REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de agosto de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.724.
APODERADOS JUDICIALES: Ana Julia Molina Molina, Nancy Ramona Mora Hernández y Héctor Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.545.724, V-16.070.473 y V-13.530.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.065, 105.563 y 268.010, respectivamente.-
DEMANDADOS: Bernarda Machuca viuda de Corzo, Juan José Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335 y V-11.190.216, en su orden, y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314377442.
APODERADOS JUDICIALES: Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo y José de los Santos Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.234.627 y V-8.130.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.452 y 143.579, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLIUTA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1968.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Julia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2024, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora y consecuentemente declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Nulidad Absoluta interpuesta por la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, contra los ciudadanos Bernarda Machuca viuda de Corzo, Juan José Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun C.A., plenamente identificados. En fecha 22-05-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 14-05-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Nulidad Absoluta interpuesta por la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 169-195 de la pieza N° 2, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN José CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216 y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442; como defensa perentoria en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HÉCTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473 V-13.545.724 y V-13.530.995.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HÉCTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473 V-13.545.724 y V-13.530.995, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.563, 262.065 y 268.010 en su orden, contra de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN José CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216 y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 197-213 pieza N° 2.)
“(…) Comparecemos, ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines siguientes, procedemos a realizar APELACION FORMAL dentro del lapso de Ley; de la SENTENCIA DIFINITIVA, EMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DONDE DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSE JUAN CORZO MACHUCA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11-190.216; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.867.335; BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.387.30, Y LA SOCIEDAD MERCATIL EMPRESA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, CON REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N° J.- 314377442.. A continuación, se procede a formular los motivos de impugnación contra el fallo recurrido, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CARATER CON QUE SE ACTUA:

La ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, en fecha 24 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.190.216, según acta de matrimonio número (01), la cual se consigna marcada con la letra (B); por lo que ambos conyugues antes de contraer nupcias, ya tenían una posesión agraria dentro de los terrenos que conforman las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas. Una vez, transcurridos diez (10) años, ocho (08) meses, con siete (07) días, de haberse celebrado el matrimonio civil entre JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Mil Dos Mil Cinco (2005), se crea la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442, la cual se consigna marcado con la letra (C); por lo que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), su administrador ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aporte de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” las mejoras y bienhechurías y las tierras de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco (2005), se consigna marcada con la letra (D). Dentro de la constitución de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, entra como accionista el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, con una participación accionaria de TRECIENTAS TREINTA (330) acciones nominativas, las cuales fueron suscritas y pagadas, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00), quien es conyugue de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ambos identificados.
CAPITULO II:
LAS RAZONES DE HECHOS Y DEL DERECHO
DE LA APELACION:
En la Sentencia Definitiva, el Juzgado Tercero Agrario, titulo como punto previo (la falta de cualidad activa); en dicho título expuso hechos, que son totalmente falsos, no existentes, que buscan dilapar, ocultar y esconder, la verdadera relación material y el interés jurídico, que une y existe entre ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA; por lo que tal planteamiento emitido por el Tribunal a quo causo un estado de indefensión y quebrantamiento, que no permitió el acceso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, el cual está consagrado en nuestra Carta Magna; es por ello que pasamos a exponer y desmentir de manera, detallada, los erróneos e incorrectos hechos, que contiene esta Sentencia Definitiva:
MOTIVOS DE HECHOS ( FACTICOS):
 PRIMER AGRAVIO: Como se puede observar, el Tribunal Tercero Agrario, razono lo siguiente “ por su parte la demandada rechazo y negó todo lo expresado por la parte actora, enfatizando que nunca ha estado vinculado, con la parte demandante, por lo que le opone la falta de cualidad activa para sostener este juicio. Este razonamiento, es totalmente falso e infundado, ya que los Ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en fecha veinticuatro ( 24) de Febrero de año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según acta de matrimonio número (01), donde ambos contrayentes, acordaron dirigir sus esfuerzos mutuos en constituir un hogar en común, fundado en aspectos afectivos que la ley presupone, manifestando su deseo inequívoco de tomarse por esposos respectivamente, ante la autoridad competente, a objeto de que se establezca entre ellos un vínculo jurídico permanente, el cual trajo aparejado efectos personales y patrimoniales establecidos en la ley.

