REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 05 de agosto de 2.024
214º y 165º
ASUNTO : EP21-R-2024-000021.
Sent. 044-2024.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.194.851.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Campo La Mesa, calle Araguaney casa número Nro. 19-A Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.404.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796.
MOTIVO: (APELACION ) Medidas Preventivas en Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, por la abogada en ejercicio Diana Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Secuestro y Medida Innominada sobre los bienes muebles identificados en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 09/10/2023; dictada en la tramitación del juicio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana, Tibayde Trinidad Yánez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.194.851, en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072, actuando como tercera interviniente la ciudadana Keila Karina González Ojeda. Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.289.677, que se sustancia en el asunto Nº EP21-V-2023-000068 con cuaderno de medidas Nº EH21-X-2023-000021, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En fecha 05 de abril de 2024, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 09 de Abril de 2024, presenta escrito de Informes la abogada en ejercicio Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada agregándose a los autos el 12/04/2024. En fecha 25 de abril de 2024, se dicta auto, vencido el lapso para presentar informes en el juicio y se apertura el lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se venció el lapso de observaciones a los informes, fijándose en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, por auto de fecha 15/07/2024,
DE LA RECURRIDA
Riela a del folio doscientos siete (207) al doscientos trece (213) -y sus respectivos vueltos- de las actuaciones de la pieza prinicipal, la sentencia recurrida, la cual dictare el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 2024, en la cual se expresaron entre otras :
… Omissis…
Ahora bien 09 de octubre de 2023 este tribunal dicta sentencia interlocutoria, decretando las siguientes medidas:
“…MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Una casa ubicada en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney. Casa N 18-A, Barinas Estado Barinas; tal y como consta en documento número 288.2013.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora Abg. Ymaru Coromoto Polanco Salazar, registrado Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas; cursante a los folios 158 al 160, del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado.
MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Vehículo camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38; Color: Amarillo; Año: 2008, Placa: A57CI2K, Serial Motor: F3BE0681*5004007*; perteneciente al ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente. 2.-: Máquina, Tipo: Motoniveladora; marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color: Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- Nro V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera , del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013,anotyado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.
MEDIDA INNOMINADA sobre la Empresa Mercantil “BLOQUERA 3000” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 3. Tomo -1-A Mercantil I, número de expediente 295-8476. En el sentido de que ninguno de los socios podrá realizar modificación o venta de las acciones que conforman la empresa en cuestión, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente al Registro Mercantil Primero del Municipio y Estado Barinas. Líbrese Oficio.
En fecha 10 de octubre del año 2023, Se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución, y esa misma fecha se libraron oficios…”.
En fecha 13 de octubre del año 2023, en diligencia presentada por la abogada en ejercicio ZORAIDA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, antes identificada mediante la cual, consigna tres (03) juegos de copias para ser debidamente certificadas, asimismo en esa misma fecha en diligencia presentada por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS Apela al decreto de medidas y se opone a las mismas.
En fecha 16 de octubre del año 2023, la Alguacil: Keila Yojathan Becerra Pernia, Consigno Oficios Nº EH21OFO2023000341, dirigido al Registro Mercantil Primero del municipio Barinas estado Barinas, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Mirabal en fecha 13-10-2023 y EH21OFO2023000340, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas debidamente firmada por la ciudadana Zoraida Díaz en fecha 13-10-2023.
En fecha 18 de octubre del año 2023, se dictó auto mediante el cual se OYE apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del código Civil. Interpuesta por la abogada en ejercicio Diana López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de enero del año 2024, Se recibió expediente del Tribunal superior primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 01 de febrero del año 2024, se dictó auto dando por recibido el cuaderno separado de medidas proveniente del Tribunal Superior Primero con motivo de la apelación interpuesta; posteriormente inserto al folio (177) de la presente causa, se dictó auto en el cual se ordena aperturar la oposición de conformidad con el 602 del Código de Procedimiento Civil de (08) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos en la presente incidencia.
En fecha 01 de febrero del año 2024, mediante diligencia suscrita por el apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, ya identificados, solicita se paralice la ejecución de medidas impuestas en la Empresa Mercantil Bloquera Barinas3000 C.A y el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, y se levante la prohibición de enajenar y gravar de la vivienda ubicada en la urbanización campo móvil de esta ciudad de Barinas.
En fecha 05 de febrero del año 2024, se libròn boleta de notificación Nº EH21BOL2024000070 al ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, Boleta de Notificación Nº EH21BOL2024000069 a la ciudadana: Tibayde Trinidad Yanez Navas y el día 06/02/2024 se librò boleta de notificación Nº H21BOL2024000073.
En fecha 08 de febrero del año 2024, se dejó constancia, que se procedió a practicar llamada telefónica a la abogada en ejercicio Diana López, apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, ya identificados parte demandada en el presente asunto al número de teléfono: 0414-5674380, que este tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil de ocho (08) días de despacho una vez conste en autos la última notificación practicada. asimismo en esta misma fecha se procedió a practicar llamada telefónica a la abogada en ejercicio Zoraida Paredes apoderada judicial de la ciudadana Tibayde Trinidad Yanez Navas, e igualmente se practicó llamada telefónica a la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez apoderada judicial de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, todos identificados en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de febrero del año 2024, en escrito presentado por la abogada en ejercicio DIANA LOPEZ, venezolana, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, ambos identificados, mediante la cual presenta ARTICULACION PROBATORIA, y sus anexos en los siguientes términos:
ARTICULACIÓN PROBATORIA PARTE DEMANDADA
• “…DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre una casa ubicada en el sector campo la mesa calle araguaney casa Nº 18-A de esta ciudad de Barinas, y como consta en documento Nº 288.2013.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrada bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora abg. Imaru Coromoto Polanco Salazar, registrado en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios del 58 al 60 del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS. Ciudadana Juez, la parte demandante hace observaciones que resultan incorrectas y falsas dado que, no se pueden fundar en suposiciones o hipótesis, sino en los hechos, por ende, en los hechos que señala la parte actora NO concuerdan con la realidad, puesto que no existen ni existirán, dado que mi representado posee sus bienes íntegros y no los ha dilapidado ni derrochado, como pretende hacer creer la parte demandante al Tribunal…”.
