REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los veintidós (22) días del mes agosto de del año dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000047.
Sent Nro. 048-2024
ACCIONANTES: Ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.373.507 y 10.556.202, EN SU CONDICIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 11 folios 303 al 312, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2018 respectivamente.
APODERADO JUIDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Márquez el Pumar, Edifico Novara, piso 2, apartamento 2-2, Barinas Municipio y Estado Barinas.
ACCIONADO: Ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, José Aníbal Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.849.989, 13.866.692 y 9.991.723 en su orden como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte “Ruta Bolivariana Las Mercedes”.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Enmanuel Antonio Alfonzo Durán y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074 y 227.935 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: NO acreditaron domicilio procesal.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos Alexis Altuve Pérez y Aurimar Zeily Briceño de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.343.507 y 12.825.950 en su orden.
TERCEROS PRESENTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: Integrantes de la Asociación Ruta Bolivariana las mercedes ciudadanos: Edwar Alexander Dávila Pérez, Franco Hugo Escalante Ayala, José Solano Méndez Altuve, José Solano Méndez García, Ananias Del Carmen Pérez de Montilla, Alexis Altuve Pérez, Aurimar Zeily Briceño de Altuve, Elixander Altuve Pérez, Isidro de Jesús Tovar, Eriberto Rivera León, José Arnaldo Hidalgo Caro Y Amable ocho López, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 14.813.340, 14.348.385, 23.561.316, 11.837.150, 9.366.644, 11.373.507, 12.825.950, 11.838.083, 3.132.803, 22.688.760, 14.711.527 y 9.180.162.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución del sistema juris 2000 de causas en fecha 12 de julio de 2024, contentivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, co-apoderado judicial de los demandados en la presente causa, ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, YESID WILMER RODRÍGUEZ SIERRA Y JOSÉ ANÍBAL UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723 en su orden correspondiente, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva Provisional contra la sentencia dictada en Audiencia Constitucional dictada en fech 22 de mayo de 2024 y su extenso el 22-05-2024, por el mencionado Tribunal.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se presenta escrito en fecha 09/11/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole luego del sorteo automatizado de casusas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial el accionante:
Alegan los presuntos agraviados, que en fecha 19 de julio de 2022, un grupo de miembros de la asociación, acompañados de un grupo de ciudadanos carentes de legitimidad, pertenecientes a la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, ya identificada, presentaron por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una demanda en contra de los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, por Incumplimiento de las Cláusulas del Contrato Social, contenidas en el Acta Constitutiva, y la supuesta contumacia de negarse a llamar a un proceso para la elección de una nueva Junta Directiva, debido a que dicha Junta Directiva se encuentra con el periodo vencido desde el 26 de junio de 2021" libelo de demanda que acompañaron marcado con la letra (B) Seguidamente, en fecha veinte (20) de julio de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar a derecho, tal como se desprende del auto de admisión que dicen acompañaron marcado con la letra (C). Al día siguiente, 21 de julio de 2022, el Tribunal de Municipio supra señalado, dictó una sentencia interlocutoria referida a la ADMISIÓN de las medidas cautelares solicitadas DECRETANDO las siguientes medias innominadas...
PRIMERO: ACUERDA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL A LOS FINES DE REALIZAR CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE LOS DIRECTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.849.989. YEZID WIMER RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad V-13.866.692; y JOSÉ ANIBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.723 como Presidente, Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, de conformidad con los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva. ASİ SE DECIDE
TERCERO: Se acuerda de manera obligatoria, un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, a partir de la fecha de la presente decisión, para convocar a una asamblea general de asociados, con la finalidad de designar la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones por medio de un reglamento electoral aprobado por la asamblea general, dentro del lapso ya establecido y la respectiva juramentación de la nueva Junta Directiva. ASİ SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda oficiar, al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para hacer de su conocimiento las medidas preventivas provisionales decretadas, a los fines de que, a petición de los demandantes, se levante la prohibición de realizar actos de protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el objeto de protocolizar las medidas decretadas y los consiguientes actos que se celebren en asamblea general. ASİ SE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda oficiar, a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que se abstenga de recibir y darle curso a cualquier acto que pretendan presentar a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", los ciudadanos ALEXIS ALTUVE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.373. 07: MARÍA ALEJANDRA TOVAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.725, FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.385, VICTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11 372 295, y MARICELA RODRIGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NRO 15.121.047. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda oficiar, al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T) en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, correo electrónico equintana@intt.gob.ve.con, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al UNICENTRO el Marqués, Torre I.N.T.T. En la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, que representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se acuerda oficiar, a la ciudadana YETSENIA RODRIGUEZ GARCÍA, JEFA DE LA OFICINA REGIONAL BOLIVARIANA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASİ DECIDE:
OCTAVO: Se acuerda oficiar, al ciudadano JESÚS GONZALES FARIÑAS, JEFE DE LA OFICINA REGIONAL BOLIVARIANA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T) DEL ESTADO TACHIRA, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" hasta la elección de una nueva Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Acuerda oficiar, al ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, Presidente del ÓRGANO SUPERIOR DE TRANSPORTE DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de la designación de la Junta Directiva Provisional, quien representará a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" hasta la elección de una nueva Junta Directiva.
DÉCIMO: Se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel para que comparezca por ante este tribunal en el término de quince días continuos a que conste en auto publicación y consignación de cartel emitido, el cual deberán publicarse en un diario de circulación nacional 'ULTIMAS NOTICIAS y un diario de circulación Regional "Diario los Llanos", a formular oposición o exponer lo que consideren pertinente, todo de conformidad en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo deberá ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los 30 días continuos siguientes al día de hoy.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena librar los oficios correspondientes, a los Directores Jefes antes mencionados.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena librar notificación de la presente medida cautelar innominada a parte demandada de la presente acción.
Sentencia interlocutoria precedentemente transcrita, la cual los agraviados, acompañaron marcada con la letra (D), se desprende de sus particulares en relación al punto que nos ocupa en el presente amparo constitucional, específicamente en lo referente a la designación de la Junta Directiva Provisional de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE 'RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES que al hacer mención de sus atribuciones, el juzgador se limitó a circunscribir su margen de actuación a la convocatoria PARA LAS ELECCIONES DE LOS DIRECTIVOS de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES, quienes ocuparán los cargos directivos y estarán facultados para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral, de conformidad con los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva, el establecimiento OBLIGATORIO, a la recién designada Junta Directiva Provisional, de un lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles para convocar a una asamblea general de asociados, con la finalidad de designar la Comisión Electoral que deberá organizar las elecciones por medio de un reglamento electoral aprobado por la asamblea general, dentro del lapso ya establecido y la respectiva juramentación de la nueva Junta Directiva; y por último en los diferentes oficios dirigidos a los órganos y entes relacionados con el Transporte Publico, que tengan a la nueva Junta Directiva Provisional, como los encargados de ejercer la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE 'RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES", conforme el acta constitutiva ya señalada
Alegan los actores qué, a los fines de divisar la existencia o no de cualquier exceso, desafuero o extralimitación en el uso de esas atribuciones conferidas a la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL, que conllevo a la fractura de sus derechos constitucionales objeto del presente recurso, se permiten reproducir las facultades de los órganos que la integran, sin antes dejar de señalar, que el artículo 18 del ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN, precisa la instancia de ADMINISTRACIÓN COMPOSICIÓN, REQUISITOS, DURACIÓN Y CARGOS, al señalar:
La Instancia de Administración estará integrada por tres (3) miembros. Los requisitos para ser designados miembros de la instancia de Administración son
A) Ser mayor de edad.
B) Ser asociados de la Asociación Civil, en el Reglamento interno se estipularán los mecanismos de postulación y elección de estos miembros Los que fueren elegidos en la Asamblea Constitutiva o como resultado de una renuncia o destitución en pleno, duraran (3) tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos para un segundo periodo. Los miembros principales se denominarán Directivos, y los cargos que tendrán en la instancia de Administración serán: Presidente, Secretario y Tesorero
Alegan los agraviados, que si bien es cierto esta instancia de Administración tiene la misma estructura de una Junta Directiva, los miembros de la Asociación al momento de constituir la misma, la denominaron de esa manera por lo que aclaro el punto a los fines de evitar confusiones, permitiéndome reproducir textualmente el articulado que la desarrolla a continuación.
ARTÍCULO 19: DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE:
A) Convocar la Asamblea.
B) Presidir las sesiones de la instancia de Administración y de la Asamblea.
C) Firmar conjuntamente con el Secretario las Actas de las Asambleas y de las sesiones del Consejo.
D) Ejercer la representación legalmente de la Asociación Civil, tanto protocolares oficiales públicas o privadas.
E) Otorgar los contratos a que hacen referencias estas Estatutos, y otorgar recibos y finiquitos.
F) Movilizar las cuentas bancarias o de otro tipo conjuntamente con el tesorero.
G) Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración.
ARTÍCULO 20: DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SECRETARIO:
A) Asentar las Actas de las reuniones de la Instancia de Administración y de las Asambleas en los Libros respectivos, y firmarlos conjuntamente con el Presidente.
B) Convocar las reuniones de la Instancia de Administración asi como también a la Asamblea cuando lo acuerde la misma.
C) Llevar el Libro de registro de Asociados D) Tramitar la correspondencia y expedir certificaciones.
E) Las demás que le señalen la coordinación de la Instancia o Asamblea.
ARTÍCULO 21: DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL TESORERO: A) Supervisar y guardar bajo custodia, toda la documentación relacionada con los ingresos depósitos valores y uso de los fondos B) Informar a la Instancia de Administración de cualquier irregularidad que se presente por parte de los asociados en el pago de sus certificados, préstamos o cualquier otra obligación que tengan con la Asociación Civil C) Entregar bajo inventario, todos los Libros, documentos, registros y demás pertenencias de la Asociación Civil, tan pronto se nombre su sucesor D) Llevar un libro de inventario con todos los bienes de la Asociación Civil con su número de serial, en caso de no tener serial el bien establecer una nomenclatura para su identificación y ubicación. E) Establecer un sistema de contabilidad adaptado a las normas del cooperativismo, bajo la premisa y el uso de alta tecnología, sin embargo los libros exigidos por los sistemas contables tradicionales se llevarán a mano, para esta tarea contará con profesionales especialistas en la materia F) Movilizar conjuntamente con el presidente las cuentas bancarias o de otro tipo G) Las demás que les señale la coordinación de la Instancia de Administración y la Asamblea.
Que se puede observar, le está vedado a esta instancia de Administración, en cualquiera de sus órganos, estar excluyendo a sus miembro, sin antes haberle respetado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, así como lo señalado en el acta constitutiva de la Asociación Civil por representar ley entre las partes, que por cierto deviene igualmente de un derecho constitucional inserto en el artículo 52 de nuestra carta magna atinente a la libertad de Asociación, procedimiento este de exclusión y suspensión desarrollado en los artículos 9,10 y 11 del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES que aducen los presuntos agraviantes, ignoraron los representantes de esta Junta Directiva Provisional y que reza:
ARTÍCULO 9: PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO: El carácter de asociado se pierde:
A) Fin de la existencia de la persona física (muerte) o jurídica.
B) Renuncia voluntaria.
C) Exclusión acordada en Asamblea General por los Socios y causa establecida en los reglamentos internos de la Asociación Civil y lo previsto en las Leyes del Derecho Común.
D) Por la morosidad de tres (3) meses consecutivos, de atraso.
E) Por malversación de Fondos, Manejos Dolosos, Fraudes y usos indebidos de los bienes y derechos de la Asociación Civil.
G) Extinción de la Asociación Civil.
F) La exclusión del Asociado no lo exime de su cumplimiento de los compromisos asumidos en cualquier contrato de crédito surgido entre el asociado expulsado y la Asociación Civil.
G) Cualquiera que sea la causa de la pérdida como Asociado, la Asociación Civil G) Cualquiera que sea la causa de la pérdida como Asociado, la Asociación Civil, no le reintegrará el monto correspondiente a la cuota de la Asociación ni lo pagado por cualquier otro concepto extraordinario, así mismo, se le exigirá al Asociado la cancelación total del crédito que le haya sido otorgado a través de la Asociación Civil.
ARTÍCULO 10: CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS:
A) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. B) Negarse, sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o imparta regular o legítimamente los Órganos y Funcionarios competentes de la Asociación Civil.
C) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material de la Asociación Civil.
D) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley impone a todos los Asociados de la Asociación Civil
E) El no cumplimiento de los deberes y el irrespeto a los derechos, contemplados en el Reglamento Interno y las Normas del Derecho Común.
ARTÍCULO 11: PROCEDIMIENTO Y LA INSTANCIA PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS ASOCIADOS. Para excluir a un Asociados conforme a lo establecido en el Reglamento Interno y las Normas del Derecho Común, se le seguirá el siguiente procedimiento. A) Levantar un expediente con los hechos que motivan la exclusión. B) Citar personalmente al asociado para que revise el expediente, por lo menos de 5 a 7 días de anticipación, a la realización de la Asamblea. C) Incluir un punto sobre la exclusión de asociados en el orden del día de la Asamblea, sin hacer referencia al nombre del asociado. D) En la asamblea debe hacerse la petición de exclusión, presentando pruebas en la que se fundamenta y en la misma Asamblea se deja constancia E) Permitir el derecho a la defensa del asociado, por sí mismo o por medio de otro asociado que se designe; en caso de ausencia o rebeldía la asamblea nombrará a un Asociado para que asuma la defensa. El asociado o su defensor tendrá derecho aprobar hechos que se le atribuyan. F) El defensor tiene que ser asociado de la Asociación Civil G) Tomar la decisión de exclusión en votación por mayoría absoluta de votos. H) Dejar constancia en el libro de Actas de la Asamblea, tanto la causa de exclusión como el número de votos y en el cual debe aparecer las firmas de igual formas y número de votos en el libro de Asistencia a la asamblea 1) Participar por escrito al asociado la decisión tomada en la Asamblea
Aducen los actores, y como consecuencia del incumplimiento por parte de los co-demandantes del particular TERCERO, referente al cumplimiento del lapso prudencial de sesenta (60) días hábiles, como sanción por el incumplimiento al imperativo allí señalado, en fecha 30 de marzo de 2023, dicho tribunal decidió suspender la mencionada medida cautelar, para luego restituirla en los mismos términos, todo ello después de la solicitud de una incidencia que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, les fue decidida con lugar a los agraviantes y que acompañaron marcada con la letra (E).
DE LOS HECHOS
Manifestaron los accionantes, que después de haber operado la restitución de la medidas cautelares los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad N V-4.849.989, YEZID WIMER RODRIGUEZ SIERRA titular de la cédula de identidad V-13.866.692, y JOSÉ ANIBAL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N' V-9.991.723 como Presidente. Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional respectivamente, ACTUANDO FUERA DEL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, se trasladaron al Terminal de pasajeros del Municipio Barinas del estado Barinas, con el objeto de notificar al Gerente del Terminal y al representante del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de su condición de miembros de la Junta Directiva Provisional de la mencionada Asociación Civil de Transporte y que por mandato de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ostentaban la representación legal de la Asociación, procediendo a incorporar de forma discriminatoria y extralimitándose en sus funciones en los andenes del terminal de pasajeros antes señalado los vehículos de su propiedad y de allegados no registrados en la Asociación, PROHIBIENDOLES la incorporación de sus vehículos, violando de manera directa además de sus derechos como asociados, QUE SE DESPRENDE DEL ACTA CONSTITUTIVA, DE LAS ACTAS REGISTRADAS Y DEL LIBRO DE ACTAS, al no permitirles la incorporación de sus vehículos, alegan los accionantes, (en nuestro caso en particular los signado como (Control 01 y Control 34 ) previamente autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre conforme al DT9 por ellos emanado, aduciendo para ello que por ser los representantes de la Junta Directiva Provisional, son quienes deciden "quienes son miembros y quienes no" ) cuando no existe una causa de exclusión o de suspensión, y no ha operado un procedimiento disciplinario, conforme lo señalado precedentemente en los artículos 9,10 y 11 del Acta Constitutiva de la Asociación, tal como se evidencia de las Actas respectivas debidamente registradas, marcadas con las letras (f) y (G), así como copia del Libro de Actas que presentaron a los efectos videndi marcado con la letra (H), prueba irrefutable de su condición de miembros activos de la Asociación Civil, y de la inexistencia de procedimiento administrativo alguno.
De la violación directa a nuestros derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva Provisional: alegan los presuntos agraviados, que en fecha 4 de septiembre del año 2023, Ante la negativa por parte de los miembros de la Junta Directiva Provisional de respetar sus derechos como miembros se dirigieron al Terminal de Pasajeros Nuestra Señora del Pilar, perteneciente al Municipio Barinas del estado Barinas (TERMINAL MUNICIPAL) a los fines de solicitar que les fuese respetado sus derechos como miembros activos de la asociación, ante la violación de su condición de miembros activos de la asociación civil al no permitirle la inclusión de sus Vehículos debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. En lo sucesivo I.N.T.T tal como se evidencia del DT9 por ellos emanado, cuando conforme lo señalado en el acta constitutiva de la Asociación en las actas de Asamblea extraordinaria y el libro respectivo, no existe procedimiento alguno de exclusión, ni de suspensión, incurriendo en consecuencia los miembros de esta Junta Directiva Provisional en violaciones recurrentes de derechos constitucionales y extralimitaciones estatutarias como ya señalamos, lo que constituye una abierta violación a la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso acta que anexaron marcada con la letra (I), todo ello con la finalidad de asignar los cupos de su asociación a extraños incorporando vehículos no autorizados y destruyendo sus cupos asignados en búsqueda de hacer irreparable la lesión a sus derechos constitucionales antes descritos.
Alegan los accionantes que, Sobre este tipo de injuria constitucional, en donde las asociaciones civiles irrespetan el debido proceso en la imposición de sanciones a sus asociados, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53, expediente 17-0056. de fecha 27 de febrero de 2019, caso Asociación sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, dejó establecido con carácter VINCULANTE lo siguiente:
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidos en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial (Subrayado y resaltado propio del accionante)
Ahora bien, en el presente caso, señalaron los recurrentes, que está ocurriendo una violación directa a sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, cometida por estos agraviantes todos miembros de la mencionada Junta Directiva Provisional, es decir, una actuación material carente de un título suficientemente valido que le sirva de soporte, en consideración que sin procedimiento previo e ignorando el procedimiento disciplinario de suspensión y exclusión, procedieron a desconocer su condición de miembros activos de la asociación, POR LO QUE NO EXISTE UN ACTO QUE PUEDA SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN, habilitando forzadamente la vía del amparo constitucional
Alegan los actores que, posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2023, un grupo de asociados, se trasladaron y constituyeron nuevamente en el Terminal de Pasajeros Nuestra Señora del Pilar del Municipio Barinas del estado Barinas (Terminal Municipal) donde presentaron la unidad de (control 8) ya inspeccionada por el INTT. para empezar a laborar, y la unidad con el (control 3) sin inspeccionar, donde se les informo, que después de una reunión que previamente había realizado el representante del INTT en el terminal de pasajero antes mencionado y los directivos provisionales de la Asociación Civil de Transporte que les agrupa, estos últimos habían decidido que no tenían permitido trabajar, solicitándoles copia de dicha reunión, pedimento que les fue negado limitándose a indicarnos que se debían dirigir a la Junta Directiva Provisional, en atención que son los responsables de todas las unidades de trabajo, acta esta que anexaron marcada con la letra (J).
