SOLICITO, como punto previo se practique el control constitucional del proceso y el cómputo de los lapsos procesales en todos y cada una de las fases del proceso, que se haga respetar el debido proceso y se garantice la Tutela Judicial efectiva de los derechos y garantías del demandante. En consecuencia se declare la nulidad de los actos de orden público practicados en contravención del contenido de la norma y así se declare restituyendo el derecho infringido.
Solicito se declare Nula la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2023 por todas las razones ya explicadas.
Solicito se declare al fondo con lugar la demanda incoada por el demandado Rafael Clarencio Gonzalez en este Proceso y todo lo que consta en el petitorio de la demanda sea declarado en consecuencia CON LUGAR. (Subrayado de este Despacho.)
Solicitó se declare con cualidad e interés actual al demandante, incumplido el acuerdo de fecha 11 de noviembre de [2024] por parte de los demandados, se declare que el demandante cumplió su parte del acuerdo con el traspaso de la propiedad de la parcela ya identificada en autos sobre la cual se construyeron los locales comerciales, y se ordene entregar la propiedad de 8 locales comerciales en cumplimiento del contrato ya nombrado…. (Sic)…
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 07 de febrero de 2024, la representación de la parte co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO.
En el escrito de informes presentado en esta Instancia por la parte demandante; en el mismo refiere una serie de alegatos y fundamentos que no son propios del conocimiento del presente recurso por cuanto pretende que esta Superioridad proceda a revisar actos y circunstancias que fueron debidamente convalidado por todas las partes involucradas en el presente proceso, ya que, se trata de actos procesales realizados que cumplieron su finalidad: además que en ningún momento fueron ejercidos los recursos que la ley ofrece para garantizar de manera efectiva y eficaz el debido proceso y el derecho que tienen las partes para hacerlo valer dentro del proceso. Una vez que el demandante procede a incoar el presente libelo en fecha 11 de octubre de 2022 y habiendo existido el respectivo auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01 de noviembre de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y no como fue Señalado en el escrito de informes por la parte recurrente "... en fecha 01 de enero de 2022 el Tribunal admitió la demanda..." (Folio 84), es imposible que en un juicio ordinario como en el que nos encontramos un Tribunal dicte un auto en fecha 01 de enero de ningún año. Posteriormente a ello, se ordena la citación de los demandados; procediendo cada uno de los involucrados en el expediente a realizar los actos respectivos y concernientes para desvirtuar los alegatos y fundamentos de la demanda; siendo que en nuestro caso procedimos dentro del LAPSO a dar formal contestación a la demanda y los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Novara en vez de dar contestación a la demanda interponen escrito de cuestiones previas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Por lo cual considero que existe una afirmación sin ningún tipo de soporte ni sustento legal por la parte recurrente del presente recurso cuando alega que la contestación a la demanda presentada en favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel es extemporánea, sin explicar, ni fundamentar de acuerdo a la certificación de la citación de la misma y los días de despacho transcurridos entre esa fecha y la efectiva presentación de la contestación, siendo absolutamente presentada dentro del lapso de veinte (20) días acordados en el auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2022, es muy simple de trata de una operación aritmética en la cual se deben contabilizar los días transcurridos entre el siguiente dia de despacho al 19-01-2023 y la fecha de consignación de la contestación de la demanda el dia 15-02-2023. Ahora queda pendiente por saber y averiguar si existe como es afirmado por el demandante-recurrente otro auto de admisión de la demanda de fecha 01 de enero de 2022 que dispuso algo totalmente diferente a lo que se acogieron las partes como cierto, real y existente en el expediente. Y en caso de ser cierto, lo cual negamos y rechazamos categóricamente, pues feneció para él (demandante) la oportunidad de alegar la extemporaneidad de cualquiera de los actos realizados dentro del expediente ante el Tribunal Competente por cuanto nada de ello alegó en su momento procesal. Por lo que dicho fundamento de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 objeto del presente recurso.
Por otra parte alega el recurrente que la demandada procedió a convenir acerca de la suscripción del contrato de fecha 11/11/2013 ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; lo cual es ratificado, en el presente acto por cuanto no solo se convino sino que quedó plenamente demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte de nuestra Representada frente al demandante, debemos aclarar los siguientes aspectos legales contenidos en el contrato objeto del presente recurso a los fines que se puede entender el fondo de la supuesta controversia provocada por el demandante, veamos: En dicha demanda el actor procede a señalar, referir y ratificar en múltiples ocasiones su condición de acreedor de unas obligaciones contraídas con nuestra representada siendo esto absolutamente falso por cuanto ciertamente en un primer momento existió el compromiso a través del contrato señalado, sin embargo, posteriormente el demandante realiza una venta en favor de nuestra representada que deja sin ninguna validez ni eficacia jurídica el contrato en cuestión, ya que, el demandante procede a realizar una venta de la parcela de terreno de su propiedad conjuntamente con todos los locales comerciales que inicialmente habla recibido, por lo que nada tiene que reclamar ni exigir a nuestra representada. En un principio existió como consecuencia de la suscripción de un contrato de compra venta y posterior convenio suscrito igualmente entre las partes involucradas en la presente demanda, para ello debemos necesariamente que extraer parte del fundamento alegado en el libelo por el demandante:
"... Ahora bien ciudadano Juez, cuando pactamos la venta, la compradora ciudadana MAIRA ANDREINA RANGEL ANDARA, me manifestó que quería la parcela porque con esa parcela que pretendía comprarme, si yo aceptaba iba a construir, un conjunto de locales comerciales, que integraría un pequeño centro comercial..." (Negritas y cursivas nuestras).
Prosigue el actor continúa señalando, refiriendo y utilizando como argumento legal las siguientes afirmaciones:
"... Entonces me planteo que la negociación, la estábamos haciendo entre gente seria, que ella era de las personas que horraba el dicho que la palabra es un documento y que bueno como era necesario que para construir el centro comercial requería que el cumpliera con la tradición de la parcela vendida, que colocaran un precio, para cumplir con las formalidades del registro, sin embargo el pago de dicha parcela me lo proponía con ocho locales terminado en obra gris..." (Negritas y cursivas nuestras). Por otra parte el demandante en el capítulo tercero relacionado con los hechos de la demanda afirma lo siguiente:
"... TERCERO:
Ciudadano Juez, mediante este escrito libelar debo hacer de su conocimiento que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014..." (Negritas y cursivas nuestras).
Más adelante el demandante procede a realizar afirmaciones infundadas que no tienen ningún soporte contractual, veamos:
"... Tomando en consideración el contenido del artículo 1.159 del Código Civil venezolano, que establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta, se establecieron plazos como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que me adeudan los demandados ut supra identificados..." (Negritas y cursivas nuestras).
Posteriormente en el libelo nos encontramos con las siguientes afirmaciones realizadas por el actor:
"... Con el otorgamiento del instrumento de propiedad, otorgado de forma protocolizada a entera y cabal satisfacción de la compradora-deudora, en este caso la ciudadana MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, antes plenamente identificada, otorgado en fecha 11/11/2013, el cual acompaña a este escrito; "B", lo que de manera irrefutable e incontrovertible, deja al descubierto la mala fe de los demandados al no cumplir de manera contumaz con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a la institución de los contratos de compra venta. Y el convenio suscrito entre las partes
Se deduce con meridiana claridad del cuestionamiento de artículos antes citados, que el hecho irrefutable de la falta de pago por parte de los DEMANDADOS, habiendo yo cumplido con mi obligación, me faculta, para incoar la presente acción de cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado, estipulado en el referido contrato de compra venta-Convenio marcado con la letra B1...
En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Ahora bien, del escrito del libelo presentado por esta representación actuando en mi propio nombre se evidencia con meridiana claridad que la pretensión incoada, contra los ciudadanos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.713.426 es la acción de cumplimiento de contrato..."
Ciudadana Juez Superior, ante esta serie de FALSAS e INMOTIVADAS afirmaciones realizadas por la parte demandante en cuanto al interés que pudiera tener en el presente juicio, debemos aclarar que este ciudadano procedió a realizar una venta-enajenación a favor de nuestra poderdante Todo lo anteriormente expuesto se encuentra evidenciado a través de documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.2241. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2015: en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu (hoy recurrente), procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra Representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andará, sobre la parcela de terreno N° 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido para esa fecha). Documento público este que consta en el presente expediente y fue valorada por el Tribunal al momento de la sentencia como prueba documental; ya que se trata de un instrumento público para haber sido declarada sin lugar la presente demanda, ya que, el demandante en el presente juicio pretendió ocultar, negar y falsear la verdad sobre los hechos objeto de su pretensión, ya que, lo que inicialmente en un principio fue objeto de negociación con el demandante, posteriormente fue solventado con la venta realizada por él mismo a favor de nuestra Representada. De esta manera queda claramente determinado que existen pruebas suficientes para haber sido declarada sin lugar la pretensión y así debe ser ratificado por este Juzgado Superior.
Sin embargo, podemos observar con asombro y estupor que el demandante en el capítulo relacionado con los hechos explanados en el libelo de la demanda, no refiere, ni señala y creemos que oculta en todo momento el documento último Protocolizado en mención a través del cual él vende y traspasa sus derechos a favor de nuestra representada, de allí, que consideramos que la presente demanda se trata de una acción temeraria y sin ningún fundamento legal. Ya que como fue anteriormente explicado en el presente punto previo, el demandante carece de cualidad para actuar en la presente demanda, no tiene ningún derecho que exigir ni que reclamar a nuestra representada, ni ha tercero alguno. Reiteramos que en todo momento se oculta o falsea la realidad cuando en el libelo de demanda se expresa en reiteradas ocasiones que nuestra poderdante le incumple y que además no le pagó por las ventas realizadas, cuando todo eso es falso, ya que, la realidad demostrada con pruebas y documentos contundentes e irrefutables es otra y está quedando en evidencia que el ciudadano demandante procede a realizar la venta pura y simple en favor de nuestra representada, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para la realización del contrato de compra venta, además que el referido documento se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro competente por la ubicación del inmueble enajenada a favor de nuestra representada.
Efectivamente en un principio se suscribió un convenio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública, tal como fue referido anteriormente en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas; un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta Cabe destacar que nuestra representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, tal como lo afirma el demandante en el libelo: "... 8 locales terminados en obra gris..., la cual culminó en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual a partir de esa fecha considero que la misma se hizo perfecta y obligatoria para las partes que firman el contrato-convenio...". Con esta afirmación realizada por el demandante en su libelo, exonera de cualquier tipo de obligación a nuestra representada, ya que, afirma que la misma cumplió con la terminación de los locales en obra gris. Nuestra representada de acuerdo al convenio referido procedió a cumplir y ejecutar su obligación de "hacer", consistente en la ejecución de los locales comerciales terminados en obra gris, tal como se evidencia del convenio suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/11/2013, inserta bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. Dicha afirmación es realizada por el demandante en el libelo de la siguiente manera: "... Tercero: Ciudadano Juez, mediante este escrito libelar debo hacer de su conocimiento que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzos del año 2014...". Con esta aseveración realizada por el mismo actor en la demanda, se exonera de obligación alguna por parte de nuestra representada, ya que, él mismo admite, acepta, afirma y reconoce la culminación de la obra ejecutada por parte de nuestra poderdante. Resulta necesario e indispensable referir e ilustrar a este Juzgado Superior que en el referido convenio suscrito entre las partes nunca fue establecido plazo alguno para la ejecución de la obra, ni para el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes, tampoco para la realización de ningún pago correspondiente, eso no se encuentra establecido en ninguna cláusula del convenio objeto de la presente demanda suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria
Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, eso sólo lo señala falsamente el demandante, cuando en el libelo procede a afirmar lo siguiente: "... En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta, se establecieron plazos como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que me adeudan los demandados ut supra identificados..."