“… Sin embargo, puedo probar a este Tribunal, que la parte actora si ha querido mal informar a través de presunciones, mentiras y engaños, pretendiendo hacer ver la intención de mi mandante al fijar posición que el mismo, ha intentado vender sus propiedades.
Por ello, RATIFICO, manifestó y expreso a través de esta articulación probatoria, que los bienes propiedad de mi mandante se encuentran Íntegros, visibles y palmarios…”
• “…DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Vehículo tipo camión chuto marca Iveco color amarillo año 2008, considerado como un vehículo de carga, exclusivamente de trabajo pesado, en donde se encuentra trabajando y generando ingresos permanentes y estables que contribuyen al crecimiento, productividad y desarrollo del entorno social, ya que está destinado al servicio de transporte pesado. Lo cual puedo demostrar a través, de la constancia suscrita por el ciudadano EDGAR GUSTAVO MONTILVA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.229.496, en su condición de propietario de la empresa mercantil FERRETERIA Y BLOQUERA MEGA CONSTRUCCIONES CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, y con Rif J-40514299-5, en el cual dicho vehículo, presta servicios de TRANSPORTE a esa Empresa haciendo fletes de carga pesada permanentemente al centro del país, generando fuente de trabajo no sólo al propietario sino también al chofer y a la mencionada Compañía, de este modo que, es un vehículo que genera fuente de trabajo e ingresos, que se encuentra debidamente operativa no solamente en mecánica sino también legalmente por cuanto tiene su respectiva documentación al día…”
“…Maquina tipo motoniveladora, marca Caterpillar modelo 140-G, vehículo de carga destinado al trabajo y productividad de mi representado, así como también de terceros que requieren del servicio de la maquinaria en cuestión, ya que en la actualidad y como ha sido siempre el referido vehículo es alquilado a ingenieros o constructoras que soliciten el servicio de la máquina, por ser una maquina especial de carga pesada destinada única y exclusivamente a la construcción autopropulsada que se vale de una larga cuchilla metálica ubicada en su tren delantero para, como su nombre lo indica, nivelar terrenos, ya que en su eje delantero tiene escarificadores, que se asemejan a un rastrillo por sus dientes, que sirven para romper terrenos duros. Cabe destacar, que la inoperatividad de esta máquina le causa un daño o le genera perjuicios en términos incalculables, visto que ambos vehículos se encuentran en desarrollo y productividad, con los que realiza operaciones comerciales de utilidad a mi representado Ciudadana Juez, acompaño a los efectos de probar la operatividad, productividad y utilidad de la maquina señalada, Constancia de Prestación de servicios suscrita por el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.405331, de este domicilio con número telefónico 0414-5196481, quien tiene en estos momentos la maquina a su disposición por encontrarse realizando labores inherentes a su naturaleza. Paralizar este vehículo no solo generaría gran pérdida económica a mi mandante, sino también, a familias que se benefician, ya que, para la operatividad de la misma se requiere un maquinista especializado en vehículos de carga pesada a quien en este momento se tiene la contratación de uno, por parte del ingeniero mencionado, Así como también, generaría la paralización de la obra que realiza el referido ingeniero. Es de resaltar ciudadana Juez, que no constan suficientes elementos que conlleven al secuestro de las alusivas maquinarias, ya que, las mismas se encuentran bajo la potestad, dominio y posesión de mi representado ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, y que en ningún momento ha sido generada una idea de vender, ceder o traspasar dichos vehículos ni ninguna otra propiedad que le corresponda…”
• “…MEDIDA INNOMINADA EN LA EMPRESA MERCANTIL
Dictada una medida de prohibición de venta de acciones o prohibición de modificación en la empresa mercantil Bloquera Barinas 3000 CA. Donde ninguna de los socios podrán realizar ninguna modificación en sus estatutos. Ciudadana juez, antes de señalar los motivos de hecho y de derecho que nos llevaron a realizar la publicación en el cartel de las ventas de las acciones de la empresa mercantil Bloquera Barinas 3000 C.A, es necesario, hacer de su conocimiento ciertos rasgos que son de suma importancia, en primer lugar, la referida empresa mercantil, era una compañía muy próspera abundante en comercialización en productos de su naturaleza, sin embargo, a raíz de la situación presentada por la parte actora ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, quien se no solo se apropió de las instalaciones, manejo y operatividad de la compañía aun teniendo ella la representación del 25% de las acciones y mi representado el 75% de las acciones que representan el capital social como lo establece el documento constitutivo, el cual acompaño copia simple en este acto. La referida ciudadana, ha mantenido bajo su poder toda la operatividad del funcionamiento de la empresa al punto que hasta la oficina permanece cerrada con llave sin acceso a mi representado. Aunado a esta situación, la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, formuló denuncia ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, quien le otorgó medida de protección a la referida ciudadana, la cual aprovechó para apropiarse de la totalidad de la empresa e impedir el buen funcionamiento de la compañía, situación está ciudadana Juez, que llevo a mi mandante a tomar la decisión de vender, liquidar o disolver anticipadamente la empresa. Por ello, para cumplir con lo establecido en la norma del Código de Comercio se realizaron dos publicaciones por el periódico regional, ya que, por vía personal fue imposible la presencia de la accionista a las asambleas que fue convocada, acompaño copia de la notificación que se le realizo a través del Ipostel a los efectos que compareciera a la asamblea extraordinaria, para solventar la situación de la empresa a la cual nunca acudió, sin embargo, por tener quórum y representar el cincuenta más uno del capital social se realizaron dos asambleas las cuales se cumplió con lo establecido en la norma, Ciudadana Juez, en ningún momento la intención es menoscabar, perjudicar o afectar los intereses personales ni económicos de la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, mas por el contrario, la pretensión de la liquidación de la empresa es el buen uso del dinero invertido en la misma, por cuanto a raíz, de esa situación, lejos de ayudar a generado la paralización total y absoluta de la empresa como tal, ya que, al no poder mi mandante realizar ninguna actividad económica, la empresa no puede permanecer activa, ya que solo estaría un solo socio y la de menor número de acciones, lo que nos llevaría a una desproporcionalidad de derechos y obligaciones en la referida empresa. En la actualidad, la misma se encuentra paralizada e inactiva financieramente a raíz de la medida acordada por este Tribunal, ya que es imposible realizar ninguna labor entre los socios por existir, primero la medida de protección del Ministerio Publico y segundo la medida innominada realizada por esta Instancia...”
