REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, siente (07) de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000027.
Sent. Nro. 045-2024

DEMANDANTE : Ciudadano JESÚS CLARET BERRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.073.418; domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio SERVIO TULIO JEREZ TORRES y CARLOS E. RODRÍGUEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 11.892 y 70.962 en su orden, ambos con domicilio en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.007.289, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ LOYO ALTUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 145.789,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

TRIBUNAL REURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el abogado en ejercicio JUAN JOSE LOYO ALTUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.789, en su condición de apoderado judicial mediante instrumento poder Apud Acta conferido en fecha 24/02/2023, cursante al folio veintinueve (29) de la parte demandada ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de marzo del año 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, propuesta por el demandante ciudadano Jesus Claret Berrios Rangel, representado por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.892 y 70.962 en su orden.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A-quo, siendo la oportunidad legal correspondiente OYE en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del código de Procedimiento Civil. Y de acuerdo al artículo 294 eiusdem se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del recurso signado con el Nº EP21-R-2024-000027 por ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. En esa misma fecha el secretario asignado, certificó cómputo de días de despacho. Seguidamente en la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió asunto signado con el Nº EP21-V-2022-000098, mediante oficio23 de abril de 2024, disitnguido con el Nro. 035/2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución automatizado del sistema juris 2000, correspondiéndole a este Juzgado Superior; contentiva de una pieza principal, constante de doscientos catorce folios útiles (214).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre del año 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano, JESÚS CLARET BERRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.073.418, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SERVIO TULIO JEREZ TORRES y CARLOS E. RODRÍGUEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892 y 70.962 respectivamente, actuando en la condición de apoderados Judiciales, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en contra de la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 23.007.289, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR INTERPONER LA ACCION
…omisiss…
ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos: 19, 27 y 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 545, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271, del Código Civil Venezolano, 274, 285 y 286, del Código de Procedimiento Civil, para demandar por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, que versa sobre un inmueble (casa y terreno), suscrito entre las partes, en los siguientes términos:

…Omisiss…

LOS HECHOS

Que el ciudadano JESÚS CLARET BERRIOS RANGEL, está legitimado para ejercer la presente acción, por su carácter de propietario del inmueble, objeto de la presente acción, que adquirió por la compra realizada con dinero de su propio peculio y ahorro personal, consistente de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados, con trece centímetros (357,13mts2), con los Siguientes linderos Particulares: NORTE: Con Parcela No. 61 del conjunto; SUR: Calle sur del conjunto. ESTE: Con Parcela No. 57 del conjunto; y OESTE: Con Parcela No. 55 del conjunto, y se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos con Calle Suiza, dentro del Conjunto Residencial Villas de Oro, distinguida con el Numero 56, en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta y evidencia en el documento de compra-venta, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, quedando inscrito bajo el No. 2020.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.66964 y correspondiente al libro de folio real del año 2.020, el cual acompañó en original, y como se desprende de su contenido fue otorgado por quien era su propietaria, la ciudadana: NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad No. V-23.007.289, de este mismo domicilio y hábil.

Que una vez otorgado dicho documento la vendedora se comunicó con él, al día siguiente que le entregaría el inmueble, situación está que no ocurrió, sin embargo le concedió unos días para que se mudara y le entregará materialmente dicho inmueble para el poder mudarse, pero tampoco dicha ciudadana cumplió con tal entrega.

Que a pesar de insistir para comunicarse con dicha ciudadana, no obtuvo respuesta alguna, y que la misma se limitó a mandarle información con terceras personas alegando que no podía mudarse y que se iba a quedar allí el tiempo que ella quisiera, obrando totalmente de mala fe e incumpliendo con el contrato de compra-venta de dicho inmueble, pues allí quedo comprometida en realizar la tradición legal del mismo y en consecuencia su entrega material.
Que le solicitó a su abogado que se comunicara personalmente con la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO. Con el fin de exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado documento de compra-venta; sin hasta la presente fecha tener respuesta ni solución alguna por parte de dicha ciudadana a sus legítimas exigencias.

Que se encontraba desesperado e impotente a tal situación acudió ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en donde procedió a realizar la Denuncia propia, con el objetivo de buscar solución a la situación planteada, allí se apertura el expediente administrativo respectivo signado con el número 024-2021.

Que lamentablemente dicha ciudadana se negó a realizar la entrega, utilizando alegatos sin fundamento y fuera de lugar con el propósito de dilatar el procedimiento.

Explica que finalmente la Defensoría del Pueblo, quien también intervino, y dicha oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, exhortaron a la prenombrada ciudadana a realizar la entrega material del inmueble en cuestión, y la misma hizo caso omiso a tales decisiones, desacatando e ignorando la Ley, sin importarle sus consecuencias jurídicas.

Expresó que a tales negativas y omisiones intencionales por parte de la vendedora en cumplir con las obligaciones asumidas en el citado contrato de compra-venta de dicho inmueble ya descrito, lo han perjudicado y lesionado evidentemente en su patrimonio, pues las mismas, son contrarias a las de un Buen Padre de Familia, obligación está a la que debe sumirse todo sujeto contractual, y la cual evidentemente jamás fue la adoptada por la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO.

Que de conformidad con lo hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procede a DEMANDAR, como en efecto y formalmente DEMANDA en este acto, a la ciudadana: NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad No. V-23.007.289, de este mismo domicilio y hábil; al Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta que versa sobre el Inmueble (casa y terreno), suscrito entre las partes, el cual está plenamente identificado en este libelo y aquí dado por reproducido en los mismos términos y condiciones suscritos en él; y en consecuencia Convenga o así sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: La efectiva e inmediata entrega material del mismo, libre de bienes y personas tal y como se obligó en el mencionado contrato de compra-venta. SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos que origine el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que corresponden al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado.

II
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda tiene sus fundamentos legales en lo establecido en los artículos de la Constitución de la República de Venezuela, Código Civil y Código de Procedimientos Civil:
Omisis…

Artículo 19, 27 y 115 Omissis…

Artículo 545, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 y 1.271 Omissis…

Artículo 274, 285 y 286 Omissis…

ESTIMACION DE LA DEMANDA

A los solos efectos procesales, se estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 UT), según la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presente demanda, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS (58.207 $), equivalente en divisas, según la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha (8,59).


Documentales que acompañó:
• Instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el No. 2020.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.66964 y correspondiente al libro de folio real del año 2.020. marcado A, folios 9 al 11 mediante el cual la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, da en venta una casa familiar y la respectiva parcela de terreno, al ciudadano JESÚS CLARET BERRIOS RANGEL.

• Copia Certificada de Informe de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Barinas, de fecha 02-11-2021. Marcado con la Letra B, folios 12 al 15, mediante el cual se notifica a la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, a comparecer a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana.

• Copia Certificada de Decisión de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, cuya fecha de certificación y culminación es de 01-07-2022. Marcado con la letra C. Con la finalidad de dilucidar conflicto referente a la entrega material de Inmueble.


DE LA TRAMITACIÒN DEL JUICIO EN EL TRIBUNAL A-QUO.

En fecha 07 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Nohora Edith Duarte Jurado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

A través de diligencia suscrita el 30 de enero de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada NOHORA EDITH DUARTE JURADO, debidamente firmada.