Debemos insistir en este punto Ciudadana Juez, que no existe en el convenio suscrito entre las partes PLAZO alguno para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada y este es un requisito indispensable en los contratos, el cual debe ser acordado por las partes, ya que, a falta del establecimiento y fijación de un plazo, lapso o fecha para hacer cumplir una obligación, bajo ningún concepto podemos alegar incumplimiento alguno de ninguna de las partes y precisamente el OBJETO de la presente demanda es el supuesto "incumplimiento" por parte de nuestra representada, la cual nunca fue probado por parte del demandante en el desarrollo del juicio y así fue establecido en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 objeto del presente recurso. Es absolutamente falso que nuestra representada no le haya cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida al demandante, esto es falso de toda falsedad Ciudadana Juez Superior, ya que, se debe establecer en primer lugar los actos jurídicos realizados y suscritos por el demandante y nuestra poderdante, estos son: A.) Contrato de Compra Venta realizado a través de un documento público Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2103.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 11 de Noviembre de 2013; objeto del presente juicio en el cual el ciudadano hoy recurrente Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N'V.- 3.917.073, procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno signada bajo el N° 28, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del municipio Barinas, a favor de nuestra representada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-14.662.844. Y como consecuencia de esta compra venta la compradora pagó y entregó al vendedor por concepto de la parcela enajenada un cheque signado bajo el N° 41183477 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como contraprestación al precio convenido entre las partes, por lo que jamás puede alegar el hoy demandante cumplimiento alguno derivado de este contrato. B.) Convenio suscrito con el demandante autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 09. Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; en el cual nuestra representada se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas; un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta. Resaltando que nuestra Representada dio fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída, es decir, con su obligación "de hacer"; sin embargo, el referido convenio no establece PLAZO alguno para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra poderdante, ni tampoco establece PAGO alguno a realizarse en favor del hoy demandante y por si fuera poco existe un tercer documento suscrito entre las partes en el cual el ciudadano demandante le vende la totalidad de los locales recibidos, es decir, nada tiene que exigir ni reclamar y C.) Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu (hoy demandante), procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra Representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andará, sobre la parcela de terreno N° 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido); por lo que en la actualidad el demandante nada tiene que exigirle a nuestra representada por este ni algún concepto derivado del convenio suscrito en fecha 11/11/2013 ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas. Además se puede evidenciar del referido documento según declaración del hoy demandante, el mismo recibió en dicho acto un cheque signado con el número 70000083, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la cuenta corriente 0116-0095-61-0017403790 de fecha 18-09- 2015 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, como contraprestación de la compra venta realizada. Y este documento JAMÁS es referido, ni señalado por el demandante en su libelo. Además para esta fecha ya existía el cumplimiento inicial de la obligación de "hacer" adquirida por nuestra representada, por lo que se encontraban terminados los locales comerciales como lo es afirmado por el recurrente, de allí que con la venta realizada el día 05/10/2015; el ciudadano recurrente vende a favor de nuestra poderdante el terreno con la totalidad de los locales comerciales construidos sobre la referida parcela. En consecuencia de ello nada tiene que reclamar por concepto alguno a nuestra representada.
Debemos insistir y reiterar que el ciudadano hoy recurrente Rafael Clarencio González Abreu, procedió a vender íntegramente las mejoras y bienhechurías existentes (locales comerciales), que se hablan construido por cuenta de nuestra Representada sobre la parcela de terreno N° 27, por lo que queda excluido de cualquier acción frente a nuestra poderdante de exigir cumplimiento de obligación alguna, cuando no demuestra ni ostenta ningún derecho sobre terreno alguno, todo ello queda plenamente demostrado y evidenciado a través del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu y nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará, el cual fue Protocolizado en fecha 05 de Octubre de 2015, inscrito bajo el N" 2015.2241, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Documento este que ya fue oportunamente promovido como prueba en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios. Adicionalmente a ello debemos señalar que se evidencia claramente del escrito libelar y los documentos anexos consignados por el recurrente, que el mismo procede a hacer referencia de haber suscrito un contrato de compra venta con el ciudadano Ricardo Tomás Novara, en el cual adquiere en propiedad un cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno distinguida con el N° 27, sin embargo realizando una revisión del referido documento de compra venta, podemos observar de manera inequívoca la respectiva certificación, asiento y nota marginal realizada por el Registro Público del Municipio Barinas en el cual dejan constancia de que en fecha 05-10-15, según N° 2015.2241, AR 2. Mat 288.5.2.22.13151 el ciudadano demandante Rafael González da en venta el referido inmueble a Mayra Rangel Andará. Documento este que fue valorado como prueba ante el Juzgado de Primera Instancia el cual quedó Protocolizado en fecha 24-09-2015, inscrito bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.13151 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en el cual se evidencia la certificación del mismo en la posterior venta realizada por Rafael Clarencio González a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará.
CAPITULO SEGUNDO
El recurrente a través de su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, pretende otorgarle un valor que en ningún momento ostenta una audiencia conciliatoria celebrada con presencia de todas las partes, en las que el Tribunal con la intención que se pudiera convenir o llegar a algún acuerdo instó a las partes al dialogo, lo cual fue infructuoso desde todo punto de vista. Sin embargo, nunca surgieron hechos por parte de esta Representación diferentes a los alegados en el escrito de contestación de la demanda presentada a nombre a nuestra poderdante el día 15-02-2023. Igualmente el recurrente pretende indicar y señalar que se realizaron dos (02) actos conciliatorios en fechas 17/04/2023 y el día 10/08/2023; cuando en realidad sólo fue en el último de los aquí indicados por cuanto en una primera oportunidad no asistió el demandante-recurrente con lo que no se pudo aperturar el acto y tampoco se permitió la exposición de ninguna de las partes por no encontrarse todas las necesarias para la realización del mismo. Ahora no entiendo cuál es el motivo o intención de referir este hecho ante este Tribunal Superior, cuando pudo haberse negado a comparecer a dicho acto o simplemente al no estar de acuerdo haber ejercido el recurso de ley y solicitar expresamente la nulidad del mismo, no es procedente alegar por esta vía de la apelación de la sentencia definitiva cuando debió ser tratado como una incidencia durante el proceso llevado ante el Tribunal de Primera Instancia y ser resuelta por esa vía.
Igualmente debemos ratificar la valoración que en su oportunidad le otorgó el Tribunal de Primera Instancia a la respuesta del oficio enviado a la dirección para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas en fecha 06/06/23; el cual respondió a todos los particulares objeto de la prueba de informes admitida por el referido Tribunal en el que se demuestra de manera contundente que existe una sola persona propietaria de los locales comerciales como consecuencia de haber adquirido la parcela de terreno junto con todos los locales comerciales en fecha 05/10/2015 y precisamente es nuestra representada Maуга Andreina Rangel Andará; todo ello como consecuencia de la tradición legal (la cual es ocultada por el recurrente) del presente juicio en el que queda demostrado una vez más que el demandante procede a realizar venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a favor de nuestra representada todas las mejoras y bienhechurías que habían sido previamente ejecutadas por nuestra poderdante; de allí que nada tiene que reclamar el demandante en la presente acción. Revisemos.
"Propietaria de los locales inscritos de las parcelas N° 26, 27, 28, 29 que van desde el local 01 al local 32 nombre de la ciudadana MAYRA ANDREINA RANGEL ANDAR, titular de la cédula de identidad N° 14.662.844. Inscritos en fecha 11 de Junio de 2021, dibujados entre las fechas 02 de agosto de 2022 y 29 de agosto de 2022. Inscritos con el número de expediente 19734/31101/33435/42683 (son varios números por la unificación de las parcelas adquiridas 26, 27, 28, 29)... Expediente 19734 Código Catastral N° 06040619520800000000 (ya no existente, por lo que existe la división del mismo por los locales antes mencionados), ubicado en la Urbanización Alto Barinas Avenida Francia Centro Comercial Las Mercedes Parcelas N° 26, 27, 28,29 nombre de: MAYRA ANDREINA RANGEL ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 14.662.844". Con esta respuesta realizada por la oficina de Ordenamiento Territorial Municipal de Catastro del Municipio Barinas y además la remisión total de las copias certificadas de las fichas emitidas por el organismo en favor de nuestra representada. no queda lugar a dudas que el actor carece de cualidad para exigir ni reclamar absolutamente nada sobre propiedad alguna como consecuencia de la venta suscrita por él mismo en favor de nuestra poderdante. Actuaciones estas que constan en lo folios 184 y 185 la respuesta a los oficios y del 186 al 381, ambos inclusive, la remisión de todos los anexos que conforman la primera pieza del presente expediente EP01-R-2023-000076.
Igualmente con el oficio en el cual la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, da respuesta a lo peticionado por el Juzgado de Primera Instancia queda planamente demostrado que en ningún momento nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará, quedó comprometida en ningún plazo para realizar ningún acto en favor del ciudadano demandante fuera de la obligación de "hacer", la cual cumplió a cabalidad den un cien por ciento (100%), lo que jamás existió de manera expresa por parte de nuestra representada era cumplirle al actor en nada de lo que hoy actualmente el recurrente señala en su escrito; es más, luego de la fecha de suscripción del referido documento autenticado las condiciones entre las partes cambiaron totalmente y es por ello que se pacta entre el demandante Rafael Clarencio González Abreu y nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará realizar el contrato de compra venta en el cual el vendedor (demandante-recurrente) traspasa y enajena sus derechos sobre la parcela de terreno N° 27, así como todas las mejoras y bienhechurías (locales comerciales), existentes para la fecha, documento este que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 05 de Octubre de 2015, el cual igualmente fue objeto de evacuación de pruebas y remitida copia certificada como prueba de informe que fue valorado al momento de dictar la presente sentencia definitiva en fecha 23/10/2023 objeto del presente recurso. Siendo igualmente valorado las copias certificadas remitidas por el Registro Público del Municipio Barinas de fechas 14/06/23 en los cuales remiten el legajo de documentos requeridos y los mismos son agregados en los (folios 13 al 24), ambos inclusive de la Segunda pieza del presente expediente. De los referidos documentos quedó plenamente demostrado que la primera venta realizada por parte del ciudadano demandante Rafael Clarencio González Abreu a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará fue en fecha 11 de Noviembre de 2013 y posteriormente una segunda venta igualmente realizada por el recurrente Rafael Clarencio González Abreu en favor de nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.844 en fecha 05 de Octubre de 2015; el cual deja sin ninguna validez, ni efecto el documento autenticado suscrito por las partes ante la Notaria Pública Primera en fecha 11-11-2013; en el cual dicho sea de paso no existía ningún plazo, ni tampoco compromiso de entrega o de traspaso de propiedad de parte de nuestra representada a favor del demandante Rafael Clarencio González Abreu; siendo este precisamente quien vende y traspasa la propiedad a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel en fecha 05-10-15 tanto el terreno como los locales comerciales existentes para la fecha, entonces cabe preguntarnos: ¿Qué puede estar reclamando el recurrente cuando él mismo procedió a vender lo que hoy reclama?, ¿Existe plazo de compromiso de nuestra representada a favor del recurrente? ¿Existe la obligación de nuestra poderdante de traspasar propiedad en favor del recurrente?. Estas inquietudes debieron ser contestadas y aclaradas previamente por el recurrente antes de intentar la presente demanda y recurso en contra de la sentencia definitiva proferida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que, él tenía y tiene pleno conocimiento de la venta realizada el 05-10-15 a favor de Mayra Andreina Rangel. Con todas las pruebas documentales evacuadas oportunamente, así como las pruebas de informes que oportunamente fueron contestadas por los organismos públicos competentes y agregadas al presente expediente queda plenamente demostrado que JAMAS existió incumplimiento alguno por parte de nuestra representada, siendo lo correcto afirmar que se trata de la única y legitima propietaria del terreno y locales construidos sobre la referida parcela N° 27, tal como se evidencia del contrato de compra venta que realizó el ciudadano Rafael Clarencio González a Mayra Andreina Rangel Andará en fecha 05 de Octubre de 2015, quedando protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas; tal como consta de la copia certificada que fue remitida por el referido organismo, la cual solicito se le otorgue pleno valor probatorio por parte de este Tribunal Superior Solicito así sea decidido.
Ahora bien pasando a analizar la única prueba documental promovida por la parte demandante, relacionada con el documento de Convenimiento suscrito ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas en fecha 11 de Noviembre de 2013; con el cual no sabemos que pretende demostrar el acto, ya que, en ningún momento refirió la pertinencia, necesidad, ni utilidad de la referida prueba, sin embargo vamos a proceder a analizar los siguientes hechos y fundamentos legales del referido documento:
1.) Jamás en ninguna de sus cláusulas o condiciones se estableció, ni existe PLAZO para el supuesto cumplimiento de las obligaciones de ninguna de las partes, específicamente nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará.
2.) Por otro lado debemos señalar que en dicho Convenimiento lo que existe es una "obligación de hacer" adquirida por nuestra representada la cual fue cumplida a cabalidad en su totalidad, tal como es admitido, referido y señalado por el actor en su libelo de demanda, de ese hecho no cabe la menor duda, por lo que debe ser tratado como un tema que no existe controversia alguna entre las partes y decidido de esa manera por parte de este Juzgado.