• “…De lo fundamentado en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a esta Instancia sirva suspender las medidas decretadas por esta Instancia, a los efectos se permita la tranquila operatividad en primer lugar de las maquinarias que son equipos demostrados de trabajo permanente, así como la empresa mercantil, que se requiere para el ofrecimiento del servicio inherente a su naturaleza, las viviendas que ha sido posesionadas en su totalidad por la parte actora. Pido TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, así como la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AI DERECHO AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD que contienen los artículos 87 y 115 Constitucional ya que la sentencia ha violado tales principios de nuestra constitución, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la solicitud cautelar no se condice con la pretensión de la demanda, lo que en puridad de derecho significa un vicio del razonamiento que Mixán Mass, denomina vicio del razonamiento: "saltus in concludendo", que es una forma de resolver sin motivación. De igual manera, pido sean valoradas, tomadas y sustanciadas las pruebas ofrecidas con que acompaño el presente escrito. Pido se REPONGAN los bienes objetos de las medidas cautelares a su estado de disponibilidad y oficio de acuerdo a su naturaleza, y así mismo se oficie a los distintos órganos públicos
Dicho escrito Será analizado posteriormente en el texto de esta Decisión.
En cuanto a los instrumentos acompañados por la parte demanda con el escrito anterior, se observa que por ser la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del camión Iveco, de las características allí explanadas, y por cuanto el mismo fue expedido por Instituto Nacional de Transporte (INNTT), así como el documento Notariado de compra Venta de Una Motoniveladora, con las características allí especificadas, y por cuanto dichos documentos públicos, cursante a los folios 190 al 193 ambos folios inclusive del cuaderno de medidas, no fueron impugnados, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido. Y Así se decide.
Asimismo en cuanto a los instrumentos cursantes a los folios 194 y 195 ambos folios inclusive, constancias en Original expedidas por Empresas Mercantiles allí señaladas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido. Y Así se decide.
En cuanto al Instrumento contentivo del Registro de Comercio Bloquera Barinas 3000 C.A. promovido en copia simple, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido. Y Así se decide.
En cuanto al Instrumento de Boleta de Notificación al ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez, expedido por la Fiscalía del Ministerio Publico, Dirección para Defensa de la Mujer, promovido en copia simple y por cuanto el mismo no fue impugnado a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido. Y Así se decide.
En fecha 23 de febrero del año 2024, se ha recibido escrito de Negando y Rechazando presentada por la abogada en ejercicio LISBETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.789 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, estando dentro de la oportunidad legal en la articulación probatoria de la incidencia lo hace en los siguientes términos
ESCRITO DE ARTICULACION PROBATRIA PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
Rechaza, niega y contradice, los alegatos por la representación de la parte demandada Jorge Luis Gutiérrez Arias, en cuanto al levantamiento de las medidas y solicito se ratifiquen las medidas precautelativas impuestas por este despacho, en la oportunidad legal para prevenir que la pretensión en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria mientras dure el proceso, puede quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) máxime cuando existe un temor fundado de que el ciudadano demandado está vendiendo los bienes habidos en la unión concubinaria para irse del país, pudiendo causarle una lesión grave o de difícil reparación al derecho que le asiste a la demandante. Así las cosas ratifica las medidas de secuestro ( fumus boni iuris) que es el derecho subjetivo y absoluto de la universalidad de bienes que posee el demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, con la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS.
Ratifico las pruebas documentales referida a los bienes habidos en la unión concubinaria que consigne en su oportunidad y que constan en el expediente principal EP21-v-2023-68, inserto a los folios del 52 al 74 del 83 al folio 99 y de los folios125 al 154 que sirvieron de fundamento y sustento para la imposición de las medidas cautelares que fueron declaradas y solicito se mantengan las mismas.
De conformidad con el articulo 599 ordinal 3º del código de procedimiento civil invocando al poder cautelar general que tiene el juez o jueza pido muy respetosamente a este tribunal mantenga las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretadas por ese digno tribunal.
Dicho escrito Será analizado posteriormente en el texto de esta
Decisión. Y ASI S DECIDE.
En fecha 23 de febrero del año 2024, se dictó auto agregando pruebas aportadas por la parte actora en la presente incidencia aperturada por este tribunal de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, asimismo en esta misma fecha por auto de este tribunal agrega las pruebas aportadas por la abogada en ejercicio Lisbeth Ramos Sánchez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.420, en la incidencia de oposición aperturada por este tribunal de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil,
Inserto al folio 206 de la presente causa del cuaderno de medida.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21/02/2024 y 23/04/2024, por los abogados en ejercicios Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.072, y escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lisbeth Ramos Sánchez inscrita Lisbeth Ramos Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420 representante de la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.851, y por cuanto dichas pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN la misma cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva correspondiente. (DICHAS PRUEBAS YA FUERON VALORADAS ANTERIORMENTE).
CONSDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal para decidir Observa: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos de los argumentos esgrimidos por la parte representación der la parte demandada abogada Diana López, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, anteriormente identificados, y que la misma fundamenta la oposición formulada, se colige de manera clara que la misma versa sobre la oposición a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2023 este tribunal dicta sentencia interlocutoria, decretando las siguientes medidas:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Una casa ubicada en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney. Casa N 18-A, Barinas Estado Barinas; tal y como consta en documento número 288.2013.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora Abg. Ymaru Coromoto Polanco Salazar, registrado Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas; cursante a los folios 158 al 160, del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado.
MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Vehículo camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38; Color: Amarillo; Año: 2008, Placa: A57CI2K, Serial Motor: F3BE0681*5004007*; perteneciente al ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente. 2.-: Máquina, Tipo: Motoniveladora; marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color: Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- Nro V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera , del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013,anotyado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.
MEDIDA INNOMINADA sobre la Empresa Mercantil “BLOQUERA 3000” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 3. Tomo -1-A Mercantil I, número de expediente 295-8476. En el sentido de que ninguno de los socios podrá realizar modificación o venta de las acciones que conforman la empresa en cuestión, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente al Registro Mercantil Primero del Municipio y Estado Barinas.
Del estudio efectuado al escrito de oposición a la medidas antes señaladas, la parte opositora en su escrito de oposición, así como en el escrito de las pruebas de la referida incidencia, y de la documentación consignada, estima esta sentenciadora, que la parte opositora se limitó a esgrimir argumentos y defensas dirigidas a enervar el fondo la pretensión intentada en contra de su presentada, que dichos bienes son propiedad de su representado, y que dichas medidas le causan un daño por ser dicho ciudadano el propietario de los mismos, y que con el decreto de dichas medidas estaría dando una opinión por adelantada sobre las resultas del juicio ya que aún no se ha probado la cualidad de concubina de la parte demandante ciudadana: Tibayde Trinidad Sánchez., que las maquinarias son equipos demostrados de trabajo permanente y que la empresas Mercantil, se requiere para el ofrecimiento del servicio, inherente a su naturaleza, y que la vivienda ha posesionada por la parte actora, que nunca ha tenido la intención de vender sus bienes, que la solicitud cautelar no se condice con la pretensión de la demanda, que las medidas fueron decretadas sin motivación alguna.
En este sentido Cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia, del decreto de las medidas solicitadas.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha señalado:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)
En este mismo orden de ideas se observa que la medidas aquí decretadas y sobre las cuales hacen oposición a las mimas, evidenciándose que las mimas versan sobre la demanda Reconocimiento de Unión concubinaria, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, es importante señalar el criterio Vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este alto tribunal en sentencia Nro 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente Nro 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio Vinculante:
“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. Ajuicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad, en coso de ser declarada con lugar la demanda antes indicada. Y así se decide.
Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo de demanda, y a los solos efectos de la presentes Medidas, observa esta Juzgadora que la última titularidad del derecho de las propiedades se hallan en manos del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, parte demandada en la presente causa, condición que por demás involucra el patrimonio de la comunidad concubinaria, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, y que en base a la disponibilidad que tiene sobre los mismos, y aunado a los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente, y particularmente del ejemplar del periódico “El Diario de los Llanos” de esta localidad, en fechas 07/09/2023, página 5 y 14/09/2023, mediante el cual la parte demandante dichas publicaciones pone en vente varios de los bienes inmuebles, pudiera enajenar los mismos haciendo una cadena de propietarios que haría nugatorio el derecho, si lo llegase a tener la parte demandante, Por lo que considera este Tribunal que el Periculum in mora se encuentra dado, Y así se decide.
De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar las Medidas Cautelares anteriormente señaladas, decretadas en el presente juicio, alegando cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada a esta Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de Secuestro y Innominada, sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados, por lo que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las Consideraciones anteriormente expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Circuito Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar agravar, Media Preventiva de Secuestro, y Medida Innominada, sobre los bienes Inmuebles suficientemente identificados en la sentencia Interlocutoria de medidas dictada por este tribunal en fecha 09/10/2023.
SEGUNDO: Se ratificó las medidas cautelares decretadas, y como consecuencia, se ratifica la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de Octubre del 2023, cursante a los folios 126 al 128, ambos folios inclusive del cuaderno de medidas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la Resolución de Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022 y la sentencia de carácter vinculante Nº 386 de fecha 12/08/2022 ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fechas 12 Y 19 de marzo del 2024, la abogada en ejercicio Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2023, mediante la cual ratifica medidas cautelares sobre bienes propiedad de su representado, expresando lo siguiente:
“…A todas luces SE interpone el presente medio impugnatorio RECURSO DE APELACION, dispuesto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, así como de cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos. Al Juzgado, solicito conceder la apelación interpuesta para efecto que se revoque o se anule la sentencia recurrida y se resuelva declarando la elevación de la apelación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar, advierte esta juzgadora que la parte demandante solicita en el presente caso, contentivo de la acción merodeclarativoa de unión estable de hecho que manifiesta haber existido entre su persona y el demandado desde 22 de mayo de 1994 hasta el 28 de abril de 2021, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2023, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: i) Una casa en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney, Casa Nro. 18-A, según documento número 288.2023.1.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, ii) un terreno ubicado en el Sector La arenosa, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N| 2012.4699, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N| 288.5.2.11.7679, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. iii) un lote de terreno, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, según documento número 288.2016.4.5580 de fecha 14 de diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 288.5.2.11.64144y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, iv) una bloquera ubicada en el Sector La arenosa de la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas con el nombre de Bloquera Barinas 3000 CX.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número 3, Tomo 1-AS Mercantil I, numero del expediente 295-8476, v) una casa ubicada en la avenida Los Llanos Conjunto residencial Los Ángeles Apartamento N| A-PB-02 Edificio A, planta baja, Barinas Estado Barinas, según documento Nro. 288.2021.4.1070 de fecha 25 de noviembre del año 2021n debidamente inscrita bajo el número 288.5.2.11.2235 correspondiente al folio real del año 2021 del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, vi) Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias identificado con el número 288.2022.2.197, inscrito con el numero 34 el cual se encuentra inscrito bajo el Nro. 34, folio 68, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2022 del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, que debido a las acciones realizadas por el demandado, le causan un gravamen existiendo peligro actual e inminente que durante la ejecución de los actos procesales en la demanda que mientras se demuestre y se declare con lugar existe la posibilidad del que el demandado pueda realizar cualquier acto de disposición.
Mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas ordenado aperturar en fecha 18/07/2023 la representación judicial de la parte actora ratifica, el pedimento de las medidas cautelares peticionadas ut supra, adicionando escrito mediante el cual identifica tres vehículos ratificando medida de secuestro con el fin de que no quede ilusoria la pretensión al momento de la partición de los bienes que afirma haber adquirido durante la comunidad, por cuanto el demandado que dilapida los bienes, escrito que cursa al folio noventa y tres (93) del presente expediente. Dichos vehículos que describe a continuación responden a las siguientes características:
Camión, tipo Estacas Marca Internacional modelo 1850, color amarillo, año 1978, placa 35JEAG serial de motor 3C5V41101,.Aunteicado or ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 06 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados po r esa Notaria.
Camión, tipo Chuto, Marca Iveco, Modelo 1850, color amarillo, año 2008, placa A57C12K, serial de Motor F3BE0681*5004007*, según certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/09/2016 Nro. 160103253903.
Máquina, tipo Motoniveladora, Marca Caterpillar, modelo 140-G, sin color, del año, sin placa, Serial de Motor 72V2006, adquirido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2023 inserta al folio ciento ocho (108), la abogada Diana López, apoderada del demandado, se opone formalmente a las solicitudes enunciadas por la parte actora en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro, alegando que carecen de fundamento.
Mediante escrito presentado el 19/09/2023 por la parte actora, mediante al cual solicita se decrete una Medida Innominada de manera urgente, con el fin de que no se realice ninguna modificación en lo que respecta a la sociedad mercantil Bloquera Barinas C.A, se encontraba convocando a una Asamblea Extraordinaria en propuesta de disolución anticipada y modificación estatutaria hasta el tanto el Tribunal no dicte fallo correspondiente de la Unión Estable de hecho.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, la parte actora ratifico la solicitud de medidas de Prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, establecidas en el artículo 588 ordinal 3º y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron solicitadas en fecha 12-07-2023 y 17-07-2023, en fecha 20 de septiembre se dictó auto ordenando agregar a los autos dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha veintidós de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandada abogada Diana López, alega que su representación se OPONE FORMALMENTE a la solicitudes realizadas por la parte actora. Mediante auto de fecha 25/09/2023, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 09 de octubre de 2023 se dictó sentencia el Tribunal recurrido decretando medidas en los siguientes términos:
Vista la demanda presentada en fecha 02/05/2023, por la ciudadana TIBAYDE TRINIDAD YANEZ NAVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA PAREDES, ya identificados, mediante la cual peticiona sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar; Medida de secuestro y Medida e Innominada mediante escritos presentados en fechas 08/06/2023 cursante a los folios 52 y 53 , folios 125 al 126, de la pieza principal, y ratificadas mediante escritos de fecha: 13/07/2023, folios: 89 y 90; 17/07/2023, folios 92 y 93 , del cuaderno de medidas sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados, Así mismo en fecha 19/09/2023, solicito medida Innominada sobre la Empresa Mercantil Bloquera Barinas 3000 C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 10 de junio del año 2014, bajo el Nro 32, Tomo 13 A, a los fines de que no procedan hacer ninguna modificación en la referida empresa, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, las medidas aquí solicitadas se hacen con el fin de que no quede ilusoria las resultas del fallo, en caso de quesea decretada la unión estable de hecho, ya que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, parte demandada en la presente demanda, está dilapidando parte de los bienes obtenidos dentro de la comunidad, si fuese decretada con lugar la unión estable de hecho, según avisos de venta publicados por las redes sociales, y en periódico ya consignados en autos.
Con respecto a lo anteriormente solicitado el tribunal observa:
Es de recordar, que la medidas nominada de prohibición de enajenar y gravar, Medida de secuestro, y Medida Innominada, tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
En este mismo orden es oportuno señalar, Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Ahora bien con respecto a las medidas preventivas aquí solicitadas por la parte demandante en la presente demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que si bien es cierto la misma no ha sido declarada judicialmente, no es menos cierto, que no hay impedimento que la parte demandante denuncie la dilapidación de los bienes que se obtuvieron durante la unión estable de hecho en caso de que así resultare decretada mediante sentencia dictada por este tribunal, solicitar las medidas preventivas necesarias para así garantizar las resultas del juicio y de una posible partición.