En fecha 24 de febrero de 2023 y dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda presento la parte demandada escrito alegando el desconocimiento de documento registrado acompañado por el demandante como documento fundamental de la acción, señalando que estando convaleciente con Covid 19 y con la necesidad que tenía para comprar sus medicamentos y la atención médica, que el ciudadano demandante quien era su amigo íntimo, llego a su casa en horas de la noche con un ciudadano desconocido y le pidió que le firmara un documento para conseguir el dinero que necesitaba para restablecer su salud, que le creyó y bajo engaño firmó un documento que sin conocer el contenido en su propia casa en horas de la noche confiando en nuestra relación, que se presenta el ciudadano con un documento registrado como propietario de la vivienda y la parcela cuando nunca le ha dado ni un bolívar por su casa que el precio es irrisorio comparado con la casa que mediante ardid, y engaños pretende apropiarse indebidamente configurándose incluso una apropiación indebida por lo tanto desconozco formalmente el Instrumento Público de conformidad con el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1380 y 1381 en relación con el artículo 1364, negó haber recibido un cheque por 10.000.000 millones de bolívares proveniente del demandante, que jamás he vendido su vivienda ni parcela, que se transgredió elementos fundamentales para la existencia y validez del contrato, como lo es el consentimiento. Que el contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente, Manifestó promueve la tacha del mismo por falsedad, para lo cual solicito al Tribunal ordene las copias certificadas necesarias para que abra cuaderno separado en el que se apertura el procedimiento de tacha Incidental del referido documento que ratificará en el lapso correspondiente, que se configura la posible comisión del delito de Estafa y Violencia Patrimonial con asociación para delinquir.

Interpuso además en la misma oportunidad, cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 11°, 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de marzo de 2023, el coapoderado actor abogado en ejercicio SERVIO TULIO JEREZ TORRES, presentó escrito a los fines de rechazar y contradecir los supuestos de los ordinales antes mencionados, por no llenar los requisitos que establecen la norma, igualmente ratifican el documento fundamental de la acción.

En fecha 03 de abril de 2023, la Secretaria Abogada Marlene Guevara, adscrita a este Tribunal Primero de Primera Instancia, deja constancia que en fecha 27-03-2023, se hizo reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado por el coapoderado actor, abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES.

En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal recurrido dictó sentencia con motivo de las cuestiones previas opuestas declarando “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en autos, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem. Y se ordena suspender la causa hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones en un lapso de cinco (5) días una vez se ha notificado todas las partes todo ello de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Se libraron Boletas de Notificación a las partes, siendo debidamente notificados según se desprende de nota de Secretaría estampada al vuelto de los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la primera pieza, en el que se dejó constancia de haber practicado las notificación de la decisión relacionada con las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la parte actora, presentó escrito a los fines de subsanar la demanda interpuesta, y el cual es del tenor siguiente: “…CAPITULO III. DEL PETITORIO…” “…De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procedo a demandar, con efecto y formalmente demandado en este acto, a la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO……, de este domicilio y hábil al cumplimiento de contrato de compra venta que versa sobre el inmueble (casa y terreno) suscritas entre las partes, el cual ya está plenamente identificado en este libelo en el CAPITULO I y aquí dado por reproducido, en los mismos términos y condiciones en él; y en consecuencia convenga o así sea condenada por el Tribunal a la efectiva entrega del inmueble objeto de esta demanda y el cual jamás realizó al comprador tal y como se obligó en el contrato de compra venta donde debía ser la tradición legal de este para que el comprador pueda disfrutar de la posesión uso goce y disfrute del inmueble tal como lo indica el Código Civil Vigente….”

En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal A Quo dictó auto, agregando escrito de subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia dio por subsanada de acuerdo a lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2023, en el que ordenó así mismo suspender el juicio comenzando a transcurrir el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código Adjetivo, observando en el auto en cuestión que la contestación a la demanda de se realizó de manera anticipada. Mediante escrito el apoderado actor de la demandada, estimó que el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, fue presentado de manera extemporánea dado que se dictó la sentencia en fecha 08 de mayo de 2023, solicitando por ende la extinción del proceso. Mediante auto que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) corre auto de fecha 24/05/2023, mediante el cual se estableció que siendo notificadas las partes de la sentencia interlocutoria el 09/05/2023, el lapso para subsanar la cuestión previa venció el 16/05/2023, contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, así como contra los autos del 18/05/2023 el cual se negó, tal como consta de auto inserto al folio cincuenta y sete (57) de la primera pieza por tratarse de autos de mero trámite. Es de destacar que contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2024 con ocasión de las cuestiones previas opuestas no se ejercicio recurso de apelación alguno.

El fecha 23 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación y el mismo fue agregado mediante auto de fecha 24-05-2023. En fecha 24 de mayo de 2023, la parte demandada ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE LYO ALTUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.789, presento diligencia apelando de los autos dictados por este Tribunal, en fecha 18-05-2023, este Tribunal en fecha 06-06-2023, Negó lo peticionado por cuanto los autos que se encuentran a los folios 48 y 49 son autos de mero trámite.

En fecha 22 de junio del 2023, estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho presentando al efecto dos (02) escritos de pruebas con fechas 27 de marzo de 2023 y 22 de junio de 2023, de lo que se desprende que el primero de ellos fue promovido de manera anticipada según consta de las actuaciones procesales, siendo admitidos mediante auto de fecha 17/07/2023. Siendo por auto de fecha 09/11/2023, que el Tribunal A Quo dijo VISTOS para dictar el respectivo fallo.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez preciado lo anterior, y no habiendo la parte demanda ejercido recurso alguno contra la sentencia dictada con motivo de las cuestiones previas, en los términos expresados ut supra, seguidamente se procede a establecer lo contenido en el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual ratificó la defensa anticipada:
Omisis…