Ante esta situación, el miembro fundador de la Asociación ciudadano Alexis Altuve titular de la cedula de identidad Nº V.11.373 507, con la única finalidad de dejar constancia de unos hechos, con su teléfono celular dejo plenamente registrado el momento en que una unidad de transporte signada con la placa 591AA4P no perteneciente a ningún miembro de la Asociación y rotulada con el nombre de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE 'RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES se encontraba cargando pasajeros en uno de los andénes del Terminal de Pasajeros del Municipio Barinas del estado Barinas constituyendo esta situación además de una violación a los estatutos de la Asociación una actuación absolutamente discriminativa y violatoria de la igualdad, libertad de asociación y libertad económica, video que consigno en un disco compacto (CD) marcada con la letra (K) que constituye una prueba de las violaciones constitucionales a los derechos como miembros activos de la asociación y el peligro que corremos de que el mencionado daño se haga irreparable por la utilización de los cupos que les fueron lo que haría nugatoria la incorporación de las unidades de transporte debidamente habilitadas por el ente rector de allí la urgencia del presente amparo constitucional.
Aunado a la controversia, arguyen posteriormente los accionantes, que el miembro fundador de la asociación ciudadano Alexis Altuve, ya Identificado, nuevamente y con la única finalidad de dejar constancia de unos hechos, con su teléfono celular dejo nuevamente registrado el momento en que una unidad de transporte placas 591AA4P no perteneciente a ningún miembro de la Asociación, ni registrada en la misma, haciendo uso del rotulado que identifica a la Asociación en compañía del Presidente de la Junta Directiva Provisional ciudadano JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, titular de la cédula de identidad N V-4.849.989 se encontraba cargando pasajeros en uno de los andenes del terminal de Pasajeros del Municipio Antonio José de Sucre constituyendo esta situación además de una violación a los estatutos de la Asociación una actuación absolutamente discriminatoria dirigida a ocupar irregularmente los cupos asignados a la asociación para de esa manera generarnos un daño irreparable. Video que consignó nuevamente en un disco compacto CD) marcada con la letra (L).
Asimismo alegan los presuntos agraviados que, Luego, tal como se evidencia en declaraciones aportadas al Diario digital Los Llanos en fecha 22 de septiembre de 2023, ofrecidas por JOSE MANUEL ANDRADE Y YEZID WILMER RODRIGUEZ, ya identificados en su condición de Presidente y Tesorero de la Junta Directiva Provisional la cual anexo marcada con la letra (Y), donde entre otras cosas señalan para justificar sus acciones que sus declaraciones a dicho medio impreso digital están orientadas para desenmascarar a este grupo de personas conflictivas que únicamente buscan que se les cumplan sus caprichos irrespetando las leyes de la república y las normas de la Asociación y por este motivo, nos hemos visto en la obligación de acudir a las instancias penales para defender una vez más nuestros derechos cuando resulta ciudadana Juez que uno de los declarantes YEZID WILMER RODRIGUEZ ya identificado, habla ingresado a la Asociación con posterioridad a su constitución como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria que se encuentra registrada en el registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza v Sucre del estado Barinas, bajo el N° 34. Protocolo Primero Tomo 11. Folio 303, por lo que debieron estar conscientes al momento de ingresar a la asociación civil que estarían sujetos al órgano supremo de la misma que es su asamblea general, y en consecuencia por los estatutos, por ser sus disipaciones LEY ENTRE LAS PARTES, por lo que señalar en dichas declaraciones que los cincuenta (50) socios que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES son utilizados para hacer la mayoría en las Asambleas, además de ser una irresponsabilidad, representa un desconocimiento del derecho constitucional a la Libertad de Asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una forma de desconocer sus derechos debidamente acreditados como miembros activos de la Asociación Civil de Transporte in comento
De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional: Aducen los accionantes que de la anterior denuncia se colige que están en presencia de la ejecución de una violación directa de derechos constitucionales, que puede ser reparado por este tribunal, actuando en sede constitucional, restableciendo mediante un amparo constitucional la situación jurídica infringida al ordenarle a la mencionada Junta Directiva Provisional que les restituya sus derechos como miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes por estar extralimitándose en las atribuciones estatutariamente atribuidas al haber incurrido en una actuación material carente de un título jurídico que le sirva de fundamento, permitiéndoles incorporar sus unidades de transporte debidamente habilitadas por el INTT, en el DT9 respectivo.
En consecuencia señalan los hoy presuntos agraviados qué, es oportuno señalar que han recurrido de manera extraordinaria mediante la figura del amparo constitucional conforme lo señalado en el artículo 27 constitucional, en atención que no existe un procedimiento ordinario expedito, breve y sumario, que haga cesar de manera inmediata la violación directa a la esfera de sus derecho constitucionales a la defensa y al debido proceso, igualdad, libertad de asociación y libertad económica, que les ha generado un daño a su esfera subjetiva de derechos por una actuación material que se traduce en desconocer sus condiciones de socios, es decir, NO EXISTE UN ACTO SANCIONATORIO PRECEDIDO DE PROCEDIMIENTO ALGUNO QUE MPUGNAR, situación ésta que habilita la vía extraordinaria del amparo Constitucional.
De la solicitud de la medida cautelar innominada:
… Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento a los elementos probatorios ofrecidos, solicitó muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que le ORDENE a los agraviantes el restablecimiento inmediato de nuestros derechos como miembros activos de la Asociación Civil, permitiéndonos incorporar nuestras unidades de transporte público debidamente autorizadas por el INTT, tal como lo refleja el DT9, у que se abstengan de seguir ingresando irregularmente vehículos, NO PERTENECIENTES A MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN.
DEL PETITORIO
Asimismo peticionaron que se ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso derecho al trabajo, Igualdad, libertad económica y Libertad de Asociación, seguidamente que se DECLARE con lugar la medida cautelar innominada, ordenando a los agraviantes supra identificados, en su condición de Presidente Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, o quién haga sus veces, el reconocimiento inmediato de nuestra condición de miembros activos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" permitiéndoles incorporar de manera inmediata en los andenes de los diferentes terminales pasajeros, sus unidades de transportes debidamente autorizadas por el INTT conforme al DT9 y se abstengan de seguir ingresando vehículos no pertenecientes a los miembros de la asociación debidamente reconocidos por la Asamblea General y que se sujeten de manera exclusiva al régimen estatutario establecido en el acta constitutiva de la Asociación Civil “Ruta Bolivariana las Mercedes, así como se notifique del presente recurso de amparo constitucional, al INTT, en la persona de su presidente ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES y de igual forma a la ciudadana YETSENIA RODRIGUEZ GARCÍA.
III
TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 10/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia le dio entrada y ordeno dar el curso de ley. Por auto del 22/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial ordenó consignar a los autos copias certificadas del cuaderno de medidas sobre la cual se ejercía la demanda.
El 27/11/2023 el abogado de los accionantes presentan escrito mediante el cual expone que se ejerce acción de amparo por violación a los derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación y a la libertad económica, que deviene de una actuación material carente de un título jurídico suficiente valido que l e sirva de soporte a la actuación por parte de la junta directiva provisional de la Asociación Civil Ruta Bolivariana las Mercedes por extralimitarse, al mandato del contenido en la medida cautelar decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2022, ratificadas en fecha 09/005/2023. Adujo que consta en el expediente por notoriedad judicial, digo de Procedimiento Civil, ratificado tal pedimento por diligencia suscrita el 29/11/2023. Por auto del 30/11/2023, se dictó auto a fin de que consignara o solicitado en un lapso de tres días, a los fines de proveer sobre la admisión. Siendo que el Tribunal de Municipio no había dado despacho, solicito el abogado de los accionantes extendiera el lapso concedido, petición solicitada a través de diligencia del 04/12/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción judicial libro oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas solicitado cómputo de los días de despacho transcurridos dese el 29/11/2023 hasta el 04/12/2023. Cursa a los folios ochenta y siete(87) y ochenta y ocho (88) certificación de los cómputos de los días de despacho.
Posteriormente se libra oficio 04/12/2023 solicitando remita auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia que mantiene la medida decretada en el expediente Nro. 485-22. Cursa a los autos copias certificadas del cuaderno de medidas del asunto 485-22 que se trámite por ante el mencionado Juzgado de Municipio con motivo del juicio de incumplimiento de contrato social, consignadas mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez en su carácter de apoderado de los accionantes.
Mediante sentencia dictada el 12/12/2023, Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación el 12/12/2023, siendo oído por auto del 111/12/2023 correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa automatizo del sistema juris 2000 al Tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transido y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 08/01/2024 el Tribunal advierte que dictara sentencia dentro del la oportunidad de ley. Mediante sentencia dictada el 07/02/2024, por el mencionado Tribunal Superior declaro con lugar el recurso de apelación revocando la decisión y declarando admisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadano Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada Monsalve.
Por auto del 09/02/2024, es recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Mediante diligencia d fecha 15/02/2024, el apoderado actor formula recusación contra la juez del Tribunal por haber prejuzgado sobre el fondo de la causa principal.
El 15/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil admite la acción de amparo Constitucional, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Púbico y la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcátegui, y a los presunto agraviados Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada Monsalve, al ciudadano Carlos Ruiz Rosales, quien es el Director del Instituto Nacional de Transito Terrestre y al Director del Terminal de Pasajero del estado Barinas, ara que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2024 el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, estampa diligencia que el fecha 19/02/2024, recusa a la juez siendo que lo correcto era la inhibición, solicita se deje sin efecto la diligencia.. El 27/02/2024, solicita el mencionado abogado se pronuncie sobre la inhibición. El 28/02/2024, se dicta auto a fin de ratificar en cuanto a los fines de la apertura del cuaderno separado de recusación de todo el expediente. Por diligencia del 29/02/2024, el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, solicitase sirva revocar por contrario imperio el auto del 28/02/2024.
Mediante diligencia de fecha 1ero de marzo de 2024 el abogado actor solicita que ante la falta d idoneidad que regula la competencia subjetiva solicita ante la falta de pronunciamiento sobre la inhibición. . En igual sentido tal pedimento fue formulado el 06/03/2024. Cursa a los autos diligencia el 11/03/2024 mediante la cual la Juez del Tribunal se inhibe de conocer la acción d amparo constitucional. Por auto de fecha 14/03/2024, en vista de las anteriores actuaciones, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución del asunto principal y el acuerdo separado de la competencia subjetiva.
El 22/03/2024, es recibido por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y por auto del 25 de marzo de 2024, admite el mencionado Tribunal ordenando la citación de los presunto agraviantes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenando comisionar al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a los fines de la citación del ciudadano José Manuel Andrade Mora, librándose los correspondiente, despacho, oficio, y boletas de citación.
En fecha 04/04/2024, suscribe diligencia el Alguacil Ángel Torres mediante la cual consigna oficio demandante suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publio del estado barinas.
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Mediante auto de fecha 06/05/2024, se fija oportunidad vista lo infructuoso de la citación personal, oportunidad para la citación vía telemática. El 08/05/2024, tuvo lugar el acto fijado para la realización de la citación a través de los medios telemáticos, siendo solicitado por el ciudadano Yezid Wilmer Rodríguez Cierra, a través de la aplicación zoom.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2024, el Alguacil Keila Becerra consigna resulta de la citación del ciudadano José Aníbal Uzcátegui, debidamente firmada la boleta de citación. El 16/05/2024, consigna diligencia la Alguacil Keila Becerra, consignado boleta de citación debidamente firmada por el cuidando Yezid Wilmer Rodríguez Sierra. De igual manera el 16/05/2024, la mencionada funcionaria consigna boleta de citación debidamente firmada del ciudadano José Manuel Andrade Mora, El 17/05/2024 el Tribunal recurrido dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional el dia 22 de mayo de 2024.
Mediante escrito de fecha 21/05/2024, los presuntos agraviantes consignaron escrito de informes en el que alegaron lo siguientes:
Que preceden una sucesión de hechos relevante con relación al manejo y funcionamiento de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes que dejan en evidencia la mala fe, deslealtad en el proceso y el fraude fraguado por quienes estaban al frente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes, quien actuaba como contralor el ciudadano Víctor Sánchez para aquel momento directivo según se evidencia de las Actas, quienes fueron constreñidos por quienes son demandados y por terceros interesados, que fueron víctimas de las actuaciones fraudulentas de la Junta Directiva con periodo vencido. Que el cuidando Alexis Arturo Pérez en su condición de Presidente con periodo vencido, en fecha 18 de abril del 2022 convocó para una asamblea en el Diario de los Llanos en la página 9 qué se celebró el 26 de abril del 2022, que en el desarrollo de la cual le hizo saber a los accionados que en fecha 14 de octubre del 2021, habían inscrito una empresa mercantil denominada Interamericana Las Mercedes C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, que esa nueva empresa tenía los Certificados de Prestación de Transporte Público de personas CPS 19-00 -20 y CPS 19-0060 por cambio de razón social y que la asociación civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, no estaba avalada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que por motivo de la información que les dieron en dicha asamblea presentaron una denuncia formal por falsificación de firmas y estafa ante la Fiscalía Superior del estado Barinas, que en fecha 15 de mayo del 2022, correspondiéndole conocer de la respectiva denuncia a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, que luego de la respectivas investigaciones y diligencia que se realizaron para obtener la prueba sobre lo denunciado, imputó por los delitos falsificación y estafa al ciudadano Víctor Sánchez, que posterior a la presentación de la denuncia por ante la Fiscalía en fecha 15 de mayo del 2022 le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera y en vista de los acontecido en la asamblea del 26 de abril 2022, de manera inmediata buscaron asesoramiento jurídico y en fecha 18 de mayo del 2022 presentaron un recurso de nulidad con amparo cautelar constitucional por ante el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien decretó un amparo cautelar constitucional suspendiendo los efectos de las actuaciones realizadas por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que luego de cumplidas las formalidades del proceso, el Tribunal en fecha 7 de marzo del 2023 declaró con lugar el recurso de nulidad dejando sin efecto los certificados mencionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que había librado a favor de la empresa mercantil Interamericana las Mercedes C.A., ordenando que los certificados de prestación de servicio de transporte público de personas CPS 19-0020 y CPS 19-0060 a favor de la Asociación Civil de Transporte Rutas Bolivariana Las Mercedes, quedaban vigentes, igualmente ordenó la nulidad absoluta de todos y cada uno de los instrumentos jurídicos y su asiento registral que se encontraban a nombre de la empresa mercantil Interamericana Las Mercedes C.A, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 25 de mayo del 2023; que después que obtuvieron el amparo cautelar constitucional fueron al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la finalidad de hacer algunas actuaciones administrativas, se les hizo saber que en razón de que la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, no estaba vigente porque había vencido el periodo debían llevarle una orden de un Tribunal, que autorizara a una Junta Directiva, mientras que seguía el proceso de la nulidad, que ellos entendían que había un error pero que sus decisiones estarían sujetas a la decisión de los Tribunales por tal motivo presentaron por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre el Estado Barinas, una demanda de incumplimiento de contrato social y la solicitud de Medidas Cautelares fundamentadas en la actuación y las decisiones a favor de los accionados quienes demandaron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que la demanda fue admitida por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 21 de julio del 2022 que los accionantes están actuando con temeridad, mala fe y mintiendo el Tribunal cuestión que se probará en la oportunidad de la audiencia, porque mal podría quien atentó con saña contra los intereses de la asociación civil pretender demandar en la búsqueda verdad, para sustituir para restituir nuestros derechos porque ellos lo exigen sin ninguna consecuencia por sus actos fraudulentos y la deslealtad con la que actuaron cuando estaban en la organización, debido a que la majestad de la justicia no se puede revestir con el manejo de la impunidad y el descaro a la sombra de los artificios maliciosos que siempre ha sido a lo largo de los años el mundo operando y de los demandantes en amparo que por todo lo antes dicho de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nombre y representación de los presuntos agraviantes voluntariamente dan por cumplido con el escrito de informes en el presente proceso solicitando.
En fecha 22 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional, tal como consta de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza.
En fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal Superior consideró necesario oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informara a la brevedad, el estado procesal en el que se encontraba el asunto principal y el cuaderno de medidas del expediente Nro. 485-22, contentivo del juicio de incumplimiento de contrato social, librándose en esa misma fecha oficio Nº 99, la cual se recibió respuesta en fecha 06/08/2024, remitiendo a este despacho actuaciones del expediente solicitado, a la dirección de correo electrónico en formato PDF, ilegible al imprimir.
Por auto dictado en fecha 09/08/2024, este Tribunal ordenó Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial civil, a los fines de que remitiera los CD que fueron presentados, admitida valorada y evacuada en la audiencia objeto de apelación, constante de un folio útil y dos (02) CD, videos en CD, contentivos de las grabaciones realizadas con un teléfono celular marca: Samsung Galaxi, número de teléfono: 04245148676, modelo: SM-A125F/DS número de serie: R58R75BH36L, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, siendo cumplida por el mencionado Tribunal en esa misma fecha.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA.