 SEGUNDO AGRAVIO: En este orden impugnativo, el Juzgado Tercero Agrario, dedujo, lo siguiente “ En este sentido, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, atribuyéndose la supuesta cualidad de cónyuge del ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11-190.216. Este razonamiento, es totalmente falso e infundado, ya en las líneas precedentes de este escrito impugnativo, se tituló el capítulo I ( del carácter con que se actúa), en que se demuestra, fehacientemente, a través de una copia certificada, de un documento público, que hace referencia al Acta de Matrimonio número (01), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), donde los Ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, contrajeron Matrimonio Civil; es por ello que el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mal puede catalogar o darle un calificativo errado de ( supuesta cualidad de cónyuge de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO ), por lo que tal criterio ( injustificado, inmotivado, vano e irreal), expuesto, menoscabo la titularidad de cónyuge de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya que al consignarle al Juzgado Tercero Agrario, la copia certificada del acta de matrimonio ya identificada, no le otorgo ningún valor genuino al Documento Público, y mucho menos reconoce, la unión matrimonial civil entre JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, como lo es, el Acta de Matrimonio número (01), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que le dio la cualidad de esposa (cónyuge), a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, creando un vínculo de Derechos, potestades, poder jurídico y obligaciones, otorgándole una identidad lógica (cualidad activa y pasiva) como sujeto titular de la relación jurídica material con el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, formándose, entonces desde ese momento un contrato de sociedad entre ambos esposos.

MOTIVOS DE DERECHO:

El fallo emitido, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual es objeto de impugnación, infringió las normas jurídicas, los derechos Constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, donde se apartó de los criterios doctrinarios en el ámbito jurídico y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus salas, las cuales han desarrollado progresivamente, garantizado, protegido, y han reconocido, los derechos, identidad, titularidad, cualidad, facultades, potestades, capacidad, atribuciones y protección por parte del órgano jurisdiccional, de todos los Ciudadanos, y más a un la protección de la institución matrimonial, que implica la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; por lo que esta deleznable sentencia obstaculizo e impidió el acceso a la Justicia de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, para que pudiera hacer valer sus derechos patrimoniales que comparte con JOSE JUAN CORZO MACHUCA, por lo que de seguidas, se pasa a delatar los agravios jurídicos que contiene la sentencia objeto de impugnación:
SE DENUNCIA POR FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 290 Y 296 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 168 y 170 del CÓDIGO CIVIL.
Es el caso ciudadana Juez Superior, que en el libelo de reforma de la demanda nuestra patrocinada ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, solicitó la nulidad del acta de Asamblea N 12, de accionistas de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., que se celebró en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y se incorporó al registro mercantil primero del estado Barinas en fecha diez (10) de febrero del mismo año, quedando anotado bajo el N 17, Tomo 62 –A del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas; asimismo se solicitó la nulidad del documento de cesión suscrito por la referida agropecuaria representada por su presidente el ciudadano José Juan Corzo Machuca, parte demandada, y la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, mediante el cual le traspasan el único bien en el cual se materializan las acciones de la prenombrada agropecuaria, parcelas 104 y 105 ubicadas en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), fundamentado su pretensión en lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano.