“…Ciudadana Jueza estoy a la espera de la decisión sobre la extinción de la acción como consecuencia de que la parte demandante no subsano temporáneamente las cuestiones previas que ordeno este Tribunal, sin embargo debido a que me fue otorgado 5 días para la contestación de la demanda, aquí consigno la ratificación de la defensa anticipada que consta en autos, y Expongo además: Mi representada es propietaria de una Casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (357,13 mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con parcela número 61 del Conjunto; SUR: Calle Sur 2 del Conjunto; ESTE: Parcela número 57 del Conjunto y Oeste: Parcela número 85 del Conjunto, le corresponde al inmueble un porcentaje de 1.451, la casa y la parcela se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Barinas, avenida Los Llanos con Calle Suiza entro del Conjunto Residencial Villa de Oro, casa distinguida con número 56, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Y me pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de esta mismo Municipio de fecha 11 de Enero de 2007 y quedo suscrito bajo el número 01, folios 01 al 11 Vto, del protocolo primero, tomo 7, principal, duplicado primer Trimestre. Por el presente me presento ante este honorable Tribunal para desvirtuar el Contenido del libelo que reposa en este Expediente, debido a que fue llamada por Citación a esta Causa Jurisdiccional, para lo cual se colocó a Derecho, dándose por citada. Negó, Rechazo y Contradijo en su Totalidad el Contenido de este libelo de demanda, Seguidamente hizo del conocimiento del ciudadano Juez que en este mismo acto y de conformidad con el artículo 2. 26, 51 у 49 Constitucional, hizo uso de su Derecho a la Defensa invocando el artículo 2 Constitucional en nuestro Estado Democrático, Participativo, de Justicia Social y de Derecho, Solicitando desde ya la Tutela Judicial Efectiva de mis Derechos y Garantías Constitucionales en el presente proceso, haciendo además uso de mi derecho de Petición y Oportuna Respuesta: todo lo cual lo realizo en el siguiente orden; Negando, Contradiciendo y Rechazando en su Totalidad el contenido de la demanda: Desconocimiento del Documento que fue consignado por la parte Actora como documento fundamental de su acción; Interpuso Cuestiones Previas que dio como resultado y así lo ha pedido la extensión del proceso y el pago de las costas; Contestación de la Demanda; Reconvención y Solicitud de Medidas Cautelares; EI DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO REGISTRADO CONSIGNADO POR EL DEMANDANTE COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION: señalando que estando convaleciente con Covid 19 y con la necesidad que tenía para comprar sus medicamentos y la atención médica... "el ciudadano demandante quien era su amigo íntimo, llego a su casa en horas de la noche con un ciudadano desconocido y le pidió que le firmara un documento para conseguir el dinero que necesitaba para restablecer su salud, le creí y bajo engaño firmé un documento que sin conocer el contenido su propia casa en horas de la noche confiando en nuestra relación, ahora se presenta el ciudadano con un documento registrado como propietario de la vivienda y la parcela cuando nunca me ha dado ni un bolívar por mi casa además ciudadana jueza usted puede observar el precio es irrisorio comparado con la casa que ahora el mediante ardid, y engaños pretende apropiarse indebidamente configurándose incluso una apropiación indebida por lo tanto desconozco Formalmente el Instrumento Público en su contenido, que reposa en este expediente registrado en el Registro Público de este Municipio Barinas del Estado Barinas inscrito bajo el Numero 2020551, Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el número 288521166964 y correspondiente al libro de folio Real del año 2020.
De conformidad con el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1380 y 1381 en relación con el artículo 1364, los cuales reproduzco aquí totalmente. Quitándole validez a los efectos de la acción planteada y así Solicito que se Resuelva. Nunca he vendido voluntariamente mi vivienda y niego haber recibido un cheque por 10.000.000 millones de bolívares en un cheque proveniente del demandante, ese monto, Jamás He vendido mi vivienda ni mi parcela. Transgrediéndose así elementos fundamentales para la existencia y validez del Contrato, como lo es el consentimiento. Acuso este contrato como nulo de nulidad absoluta e inexistente. Desde ya Desconozco el documento de propiedad que presenta el demandante y promuevo la tacha del mismo por falsedad, para lo cual Solicito a este Tribunal ordene las copias certificadas necesarias para que abra cuaderno separado en el que se apertura el procedimiento de Tacha Incidental del referido documento la cual ratificare en el lapso correspondiente. Además se configura aquí la posible comisión del delito de Estafa y Violencia Patrimonial con asociación para delinquir (copia exacta de mi representada que aquí reproduzco íntegramente)
Ciudadana Jueza, tal como lo señale en mi defensa anticipada niego y contradigo lo que señala el demandante en el Suplico de su Falsa Demanda, que al igual que el documento que presento como instrumento fundamental de la acción que aquí impulso en mi contra no es más que una simulación de compraventa; Es un hecho cierto que no ha negado aquí el demandante y que quedo confeso por parte de sus representantes judiciales, mi representada tenía con el demandante una relación íntima que no ha negado y quedo aquí confeso que estando en su enfermedad de Covid 19 le hizo suscribir bajo engaño un documento que luego vino a presentarlos después de dos años como una venta de una casa que tiene un valor de Doscientos Mil Dólares (200.000$) y que ahora presenta señalando que en aquella ocasión pago Diez Millones de Bolívares (10.000.000 de Bolívares)que a la fecha alcanza a representar ocho mil dólares (8.000$) irrisorio precio para una venta de una casa de este tipo. De manera que estos dichos presentados en la Contestación como defensa Anticipada esta conteste toda vez que no ha sido negada por el demandante, igualmente reproduzco aquí todo lo que ya he escrito respecto de la Tacha del documento fundamento de esta acción por tratarse de un hecho que nunca sucedió de manera voluntaria sino que fue producto de un ardid y engaño de parte de demandante a mi representada. Tal como lo señala Articulo 1.474 del Código Civil.- "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio, ciudadana Junza, la Acción por Cumplimiento de Contrato de Compraventa es inconveniente inadecuada, lógica a los fines de la Pretensión del demandante, si at fundamenta legal del Contrato de la Venta es el artículo 1.474 del Código Civil. El Vendedor se Obliga a Transferir la Propiedad y el Comprador a pagar et precio En el caso de marras, jamás mi representada estuvo en el Registro Transfiriendo la Propiedad porque el demandante Jamás Pago el Precio, razón por la cual debe probiar ante este Tribunal que el Precio lo ha pagado, por cuento ese cheque nunca lo cobre y nunca me lo dio Luego la Acción de Cumplimiento de contrato que implica Transferir la Propiedad implica ir y registrar el inmueble a nombre del Demandante es el documento que ya está presentando, lo que sucede es que et demandante nunca pago el precio de la casa y nunca en dos años mi representada supo que ese inmueble le había sido apropiado indebidamente con estafa por parte del demandante, hasta que fue llamada a la Defensa Publica y a La Secretaria de Seguridad Ciudadana De manera que si el DEMANDADO LO QUE SE PROPONE ES LA ENTREGA MATERIAL DE LA CASA QUE ES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA ENTONCES DEBE EJERCER UNA ACCION DE DESALOJO: Esta demanda debe ser declarada en la definitiva improcedente. El demandado nunca dio cumplimiento a su obligación fundamental, de pagar el precio de venta del inmueble, con fundamentos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479, 1.487 у 1.488 del Código Civil, y el documento que está presentando para fundamentar esta demanda está viciado de nulidad absoluta por tener vicios en la Voluntad de mi representada como propietaria y por cuanto nunca Pago el Precio de este inmueble, el cual no puede probar y que aquí deberá probar como he de probar que ese acto nunca fue firmado en el registro por mi representada. Es entonces para esta defensa técnica menester tratar de comprender la demanda, en que el actor acciona el cumplimiento de contrato con lo cual pone en duda la Transferencia de propiedad que acredita con el documento registrado anexo; y en este sentido el ciudadano quiere y no esta expreso sino implícito que mi representada convenga en que suscribió este contrato y que la transferencia de propiedad se hizo en el registro por cuanto el actor pago el precio, pues ciudadana Jueza, ni me Representada transfirió la Propiedad con Consentimiento en el Registro ni el demandante actor pago el precio y el tendrá que venir a demostrar en este tribunal como pago ese precio y cuando porque nunca lo pago, pues si dice que pago el precio y tiene derecho a la propiedad pues tiene la obligación de probar, En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: *... Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba, un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida no puede probarse La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta. Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506...

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

… Omissis…
A lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala

… Omissis…

En cuanto a los principios generales del pago, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra "CURSO DE OBLIGACIONES", señalan:

El pago de toda obligación está regido por dos principios generales admitidos en la doctrina y las legislaciones, a saber el principio de la identidad del pago y el de integridad del pingo

1.- Principio de identidad del pago
(680) El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella, por corisiguiente: 'No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella, principio admitido por el legislador en el artículo 1.290 del Código Civil

2.- Principio de integridad del pago: (681) El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de alli que no pueda constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible (art. 1.291 CC)...".

Lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que a continuación se transcriben:

… Omissis…

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:

…Omissis…
Sobre el incumplimiento contractual como requisito para la demanda de resolución del contrato, ha dicho el Doctor José Mélich-Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato, que:

"...por "incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que "las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas". Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible si el acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento..."

Con base a lo expuesto es menester establecer que la venta es un contrato por el cual un sujeto denominado "vendedor" se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho al "comprador", quien se obliga a pagar el precio en dinero; y, sin la transferencia de la propiedad y sin el pago del precio no se configura la venta, por ser estos los elementos esenciales de este contrato, tal y como lo estipula el Código Civil en los siguientes artículos a citar:
Articulo 1.474.- …Omissis…
Articulo 1 486-…Omissis…

Articulo 1487 …Omissis…

Artículo 1.488- …Omissis…

Articulo 1.527.- …Omissis…

Articulo 1.528.- "…Omissis…

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295,"

Viciada como está la venta desde el mismo momento en que nunca fue voluntad de mi representada vender su vivienda y nuca recibió el pago, esta Demanda debe ser declarada en la definitiva SIN LUGAR.

CAPITULO III LLAMADO DEL TERCERO A LA CAUSA, De conformidad con el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamo a la causa a mis hijos Henry Stneider Unda Duarte con Cedula de Identidad V- 32.454.803, Noly Delgado, Cedula de Identidad V-.24.113.786, Yorley Delgado V- 25.460.840, Norelys Delgado V-.24.115.785, quienes viven conmigo en esta vivienda toda la vida, como coherederos del inmueble del que se atribuye su propiedad el demandante, nacido el 25 de mayo de 2008 y solicito a este honorable Tribunal los Cite para que comparezca como tercero coadyuvante a esta causa quien además vive en la vivienda con quien aquí suscribe este acto.

Ratifico que Niego, Rechazo y Contradigo en su Totalidad el Contenido de este libelo de demanda. Seguidamente hago del Conocimiento del Ciudadano Juez que en este mismo acto y de conformidad con el artículo 2, 26, 51 y 49 Constitucional hago uso de mi Derecho a la Defensa invocando el artículo 2 Constitucional en nuestro Estado Democrático, Participativo, de Justicia Social y de Derecho, Solicitando desde ya la Tutela Judicial Efectiva de mis Derechos y Garantías Constitucionales en el presente proceso, haciendo además uso de mi derecho de Petición y Oportuna Respuesta; todo lo cual lo realizo en el siguiente orden; Negando, Contradiciendo y Rechazando en su Totalidad el contenido de la demanda: (hasta aquí he señalado mi Desconocimiento del Documento que fue consignado por la parte Actora como documento fundamental de su acción; Interposición de Cuestiones Previas; reservándome la ampliación de la Contestación de la Demanda de ser el caso al resolverse las cuestiones previas promovidas y la Reconvención.

CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES: Ciudadana Juez debido a que he desconocido el documento en el que fundamento su decisión el demandante y anunciado la tacha y su ratificación en los cinco días temporáneos, debido al grave daño que me causa esta demanda sobre mi vivienda principal y el hogar de mi menor hija, Solicito se ordene y Expida copia certificada de todo lo actuado y ordene la apertura de un cuaderno separado de medidas y se pronuncie sobre las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas en virtud de que las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que el demandado me pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos. Solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas cautelares: 1) Se Oficie al Registro Público la Prohibición de Enajenar la vivienda objeto de este litigio; 2) Se Ordene el Embargo preventivo de bienes propiedad del demandante que me garanticen las resultas del proceso. 3) Se Ordene el Secuestro de Bienes del Demandante. 4) Se Ordene que el Tribunal se traslade y se constituya en la Vivienda y Parcela Objeto de la presente demanda donde se deje constancia de que quien aqui suscribe es quien vive con mi menor hijo Henrry Stnender Unda Duarte Cedula de Identidad V-32454803, Noly Delgado Cedula de Identidad V-24113786, Yorley Delgado V-25460840, Norelys Delgado V-24115785 quienes viven conmigo en esta vivienda toda la vida.

Se ordene el embargo preventivo de las cuentas bancarias del demandante que garantice el pago del daño que aqui se me está causando 5) Se Oficie el Registro Público la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble del demandante JESUS CLARET BERRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V. 15.073,418, domiciliado en el conjunto residencial Palma de Oro, calle 1 casa 21 Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas, estado Barinas. Me reservo el derecho de ampliar las medidas Innominadas. De Contestar la demanda luego de concluidas las cuestiones Previas y Reconvenir en este Proceso. Solicito igualmente que se Ordene y se Remita copia certificada de este expediente al Ministerio Publico y se le informe de la posible comisión del delito de estafa y violencia patrimonial, con la concurrencia delictual de la Asociación para Delinquir
FINALMENTE ME ACOJO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN TODO LO QUE ME CONVENGA EN ESTE PROCESO Y AMPARE LA LEY.
PETITORIO:
SOLIICTO SE DECLARE SIN LUGAR ESTA DEMANDA EN LA DEFINITIVA, LA NULIDAD DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION Y EL DEMANDADO DEMUESTRE EL PAGO DE LA VIVIENDA DE LA QUE DICE SER PROPIETARIO Y EXIGE LA ENTREGA…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal recurrido dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente a continuación:
Omisiss…
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un inmueble cuyo registro quedo inserto bajo el Nº 2020.551, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.66964 y correspondiente al Libro de Folio del año 2020, de los Libros de Autenticación llevados por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo este el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta.

Del contenido del documento en cuestión, es del tenor siguiente:

“….Yo, NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-23.007.289 por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura simple y perfecta al ciudadano JESUS CLARET BERRIOS RANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-15.073.418; una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (357,13 MTS2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: CON PARCELA N° 61 DEL CONJUNTO; SUR: CALLE SUR 2 DEL CONJUNTO ESTE: PARCELA Nº 57 DEL CONJUNTO Y OESTE: PARCELA N° 55 DEL CONJUNTO. Al inmueble aquí en venta le corresponde un porcentaje de 1.451% en relación al parcelamiento. La casa y parcela de terreno se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, avenida los Llanos con Calle Suiza, dentro del "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORO", casa distinguida N° 56. Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 11 de Enero de 2007 y quedo inscrito bajo el número 01, folios 01 al 11 Vto, del protocolo primero, tomo 7, principal y duplicado primer trimestre del año 2007. El monto de la venta de la vivienda y parcela de terreno se acordó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (10.000.000 Bs) que recibo en este acto, como consta en comprobante bancario que se anexa recibo para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. Con el otorgamiento del presente documento efectúo la tradición legal de la propiedad aquí vendida. Y yo, JESUS CLARET BERRIOS RANGEL, antes identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya identificado en los términos antes expuestos en este documento. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en Barinas, en la fecha de su presentación....”

