REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, nueve (09) de agosto de 2024.
Año 214º y 165º
Sent. Nro. 046-2024.
ASUNTO: EP21-O-2024-00011

ACCIONANTE: Ciudadano Emilio José Boscan Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.681.838.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461.

DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.(Juez Ivonne Betancourt Ramírez.)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano Emilio Jose Boscan Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.681.838, representado por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461, contra la omisión de pronunciamiento de sentencia y de todos los actos procesales que se señalan en el expediente Nro. EH21-V-2021-000008, contentivo del juicio de resolución de contrato de compra venta intentado por el ciudadano Luis Enrique Peña Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 17.645.949 contra los ciudadanos Marlene Cadenas Medina titular de la cédula de identidad Nro. 8.249.025 y el aquí accionante.


DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alego en relación a los hechos que en fecha 14 de agosto de 2023 fue interpuesta demanda contra sus representados, plenamente identificados, por los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.434.594 y V- 20.011.884 respectivamente, por INTERDICTO DE DESPOJO, fundamentados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, que se desarrolla o se procesa por el PROCEDIMIENTO BREVE, que tal como lo prevé, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, que el procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves.

… Omissis…
acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA Y DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE SE SEÑALAN EN EL Expediente EH21V2021008 que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por cuanto considero que se vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25; 26; 27; 49 y 257, en concordancia con los artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante usted Ciudadana Juez en los términos que exponemos a continuación:

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Superiores. El presente AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA Y DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE SE SEÑALAN EN EL Expediente EH21- V- 2021-008 que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se hace en los siguientes términos:

En fecha 24/01/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barina ADMITE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA quedando con la nomenclatura particular de ese tribunal bajo el N V-2021- 000066 y siendo la nomenclatura actual EH21 V 2021 000008 incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA CADENAS, titular de la cedula de identidad N V.-17.645.949, EN CONTRA de la ciudadana MARLENE CADENAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V 9.249.025 (esta nombrada quien es madre
Del demandante) y en contra de mi poderdante EMILIO JOSE BOSCAN OMAÑA titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.838.

En fecha 11/11/2022, la parte demandante solicita una prueba de informes al Tribunal dirigida a la entidad financiera Banesco Banca Universal C.A. el cual fue acordado por el tribunal mediante Oficio dirigido a dicha entidad financiera bajo el N° EH21OFO22022000123.

Ahora Bien, en fecha 17/11/2022, dentro del lapso legal correspondiente y mediante diligencia solicite a ese tribunal donde se indicó lo siguiente "... Del documento de compraventa que riela al folio veintiuno (21) del expediente de marras en el in fine del documento, la declaración realizada por el vendedor (propietario para el momento de la venta), ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.645.949 donde se puede plasmo lo siguiente "..., suma que declaro haber recibido en un cheque del Banco Banesco N° 40342559 de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción." (Cursiva y negrillas propias). En el mismo orden de ideas en la nota registral de la venta de la propiedad que riela en el folio veintitrés (23) se puede leer lo siguiente, "... Copia del Cheque del Banco Banesco N° 40342559..." (Cursiva y negrillas propias).

Ahora bien partiendo de lo anterior solicite a ese Tribunal, la promoción de una prueba de informe para que fuera enviada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de que pudieran informar a este Tribunal, 1.- Para ratificar o desmentir si lo contenido en el documento de venta registrado bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo Seis (6), Folio 264 al 266 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2018 era cierto y que dejaran constancia de la declaración manifestada por el vendedor, 2.- en el mismo orden de ideas, si lo mencionado en la nota de registro, donde se indica que la copia del cheque en cuestión, es cierto o no, a los fines de poder establecer la verdad de los hechos, bajo el entendido de las responsabilidades civiles, penales y administrativas del funcionario que recibió la manifestación de voluntad de las partes contratantes y la aceptación del cheque por parte del vendedor y que recibió a su entera y cabal satisfacción

Tomando en cuenta lo anterior, solicitamos a la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V - 17.645.949 lo siguiente, consigne o presente a este Tribunal de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo especificado en los artículos 451, 452 y 453 del Código de Comercio en concordancia con la sentencia Sala de Casación Civil, 30/09/03, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ "...con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. Bajo el rigor de que la atestación que realizó ante el funcionario del Registro Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a los fines de que puedan informar a este Tribunal en el documento registrado bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo Seis (6), Folio 264 al 266 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2018 sea cierta...".