El juez del Tribunal Tercero Agrario, desechó la acción ejercitada porque en su opinión nuestra mandante Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no tenía cualidad para sostener el presente juicio, pues ella no es accionista de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., tal como se desprende de la motiva de la sentencia recurrida, cuya motiva nos permitimos transcribir a continuación:
(…OMISSIS…)
Como quedó acreditado evidenciado del contenido de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia estableció que nuestra representada es cónyuge del ciudadano Juan José Corzo Machuca, quien en su condición de Presiente y accionista mayoritario de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., sin autorización de nuestra representada decidió disponer mediante acta de asamblea N 12, de la acciones que le corresponden en la referida empresa, que son un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIES (11.146), pues estas acciones fueron adquiridas dentro de la comunidad de gananciales, tal como se desprende del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, autorización ésta con la que debía además para posteriormente proceder a enajenar como fraudulentamente lo hizo, el bien en el cual se materializan las acciones de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., a través de un documento de cesión suscrito con la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, documentos estos que se pretenden anular a través de este juicio, acción ésta fundamentada, como se dijo anteriormente, en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales nos permitimos transcribir a continuación:
(…OMISSIS…)
Siendo entonces que la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, si tenía legitimidad y un claro y contundente interés para plantear la acción deducida, pues se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana es cónyuge del ciudadano Juan José Corzo Machuca, accionista mayoritario y Presidente de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., y que este dispuso de las acciones adquiridas durante la unión matrimonial con nuestra mandante, sin el consentimiento de ésta, verificable de los documentos cuya nulidad se solicita, aunado al hecho que la presente acción fue intentada dentro del lapso correspondiente establecido en el artículo 170 del Código Civil, en tal sentido, siendo que el sentenciador le niega la cualidad para ejercerla con base en el sesgado argumento de que ella no era accionista de la empresa AROPECUARIA CORMACHUN, C.A., en donde viola las normas denunciadas así:
El artículo 290 del Código de Comercio que regula la acción de oposición a las acciones de la asamblea, por falsa aplicación, al haberlo incluido para regular una situación distinta, pues la acción intentada fue la ordinaria de nulidad de la asamblea y no de la oposición que dicho artículo contempla.
El artículo 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, al haberlo utilizado para exigirle a mi representada que comprobara su interés para demandar esta acción demostrando su inscripción como socia en el libro de accionistas
Los artículos 168 y 170 del Código Civil, por falta de aplicación, pues siendo que la acción ejercitada tiene su soporte legal en dichos artículos, y las acciones de nulidad absoluta pueden ser intentadas por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario (como es el caso de nuestra mandante), es claro que ella si era titular de dicha acción, y al no reconocerle el Juez aquo su cualidad para ejercerla, los infringió por falta de aplicación, al no haberlos utilizado para decidir una situación que caía bajo el imperio de esas normas.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador aquo, fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional (N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, CA, su orden, sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas;) las cuales hacen referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente (Código de Comercio), la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la nuestra representada ROSA ABEL IBARRA DE CORZO invocó su cualidad de cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la disposición y posterior enajenación de las acciones adquiridas durante el vínculo matrimonial por el ciudadano José Juan Corzo Machuca. Las disposiciones citadas por el juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto. Y así solicito sea declarado.
En refuerzo de lo anterior, transcribo a continuación el contenido de la sentencia N 763 emitida en fecha 24 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual fundamentamos la cualidad de nuestra representada para sostener el presente asunto:
(…OMISSIS…)
Como podemos apreciar, a través de la lectura de esta jurisprudencia, se observa que sólo en el caso que el socio (conyuge), realice algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento del otro cónyuge, éste tendría legitimación para intentar la nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil, donde se hubiere acordado la enajenación de las acciones o se hubieren aportado bienes que permanecen a la comunidad conyuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que '... se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...' (subrayado nuestro)

Como ya se ha mencionado, el Tribunal Tercero Agrario, determinó que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no es accionista de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A, por lo que carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidades propuestas, por lo que este juzgado tercero agrario, se apartó del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito: por lo que en todo caso, el socio mayoritario y presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, realizo un acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya que el expone en la mencionada acta numero 12, lo siguiente" propuso a todos los accionistas que motivado a la dificil situación económica del sector agropecuario, cada socio debe tener las mismas cantidades de acciones. con el propósito de distribuir, las inversiones, los costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes y propiedades por parte iguales, así mismo se propuso reestructurar tanto el valor nominal como la cantidad de acciones; quedando extinguid la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores”. Como se puede obervar el conyuge JOSE JUAN CORZO MACHUCA, dispuso de un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, donde de manera unilateral extinguio dichas cargas accionarias, que pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA.
El termino extinguir, hace referencia a: cancelación, desaparición total, cesar, por lo que JOSE JUAN CORZO MACHUCA (conyuge), realizo un acto humano intencional y con el propósito de no reconocerle, a su esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, lo que le corresponde por derecho dentro de la comunidad de gananciales; es por ello que como esta demostrado, JOSE JUAN CORZO MACHUCA (conyuge), si dispuso de tales bienes que pertenecen a la comunidad coyugal, por esta razón la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, si tendría legitimación para intentar la nulidad de los documentos solicitados.