Ahora bien, en este sentido se evidencia que la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, dio en venta pura, simple y revocable al ciudadano JESUS CLARET BERRIOS RANGEL un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, la parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (357,13 Mts2), con los Siguientes linderos Particulares: NORTE: Con Parcela No. 61 del conjunto; SUR: Calle sur del conjunto. ESTE: Con Parcela No. 57 del conjunto; y OESTE: Con Parcela No. 55 del conjunto que se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos con Calle Suiza, dentro del Conjunto Residencial Villas de Oro, distinguida con el Numero 56, en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, mediante un contrato de compra venta privado en fecha 05 de noviembre de 2020, explica el actor que después de realizar diferentes formas para hacer cumplir dicho contrato se ha hecho imposible lograr el objeto del contrato que es el goce y disfrute de la cosa incumpliendo lo convenido entre las partes en la celebración de dicho contrato, por cuanto no se ha llegado a la entrega de dicho inmueble.

En tal sentido cabe mencionar que el artículo 1167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los accionantes en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por su representación judicial del demandado, por las razones que expresó, ya narradas en el texto del presente fallo. En consecuencia, correspondía a la parte demandada la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho invocado.

Cabe destacar que consta en las actas procesales que integran el presente expediente que las partes en litigio celebraron por vía autenticada contrato de compra venta, en los términos allí convenidos. Ahora bien, considera menester quien aquí decide advertir que la actora adujo haber cumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en la forma pactada en el contrato en cuestión, hecho éste en el cual fundamenta la pretensión aquí ejercida, en conocimiento del convenio suscrito por las partes en controversia, y menos aún de los términos en que el mismo fue celebrado, razón por la cual esta juzgadora considera que la demanda debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano JESUS CLARET BERRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.418.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.007.289, a la entrega del bien inmueble objeto de litigio en el presente asunto constituido por una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, la parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (357,13 Mts2), con los Siguientes linderos Particulares: NORTE: Con Parcela No. 61 del conjunto; SUR: Calle sur del conjunto. ESTE: Con Parcela No. 57 del conjunto; y OESTE: Con Parcela Nº 55 del conjunto que se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos con Calle Suiza, dentro del Conjunto Residencial Villas de Oro, distinguida con el número 56, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión y a los terceros intervinientes, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Omisiss…

DE LA APELACIÓN.
En fecha dos (02) de abril del año 2024, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio JUAN JOSE LOYO ALTUNA, en representación de la parte demandada ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO apeló de la sentencia definitiva, dictada en fecha 12/03/202, siendo que en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, el Tribunal A-quo la oye en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD con oficio Nº 035/2024, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, con inclusión del cómputo de los días transcurridos en el tribunal A-quo, quedando el recurso signado bajo el Nº EP21-R-2024- 000027.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA ALZADA.
Se recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/04/2024, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial, el abogado en ejercicio JUAN JOSE LOYO ALTUNA, en representación de la parte demandada ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, contra la decisión dictada en fecha 12/03/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En fecha 25/04/2024, la secretaria mediante escrito le dio cuenta a la Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2024, por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra en estado voluminoso, se acuerda la apertura de una nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza, la cual llevará en su caratula la misma denominación de la que se ordenó cerrar. En esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto, comenzando a computarse los lapsos y términos establecidos en los artículos 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al presente auto, y que se contaran por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.
En fecha once (11) de junio de 2024, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ejerció tal derecho, en consecuencia se dictará sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL MERTIO DE LA CAUSA.

Seguidamente este Tribunal Superior procede a emitir su pronunciamiento en cuanto los puntos previos que a continuación se discriminan.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal en relación a la contestación anticipada presentada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas en fecha 24 de febrero de 2023, según escrito cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), entre otros alegatos relacionados con el desconocimiento del instrumento acompañado por el actor como documento fundamental de su pretensión, y la proposición de tercería, reconvención y tacha, de los cuales esta Alzada emitirá su pronunciamiento posteriormente. En tal sentido tenemos que al respecto resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 16-04-2008, determinó la validez de la contestación anticipada, determinando lo siguiente:

‘.....se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”)…’

En identifico sentido en decisión de fecha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Hernán Carvajal contra Rubén Pérez), indicó lo siguiente:

“.... En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
… (Omissis)...

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, la contestación de la demandada de parte co- demandado, se debe tener como tempestiva, contenida en el escrito en el que preliminarmente propuso las cuestiones previas que dio lugar a la sentencia de fecha 08/05/2023, ordenando la subsanación en relación a la contenida en el numeral 6° del artículo 340, que remite a su vez al numeral 6°; Y así se decide.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal en relación a la reconvención que adujo en el libelo de la demanda la parte actora proponer reconvención si establecer los fundamentos y objeto de la misma, o si versaba sobre el mismo objeto u otro distinto en el que el Tribunal de la causa resultare competente. Se observa del contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 365.—Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Se desprende del contenido de la referida normas que el Legislador estableció que podrá el demandado intentar la reconvención en el cual expresará con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, siendo que en el caso de que versare sobre un objeto distinto al juicio principal lo deberá determinar de acuerdo al artículo 340 del referido Código que contiene lo que deberá expresar en su demanda. La reconvención es una demanda autónoma y en tal sentido debe, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 antes dicho.

Ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las características que pone de manifiesto la reconvención constituye una pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, pues subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta, por ello debe reunir los requisitos contenido en el mencionado artículo. Es la reconvención la petición que el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor fundamentándose en la misma o en distinta causa que él. LA inobservancia de los requisitos del artículo 340 del Código adjetivo conlleva a una inobservancia acarrearía una violación al derecho de la defensa al actor reconvenido de ser el caso, toda vez que quedaría privado de elementos para poder dar contestación a la contrademanda en virtud de la ausencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

Del escrito de contestación a la demanda, se observa que la demandante a través de su apoderado judicial manifiesta la reconvención, siendo que de manera dispersa acusa que el contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente, que existen vicios de voluntad por cuanto nunca pagó el precio. En tal sentido al no haber propuesto la reconvención en la forma prevista por el Legislador, llevaría a la inobservancia del cumplimiento de los trámites y por ende el desconocimiento al debido proceso. En tal sentido, se observa que el Tribunal recurrido omitió pronunciamiento en la oportunidad para ello, correspondiendo a esta Alzada la revisión ex no, ante la evidente ausencia de los requisitos ausentes en la propuesta de la reconvención dada la falta de técnica jurídica, es por lo que en consecuencia que la misma se debe declarar improcedente la Reconvención que adujo la demandante proponer; Y así se decide.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal en relación al desconocimiento en su contenido del instrumento efectuado por la representación de la parte demandada del documento acompañado con el libelo de la demanda, ALEGANDO QUE DURATE LA PANDEMIA DEL Covid 19 convaleciente y con la necesidad de adquirir medicamentos y la atención médica, el demandante quien era su amigo íntimo llego a su casa en horas de la noche con desconocidos y le pidió que firmara el documento sin conocer el contenido confinado en la relación, que se presenta el demandante como propietario sin que le haya dado un bolívar, siendo que el precio es irrisorio, comparado con la casa que pretende hacerse, incluso configurando una apropiación indebida, que por lo tanto lo desconoce el instrumento público.