En fecha 22 de mayo de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dio lugar a la audiencia oral de amparo constitucional, cuyo contenido se trascribe parcialmente:
“En el día de hoy miércoles veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de los corrientes, para que tenga lugar la audiencia Oral de Amparo Constitucional, por ante este Tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional en el presente procedimiento, con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentado por los ciudadanos: Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.372.295 y V-10.556.202, domiciliados en el Barrio las Américas calle 5 con 9 Y 10 Socopo del Estado Barinas y el segundo calle apure con Andrés Varela casa Nº 15-41 del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su orden; debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.558, en contra de los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, y sus apoderados judiciales abogados: Juan de Dios Urquijo Pacheco y Emmanuel Antonio Alfonzo Duran inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.935 y 221.074 en su orden, así como la representante del ministerio Publico de esta circunscripción judicial abogada Luz Marina Bonilla Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.149.900, quien ostenta el cargo de fiscal auxiliar 13 del Estado Barinas. Igualmente se dejan constancia de la presencia de los integrantes de la Asociación Ruta Bolivariana las mercedes ciudadanos: Edwar Alexander Dávila Pérez, Franco Hugo Escalante Ayala, José Solano Méndez Altuve, José Solano Méndez García, Ananias Del Carmen Pérez de Montilla, Alexis Altuve Pérez, Aurimar Zeily Briceño de Altuve, Elixander Altuve Pérez, Isidro de Jesús Tovar, Eriberto Rivera León, José Arnaldo Hidalgo Caro Y Amable ocho López, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 14.813.340, 14.348.385, 23.561.316, 11.837.150, 9.366.644, 11.373.507, 12.825.950, 11.838.083, 3.132.803, 22.688.760, 14.711.527 y 9.180.162. Asimismo se deja constancia de la presencia del técnico en informática 2 abogado Ángel Castillo, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.554.430. Es importante dejar constancia que la presente audiencia no está siendo gravada por ningún tipo de medio audiovisual. Seguidamente este tribunal y conforme a las atribuciones conferidas a la jueza quien actúa en sede constitucional contenida tanto en la ley orgánica que rigüe la materia de Amparos, como en la sentencia vinculante numero 07 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se le hace saber a los intervinientes que la presente audiencia se desarrollara de la siguiente manera primero: tendrán el derecho de exponer sus alegatos los presuntos agraviados y a continuación cerrara el debate los presuntos agraviantes, pudiendo estos últimos promover las pruebas que considere conducentes al efecto concediéndosele para ello en igualdad de condiciones un tiempo de quince (15) minutos a cada partes intervinientes, finalizadas las intervenciones de las partes se le concederá el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a continuación concluidas las intervenciones habrá un receso de 30 minutos a cuyo término se reanudara la audiencia y el tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se pronunciara en torno a la presente solicitud de amparo constitucional si las necesidades del procedimiento no impone un diferimiento para una fecha posterior pudiendo realizar un receso previo a ello si así lo considerara necesario el Tribunal, recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto salvo que el tribunal lo autorice expresamente, las partes y los abogados que los asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas del Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional y se compromete a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto, Seguidamente Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez de este Tribunal, a continuación se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes presuntamente AGRAVIANTES, en la persona de su apoderado judicial quien concedido como fue expuso: hay algo que nos satisface ya que ellos reconocen a la junta provisional, hay algo que no aparece en el expediente, unos sucesos previos los cuales están indicados en el escrito presentado el día de ayer, en tal sentido es importante resaltar que de los eventos presentado donde se le informaron a la actual junta provisional, que el 14 de octubre de 2021, habían escrito una empresa mercantil llamada interamericana las mercedes compañía anónima que sustituía a la asociación civil junta Bolivariana las mercedes, y que los certificados denominados CPS, Otorgados por el instituto nacional de trasporte terrestre, habían sido trasferidos a la compañía anónima por vía de cambio de razón social, posteriormente a esa información mi representado, solicitaron al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, copia de la inscripción en dicha oficina de la empresa interamericana las mercedes compañía anónima, constatando de inmediato una venta de acciones en donde se demostró que le habían sido falsificada las firmas, razón por la cual, se apersonaron en la fiscalía superior del Estado Barinas y consignaron un escrito de denuncia, del cual conoció la fiscalía 3ra, expediente 90-111-2022, ese proceso se desarrollo y de las investigaciones del Ministerio Publico determino causa probable en los delitos denunciados y ordeno la imputación de la junta directiva que tenia el periodo vencido para ese momento; en otro orden de ideas procedieron a introducir un recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, recurso ejercido en contra de la empresa interamericana las mercedes compañía anónima y del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, con sede en la ciudad de Caracas, a hora bien en fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal Contencioso administrativo declaro con lugar el recurso ordenando la restitución de los CPS, a la asociación civil las mercedes, así como la notificación al Registro mercantil para la nulidad de todos los actos asentados en dicha Oficina que le correspondía a la empresa interamericana las mercedes compañía anónima, es importante resaltar que el tribunal contencioso administrativo acordó un amparo cautelar constitucional suspendiendo los efectos del acto dictado por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en tal sentido visto que para actuar ante el INTT, se necesitaba la representación de la Asociación Civil Ruta Bolivariana las mercedes, se solicitó, la designación por medio de medida innominada al Referido Tribunal Contencioso, quien emitió opinión referente a la falta de competencia por tratarse de una materia netamente civil, es por ello que ocurrimos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas con competencia en materia de servicios públicos, y se introdujo una demanda por incumplimiento del contrato social contenido en el acta constitutiva en contra de la junta directiva que tenía el periodo vencido, por haber atentado contra los derechos intereses y acciones de la asociación civil ruta bolivariana las mercedes, demanda que fue admitidita el 21/07/2022 y acordada las medidas innominadas solicitada en la misma fecha, sentencia que se protocolizo por ante la oficina de registro público de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, instrumento que cursa en las actas del expediente y que consignamos el día de ayer marcada b, en el escrito de informe correspondiente, para culminar quiero dejar expresa constancia a este Tribunal, que en la causa 485-2022 que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual fue admitida el 21/07/2022, hasta la fecha de hoy 22/05/2024, no ha sido posible la citación de los codemandados en razón que dicho expediente ha sido torpediados con diferentes argumentos, recursos por parte de los demandados que luego de darse por citados con excepción de uno solo de ellos, y pasados los 60 dias contenido en el artículo 262 del código de procedimiento Civil se solicitó nueva citación de los codemandados, sin embargo luego de ponerse a derecho para la contestación de la demanda intentaron un recurso de perención de la instancia el cual fue negado por el tribunal Aquo, ejercida la apelación por parte de los codemandados, la sentencia del tribunal Aquo fue ratificada por el superior, por tal motivo se solicitó nueva citación de los codemandados y se ratificó ante el SAIME de la ciudad de caracas el envió del récor migratoria de la codemandada Maricela Rodríguez a los fines de determinar, si tiene movimientos migratorios en el exterior para la designación de un defensor ad litem, en el mismo orden de ideas con relación a la solicitud de amparo presuntamente violentado el derecho de los quejosos, es por la razón del INTT, determino para la asociación civil ruta bolivariana las mercedes, de que el instrumento denominado DT-10 es para 8 unidades de trasporte y DT-9 es para 18 unidades de trasporte, en dicho DT-9, se encuentran laborando las unidades de los terceros interesados y de los socios que demandaron ante el Tribunal de Municipio, en razón que se le vendieron unos cupos y no fueron agregados como socios por medio de acatas procesales, siendo así la cosa parte de la fundamentación, para tener cualidad como codemandante de fecha 16/02/2020, la cual fue redactada por la doctora Nancy Hernández Delfín, quien fue declarada como testigo para reconocimiento de contenido y firma para el acta que redacto de la vista de las firmas que le enviaron y el recibo de honorarios profesionales que fueron pagados por sus honorarios profesionales y formo parte del acervo probatorio en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, siendo asi los puestos dejo expresa constancia al Tribunal estando notificado por dicha instancia superior, tanto los codemandados de la junta directiva con periodo vencidos, y el presidente del INTT para ese momento fueron contumaces y no participaron durante el proceso ni aportaron prueba alguna que pudieron argumentar su actuación. Para complementar por la ciudadana juez al comienzo de la audiencia de conformidad con los artículo 16 y 24 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicito con debido respecto al tribunal se sirva apertura la promoción y evacuación de pruebas no solo acá en la audiencia sino Posterior a ella, en virtud que por vía de amparo se pretende eludir las responsabilidades de los presuntos agraviados, es todo ciudadana Juez, seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Juez y concedido como fue expuso oída la exposición del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado Alfonzo Duran, con respecto a la apertura de la promoción y evacuación de las pruebas este Tribunal le indica al mismo, una vez escuchados las exposiciones de ambas partes se procederá a la promoción y evacuación. Seguidamente la Juez de este Tribunal, le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviadas abogados en ejercicio Luis Moreno, y concedido como fue expuso: buenos días doctora, ciudadanos secretario, partes y socios, el primer término que nosotros queremos ratificar es el recurso de amparo constitucional que interpusimos en fecha 10 de noviembre de 2023, es decir casi 6 meses, ratificamos en cada una de sus partes, el escrito de adhesión al mencionado recurso presentado por los ciudadanos Alexis Altuve y Aurimar Briceño plenamente identificados en autos, al igual que el material probatorio ofrecido en ambos escritos orientados a probar en primer término que el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre se extralimito en su competencia al haber admitido una acción entre comillas del incumplimiento de cláusulas del contrato societario es decir, de los estatutos que regulan el funcionamiento de la asociación civil Ruta Bolivariana las Mercedes, y una serie de medidas cautelares contraviniendo el artículo 52 del texto constitucional, en atención que viola abiertamente la garantía a la liberta de asociación y en consecuencia el orden público todo ello por cuanto dichas denuncias podían ser solucionadas dentro del seno de la asociación que establece mecanismos ordinarios para el tipo de exigencias que ese grupo absolutamente minoritario pretendía que se realizara y que se traduce en un llamado a una asamblea de miembros para convocar a una elecciones por cuanto la duración en el cargo de la directiva se encontraba vencido, asunto este que perfectamente pudieron solucionar con la convocatoria que para estos casos puede realizar un porcentaje de los miembros de la asociación, Potestad esta no exclusiva del presidente de la asociación como lo han pretendido hacer ver para justificar con ello, una acción sin fundamento alguno y hacerse del control de la asociación mediante cautelares, encuadrando esta situación ciudadana juez en un típico caso de fraude procesal como lo contempla la sentencia de fecha 04/08/2000 expediente Nº 00-1723 caso intaica Sala Constitucional, por otra parte está plenamente demostrado que los agraviantes, procedieron a desconocer la condición de socios o miembros de la asociación con el criterio absolutamente errado y arbitrario de señalar que el incumplimiento de los deberes de un miembro de la asociación como por ejemplo no estar al día en el pago, de las obligaciones monetarias que se tenga con la asociación es un hecho que los autoexcluye de la misma. Como se encuentra plenamente desarrollado en diversas actas que suscribieron por ante terceros que no tienen relación alguna con la asociación utilizando como mecanismo de presión a los mismos “sindicatos, para presionar en la toma de decisiones a la asociación y utilizando abiertamente el termino de auto exclusión de socios cuando esta absolutamente desarrollado dentro de los estatutos el procedimeinto disciplinario para excluir o suspender a cualquiera de los socios o miembro de la asociación constituyendo ese tipo de actuación, en una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, las mencionadas actas a las que termino de hacer referencia se encuentra anexas al escrito de adhesión y la prueba fundamental de la inexistencia de procedimiento disciplinario alguno riela en los diferentes folios que forman parte del libro de asambleas llevados por la asociación civil y las diferentes actas que fueron presentadas en copia certificadas. Por otra parte como consecuencia de la medida cautelar que les fue acordada, revocada, y luego restablecida en fecha 09/05/2023, los agraviantes en pleno engolosinamiento por lo allí acordado que se circunscribía al llamado a una asamblea en un lapso no superior a los sesenta (60) días, extralimitándose en sus funciones, comenzaron a disponer, de los cupos asignados a la asociación y de utilización exclusiva de los miembros de la misma, ya sea con sus vehículos o con vehículos de terceros pero no incorporando como en efecto está ocurriendo a terceros que no tienen relación alguna con los socios o miembros de la asociación, de allí que esta representación judicial tuvo que aportar videos donde se constataba la presencia de vehículos no conocidos por la asociación en los andenes del terminal de pasajero de la ciudad de Barinas y de la Ciudad de Socopo Municipio Antonio José de Sucre, rotulados con el nombre de la asociación; asimismo presentamos a este Tribunal el acta suscrita en la sede del Terminal de Pasajero de la Ciudad de Barinas en momentos en que no permitieron la incorporación de unidades pertenecientes a miembros de la empresa, en el mismo orden de ideas rechazamos en toda y cada una de sus partes los alegatos infundados e impertinentes esbozados por la defensa de los agraviantes en consideración a las siguientes razones: PRIMERO: en relación al proceso judicial que se llevó a cabo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo expediente 0149-22 el mismo fue realizado a espaldas de los representantes legales de la compañía interamericana, vulnerando con ello el artículo 138 del Código Procesal Civil Venezolano, y las sentencias pacíficas y reiteradas de la sala Constitucional y Civil, que establece que cuando se está demandando a una persona jurídica se debe citar es a los representantes legales de la misma no a cualquier tercero o persona que no tenga relación alguna con la empresa y de tenerla que no represente a la misma, por cuanto lo que debieron hacer en caso de no haber podido ubicar era el utilizar otros de los medios permitidos por el código de procedimiento Civil. Ya que el cartel de emplazamiento a que nos hace referencia la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa administrativa, cuando lo requiera el caso notificar a los terceros interesados, por lo que en este momento estamos estudiando la posibilidad de accionar contra dicho proceso ya sea mediante un recurso de invalidación o en su defecto un amparo por fraude procesal en el Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Zulia, es menester informar que en relación a este expediente y a la sentencia dictada por ese Tribunal la misma se circunscribió a eliminar los certificados de prestación del Servicio, que le habían sido otorgados a la empresa mercantil interamericana. Pero de igual manera en el dispositivo señala que estos certificados pasarían nuevamente a la asociación civil, de trasporte Ruta Bolivariana las mercedes en consecuencia dicha decisión, así como el amparo cautelar dictado con la admisión de ese Recurso de nulidad no tiene pertinencia alguna con el presente caso por tratarse de una persona jurídica totalmente Diferente, seguidamente en relación a la imputación formal, de tres de los miembros de la asociación civil las mercedes, queremos informarle al Tribunal que en el ejercicio pleno al derecho a la defensa y debido proceso estaremos presentando a la brevedad del caso la solicitud de diligencia investigativa a los fines de desarticular ese cúmulos de denuncias sin fundamentos para posteriormente tomar las acciones que consideremos pertinentes, por todo lo ante expuesto y para concluir mi intervención, quiero dejar suficientemente claro no al Tribunal, sino a los agraviantes que lo se está discutiendo acá en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que ha traído como consecuencia, no solo una violación al derecho al trabajo por parte de los miembros fundadores de la asociación sino una violación a su libertad de asociación y a sus libertades económicas. Nosotros ciudadana juez solicitamos de manera muy respetuosa no sea restablecido de manera inmediata nuestros derechos constitucionales groseramente lesionados, manifestando acá que nuestro deseo está orientado a que se cumpla la finalidades por la cual decidimos constituirnos en asociación, donde nos obligaremos a respetar el derechos de los miembros que forman parte de esta asociación comprometidos en el cumplimiento de los estatutos mas no de terceros, que no tengan relación alguna con la misma y pretendan estar usando irregularmente los cupos que como miembros de la asociación tenemos asignados es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la socia fundadora y tercera adhesiva a la acción de amparo constitucional de la asociación ciudadana Aurimar Zeily Briceño de Altuve arriba identificada, mediante escrito de adhesión al presente amparo constitucional, presentado por la mencionada ciudadana y por el ciudadano Alexis Altuve anteriormente identificado y asistido en este acto por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez quienes solicitan se han adheridos a la presente acción de amparo como presuntos agraviados, por cuanto no les ha sido permitidos la incorporación de sus unidades pertenecientes a la asociación al terminal de pasajero Nuestra Señora del Pilar, pertenecientes al Municipio Barinas Estado Barinas (Terminal Municipal). Seguidamente el Tribunal visto el escrito de adhesión al presente amparo constitucional y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso por quienes se sienten vulnerados en el mismo, se acuerda agregar el presente escrito, y se admite en cuanto a lugar en derecho, teniendo como partes presuntos agraviados Alexis Altuve y Aurimar Zeily Briceño de Altuve anteriormente identificados. Seguidamente solicita el derecho de palabra la presunta agraviada ciudadana Aurimar Zeily Briceño de Altuve debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Moreno plenamente identificado en las actas procesales, y concedido como fue expuso: buenos días mi nombre es Aurimar Briceño, socia fundadora esta empresa se constituyó en el año 2018, empezamos a integrar el señor Alexis, el señor Víctor, Alejandra Tovar y mi persona, el nombre de las mercedes nació de nosotros cuatro, en este trabajamos que hicimos fuimos integrando la misma que son 36 socios, la mayoría estamos aquí, al año ya cuando el señor Alexis altuve tenía en sus manos el CPS, y que fueron entregados por el INTT, entraron los dos presuntos Agraviantes Yesid y Anibal, ya teniendo la asociación civil la DT-9 Y DT-10, Después que los señores ya estaban constituidos, se fue viendo una especie de discriminación de ellos hacia nosotros y una preocupación de porque éramos tantos socios para una empresa, a los seis (06) meses de haber iniciado el trabajo se declara cuarentena por la pandemia y habíamos decididos que los socios darían unas finanzas, había un decreto presidencial que decía que podíamos dar esas finanzas luego, en esos momentos esta tres personas presuntos agraviantes se adueñaros de la empresa e iniciaron una campaña de escarnio público a instituciones alegando que estábamos excluidos por que no pagábamos las finazas y tampoco celebrábamos asambleas con todo esta campaña de daños de estas personas asía nosotros decimados resguardar nuestros cupos en una compañía anónima donde 46 socios estábamos de acuerdo de crear la misma, en todo este tiempo de desprestigio que lo han hecho, inclusive han ido a la empresa estatal y han informado a la colectividad de que somos personas alterando el orden público y que no tenemos ningún derecho a estar reclamando nada en una asociación civil, en agosto de 2023, yo lleve mi cupo 03 al andel del terminal y se escondieron de la oficina cerraron la oficina para no atenderme, le dijeron a la persona que me rotulo el vehículo que no podía rotulármelo porque yo no soy socia de la asociación civil, en esto momento estoy recordando, que en pandemia para yo poder incluir un vehículo a trabajar, tuvo el señor Alexis Altuve abrir dos rutas más para yo poder trabajar, voy a resaltar que el señor Alexis Altuve ha sido quien ha abierto las rutas existentes hasta ha hora, y en este momento ha consignado al institutos 44 vales de funcionamiento de un arduo trabajo que hizo en pandemia para que todos los demás socios podamos trabajar, también quiero resaltar en este texto que el señor Gabriel Monsalve paso por la oficina queriendo trabajar y le dijeron que yo lo había sacado de la acta constitutiva, otro día paso el señor Víctor Sánchez a pedir lo mismo, y le dijeron que él no era socio de la empresa porque el señor Alexis Altuve le había regalado la asociación civil, en estos momento pudo a usted ciudadana jueza en nombre de todos los socios de la asociación civil fundadores poder regresar a ocupar el cupo que nos pertenece, es todo, muchas gracias. Seguidamente solicita el derecho de palabra a este Tribunal el presunto agraviante ciudadano José Manuel Andrade socio de la Asociación Ruta Bolivariana las Mercedes, y concedido como fue expuso: yo soy uno de los que comenzamos esta empresa, los primeros 36 socios empezamos con una asociación civil, donde se consiguió trabajar en diferentes zonas de aquí Barinas, comenzamos con asociación civil en una asamblea que se hizo después de tanto tiempo trabajar, nos dijeron que la asociación civil era un cadáver, que ahora pasaría hacer compañía anónima, la mayoría de los que teníamos carros trabajando que ha hora pertenecemos a esta lucha con los demás compañeros no tuvimos de acuerdo porque ya se veía que era un grupo minoritario que iban a formar parte de la compañía anónima, nosotros solicitamos ayuda y nos dirigimos al registro de Pedraza, allí solicitamos el libro de accionista donde aparecíamos todo con un cupo 20 para el señor Alexis y como 15 para el señor Víctor Sánchez para ese entonces presidente de la empresa y contralor, al revisar todas las firmas de los integrantes principalmente de la junta directiva y demás socios que estábamos trabajando estaban falsificadas. Hicimos las diligencias pertinentes al CICPC, nos hicieron las respectivas dactiloscopias y dio como resultado que eran falsas de allí seguimos luchando para solicitar a las autoridades nuestro reintegro al trabajo, y tratar de recuperar la asociación civil, se tuvo muchos inconvenientes en el INTTT, para que nos dieran el derecho al Trabajo, de tanto hacer gesto, hubo como un golpe de suerte y cambiaron al director de INTTT, de ahí se nos dio 25 de agosto el permiso para trabajar en las diferentes rutas que teníamos, llamamos a todos los compañeros que tenían carros, y una de las formalidades del INTTT, que tenían que ser el carro a nombre del socio, viene lo siguiente, hubieron 3 personas, el señor Víctor Sánchez, Alexis Altuve y la señora Aurimar rotularon una unidades con nombre de la asociación civil ruta bolivariana las mercedes cuando solicitamos la documentación de las unidades no estaban a nombre de ellos razón por la cual no aceptamos los carros, cabe destacar que un socio estaba de la parte de ellos nos solicitó si podía ingresar a la asociación civil, el señor presento su documentación y la aceptamos él se llama José Labrador, otro socio solicito el derecho al trabajo y también lo aceptamos el señor se llama Ángel Fernández, el señor se encuentra en España conversamos con el directamente y nos dijo que su señora madre lo representaría en el grupo y lo aceptamos, nosotros completamos los 18 cupos que tienen perisología por el DT-9, cabe destacar que hace aproximadamente un mes solicite la perisología para las unidades y me entregaron el DT-9, para laborar con las 18 unidades, para concluir nosotros hicimos todo sobre las autoridades pertinentes para laborar sin estar perjudicando a nadie, dado el caso estamos que todo los permisos que le dieron a la compañía anónima Interamericana las mercedes, ya no están en su poder sino en la asociación civil Ruta Bolivariana las Mercedes, nosotros tenemos documentos que avalan todo esto, es todo. Seguidamente el presunto agraviante José Anibal Uzcategui solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: buenas tarde ciudadana juez, y compañeros, quiero que prenten atención al caso, la señora Aurimar comento si es verdad nosotros solicitábamos asamblea nunca no las dieron, recuerdo una vez que nos reunimos en una línea Juan Pablo Segundo la mayoría de los 8 que hacíamos vida dentro de la empresa, el día anterior yo me había conseguido al compañero Alexis en el terminal, y le comente nosotros queremos asamblea cual es el motivo que no nos las da y como estábamos reunidos en la línea Juan Pablo, le dije a los compañeros tengamos paciencia que el compañero Alexis si nos va a dar la reunión yo hable con el ayer antes de irse a Mérida, y les dije a los compañeros si me autorizaban llamar al compañero Alexis presidente y me dijeron que si le hice la llamada puse el teléfono en altavoz y le digo señor presidente estamos reunidos aquí la mayoría de los socios y le dije usted me dijo que nos iba a realizar la asamblea, él dijo 15 días o un mes la hacemos, de hecho todos firmaron el compromiso y yo me negué a firmar, la asociación es un cadáver y el señor Alexis nos dijo yo les enseño a sacar el CPS, entonces Alexis nos dice esto no tenía vuelta atrás. Seguidamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presenta copias simples constante de cuarenta y cinco (45) folios anexos, este Tribunal acuerda agregarlas a las actas procesales de la presente causa. Igualmente se deja constancia que se consignó escrito de informe de la intervención del apoderado judicial de los presuntos agraviados constante de dos (02) folios, seguidamente este Tribunal acuerda agregarlo a las actas procesales. Seguidamente el Tribunal se retira por quince (15) minutos a fin de proceder admitir y valorar las pruebas aportadas: en la presente acción de amparo Constitucional se observa que existe un cumulo de pruebas documentales que acompaña a la presente acción de amparo Constitucional las cuales son las siguientes:
1) ORIGINAL DEL ACTA CONSTITUTIVA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA, LAS MERCEDES. MARCADA CON LA LETRA “A”. FOLIOS 11 AL FOLIO 19 DE LA PRIMERA PIEZA.