La Jurisprudencia y la Doctrina dominante, están de acuerdo en el criterio jurídico que engloba lo referente a la cualidad tanto activa como pasiva, dentro de las personas, que entablan una pretensión judicial, es por ello que se afirma contundentemente que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, tiene cualidad activa, para ejercer la presente demanda de nulidad de los documentos solicitados, motivado a que es titular (es decir tiene el titulo de cónyuge, que le otorga el acta de matrimonio), de un interés juridico propio (interés jurídico este que nació desde el momento que celebraron su casamiento civil, que le otorgo derechos y obligaciones patrimoniales), es por ello que la persona abstracta (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO) a quien la ley le concede la acción (la cual está establecida en el Art. 168, 148, 156, 164, 149 del código civil venezolano, y en la Jurisprudencia N° 763 emitida en fecha 24 de noviembre de 2017, expediente 2016-000904, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco), otorgándole la idoneidad activa y una identidad lógica, que no es más que la relación de cónyuge que une a JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO.
Es por ello que nos encontramos ante una sentencia violatoria, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en consecuencia, la violatoria de la tutela judicial efectiva y al principio constitucional pro actione.
DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Ciudadana juez superior, la presente demanda de nulidad absoluta y nulidad de asiento registral fue incoada contra el acta de asamblea N° 12 de accionistas de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., protocolizada en fecha 10 de febrero del año 2023, contra la cual el juzgado de instancia declaró la falta de cualidad de la accionante por no ser accionista de la referida Agropecuaria, pero en nada se pronunció en relación al segundo documento demandado en nulidad relativo al Documento de Cesión suscrito por la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., representada por los ciudadanos JUAN José CORZO MACHUCA y ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, mediante el cual traspasan el bien único en el cual se materializan las acciones de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A. es decir, las parcelas 104 y 105, ubicadas en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, protocolizado, ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo, Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), incurriendo con su omisión en el vicio de incongruencia negativa por cuanto, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la cualidad de mi mandante, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, para demandar la nulidad del referido documento, por no contar el ciudadano José Juan Corzo Machuca, con la debida autorización de mi representada para disponer de las acciones materializadas en el referido bien, cualidad ésta conferida por los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En este sentido, respecto al vicio de incongruencia como tal, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
A fin de demostrar lo antes expuesto, me permito traer a colación el contenido de la sentencia recurrida, a saber:
(…OMISSIS…)
Tal como se evidencia de lo anterior, el juez aquo omitió totalmente emitir pronunciamiento con respecto a la cualidad de nuestra representada para demandar la nulidad del documento de cesión efectuado por la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, por cuanto el mismo afecta los bienes de la comunidad conyugal, para lo cual debía contar con el consentimiento de nuestra representada, siendo procedente además la referida nulidad por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestra Máxima Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Aplicando ello al caso de autos, el juzgador de instancia debió declarar sin lugar la sentencia perentoria de fondo por falta de cualidad incoada por la parte demandada, pues tal como ha quedado evidenciado nuestra representada Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual debió emitir una sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, siendo declarada con lugar la presente demanda de nulidad y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
(…OMISSIS…)
PETITORIO:
En defensa de los Derechos Constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que le corresponden a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, quien es poseedora agraria y esta domiciliada en las parcelas 104 y 105, las cuales están ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, y con fundamento a las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, solicitamos:
1) QUE DECLARE CON LUGAR LA APELACION.

2) QUE SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA, EMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, DE FECHA CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

3) QUE SE DECLARE SIN LUGAR, LA DEFENDA PERENTORIA DE FONDO, REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, DE LA CIUDADANA ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495.

4) QUE SE EMITA UNA SENTENCIA SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA Y QUE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, INCOADA POR LA LA CIUDADANA ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.824.495, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300 Y LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO BARINAS, BAJO EL REGISTRO DE COMERCIO NUMERO 1 – TOMO 14 - A, EN FECHA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), DOMICILIADA EN LA POBLACION DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

5) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NÚMERO DOCE (12), CELEBRADA EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I.
6) OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL ACTA NUMERO DOCE (12) DE LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I, SEGÚN EXPEDIENTE EXPEDIENTE 14813.
7) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, LAS CUALES ESTÁN UBICADAS DENTRO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO LA CALZADA PÁEZ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL DISTRO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, DOCUMENTO ESTE PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO PÚBLICO, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, POR EL PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216 Y UNO DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335 DE LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, DONDE REALIZAN LA TRASMISIÓN DE TODAS LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE CONFORMAN DICHAS PARCELAS, A LA CIUDADANA BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300, EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
OFICIAR AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 30-03-2023, folios 01-71, el cual fue reformado en fecha 15-05-2023, cursante a los folios 74-113, por los abogados Nancy Mora, Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada, establecieron como base de su pretensión lo siguiente:
“(…) (…omissis…)
CAPITULO II
DEL CARATER CON QUE SE ACTUA:
La ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, en fecha 24 de Febrero de 1995, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el Ciudadano, JOSE JUAN CORZO MACHUCA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11-190.216, según acta de matrimonio número (01), la cual se consigna copia certificada marcada con la letra (B).
CAPITULO III
PROPIEDAD AGRARIA DE LA AGROPECUARIA CORMACHUN C.A
SOBRE LAS PARCELAS 104 Y 105:
En fecha Primero (01) de Noviembre del Año 2005, se crea la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442, se consigna copia simple marcada con la letra (C). Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el administrador vitalicio para esa fecha, el Ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aportó de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todas las mejoras y bienhechurías y las tierras de dos (02) parcela, distinguida la primera de ellas con el N° 104, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; Este: Carretera E – 3; Oeste: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; Este: Parcela 104 con drenaje 116 por medio; Oeste: Carretera E - A; tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco, se consigna copia simple marcada con la letra (D).
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS DE LA AGROPECUARIA CORMACHUN C.A :
La “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, tiene un capital social de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), divididos y representados en ONCE MIL DOCIENTAS (11.200), acciones nominativas, con un valor nominal de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una; el cual ha sido totalmente suscrito y pagado por cada accionista, tal y como consta en el acta número 9 de asamblea general extraordinaria de accionistas, el Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), y Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, e inscrita bajo el Registro de comercio N° 11, Tomo 18 – A Mercantil 1, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), la cual se consigna copia simple con la letra (E); por lo que la carga accionaria nominativa quedo distribuida de la forma siguiente:
(…OMISSIS…)
CAPITULO V:
DE LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de Noviembre del Año 2005, se crea la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442, se consigna copia simple marcada con la letra (C). Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el administrador vitalicio para esa fecha, el Ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aportó de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todas las mejoras y bienhechurías y las tierras de dos (02) parcela, distinguida la primera de ellas con el N° 104, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; Este: Carretera E – 3; Oeste: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; Este: Parcela 104 con drenaje 116 por medio; Oeste: Carretera E - A; tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco, se consigna copia simple marcada con la letra (D).