3.) Establece igualmente el referido Convenimiento que la distribución y partición de los locales será realizada por mutuo y común acuerdo entre los ciudadanos Ricardo Tomás Novara Di Salvo y Rafael Clarencio González Abreu, una vez que se tengan todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas; de esta obligación queda exonerada absolutamente nuestra representada Mayra Andreina Rangel Andará.
4.) Finalmente en el referido Convenimiento existe una ACEPTACIÓN expresa y directa por parte del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, cuando declara estar plenamente conforme con todos los términos y condiciones establecidos en el referido convenio y en todas y cada una de sus partes. Por lo que no puede pretender el actor con la presente demanda a exigir sobre hechos y condiciones que no quedaron expresamente señalados en el referido Convenimiento. Solicitamos así sea decidido por este Juzgado.
Con el objeto de clarificarle el concepto por el cual el actor interpone la presente demanda es precisamente alegando un supuesto incumplimiento de contrato por parte de nuestra representada; lo cual la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
Indica el articulo 1264 CC: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto. La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo.
Pero puede suceder que un tercero no deudor procure al acreedor de manera espontánea la prestación, dando lugar al pago o cumplimiento hecho por tercero. Refiere el artículo 1283 CC: "El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor". Pero ello no es posible cuando el acreedor tiene interés en que el pago sea hecho por el deudor por tratarse de una prestación infungible.
Al efecto prevé el artículo 1.284 CC: "La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor". En tal caso la prestación o actividad del deudor no es susceptible de sustitución. Pero, la regla general es que el pago del tercero sí es capaz de satisfacer el interés del acreedor. La otra opción es la ejecución forzosa en forma específica por medio de la cual el acreedor puede obtener, por ministerio del Juez, el mismo resultado que habría obtenido si el deudor hubiese cumplido. Tanto en ésta como en el caso del tercero se alude a cumplimiento, pero en sentido objetivo, pues el subjetivo precisa del deudor. Este último es el verdadero, el cumplimiento en sentido estricto. ΕΙ cumplimiento subjetivo es pues, el cumplimiento por antonomasia.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil: "Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".
En sentido semejante se pronuncia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". De tal suerte, que como es natural, la obligación precisa probarse. Se afirma que
Ello es una proyección de las reglas procesales en general, que se extienden a las obligaciones mercantiles.
La carga de la prueba depende de la posición que asuma el demandado: si reconoce obligación debe pagar. Si niega la obligación el demandante deberá probar que efectivamente existe la obligación. Otra opción es que el demandado reconoce pero alega existencia de un hecho que tiende a destruir el derecho del demandante. Entre las pruebas se ubican las presunciones (CC, art. 1394), la presunción legal dispensa de prueba a quien la tiene a su favor (CC, art. 1397). Presunción de culpa (CC, art. 1271, debe probarse causa extraña no imputable). La materia relativa a la prueba de las obligaciones se ubica en los artículo 1354 y siguientes del CC, amén de las reglas probatorias contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Vale recordar el artículo 1.387 del Código Civil, que establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado.
Con todo esto podemos concluir que el actor-demandante quien teniendo exclusivamente la carga de la prueba, JAMAS demostró que efectivamente nos encontramos ante un incumplimiento por parte de nuestra representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andará por cuanto se ha insistido sobre el contenido expreso del Convenimiento suscrito entre las partes; el cual no contiene PLAZO para el cumplimiento de alguna obligación, por el contrario señala que la partición y adjudicación de los locales deben hacerlo exclusivamente y de común acuerdo entre los ciudadanos Ricardo Novara Di Salvo y el demandante Rafael Clarencio González Abreu. Igualmente establece una obligación individual de Ricardo Novara Di Salvo frente al actor; lo que EXCLUYE directamente a nuestra representada; veamos:
"... Y Yo: Ricardo Tomás Novara Di Salvo, antes plenamente identificado, declaro: que para dar fiel cumplimiento a este Convenimiento, me comprometo en todas y cada una de sus partes a realizar el traspaso de os ocho (08) locales comerciales que le corresponden en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, antes plenamente identificado una vez que se tengan todos los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de los cuales haremos distribución de cada uno de ellos en mutuo y común acuerdo..."
Tan es así ciudadana Juez que por todo lo probado y demostrado en el desarrollo del presente proceso, queda plenamente comprobado el cumplimiento en principio de la obligación de hacer que recaía sobre nuestra poderdante, porque de esa manera lo afirma el actor en su libelo de demanda y consecuencialmente con la suscripción del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu y Mayra Andreina Rangel Andará; en el cual el primero de ellos procede a vender de forma pura y simple. perfecta real e irrevocable la parcela de terreno N° 27 con todas las mejoras y bienhechurías (locales comerciales), está en todo caso exonerando de cumplimiento de obligación tanto a nuestra representada como al codemandado Ricardo Tomás Novara Di Salvo; por cuanto cede a favor de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará todos los derechos que tenía sobre los locales construidos sobre la parcela N° 27, todo ello queda plenamente comprobado y demostrado a través del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de Octubre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; el cual fue remitido por el Organismo competente en copia certificada y reposa en el presente expediente en los folios 18 al 24 de la segunda pieza; a los fines que sea valorado en todo su contenido y extensión al momento de dictar sentencia en la presente causa.
Por todas estas razones se puede concluir que no está quedando demostrado ningún INCUMPLIMIENTO por parte de mi representada derivado del Convenimiento suscrito ante la Notaría Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013; además de demostrarse plenamente que dicho contrato quedó sin efecto y como consecuencia de ello fue SUSTITUIDO al realizar la compra venta a favor de nuestra representada en fecha 05 de Octubre de 2015; ya que, con el acto de la compra venta realizada el RECURRENTE cedió, traspasó, enajenó y perdió todos los derechos adquiridos en el inicial convenio suscrito en fecha 11/11/2013; es por ello que solicito sea ratificada por este Tribunal Superior la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito en fecha 23/10/2023 y como consecuencia de ello declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva. No puedo dejar pasar la oportunidad para señalar y hacer referencia acerca de la INFUNDADA E INCONGRUENTE apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 25/01/2024, cuando expresamente en el capítulo relacionado con el petitorio folio (122), solicita lo siguiente.
*... SOLICITO, como punto previo se practique el control constitucional del proceso y el cómputo de los lapsos procesales en todos y cada una de las fases del proceso, que se haga respetar el debido proceso y se garantice la Tutela Judicial efectiva de los derechos y garantías del demandante. En consecuencia se declare la nulidad de los actos de orden público practicados en contravención del contenido de la norma y así se declare restituyendo el derecho infringido. Solicito se declare Nula la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2023 por todas las razones ya explicadas. Solicito se declare al fondo con lugar la demanda incoada por el demandado Rafael Clarencio Gonzalez en este Proceso y todo lo que consta en el petitorio de la demanda sea declarado en consecuencia CON LUGAR.
Se declare con cualidad e interés actual al demandante, se declare incumplido el acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2024 por parte de los demandados, se declare que el demandante cumplió su parte del acuerdo con el traspaso de la propiedad de la parcela ya identificada en autos sobre la cual se construyeron los locales comerciales y se ordene entregar la propiedad de 8 locales comerciales en cumplimiento del contrato ya nombrado..."
En primer lugar me opongo rotundamente que este Juzgado Superior a través de la apelación recurrida como consecuencia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de fecha 23/10/2023; proceda a revisar cómputos, lapsos y fases del proceso cuando todas estas figuras procesales durante el juicio en primera Instancia fueron perfectamente suscritas y validadas por la parte recurrente quedando en consecuencia todo ello definitivamente firme; además que correspondía en cada uno de los momentos procesales oponerse o en todo caso apelar por vía de incidencia o autos para que se sustanciara conforme a la ley. No puede pretender el recurrente a través del presente recurso que sean revisados actos que tienen pleno valor y eficacia jurídica por encontrarse definitivamente firmes, además de pretender subsanar o corregir algo que era de la exclusiva carga y prueba del recurrente en su oportunidad procesal. Por otra parte considero que en momento alguno se violentaron normas de orden público en relación a lapsos o actos procesales. Solicito así sea decidido.
Igualmente se puede observar como en el petitorio el recurrente cambia, modifica y confunde a esta instancia cuando refiere: "...se declare al fondo con lugar la demanda incoada por el demandado Rafael Clarencio Gonzalez en este Proceso...". Quiere decir con esto que se está cambiando el carácter con el cual actúa dentro del presente proceso ahora "demandando", o simplemente con su juego de palabras pretender confundir al Juzgador al momento de sentenciar. Y así ocurre de la misma manera cuando inexplicablemente solicita lo siguiente en su petitorio: "...se declare incumplido el acuerdo de fecha 11 de noviembre de
2024..."; esto simplemente significa solicitar una decisión anticipada de un hecho que aún ni siquiera se ha realizado y lo cual es imposible de predecir, ni adivinar que pudiera ocurrir dentro de los nueves (09) meses siguientes, lo que constituye a todas luces un exabrupto jurídico afirmar tales hechos y peticionar que le sean declarado el supuesto incumplimiento por parte de mi poderdante fundamentado en esos hechos y con tales afirmaciones; por lo que reitero una vez más sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la petición de la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de octubre de 2023, alegando la incongruencia del fallo, puesto que no sentenció de acuerdo a los términos de lo alegado y probado por las partes, habiendo infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa claramente que el juzgador deberá decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; así mismo el ordinal quinto (5º) del artículo 243 ejusdem.
En relación a la congruencia de fallo delatado por el recurrente, es de resaltar que a tenor de lo establecido en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, constituye la obligatoriedad de que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y probado en autos. Significa este precepto, que el juez o jueza debe resolver ateniéndose al thema decidemdum, el que está constituido por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado, elementos que deben seguirse en la sentencia, sin obviar o dejar de fallar al respecto a ninguno de ellos.
En este orden tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sosteniendo el criterio al respecto en cuanto a la falta de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye o conforma el vicio de incongruencia. Tal como lo señala el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra La Casación Civil, Propuestas para un Recurso Eficaz y Constitucional, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia cumpla con el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultad especiales para separarse de ellas, y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo le impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. Continua señalando que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por lo que no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
El desajuste que se puede presentar en cuanto a la delimitación de la causa, que conlleva a la incongruencia de la sentencia declarado por el recurrente, en su escrito de informes, que se corresponde al numeral ut supra citado, se puede presentar bajo las siguientes modalidades: a) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde se omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. b) Positiva o activa. En la que se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis. c) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. d) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. e) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.
Una vez establecido lo anterior, tenemos que el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva estableció, para evitar repetir nueva transcripción d la ya referida sentencia dictad por el tribunal A Quo, la cual para no se transcribe por haber hecho ut supra, de la lectura de la decisión se colige que el Tribunal, previo al mérito de la causa, decidió los puntos previos alegados como lo es la falta de cualidad de la parte actora y por ello su declaratoria solicitada de inadmisibilidad opuesta como punto previo por la parte co-demanda, para posteriormente entrar luego de haber declarado su improcedencia, a valorar el material probatorio aportados por las partes, así como el establecimiento de los límites de la controversia de acurdo a los alegatos contentivo de libelo de la demanda, así como las consideraciones a las que arribó la Juez al proceder el análisis del contenido del instrumento suscrito por las partes acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de su pretensión. Por lo que considera quien aquí decide que la Juzgadora bajo el razonamiento jurídico, su decisión se sujetó a la valoración de las pruebas, lo que a su convicción constituyó fundamento para declarar sin lugar la pretensión del demandante, y objeto hoy aquí de apelación por la que el recurrente con tal recurso somete a la jurisdicción del Juez Superior de acuerdo al principio de la personalidad del recurso de apelación manifestando su inconformidad, por lo que esta juzgadora considera que el fallo en cuestión no se encuentra infeccionado de incongruencia; Y así se decide.
PREVIO:
En cuanto a la solicitud del recurrente de la declaratoria de nulidad de la sentencia por existir absolución de la instancia, la demanda también puede ser declarada nula, por Absolución de la Instancia, por cuanto el Juez no tomo decisión y dejó en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen méritos en los autos para determinar a quién le asiste el derecho. En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
Los artículos 243, 244, concatenados con los artículos 12 y 15 del citado Código, son normas de estricto orden público, siendo que el incumplimiento de los requisitos de a sentencia conlleva a la nulidad de la decisión, igual consecuencia acarrea la absolución de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.465 de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. N° 2002-83, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2004-1643, estableció que, no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial y efectiva, en tanto que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.
Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido se observa que declara sin lugar la demanda por las consideraciones que se encuentran esgrimidas en la misma cuyo extracto es del siguiente tenor siguiente:
… Omissis… Ahora bien, de una revisión pormenorizada de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que no consta a los autos instrumento alguno mediante el cual el accionante ciudadano RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, pueda haber demostrado tal incumplimiento de contrato; razón por la cual mal podría este órgano jurisdiccional darle veracidad a tal alegato expuesto por la parte actora sin prueba fehaciente de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, quien aquí decide no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 1.159 en lo referente a la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes.
Como consecuencia de todo lo anterior, quien aquí decide considera que ante el cúmulo de las circunstancias antes señaladas, es por lo que mal podría prosperar la presente demanda de cumplimiento de contrato, lo cual será indicado expresamente en la dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE. … Sic…
Se entiende por absolución de la instancia en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrado los hechos controvertidos, y que permite volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia, criterio este sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pies no se cumple el rol de sentenciar cuando no se pronuncia ni en favor ni en contra, por no haber encontrado suficientes méritos. Del caso bajo estudio, se desprende que la pretensión de la demanda por la Juez del Tribunal recurrido, emitiendo su pronunciamiento al respecto, al concluir que no consta instrumento en autos que el demandante haya demostrado tal incumplimiento, razonamiento que profirió, y que evidentemente no comparte el aquí recurrente, por lo que la solicitud de nulidad de la sentencia por la absolución de la instancia se debe declarar improcedente, pues el Tribunal declaro sin lugar la pretensión del demandante recurrente; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo la defensa perentoria puesta por la parte co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad e interés para intentar la acción de la parte demandante ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, alegada por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, de acuerdo a los establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante procedió a realizar la venta a favor de la co-demandada.
Adujo la co-demandada en el escrito de contestación a la demanda:
… Omissis…. Debemos alegar e indicar en el desarrollo de este punto previo la FALTA DE CUALIDAD por parte del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.917.073, por cuanto el mismo de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil carece de cualidad e interés jurídico para intentar la presente acción, por cuanto este ciudadano procedió a realizar una venta-enajenación a favor de nuestra poderdante. Veamos:
Articulo 16 Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el mandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, a hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa para que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, sea decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
…Omissis...
Aunado a esta conclusión y comentarios relacionados con la falta de cualidad e interés por parte de la demandante, debo traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tema:
"(...) la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa (...)". (Sentencia N° 258 Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Junio de 2011, expediente 2010/400 caso Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes).
Todo lo anteriormente expuesto sobre la cualidad del demandante y como- consecuencia de ello la falta de interés del mismo en el presente juicio, esta es, se puede evidenciar a través de documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 288.52.11.13151 y correspondiente al libro de Folio del año 2015 en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio Abreu hoy demandante), procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra Representada, esta es, Mayra Andreina Rangel Andará, sobre la parcela de terreno Nº 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido). Documento este que consignamos en copia simple, constante de cuatro (04) folios, el cual quedó autenticado bajo el N 09, Tomo de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria Pública, marcado con la letra "A" ya que se trata de un instrumento público y prueba irrefutable decretar y declarar anticipadamente la INADMISIBILIDAD, de la presente acción demostrarse la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio, por cuanto el mismo oculta, niega y falsea la verdad sobre los hechos objeto del presente juicio, porque lo que en una oportunidad fue objeto de negociación con el demandante, posteriormente fue solventado con la venta realizada por él mismo a favor de nuestra Representada. De esta manera queda claramente determinado que en la actualidad el mandante nada tiene que exigirle a nuestra representada por este ni algún concepto derivado del convenio suscrito en fecha 11/11/2013 ante la Notaria Pública Primera del Edo Barinas, ni tampoco por las ventas realizadas en favor de nuestra poderdante.
Sin embargo, podemos observar con asombro y estupor que el demandante en el capítulo relacionado con los hechos explanados en el libelo de la demanda, no refiere, ni señala y creemos que oculta en todo momento el documento último Protocolizado en mención a través del cual él vende y traspasa sus derechos a favor de nuestra representada; de allí, que consideramos que la presente demanda se trata de una acción temeraria y sin ningún fundamento legal. Ya que como fue anteriormente explicado en presente punto previo, el demandante carece de cualidad para actuar en la presente demanda, no tiene ningún derecho que exigir ni que reclamar a nuestra representada, ni tercero alguno. …Sic…
Reiteramos que en todo momento se oculta o falsea la realidad cuando en el libelo de demanda se expresa en reiteradas ocasiones que nuestra poderdante le cumple y que además no le pagó por las ventas realizadas, cuando todo eso es falso, ya que, la realidad demostrada con pruebas y documentos contundentes e irrefutables y está quedando en evidencia que el ciudadano demandante procede a realizar la venta pura y simple en favor de nuestra representada, cumpliéndose con todos y cada de los requisitos establecidos en la ley para la realización del contrato de compra venta, además el referido documento se encuentra debidamente Protocolizado ante Registro competente por la ubicación del inmueble enajenada a favor de nuestra representada.
A los fines que este Tribunal pueda contar con el respaldo jurídico y legal al momento de tomar la decisión en el presente punto previo, referimos y solicitamos sea aplicado el criterio desplegado en la sentencia N 178 de fecha 04 de Noviembre de 21. Sala de Casación Social, Expediente 18/336, Magistrada Ponente Mónica Misti chío, que al respecto señala lo siguiente:
“... Fundamento de la decisión en la sentencia relacionada con la falta de calidad de la sala de Casación Civil N° 258 de fecha 20/06/11, Expediente 10/400, case Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, que estableció: la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, por tratarse de la formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa (...)"
Por todo este argumento legal y jurisprudencial alegado en el presente capitulo previo, solicitamos sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos legales para ejercer la presente acción, todo ello de conformidad con los artículos 361 y articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos así sea decidido.
Ante lo transcrito parcialmente, alegó que tal falta de cualidad del demandante, lo fundamenta de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la falta de interés del mismo en el presente juicio, que se evidencia a través de documento público debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 288.52.11.13151 y correspondiente al libro de Folio del año 2015 en el cual se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Clarencio Abreu, procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de la co-demandada ciudadana Mayra Alejandra Rangel Andara, sobre la parcela de terreno Nº 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido), que se desprende del documento registrado en fecha 05 de octubre de 2015, antes citado, que se trata de un instrumento público y prueba irrefutable decretar y declarar anticipadamente la INADMISIBILIDAD, de la acción, demostrada la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio, por cuanto el mismo oculta, niega y falsea la verdad sobre los hechos objeto del juicio, porque lo que en una oportunidad fue objeto de negociación con el demandante, posteriormente fue solventado con la venta realizada por él mismo a favor de la co-demandada antes mencionada, que por ello el demandante no tiene nada que exigir, ni por ese concepto derivado del convenio suscrito en fecha 11/11/2013, ante la Notaría Pública Primera, que el demandante no refiere, ni señala el último documento protocolizado, a través del cual vende y traspasa sus derechos a favor de la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, en relación a la falta de cualidad alegada o legitimación del actor, entendida ésta como el poder para ejercer o no una determinada acción, tenemos que en relación a la legitimación a la causa, aducida el maestro Luis Loreto, en tal sentido, señala lo siguiente:
“(…) La cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés
El maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo 12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídica.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la legitimidad o cualidad, en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
En igual orientación la referida Sala estableció en sentencia número 252, del 30 de abril del año 2008 (caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) con relación a la cualidad, señaló lo siguiente:
“…que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se permite establecer que la cualidad es para estar en juicio de la parte que se afirme titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante la solicitud del derecho invocado (pasiva.), en tanto es la condición por determinarlo así la ley para que en el caso del demandante se le resuelva sobre su derecho en relación a su pretensión deducida fundamentada invocando para ello el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, conforme a las consideraciones que preceden, es claro para quien aquí juzga, que el documento público que corre a las actuaciones procesales a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la primera pieza, instrumento que contiene convenio, así denominado por el actor, constituye su causa pretendi el cumplimiento del contrato que calificó de compra venta por incumplimiento de pago, así como los daños y perjuicios contra los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andara y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, en los términos expuestos en el libelo de la demanda, y quien expresamente se destaca suscribe el contrato con los aquí demandados cuyo cumplimiento demanda en los términos pretendido.
Así mismo, el interés es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia. Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente.
En tal sentido, se observa del escrito de contestación de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, inserto al folio cuarenta y tres (43) y siguientes de la primera pieza, que alega hechos de carácter impeditivos, oponiendo lo contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 05/10/2015 que el demandante dió en venta a la mencionada ciudadana el inmueble allí descrito, que incluye todos los locales sobre la referida parcela se había construido, lo que requiere en la oportunidad respectiva para ello entrar a decidir sobre el fondo del asunto, una vez establecido la delimitación de la controversia, en razón de los hechos impeditivos, modificativos y constitutivos alegados por las partes.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El actor pretende el reconocimiento de la relación jurídica y del incumplimiento de contrato por los demandados, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección se encuentra acordado por la legislación, solicitando a los demandados que cumplan con la obligación contraída en el contrato suscrito en fecha once (11) de noviembre de 2013, que constituye la razón de su pretensión, y que la legislación venezolana prevé su protección, ahora bien si durante el proceso para resolver se advierte una situación que en abstracto, corresponde previo el análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes resolver a través de la sentencia que constituiría la satisfacción o no de la pretensión. El interés puede estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica devengada de las obligaciones asumidas por las partes en sus convenciones, que constituye la causa pretendi por el demandante.
Por lo que no encontrando quien aquí decide la falta de cualidad e interés legítimo en intentar la demanda, cuyo cumplimento pretende en razón del convenio que aduce haber suscrito con las partes aquí demandadas, que pueda por ende encontrar incursa en la inadmisibilidad de la demanda, ya que le asiste al aquí demandante la cualidad por haber suscrito el contrato cuyo cumplimento, se repite, pretende, lo que manifiesta el interés de que la situación jurídica le sea resuelta, visto el impedimento de hacerlo por la vía extrajudicial. En tal sentido, la falta de cualidad e interés alegada, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda, no puede prosperar y así se decide.
PREVIO:
Alega el demandante en su escrito de informes la subversión del proceso por vicios de nulidad de las actuaciones, así como la solicitud de la nulidad del auto de vistos, peticionando el recorrido procesal el control constitucional del debido proceso.
El derecho al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 3. La infracción del tal derecho Constitucional, se verifica cuando la actuación judicial efectivamente haya impedido el ejercicio de las facultades que la ley y la misma Constitución confiere al ciudadano a fin de realizar el despliegue de las actividad a la que tiene derecho de acuerdo al procedimiento y que la misma es reconocida por la Constitución. En tal sentido se observa que el demandante no señala de qué manera se le impidió ejercer la debida defensa de sus derechos en el despliegue de todas las actuaciones judiciales, así como aquellas con ocasión de la interposición de las cuestiones previas por el co-demandado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo. No obstante la garantía Constitucional de la Jurisdicción, no conlleva al derecho de satisfacer las propias pretensiones, sino a garantizar el acceso a la justicia, la tramitación de un procedimiento conforme a derecho a fin de obtener una sentencia, sea esta en favor o en contra, asegurando dicho proceso el derecho a la doble instancia. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión en el caso de Luis Alberto Baca de fecha 28 de julio de 2000, declaró que no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales se encuentra sujeta de manera inmediata a la tutela del amparo y menos que las provenientes de la actividad procesal, por cuanto todos los jueces siendo los tutores de la integridad Constitucional, la debe restablecer de manera inmediata, pudiendo implementar la utilidad del sistema de nulidades a través de las reposiciones, al detectar alguna actividad jurisdiccional que haya impedido la plena defensa de las partes, o que en el acto se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para las plena verificación y la validez de sus efectos, estando a disposición para las partes las vías procesales ordinarias, como lo son los recursos a fin de que dicha situación jurídica se remedie, antes de que se haga irreparable.