Hasta la presente fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, NUNCA dio respuesta a lo requerido en el escrito de fecha 17/11/2022, siendo una prueba relevante para esta defensa, pues forma parte de los derechos estatuidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/09/2022, el tribunal acuerda ratificar el oficio dirigido a Banesco Banco Universal en fecha 11/11/2022, mediante Oficio N° EH21OFO2023000105.

En fecha 15/03/2023, la representante legal de la parte demandante solicita copias certificadas del expediente.

En fecha 16/03/2023, el Tribunal emite un auto acordando las copias certificadas.

En las dos fechas indicadas anteriormente, se puede evidenciar la celeridad procesal enmarcada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil cuando de manera expedita y no dilatoria acuerda la solicitud realizada por la parte demandante, no obstante, va en franca violación, a las solicitudes realizadas por la parte codemandado a la que represento, dando paso así, a la desigualdad de las partes dentro de las actuaciones procesales, quedando en franca violación al derecho a la defensa, enmarcado en la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/03/2023, el Tribunal emite un auto donde indica que en fecha 22/02/2023 venció Íntegramente el lapso de evacuación de prueba, quedando la prueba de informes solicitada sin ser evacuada.

En fecha 25/09/2023, este Tribunal publica un auto mediante el cual señala lo siguiente, "... Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2023, venció el lapso para dictar sentencia en el presente asunto y en razón del volumen de trabajo que lleva este tribunal, es por lo que se difiere el pronunciamiento de sentencia del presente asunto, para que tenga lugar dentro de los treinta días calendarios consecutivo de conformidad con el artículo 251 del CPC, contados a partir del día siguiente al de hoy...".

En este auto se puede constatar la incertidumbre procesal que genera su contenido, ya que si la fecha de preclusión del lapso para dictar sentencia fue el 20/09/2023, se puede inferir que ya han transcurrido los sesenta (60) días como lo contempla el artículo 515 del CPC, yerra el Tribunal cuando en fecha 25/09/2023, mediante auto motivado en criterio de quien suscribe, deja transcurrir cinco (5) días continuos, para luego pronunciarse acogiéndose al artículo 251 eiusdem de la norma señalada a partir del día siguiente al de ese auto, señalando que deben transcurrir treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; y no menos importante pero si preocupante aduce este Tribunal que no se ha pronunciado o proferido la dispositiva del asunto de marras en razón del volumen de trabajo.

Es por razones como las expresadas que el establecimiento de lapsos preclásicos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine, es por esta razón que concluye quien suscribe el presente, que dicho auto, genera indefensión, viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 23/10/2023, mediante diligencia se le solicito a este Tribunal que dictara la sentencia correspondiente, situación está que, hasta la presente fecha no ha sido posible que el Tribunal se pronuncie por la solicitud realizada.

En fecha 12/12/2023, visto la omisión por parte del Tribunal de la petición realizada en fecha 23/10/2023, solicite copia simple del expediente para fines legales correspondientes, situación está que, hasta la presente fecha, no ha sido posible que el Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud realizada en dicha fecha

En fecha 01/03/2024, suscribí lo siguiente, "... ante la incertidumbre de que este tribunal no se ha pronunciado a mis solicitudes y como quiera que de los autos presentados por este tribunal donde con fundamento al artículo 251 del CPC, ha diferido la sentencia de la presente causa, solicité mediante diligencia de fecha 25/09/2023, que este tribunal me certificara los cómputos de los días transcurridos desde el auto que lo difiere hasta esta fecha para saber a ciencia cierta los días transcurridos, que según, el Tribunal tiene para decidir y/o sentenciar, y así determinar, si estos, fueron cumplidos y vencidos en su totalidad, es entonces que sorpresivamente me encuentro con el siguiente auto de fecha 11/03/2024, mediante el cual el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos "...Vistas las anteriores actuaciones y diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el Abg. Eugenio Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 143.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Marlene Cadenas, mediante la cual solicita computo de los días continuos que han transcurrido en este Tribunal desde el día 25/09/2023 hasta la fecha de la presente diligencia, ahora bien este Tribunal le informa a la parte solicitante, que el computo solicitado se encuentra reflejado en el área de archivo judicial del Circuito Judicial Civil..." (Cita Textual y cursivas propias).