2) ORIGINAL DE ACTA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023. EL CUAL CURSA AL FOLIO 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
3) COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. MOTIVO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIAL (ACTA CONSTITUTIVA). DE LOS FOLIOS 21 AL 25 DE LA PRIMERA PIEZA.
4) COPIA SIMPLE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA INSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. MOTIVO (INCIDENCIA DE MEDIDA).DEL FOLIO 26 AL FOLIO 35 DE LA PRIMERA PIEZA.
5) PAGINA 2 DEL PERIODICO. EL CUAL RIELA AL FOLIO 36 DE LA PRESENTE CAUSA.
6) COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”. INSERTA DEL FOLIO 37 VTO AL 49 VTO RESPECTIVAMENTE MOSTRADA A EFECTUM VIDENDI.
7) COPIA DE ACTA EXTRAORDINARIA Nº02 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”. MOSTRADA A EFECTUM VIDENDI. INSERTA DEL FOLIO 50 VTO AL 53 VTO
8) ACTA DE ASAMBLEA Nº 3 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”. MOSTRADA A EFECTUM VIDENDI. INSERTA DEL FOLIO VTO DEL 53 AL 56 VTO.
9) COPIA SIMPLE DEL LIBELO DE DEMANDA, SUSCRITO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ENMANUEL ALFONSO ANTONIO DURAN.
10) AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA, PRESENTADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ENMANUEL ALFONSO ANTONIO DURAN. MARACDO CON LA LETRA “B”. Y EL CUAL CURSA DICHO AUTO DE ADMISIÓN EN EL FOLIO 65, MARCADO CON LA LETRA “C”..
11) ORIGINAL DE ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES. MARCADA CON LA LETRA “F”
12) ORIGINAL DE DOCUMENTO DE ACTA EXTRAORDINARIA Nº2 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES”.
13) ACTA DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, EN PRESENCIA DE LOS SOCIOS CONSTITUTIVOS DE LA MENCIONADA A.C. SOLICITANDO EL DERECHO AL TRABAJO. MARCADA CON LA LETRA “I”. INSERTA AL FOLIO 74 AL 75.
14) PODER APUD ACTA OTORGADO AL CIUDADANO LUIS ALBERTO MORENO JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA Nº9.387.590; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 52.558.
En cuanto a las pruebas documentales antes descritas consignada por la parte presuntamente agraviada, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en el extenso del fallo.
Ahora bien en cuanto a la prueba digital constante de un folio útil y dos (02) CD este Tribunal acuerda agregarla a las actas procesales de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal admite la misma, como prueba libre y se ordena su evacuación en la Sala de Audiencia Oral, reservándose su apreciación en el extenso del fallo.
Asimismo en la presente audiencia oral de amparo constitucional la parte presuntamente agraviante presenta un cumulo de copias simples como medios probatorios en la presente causa constante de cuarenta y cinco (45) folios anexos este Tribunal admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en el extenso del fallo. Asimismo presento testigos con el fin de que fueran recibidos como prueba en la presente audiencia constitucional siendo los mismos los siguientes: Vanesa Carolina Ruiz Caro, Alberto José Sandia, José Gregorio Labrador Avila, Zoraida del Carmen Urbina Pulido, Andreina María Rivero, José Vicente Araujo Uzcategui, Yeferson Jesus Jurado Montilla, Apolinar Jurado Rodríguez, Jose Ponciano Díaz y Zuleima del Valle Salas Meza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.860.982, 12.464.612, 9.380.291, 12.632402, 15384920, 9.365.042, 19.236.638, 5.027.377, 16.858.268 y 14.434.890 respectivamente, seguidamente este Tribunal admite los referidos testigos y ordena su evacuación en la referida audiencia.
Seguidamente en este Estado la juez de este Tribunal ordena la evacuación de las pruebas: EN PRIMER lugar la prueba Libre promovida por la parte presuntamente agraviadas videos en CD, contentivos de las grabaciones realizadas con un teléfono celular marca: Samsung Galaxi, número de teléfono: 04245148676, modelo: SM-A125F/DS número de serie: R58R75BH36L, IMEI (BANDEJA I) 354890386746842 IMEI (BANDEJA 2) 356995626746847, dicha pruebas se les da pleno valor probatorio una vez comprobado el contenido de los cd y del equipo del teléfono que contenía dichos videos por el experto en informática de este Circuito Judicial Civil Ciudadano Jesús Arellano venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.520.126, todo ello de conformidad con los artículo 4 y 6 de la ley de mensajes de datos y la sentencia Nº 442 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se procede a reproducir el video con los medios digitales de este Circuito Judicial ante la sala de audiencia de amparo constitucional. En SEGUNDO LUGAR se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional manifestando el apoderado judicial que los referidos testigos no se encontraban presente a la hora del anuncio respectivos, por cuanto le manifestó al tribunal que los mismos no se encontraban preparados para esto, en consecuencia se declaran desierto las declaraciones de los referidos testigos promovidos y admitidos por este Tribunal.
Seguidamente a la fiscal 13 del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concediéndosele como fue expuso: buenas tarde ciudadana juez y demás personas presentes, siendo la oportunidad procesal en el caso de marras es oportuno aclarar brevemente el carácter con el que actua el debido público en las acciones de amparo constitucional en este contexto advierte que su intervención se circunscribe a garantizar de este tipo de pretensión el respetos de los derechos y garantías constitucionales la buena marcha de administración de justicia y el debido proceso sin que se pueda tener al ministerio público como parte sino como sujeto calificado o tercero de buena fe más bien sirve de intermediario entre el juez y las partes nuestra intervención está referida en el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, siendo ello asi que en el presente caso se observa que nos encontramos ante una pretencion autónoma de amparo constitucional incoada en fecha 09/11/2023 por los ciudadanos Víctor Sánchez cedula de identidad 11.372.295, Gabriel Moncada 10.556.202 representados por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno contra las actuaciones y vías de hecho asumida por los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yesit Rodriguez Sierra y José Aníbal Uzcategui ya identificados, quienes haciendo caso omiso a la medida innominada decretada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, donde se acordó la designación la junta directiva provisional con el único fin de realizar la convocatoria para designar la comisión electoral para elegir a los directivos de la Asociación Civil de trasporte Ruta Bolivariana las Mercedes, estos ciudadanos ya identificados fueron nombrados como presidente, tesorero y secretario de actas de la junta directiva provisional, los cuales quedaron a cargo de elegir a la junta electoral para que apegado a los estatutos de la asociación civil ruta de trasporte Bolivariana las mercedes, por ello delata la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, libertad de asociación, libertad económica, 49, 52, 21 y 112 del texto constitucional solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y cese las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido es necesario advertir que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejado claro que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales idóneos o medios judiciales preexistente o ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías que se considera vulnerados para mayor abundamiento cito sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09/08/2000 caso Estefamar en este sentido el Ministerio Publico constata de la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en el artículo 6 de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales por el contrario cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley ahora bien atendiendo el asunto planteado se vislumbra que del análisis minucioso de las actuaciones del expediente judicial así como de los dichos expuesto en esta audiencia el accionante o los presuntos agraviados delatan en primer lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, considerando esta representación fiscal indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa ante los actos y procedimientos tanto administrativos o judiciales, de allí que se desprende de las actas y lo alegado en la audiencia que se han dado vías de hechos violatorias de derechos constitucionales que fueron ejercidas por particulares que no representan ni actúan con carácter ni administrativo o judicial es por lo que se determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ahora bien los presuntos agraviados siguen delatando que hubo violación al derecho a la libertad de asociación artículo 52 de la constitución, al no permitir ni respetar el derecho que les asiste como miembro de la Asociación civil de trasporte ruta bolivariana las mercedes por cuanto no existe procedimiento de exclusión conforme al acta constitutiva de la mencionada asociación por la cual ellos se rigen queda claro que tanto el ciudadano Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada González y demás miembros de la mencionada Civil de trasporte, fueron objeto de vías de hechos al ser suspendidas sus unidades de trabajo vulnerado con ello el derecho al trabajo incumpliendo abiertamente las cláusulas del acta constitutivas de la asociación civil. Con base a lo anteriormente señalado se determina la procedencia de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada por haberse configurado las vías de hecho la violación de los derechos constitucionales a la asociación, a la libertad económicas previstos en los artículos 52 y 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que esta representación fiscal opina que la pretensión debe declararse parcialmente con lugar toda vez que no se configuro la violación a la defensa y al debido proceso, y solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea restituida la situación jurídica infringida a los accionante y muy respetuosamente solicita ciudadana juez me sea concedida un plazo de 24 horas para consignar escrito de lo aquí alegado y solicito copia simple de la presente acta, seguidamente el Tribunal le concede el tiempo solicitado a la fiscal del Ministerio Publio para que consigne el escrito anteriormente mencionado y ordena que se le expida copia simple de la presente acta aquí solicitada.
En este estado oídas la opinión por parte de la representación del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal se retira por un lapso de 30 minutos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Vencido el lapso anteriormente señalado, toma el derecho de palabra la Juez del Tribunal quien expresa:
Analizados como han sido los alegatos formulados por las partes aquí en querella, así como las pruebas analizadas, aportadas por las partes, las cuales fueron admitidas y valoradas por este tribunal, así como la opinión de la representante de la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, observa quien aquí decide en sede constitucional, que del contenido de tales actuaciones se constata que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por la partes agraviantes que dieron origen a la presente solicitud de acción de amparo constitucional, evidenciándose para ello la cualidad de socios que ostentan tanto los agraviados como los agraviantes, que forman parte de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes; de los hechos denunciados violatorios constitucionales, en cuanto, a libertad de asociación, libertad económica y derecho al Trabajo establecidos en los artículo 52, 87 y 112 del texto constitucional, siendo esta una situación de orden público que se encuentra implícita dentro de los derechos y garantías constitucionales precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, y que los mismos deben ser restituidos de manera inmediata, lo que da origen a que la solicitud de Amparo Constitucional debe Prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por los agraviados ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.373.507 y 10.556.202. Debidamente representado por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558, por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 49,52 y 89, establecidos en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente indicado se ordena a la junta provisional designada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia 09 de mayo de 2023, a cargo de los ciudadanos: José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, respectivamente, les restituyan de manera inmediata a todos los socios pertenecientes a la referida Asociación, a la incorporación en los andenes de los diferentes terminales de pasajeros, todas sus unidades de transporte, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme a la DT9,y se abstengan de seguir ingresando Vehículos no pertenecientes a los miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente indicado se ordena a la junta provisional designada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia 09 de mayo de 2023, a cargo de los ciudadanos: José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, respectivamente, para que un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, convoquen a una Asamblea General Extraordinaria, en la sede donde Funciona la referida Asociación, u o en el lugar que consideren conviene realizar la misma, a los fines de que conjuntamente con la junta directiva Provisional y los miembros de la Asociación, elijan de Conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los estatutos de la Asociación Civil, designen la Comisión Electoral para que Organicen la elección de la Nueva Junta de la Directiva de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana Las Mercedes, ya que la junta directiva actual se encuentra vencida en sus funciones, tal como quedó demostrado en el Capítulo 12, de las Normas sobre el régimen disciplinario, artículo 35, delos estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil.
CUARTO: Se condena en costas a los agraviantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEXTO: Se advierte a los agraviantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SÉPTIMO: Se advierte a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este.
Siendo las cinco y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (05:54 p.m.), se da por concluida la presente audiencia oral de amparo constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
…Omissis…
en el presente caso se observa que nos encontramos ante una [pretencion] autónoma de amparo constitucional incoada en fecha 09/11/2023 por los ciudadanos Víctor Sánchez cedula de identidad 11.372.295, Gabriel Moncada 10.556.202 representados por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno contra las actuaciones y vías de hecho asumida por los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yesit Rodriguez Sierra y José Aníbal Uzcategui ya identificados, quienes haciendo caso omiso a la medida innominada decretada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, donde se acordó la designación la junta directiva provisional con el único fin de realizar la convocatoria para designar la comisión electoral para elegir a los directivos de la Asociación Civil de trasporte Ruta Bolivariana las Mercedes, estos ciudadanos ya identificados fueron nombrados como presidente, tesorero y secretario de actas de la junta directiva provisional, los cuales quedaron a cargo de elegir a la junta electoral para que apegado a los estatutos de la asociación civil ruta de trasporte Bolivariana las mercedes, por ello delata la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, libertad de asociación, libertad económica, 49, 52, 21 y 112 del texto constitucional solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y cese las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido es necesario advertir que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejado claro que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales idóneos o medios judiciales preexistente o ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías que se considera vulnerados para mayor abundamiento cito sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09/08/2000 caso Estefamar en este sentido el Ministerio Publico constata de la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en el artículo 6 de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales por el contrario cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley ahora bien atendiendo el asunto planteado se vislumbra que del análisis minucioso de las actuaciones del expediente judicial así como de los dichos expuesto en esta audiencia el accionante o los presuntos agraviados delatan en primer lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, considerando esta representación fiscal indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa ante los actos y procedimientos tanto administrativos o judiciales, de allí que se desprende de las actas y lo alegado en la audiencia que se han dado vías de hechos violatorias de derechos constitucionales que fueron ejercidas por particulares que no representan ni actúan con carácter ni administrativo o judicial es por lo que se determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ahora bien los presuntos agraviados siguen delatando que hubo violación al derecho a la libertad de asociación artículo 52 de la constitución, al no permitir ni respetar el derecho que les asiste como miembro de la Asociación civil de trasporte ruta bolivariana las mercedes por cuanto no existe procedimiento de exclusión conforme al acta constitutiva de la mencionada asociación por la cual ellos se rigen queda claro que tanto el ciudadano Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada González y demás miembros de la mencionada Civil de trasporte, fueron objeto de vías de hechos al ser suspendidas sus unidades de trabajo vulnerado con ello el derecho al trabajo incumpliendo abiertamente las cláusulas del acta constitutivas de la asociación civil. Con base a lo anteriormente señalado se determina la procedencia de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada por haberse configurado las vías de hecho la violación de los derechos constitucionales a la asociación, a la libertad económicas previstos en los artículos 52 y 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que esta representación fiscal opina que la pretensión debe declararse parcialmente con lugar toda vez que no se configuro la violación a la defensa y al debido proceso, y solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea restituida la situación jurídica infringida a los accionante
En este orden de ideas, el extenso de la decisión dictada por el referido Tribunal fue publicada en fecha 11 de junio de 2024, es la que se trascribe parcialmente:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional se colige que los quejosos señala como vulnerados con motivo de los actos realizados por los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE MORA, y YEZID WILMER RODRIGUEZ SIERRA y JOSE ANIBAL UZCATEGUI, quienes actúan en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil, de Transporte y Ruta Bolivariana las Mercedes, contenidas en los artículos: 49, 52, 21, y 112.
PUNTOS PREVIOS:
Este tribunal antes de decidir al Fondo la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a decir los siguientes puntos Previos:
En primer lugar, en la intervención de los Agraviantes, expusieron , que a la actual junta provincial le informaron que el 14 de Octubre del 2021,los agraviados habían inscrito una firma Mercantil, llamada Interamericana Las Mercedes, Compañía Anónima, y que los Certificados CPS, otorgados por el Instituto Nacional de Transporte, habían sido transferidos por vía de cambio de razón social. Que en dicha empresa Interamericana las mercedes C.A, constataron que en ventas de acciones las habían falsificados las firmas y que a razón de ello, se encuentra una denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Barinas.
Observa quien aquí que decide que el caso mediante cual se encuentra en Proceso por ante la Fiscalía, no es competencia de este tribunal dilucidar sobre el referido hecho, e igualmente hace saber a los agraviantes que no es punto objeto del Amparo. Y asi se decide.
En segundo Lugar: Alegan los agraviantes: que procedieron a introducir un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ante el Tribunal Suprior Contencioso Administrativo, en contra de la Compañía Anomia, Interamericana las Mercedes, y del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el tribunal >Superior antes mencionado en decisión de fecha 07 de marzo d 2023, dictamino la Nulidad del Recurso y ordeno las restituciones de los CPS, a la Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes, ordenándola notificación al registro Mercantil para la nulidad de todo los actos asentados en dicha oficina que le correspondía a la Ruta Bolivariana las Mercedes.
En cuanto al punto anterior alegado por agraviantes observa quien aquí decide que todo quedó resuelto y completamente en su lugar, lo solicitado por ellos en el mencionado Recurso de Nulidad, entrando en plena normalidad las Funciones de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana las Mercedes.
Aseverando quien aquí decide, que lo anteriormente allí expuesto no forma parte de los hechos denunciados en la presen solicitud de Amparo. Y así se decide.
DECIDIDIOS LOS PUNTOS PREEVIOS,PASA ESTE TRIBUNAL A DICTAR EL EXTENSON EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO..