De una revisión de las actuaciones procesales, se constata a partir de las actuaciones que corren insertas desde el folio setenta y siete (77) de la primera pieza, que encabeza con el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, identificado en autos a través de su representación judicial, el Tribunal procede a la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas, siendo que por auto de fecha 27 de marzo de 2023, estableció el lapso en que había vencido el lapso para la contestación a la demanda. Así como los respectivos lapsos relacionado con la articulación probatoria , inserto dicho auto al folio ciento cuarenta y dos de la primera pieza (142), ejerciendo contra dicho auto recurso ordinario de apelación por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, co-apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Mayra Rangel Andara. Mediante auto de fecha 04/04/2023, el Tribunal A Quo, establece que se trata de un auto de mero trámite y sustanciación negando el recurso ordinario de apelación que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza, anunciando recurso de hecho contra dicha actuación la representación de la mencionada co-demandada desistiendo del mismo el 11/05/2023. Se constata que la sentencia relacionada con las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada el 31 de marzo de 2023, inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149). El recurrente a través de escrito del 12/04/2023, manifiesta que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 31/03/2023 procedió a subsanar el error de transcripción en cuanto al número de cédula de identidad de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara. Lo que en modo alguno se vio impedido el recurrente de ejercer su defensa, ante el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal recurrido en la decisión de la cuestión previa , que si bien la cuestión previa opuestas declaradas sin lugar se encuentra relacionadas con el previsto en el numeral 6° del artículo 346, específicamente lo preceptuado en el numeral 4° del articulo 340 ( el objeto de la pretensión) y el numeral 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente), ordena la subsanación antes dicha. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno de apelación por las partes intervinientes, previa notificación de la decisión interlocutoria.
Continuando con la revisión del iter procesal, ante la denuncia formulada del cuestionamiento del control constitucional del mismo, se observa al folio ciento sesenta y cuatro (164) que la parte actora aquí recurrente, promovió el material probatorio del mérito de la causa, haciéndolo en idéntico sentido la codemandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara en la persona de su apoderados judiciales, tal como consta de las actuaciones que riela desde el folios ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la nulidad de todas las actuaciones, tenemos que los actos procesales, se manifiestan por lo general por parte del órgano jurisdiccional a través de las resoluciones que dicte el Juez, pudiéndose identificar las del impulso y ordenación procesal, así como las que ponen fin parcial o definitivamente al proceso que son las decisorias, distinguiéndose las providencias, autos, decretos y sentencias. Ahora bien el régimen de la nulidad de los actos procesales se encuentran estrechamente enlazados a los conceptos de validez y eficacia, siendo que la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y la eficacia que se refiere a los efectos, esto es que cumplido el acto, se cumpla los efectos.
Hugo Alsina expresa que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar al libre arbitrio de aquellos a quienes le esta impuesto, y en consecuencia se hace necesario su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así que podría ser la ineficacia del acto cumplido mediante la sanción del acto de nulidad, podrán ser declarado nulos los actos procesales cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos de los requisitos procesales que la ley prevé. Para que proceda la nulidad de una acto procesal han de concurrir: a) estado de anormalidad del acto procesal, b) La ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal o en vicios existentes sobre ellos y c) potencialmente de ser declarado nulo judicialmente. En el sistema de la nulidades las mismas por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en principio deben ser planteadas y decididas dentro del mismo proceso en el cual ocurran las causales, existiendo en nuestro sistema procesal varias formas como son mediante la excepción, mediante la solicitud de reposición, mediante el recurso de apelación, a través del recurso extraordinario de invalidación, y mediante el amparo constitucional, cuestión que se evidencia no fue peticionado por el recurrente durante el proceso, lo que indica que en la oportunidad respectiva ejerció el derecho a la defensa. En nuestro sistema procesal se adopta la nulidad de un acto aislado del proceso y la nulidad de los actos consecutivos de un acto írrito. Concluyendo que el sistema de nulidades de actuaciones posee su propio mecanismos, que puede ser advertido por el propio Tribunal o por las partes intervinientes en el proceso, cuestión que no se verifica en el presente asunto, pues tales afirmaciones, conllevan a la manifestación de desacuerdo con la determinación de la Juez en el ámbito de sus consideraciones para decidir, objeto der revisión por parte de esta Alzada, razón por la cual tal pedimento en relación a la solicitud de nulidad de todas las los actos del proceso, ha de ser declarado improcedente; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la solicitud de homologación de la audiencia concilatoria siendo que en el Tribunal A Quo se llevó a cabo las audiencias que a continuación se transcriben parcialmente, de fechas que se llevó a cabo en fechas 17/04/2024, 10/08/2024:
… Omissis…
En día de hoy diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia conciliatoria en la presente causa, se dio inicio a la misma, presidida por la Juez de este Tribunal Abg. Ivonne Nereida Betancourt Ramírez, la Secretaria Abg. Maryuri Venegas y el alguacil Virgilio Fonseca. Seguidamente se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, verificándose la presencia del abogado en ejercicio Rafael Clarencio González Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.044, quien es parte demandante y actúa en su propio nombre y representación, por la parte co-demandada en representación del ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, su apoderado Judicial abogado Torres Paredes José Francisco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, y por la otra parte co-demandada ciudadana Rangel Andara Mayra Andeina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.662.844, quien se encuentra presente en la audiencia representada por su apoderado Judicial abogado Frank Leonardo Ortiz Torrealba, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.022 respectivamente, seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez y da como abierto el presente acto otorgando el derecho de palabra en primer lugar a la parte co-demandada: abogado en ejercicio Frank Leonardo Ortiz Torrealba, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente: En vista que todas las partes asistieron a la audiencia establecida el día de hoy, por acuerdo de todas las partes de manera consensuada solicitaos se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio previo a propuesta que van a presentar en la misma. Es todo. …Sic…
… Omissis…
En horas de despacho del día de hoy 10 de agosto de 2023, siendo las diez de la mañana ( 10:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia conciliatoria, acordada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el Abg. Rafael Clarencio González, inscrito en el Inpreabogado nº 85.073, asistido en este acto por el Abg. Jose Gregorio Martinez, inscrito en el Inpreabogado nº 143.454., en contra de los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andara y Ricardo Tomas Novara Disalvo, ampliamente identificado en autos, el alguacil de este circuito ciudadano Angel Torres, Procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo la parte actora y parte demandada; acto seguido se encuentra presentes en la Sala La Juez del Tribunal Abg. Ivone Betancourt, la Secretaria Abg. Maribel Gómez, la parte ,actora, ciudadano Rafael Clarencio González, debidemante representado pòr el Abg. José Grgeorio Martinez, asimismo se encuentra presente el Abg. Carlos David Contreras, Jose Francisco Torres, Frank Leonardo Ortiz, Karina Elizabeth Aleta Garcia, inscritos en el Inpreabogado números 74.436, 77.432, 48.022 y 79.065, en su orden respectivamente, en representación de los demandados antes identificados, se encuentra presente el demandado ciudadano Ricardo Tomar Novara Disalvo. En este estado se procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria, solicitada por la parte demanda. en este estado la Juez le concede el derecho de palabra actora, permitiendo la permanencia de la representación de las partes por un periodo y posteriormente deberán retirase de la sala de audiencia, se le concede el derecho de palabra a la parte actora: Abg. José Gregorio Martínez, quien expuso “ en este estado escucho lo que tiene que decir la parte demandada que fue quien hizo el pedimento de audiencia conciliatoria. En este estado la Juez le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso” .pedimos a la parte actora los actos donde se ve afectado el objeto de la demanda. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. David Contreras apoderada Judicial de la parte co- demandada, quien expone lo siguiente “hay un documento autenticado, se establecen tres puntos esenciales, el primero una obligación de hacer por parte de nuestra representada que fue cumplido, reconocido por el actor en el libelo de la demanda; un segundo punto que es que el referido contrato no establece un plaza ni lapso de ejecución del mismo y un tercer punto, establece condiciones u obligaciones reciprocas entre el demandante y el co- demandado Ricardo Novara. Existe igualmente un documento con fecha posterior donde el hoy actor vende o enajena la parcela nº 27 con todas la mejoras y bienhechurías a favor de mi representada la cual la exonera de cumplimento alguno a favor del actor. en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del co- demandado, Ricardo Novara quien expone” es que ambas partes expresen cual es la deuda que tienen ambas partes que es lo que se requiere para cumplir la obligación ambas partes. en este estado la parte actora expuso “ hay dos compromisos uno legal, niego rechazo y contradigo todo lo expuesto, los locales, fueron entregados en obras gris, testigos están los locatarios de los locales., hay un contrato firmado como lo manifiesta el colega de fecha 11-11-2013, y el compromiso adquirido por los co- demandados, era entregarle 8 locales, de los cuales entregaron 7 locales hay un local que están usufructuando hace tiempo. la parte demandada debe entregarle a Rafael el usufructo de un local comercial que esta usufructuando, que mi representado no ha recibido de ese octavo local. Reconocer que hubo falla por la parte en no entregar los 8 locales en obra gris, en estricto cumplimiento al contrato establecido. La parte actora ciudadano Clarencio González, manifiesta haber pagado 5000 mil dólares para los gastos a un ciudadano llamado Julio cesar Angulo, quien era hijo de la administradora de la inmobiliaria. Para hacerla llegara al ciudadano Carlos Rojas, él era quien alquilaba los locales. En este estado la parte demandada ciudadano Ricardo Novara expone que reconoce que entrego un local a la ciudadana Maira como compensación de la deuda incurrida en los gastos de la construcción. Acto seguido la parte actora manifiesta a la parte demandada que reconozca la entrega de mi propiedad. En este estado la Juez pide a las parte a consignar a los autos, los gasto realizados por la parte actora y la parte demandada consignar los gastos extras realizados en la obra, es decir gastos de inversión de áreas comunes. La parte actora expone que se va analizar los gastos establecidos para dar una buena solución, ambas partes deben reconocer que hay unos gastos comunes que se realizaron y otros de los cuales no se han reconocido.-es todo, termino y conformes firman. …Sic…
Los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la conciliación, al establecer:
Artículo 257“ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261 “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 342 señala: “La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción. Por otra parte, la conciliación nos dice Carnelutti, tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene Carnelutti, la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.”
Ahora bien, cuando las partes concilian en el acto conciliatorio presidido por el juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio. A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes.
Es indudable que el concepto de conciliación, obtiene rango constitucional por tratarse de un medio alternativo para la resolución de un conflicto como medio de facilitar una justicia rápida y eficaz, está limitada al ámbito de los procesos judiciales, y está definida como una institución jurídica que permite al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, poder motivar a las partes a la conciliación.
La definición de esta forma de autocomposición procesal se puede estructurar en función de tres elementos: 1) El subjetivo, que señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, o partes en conflicto, quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar. 2) El objetivo, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción. 3) El metodológico, que se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.
Ahora bien, en el caso bajo examen y aplicando el primer elemento de la capacidad y ánimo que deben tener las partes para conciliar, es necesario revisar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se constata del acta de fecha 10 de agosto de 2023, que las partes se encontraban presentes, y en relación a los hechos expuestos por los mismos en la audiencia para la conciliación, versaban sobre el usufructo de los locales comerciales sin indicar o identificar los mismos, y los gastos y obligaciones que manifiesta el co-demandado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, se corresponden a la construcción, por su parte la representación de la co-demandada Mayra Andreina Rangel Andara, manifiesta los hechos que se encuentran alegados en el escrito de contestación a la demanda, y por su parte el actor ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, expuso que hay compromisos de carácter legal, que negaba y rechazaba lo expuesto, que los locales fueron entregados en obra gris, que estaban de testigos los locatarios de los locales, que el compromiso suscrito en fecha 11/11/2013, adquirido por los co-demandados era entregarle 8 locales, de los cuales se entregaron 7, que están uno de ellos usufructuando. De dicho contenido se desprende que si bien las partes, para la conciliación contaban con el elemento subjetivo y el ánimo para conciliar, el objeto de la demanda cuya solución se pretende con dicha audiencia, en las que aducen nuevos hechos, que no se encuentran contenidos en el libelo de la demanda y en las documentales, al alegar el usufructuo. Si bien la Juez del Tribunal A Quo, sólo interviene antes de concluir según se desprende del contenido vertido en la respectiva acta, a los fines de instar a que las partes consignen los gastos que refirieron, siendo que la parte actora, indica que van a analizar los gastos a los fines de una solución. Lo que indica de manera irrefutable, refleja que no se logró conciliar, pues no se estableció de manera clara las propuestas aprobadas por las partes en el presente asunto, ya que en dicha oportunidad surgieron hechos relacionados con gastos no alegados por las partes en la debida oportunidad, y sus conceptos a los que no llegaron a una solución de lo que se desprende de las revisión de las actas, antes de dictar el fallo objeto de revisión mediante el recurso ordinario de apelación. Razón por la cual, mal puede ser solicitada la homologación de la conciliación por no haber llegado las partes a solucionar sus diferencias con motivo de la controversia sobre el asunto principal del juicio como lo es la pretensión del demandante de la entrega de la propiedad de los locales que adujo en el libelo de la demanda, por lo que resulta improcedente tal pedimento de homologación; Y así se decide.