En razón a lo antes expuesto el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
ARTÍCULO 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este contexto, cabe destacar que el caso bajo estudió, el juicio principal corresponde a una acción mero declarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares y en razón al artículo antes señalado, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio antes transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al Jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de las medidas porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
En base al criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional y al cual se acoge esta sentenciadora, en el presente caso de autos, estima este órgano jurisdiccional que de los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente, y particularmente del ejemplar del periódico “El Diario de los Llanos” de esta localidad, en fechas 07/09/2023, página 5 y 14/09/2023, mediante la cual la parte demandante en dichas publicaciones pone a la venta bienes que pudieran ser parte la comunidad concubinaria en caso tal de que así fuese declarado por este tribunal, quedando así ilusoria las resultas del presente fallo y visto el criterio vinculante de la sala Constitucional antes mencionado, acuerda decretar parcialmente las medidas anteriormente solicitadas sobre los bienes inmuebles que a continuación serán especificados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sobre Una casa ubicada en el sector Campo La Mesa, calle Araguaney. Casa N 18-A, Barinas Estado Barinas; tal y como consta en documento número 288.2013.1.1576, de fecha 25 de febrero del año 2013, debidamente registrado bajo el número 39, folio 146, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2013, tal y como consta en documento emitido por la ciudadana Registradora Abg. Ymaru Coromoto Polanco Salazar, registrado Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas; cursante a los folios 158 al 160, del cuaderno de medidas, dicho inmueble se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público deL Municipio Barinas, estado Barinas. Líbrese oficio.
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo camión Tipo: Chuto; marca IVECO, Modelo: 380T38; Color: Amarillo; Año: 2008, Placa: A57CI2K, Serial Motor: F3BE0681*5004007*; perteneciente al ciudadano demandado Jorge Luis Gutiérrez Arias, suficientemente identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro160103253903, cursante a los folios 100 del cuaderno de medidas y folio 136 de la pieza principal del expediente.
2.-: Máquina, Tipo: Motoniveladora; marca Caterpillar, Modelo: 140-G; Color: Serial Motor: 72V2006, dicho vehículo se encuentra a nombre del demandado ciudadano: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- Nro V-9.260.072, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera , del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, de fecha 14 de febrero del 2013,anotyado bajo el Nro 13, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.
Para la práctica de las referidas medidas se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y estado Barinas, a quien por distribución le corresponda. Líbrese despacho.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA sobre la Empresa Mercantil “BLOQUERA 3000” C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 3. Tomo -1-A Mercantil I, número de expediente 295-8476. En el sentido de que ninguno de los socios podrá realizar modificación o venta de las acciones que conforman la empresa en cuestión, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente al Registro Mercantil Primero del Municipio y Estado Barinas. Líbrese Oficio.
En fecha 10 de octubre de 2023 se libró mandamiento de ejecución a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas a quien le corresponda por distribución, a los fines de que practique la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 09-10-20223 sobre los vehículos que allí se mencionan, y se libró oficio.
En fecha 10 de octubre de 2023, se libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participarle que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobro el bien inmueble allí mencionado, así como al Registro Mercantil Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participarle que se decretó de Medida innominada, sobre la Empresa Mercantil Bloquera 3000 CA.
Contra dicha decisión la representación de la parte demandada ejercicio recurso ordinario de apelación, oyendo la apelación por auto de fecha 18/10/2023, siendo distribuido el 19/10/2023, correspondiendo a este Tribunal Superior, siendo que en fecha 28 d noviembre de 2023, se dictó sentencia ordenando al Tribunal A quo tramitar la respectiva incidencia de oposición conforme a lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa, una vez remitido el asunto, por auto del 01/02/2024 ordenó abrir la respectiva articulación probatoria previa notificación de las partes.
En tal sentido, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo confirmó el decreto de las medidas solicitadas; concluye esta Juzgadora, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la Juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al emitir dicho dictamen, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, manteniéndolas en el ejercicio pleno de sus derechos procesales.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 del 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado
En tal sentido, se debe destacar que para la eficacia del pronunciamiento, exige a los órganos de la administración de justicia, la motivación del mismo, siendo que no basta con que se obtenga una decisión con prontitud, sino que se debe considerar que derechos constitucionales a la efectiva tutela judicial y aun proceso debido, consignan en lo jurisdiccente, la carga de fundamentar conforme a la Ley y la Jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales se resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.
Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita las medidas, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de apelación, o de la oposición.
Como se señaló anteriormente, la tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso. Es por ello que surge a través de ña jurisdicción la garantía, que se nutre de la idena de certeza en relación a la eficacia de la actividad jurisdiccional, proporcionando toda la seguridad jurídica. Que fortalece las Instituciones del Estado. Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial, que la caracterizan de autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en razón de evidenciarse, que el presente juicio tiene lugar en virtud de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, resulta oportuno traer a colación lo sentado en relación a las medidas cautelares en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional en la que interpretó, con carácter vinculante el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
Del extracto del criterio jurisprudencia de carácter vinculante, prevé la posibilidad de decretar medidas preventivas necesarias para preservar los hijos y los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia, sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes; en virtud de lo cual, cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.
En cuanto a la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, dado los problemas de convivencia que en ella pudieran generarse, en los casos de ruptura o similares.
Ahora bien, en los juicios declarativos de concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante, siendo que tales juicios deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, de igual manera es conveniente verificar la aplicabilidad de los presupuestos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo, dada la naturaleza de la sentencia declarativa de la cual podría recaer. No obstante, las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen, si no el de preservar los bienes comunes como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del criterio transcrito ut supra se desprende además que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/306957-RC.000346-12819-2019-18-714.HTML
Dada las características de los juicios declarativos de certeza, en este caso como lo es de la unión estable de hecho del tipo concubinato, los Jueces; no pueden actuar arbitrariamente y por ello, es que se hace necesario que obren con conocimiento de causa, lo que significa que en estos juicios declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente, que los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes; y en consecuencia, la parte demandante deberá producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que se pretende sean preservados por la medida cautelar.
Ahora bien el objeto del recurso ordinario de apelación ordinario de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, con ocasión de la oposición tramitada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que haya habido o no oposición se entenderá abierta la articulación probatoria, de lo que se entiende que existen dos oportunidades, uno anterior para oponerse, y el segundo para probar, en la articulación probatoria, la cual debe dirigir su actuación al diligenciamiento de las pruebas con las que pretenda desvirtuar lo alegado por la solicitante de las medidas cautelares, no por ello relevando al Juez, en reconsiderar a motu propio su apreciación con vista a las pruebas aportadas, o a la falta de ratificación de las preconsitutida presentada por la parte solicitante de las cautelares. En dicha incidencia articulatoria.