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 52. “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Artículo 112. “Se garantiza el derecho a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las que establezcan las leyes. (omisis…)
Ahora bien, en consideración a los derechos constitucionales supra señalados los cuales invocó la parte accionante como vulnerados, si bien los hechos denunciados por los querellantes, a su modo de ver le constituyen violación a los derechos de no discriminación, derecho al trabajo o dedicarse a obtener una ocupación productiva que le permita una subsistencia digna y decorosa, así como al derecho de asociación, quien aquí decide, evidencia que de los medios probatorios aportados por las partes involucradas ni de las exposiciones realizadas durante la audiencia oral se evidencia en modo alguno se haya configurado en el asunto que aquí nos ocupa tales situaciones de hecho y de derecho, sin embargo, en atención al contenido de la sentencia vinculante dictada en fecha 01/02/2000 por la Sala Constitucional que establece el procedimiento para la tramitación del Amparo Constitucional, así como del contenido de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, los cuales le confieren amplias facultades al Juez Constitucional; quien aquí decide establece que los derechos violentados por el accionar de los presuntos agraviantes, son los contenidos en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Cursiva y subrayado agregados por el Tribunal)
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe al hecho de que los agraviantes, JOSE MANUEL ANDRADE MORA, y YEZID WILMER RODRIGUEZ SIERRA y JOSE ANIBAL UZCATEGUI, antes identificados, realizaron actos dirigidos a socavar de alguna manera la injerencia legal que tienen los ciudadanos: Víctor Sánchez, Gabriel Alexis Moncada Monsalve, así como los ciudadanos: Edward Alexander Dávila, Franco Hugo Escalante, José Solano Méndez, Ananías del Carmen Pérez, Alexis Altuve Pérez, Aurimar Briceño, Zeily Briceño de Atuve, Alexander Altuve Pérez, Isidro de Jesús Tovar, Heriberto Rivera León, José Arnaldo Hidalgo Caro, y Amable Ochoa López, en la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes”, donde todos los antes mencionados son socios de la mencionada Cooperativa, quienes son socios al igual que los agraviantes en mención, quienes con su actuación han impedido tal y como quedó demostrado en la audiencia constitucional, así como con los hechos denunciados por los agraviados, pues los agraviantes no han puesto el mayor empeño o mejor dicho se han negado a realizar la convocatoria para la Asamblea General, donde se elegirá los integrantes de la comisión electoral para elegir una nueva Junta Directiva de las respectiva Asociación, según se evidencia en las DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS: Articulo: 35, de los Estatutos Civiles de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana Las Mercedes”, por cuanto la junta actual conformada por los ciudadanos: Presidente: Alexis Altuve; Secretaria María Alejandra Tovar, Tesorero: Franco Hugo Escalante Ayala, INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACION, Contralor: Víctor Sánchez, Instancia de Educación: Coordinadora: Maricela Rodríguez, dicha junta directiva que fue electa en fecha en el año 2018, tal y como se evidencia en los referidos estatutos y actualmente se encuentra vencida en sus funciones, observa quien aquí decide que la junta provisional designada por la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, en fecha 21/7/2022, en el expediente Nro 485-22, contentivo de la demanda de Incumplimiento de la
En razón de ello, quien aquí decide observa que del contenido de tales actuaciones se constata que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por la partes agraviante que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, en lo referente al impedimento al ejercicio de la actividad económica, del trabajo, a la asociación, a la alimentación, a la educación, de los ciudadanos: Víctor Sánchez, Gabriel Alexis Moncada Monsalve, así como los ciudadanos: Edward Alexander Dávila, Franco Hugo Escalante, José Solano Méndez, Ananías del Carmen Pérez, Alexis Altuve Pérez, Aurimar Briceño, Zeily Briceño de Atuve, Alexander Altuve Pérez, Isidro de Jesús Tovar, Heriberto Rivera León, José Arnaldo Hidalgo Caro, y Amable Ochoa López, todos en su carácter de asociados, quienes por vías de hecho han impedido ejercer sus funciones como transportistas en la Ruta Bolivariana las Mercedes, ya que los agraviantes quienes conforman la junta Directiva Provisional de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana Las Mercedes, no los permitieron a ingresar evitando incorporar sus vehículos, quienes gozan de plena facultad como socios los fines de realizar su trabajo como transportistas, ya que como indican los mismos agraviantes en sus alegatos, que el Instituto Nacional de Transporte, (INTT), determinó que para la Asociación Civil Ruta Bolivariana las Mercedes de que el Instrumento denominado DT-10,es para 8 unidades de Transporte, y la DT-9, es para es para 18 unidades de transporte, y que en dicho DT9, se encuentra laborando unidades de transporte de terceros interesados, y de los socios agraviantes en la presente acción de amparo, cabe destacar que efectivamente no encuentran laborando en la referida Asociación los Agraviados, así como los socios que se hicieron parte en forma adhesiva en el presente caso, admitiendo los agraviantes que han ingresado terceras personas a la Asociación de Transporte, sin ser socios a formar parte de la misma, fomentado con ello violación a los estatutos de la Asociación Civil, siendo que se encuentra demostrado y admitido durante las declaraciones rendidas por los agraviantes, que con las acciones llevadas a cabo por ellos, le han obstaculizado o impedido a los agraviados, tanto el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la constitución o las establecidas en las leyes así como los frutos que devienen de la referida Asociación Civil, en la proporción que legalmente le corresponden en su condición de Asociados, derechos constitucionales estos consagrados en los artículos.,49, 52, 112 y de la Constitución Nacional, lo cual a su vez conlleva a la vulneración del pleno ejercicio del artículo 87 Ejusdem, el cual consagra entre otros el derecho a que toda persona pueda dedicarse al ejercicio del trabajo o actividad económica que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin que sea sometida la libertad del ejercicio de tal derecho a otras restricciones que las que la ley establezca, siendo las vías de hecho utilizadas por los mencionados agraviantes, a saber, la imposición de reglas diferentes a las establecidas en los estatutos sociales de la Asociación, como la exclusión de los socios sin procedimiento alguno establecido en los estatutos de la referida Asolación, sin que medie la respectiva acta de asamblea que así lo estipule, el uso de distintos mecanismos para impedir el acceso al establecimiento de trabajo junto con sus unidades de transporte, a los andenes de los terminales para ejercer su trabajo como transportistas, por partes de los agraviantes quienes han hecho un uso indebido de los cargo que cada uno de ellos detentan como Junta Provisional de la >Directiva de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes, acciones estas dirigidas a menoscabar los derechos constitucionales antes señalados de los mencionados agraviados, por lo que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la Acción de Amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y la norma Constitucional consagratoria del derecho al debido proceso, al libre ejercicio de la actividad económica, al derecho de asociación, el derecho y a la prohibición de ejercer vías de hecho obviando el debido proceso y el ejercicio de los medios legales existentes en nuestra legislación para la solución de los conflictos, se infiere que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Analizados como han sido los alegatos formulados por las partes aquí en querella, así como las pruebas analizadas, aportadas por las partes, las cuales fueron admitidas y valoradas por este tribunal, así como la opinión de la representante de la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, observa quien aquí decide en sede constitucional, que del contenido de tales actuaciones se constata que se encuentran plenamente comprobados los hechos denunciados por la partes agraviantes que dieron origen a la presente solicitud de acción de amparo constitucional, evidenciándose para ello la cualidad de socios que ostentan tanto los agraviados como los agraviantes, que forman parte de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes; de los hechos denunciados violatorios constitucionales, en cuanto, a libertad de asociación, libertad económica y derecho al Trabajo establecidos en los artículo, 52, 87 y 112 y 49 violación al debido proceso, del texto constitucional, siendo esta una situación de orden público que se encuentra implícita dentro de los derechos y garantías constitucionales precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, y que los mismos deben ser restituidos de manera inmediata, lo que da origen a que la solicitud de Amparo Constitucional debe Prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por los agraviados ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis Moncada Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.373.507 y 10.556.202. Debidamente representado por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558, por violación a los principios constitucionales denunciados de los artículos 49,52 y 89, establecidos en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente indicado se ordena a la junta provisional designada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia 09 de mayo de 2023, a cargo de los ciudadanos: José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, respectivamente, les restituyan de manera inmediata a todos los socios pertenecientes a la referida Asociación, a la incorporación en los andenes de los diferentes terminales de pasajeros, todas sus unidades de transporte, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme a la DT9,y se abstengan de seguir ingresando Vehículos no pertenecientes a los miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente indicado se ordena a la junta provisional designada por el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia 09 de mayo de 2023, a cargo de los ciudadanos: José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de Actas, de la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, respectivamente, para que un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, convoquen a una Asamblea General Extraordinaria, en la sede donde Funciona la referida Asociación, u o en el lugar que consideren conviene realizar la misma, a los fines de que conjuntamente con la junta directiva Provisional y los miembros de la Asociación, elijan de Conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los estatutos de la Asociación Civil, designen la Comisión Electoral para que Organicen la elección de la Nueva Junta de la Directiva de la Asociación Civil, Ruta Bolivariana Las Mercedes, ya que la junta directiva actual se encuentra vencida en sus funciones, tal como quedó demostrado en el Capítulo 12, de las Normas sobre el régimen disciplinario, artículo 35, delos estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Civil.
CUARTO: Se condena en costas a los agraviantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEXTO: Se advierte a los agraviantes ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.849.989, V-13.866.692 y V-9.991.723, que el incumplimiento o desacato del presente mandamiento de amparo constitucional podría generar la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el extenso del fallo salió fuera dl lapso establecido en la ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, en Barinas, a los 11 días del mes de junio del año 2024”.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 17 de junio de 2024 en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y Josu Aníbal Uzcátegui apelan de la decisión dictada en el extenso de fecha 11 de junio de 2024.
Se observa se ordenó la notificación del extenso de la sentencia, siendo que mediante nota de Secretaria se procedió a la notificación de las ciudadana Aurimar Zeili Briceño de Altuve, Alexsi Altuve Pérez y al abogado Luis Alberto Moreno en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, según se constata de las actuaciones judiciales cursantes a los folios del doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza. A través de diligencia suscrita el 12 de junio por el ciudadano Alguacil Asdrúbal Jara, informo haber entregado boleta de notificación al abogado Juan de Dios Urquijo Pacheco en su condición de co-apoderado judicial de los accionados, por lo que transcurrieron los siguientes días a saber posteriores a la última notificación:
Jueves 13/09; viernes 14/06; lunes 17/06 del presente año.
Visto que la forma de computar los tres días de que dispone el accionado para apelar, según lo previsto en la sentencia en el artículo 35 de la Ley Especial que rige para la materia de Amparo Constitucional Nro. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), de la Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido).
Por lo que se constata que la apelación fue ejercida oportunamente de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y así se decide.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer en Alzada, el presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos.
VII
ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
En fechas 05 de agosto de año en curso, fue recibido escritos de informe complementario de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ANDRADE MORA, YEZID WILMER RODRÍGUEZ SIERRA Y JOSÉ ANÍBAL UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo, alegando que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial cursa acción de amparo constitucional en el expediente Nº EP21-O-2023-000016, cuya audiencia oral y publica se celebró en fecha 22/05/2024, dictándose en esa fecha el dispositivo del fallo, cuyo extenso se publicó en fecha 11/06/2024, que en la oportunidad legal en fecha 17/06/2024 se ejerció en recurso de apelación contra dicha decisión, la cual consideran infeccionada de violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, desacato al vinculante procedimiento en audiencia de amparo y violación al principio constitucional del Juez natural, como lo son los artículos 49 Constitucional, 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelación que fue oída conforme a derecho en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa.
Que en relación a la acción de amparo de ejercida por los quejosos, la misma se debió declarar inadmisible, en razón de que el presunto agraviado ciudadano Víctor Sánchez, así como el tercero que se adhirió a la causa ciudadano Alexis Altuve Pérez, son parte de la causa que cursa al expediente Nº 485-22 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la demanda de incumplimiento de contrato social (acta constitutiva y estatutos sociales) en cuya causa el mencionado ciudadano actuando en defensa de sus derechos, ya que se dieron por citados y luego solicitaron la perención de la instancia, la cual les fue negada, ejerciendo contra la misma recurso de apelación, el cual fue declarada sin lugar en fecha 16/10/2023, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil.
Que ese mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto de 2024 intentaron un recurso de amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2023 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 23/08/2023 fue declarado inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejercieron recurso de apelación y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil en fecha 05/09/2023 lo declaró inadmisible.
Que en fecha 09 de noviembre de 2023, intentaron un amparo constitucional autónomo, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de asociación derecho a elegir la actividad económica de su preferencia y el derecho al trabajo, que el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil lo declaró inadmisible en fecha 12/12/2023, apelada dicha decisión el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, en fecha 07/02/2024 la declaró admisible el amparo constitucional, conociendo del mismo el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil.
Ahora bien, que luego de notificados sus poderdantes, el Tribunal que conoció el amparo constitucional objeto de apelación, no le notificó sobre su derecho a presentar informe dentro de las 48 horas luego de que constara en autos la última notificación, dictando la juez el auto en la que se fijó la audiencia oral y pública para el 22 de mayo de 2024 obviando el contenido del artículo 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que finalmente la juez también violo el debido proceso al desacatar el vinculante procedimiento en audiencia de amparo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 07, de fecha 01/02/200, debido a que ordenó la exposición de la parte agraviante primero, cuando le correspondía a los presuntos agraviados y al momento de exponer los alegatos de sus defendidos era interrumpido en diversas oportunidades por el abogado de los demandantes.
Que en cuanto a la violación al derecho a la defensa en el artículo 49 Constitucional, en el momento de promover las pruebas de sus poderdantes, entre ella los testigos que estaban esperando para ser llamados, la Juez le informó que ya le había pasado la oportunidad para promover las pruebas, que al regresar del primer receso le pidió disculpas y que podía promoverla y le diera la lista de los testigos, a lo que le informó a la Juez que los testigos ya se habían retirados por lo ella le había informado, que le recibió la lista y los declaró desierto, cuando lo correcto era aceptar la promoción y evacuación al día siguiente, le había hecho mención de los artículos 17 y 24 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también se obvio el procedimiento de amparo que instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en sentencia Nº 07, al no haberse grabado la audiencia y más aún en la etapa probatoria.
Documentos acompañados:
I. Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 05/09/2023 con motivo de la acción de maro constitucional sobrevenida intentada contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de este Estado contra la decisión de fecha 30/03/2023 en la que solicitaron de manera errada se tramitara incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar el reurso de apelación.
II. Copia de Dictamen Pericial Nro. 1431-22 de fecha 13/10/2022 suscrito por la experto Dayana Márquez Detective designada para la realización de peritaje relacionada con averiguación MP-9011-2022.
III. Copia certificada de acta de imputación en sede Fiscal de fecha 27 sin señalar mes del año 2024, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
IV. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 07/03/2023 contentivo del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad de Medidas cautelares contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) y la Sociedad M4ercantil Intermaericana Las Mercedes C.A. declara con lugar la nulidad absoluta de los CPS-10-2020 y el CPS 19-0060, declarado firme por auto de fecha 15/05/2023.
V. Copia de acta de asamblea extraordinaria de la mencionada asociación Civil de fecha 28 de septiembre de 2021
VI. Diligencia suscrita en fecha 03/06/2024 por el abogado Luis Alberto Moreno solicita se constituya y traslade a la sede del terminal Nuestra señora El Pilar parapara ejecutar la sentencia.
VII. Acta Manuscrita de fecha 03/06/2024 reunidos en la sede del Terminal con la presencia del Coordinador de Inspección y Control del INTT en el Terminal el presente el ciudadano Alexis Altuve en su condición de miembro activo u el abogado Luis Alberto Moreno a los fines de darel cumplimento de a decisión dictada por el Tribunal en el expediente Nro. EP21-O-2023-000016 en la que se ordenó la reincorporación inmediata de los vehículos pertenecientes a los miembros de la asociación confirme a sus cupos por lo que tomo el derecho de palabra la adminsitradora del Terminal informado su disposición a darle cumplimiento a la misma siempre y cuando reciba los lineamientos del Directivos y del INTT a nivel central y su materialización en la modificación del DT9.
VIII. Oficio de fecha 03/06/2024 librado por el Tribunal recurrido con ocasión de la ejecución el mandamiento constitucional.
IX. Escrito presentado por ante el Tribunal recurrido por la replantación de la Fiscalía el Ministerio Público presente en la audiencia constitucional.
X. Oficios librados por el Tribunal recurrido en fecha 12/06/2024 al Fiscal del Ministerio Público Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Barinas,
XI. Copia de Registro de Operadores de Transporte a nombre de la asociación Civil de Transporte de la Ruta Bolivariana Las Mercedes, representante Alexis Atuve Pérez.
XII. Copia certificada de auto de fecha 22 de julio de 2024 librado por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas. Copia de escrito presentado por ante el mencionado Tribunal por e ciudadano José Manuel Andrade Mora, mediante la cual informa que en fecha 12/11/2022 a las 10:00 a.m se celebró en el sitio que indico asamblea General Extraordinaria de la asociación Civil de Trasporte Ruta Bolivariana Las Mercedes a la cual asistieron 39 personas entre asociados y familiares que se presentaron en representación
XIII. Copia de auto de fecha 22/11/22 mediante el cual se deja constancia d que las partes no llegaron a una acuerdo conciliatorio.
XIV. Copia certificadas expedida por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/07/2024, computarizada de acta de fecha con motivo de la ejecución del mandamiento contenido en la sentencia dictada por el tribunal recurrido.
De igual manera en fecha 12 de agosto de 2024 la representación judicial de los agraviados presentaron escrito mediante el cual expusieron:
…Omissis…,
Juez del Tribunal Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, actuando con abuso de poder, fuera de su competencia, extralimitándose y usurpando funciones que le corresponden la jurisdicción ordinaria, dictó auto de ejecución de sentencia de amparo constitucional autónomo, en fecha 02 de agosto del 2024, el cual cursa al folio 42 de la Tercera Pieza del Expediente N EP21- 0-2023-000016, mediante el cual, ORDENA a los ciudadanos VICTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.372.295 y GABRIEL ALEXIS MONCADA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 10.556.202, para que convoquen a los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA DE LAS MERCEDES", a los fines de la celebración de una asamblea general para designar a la Comisión Electoral en el lapso de siete (7) dias hábiles luego de haber publicado el mencionado auto en un diario de circulación regional, publicación ocurrida en fecha 09 de agosto del 2024, en la Sección Legales, Página 6 FARÁNDULA en el Diario de "Los Llanos de Barinas", cuya copia certificada acompaño a éste escrito marcada "I-A".
11
DE LA VIOLACIÓN DIRECTA CONSTITUCIONAL
… Omissis…
1.- Hago del conocimiento de esa Instancia Superior, que durante el proceso y en las acta del mismo, no se evidencia prueba alguna mediante la cual se pueda demostrar la violación direc de la constitución con relación a la causa que cursa al Expediente 485-22 por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Esta Barinas.