Ahora bien, previo el análisis que precede, y visto el pedimento formulado de la parte actora de haber operado la cosa juzgada, ante la supuesta conciliación, resulta contradictorio al caso sub iudice; en razón de que al no haber culminado con una sentencia que resuelve al fondo o mérito del asunto a través de la homologación en los términos expuestos en el párrafo que precede, no se puede producir el efecto de la cosa juzgada. Recordemos que el sustento Constitucional se encuentra contenido en el ordinal 7° del artículo 49 del texto fundamental, donde se reconoce el derecho, que tiene todo ciudadano a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. La cosa Juzgada contemplada en el Código Civil, establece las presunciones legales en su artículo 1395, en su particular 3° en el que le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La doctrina estudia en dos sentidos diferentes la cosa juzgada, distinguiendo la formal y la material, la primera de ellas con un efecto interno de las resoluciones judiciales, en el cual las partes no podrán desconocer lo decidido, así la cosa juzgada formal, supone que la decisión no será atacable. En cuanto a la segunda de las mencionadas, la cosa juzgada material impone al órgano jurisdiccional que le corresponda conocer de nuevo un proceso debe abstenerse en pronunciarse en una nueva decisión sobre la materia controvertida, cuando esta sea idéntica, a la que fue objeto de litigio, en un proceso primigenio y resulta mediante sentencia firme, lo cual configura el efecto negativo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; o puede suponer también la obligación del juez de acatar lo decidido en dicha sentencia cuando la misma constituya el presupuesto del nuevo fallo al ser condicionante o prejudicial del asunto objeto del proceso posterior, lo que se conoce como el efecto positivo contemplado en el artículo 273 eiusdem, cuestión esta que en modo alguno se configuró con la celebración de la audiencia de conciliación, por las razones expuestas ut supra; en consecuencia con base a los razonamientos que preceden resulta improcedente el pedimento formulado en relación a la cosa juzgada; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Alzada en relación a la contestación de la demanda de manera anticipada efectuada por el demandado ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, en la misma oportunidad de proponer las cuestiones previas. Al respecto resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 16-04-2008, determinó la validez de la contestación anticipada, determinando lo siguiente:
‘.....se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”)…’
En identifico sentido en decisión de fecha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Hernán Carvajal contra Rubén Pérez), indicó lo siguiente:
“.... En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
… (Omissis)...
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, la contestación de la demandada de parte co- demandado, se debe tener como tempestiva, contenida en el escrito en el que preliminarmente propuso las cuestiones previas que dio lugar a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, que declaro sin lugar las mismas, indicado en el particular tercero de dicha decisión una subsanación en el error de transcripción de la cédula de identidad de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara; por lo que dicha actuación se debe tener como tempestiva; Y así se decide.
Así las cosas, ante el argumento aquí recurrente, del control constitucional del iter procesal, del que ya precedentemente esta Alzada emitió su pronunciamiento, a todo evento, se denota que con ocasión a dicha actuación, a saber escrito que contiene la oposición de las cuestiones previas y la contestación a la demanda antes dicha, que la parte co-demandada ciudadana Mayra Rangel Andara, de igual manera anticipada antes de la resolución de la que fueron notificadas las partes, de la cuestión previa promovió como expresamente lo indica en el escrito inserto al folio ochenta y seis (86) al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza, promover los medios de pruebas con ocasión al mérito de la causa, así como lo hizo por su parte el demandante de tal derecho, como se desprende de la actuación inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164), cuestión que de la que no hizo uso el co-demandado ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, más sin embargo se colige que no se vieron impedidos por actividad del órgano jurisdiccional ni de las partes, ejercer tal derecho que se verifica como el derecho a la defensa, entre otros, por lo que considera esta Alzada que si bien, no fue atinado el trámite posterior a la sentencia de la cuestión previa, el mismo no causa un agravio a las partes, en las que se hayan, visto impedida tal derecho antes dicho de carácter Constitucional; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior sobre el argumento esgrimido en el escrito de informes relacionado sobre la certificación del expediente y enviarlo al Fiscal del Ministerio Público dado que la conducta de la demandada. Es de destacar que el delito en cuestión, se encuentra tipificado en el Código Penal, el cual está establecido por el Legislador Venezolano en el artículo 462 del Código Penal, por lo tanto dichos hechos que aduce a su parecer la parte actora encontrarse inmersa en el supuesto de hecho de la norma, deberá presentar la respectiva acusación por ante el Ministerio Público de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, practicará las diligencias necesarias para la averiguación, por ser el titular de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 24 y 25 de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de remitir en copias certificadas al Ministerio Público las actuaciones contenidas del presente asunto, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de estafa, resulta improcedente; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la impugnación de la cuantía estimada por la parte demandada en la cantidad de la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60,000 $USD), equivalente a trescientos nueve mil bolívares (Bs. 309.000,00), los cuales representan setecientas setenta y dos mil quinientas unidades tributarias (772.500,00 U.T.), por parte de la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, por ser la misma jurídicamente improcedente, exagerada y sin ningún soporte ni fundamento legal alguno.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le da la facultad al demandado de rechazar la estimación de la cuantía por exagerada o insuficiente en el momento de contestar al fondo de la demanda. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. Se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diuturna y pacifica que en aquellos casos en los que sea cuestionada la cuantía de la demanda, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o por exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (vid. sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez). Se observa que la impugnación de la cuantía, en el caso de autos fue formulada en la oportunidad respectiva para ello, como lo es la contestación de la demanda, cumpliendo con ello con el primero de los particulares señalados. Más sin embargo, se desprende que al indicar que la cuantía resultaba exagerada, no adujo hecho alguno o razón por la cual a su criterio la cuantía resultaba exagerada, sólo limitándose a manifestar que no se encontraba debidamente respaldada de instrumento jurídico alguno. De lo que se colige que si bien impugna la cuantía por exagerada, no adujo un hecho nuevo al cual está obligado siendo su carga desvirtuar las razones de la estimación efectuada por el demandante, resultando la misma pura y simple, por lo que debe ser declarada improcedente la impugnación antes dicha, quedando firme la estimación de la demanda; Y así se decide.
De seguidas este Tribunal Superior procede de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, de la siguiente manera:
Alega el demandante que en fecha 11, de noviembre del año 2013, según instrumento debidamente protocolizado, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 2013.44.78, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.10289 dio en venta un parcela de terreno de su propiedad a la ciudadana Maira Andreina Rangel Andará, de la parcela de terreno que se encuentra signada con el número 28, ubicada en la avenida Francia del Sector FM, de la Urbanización Alto Barinas Norte, en jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos lineros identificó, que la mencionada ciudadana le manifestó que quería la parcela ya que pretendía comprarle, que si aceptaba iba a construir, un conjunto de locales, comerciales, que integrarían un pequeño Centro Comercial, el cual construiría en forma de U, abierto hacia la avenida Francia, manteniendo retiros de 100 Mts hacia los laterales y 1,20 Mts de fondo, el are de construcción seria de ocho cientos, veintidós con cero cinco metros cuadrados (822,05 M2), el cual tendría dos niveles de planta y 27 locales comerciales, los cuales estarían ubicados en un área de terreno rectangular de una superficie de mil doscientos metros cuadrados 1.200 Mt2) con 22, puestos de estacionamiento, que era necesario que para construir el centro comercial requería que el cumplir con la tradición de la parcela vendida, que colocaran un precio, para cumplir con las formalidades del registro, sin embargo el pago de dicha parcela me lo proponía con ocho locales terminados en obra gris, para lo cual celebraron un nuevo contrato que denomino de compra venta convenio privado, autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Primera en fecha 11 de Noviembre del año 2013, el cual quedo bajo el Numero 9, tomo 302 de los libros de Autenticaciones, suscrito entre el que denominó contrato de compra venta entre su persona y la ciudadana Maira Andreina Rangel Andará, y Ricardo Tomas Novara Di Salvo.
Que el conjunto de locales comerciales fue terminado en obra gris a comienzo del año 2014, que comenzó hacer gestiones, de manera extra judicial con las partes, dado que una de las cláusulas del contrato estipulaba que la entrega y la tradición legal se haría, cuando estuviera terminado en obra gris, que realizó durante todo el mencionado año diligencias para lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte de la compradora deudora. Que en fecha 24 de febrero del año 2015, el ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, antes identificado, le vende, mediante documento autenticado posteriormente protocolizado fecha 24 de septiembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 288.5.12.11.13151, del libro de folio real del año 2015”, el 50% de los derechos que posee sobre una parcela de terreno propio, signada con e Nº 27, lote de terreno sobre la cual fueron construidos los locales comerciales, con los que quedó comprometido a traspasarle la propiedad posesión y tradición legitima de cada uno de los ocho locales, que cumplió con entregarle de hecho, más no de derecho siete locales, de los ejercela posesión legitima, no se le ha cumplido con la entrega de la propiedad y tradición legal, ni la entrega ni de hecho ni de derecho, un local, siendo que los demandados de auto no han cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida, al cual como ya se dijo consistía en la entrega de ocho locales. Alega el demandante que cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida, la tradición entregada la posesión del lote de terreno vendido autorizándolo para la gestión de la construcción del centro comercial acordado en el contrato. Que se establecieron plazos en el contrato como la culminación de los locales en obra gris para el pago correspondiente, que no se materializó el pago restante que afirman le adeudan los demandados.
Por su parte la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, manifestó convenir en:
Que a través de un documento público Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2103.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, con fecha 11 de Noviembre de 2013; el demandante procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno signada bajo el N° 28, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en la Avenida Francia del sector FM de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del municipio Barinas; a favor su favor, que consta que la compradora pagó y entregó al vendedor por concepto de la parcela enajenada un cheque signado bajo el N° 41183477 de la entidad financiera Banesco Banco Universal) por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como contraprestación al precio convenido entre las partes.
Que en un principio se suscribió un convenio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; en el que se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas, un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta del cual cumplió con la obligación contraída, tal como lo afirma el demandante en el libelo de 8 locales terminados en obra gris, que culminó en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual a partir de esa fecha considera que la misma se hizo perfecta y obligatoria para las partes que firman el contrato convenio, que con esa afirmación realizada por el demandante en su libelo, le exonera de cualquier tipo de obligación, ya que la misma cumplió con la terminación de los locales en obra gris.
Que cumplió con su obligación de "hacer", consistente en la ejecución de los locales comerciales terminados en obra gris, tal como se evidencia del convenio suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones. Dicha afirmación es realizada por el demandante en el libelo exonera de cualquier tipo de obligación a nuestra representada, ya que, afirma que la misma cumplió con la terminación de los locales en obra gris.
Que tal como lo señala el demandante cumplió su obligación de "hacer", consistente en la ejecución de los locales comerciales terminados en obra gris, tal como se evidencia del convenio suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha. 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, cuando alega en su escrito libelar que el conjunto de locales comerciales antes descrito fue terminado en obra gris a comienzos del año 2014, admite, acepta, afirma y reconoce la culminación de la obra ejecutada por parte de la co-demandada.
Que el ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, procedió en fecha 24 de febrero de 2015 a realizar la venta del cincuenta por ciento (50%) por ciento de los derechos que tenía sobre la parcela N° 27, de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicada en la Avenida Francia a favor del ciudadano demandante Rafael Clarencio González Abreu, Protocolizada bajo el N° 2015.2241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 288.5.12.11.13151, del libro del folio real del año 2015.
Manifestó negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho de la siguiente manera:
Que la demanda deriva del pago convenido y pactado en el contrato de compra venta-convenido de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, que el convenio no fue de compra venta, ni que se haya establecido pago alguno a favor del demandante, que jamás existió compromiso de pago a favor del demandante, ni de tercera persona. Que la obligación adquirida consistió en ejecutar, realizar o hacer los locales comerciales, y que fue cumplida a cabalidad en un cien por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito entre las partes. Insistimos se trató en todo momento en una obligación "de hacer", que fue ejecutada tal como lo afirma el mismo demandante.
Que el documento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, se trate de una compra venta-convenio y que en el mismo se haya establecido de forma solidaria la participación del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo ser garante conjuntamente con nuestra poderdante de una obligación frente el demandante.
Que se haya establecido ningún plazo que se haya acordado pro las partes en la convención y alegar por ello un incumplimiento, para la ejecución de la obra, ni para la realización de ningún pago correspondiente, eso no se encuentra establecido en ninguna cláusula del convenio objeto de la presente demanda suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 11/11/2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones.