El artículo Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Se observa que el instrumento que pretende tachar lo constituye, el acompañado al libelo de la demanda consistente en la venta que la demandante ciudadana Nohora Edith Duarte Jurado da en venta al ciudadano Jesús Claret Berrios Rangel, consistente en una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de TRESCIENTOS CICNEUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (357,13 MTS2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con parcela N| 61 del Conjunto; Sur: Calle Sur del Conjunto; Este: Parcela N| 57 del Conjunto y Oeste: Parcela N| 55 del Conjunto. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 1.451% en relación al parcelamiento. La casa y la parcela de terreno se encuentro ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida los Llanos con Calle Suiza dentro del Conjunto residencial Villas de Oro, casa distinguida con el N° 56 de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado barinas, y que manifestó la aquí demandante pertenecerle según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de enero de 2007, y quedó inscrito bajo el Número 01, folios01 al 11 vto., del Protocolo Primero Tomo 7 Principal y Duplicado. La venta objeto de la pretensión se encuentra registrada por la compra del aquí demandante por ante el mencionado registro en fecha 05 de noviembre de 2020, quedando inscrito bajo el Nro. 2020.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.66964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Por cuanto al instrumental, fue promovida como medio de prueba por el demandante, es por lo que en relación con el presente punto previo posterior al análisis y valoración de tal medio esta juzgadora emitirá más adelnate pronunciamiento en cuento al desconocimiento de la documental.


PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la proposición de la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la pretensión protocolizada por ante, proponiendo así mismo la tacha de falsedad invocando los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1380, 1381y 1364 del Código Civil. Señala la doctrina que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado que conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

La tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
La tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, más sin embargo con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
El artículo 439 ibídem establece que la tacha se puede proponer de manera principal o incidental. En el caso de auto se trata de una tacha propuesta de manera incidental en al primera oportunidad en la que se hace presente la parte actora, cuestión que ratifica en la oportunidad de dar contestación a la demanda posterior a las actuaciones judiciales concernientes a la cuestión previa propuesta.

En este orden tenemos que los artículos 440 y 441 del citado Código establece en cuanto a la incidencia de la cuestión previa lo siguiente:
Artículo 440. … Omissis…
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.—Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Alegar la tacha implica que el instrumento sea público o privado contiene falsedades, no ligadas directamente a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha instrumental, que deben seguir un procedimiento que se encuentra establecido por el Legislador según se desprende de los artículos citados. Ahora bien de una revisión de las actuaciones procesales, del iter procesal, se observa que si bien la demandante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó tachar el instrumento contentivo de la venta, no cumplió con la carga de formalizar la tacha, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a tal actuación, mediante escrito en el que explana los motivos y la exposición circunstanciadas de la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que propuso, para que en consecuencia se le diere la oportunidad procesal al demandante, expresar si insiste o no en hacer valer el instrumento. Por ende el resultado, conlleva a que no se sustanciara la tacha que diere lugar a la apertura del cuaderno separado de tacha, dado la ausencia de formalización; por al no procurar el impugnante el trámite de la tacha, debe entenderse que la impugnante desiste de la tacha; Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la tercería propuesta por la demandada la cual fundamentó en el ordinal 1° dela artículo 370del Código Adjetivo, peticionando se llamara a juicio a los ciudadanos Hennry Stneider Unda Duarte, Henrry Stnender Unda Duarte, Noly Delgado, Yorley Delagdso y Norelys Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.454.803, 32.454.803, 24.113.786, 25.460.840 y 24.115.785 en su orden, así identificado en el folio cincuenta y dos (52), alegando que conviven con la demandante en la vivienda como coherederos del inmueble y que manifestó ser sus hijos, peticionando se citen como terceros coadyuvantes, por tanto no son de los terceros que pretenden tener un derecho preferente de acuerdo a lo antes dicho.
La intervención voluntaria del tercero es el que comparece por su propia voluntad, interponiendo demanda contra los contendientes del juicio principal, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que discrepa de lo planeado por la demandada, pues lo que propone la misma se encuentra subsumido en el numeral 4° del artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, para hacer llamar a juicio a los ciudadanos antes identificados. La intervención Forzosa, que se produce con la incorporación forzosa de terceros cuando su comparecencia no es voluntaria, sino que responde al llamado que hiciere alguna de las partes. La intervención coactiva en el proceso civil, presenta también varias modalidades que de seguidas se explican:
La Comunidad de la Causa: que se corresponde a una situación obviada por el actor, esto es, cuando realmente la causa abarca obligaciones múltiples donde resultaba necesaria la presencia de los co-obligados, pero el accionante demanda a uno solo de ellos, en cuyo caso dispone el Legislador que los terceros pueden intervenir en el proceso “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”(artículo 370,4° del citado Código). En cuanto a las exigencias legales para la admisibilidad del llamado de terceros, tanto en la comunidad de la causa como en la cita de saneamiento, es indispensable acompañar el documento fundamental, esto es, la prueba documental de la cual derive directa e inmediatamente la comunidad de la causa o la obligación de sanear y garantizar. Procediendo quien aquí decide a la revisión del escrito que contiene la contestación, se colige que la parte demandante, no acompañó instrumento alguno que sustentara lo alegado por ella como lo es que se trata de sus hijos, que conviven con ella como co-herederos del inmueble el cual se atribuye propiedad el demandante, lo que conlleva irremediablemente a declarar expresamente inadmisible la llamada de terceros a la causa , por no haber acompañado de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 la prueba documental como fundamento, presupuesto procesal para el llamados a terceros propuesto que se subsumen en el numeral 4° del artículo 370 el Código Adjetivo; Y así se decide.
PREVIO :
Se pronuncia seguidamente quien aquí decide en relación a lo formulado por la demandante en su escrito de contestación específicamente al vuelto del folio cuarenta y ocho (48) de haberse configurado una apropiación indebida, estafa y violencia patrimonial con asociación para dilinquir. Es de destacar que tales hechos que los subsume en una conducta antijurídica de tipo penal, deberán presentar la respectiva acusación y/o denuncia por ante el Ministerio Público de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quien practicará las diligencias necesarias para la averiguación, por ser el titular de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 24 y 25 de la Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá la parte demandada acudir por ante el Ministerio Público, al considerar que su ben jurídico se encuentra vulnerado, ante la presunta comisión de los delitos que enuncia, por lo que resulta improcedente para esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno; Y así se decide.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La controversia que se analiza y revisa deviene de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Claret Berrios Rangel por cumplimiento de contrato con motivo de la celebración del contrato de compra venta suscrito con la ciudadana Nohora Edith Duarte Jurado, ambos identificados en el texto de este fallo, sobre el inmueble de las siguientes características consistente en una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de TRESCIENTOS CICNEUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (357,13 MTS2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con parcela N| 61 del Conjunto; Sur: Calle Sur del Conjunto; Este: Parcela N| 57 del Conjunto y Oeste: Parcela N| 55 del Conjunto. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 1.451% en relación al parcelamiento. La casa y la parcela de terreno se encuentro ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida los Llanos con Calle Suiza dentro del Conjunto residencial Villas de Oro, casa distinguida con el N° 56 de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado barinas, y que manifestó la aquí demandante pertenecerle según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 11 de enero de 2007, y quedó inscrito bajo el Número 01, folios01 al 11 vto., del Protocolo Primero Tomo 7 Principal y Duplicado. La venta objeto de la pretensión se encuentra registrada por la compra del aquí demandante por ante el mencionado registro en fecha 05 de noviembre de 2020, quedando inscrito bajo el Nro. 2020.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.66964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, demanda por la efectiva entrega material del inmueble libre de bienes y personas, tal y como se obligó en el contrato. que fundamento en los artículos 1159, 1.167 y 1.258 del Código Civil. Alego que la demandante se comunicó el día siguiente de la venta y le infirmo que al día siguiente le entregaría el inmueble, que le concedió unos días para que se mudara y no lo hizo, que le enviaba información con terceras personas alegando que no podía mudarse y que se iba a quedar allí el tiempo que quisiera, obrando de mala fe. Que acudió a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, en el que procedió a realizar la denuncia con el objeto de buscar solución, que se negó a efectuar la entrega, con el propósito de dilatar el procedimiento Que intervino de igual manera la Defensoría del Pueblo , exhortaron a la ciudadana demandada cumplir con la entrega del inmueble, a lo que hizo caso omiso.