… Omissis…
2.- En los legajos que se acompañaron en copias certificadas al escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia con meridiana claridad, el estado del proceso en la causa que cursa al señalado Expediente 485-22, inclusive, el autoridad, el estado del proceso del año 2022 dictado por Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Por error involuntario de transcripción se señaló en descrito de fundamentación del recurso de apelación la fecha 22 de noviembre de 2022), en el cual estableció que, no se había integrado al proceso la relación jurídica correspondiente (Litis consorcio pasivo necesario) por la falta de citación y notificación de la ciudadana MARICELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.121.047, en tal sentido, que una vez constara en autos la referida integración procesal, se fijaría día, hora y fecha para un acto conciliatorio a los fines de la constitución de la Comisión Electoral; por tal motivo, se colige que la "iudex a quo" en amparo constitucional se encuentra en un estado de total y absoluto desconocimiento de la causa del mencionado Expediente 485-22, porque además, el estado actual de la causa, se encuentra en proceso de nueva citación de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, ratifico que, mis poderdantes si cumplieron con lo encomendado en la medida acordada por la Juez del Tribunal de Municipio, asunto que se evidencia en el legajo que se acompañó al escrito de fundamentación del recurso de apelación en copia certificada marcado "9",
3.- Con relación a las funciones del "iudex a quo" en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 23 de fecha 11 de febrero de 2022 Exp. N° 19-0388, en la cual, de manera reiterada, pacífica y vinculante, estableció lo siguiente:
"De esta manera en sentencias dictadas por esta Sala Constitucional el 27 de julio de 2000 (caso: "Segucorp"), el 4 de abril de 2001 (caso: "Cilo A.A.M."), y el 3 de mayo de 2004 (caso: "Italian Furniture, C.A."), esta Sala ha reiterado que:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (...)"; siendo así las cosas, en atención al principio jurídico de "IURA NOVIT CURIA", hay una omisión y un error inexcusable por parte de la actuación de la ABG, NELLY PATRICIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.417, cuando en el auto- de ejecución de fecha 02 de agosto del 2024, ordena la convocatoria a la asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA DE LAS MERCEDES Jutala designación de una Comisión Electoral, tiendo la esfera de acción de un tribunal en Jurisdición ordinaria, lo cual le estar total, inado con lo argumentado y fundamen procese que cursa por ante el Tribunal de delicio, ya que éste, no adoleceni se deriva de t sofiacción directa alguna de la Constitución, violando con ello el principio del Juez natural del Articulo 49 de la Constitución, al action, hela de su competencia, con abuso de poder y andose en sus funciones, cuando pretende forzar la convocatoria a una asamblea para desiguar una Comisión Electoral sin haberse integrado la relación procesal y que igualmente, como ya se dijo, el proceso se encuentra en estado de nueva citación de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La ABG. NELLY PATRICIA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.417, violenta igualmente el debido proceso de amparo constitucional, así como el principio "IURA NOVIT CURIA", cuando actúa por las vías de hecho, habida cuenta que en el auto de ejecución de fecha 02 de agosto del año 2024, no fundamenta debidamente, cual es la razón que la lleva a autorizar a los ciudadanos VÍCTOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.372.295 y GABRIEL ALEXIS MONCADA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.202, para que convoquen a una asamblea sin notificar previamente a la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL VIGENTE, del presunto desacato del mandamiento de amparo, cuyo procedimiento por desacato, fue debidamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5 La ABG. NELLY PATRICIA MEZA, titular de la cédula de identidad Ne V-11.240.417, incurre en falso supuesto en la sentencia recurrida, habida cuenta que, no consta prueba fehaciente alguna en las actas del proceso de amparo del Expediente N° EP21-0-2023- 000016, y en las actas del proceso del Tribunal de Municipio en la causa del señalado Expediente 485-22 tantas veces mencionado, que la pueda llevar al convencimiento de que, mis poderdantes hicieron caso omiso a la orden de la Juez que está conociendo de la demanda correspondiente al juicio por incumplimiento del contrato social, tal como así lo señala expresamente en el reverso del folio 268 de LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cuestión por demás desvirtuada con los instrumentos que se acompañaron en legajos al presente asunto de amparo constitucional autónomo recurrido.
6- En el mismo orden de ideas, la ABG, NELLY PATRICIA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.240,417, incurre en incongruencia positiva, al otorgar en el dispositivo de is lencia más de lo pedido por los accionantes debido EP21-0-2023-000016, Constitucional. TRANSPORTE en EL PETITORIO del amparo del Expediente a que, los accionantes no peticionaron al Tribunal en Sede la convocatoria a una asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE "RUTA BOLIVARIANA DE LAS MERCEDES", para designar ala plectoral, y es materia conocida que, el petitorio en sí mismo es lo que se demanda misma Juez, que a la letra se lee: Comisión se evidencia del texto del mencionado petitorio explanado por
DEL PETITORIO
Asimismo peticionaron que se ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación a las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso derecho al trabajo, igualdad, libertad económica y Libertad de Asociación seguidamente que se DECLARE con lugar la medida cautelar innominada. ordenando a los agraviantes supra identificados, en su condición de Presidente Tesorero y Secretarios de Actas de la Junta Directiva Provisional, quién haga sus veces, el reconocimiento inmediato de nuestra condición de miembros activos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA BOLIVARIANA LAS MERCEDES" permitiéndoles incorporar de manera inmediata en los andenes de los diferentes terminales pasajeros, sus unidades de transportes debidamente autorizadas por el INTT conforme al DT9 y se abstengan de seguir ingresando vehículos no pertenecientes a los miembros de la asociación debidamente reconocidos por la Asamblea General y que se sujeten de manera exclusiva al régimen estatutario establecido en el acta constitutiva de la Asociación Civil "Ruta Bolivariana las Mercedes, así como se notifique del presente recurso de amparo constitucional al INTT en la persona de su presidente ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES y de igual forma a la ciudadana YETSENIA RODRIGUEZ GARCIA.
Del extracto anterior, que corresponde al PETITORIO de la acción de amparo intentada en contra de mis poderdantes, se colige claramente, que no hubo petición por parte de los accionantes a los efectos de que, la ABG. NELLY PATRICIA MEZA, … Juez del Tribunal Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, se pronunciara con respecto a la convocatoria de una asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE "RUTA BOLIVARIANA DE LAS MERCEDES", incurriendo la Jurisdicente en incongruencia positiva en su sentencia.
7.- En el mismo orden, consigno en este acto en un legajo marcado "1-B" contentivo de la copia certificada del auto de fecha 17 de julio del 2024, en el cual consta la motivación que justifica la no incorporación de las unidades a los andenęs del Terminal de Pasajeros Nuestra Señora de Pilar de la ciudad de Barinas, esgrimida ante el Tribunal Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, por parte del funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con relación al procedimiento que debieron hacer te los accionantes en amparo por ante la Junta Directiva Provisional, que son los acreditados por ante el mencionado instituto para gestionar por via administrativa las diligencias respectivas, y en caso de no obtener respuesta los solicitantes deben acudir por vía de contencioso administrativo para hacer valer sus derechos y no como lo hicieron por vía de amparo en materia civil, contraviniendo el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, hago del conocimiento de la ciudadana Juez Superior que, en fecha 09 de agosto del año 2024, solicité mediante diligencia, se me expidieran tres (3) juegos de copias certificadas de los folios del 42 al 43 con sus respectivos vueltos, que cursan en la Tercera Pieza del Expediente N EP21-0-2023-000016, a los fines de presentar por ante ese digno Tribunal Superior, la copia certificada del auto de fecha 02 de agosto 2024 contentivo de la ejecución del mandato de amparo aqui recurrido que cursa al folio 42 y del oficio EH21OFO2024000287 de fecha 05 de agosto que cursa al folio 43, contentivo de la información que remite el Tribunal Segundo de Primera de Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para ser agregado al Expediente 485-22, copias que aún no han sido acordadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, lo que pone en evidencia que, la única actuación del "judex a quo" es el oficio antes señalado, con lo cual se demuestra que la ciudadana Juez de la recurrida, no cumplió con su deber de investigar todo lo relacionado con el amparo intentado.
Acompaño:
Impresión de publicación de diario El Diario de Los Llanos de fecha 09/08/2024, en la que se señala convocatoria de asamblea de la Asociación, cuyo punto a tratar es la designación de la Comisión Electoral.
Copia certificada de actuaciones judiciales libradas por el Tribunal recurrido, mediante el cual se procede a realizar llamada telefónica la ciudadano Wilmer Colmenares en su carácter de representante de Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Barinas, así como a la ciudadana Shirley Hernández Gerente del Terminal de Pasajero de la ciudad de Barina, quien no respondió llamada telefónica.
Seguidamente antes de entrar a decidir el fondo del asunto, se procede al análisis de los puntos previos de la siguiente manera:
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en sede Constitucional, en vista de la existencia en las actuaciones procesales de dos autos de admisión de la tutela constitucional denunciada, el primero de ellos cursante al folio cinco (05) de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2024, posterior a las resultas del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/02/ y el segundo auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito, cursante al folio veintinueve (29) igualmente de la segunda pieza. En el primero de los autos de admisión se colige que la Juez ordenó además de la citación de los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcátegui, Presidente, Tesorero y Secretario en su orden, integrantes de la Junta Directiva Provisional, de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, como ente administrativo designado con ocasión de la cautelar innominada dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de julio de 2022, en el juicio de incumplimiento de contrato social, la citación de los Carlos Ruiz Rosales, en su condición de Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y del Director de Pasajeros del Estado Barinas. El auto dictado por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se colige que ordena la citación de los integrantes de la Junta Directiva, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De una revisión de las actuaciones procesales entre el primero de los auto de admisión en cuestión y el segundo, se colige que en modo alguno se estampó pronunciamiento que diere lugar a librar nuevo auto, más sin embargo se observa que en el segundo de los auto de admisión, el Tribunal recurrido ordena la citación de las personas indicadas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional a los ciudadanos identificados como integrantes de la Junta Directiva Provisional de la mencionada Asociación Civil, por lo que considera quien aquí juzga que dejó sin efecto tácitamente tal actuación; por lo que las actuaciones del trámite de la pretendida acción se generaron para llevar a cabo el respectivo trámite, con el auto de admisión a partir de dicho auto dictado en fecha 25 de marzo de 2024; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior, en relación a la intervención de los ciudadanos Alexis Altuve Pérez y Aurimar Zeily Briceño de Pérez, ut supra identificados asistido por el apoderado judicial de los accionantes abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.558, escrito de adhesión que fundamentaron en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al amparo constitucional por miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes en contra de las vías de hecho que han incurrido los miembros de la Junta Provisional de dicha Asociación Civil, en los términos anteriormente expuesto en el texto de este fallo, presentado en fecha 22 de mayo de 2024, oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional y la decisión dictada en el que alegaron: que se adhieren a la acción constitucional interpuesta como presunto agraviados, a quienes no se les ha permitido la incorporación de sus Unidades al Terminal de Pasajeros, afirmando ser dicha acción de parte de y accionan por las vías de hecho en que han incurrido los miembros de la Junta Directiva Provisional al no permitirle incorporar en sus cupos, como miembros de la misma, que viola el derecho al trabajo,, que genera ingresos a sus familias, y su derecho constitucional a la libertad de asociación y la libertad económica. Expusieron los términos propuestos por los accionantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/07-010200-00-0010.HTM, sentencia esta de carácter vinculante, estableció en cuanto a la intervención de los terceros coadyuvantes en las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
… Omissis… Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…. Sic…
Se colige de la revisión de las actuaciones procesales anterior a la celebración de la audiencia pública fijada por el Tribunal recurrido, por auto de fecha 17 de mayo de 2024, inserto al folio ciento tres (103) de la segunda pieza, que los ciudadanos Alexis Altuve Pérez y Aurimar Zeily Briceño de Pérez, intervinieron en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, siendo su intervención a todas luces extemporánea en atención al criterio jurisprudencia citado, y en consecuencia inadmisible; Y así se decide.
VIII
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez establecido lo anterior y a los fines de dilucidar la infracción o no de los derechos constitucionales denunciados, y que el Tribunal recurrido en el desarrollo de la audiencia constitucional llego a la conclusión de la observancia de tales violaciones constitucionales contenidas en el artículo 52 , 87 y 112 al haberse configurado los hechos denunciados por los accionantes, con motivo de la de violación de los derechos y garantías constitucionales antes dicho, haber cometido los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Anibal Uzcategui, en su carácter de Presiente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva Provisional designada a través de la tantas veces medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por violar de manera directa con sus actuaciones materiales carentes de un título jurídico valido que le sirva de fundamento, denunciaron la violación de manera directa de sus derechos como asociados del debido proceso, derecho a la defensa la libertad de asociación, igualdad y libertad económica contenidos en los artículos 49, 52, 21, 49 y 112 Constitucional, bajo los siguientes hechos que describieron:
Que como antecedente señalaron que un grupo de miembros de la Asociación Civil, carentes de legitimidad pertenecientes a la Asociación en comento presentaron ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de este estado demanda contra la junta directiva por incumplimiento de cláusulas contractuales, que admitió dicho Tribunal.
Que el día 21/07/2022 decretó medidas innominadas, suficientemente descrita ut supra en el texto de este fallo.
Que al constituir la Junta Provisional el Tribunal antes mencionado los faculto para hacer la convocatoria para la designación de una Comisión Electoral de conformidad con los Estatutos Sociales en un lapso de sesenta (60) días, que libro oficios a los diferentes organismos relacionados con el Transporte Publico como encargados de la representación de la asociación Civil.
Que el exceso y desafuero en el uso de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva Provisional fractura sus derechos constitucionales, y reprodujo las facultades contenidas en los estatutos, igualmente transcrita ut supra en el texto de este fallo.
Que el Tribunal decidió suspender en fecha 30/03/2022 la medida cautelar para luego restituirla en los mismos términos.
Alegaron de los hechos, haberse trasladado al Terminal de pasajeros del Municipio Barinas del Estado Barinas con el objeto de notificar al Gerente del Terminal y al representante del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de su condición de Junta Directiva provisional de la mencionada Asociación.
Que procedieron a incorporar de forma discriminatoria y extralimitándose en sus funciones en los andenes del terminal de pasajeros, los vehículos de su propiedad y de allegados no registrados en la Asociación.
Prohibieron la incorporación de sus vehículos los signados como Control 01 y Control 34 previamente autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre conforme al DT9 por ellos emanados.
Que por ser representantes de la Junta Directiva, son quienes deciden quienes son miembros y quienes no, cando no existe una causa de exclusión o de suspensión y no ha operado un procedimiento disciplinario conforme a los Estatutos.
Que en fecha 04/09/2023 (acta del folio setenta y cuatro (74), ante la negativa por parte de los miembros de la Junta directiva Provisional de respetar sus derechos como miembros se dirigieron al Terminal de Pasajeros Nuestra Señora del Pilar, a fin de que se les respetara sus derechos como miembros activos de la violación en su condición de miembros activos, al no permitirle la inclusión de sus vehículos debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que adujo en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional evidenciarse de la DT9, por ellos emanados.
Que no existe en las actas ni libros procedimiento alguno de exclusión, ni suspensión, que incurren los miembros de la Junta Directiva Provisional en violaciones recurrentes de derechos constitucionales y extralimitaciones estatutarias, que constituye una violación a la defensa y al debido proceso.
Con la finalidad todo ello de asignar sus cupos de la Asociación a extraños, que incorporan vehículos no autorizados y destruyen sus cupos asignados en la búsqueda de hacer irreparable la lesión de sus derechos.
Que posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2023 un grupo de asociados se dirigieron y constituyeron nuevamente en el Terminal de Pasajeros Nuestra Señora El Pilar del Municipio Barinas del Estado Barinas, que presentaron la Unidad de Control 8, ya inspeccionada por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre para comenzar a laborar y la Unidad de Control 3 sin inspeccionar, donde se les informó que después de una reunión que previamente se había realizado el representante del mencionado Instituto en el terminal y los Directivos de Provisionales de la Asociación Civil, que los agrupan, que estos últimos habían decidido que no tenían permitido trabajar.
Que solicitaron copia de dicha reunión, pedimento que le fue negado, que se limitaron a indicar que debían dirigirse a la Junta Directiva Provisional, en atención que son los responsables de todas las unidades de trabajo.
Que el socio fundador ciudadano Alexis Altuve, dejo constancia de unos hechos con su teléfono celular dejo plenamente registrado el momento que una unidad signada con el Nro. 591AA4P no pertenecía a la Asociación y se encontraba rotulada, cuestión que hizo posteriormente encontrándose en aquella oportunidad el ciudadano José Manuel Andrade Mora cargando pasajero en uno de los andenes con la unidad de la misma placa.
Los agraviantes presentaron escrito en fecha 21 de mayo de 2024, en el que informaron por ante el Tribunal recurrido alegando que:
• Que existe una sucesión de hechos relevantes con relación al manejo y funcionamiento de las Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, de actuaciones judiciales que aduce dejan en evidencia la mala fe, deslealtad por quienes estaban anteriormente al frente de la Asociación, mencionando al ciudadano Víctor Sánchez en su carácter de Contralor, hechos que fueron constreñidos por quienes como demandados y por los terceros interesados que fueron víctimas.
• Que presentaron una denuncia por falsificación de firmas y estafa por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, correspondiéndole a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, que imputo por los delitos de falsificación de firmas y estafa.
• Que posteriormente ejercieron recurso de nulidad con amparo cautelar constitucional por ante el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretando amparo cautelar constitucional suspendiendo los efectos de las actuaciones realizadas por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, declarando posteriormente con lugar el recurso dejando sin efecto los certificados, que había librado a favor la empresa mercantil, declarando la nulidad absoluta de todo y cada uno de los instrumentos jurídicos y sus asientos registrales que s encontraban a nombre de la empresa mercantil Interamericana Las Mercedes C.A.
• Que posterior a ello y debido a que la Asociación Civil Transporte Ruta Bolivariana no estaba vigente, debían llevar una orden de un Tribunal que autorizara a una Junta Directiva mientras continuaba el proceso de nulidad, que entendían que había un error pero las decisiones estarían sujetas a la decisión de los Tribunales, que por tal motivo presentaron por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José sucre del Estado Barinas una demanda de incumplimiento de contrato social y la solicitud de medidas cautelares. Manifestaron presentar escrito de informes de acuerdo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Delimitada la pretensión de la acción de amparo constitucional intentada en los términos antes expuestos se denota que lo pretendido versa sobre las actuaciones ejecutadas por la Junta Directiva Provisional designada por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas mediante sentencia interlocutoria con ocasión de la solicitud de medida innominada peticionada en la demanda de Incumplimiento de Contrato Social, intentada por los ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, decretada en fecha 21/07/2022 posterior a trámite de incidencia que cuestiono la primera oportunidad, que se extralimitó en sus funciones de acuerdo a los estatutos, y que ha quebrantado sus derechos de los accionantes, antes enunciados , solicitando se le permita incorporar como miembros activos de la Asociación en el sentido de incorporar sus unidades de transporte público debidamente autorizadas por el Instituto de Transporte Terrestre como se refleja en el DT9 y que se abstenga de seguir ingresando irregularmente vehículos no pertenecientes a los miembros dela Asociación.
Precisado lo anterior, resulta necesario para comprender los hechos constitutivos que adujeron los accionantes violentar sus derechos constitucionales, debemos establecer que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra inmersa con ocasión del objetivo de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana las Mercedes, cuyo objetivo de acuerdo a sus estatutos sociales constitutivos establecido en su artículo 4 como lo es la prestación de servicio de transporte terrestre de pasajeros en el área urbana, sub urbana y extraurbana a nivel nacional e internacional con los convenio del Eje Andino en el Área de Turismo, Agrícola, rural y Fluvial comprendiendo las rutas que se describen en el artículo en mención.
Asumieron asociarse, bajo una unión de voluntades, que de común acuerdo constituyen una persona jurídica bajo la modalidad de Asociación Civil, en el ramo del transporte terrestre de acuerdo a los estamentos jurídicos que las regulan. En dicho acuerdo se manifiesta lo establecido en el artículo 52, 118 Constitucional. Vale la pena establecer que las personas natural y/o jurídica que voluntariamente ingresan a este tipo de ente moral, tienen el derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos.
Ello conlleva a establecer que los integrantes de este tipo de persona jurídicas de arquetipo asociativo como son las asociaciones, son aquellas en las cuales tienen preeminencia el elemento o sustrato personal, pues a pesar de que también tiene un sustrato real, que es el patrimonio destinado al cumplimiento de su objeto, lo determinante de este tipo de personas, son las personas naturales que la constituyen inicialmente, quienes tienen un interés común en la realización del objeto para el cual fueron creadas.