Que los demandados de auto no hayan cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida, que es falso, que los actos jurídicos suscritos por el demandante son: Contrato de Compra Venta realizado a través de un documento público Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2103.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en fecha 11 de Noviembre de 2013; en el que el demandante procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno signada bajo el N° 28, ut supra descrita, a su favor que pagó y entregó al vendedor por concepto de la parcela enajenada un cheque signado bajo el N° 41183477 de la entidad financiera Banesco Banco Universal; por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como contraprestación al precio convenido entre las partes, por lo que jamás puede alegar el hoy demandante cumplimiento alguno derivado de este contrato; que del convenio por ante la Notaría Pública Primera en fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria Pública; que se comprometió a construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomás Novara Di Salvo, signada bajo el N° 27, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francia del sector MF de la Urbanización Alto Barinas; un total de dieciséis (16) locales comerciales, los cuales serían distribuidos ocho (08) locales en planta baja y ocho (08) locales en planta alta, al que dio cumplimiento, en el que no se estableció plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, ni pago alguno a favor del hoy demandante, que existe un tercer documento suscrito entre las partes en el cual que el demandante le vende la totalidad de los locales recibidos, es decir, que nada tiene que exigir ni reclamar.
Que en el documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.2241, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; el demandante procedió a realizar una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en favor de nuestra representada esta es, Mayra Andreina Rangel Andara, sobre la parcela de terreno Nº 27, así como de todas las mejoras y bienhechurías existentes que fueron objeto de la compra venta (es decir, todos los locales que sobre la referida parcela se habían construido).
Que exista de manera irrefutable e incontrovertible la “mala fe de los demandados” de no cumplir de manera contumaz con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a la institución de los contratos de compra venta y el convenio suscrito entre las partes; que se haya incurrido en ocasionar daños y perjuicios en contra del demandante, derivado de los contratos suscritos.
Por su parte el co-demandando ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho por ser falsos, en los siguientes términos:
En todas y cada una de sus partes, la demanda intentada que exista algún tipo de responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la ciudadana María Andreina Rangel Andará, según contrato descrito ante la Notaria Publica del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 11 de Noviembre del año 2013, inserto bajo el Numero 9, Tomo 302 de los libros de Autenticaciones correspondiente.
Que haya incumplido con algunas de las obligaciones que asumió en el contrato, ya que sólo se obligó de manera expresa, de manera conjunta con el demandante hacer la distribución bajo acuerdo voluntario de los dieciséis (16) locales ubicados en la avenida Francia de la urbanización alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, que serían entregados por la ciudadana María Andreina Rangel Andará, posteriormente a que todas las partes cumplieran con los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, que deben ser cumplidos por cada una de las partes en las proporciones que les correspondan a cada uno, y cuya distribución sería de mutuo y común acuerdo, y que para la fecha de presentación del escrito, - 22/02/2023- no se había realizado.
Que tenga la obligación legal da hacer la tradición del local Comercial alguno al demandante de autos, ya que para la presente de presentación del escrito de contestación a la demanda, a saber, el 23/02/2023 no se había realizado ninguna entrega, ni tradición de ninguno de los locales, de conformidad con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, debido a que no se había cumplido con todos los requisitos exigidos por el Registrador Público del Municipio Barinas Estado Barinas
Que deba pagar una cantidad determinada de dinero en diferentes fechas o plazos, o adeude suma alguna o esté sometido a algún pago, conforme las pretensiones del demandante de autos, que haya sometido a violación de algún derecho del demandante, y que se pretenda que deba resarcir los daños y perjuicios, así como las costas procesales. Que haya realizado conducta alguna que se materialice como incumplimiento por el contrato por el suscrito
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la manera de cómo ser distribuida la carga de la prueba al establecer que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagran el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Siendo así, tenemos que debe corresponder a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria, sentencia número 888, del 9 de diciembre del año 2016 (caso: Agropecuaria San José De La Matilla, C.A. (Agrosajoma) contra Consorcio Amazonas, C.A) señaló lo siguiente:
De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: contradecir o desconocer los hechos, en este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba, sin embrago, y como en el sub iudice, cuando el demandado reconviene en una nuevo hecho impeditivo que imposibilita el cumplimiento de su obligación, corresponde a éste de facto, demostrar el alcance de sus pretensiones.” (Énfasis de la Sala)
El criterio jurisprudencial que precede, establece a quien corresponde la carga de la prueba en relación a los hechos que hayan sido aportados por los demandados en el juicio en confrontación de los hechos constitutivos de la parte actora, de lo que se colige con los límites de la controversia, que los demandados contradijeron y rechazaron los hechos, al señalar que no se trata de un contrato denominado por el demandante como de compra venta, que existan obligaciones pendientes de pago, que dada la solidaridad entre los co-demandados deben la transferencia del derecho de propiedad de los locales comerciales que afirma se encuentra poseyendo de hecho, y del faltante, además del resarcimiento de los daños y perjuicios, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en razón de sus hechos constitutivos de su pretensión, por lo que el principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde a los demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
Establecido de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
1. Copia simple de Instrumento autenticado ante la Notaria Publica del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 2013 anotado bajo el Nº 09, Tomo 302, por medio del presente documento la ciudadana Mayra Andreina Rangel andará, declara ser propietaria de una parcela terreno Nro. 27 por compra efectuada al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, la cual cancelará en su totalidad mediante la construcción a su favor de ocho locales comerciales totalmente terminados en obra gris cuyas características y descripciones están contenidas en el documento, de compra que le hizo al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, que la misma cancelara en su totalidad mediante la construcción a su favor de ocho locales comerciales totalmente terminados en obra gris; comprometiéndose por otra parte en construir sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo signada con el Nro. 27 ubicada en la Avenida Francia de la Urbanización Alto Barinas, la cantidad de 16 locales cuales pertenecerán de por mitad entre el ciudadano Novara Di Salvo y el ciudadano Rafael Clarencio González.
Se observa que el instrumento no fue objeto de impugnación, desconocido o tachado en la oportunidad legal para ello, siendo convenido por las partes en el presente proceso que suscribieron el mismo, de manera voluntaria en las convenciones que asumieron para reglar la relación jurídica en correlación con las obligaciones allí asumidas. Más sin embargo por tratarse de un instrumento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. La parte actora califica el presente instrumento como una compra venta a futuro, siendo contradicho por las partes demandas, lo cual esta Alzada más adelante con base a la facultad que tienen los jueces de la interpretación de los contratos de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procederá a su respectivo análisis para la debida calificación del mismo a fin de establecer lo convenido por las partes lo que constituye el lid de la controversia. .
2. Copia simple Instrumento de fecha 11 de Noviembre de 2013, asentado bajo el Nº 2013.4478, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.10289,por medio del referido instrumento hace constar el ciudadano Rafael Clarencio González, que da en venta una parcela de terreno signada con el Nº 28, ubicada en la avista Francia del sector FM de la urbanización Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, alinderada e la siguiente formas, Norte: avenida Francia, Sur: terreno de Sageco, Este: Parcela Nº 27, Oeste: Parcela Nº29, a la ciudadana Mayra Andreina Rangel, que la referida parcela le pertenece según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 13 de Septiembre del año 1994, bajo el Nº 11, folios 27 al 28 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 1994.
Se desprende de las actuaciones judiciales, que la documental no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad legal para ello, siendo que de su contenido se desprende que el demandante da en venta el inmueble signado como la parcela Nro. 27 ubicado en la Avenida Francia del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la codemandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, en cuyo texto se desprende el establecimiento del monto de la venta, que fue recibido por el demandante a su entera satisfacción, transfiriendo en consecuencia el derecho de propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, por lo que por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3. Copia simple de Instrumento Registrado de fecha 05 de octubre de 2015, asentado bajo el Nro.2015.2241, asiento Registral 2. Del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Ante el Registro Público del estado Barinas Municipio Barinas, por medio del presente documento los ciudadanos Ricardo Tomas Novara Di Salvo y Rafael Clarencio González, dan en venta el 100% de los derechos que poseen sobre una parcela de terreno Propio, ubicada en la Avenida Francia sector MF, Signada con el Nº 27, de la urbanización Alto Barinas, alinderada de la siguiente Manera, Norte: avenida Francia, Sur: terrenos que son o fueron de Sageco, Este: parcela Nº 26 y Oeste: parcela Nº 28, a la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andará.
Del contenido del instrumento se constata que los ciudadanos Rafael Clarencio González y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, en su cualidad de comuneros en propiedad, dan en venta a la co-demanda el inmueble distinguido como la parcela Nro. 27, así como las mejoras y bienhechurías, posterior a la culminación de la construcción de los locales, según lo afirmado por el demandante en el libelo de la demanda y convenido por los demandados, hecho este no controvertido por las partes, por lo que por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4. Copia simple con sello húmedo estampado a su reverso de fichas catastrales emitida por la Dirección para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro, expediente Nº 19734, de fecha 05-12-2022, a nombre de la ciudadana Rangel andará Mayra Andreina, contentiva en los folios 106 al 138, de inmueble ubicado en la Avenida Francia, Edificio C.C Las Mercedes, con número cívico correlativo desde el 01 al 17, ubicado en la planta baja; los signados con el número 18 al 32 correlativos ubicados en el Nivel 1 del Edifico C.C Las Mercedes, en el que se señala como propietario a la ciudadana Rangel Andara Mayra Andreina.
De dichas documentales que preceden, se observa que la misma no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de uno de los particulares contenidos en el artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, expedido por un organismo competente para ello, que se relaciona al registro de los inmuebles y al que se le acredita la veracidad contenida en ella, como cumplimiento de un trámite por parte del administrado, por lo que se trata de un documento administrativo de acuerdo a las definiciones observadas por la doctrina y la jurisprudencia que han señalado:
“Instrumentos escritos emanados de un órgano competente de la administración y que cumple con las formalidades legales para su emisión” (vid: ARAUJO, J. opus cit., p. 5 0 3).
“Son instrumentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 1985. Extracto tomado de Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo — Mayo 1985—, N °: 11, pp. 24-25).
“Declaraciones de los funcionarios que actúan en el área de su competencia, acerca de los hechos que están autorizados hacer constar o verificar” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de marzo de 1985. Extracto tomado de la Revista de Derecho Público, N ° 22, pp. 159).
“Documentos Administrativos son aquellos que contienen declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio y de certeza, provenientes de un funcionario competente por ley para emitirlos, con arreglo a las formalidades del caso, y que producen o pueden producir efectos jurídicos con respecto a la posición jurídica de los administrados” (vid: MEIER, H enrique (1992). El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 261).
La Sala Constitucional en relación a dicha documental ha establecido en decisión Nro. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia Nro. 154, de fecha 9 de marzo de 2012, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
Se observa que dicha documentales se encuentra suscrita por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se trata de una documental expedida por funcionario competente para ello, verificando su proceder dentro de las atribuciones que se encuentra dispuesta en la Ley antes señalada, por lo que merece fe de los hechos que contiene por no haber sido impugnado por el adversario, lo que verifica la existencia de locales comerciales en el edificio denominado C.C las Mercedes, gozando de la validez y de una presunción de veracidad.
5. PRUEBA DE INFORMES
Primera: oficiar a la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los efectos que le informe y de respuesta al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Datos e identificación completa (nombres, cédula de identidad, estado civil), de las personas que figuran como otorgantes y que a su vez suscriben el documento inserto bajo el 09, Tomo 302 de fecha 11/11/2013, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría.
2. Fecha en la cual fue suscrito el referido documento y a su vez remitan los datos de autenticación del mismo.
3. El nombre e identificación completa del Abogado que figura como redactor del referido documento.
4. Si cada uno de los otorgantes se identificaron sus respectivas cédulas de identidad, que en caso de haber sido de esa manera, procedan a remitir copias ce las cédulas de identidad de cada uno de los otorgantes.
5. Remitir copia certificada del documento otorgado en fecha 11/11/2013 por parte de la Notaría Pública Primera, el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría.
En fecha 27 de junio de 2023, se da por recibido la prueba de informes proveniente de la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, con oficio de fecha 20/06/2023, signado con el Nro. 071, remitiendo sólo copia certificada de la instrumental autenticada en fecha 11/11/2013, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones, acompañado por el demandante y co-demandada, cursante desde el folio tres (03) al folios diez (10) de la segunda pieza.
Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas informe sobre los siguientes particulares:
1.- Los datos e identificación completa (nombres, cédula de identidad, estado civil), de las personas que figuran como otorgantes y que a su vez suscriben el documento de fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 21 de novecientos Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10289 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 2.- Informe al Tribunal la fecha en la cual fue suscrito el referido documento y a su vez remitan los datos de Protocolización y/o Registro, e Informe al Tribunal sobre los datos e identificación completa (nombres, cédula de identidad, estado civil), de las personas que figuran Como otorgantes y que a su vez suscriben el documento de fecha 05 de Octubre de 2015 y el cual quedó inscrito bajo el Número 2015.2241, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.13151 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
3.- El nombre e identificación completa del Abogado que figura como redactor del referido documento.