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), reunidos en la sede social de la compañía, todos los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de accionistas, el cual la distinguieron con el acta número 4; en dicha asamblea, se trataron cuatro (04) puntos, los cuales fueron sometidos a consideración del orden del día, entre ellos: Primer punto: Toma la palabra la administradora de la agropecuaria, quien informa sobre el fallecimiento del accionista ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ya identificado, quien era propietario de quince (15) acciones nominativas, de la mencionada e identificada agropecuaria; hecho acaecido de su fallecimiento el día trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007), según consta en acta de defunción numero ciento ochenta y uno (181), expedida por la prefectura del municipio Antonio José de sucre, socopo del Estado Barinas; por lo que en dicha asamblea de socios se presentó el acta de defunción, la declaración sucesoral ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (seniat), en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), según expediente 301 – 2008, donde se planteó y se aprobó que la sucesión ELEUTERIO CORZO CAMACHO, sería la propietaria de las quince (15) acciones nominativas, y el deseo de los accionistas en seguir en comunidad, por lo que no se realizó la adjudicación de dichas acciones, y la accionista BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, ejercería la representación de los restantes coherederos con derecho a voz y voto en las asambleas de accionistas, por lo que dicho punto quedo aprobado por unanimidad; Segundo punto: Modificación de las clausulas novena, décima y vigésima cuarta de los estatutos sociales, sobre este punto informa a la asamblea la administradora, que debido al fallecimiento del accionista ELEUTERIO CORZO CAMACHO, y quien se desempeñaba como administrador vitalicio de la agropecuaria, se hace necesario modificar las clausulas Novena, décima y vigésima cuarta de los estatutos sociales, quedando las mismas redactadas de la siguiente manera: Novena: La dirección y administración de la compañía, estará a cargo de una junta directiva integrada por un (01) Presidente y dos (02) directores accionistas o no de la compañía, designados por la asamblea de accionistas por un periodo de diez (10) años, y permanecerán en sus respectivos cargos hasta tanto sean relegidos o reemplazados por una asamblea de accionistas. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán suplidas por cualquiera de los directores; Vigésima Cuarta: La asamblea aprobó por unanimidad las siguientes designaciones para integrar la junta directiva, en el primer periodo de diez (10) años, quedando integrada así: para ocupar el cargo de Presidente: BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y como Directores: JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, el resto de las clausulas quedaron inalterables, por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad; Tercer punto: Reexpresion del capital social y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales; las cuales quedaron modificadas de la siguiente manera: Quinta: El capital social de la compañía, es por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRES MIL (3.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, por lo que el capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado QUINCE (15) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado QUINCE (15) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); por lo que este tercer punto quedo aprobado por unanimidad; por lo que el acta de asamblea general ordinaria de accionistas número cuatro (04), quedo inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 11, Tomo 3 – A Mercantil I, en fecha Tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Se consigna copia simple marcada con la letra (F).
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de los puntos a deliberar, entre ellos Primer punto ( aprobación del balance general y estados de ganancias y perdidas del ejercicio económico comprendido entre el 30 de octubre del año 2010 al 29 de octubre del año 2011, con vista al informe presentado por el comisario); segundo punto ( elección de la nueva junta directa y modificación de las clausulas vigésima cuarta de los estatutos sociales); entre los aspectos más relevantes e importantes, se tienen los del punto número dos, ya que dentro del mismo, se realizó la elección de la nueva junta directiva, donde su Presidente para esa época la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, hace del conocimiento a los demás socios que renuncia al cargo de Presidente de la empresa, motivado a problemas de salud, así como también renuncia a la representación que ella ejerce con derecho a voz y voto en las asambleas de los coherederos de la sucesión Eleuterio corzo Camacho, por lo que propone que ocupe dicho cargo el accionista de la empresa JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, y que el mismo asuma la representación de la sucesión; por lo que JOSE JUAN CORZO MACHUCA, manifiesta a la asamblea que por cuanto el integra la junta directiva, donde ocupa el cargo de director, renuncia en ese momento, al cargo de director que venía desempeñando, y acepta la nueva designación como Presidente de la empresa e igualmente acepta la representación de los accionistas y coherederos de la sucesión; en consecuencia se modifica la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales, quedando redactada de la siguiente forma: VIGESIMA CUARTA: Para integrar la junta directiva por el periodo de diez (10) años, se hacen las siguientes designaciones: PRESIDENTE: JOSE JUAN CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216, y como DIRECTORES: ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N°V.- 14.867.335, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N°V.- 9.387.300; por lo que dichas designaciones fueron aprobadas por unanimidad de la asamblea por todos los accionistas de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”. la presente acta número siete (07) de asamblea general ordinaria de accionistas, fue protocolizada el dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 10, Tomo 10 – A MERCANTIL 1. Se consigna copia simple marcada con la letra (G).