Es menester acotar que del auto supra indicado, ese Tribunal menciona que "Vistas las anteriores actuaciones y diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el Abg. Eugenio Martínez, inscrito en el Inpre N° 143.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Marlene Cadenas...", ahora bien de la revisión da las actas procesales del expediente bajo estudio, no riela en ningún folio poder notariado apud acta que señale que soy apoderado judicial" de la codemandada ciudadana Marlene Cadenas lo que, si es cierto, es que soy apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN OMAÑA, tal como consta en poder apud acta en la presente causa, aclaratoria que hago a los fines legales pertinentes.

Ahora bien vencido como fue el lapso de presentación de los informes este tribunal e conformidad al artículo 515 del CPC debió dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes tal como lo contempla la norma en su artículo, situación que no fue así, mas sin embargo transcurridos íntegramente los mismos este tribunal acogiéndose al capítulo del DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA específicamente en su artículo 251 del CPC que establece El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto del diferimiento y por un lapso que no excederá a 30 días (...) (Resaltado propio, negrillas propias y cursivas). En virtud de ello y por cuanto quien aquí solicito el cómputo de los días transcurridos para la sentencia o el fallo de la presente causa no ha obtenido respuesta adecuada ni oportuna

En el sentido de los criterios expuestos anteriormente, debo indicar a este Tribunal lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica, "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" en concordancia con el artículo 51 ejusdem, "... Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..." a los fines legales pertinentes.

Por las razones antes expuestas y en consideración al auto de fecha 11/03/2024, no hay un ápice de respeto por la normas establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente, mucho menos por derechos constitucionales que se enmarcan en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Venezuela, ratificaos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desde el auto de fecha 25/09/2023 se genera una incertidumbre por las razones ya mencionadas naciendo así un estado de indefensión y de conculcación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Es evidente entonces y conforme a lo establecido en los artículos 106, 107, 113, 195 у siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es responsabilidad del Tribunal en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, contestar la solicitud, informar y certificar a la parte interesada los días transcurridos desde la fecha 25/09/2023 indicada hasta la fecha de la diligencia consignada; cuando el Tribunal omite su respuesta indicando que la solicitud está reflejada en el calendario judicial, no solo genera indefensión sino que discrecionalmente deja en mayor incertidumbre a la parte aquí demandada que requiere dicha información que solo el Tribunal en la persona del Secretario o Secretaria deba informar y certificar a mi representado ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.838. No solo omite la sentencia, sino que además incumple con lo establecido en la correspondiente ley bajo la premisa de que la información requerida se encuentra en calendario ubicado en el archivo judicial.

En consecuencia, por todo lo expuesto, ratifico mi solicitud de la certificación Secretarial de los días transcurridos desde la fecha 20/09/2023 hasta la presente. Es todo, se leyó. conforme firma..."

En fecha 18/03/2024, el Tribunal publica un auto donde indica lo siguiente, "...Vista las anteriores actuaciones y diligencias de fecha 15 de marzo de 2024, presentadas por el Abogado Eugenio Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado No 143.461, apoderado judicial de la Co- demandado Emilio José Boscan, ampliamente identificado de autos, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 1 de marzo de 2024, por las razones expuestas, en consecuencia este Tribunal acuerda lo peticionado y ordena expedir computo de los días calendarios transcurridos desde el 25/09/2023 hasta el 15/03/2023, así mismo en cuanto a las copias solicitadas de fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal le informa al profesional del derecho que las copias requeridas se encuentran acordadas según auto de fecha 15/03/2023, siendo carga de la parte consignar las impresiones de las actuaciones, por otra parte se evidencia del auto de fecha 11/03/2024, que se identificó al Abg. Eugenio Ramón Martínez, como apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Cadenas, siendo lo correcto que dicho profesional del derecho actúa en nombre del ciudadano Emilio José Boscan, y orden la corrección de dicho auto."