4.- Si cada uno de los otorgantes se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad, y en caso de haber sido de esa manera, procedan a remitir copias de las cédulas de identidad de cada uno de los otorgantes.
5.- Proceda a remitir al Tribunal copia certificada de los documentos ut supra identificados. Conjuntamente con todos los anexos y soportes que reposen en el cuaderno de comprobante, tales como notificación de venta al Seniat, planillas de liquidación de venta del 0.5%, ficha catastral, copia de cheque de la venta, entre otros recaudos.
De igual manera la Oficina de Registro Púbico del Municipio Barinas, dio respuesta, tal como se constata desde el folio trece (13) al veinticuatro (24) de la segunda pieza, mediante oficios de fechas 14/06/2023, distinguidos con los números 0061/2023 y 0062/2023, remitiendo sólo copias certificadas de las instrumentales ut supra identificadas, informando las personas que suscribieron las mismas en fechas 05/10/2015 y 11/11/2013, el nombre del abogado que visó, instrumentales anteriormente analizada y valorada por este Tribunal Superior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si bien la prueba en cuestión se trata de hechos que constan en archivos que se hallan en oficinas públicas, se colige que ya se contaba en autos copias simples y certificadas de dichas documentales, no siendo objeto de tacha, ni desconocidas sus firmas, ya anteriormente analizadas y valoradas, la cual se reproduce.
Oficiar a la Dirección de Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas, del Estado Barinas, e informe sobre:
1.- Datos e identificación completa (nombres, cédula de identidad, estado civil), de la persona que figura como propietario de locales comerciales levantadas al respecto y que los mismos fueron emitidos en fecha 05-10-2022 por parte de la referida Oficina Municipal de Catastro.
2.- La fecha en la cual fueron inscritos ante la Oficina Municipal de Catastro los referidos locales comerciales.
3.- Número de expediente interno de la Oficina Municipal de Catastro a través del cual se encuentra inscrito la propiedad de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara.
4.- Identificación del respectivo Código Catastral correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Francia, Urbanización Alto Barinas, Expediente N° 19734.
5.- Remitir copia certificada de la totalidad del expediente N° 19734, que conforman el Comercial Las Mercedes, propiedad de la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, de la cédula de identidad N°V.-14.662.844.
En fecha 16 de junio de 2023, se da por recibido las respuesta del medio probatorio que corre inserto desde el folios ciento ochenta y cuatro (184) al folio trescientos ochenta y uno (381) de la primera pieza, según se constata de oficio de fecha 06/06/2023, remite las copias certificadas que cursan en el expediente Nro. 19.734 que reposa en la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Oficina Municipal de Catastro, quien indica los nombres de los propietarios de los locales, siendo que la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, informan le pertenecen los que van desde el local 01 al local 32. Así mismo informa que el Código Catastral no existe por cuanto existe la división de los locales mencionados. Se observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Condigo e Procedimiento Civil, se trata de hechos que constan en la oficina pública competente para ello como lo es la Oficina Municipal de Catastro, de la Dirección para el Ordenamiento Territorial, de lo que se colige que se trata de documentales de carácter administrativo, cuya valoración se reproduce en esta oportunidad en cuanto a la estimación de actuaciones de carácter administrativo, en el que se presume su veracidad, pues versan sobre las actuaciones de la administración y el administrado en relación al establecimiento de acuerdo a lo que se encuentra regulado por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, cuya información tiene un carácter de uso público, en el que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de dicha Ley, el catastro se encuentra vinculado al Registro Púbico en los términos contemplados en la Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismo y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral. Por lo tanto de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos en relación con la identidad de los locales, su ubicación e identificación, pues consta a los autos que dichas documentales no fue ejercido impugnación alguna, de lo que se colige el cumplimiento por parte del administrado y la administración en relación a la verdadera identidad de los inmuebles allí descritos, de lo que se constata que no se encuentra inmueble propiedad del aquí demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado y valorado el material probatorio, resulta necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil:
“Art 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones (sic).
Señala autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”
Los contratos son establecidos para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.
“Art 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Establece la norma que precede la fuerza vinculante del contrato, en la que los contratantes deben estar atentos sobre la intención que deben desplegar, y que tiene carácter vinculante con las partes al no poder desligarse del tal vinculo, sino bajo determinadas excepcionales condiciones, implícito con el principio de lealtad con que deben comportarse.
“Art 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En cuanto al dicho artículo que precede tenemos que el autor Patrio, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, trató sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, señalando lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, es decir, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes... teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Siendo así el demandante fundamenta su pretensión en el convenio suscrito el 11 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, al afirmar que se trata de un contrato de compra venta por incumplimiento en el pago acordado.
La venta es un contrato traslativo de la propiedad que requiere elementos esenciales para la validez y existencia del mismo, que se encuentra establecido en los artículos que a continuación se señalan:
Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Artículo 1.487.- “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Artículo 1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Artículo 1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”
Tal como consta del contrato suscrito en fecha 11 de noviembre de 2013, quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando inscrito bajo el número 2013.4478, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.10289 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, se evidencia que efectivamente el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu dio en venta a la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara , un inmueble de su propiedad constante de una parcela signada con el Nro. 28 ubicada en la avenida Francia de la Urbanización Alto Barinas. Adujo el demandante, que la co-demandada pretendía comprarle para la construcción de un conjunto de locales comerciales, que para construir era necesario que se cumpliera con la tradición de la parcela vendida, ya que se construiría un pequeño centro comercial, y que se colocara un precio para cumplir con la formalidad de registro, que sin embargo el pago de la parcela se la proponía con ocho locales terminado en obras gris, en el cual celebraron un nuevo contrato, autenticado en fecha 11 de noviembre del año 2013, que fue acompañado con el libelo de la demanda que cursa a los folios diecisiete (17) a folio veintiuno (21), suficientemente identificado en el texto de este fallo y analizado y otorgado valor probatorio previamente.
Se colige que la ciudadana Mayra Andreina Rangel anduviera, encabeza el documento declarando que es propietaria de la parcela Nro. 28, ubicada en la avenida Francia del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que le pertenece por compra que hiciera al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, y manifestando:
“la cual cancelaré en su totalidad mediante la construcción a su favor de ocho locales comerciales, totalmente terminados en obra gris, cuyas características, descripciones y demás especificaciones se encuentra en este documento”…. En el que se comprometió a la total y definitiva entrega, considerando el contrato, convenio de pago total por la referida parcela.
Afirmar que dicho convenio se trata de una compra venta, disiente quien aquí decide, pues lo que se convino fue en la total cancelación del monto de la venta del inmueble, como expresamente lo declara la demandante, y que es expresamente aceptado por el mismo. Con lo que la co-demandada establece su obligación en la prestación consistente en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, prestación positiva por parte del deudor, en una actuación jurídica, en este caso la construcción de los locales, lo que constituye una actividad distinta de la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, obligación de hacer que se encuentra definida desde el punto de vista del contenido de la prestación. [Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil II. Tomo I. pág.]. No encontrándose configurado el contrato de compra venta como lo asegura el demandante, pues en modo alguno, se estableció la contraprestación del monto por la construcción en lo que concierne a los locales comerciales, que alegó el demandante estar en posesión de sólo siete (07), de ellos.
En el convenio que aquí se analiza, las partes contratantes, basado en el sistema de la autonomía de la voluntad de las partes estipulado en el artículo 1140 del Código Civil, la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, declara que construiría en una parcela propiedad del ciudadano Ricardo Tomas Novara Di salvo, identificado en el texto de este fallo, distinguida con el número 27 un total de dieciséis (16) locales comerciales culminados en obra gris, y que serán de la única y exclusiva propiedad en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno (Ricardo Tomás Novara Di Salvo y el demandante ciudadano Rafael Clarencio González Abreu), quienes procederán a la partición de los locales, que serán de mutuo acuerdo entre los mismos, una vez se tenga los requisitos para la protocolización, convenio que expresamente ambos ciudadanos aceptan para realizar el traspaso de los ocho locales comerciales que le corresponden en propiedad dominio y posesión.
Es indudable que el convenio asumido por las partes responde a la facultad conferida por el Legislador a los ciudadanos, establecida en el artículo 1.133, que establece que se podrá constituir, modificar, constituir y reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así en fecha 24 de febrero de 2015, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 9, tomo 55 de los libros respectivos, documental está debidamente apreciada y valorada, en la que el ciudadano Ricardo Tomas Novara Di Salvo dio en venta al ciudadano Rafael Clarencio González Abreu el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre la apela distinguida con el Nro. 27 e la Urbanización Alto Barinas ubicado en la avenida Francia, posteriormente protocolizado en fecha 24 de septiembre de 2015, quedando inscrito bajo el Número 2015.2241, asiento registral 1del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.13151, de lo que se colige que ambo ciudadanos conformaron una comunidad sobre dicha parcela, que se establece serian construido los locales comerciales según lo manifestado por la co-demandada ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara.
Ahora bien, se desprende del documento que suscrito por los ciudadanos por una parte Ricardo Tomas Novara Di Salvo y Rafael Clarencio, declaran dar en venta a la ciudadana Mayra Andreina Rangel Andara, el cien por ciento (100%) de los derechos que poseen sobre la parcela distinguida con el número 27 de la urbanización Alto Barinas, que les pertenece según protocolización de fecha 24 de septiembre de 2015, cuyos datos de registro se encuentran establecido en el párrafo que precede, previo establecimiento el precio, en el que no se alegó haber incurrido en vicio alguno, que de alguna manera pudiera representar la nulidad de lo allí contratado, el cual fue protocolizado en fecha 05 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.2241, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.13151, debidamente analizado y valorado por quien aquí decide.
Con los contratos suscritos que preceden, se evidencia que los contratantes en el convenio autenticado en fecha 11/11/2013, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, las partes, modificaron lo convenido inicialmente, dada la conducta asumida al suscribir el último de los contrato, y el tramite que se verificó por la Oficina de Ordenación Territorial del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiendo a la Dirección de Catastro.
Desde un inicio de la convención, no se identifican los locales que les correspondería, mas sin embargo el demandante, alegar que se encuentra en posesión de solo siete (07) locales, lo que comprueba que le fueron entregados por la co-demandada, no señaló o identificó lo locales que posee, en qué nivel del edificio se encuentran, puesto que no existe un elemento de prueba alguno que haya sido aportado por el demandante a los fines de demostrar que los demandantes, no hayan cumplido el pago, pues en el convenio inicial, es inexistente contraprestación alguna.
En tal sentido, las partes intervienes en el convenio inicial, modificaron en el trascurso del tiempo sus convenciones, que responde a la manifestación de voluntad real, que difiere con la declarada por el aquí demandante, al verificarse la venta en fecha 24/09/2015 ante la transferencia de la propiedad de la parcela 27 con todas la mejoras y bienhechurías en las que manifestó la co-demandada serían construidos los locales comerciales, que era propiedad en comunidad de los ciudadanos Rafael Clarencio González Abreu y Ricardo Tomas Novara Di Salvo. De igual manera, no se encuentra demostrado en autos, que el precio por el que se canceló la venta de la parcela Número 28 era a los fines de la construcción del centro comercial acordado, no se encuentra demostrado por ninguno de los medios probatorios aportados al proceso, pues es entendido que las convenciones fueron modificados, de lo que no existen hechos alegados en tal sentido.
En tal sentido, advirtiendo quien aquí decide que el demandante de autos, no comprobó suficientemente en el presente caso, la obligación de los demandados dado el incumplimiento del convenio suscrito en fecha 11 de noviembre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera, del pago a través de los ochos locales, pues menos aún identificó los locales que manifestó poseer, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que la acción incoada no debe prosperar, y por ende la reclamación de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, condenando en las costas del recurso a la parte apelante, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CLARENCIO GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.044, representado por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.827.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, contra los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andara, Y Ricardo Tomas Novara Di Salvo, representada la primera por los abogados en ejercicio Frank Leonardo Ortiz Torrealba Y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado Nº 48.022 y 74.436 respectivamente, y el segundo por los abogados en ejercicio Karina Elizabeth Aleta García; José Francisco Torres Paredes y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065; Nº 77.432 y Nº 110.019 en su orden.
TERCERO: Se confirma la sentencia con las motivaciones expresadas en este fallo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 23 de octubre de 2023.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento de acuerdo a lo establecido en el particular sexto de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;
Idania González Betancourt.
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