Por su parte la ciudadana demandada alegó que es propietaria de una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (357,13 mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con parcela número 61 del Conjunto; SUR: Calle Sur 2 del Conjunto; ESTE: Parcela número 57 del Conjunto y Oeste: Parcela número 85 del Conjunto, le corresponde al inmueble un porcentaje de 1.451, la casa y la parcela se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Barinas, avenida Los Llanos con Calle Suiza entro del Conjunto Residencial Villa de Oro, casa distinguida con número 56, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Y me pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de esta mismo Municipio de fecha 11 de Enero de 2007 y quedo suscrito bajo el número 01, folios 01 al 11 Vto, del protocolo primero, tomo 7, principal, duplicado primer Trimestre.

Negó, rechazo y contradijo en su totalidad el contenido de este libelo de demanda, en su totalidad el contenido de la demanda: desconocimiento del documento que fue consignado por la parte actora como documento fundamental de su acción, alegó que estando convaleciente con Covid 19 y con la necesidad que tenía para comprar sus medicamentos y la atención médica, el demandante quien era su amigo íntimo, llego a su casa en horas de la noche con un ciudadano desconocido y le pidió que le firmara un documento para conseguir el dinero que necesitaba para restablecer su salud, que le engaño firmando un documento que sin conocer el contenido, que nunca le pagó por su, que el precio es irrisorio, que mediante ardid, y engaños pretende apropiarse indebidamente configurándose incluso una apropiación indebida, manifestó desconocer el instrumento público en su contenido. Adujo que nunca ha vendido voluntariamente su vivienda negó haber recibido un cheque por 10.000.000 millones de bolívares en un cheque proveniente del demandante, ese monto, que se transgredió elementos fundamentales para la existencia y validez del contrato, como lo es el consentimiento.

Que el contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente. Desconoció el documento de propiedad que presenta el demandante y promuevo la tacha del mismo por falsedad, para lo cual Solicito a este Tribunal ordene las copias certificadas necesarias para que abra cuaderno separado en el que se apertura el procedimiento de Tacha Incidental del referido documento la cual ratificare en el lapso correspondiente. Además se configura aquí la posible comisión del delito de Estafa y Violencia Patrimonial con asociación para delinquir.

Alegó que es una simulación de compraventa; que el demandante tenía una relación íntima con el demandante que quedo aquí confeso que estando en su enfermedad de Covid 19, le hizo suscribir bajo engaño un documento que luego vino a presentarlos después de dos años como una venta de una casa que tiene un valor de Doscientos Mil Dólares (200.000$) y que ahora presenta señalando que en aquella ocasión pago Diez Millones de Bolívares (10.000.000 de Bolívares)que a la fecha alcanza a representar ocho mil dólares (8.000$) irrisorio precio para una venta de una casa de este tipo, que se trata de un hecho que nunca sucedió de manera voluntaria sino que fue producto de un ardid y engaño de parte del demandante que jamás estuvo en el Registro Transfiriendo la Propiedad, que nunca pago el precio de la casa y nunca en dos años supo que ese inmueble le había sido apropiado indebidamente con estafa por parte del demandante, hasta que fue llamada a la Defensa Publica y a La Secretaria de Seguridad Ciudadana, que entonces lo que debe ejercer es una acción por desalojo, que el actor acciona el cumplimiento de contrato con lo cual pone en duda la transferencia de propiedad que acredita con el documento registrado anexo; que está implícito que el demandante solicita que convenga en que suscribió este contrato y que la transferencia de propiedad se hizo en el Registro.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, en los términos que preceden resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma la demandada en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos, sean estos constitutivos, extintivos, modificativos o impeditivos.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; dicha obligación deviene de la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que la demandada puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando la demandada alegue en la excepción nuevos hechos como en el caso de autos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Siendo que dada como se encuentra delimitado el thema decidendum, corresponde a cada de las partes probar sus afirmaciones y excepciones, así como los hechos modificativos y extintivos contenidas en el libelo y el escrito de contestación.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procederá a analizar y valorar, todas y cada una de las pruebas aportadas sólo por la parte por las partes en el presente proceso:
• Promueve y Reproduce el valor y mérito del documento original de compra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, inscrito bajo el No. 2020.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.66964 y correspondiente al libro de folio real del año 2.020, del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, la parcela de terreno tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (357,13 Mts2), con los Siguientes linderos Particulares: NORTE: Con Parcela No. 61 del conjunto; SUR: Calle sur del conjunto. ESTE: Con Parcela No. 57 del conjunto; y OESTE: Con Parcela No. 55 del conjunto. Con un porcentaje del parcelamiento correspondiente al 1.451 %. Dicha casa y terreno se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos con Calle Suiza, dentro del Conjunto Residencial Villas de Oro, distinguida con el Numero 56, en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas. El cual riela en el expediente y fue consignado en original marcado con la letra “A”, anexado al libelo de la presente demanda, folios 9 al 11.

Esta instrumental, se colige del iter procesal que el mismo fue tachado en la oportunidad de contestar la demanda, así mismo se desprende que la parte que propuso la tacha, la aquí demandante, no fue diligente, en la consecución de las actuaciones judiciales que le correspondían de la sustanciación de la tacha, y los fundamentos en los cuales pretende tal impugnación, lo que a todas luces, se corresponde a un desistimiento de dicha incidencia, como fue establecido en punto previo. Por lo que con tal documental se desprende que el aquí demandante adquirió la propiedad a través del contrato de venta del inmueble suficientemente descrito en el presente fallo, por lo que se aprecia como documento público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Informe de la Defensoría del Pueblo, emitida por el Lcdo. Juan Alvarado, en su carácter de Defensor adjunto y Delegada de la oficina del Estado Barinas, de fecha 02-11-2021, mediante el cual informa al Ciudadano Secretario Ejecutivo de seguridad Ciudadana en relación a las mesas de diálogo que se llevaron a cabo entre los aquí en controversia.

Tratándose de un organismo que forma parte del Poder Público Nacional, actuando dentro de la esfera de su competencia en atención a lo establecido en los artículos 7, 15 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que las partes a través de los medios alterno de resolución de conflictos, convergen en la disposición de llegar a un acuerdo, en el que se exhorta a la demandada a la entrega del inmueble por la vía pacífica y voluntaria.

• Copia Certificada de Informe Jurídico de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, cuya fecha de certificación y culminación es de 01-07-2022, así como copia certificadas del expediente que contiene actuaciones llevadas por la Secretaria del Seguridad Ciudadana distinguido con el Nro. 024-2021 en el que se desarrollaron de acurdo a lo establecido en la Ley .