En tal sentido pueden, las personas jurídicas de tipo asociativo tener objetivos o fines particulares o en los cuales están interesados sus asociados, pudiendo igualmente tener este tipo de asociaciones un objeto de interés general o colectivo. La Asociación Civil, deben entenderse como un conjunto de personas organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de naturaleza no lucrativa que requieren de un sustrato personal para su organización y un sustrato real bienes, siendo este secundario porque ha de prevalecer el elemento personal.
El artículo 19 del Código Civil les otorga la personalidad jurídica, con el Registro del Documento convirtiéndolas en personas jurídicas capaces de contraer derechos y obligaciones sin que se requiera reconocimiento de dichos entes por parte del Estado para adquiere dicha personalidad jurídica.
Siendo que en el presente caso, la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, su objeto es el la prestación de servicio de transporte terrestre de pasajeros, ha de cumplirse una serie de regulaciones y requisitos, en el que el Estado a través de los organismos rectores en el área de transporte terrestre de personas, por lo que podemos afirmar que este tipo de Asociación cumple una función de eminente interés público y social.
Así mismo, visto que la acción extraordinaria, implementada bajo el alegato de no existir ninguna otra vía expedita, pese al tiempo trascurrido desde la interposición, en el ámbito de desarrollo del objeto de esta Asociación Civil, para comprender mejor aún lo que circunda al caso sometido a la consideración de quien aquí decide, tenemos que para poder desarrollar la actividad propia como lo es el transporte público terrestre de persona han de cumplirse con unas serie de regulaciones establecida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio Popular del Interior, Justicia y Paz, y de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre y demás regulaciones y providencias administrativas, nacionales y Municipales.. Entre ella se destaca la Solicitud de Certificación Definitiva de Prestación de Servicio, que es el documento para autorizar el servicio de una o varias rutas de Transporte Público de Personas, en él se especifican las rutas de origen o destino, los horarios de servicio y el número de vehículos, además se identifican la razón social, su representante legal, etc. los cuales se detallan en las planillas de DT9 y DT10, información esta obtenida a través de la página web del mencionado Ministerio que responde a la Ley de Infogobierno.https://www.intt.gob.ve/inttweb/?page_id=4361, para acceder a tal certificado se deben cumplir con recaudos y requisitos encabezando la solicitud al ciudadano Gerente de Transporte Terrestre, como lo son:
Solicitud dirigida al Ciudadano (a) Gerente de Transporte Terrestre.
1. Presentar Registro de Información Fiscal (RIF).
2. Original o Copia Certificada debidamente registrada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, señalando el objeto de la organización en la prestación del servicio del transporte público en la modalidad respectiva, según lo establecido en el Art. 104 de la Ley de Transporte Terrestre.
3. Original o Copia Certificada debidamente registrada en la última Acta de Asamblea de Socios (en caso de existir otra Directiva o nuevos socios).
4. En caso de Cooperativa, deberá consignar la Certificación de Cumplimiento, expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
5. Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo.
6. Contrato de Arrendamiento notariado. (Solo en los casos que aplique).
7. Fotocopia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (vigente). Emitida por una empresa aseguradora inscrita y autorizada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y Póliza de Seguro de accidentes personales que cubra a las personas y sus ocupantes. Art 58 LTT.
8. Constancia de Revisión del Vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (con la impronta del Serial de Carrocería y sello húmedo) vigentes. Solo para nueva incorporación de vehículos.
9. Aval de los terminales públicos o parada terminal (original y vigente), firmado por el Representante de la Administradora del terminal o Autoridad Municipal competente (Alcalde, Cámara municipal, dirección municipal o por instituto Autónomo) el cual debe señalar la(s) ruta(s) conteniendo los siguientes requisitos: a. Denominación comercial, número de RIF de la organización solicitante. b. Datos de ubicación de la parada terminal (municipio, parroquia, sector, calle, avenida). c. Datos de ubicación, si se trata de un terminal, anden, capacidad. d. En caso de no existir capacidad en el terminal, informar por escrito (motivado). e. Vigencia del documento (Aval). f. Gaceta Oficial de la autoridad que suscribe el documento (cuando lo amerite).
10. Comprobante de pago.
Una vez establecido lo concerniente a la permisología que ha sido referencia desde el inicio del debate constitucional, debemos establecer el contenido y análisis de los derechos denunciado como violados, a saber:
DEERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: Derecho contemplado en el artículo 49. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativo o de procesos judiciales. Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 112 de Constitución que dispone: “Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Promueve un equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria privada por un lado y por otro lado la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
DERECHO ECONOMICO DE LA LABOR SOLIDARIA Y COOPERATIVA. Contenido en el artículo 118 Constitucional, que establece los medios de participación y protagonismo en el ámbito social y económico lo que acompaña el Estado en la obligación de protegerlas y promoverlas En la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado dentro de los Derechos Sociales, en su artículo 118, en el que se reconoce a las formas asociativas, para desarrollar cualquier tipo de actividad económica, en especial relativa al trabajo asociado y su carácter de generar beneficios colectivos. Siendo deber del Estado proteger y promover para lo cual se genera los diferentes cuerpos normativos, a la que deberán atenerse, en relación al objetivo de las mismas, procurando cumplir con los principios que propugna el artículo 2 de la Constitución. En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 52 Constitucional el derecho que tiene toda persona de asociarse con fines lícitos de conformidad con la Ley.
EL DEBER DE TRABAJAR el artículo 87 Constitucional, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
DERECHO DE ASOCIACIÓN: El artículo 52 constitucional establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con fine lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. En tal sentido los derechos humanos como lo indica su nombre sin propios de las personas naturales, sin embargo es innegable que algunos de ellos se han hecho extensibles a las personas jurídicas de derecho privado, por reconocérseles de manera mediante el derecho de asociación que tiene toda persona natural, lo que gena tal persona jurídica con personalidad distintas de las personas naturales que las constituyen, que permite que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, ya que las personas naturales que se asocian, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas. Ahora bien siendo este derecho de asociación el correspondiente a los derechos civiles, quedarían lesionadas si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, El estado está obligado a facilitar el ejercicio del derecho de asociación por mandante del artículo 52, y en lo posible garantizar a las personas jurídicas derechos civiles que le sean compatibles, propios de las personas naturales que de aluna forma (directa o indirectamente) son los que realizan el contrato constitutivo de la sociedad de derecho privado a fin de facilitar el ejercicio del derecho de asociación y de proteger los derechos civiles de las personas naturales que se asocian.
DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: Este derecho contenido en artículo 21 de la Constitución, que establece que la igualdad como un “elemento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p 289), es decir, como “ un valor inserto en nuestro Ordenamiento que se traduce en un principio general, el cual a su vez concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real. La igual y no descremación de los sistemas jurídicos que se consideran a su vez, un aspecto de libertad, con ello ha sido mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alinea con la filosofía igualitaria de la Revolución Francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no solo declarativa, sino también real y verdadera.
Corresponde entonces ahora, descender a las actas procesales a fin de establecer lo debatido en la audiencia constitucional, bajo el análisis de los hechos constitutivos de la pretensión de amparo constitucional:
Establecido en el presente capítulo, a lo que se circunscribe la acción extraordinaria interpuesta, cuya revisión corresponde dado el recurso ordinario de apelación, se desprende del debate, así como del escrito de solicitud e informe de los accionados, que traen a colación las diversas divergencias y desacuerdos, los cuales se encuentran por ante otros organismos jurisdiccionales y administrativos que atañen a la prestación del servicio de transporte terrestre de personas, en el que los accionantes en amparo en su condición de socios, comienzan por cuestionar, la demanda intentada por los accionados, así como la admisión de la demanda y el decreto de las medidas innominadas suficientemente descritas y de la que deviene la cualidad de la Junta Directiva Provisional, contrario a los dichos de los accionantes. Oportuno es señalar, que las medidas cautelares en cuanto a los pronunciamientos que se emiten en el régimen cautelar no producen cosa juzgada, al contrario, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida., que puede ser revisado ante el cambio de las circunstancias a petición de las partes en el proceso, colorario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el Juez acordad las medidas cautelares.(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16/08/2013. Exp-12-079. Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Ahora bien, durante la audiencia constitucional, concedida el derecho de palabra a la representación de los accionados, en relación a la denuncia constitucional que es lo que incumbe este recurso de apelación que se analiza, lo siguiente:
… Omissis…en el mismo orden de ideas con relación a la solicitud de amparo presuntamente violentado el derecho de los quejosos, es por la razón del INTT, determino para la asociación civil ruta bolivariana las mercedes, de que el instrumento denominado DT-10 es para 8 unidades de trasporte y DT-9 es para 18 unidades de trasporte, en dicho DT-9, se encuentran laborando las unidades de los terceros interesados y de los socios que demandaron ante el Tribunal de Municipio, en razón que se le vendieron unos cupos y no fueron agregados como socios por medio de acatas procesales, siendo así la cosa parte de la fundamentación, para tener cualidad como codemandante de fecha 16/02/2020, la cual fue redactada por la doctora Nancy Hernández Delfín, quien fue declarada como testigo para reconocimiento de contenido y firma para el acta que redacto de la vista de las firmas que le enviaron y el recibo de honorarios profesionales que fueron pagados por sus honorarios profesionales y formo parte del acervo probatorio en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, siendo asi los puestos dejo expresa constancia al Tribunal estando notificado por dicha instancia superior, tanto los codemandados de la junta directiva con periodo vencidos, y el presidente del INTT para ese momento fueron contumaces y no participaron durante el proceso ni aportaron prueba alguna que pudieron argumentar su actuación. Para complementar por la ciudadana juez al comienzo de la audiencia de conformidad con los artículo 16 y 24 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicito con debido respecto al tribunal se sirva apertura la promoción y evacuación de pruebas no solo acá en la audiencia sino Posterior a ella, en virtud que por vía de amparo se pretende eludir las responsabilidades de los presuntos agraviados,
Alegaron los accionantes haberse trasladado, sin indicar en que fecha, día, hora, al Terminal de pasajeros del Municipio Barinas del Estado Barinas con el objeto de notificar al Gerente del Terminal y al representante del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de su condición de Junta Directiva Provisional de la mencionada Asociación, que procedieron a incorporar de forma discriminatoria y extralimitándose en sus funciones en los andenes del terminal de pasajeros, los vehículos de su propiedad y de allegados no registrados en la Asociación, que prohibieron la incorporación de sus vehículos los signados como Control 01 y Control 34 previamente autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre conforme al DT9 por ellos emanados. En los alegatos no indicaron el día, momento, oportunidad, en que ocurrieron, al momento de trasladarse. Que es la Junta Directiva Provisional es la que deciden quienes son miembros y quienes no, que no existe procedimiento disciplinario de exclusión o suspensión en los libros.
Señalan que en fecha 04/09/2023, ante la negativa por parte de los miembros de la Junta Directiva Provisional, de respetar sus derechos como miembros se dirigieron al Terminal de Pasajeros Nuestra Señora del Pilar, a fin de que se les respetara sus derechos como miembros activos de la violación en su condición de miembros activos, al no permitirle la inclusión de sus vehículos debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que adujo en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional evidenciarse de la DT9, por ellos emanados. Acusan violaciones recurrentes y extralimitaciones estatutarias, violando el debido proceso y derecho a la defensa, que asignaron cupos a asociados extraños, que incorporan vehículos no autorizados y destruyen sus cupos, el 15 de septiembre de 2023, adujeron que un grupo de asociados, sin mencionar quienes o identificarlos en el escrito contentivo del amparo constitucional, se constituyen en el Terminal del Municipio Barinas, que presentado las unidades autorizadas, se les informó, -sin especificar quien-, que posterior a reunión en el terminal y los Directivos de Provisionales de la Asociación Civil, que estos últimos habían decidido que no tenían permitido trabajar, que al solicitar copia le fue negado el pedimento, que se debe dirigir a dicha junta, que son los responsables. Dejando constancia el socio Alexis Altuve Pérez con su equipo celular móvil procedió a dejar evidencia de las unidades que identifico.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS EN EL PROCESO EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y en la oportunidad de la audiencia constitucional, siendo la oportunidad de acuerdo a sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, distinguida con el Nro. 07, antes referida, se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:
1) Instrumento contentivo de acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, Protocolizada por ante el registro Públicos de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2018, quedando registrado bajo el Nro. 34, del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio 303 al 312 Fte. y Vto. Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2018.
2) Copia de Acta de Asamblea Nro. 2 de fecha 09 de marzo de 2019 Acta Extraordinaria de la mencionada Asociación Civil para la inclusión de nuevos socios la cual le fue exhibida a la Secretaria de Tribunal para su confortación y posterior certificación. Posteriormente protocolizada en fecha en fecha 04/09/2019, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo tres, Folios del 187 al 190 Fte y Vto, Principal y Duplicado Tercer Trimestre.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio en el que se comprueba quienes integran la asociación Civil, su registro, estatutos sociales por lo que se rige la personalidad jurídica, a través de sus socios.
3) Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decreta medida innominada acordando designar a la Junta Directiva Provisional de la Asociación Civil para realizar las elecciones de los directivos de la asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, acordando además oficiar a los organismos allí mencionados entre ello al Instituto de Transporte Terrestre, Nacional y Regional, con motivo del juico de incumplimiento de contrato social intentada por los ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yediz Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez, y Jefferson Jesús Jurado Montilla aquí accionados y otros ciudadanos contra los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, Víctor Sánchez y María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala y Maricela Rodríguez Sánchez.
4) Copia de sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante el cual declara con lugar la incidencia en virtud del levantamiento de la medida innominada solicitada con motivo del juicio de incumplimiento de estatutos sociales, revoca el auto de fecha 30/02/2023 mediante la cual se levantó la medida innominada y la mantiene la decretada en fecha 21 de julio de 2023.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio en el que se colige que existe por ante los órganos jurisdiccionales causa relativa a dirimir diferencias cuyas pretensiones son confrontadas, por no haber evidentemente acuerdos.
5) Cuerpo de información general de Periódico de fecha 22/09/2023 de declaración de Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes, en su título se lee desmiente señalamiento de ex presidente Alexis Altuve.
Se desecha por tratarse de declaraciones expresadas a la prensa local y a la opinión pública, cuyos hechos deben ser demostrados en el debate probatorio.
6) Copia certificada por la Secretaria a quien le fue exhibida el original del Libro de Acta Constitutiva manuscrita de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes.
7) Copia de Acta Nro. 01 Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 03 de julio de 2018 para la inclusión de nuevos socio, la cual le fue exhibida a la Secretaria de Tribunal para su confortación y posterior certificación.
8) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2021, asamblea convocada para la autorización de la creación de la compañía Interamericana Las Mercedes C.A, la cual le fue exhibida a la Secretaria de Tribunal para su confortación y posterior certificación.
Los tres puntos que preceden al tratarse de una copia del Libro de actas que se corresponde con su original, que fue impugnada por el adversario de acuerdo con el contenido del artículo 1363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, que se corresponde con actuaciones de asambleas de los socios, libre de apremio, en el que deliberan en relación los puntos a tratar previamente convocados.
9) Copia que fue certificada por la Secretaría del Tribunal recurrido libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaro y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivero de Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Méndez Solano, Alberto José Sandia, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Enrique Chávez Lozano, Jefferson Jesús Jurado Montilla, con el carácter de miembros activos de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes. Presentado en fecha 19 de julio de 2022 contentivo de la demanda de incumplimiento de contrato social contenida en el acta Constitutiva de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana de las Mercedes contra los ciudadanos Alexis Altuve Maria Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez, Maricela Rodríguez Sánchez en sus carácter de Presidente Secretaria, Tesorero y Contralor en su orden.
Por tratarse de actuaciones judiciales libradas por funcionarios competentes para ello del acuerdo con el contenido del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las acciones intentadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
10) Instrumento contentivo de Acta Extraordinaria Nro. 01 de la Asociación Civil de fecha 08/07/2018, para tratar inclusión de socios, autorización para trámites legales ante las Instituciones Públicas y Privadas a Nivel de la Asociación, protocolizada en fecha 26/07/2015 por ate el Registro Autónomo de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 19, del Protocolo Primero, tomo cinco, folios 117 al 120 FTe y su Vto. Principal y Duplicado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio en el que se comprueba quienes integran la asociación Civil, su registro, estatutos sociales por lo que se rige la personalidad jurídica, a través de sus socios.
11) Coipa de auto de admisión de fecha 20/07/2022 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda intentada.
Por tratarse de actuaciones judiciales libradas por funcionarios competentes para ello del acuerdo con el contenido del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las acciones intentadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente a la demanda de incumplimiento de contrato, suficientemente descrito en este fallo.
12) Copia de Acta de fecha 04/09/2023, dejando constancia hacer presencia en el Terminal Nuestra Señora del Pilar dl estado Barinas en la Oficina de la A.C de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes para solicitar al derecho al trabajo que desde hace tres años tienen suspendido un grupo de seis personas compuesto con otro grupo de ciudadano (no mencionan quienes son los ciudadanos) que no forman parte de la Asociación Civil, que en fraude procesal, que recurrieron a los diferentes a los ofrecidos a los estatutos de la empresa proceso judicial para obtener medidas cautelares y de esa manera hacerse de la empresa y apartar a sus auténticos miembros todos solventes en la empresa, Suscrita.
13) Acta de fecha 15 de septiembre de 2023 manuscrita en el cual deja constancia los ciudadanos Briceño, Silva, Altuve Márquez, Mosqueda Santiago Altuve Alberto Páez que constituido en el Terminal Nuestra Señora del Pilar en su condición de asociados presentaron la Unidad Control 8 para ser inspeccionada por el INTT, y la Unidad Control 03 sin inspeccionar, que el INTT y la Junta Directiva Provisional en reunión previa, acordaron puntos e hicieron comunicación al INTT donde pueden trabajar, que la notificación reposa en el mencionado Instituto, del terminal, en la que responsabiliza a la Junta Directiva Provisional no permitiendo trabajar, que le solicitaron al representante del Tal Instituto el escrito y lo negó diciendo que se dirigieran a la Junta Directiva Provisional.
De las documentales que preceden, se observa de su contenido y de las actuaciones procesales, que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, y que según los accionantes se corresponden, a las oportunidades en que acudieron al Terminal Nuestra Señora del Pilar, el un grupo de socios, que se presentaron y le informaron que deberían dirigirse a los integrantes de la Junta. Se observa igualmente que del contenido de dichas actas si bien se encuentran suscritas, se omite quien es el funcionario, que les suministra la información.
14) Copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente Signado con el Nro. 485-22 que se tramite por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial con motivo del juico de incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte denominado Ruta Bolivariana Las Mercedes, cursante desde el folio noventa (90) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza.
15) Copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/10/2023, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercida por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Alexis Altuve Pérez, Franco Hugo Escalante Ayala y María Alejandra Tovar Márquez.
16) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/03/2023, mediante la cual declara con lugar la incidencia opuesta, manteniendo la medida innominada decretada por el Tribunal en fecha 21/07/2022.
17) Copias certificadas de actuaciones judiciales que se tramitan por ante el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, entre ellas auto de fecha 02/08/2023, mediante la cuales expresa que la medida innominada se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes tal como fue dictada por el Tribunal en fecha 21/07/2022.Oficio librado por el Tribunal en cuestión en fecha 14/08/2023 librado al Tribunal Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, informado sobre la vigencia de la medida dictada en fecha 21/07/2022.
18) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal mencionado en fecha 09/05/2023 mediante la cual declara con lugar la incidencia opuesta en virtud del levantamiento de la medida innominada solicitada por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, sin lugar la oposición opuesta por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, contra el auto de fecha a30/03/2023 mediante el cual se levantó la medida innominada decretada, y se mantiene la medida decretada en fecha 21/07/2023.