En el marco de lo señalado anteriormente se debe indicar, que de acuerdo a la solicitud del cómputo de los días transcurridos desde el auto de fecha 25/09/2023 hasta la fecha del 15/03/2023, no se realizó conforme al significado de la palabra "computo", que significa el conteo o escrutinio de un determinado dato, es decir, este término se usa principalmente si la variable es temporal, por ejemplo, los días laborables del mes o los años de servicio, en otro orden de ideas, cómputo también significa tomar en cuenta, de manera que un elemento se considere o incluya en un conteo, que de acuerdo a la ley se refiere a lo expresado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y así ha sido aclarado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/03/2004 en el Expediente N° AA20-C-2002- 000679 y para mayor abundamiento de lo solicitado se puede tomar como base lo expuesto en la Sentencia del Expediente AA60-S-2016-000562 de la Sala de Casación Social de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016,

Sucede pues que el auto de fecha 25/09/2023, deja entrever que ya finalizo un lapso de días para dictar sentencia tomando en cuenta la fecha indicada en el mismo auto, siendo esto así, la respuesta del Tribunal solo señala los días (fechas) transcurridos, dicho pronunciamiento, no aclara la ambigüedad del auto de fecha 25/09/2023 ya que determina el mismo auto en cuestión que el día 20/09/2023 venció el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, no dilucida el total de días transcurridos, como tampoco señala cuantos días han pasados en la omisión de dictar la sentencia, generando así un estado de indefensión que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 12/04/2024, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA Y DE TODOS LOS

Actos procesales que se señalan en el Expediente EH21 - V - 2021 - 008 que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De una revisión del Expediente signado con la enumeración EP21 - Ο - 2024-000005 no se cumplió con el procedimiento enmarcado en la Sentencia N° 952 Exp. No 00_2791 17052002 de fecha 17/05/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que enseña lo siguiente:

"En este sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, normativa vinculante para los tribunales de la República (Caso: José Amando Mejías), de forma siguiente:

… Omissis…

En fecha 17/04/2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no cumplió lo antes señalado por la Sala Constitucional cercenando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes.

Dentro de la narrativa realizada por el Juez Constitucional en el Expediente N° EP21-O-2024000005, y fundamentar la INADMISIBILIDAD dando la estructura legal a su dictamen y recomendación indica lo siguiente: "... Así lo cosas, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a al Tribunal A Quo, para que abstenga de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y remitir copia certificada de la presente sentencia...". Es decir, el Juez Constitucional inadmite la acción de amparo, pero le señala al Tribunal A quo que incurre en la omisión de los hechos señalados en el escrito que se abstenga de continuar haciendo la inobservancia de la ley, siendo el Juez Constitucional quien debería garantizar la justicia y restituir derechos, pues la Constitución es el norte de sus actos. Siendo esto así y materializado en su desacertada sentencia, quedó claro es el estado de total indefensión en la que se encuentran los justiciables a la hora de acudir a un tribunal y exigir los derechos, teniendo en cuenta que al demandar se busca que se reconozcan sus derechos, se espera una decisión ajustada en el tiempo legal y a la ley y que no esté plegada a la incertidumbre de los jueces con este tipo de comportamiento.

En el Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas existen dos causas, donde coinciden las partes, con objetos diferentes, pero que ambas subsisten en espera de una sentencia. Una de esas causas la conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con nomenclatura EH21 - V - 2021 - 000016, en este expediente la parte demandada ciudadana Marlene Cadena Medina apeló la sentencia, siendo conocido el recurso por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas identificada con el número EP21 - R-2024-000001, cuya sentencia se puede leer en el cuaderno separado del expediente del Tribunal A quo.