Las copias certificadas expedidas por el Com/Jefe CPEB Alfredo Moisés Aviles González, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana, que certifica que las copias son traslado fiel y exacto de los originales que cursan en el expediente ante mencionado con motivos de la diligencia administrativas de resolución de conflicto entre los aquí contendientes en relación con el inmueble antes descrito, por lo que se comprueba que las partes, acudieron a los órganos administrativos a fines de resolver el conflicto planteado, de lo que infiere que agotada la vía extrajudicial, el demandante acciona ante los órganos jurisdiccionales, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por haber sido expedido por un funcionario competente para ello, siendo tal instrumental de la categoría de documento público administrativo, al no haber sido desvirtuado su contenido.

• Original de comprobante de pago, debidamente firmado entre las partes, a saber, el demandante ciudadano: JESUS CLARET BERRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad no. V-15.073.418, legítimo propietario del inmueble sobre el cual versa esta demanda; y la ciudadana NOHORA EDITH DUARTE JURADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula identidad No. V-23.007.289, parte demandada, manifiesta que recibió a cabalidad la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS en efectivo por concepto de pago total por la compra del inmueble ubicado en la urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos con Calle Suiza, dentro del Conjunto Residencial Villas de Oro, distinguida con el Numero 56, en Barinas Estado Barinas; Objeto de la presente acción, inserto al folio sesenta y cinco (65).

Se observa que se trata de un documento privado, que es aquel en l que interviene las partes sin la intervención del funcionario público, que contiene la representación de un hecho jurídico, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que deberá expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, siendo que el único requisito que exige el Legislador es que el instrumento se encuentra firmado. Se desprende de la instrumental que se encuentra firmada por sus autores, que al privarse de la intervención del funcionario público en su formación no goza de la presunción de veracidad. Sin embargo, el mismo debe obtener el reconocimiento que le otorga al instrumento la eficacia probatoria. En cuanto al reconocimiento en este caso judicial, el artículo 1364 del Código Civil establece que aquel contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente podrán hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no conocen la firma de su causante.

Se desprende de una revisión de las actuaciones procesales, que la instrumental que se analiza, fue agregada a los autos en fecha 07 de julio de 2023, según consta de auto al folio sesenta (60) de la primera pieza. Del recorrido de tales actuaciones posteriores a ser agregados los medios probatorios, la parte demandada no ejerció contra el documento privado actividad alguna para que procediera a enervar lo contenido en dicha documental, por lo que en consecuencia, el reconocimiento producido de manera tácita, con lo que adquiere fuerza probatoria entre las partes y respecto a terceros en lo referido al hecho material de las declaraciones. Así mismo, se desprende que el instrumento contienen el nombre de la ciudadana aquí demandada, que no fue desconocida la firma o tachado su contenido; por lo que de acuerdo al artículo antes mencionado se le otorga valor probatorio, por cuanto se comprueba que la demandada declara que recibió de manos del demandante la cantidad que se encuentra expresada en Dólares Americanos, por concepto del pago del monto total por la compra del inmueble suficiente descrito con anterioridad, en el que manifiesta que realizaron el pago parta ese método como constancia del pago satisfecho por ambas partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente; como ya quedo establecido, la parte actora ha incoado acción de resolución de contrato de promesa de compra suscrito en fecha 07/10/2013 y por su parte el demandado, negó y rechazó tal pretensión aduciendo nuevos hechos y reconviniendo por cumplimiento de contrato al que denominó de compra venta.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

La primera disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley.

La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, basado en la autonomía de la voluntad, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

La segunda disposición, dispone lo concerniente a la buena fe, entendida esta como un principio que debe regir en las relaciones contractuales, lo que conlleva a la probidad y lealtad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, bajo un patrón de conductas asumidas para el cumplimiento de la obligación, que como se indicó ut supra, debe estar ceñida al orden público, que se inicia desde la formación del contrato, no solo de su ejecución, cuyo contrato supone el deseo y voluntad de ayudar y colaborar para que la otra parte cumpla. Se entrelaza en la vinculación jurídica, bajo la confianza de las estipulaciones establecidas de manera honorable y fiel, prevaleciendo el deber de lealtad, cooperando y evitando las terminaciones abusivas.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.

Ahora bien, se destaca que el demandante acusa, que si bien adquirió el bien inmueble objeto de litigio, la demandada de autos, no ha hecho entrega del inmueble, lo que en la doctrina se conoce como la tradición de la cosa vendida. Sin embargo, es de destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, establece que la tradición se verifica, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, más sin embargo dispone el artículo 1488 que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, con lo que podemos verificar que en el presente caso, de acurdo con lo dispuesto por el Legislador, la demandada otorgo el respectivo documento de propiedad

La parte demandada, alegó que fue bajo engaño suscribió el documento para conseguir el dinero debido a que convalecía con el COVID 19, y que no recibió cantidad alguna de dinero. Se destaca, que la parte demandada, no aportó al proceso medio alguno de prueba mediante el cual desvirtuara los hechos alegados por el demandante que contradijo expresamente, y menos aún los hechos constitutivos de su alegatos en cuanto a los hechos expuesto por lo que se excepciona. No obstante, este Tribunal Superior previamente emitió su pronunciamiento en cuanto a la tacha de falsedad propuesta, en el que la demanda, no prosiguió con el trámite respectivo para la sustanciación de la tacha incidental. Si bien alegó hechos, en cuanto a la falsedad, nulidad absoluta por no haber prestado su conocimiento, no aportó al proceso medio de prueba alguno que demostrara lo alegado y desvirtuar la pretensión del demandante.

En tal sentido, comprobado como se encuentra el hecho negado por la demandada, en el sentido de no haber recibido cantidad alguna, por el monto del precio con ocasión de la venta del inmueble como se verifica del instrumento privado, anteriormente analizado y valorado por aquí decide, se destaca que queda plenamente comprobado el pago, que negó la parte demandada haber recibido, por lo en consecuencia, al no haber desvirtuado la demanda en razón de los hechos alegados, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar por las razones que preceden la procedencia de la demanda y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 12 de marzo de 2024, debe ser declarado Sin Lugar; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Jose Loyo Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.789, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Nohora Edith Duarte Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.007.289.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Jesús Clareth Berrios Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.073.418, representado por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Carlos E, Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 70.962 en su orden,
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del bien inmueble debe prosperar, en consecuencia se ordena a la ciudadana Nohora Edith Duarte Jurado, antes identificada hacer entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar y la respectiva parcela de terreno sobre la cual se edifica la misma, el terreno con una superficie de TRESCIENTOS CICNEUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (357,13 MTS2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con parcela N| 61 del Conjunto; Sur: Calle Sur del Conjunto; Este: Parcela N| 57 del Conjunto y Oeste: Parcela N| 55 del Conjunto. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 1.451% en relación al parcelamiento. La casa y la parcela de terreno se encuentro ubicada en la urbanización Alto Barinas, Avenida los Llanos con Calle Suiza dentro del Conjunto residencial Villas de Oro, casa distinguida con el N° 56 de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado barinas, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre de 2020, quedando inscrito bajo el Nro. 2020.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.66964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, al ciudadano Jesús Claret Berrios Rangel, igualmente identificado ut supra.
CUARTO: Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con las motivaciones que preceden.

QUINTO: Se condena en costa del recurso de apelación a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro de la oportunidad legal para ello.


Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siente (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.


LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

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