Por tratarse de actuaciones judiciales libradas por funcionarios competentes para ello del acuerdo con el contenido del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las actuaciones judiciales descritas por los accionantes y accionados como antecedentes, y que los mantienen en conflicto, en relación con la dirección de la Asociación Civil.
19) Copia simple de Registro de Operadores de Transporte, FORMATO DT9 a nombre de la Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes, representante José Manuel Andrade Mora, CPS 19-0020, 06-05-2019 AL 06-05-2029,
Se trata de una documental de las requeridas según los trámites administrativos para la prestación del servicio de Transporte públicos de personas, según la Ley de Transporte Terrestres, por lo que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue desvirtuado su verosimilitud, otorgándosele la categoría de documento público 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
20) Copias de oficios librados por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo distinguido con los Nros. 46, 47, 48 dirigidos al Procurador General de la República, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, en su orden.
Merece fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones judiciales del Tribunal competente con ocasión del recurso de nulidad intentado por los accionados
21) Copia simple de escrito dirigido al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Barinas, encabezado por el ciudadano José Manuel Andrade Mora, en la denuncia la supuesta comisión del delito de apropiación indebida al ciudadano Alexis Altuve Pérez, ante la omisión de hacer entrega voluntaria de los libros de la Asociación Civil d Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, sin fecha ni acuse de recibo.
Se trata de un escrito de denuncia por parte de os accionados, por solicitud de los libros llevados por la Asociación Civil, contentivo de acción penal, se relaciona con los antecedentes que preceden a la acción de amparo constitucional intentada.
22) Copia simple de oficio de fecha 19/02/2024 correspondiente a la Boleta de Notificación librada al ciudadano José Manuel Andrade Mora, librado por la abogada Edianna María Díaz Bottargo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Superior encargada de la Depuración Inmediata de casos Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la que desestiman la denuncia formulada en fecha 08/01/2024 contra el ciudadano Alexis Altuve Pérez.
Se trata de un escrito de denuncia por parte de los accionados, por solicitud de los libros llevados por la Asociación Civil, contentivo de acción penal, que precede a la acción constitucional aquí intentada
23) Copia certificada de sentencia por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró con lugar la nulidad interpuesta, declarando la nulidad absoluta de los CPS 19-0020 y Cps-190060 a nombre de la Sociedad mercantil Interamericana Las Mercedes, así como la nulidad de las inscripción registrales, ordenando notificar de la decisión a los organismos allí señalados, declarando la vigencia de los Certificados de Prestación de servicios de Transporte Público de Personas a CPS 1-0020 y CPS 1-0060 otorgadas inicialmente a la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, así como auto que la declara definitivamente firme la decisión de fecha 15/05/2024.
Por tratarse de actuaciones judiciales libradas por funcionarios competentes para ello del acuerdo con el contenido del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar las actuaciones judiciales descritas por los accionantes y accionados como antecedentes, y que los mantienen en conflicto, en relación con la dirección de la Asociación Civil en relación con la sociedad mercantil Interamericana Las Mercedes C.A.
24) Copia simple de orden de inicio de investigación de fecha 03/05/2024 suscrita por la Fiscal Auxiliar Decimo Octavo en Apoyo a la Fiscalía Tercera del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a las actuaciones levadas por ante la mencionada Fiscalía distinguida con el Nro. MP-90111-2022 con ocasión de la apertura por el delito de forjamiento de documento y estafa, constante de seis (006) folios útiles.
Merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para ello relacionado con los hechos que anteceden al caso que nos ocupa, mas no aporta elemento de prueba en razón de denunciado.
25) Copia de escrito dirigido al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Barinas de denuncia contra los ciudadanos Alexis Altuve, Pérez Aurimar Zeily Briceño de Altuve y Víctor Sánchez, con acuse de recibo de fecha 02/05/2022.
Merecer fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para ello relacionado con los hechos que anteceden al caso que nos ocupa, mas no aporta elemento de prueba en razón de denunciado.
26) Copia de libro de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 02 de fecha 09/03/2019, que le fue exhibida a la Secretaria del Tribunal para su certificación y posterior devolución con motivo de la inclusión de nuevos socios.
27) Copia de Libro de actas de Asamblea extraordinaria de fecha 28/09/2021, que le fue exhibida a la Secretaria del Tribunal para su certificación y posterior devolución, para la autorización de los asociados de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes para funcionar conjuntamente con la compañía Interamericana Las Mercedes C.A.
28) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16/02/2020 de la mencionada Asociación Civil, estableciendo como punto único la inclusión de nuevos asociados, presentación del proyecto de modificación parcial, y la elección del Tribunal Disciplinario de la asociación Civil
Los tres particulares que preceden, no fueron impugnadas por el adversario y de su contenido se colige se relacionan con las actuaciones de la Asociación Civil y los Socios que conforman la Asociación Civil, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio en cuanto al hecho material de las declaraciones.
29) Copia de recibo de pago por la cantidad de $ 300 que contiene haber recibido del ciudadano Alexis Altuve Pérez por honorarios profesionales realizados para la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana LAS Mercedes, suscrito firma ilegible abogada Nancy Hernández Delfín.
Si bien fue aportado por los accionados en la audiencia constitucional, de su contenido no emerge prueba alguna con los hechos debatidos y propuestos como constitutivos de la acción de amparo constitucional.
30) Copia de lista de asistencia a asamblea de fecha de Socio de la Asociación Civil Ruta Bolivariana Las Mercedes de fecha 16/02/2020.
Si bien fue aportado por los accionados en la audiencia constitucional, en razón de sus alegatos expuestos de su contenido no emerge prueba alguna con los hechos debatidos y propuestos como constitutivos de la acción de amparo constitucional.
31) Copia de actuación judicial de fecha 24/01/2023 de expediente Nro. 0149-22 que encabeza prueba testimonial de la ciudadana Nancy Marbella Hernández Delfín, para la ratificación de documento.
Se colige que se trata de pruebas evacuadas con motivo del recurso de nulidad intentado por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referido por el accionado en la audiencia, más sin embargo no arroja elemento de prueba alguno en relación con los derechos aquí denunciados.
32) Testimoniales de los ciudadanos Vanesa Carolina Ruiz Caro, Alberto José Sandia, José Gregorio Labrador Avila, Zoraida del Carmen Urbina Pulido, Andreina María Rivero, José Vicente Araujo Uzcategui, Yeferson Jesus Jurado Montilla, Apolinar Jurado Rodríguez, Jose Ponciano Díaz y Zuleima del Valle Salas Meza, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.860.982, 12.464.612, 9.380.291, 12.632402, 15384920, 9.365.042, 19.236.638, 5.027.377, 16.858.268 y 14.434.890 respectivamente. No fueron evacuados.
33) Reproducción contenida en Compac Disck, de su contenido que visualizó quien aquí decide , se desprende que se tratan de video contenido en la plataforma Tik Tok, lo cual se contradice con la forma en que se postulada dicha prueba, pues no consta que el experto designado por el Tribunal haya presentado informe en el que deje constancia que el vídeo tomado en el equipo que se describe en el libelo de la acción constitucional, se corresponda con las tomas y video formado a través de la aplicación que ofrece para su edición del contenido en el equipo celular de uno de los socios ciudadano Alexis Altuve, Sin embargo, si bien dicho medio probatorio no fue impugnado por el adversario, se denota que se visualizan unidades de transporte con el rotulados de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, que describieron con las placas, más sin embargo no consta en autos prueba alguna que demuestre la totalidad de las Unidades de Transporte pertenecientes a los asociados plenamente identificados en las actas respectivas, a los fines de determinar que, dicha unidad de Transporte, no se encuentra en los respectivos registros de controles de la Asociación Civil.
En la acción de amparo constitucional, se limita a constatar si ante la situación jurídica que se alegue, ha sido amenazada o lesionada con motivo de haberse infringido los derechos y garantías constitucionales, sea una infracción real, sin prejuzgar sobre la base jurídica, que reviste en ciertas circunstancias a la acción de amparo constitucional, debiendo basarse, en que debe revisarse en la pretensión de amparo, la existencia de la situación jurídica lesionada, la infracción de los derechos y garantías constitucionales, quien transgrede, es decir el autor de la misma, que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda conocer cuál era antes de la violación o de la amenaza de violación que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata para que se restablezca, ya que de no ser así el daño se haría irreparable, siendo la inmediatez una de las características del amparo constitucional que se encuentra relacionada con la magnitud de la lesión, debiendo señalarse en que consiste la amenaza o la lesión de manera que el Juez pueda ponderar si puede o no restituir la situación jurídica que se describe producto de la transgresión de los derechos y garantías invocados como infringidos.
Ha sido criterio reiterado que cuando se alega que la acción de amparo constitucional es el único medio eficaz para remediar la situación infringida, debe además el accionante, poner en evidencia las razones por las cuales utilizó el amparo, con el fin de llevar a que el Tribunal que conozca que el es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva.
Siendo así las cosas, tenemos que con el material probatorio aportado por las partes, no se encuentra demostrado los hechos aducidos por los accionantes, cuando señalaron que los ciudadanos integrante de la Junta Directiva Provisional se trasladaron después de haber operado la restitución de las medidas decretadas por el Tribunal de Municipio Antonio José de Sucre a saber el 09 de mayo de 2023, que les prohibieron incorporar sus vehículos, signados como control 01 y Control 34, lo que evidentemente excede los seis meses; tomando en consideración cuando relatan que se trasladaron al terminal de pasajeros, una vez restituida las medidas.
De igual manera, sólo trataron de manera referencial por la información que dicen haberle suministrado el o los funcionario del Instituto de Transporte de Tránsito Terrestre así como la representación del Terminal de Pasajeros Nuestra Señora del Pilar, cuando se trasladaron, y es en fecha 04/09/2023 y 15/09/2023, que dada la información suministrada por el Señor Cheddar ,que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre responsabiliza a la Junta Directiva Provisional, de no permitirle la inclusión de sus vehículos, que se encontraban según sus dichos debidamente autorizados, que levantan actas dejando constancia de ello. Al levantar las actas de fecha 04/09/2023 y 15/09/2023, lo que va en contra del principio alteridad de la prueba, que consiste en que no se puede elaborar su propia prueba. De las formas DT9 se desprende que no se encuentra incluido los nombres de los aquí accionantes asociados, tomando en consideración el artículo 104 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre corresponde con el instrumento que las autoridades administrativas.
Es de destacar, que cursa a los autos en la segunda pieza, escrito presentado en el momento de la audiencia constitucional en el que manifiesta ratificar el escrito conteíto del amparo constitucional, así como todo el material probatorio que acompañó al mismo, alegando que:
El Tribunal de Municipio se extralimitó en su competencia al admitir una acción y en consecuencia una cautelar que abiertamente violaba procedimientos ordinarios desarrollados por los propios estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro Ruta Bolivariana Las Mercedes, que no se justificaba que señalar que el presidente para ese momento no hacia un llamado a la asamblea de miembros, cuando podría ser convocada por el porcentaje de miembros a que hace referencia la misma, que todo ello para hacerse inconstitucionalmente de la empresa intermedio de cautelares constituyendo un típico caso de fraude procesal.
Sobre este particular se hacen las siguientes consideraciones: Lo antes transcrito evidencia que propone en la etapa de la audiencia constitucional argumentos adicional a lo pretendido en el libelo que contiene la acción de amparo constitucional, al señalar que el Tribunal de Municipio se extralimitó en su competencia al admitir una acción y en consecuencia la cautelar violando procedimientos ordinario. Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que en modo alguno la pretensión la ejerció contra dicho Tribunal, porque de ser asi, se hacía necesario entonces la conformación el litis consorcio pasivo necesario con los accionados, cuestión esta que no fue planteada. Más sin embargo, no puede pasar inadvertido, esta Juzgadora, lo concerniente a haber considerado ordenar la convocatoria de la asamblea, sin haber establecido la relación jurídico sustancial, en relación a que la acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra las decisiones del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, ni se encuentra conociendo del asunto con motivo de recurso o reclamo alguno, procediendo de tal manera a actuar fuera de la esfera de su competencia, por no haber sido sometido a su consideración a través de los mecanismos judiciales establecido para ello el juicio de incumplimiento de contrato de los estatutos sociales, que se ventila por ante el mencionado Tribunal.
Es de destacar que la Junta Provisional de la asociación Civil, actúa por delegación del Tribunal antes referido con ocasión de las tantas veces medidas cautelares innominadas decretadas, en este sentido es propicio mencionar que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva. El juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso. Es por ello que los jueces de hoy apoyados en las nuevas normas y con criterios de avanzadas, podrán apegarse a un estado de justicia haciendo un estudio y una valoración de la cautelar innominada que se impondrá a alguna de las partes, tratando de que ninguna de ellas se vea afectada por dicha medida. Como de igual manera se estableció en el texto de este fallo las sentencias en materia cautelar no causan cosa juzgada y las misma puede ser revisadas por el Juez de Oficio o a petición de parte,
Por otra parte; en cuanto al alegato de hacerse inconstitucionalmente de la empresa, por medio de las cautelares -estamos tratando el caso de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes- constituyendo un caso típico de fraude procesal, resulta oportuno referir que dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de ampro no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesales y que sí existen excepciones, pero sólo cuando en el mismo procedimiento resulte notorio por violaciones a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.)en los siguientes términos:
“Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”
Al respecto, la referida Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la sentencia N° 1703 del 20 de agosto de 2004, Caso: Náutica Profesional C.A., en la que se dispuso que:
“...El reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 200, caso Intana C.A.)
Se colige de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, que pretender el fraude procesal para desmontarlo, no es admisible a través de la vía de amparo constitucional, por pedir un fraude procesal en un juicio que aparenta legalidad se requiere de un lapso probatorio amplio, debiendo intentarlo de manera autónoma; Y asi se decide.
Continuo alegando que, en las actas levantadas se demostró la situación de proceder a desconocer la condición de socios o miembros de la asociación con el criterio absolutamente errado y arbitrario, y que los mismos perdían su condición de miembros por violación de deberes, que en las actas certificadas de la asociación no se hace exclusión alguna de miembros, que en septiembre de 2023 al disponer de sus cupos no se les permitió la incorporación, aduciendo que los accionantes no eran miembros de la asociación, incorporando vehículos pertenecientes a terceros con la utilización indebida de sus cupos, olvidando que la certificación Para Prestación de Servicio fue otorgada a la Asociación. Rechazo los alegatos y pruebas presentadas por los agraviantes, refirió en cuanto a la acción de nulidad levada por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Estado Barinas, que estuvo destinado el juico a la nulidad de los certificados a la Sociedad Mercantil Interamericana C.A., y que retornaron por mandato de la sentencia a la Asociación Civil., alego que el proceso se llevó a espalda de los representantes legales de la empresa, que no fueron citados, notificadas, vulnerando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno. En cuanto a las imputaciones por ante el Ministerio Público, que ejercerán acciones para desarticular, alegato este irrelevante para decidir el presente amparo.
Ahora bien, siendo que con el material probatorio, no quedó demostrado lo aseverado como denuncia constitucional, que se centra en lo que les fue informado a través de los funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre y la Gerencia del Terminal, en el sentido de que la Junta Directiva Provisional, no les permitió la inclusión de sus vehículos debidamente autorizados po el Instituto Rector en la materia, y haber sido otorgado sus cupos a terceros, así como en la audiencia constitucional, dado que el debate se centró por los intervinientes en los antecedentes y sobre el juicio que se tramite por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial en el asunto distinguido con el Nro. 485-22, pretendiendo resolver mediante esta vía de amparo constitucional, la situación que se tramite ante el órgano jurisdiccional en comento, por su desacuerdo en cuano a las medidas innominada y el tiempo transcurrido como fue expuesto para lograr trabar a litis. Adujeron solo hechos referenciales, que las informaciones que conllevaron se hayan traslado al terminal de pasajeros con el objeto de notificar al Gerente, y representante del Instituto en referencia, cuando existe en la sentencia que los declara como tal Junta Provisional, la orden de la notificación a dichos organismo y los demás órganos superiores concerniente a la actividad del Transporte Terrestre de personas, así como a nivel Nacional, como se desprende de la decisión del fecha 09/03/2023, que menciona mantener la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022, ambas dictadas por el Tribunal de Municipio y Ejecutor tantas veces aludido.
Acreditados están los accionados y accionantes de su condición de miembros de la asociación civil, que les ha permitido ejercer su personalidad jurídica como se desprende de las actas que cursan en autos y que fueron analizado por quien aquí decide. Por lo que en modo alguno se encuentra violentado el derecho a la libre asociación establecido en los artículos 52 de la Constitución. En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, el mismo no concierne al trámite en cuanto a su condición de miembro de la asociación civil, en el procedimiento administrativo o judicial. El ejercicio de la libertad económica se patentiza, no existe prohibición alguna en el sentido de ejercer la actividad económica de su preferencia a través de la seguridad que debe ofrecer el Estado a través de la implementación de las políticas públicas en resguardo de la empresa privada, la iniciativa y el comercio. En cuanto al derecho económico de la labor solidaria, quien aquí decide encentra que siendo uno de los derechos sociales, se reconoce la actividad asociativa, como generador de bienestar social, y el derecho que tiene oda persona de asociarse con fines lícito, derecho este que no ha sido conculcado. El derecho a trabajo conlleva al ciudadano a desplegar una serie de actividades que se le procuren, el bienestar y la integridad al ciudadano, considerado un derecho neutro, es el Estado el que debe procurar crear las medidas para el control y las condiciones del desarrollo de las mismas.El derecho de asociación se verifica en la posibilidad de estar reconocido como persona jurídica, al manifestar la voluntad de confluir el acuerdo para perseguir un objetivo común de las personas naturales a través de las personas jurídicas creadas para tal fin, no por ello en los momentos de desacuerdo y diferencias, se ha de establecer, que dicho derecho se encuentra violentad, como en el caso de autos. El derecho de igual y no discriminación que menciona los accionantes en su escrito, se corresponde con el valor del ciudadano en consonancia con el derecho subjetivo, y la obligación de los poderes públicos de la no descremación en los sistemas jurídicos desde el aspecto de la libertad, dentro del orden público de las limitaciones como término del derecho del respeto de los demás ciudadanos, por lo que se considera que dicho derecho no ha sido vulnerado; y asi se decide.
Al no existir elementos de convicción en relación a la información suministrada por los funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre y Gerente del Terminal, que no se incorporó sus dichos a esta acción de amparo constitucional, a través de la prueba de informes a fin de comprobar los dichos de los accionantes, resulta forzoso declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y su extenso en fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercida por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durpan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.074 en su carácter de apoderado judicial de los accionados contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, y su extenso el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del amparo constitucional intentado por los ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nro. 11.373.507 y 10.556.202 en su orden en su carácter de miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 303 al 312 principal y duplicado, segundo trimestre del año 2018 contra los ciudadanos José Manuel Andrade Mora, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra y José Aníbal Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas den identidad Nos. 9.387.590, 4.849.989 y 13.366.692 en su orden en su condición de Presidente Tesorero y Secretario respectivamente de la Junta Provisional de la Asociación Civil antes mencionada.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024 en la audiencia constitucional, así como el extenso de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024 de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos por los ciudadanos Víctor Sánchez y Gabriel Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nro. 11.373.507 y 10.556.202 en su orden, en su condición de miembros de la Asociación Civil de Transporte Ruta Bolivariana Las Mercedes.
CUARTO: Si bien la decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal ordena notificar mediante llamada telefónica y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal Superior Primero
QUINTO: No se hace imposición de multas de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente acción constitucional no es temeraria.
SÉXTO: Se ordena librar oficio notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria ;
Sthefany Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró l anterior decisión, Conste.
La Secretaria ;
Sthefany Arias Mendoza.
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