Por otra parte, quien se opone al decreto cautelar debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida. Ahora bien se observa, que la parte demadnada, quien se opone a las medidas decrtadas por el Tribunal recurrido, expuso una serie de consideraciones por la cuales no han debido prosperar las medidas decretadas en relacione a los hechos invocados por la demandate a klos que califricí de incorrectas y falsas, que no se peuden fundar en suposisicones falsas. Las considraciones en cuanto a los inmuebles que adujo que su preentado no ha pretendidio vender e, ni ceder el inmueble, que la aprte actora ha querido mal informar. En cunato a la media de sercuetro estableció que el vehiculo camión tipo chuto se encoentraba pretado servicio de trasnporte, lo caul adujo pordia demostrar a través de cosntancia susrita por el ciudadano Edgar Gustavo MOntilva Roa, en su condición de propeitario de la empresa mercantil Ferreteria y BLoquera Mega COsntrucciones C.A, que tercerso requieren el servico de lso emas bienes muebles, según cosntancia suscrita por el ciudadano Oscar Enrique Marin MArin.. En cuanto a la Sociedad Mercantil BLoquera Barinas 3000 C.A., alego una serie de consideraines en cuanto al manejo de las instlaciones y la operatividad., soliciantdo se sirviera suspender als medidas decretadas, en base a la protección cosntitucional dlña drecho al trabajo y la propiedad.
Acompaño
A. Copia simple de certificado de registro de vehículo de Camión, tipo Chuto, Marca Iveco, Modelo 1850, color amarillo, año 2008, placa A57C12K, serial de Motor F3BE0681*5004007*, de fecha 22/09/2016 Nro. 160103253903.
B. Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14/02/2013, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos. De compra realizada por el ciudadano José Luis Gutiérrez Arias de una Máquina, tipo Motoniveladora, Marca Caterpillar, modelo 140-G, sin color, del año, sin placa, Serial de Motor 72V2006, adquirido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2013.
C. Dos fotografía de vehículo de transporte pesado.
D. Dos (02) instrumentos privados suscrito ilegible en el que se lee Egar Gustavo Montilva Roa y Oscar Enrique Marín Marín,
Este Tribunal Superior, a todo evento, con base a lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar el material probatorio aportado por la parte demandada en la persona de su representante judicial abogada Diana López, quien sólo hizo uso del drcho. A promover pruebas a fin de enervar las medidas decretadas a las cuales se opone, asi:
En cuanto a los particulares A, se trata de un instrumento que de acurdo con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley e Transito de Transporte Terrestre, concuerda con el medio idóneo para acreditar la propiedad de vehículo automotor, por lo que merece fe de los hechos que contiene.
En relación al particular B, se trata de un instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1359 del Código Civil, el cual acredita la propiedad el bien mueble al aquí demandado.
En lo que respecta al litera C, de su contenido por sí solo no emerge elemento de prueba alguno relacionado con la oposición formulada, que llegue desvirtuar encontrarse llenos los requisito de procedencia de los mismo. Por último en cuanto al particular D, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos la juicio al haber sido ratificados, mediante la prueba testimonial, mal puede otorgarse le valor probatorio alguno.
Establecido lo anterior, el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
En tal sentido, y si bien se establece que el Juez en este tipo de juicios declarativos de certeza, como el caso de marras, no se encuentra intrínsecamente ajustado su proceder, en razón del artículo 23 del citado Código, siendo que el Juez debe actuar según su prudente arbitrio, cuestión esta que considero la Juez del Tribunal recurrido, tomando en reparo lo que expresa nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, parágrafo primero, que regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.
En el mismo orden de ideas se observa, que en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las denominadas medidas “innominadas”, que al igual que el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, detentan naturaleza accesoria respecto del juicio principal, persiguiendo también, permitir que en definitiva la ejecución del juicio no se haga nugatoria.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en el caso del decreto de medidas innominadas, el jurisdicente debe verificar, aunado a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación.
En consecuencia, a fin de determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración, que tales condiciones, que se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, son de carácter concurrente, y por ende, deben ser verificadas en conjunto, a fin del decreto de las cautelares requeridas.
Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, resulta pertinente señalar, que conforme se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida inserta desde el folio doscientos (207) al doscientos trece (213) de la primera pieza , el Tribunal de Segundo de Primera Instancia fundamentó su decisión en la circunstancia del análisis de las documentales que acompañó al libelo de la demanda, en las que observó la Juzgado del Tribunal mencionado la titularidad de la propiedad de los bienes que la actora señaló como presuntamente, habidos dichos bienes durante la vigencia de la comunidad concubinaria cuya pretensión pretende le sea declarada a saber desde el 16/03/1999 hasta el 28/04/2021.
Los bienes que identificó la parte demandante haber sido adquiridos durante el tiempo que adujo haber existido la unión estable de hecho denominada, ut supra transcrito se evidencia que los mismos forman parte de la comunidad que dice haber existido durante la presunta vigencia, los cuales de acuerdo concubinato son los que a continuación se señalan, además de haber acompañado extracto de la publicación de EL Diario de Los Llanos, inserta al folio ciento doce (112), que versan sobre convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Boquera Barinas 3.000 C.A:
1) Un inmueble ubicado en el Sector Campo LA Mesa, debidamtne protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en feha 11 de amzro de 2013, que quedó inscito bajo el Nro. 39, folios 146, Tomo 10.