Comento lo antes expuesto por lo siguiente, el Juez del Tribunal Superior en uso de sus atribuciones y poder dictar sentencia por la apelación interpuesta requiere al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el

Expediente N° EH21 - V - 2021- 000008 lo que señala el auto de fecha 09/04/2024 lo siguiente.... Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto resulta necesario para esta Juzgadora a los fines de formar criterio en relación al recurso objeto de apelación que tiene por objeto la sentencia dictada por el Tribunal A quo, siendo que fue alegado en la contestación de la demanda que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra ventilando juicio en el asunto distinguido con el Nº EH21 - V- 2021- 000008, que se constata de la consulta efectuada al sistema juris 2000, en consecuencia a los fines de que esta Juzgadora forme criterio a fin de la decisión que deba emitir, se ordena oficiar al Tribunal antes mencionado a fin de que remita a la brevedad la información que se requerirá a través de oficio. Líbrese oficio...".

De allí, que quien suscribe la presente acción de amparo presume, que el Juez Constitucional que conoció la acción anterior identificada con la nomenclatura EP2102024000005, no hizo lo pertinente para tener más claro el panorama y dictar una sentencia ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de lo que todavía sucede con el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente N° EH21-V-2021 000008, que no dicta sentencia, considerando que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En las decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. El Juez Constitucional que conoció el recuro de amparo en su oportunidad, siendo su decisión en primer lugar, INADMISIBLE, lo hace sin que pudiera tener en sus manos el expediente, siendo la prueba de primer orden para poder revisar si lo alegado por quien suscribe el presente recurso de amparo en su oportunidad se correspondían con todos los alegatos expuestos en el escrito fundamentado, lamentablemente en opinión de este abogado, se perdió el norte de verificar si lo exigido se correspondía con las pruebas y fundamentos. Penosamente la justicia enarbolada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se difumino en conclusiones que no se verificaron en su ocasión.

En fecha 16/04/2024, el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la causa con nomenclatura EP21 - R-2024-000001, recibe Oficio N° 030/2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de Expediente N° EH21 - V - 2021- 008, que dentro de las cosas importantes que plasmo deja claro lo siguiente: ". estado actual: se encuentra en estado de dictar sentencia desde el día 20 de junio de 2023 en la cual se dijo vistos en el presente asunto...", dejando claro la omisión de dictar sentencia en la que todavía incurriendo el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Esto es prueba suficiente para ejercer esta nueva acción de amparo y que sea declarada con lugar ya que se puede para constatar que dicho órgano de justicia del poder judicial tiene más de un año sin dictar la sentencia, siendo un hecho notorio que la Juez del Tribunal incurre en una violación flagrante de normas de orden constitucional, y que con esta dilación, el Estado no garantizó una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es importante dejar claro, que todas las solicitudes realizadas al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por quien suscribe la presente acción, no fueron ni negadas ni acordadas representando una omisión y desigualdad procesal; puesto que los requerimientos realizados por la parte demandante y la representación de la codemandada de autos, ciudadana Marlene Cadenas, fueron cumplidas, contestadas de manera expedita y conforme a la ley. Es pertinente aclarar que quien solicita las copias certificadas en fecha 15/03/2023 es la profesional del derecho que representa a la parte demandante, mas no quien aquí se ampara, en el mismo orden, la fecha de la solicitud de copias simples se hizo en fecha 12/12/2023, nueve (09) meses antes de la solicitud hecha por la representante legal del demandante, es importante acotar que en su momento, la solicitud hecha por la apoderada de autos de la codemandada fue tramitada de un día para otro, no recibiendo el mismo trato procesal esta defensa ya que hasta la presente no ha sido posible que el tribunal acuerde la solicitud de copias simples realizada por esta representación.