2) El cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno secano ubicado en el Sector LA Arenosa, Parroquia Lato Barinas, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barina, en fecha 20/09/2013, inscrito bajo el Nro. 2012.4699, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 288.50.2.11.7679, correspondiente al Libros del Folio Real del año 2012.,
3) Un inmueble consistente en un lote de terreno secano, vacío sin servicio, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2016, inscrito bajo el Nro. 2016.52069, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.11.64144 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2016. Sociedad Mercantil Bloqueara Barinas 3000 C.A., registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 10 de junio de 2014, bajo el Nro. 32, Tomo 13.
4) Un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Los Ángeles, en la Urbanización del Alto Barinas Sur, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2021, quedando inscrito bajo el Nro. 2021.58723, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.2235 correspondiente al Libro del Folio en el año 2021.
5) Camión, tipo Estacas Marca Internacional modelo 1850, color amarillo, año 1978, placa 35JEAG serial de motor 3C5V41101,.Aunteicado or ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 06 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
6) Camión, tipo Chuto, Marca Iveco, Modelo 1850, color amarillo, año 2008, placa A57C12K, serial de Motor F3BE0681*5004007*, según certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/09/2016 Nro. 160103253903.
7) Máquina, tipo Motoniveladora, Marca Caterpillar, modelo 140-G, sin color, del año, sin placa, Serial de Motor 72V2006, adquirido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, de no haber comprobado la parte actora, el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, expresando al efecto, no podía tenerse como comprobación del referido extremo de procedibilidad, lo aducido por la actora, al alegar que su ex concubino podía ocultar, vender o enajenar sin su autorización, el cincuenta por ciento (50%) de sus bienes.
No obstante lo anterior, advierte en el presente caso esta jurisdicente, que resulta necesario pronunciarse -previo a la verificación de los requisitos de procedencia de las cautelares- sobre las medidas solicitadas por la parte demandante en el caso bajo análisis; advirtiéndose sobre el particular, que la actora requiere el decreto de medida de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada, advirtiéndose respecto a las dos últimas, que no señala la solicitante, en qué consisten las medidas cuyo decreto exige al órgano jurisdiccional.
En consonancia con lo señalado en el aparte que precede, procederá de seguidas esta juzgadora, a analizar cada una de las medidas solicitadas en el escrito libelar, para compaginarlas con lo señalado al efecto en la ley adjetiva, y verificar si las mismas se subsumen en el supuesto de hecho previsto para cada cautelar en el Código de Procedimiento Civil; observando al efecto, que solicitó la demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro bienes inmuebles identificados ut supra; medida que fundamentare la demandada en el contenido del numeral 3º del artículo 588 de la ley adjetiva civil, de lo que se deriva su debido basamento legal, y concordancia con el supuesto de hecho previsto al efecto en la norma alegada. Y así se declara.
En idéntico sentido, solicita la demandante en el presente caso, medida de secuestro sobre los bienes mueble descrito en los particulares 5, 6 y 7 y prohibición de enajenar y gravar, sobre la empresa mercantil Bloqueara Barinas 3000 C.A, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, según escritos suscritos en fecha 08/06/2023 y 12/07/2023, insertos a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), y ochenta y nueve (89) de la primera pieza, en consonancia con lo dispuesto en el numerales 3º en concordancia con el numeral 3° y 2° respectivamente del artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, cabe señalar, que conforme lo dispone el dispositivo legal en que fundamenta la actora, la solicitud del decreto de la medida preventiva, a saber las medidas de prohibición de enajenar y gravar sólo pueden decretarse sobre bienes inmuebles, no sobre personas jurídicas, ni su capital accionario; de lo que se colige, que resulte meridianamente clara la improcedencia en derecho de la cautelar solicitada, habida cuenta su disconformidad con el supuesto de hecho previsto al efecto, en el numeral 3º del artículo 588 de la ley adjetiva civil. Y así se declara.
Ahora bien, cabe destacar, que la Juez, haciendo uso de su facultad cautelar discrecional, según se apuntaba en el texto del presente fallo, en relación a la Sociedad Mercantil, decretó medida innominada en el sentido de que no podrán los socios realizar, modificación o venta de las acciones que conforman la empresa, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia, dado haber cursado en autos la convocatoria para la disolución de la sociedad mercantil mencionada, cuyas copias de Asamblea Extraordinaria se encuentra inserta a los autos en los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza, por lo que considera quien aquí decide que la Juez ajustando el proceder a la conservación de los bienes que pudieran integrar la comunidad de la comunidad concubinaria, que priva en la procedencia de medidas cautelares en este tipo de juico de mero declarativa de certeza en lo que concierne a la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, que alega la demandante haber existido, concordando con el supuesto de hecho del primer parágrafo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consonancia con el análisis precedentemente realizado, resulta pertinente concluir, que habida cuenta el análisis que precede, y siendo que la parte demanda, quien se opuso a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal recurrido en fecha 09 e octubre de 2023, no aportó elemento alguno de prueba, que llevara a al convicción de no encontrarse llenos los extremos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, en razón de la discrecionalidad del Juez en lo que concierne el poder cautelar, y dada la procedencia en este tipo de juicios mero declarativas de certeza de la unión estable de hecho, denominada concubinato que conlleva a la protección de los bienes que se presumen bajo el supuesto de verosimilitud con los hechos alegados, y las pruebas aportadas por la demandante en los escritos de solicitud de las medidas cautelares, es de lo que se colige, que debido al análisis que precede y la verificación en cuanto al cumplimiento de los extremos de procedencia de la misma, por parte del Tribunal A Quo, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta en el caso de los extremos de procedencia de la medida preventiva de secuestro, medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada, relativos a la existencia de los requisitos ut supra citados, es por lo que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado Sin Lugar; Y así se decide.
En consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el mencionado Juzgado y se ratifican las medidas decretadas mediante sentencia dictada el 09/10/2023, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 y 19 de marzo de 2024, por la abogada en Diana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.796, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.072, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha 029 de octubre de 2023:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de marzo de 2024.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Mendoza Arias.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Mendoza Arias.
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