En virtud de las solicitudes realizadas al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de Expediente N° EH21-V-2021 - 008, se hace

Imposible poder consignar a la presente solicitud de AMPARO CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA, ya que de la solicitud de las copias persiste la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La anarquía procesal en el presente expediente genera todo tipo de incertidumbre y un estado de indefensión al amparo de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En virtud del razonamiento expuesto y de lo señalado en los artículos 25. 26, 27, 49, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, así como el derecho que me asiste en la presente acción de amparo ocurro a usted ciudadana Juez a los fines de SOLICITAR FORMALMENTE lo siguiente: PRIMERO: Que la presenta acción de amparo sea admitida y declarada con lugar. SEGUNDO: Que dicte la sentencia en el Expediente EH21 V 2021 000008 por la omisión clara y diáfana en la que ha incurrido la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Solicito que oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que permita obtener una copia del expediente con la nomenclatura particular EH21 V 2021 000008 de manera de poder cumplir con lo necesario para la tramitación del presente expediente o en caso de persistir la negativa por parte del Tribunal se haga una revisión por el sistema juris.
Anexo: 1.- Copia Simple del auto de fecha 09/04/2024 del Asunto EP21-R-2024-00001 del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Acompañó a la solicitud copias simples de: Auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 09/04/2024 en el recurso EP21-R-2024-000001 mediante el cual se ordena peticionar información al Tribunal presuntamente agraviante a los fines de formar criterio en relación a la decisión a emitir, Oficio Nro. 54 d fecha 09/04/2024 librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que entre otros puntos se solicitaba el estado actual de la causa EH21-V-2021-000008; oficio librado por el referido Tribunal de fecha 15/04/2024, mediante el cual informa que la causa se encontraba para aquel entonces en estado de dictar sentencia desde el día 20 de junio de 2023, auto dictado el 16/04/2024, dando por recibido el oficio, diligencia suscrita por el abogado del accionante de fecha 21/05/2024 solicitando copia certificada por ante este Tribunal, diligencias de fechas 01/07/2024 y 08/07/2024 peticionando el accionante se pronuncie en relación a la sentencia.

TRAMITE POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

En fecha 09 de julio se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo que en fecha 10 de julio de 2024 se le dio cuenta a la Juez. En la misma oportunidad se ordenó dar el respectivo curso de Ley por tratarse de una acción de Amparo Constitucional.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, el apoderado del accionante, suscribió diligencia solicitando a la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se inhibiera, por haber dictado sentencia en el asunto EP21-O-2024-00005, sentenció causando gravámenes irreparables de su representado, por estar comprometida su imparcialidad.

El 11 de julio de 2024, se inhibió la juez del mencionado Tribunal Superior abogada Sonia Fernández Castellano con base en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal antes mencionado, ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución, así como el cuaderno separado de recusación, remitidos ambos por auto de fecha 17/07/2024. El 17/07/2024 se distribuyó a través del Sistema Juris 2000 correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero. El 18 de julio de 2024 se le dio cuenta a la Juez.

En fecha 19 de julio de 2024 este Tribunal Superior dictó sentencia declaró no haber lugar a pronunciamiento en razón del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 642 de fecha 23 de abril de 2004, que señalo que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 19 de julio se le dio entrada de acuerdo a lo estipulado en la Ley especial. El 25 de julio de 2024, este Tribunal Superior dictó auto que es del siguiente tenor a los fines de dar el respectivo impulso:

… Omissis…
con motivo de la acción de amparo constitucional presentada el ciudadano Emilio José Boscán Omaña, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.681.838, representado por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.361, acción esta extraordinaria que manifiesta por una parte contra la omisión de pronunciamiento de sentencia y de todos los actos procesales que se señalan en el expediente Nro. EH21-V-2021-000008, que se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que indicó, por otra se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el asunto identificado con el Nro. EP21-O-2024-00005, y que le correspondió a el mencionado Juzgado Superior luego del sorteo de causas automatizado por el Sistema Juris que declaró la inadmisibilidad, en referencia y la advertencia que profirió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, aduciendo que el Juez Constitucional al que calificó de desacertada su sentencia, quedó aclaro el estado de indefensión en la que se encuentra los justiciables a la hora de acudir al Tribunal y exigir los derechos, que al demandar se requiere el reconocimiento de tales, que se espera una decisión ajustada en el tiempo legal, que no esté plagada de incertidumbre con el tipo de comportamiento. Prosiguiendo al referir el quejoso, que el asunto tramitado por ante este Tribunal Superior que conoció recurso de apelación identificado con el Nro. EP21-R-2024-000001, para continuar refiriéndose a la sentencia del Juzgado Superior Segundo, que declaró inadmisible, que lo hace sin tener en sus manos el expediente, para la revisión de lo alegado en su escrito de querella constitucional. Adujo además en relación a las solicitudes realizadas al Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, que no se les negó, ni acordó; representado una omisión y desigualdad procesal, siéndoles acordadas a la co-demandada de manera expedita. Ahora bien, siendo que en el particular primero solicita se declare con lugar la acción aquí intentada, y que se dicte la sentencia en el expediente Nro. EH21-V-2021-000008 por la omisión clara y diáfana en la que aduce ha incurrido la Juez, solicitando se oficie al Tribunal en cuestión a fin, de que permita una copia del expediente para el trámite del presente asunto, que en caso de continuar la negativa se haga una revisión del sistema juris 2000.
Correspondiendo a este Tribunal Superior la competencia para conocer sobre la denuncia Constitucional de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, que refiere sobre la competencia con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la referida solicitud de tutela constitucional, no se determina por el criterio de la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales supuestamente conculcados a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el criterio funcional u orgánico establecido en el artículo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones judiciales, al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronunciamiento que constituye la injuria constitucional delatada.
Establecido lo que precede este Tribunal observa:
En cuanto a la petición de la revisión del sistema juris 2000, para las actuaciones de las cuales denuncia por omisión descrita en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 49 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta oportuno, destacar en relación al sistema juris 2000, como fuente de las actuaciones de los Tribunales, lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006 en el expediente Nro.04-3055 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/636-210306-04-3055.htm, lo siguiente:
… Omissis… En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”… Sic… (Cursiva y negrita de este Despacho.)
Ante lo señalado por la sentencia parcialmente citada ut supra, se desprende que para tener certeza de las actuaciones procesales que cursan en la misma, es requerido el acceso al expediente, en este caso a través de la obtención de los fotostatos de las actuaciones y posterior certificación, que conforman la injuria constitucional. En tal sentido, se ordena oficiar al Tribunal presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ordene la expedición de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales que se encuentran en el asunto EH21-V-2021-000008, a fin de que el solicitante en amparo proceda a las diligencias pertinentes para la obtención de los fotostatos y posterior certificación por la Secretaria del Juzgado referido, con motivo de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Luis Enrique Peña Cadenas en contra de los ciudadanos Marlene Cadenas Medina y Emilio José Boscan Omaña, participando de la acción de amparo constitucional intentada. Líbrese oficio. Cúmplase….Sic…
El 25 de julio se libró oficio al Tribunal presuntamente agraviante, en el sentido de ordenar la expedición de las copias certificada de la totalidad de las actuaciones procesales que se encuentran en el asunto EH21-V-2021-000008, a fin de que el solicitante en amparo proceda con las diligencias para la obtención de los fotostatos y su posterior certificación. En fecha 05/08/2024, se recibió acuse de recibo del oficio e informado por parte del Tribunal mencionado que en la misma fecha se acordaron las copias certificadas, en la espera de la impresión del auto mediante el cual se proceda que se le remitió a su correo electrónico.
El 06/08/2024, el abogado Eugenio Martínez Torres, ut supra identificado presentó escrito mediante el cual luego de un recuento de las actuaciones procesales transcurridas en relación con el trámite de la presente acción de amparo constitucional manifestó su total preocupación visto la omisión del Tribunal Primera de primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de dictar la correspondiente sentencia desde el 20/06/2023, que es la segunda vez que acude en amparo, dado que la primera vez se le declaro inadmisible, que se busca es la restitución de los derechos constitucionales violentados.
En la misma oportunidad se ordenó mediante auto oficiar al Tribunal en cuestión a los fines de que informara si en expediente Nro. EH21-V-2021-000008, que cursa por ante ese Despacho, si el oficio librado por este Tribunal en 25/07/2024, cursaba en el expediente, y el estado actual procesal en el que se encontraba, así como la fecha de tal estado Procesal. En fecha 08/08/2024, se recibió oficio mediante el cual informo que el accionante no consignó la impresión de dicho auto, que se agregó en esa misma fecha, y que se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuesta por la abogada Olga Bonilla, quine asistió al ciudadano Emilio José Boscan en fecha 27 de junio de 2022.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de ampro constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citadas, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Una vez declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior seguidamente pasa a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:

Como se estableció ut supra el accionante indilga al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito la omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la sentencia que ha de proferir en el asunto EH21-V-2021-000008, dado los argumentos expuestos por el accionante en su escrito contentivo de la acción, en el cual entre otros relacionó las oportunidades en que peticiono al dicho tribunal en el trámite del juicio que se lleva a saber la nulidad de la compra venta intentada por el ciudadano Luis Enrique Peña Cadenas contra los ciudadanos Marlene Cadenas Medias y el aquí accionante, tal como las descrinó en dicho escrito. Que una vez intentada acción de amparo constitucional al cual le correspondió conocer al Tribunal Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró su inadmisibilidad, contra el cual expuso una serie de consideraciones en os que respecta las motivaciones expuestas por la mencionada Alzada, señalando que no hizo lo pertinente para tener más claro el panorama, que no corresponden a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, ya que es sabido, los recursos de los que dispone el justiciable para impugnar dicha decisión.

Aludió que la opinión de la sentenciadora se perdió el norte de verificar si lo exigido se correspondía con las pruebas y fundamentos, y penosamente la justicia enarbolada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se difumino en conclusiones que no se verificaron en su ocasión, critica ésta que entiende quien aquí decide, debe ajustar a lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano. En tanto este Tribunal Superior una vez, tramitado lo conducente, en razón de las denuncias constitucionales a su decir durante el trámite procesal, discurre que la acción es intentada contra la omisión de pronunciamiento en cuanto a la sentencia que ha debido procurar el Tribunal denunciado como presunto agraviante, como preámbulo antes las diversas oportunidades en las que anunció no obtener respuesta ante los pedimentos formulados, y que oportunamente no ejerció el respetivo recurso.

Ahora bien, el caso sub iudice este tipo de acción será proponible siempre y cuando el órgano jurisdiccional, omita pronunciamiento al cual está llamado, en este sentido es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:


“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión. Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)”

De la sentencia transcrita parcialmente, se colige que la acción de amparo interpuesta bajo el supuesto del retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible cuando convergen dos elementos: no dictar providencia al que esta llamado por ley dentro del lapso determinado y que tal omisión afecte el derecho constitucional del justiciable.

Siendo así, la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento se restablecería con la decisión que emitiera al supuesto agraviante.

Se colige de las anteriores actuaciones, específicamente en el contenido del oficio de fecha 08/08/2024, remitido por el Tribunal acusado, informa que el 08/08/2024, dicto sentencia en la causa EH21-V-2021-000008, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el aquí accionante asistido de abogado.

Ahora bien, de una consulta en el sistema Juris 2000, que gobierna este Circuito Judicial Civil, se observa que existe resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando Sentencia Interlocutoria en el asunto EH21-V-2021-000008 contentivo de la demanda antes dicha, ordenando reponer la causa al estado de pronunciamiento de las cuestiones previas, cuestión que de igual manera puede consultar el accionante a través de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

En consecuencia, al haberse dictado la decisión por el referido Órgano Jurisdiccional cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante. En consecuencia, Tribunal superior Primero, establece que el objeto de la pretensión de amparo que era la restitución de los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, ha sido restablecido con el pronunciamiento Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2024, declarándose en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Ciudadano Emilio José Boscan Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.681.838, representado por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461, intentada contra el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la omisión de pronunciamiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al accionante mediante llamada telefónica de la Secretaría de este Juzgado Superior y oficiar al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito participando la presente decisión.

TERCERO: No se impone de costas dada la naturaleza de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA;

Sthefany Nathalie Arias Mendoza.