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), todos los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, estando presentes en la sede de la empresa, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria, según acta número (08), donde se plantearon y aprobaron dos puntos, entre ellos (primer punto, cambio del valor nominal de las acción, número de acciones y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales; segundo punto, venta de las acciones nominativas). Seguidamente, se da inicio a la asamblea, empezando con el PUNTO PRIMERO: Cambio del valor nominal de la acción y número de acciones y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales. Por lo que seguidamente interviene el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, quien informa a la asamblea la necesidad de cambiar el valor nominal y número de acciones de cien bolívares (Bs 100,00), que actualmente tienen hasta llevarlo a un valor nominal de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por acción, modificándose también el número de acciones que cada accionista tiene en la empresa, que para esa época eran tres mil acciones (3.000) donde la llevaron a seiscientas (600) acciones nominativas, por lo que el punto fue aprobado de manera unánime, lo que también modifican las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales, las cuales quedaron redactadas de la siguiente manera: QUINTA: El capital social de la compañía es de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido y representado en SEISCIENTAS (600) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una. SEXTA: El capital de la compañía fue totalmente suscrito y pagado de manera individual por todos los accionistas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; JOSE JUAN CORZO MACHUCA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA; JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, de la siguiente manera: SESENTA Y SEIS (66) acciones nominativas, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), cada una, lo que representa la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00); pero los accionistas BERNARDA MACHUCA DE CORZO y la SUCESION ELEUTERIO, suscribieron y pagaron TRES (03) acciones nominativas, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, lo que representa la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), por lo que el punto quedo aprobado unánimemente. SEGUNDO PUNTO DEL DIA: Venta de parte de las acciones que tienen y poseen en la sociedad los accionistas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ya identificados, y modificación de la cláusula sexta, del capital social de las acciones nominativas de los estatutos sociales; donde el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, el socio JOSE JUAN CORZO MACHUCA, hace del conocimiento de los asistentes a la asamblea que estos accionistas, desean vender cada uno sesenta (60) acciones nominativas, de las que tienen y poseen en la empresa, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, por lo que el valor total de las acciones nominativas, ofrecidas por venta es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) acciones; por lo que en base al derecho de preferencia que conceden los estatutos sociales para la adjudicación de acciones, los demás socios, no estaban interesados en adquirir nuevas acciones nominativas, donde el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, manifiesta estar interesado en adquirir la totalidad de las acciones nominativas ofrecidas en venta por los accionistas mencionados, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una lo que totaliza la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000); por lo que acto seguido los vendedores de las acciones nominativas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, declaran en ese acto, que reciben a satisfacción de manos del comprador, el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, el dinero en efectivo, cada uno, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), procediendo de inmediato a efectuar la cesión y traspaso de dichas acciones nominativas, en los libros de accionistas que al efecto lleva la empresa. En ese mismo acto, el Ciudadano RAMON NAZARENO VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.866.296, quien es cónyuge de la accionista LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, manifiesta estar conforme con la venta de las acciones nominativas, efectuadas por su esposo. En consecuencia en esta decisión de las ventas de las acciones nominativas se modifica la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario, lo cual quedo redactado de la siguiente forma: CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS (546) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 273.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); por lo que el punto fue aprobado de manera unánime, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 10 – Tomo 18 - A MERCANTIL I. Se consigna copia simple marcada con la letra (H).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de la asamblea general extraordinaria, según acta número (09), donde se trató un único punto, el cual fue el siguiente: PUNTO UNICO: Aumento del capital social de la compañía, por el orden de los CINCO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), hasta elevar su capital social a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), y modificación estatutaria. En ese estado interviene el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, donde expone la necesidad de aumentar el capital social de la empresa, con el objeto de expandir su funcionamiento, por lo que se acuerda a aumentar dicho capital social, hasta elevarlo a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00); en consecuencia debido al aumento de capital se aprueba la emisión de DIEZ MIL SEISCIENTAS (10.600) nuevas acciones nominativas, las cuales son ofrecidas a los accionistas de la sociedad, los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA; JOSUE DAVID CORZO MACHUCA; BERNARDA MACHUCA DE CORZO y la SUCESION ELEUTERIO, quienes manifestaron no tener interés en suscribir y pagar las nuevas acciones, renunciando formalmente al derecho de preferencia, consagrado en la cláusula séptima de los estatutos sociales que rigen la empresa; acto seguido solicita el derecho de palabra el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, quien manifiesta estar interesado en adquirir dichas acciones. El aumento tiene lugar por la REVALORIZACION DE UN ACTIVO, el cual es propiedad de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, consistente en todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro de las parcelas 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el numero 6, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Debido a los acuerdos tomados en dicha asamblea, se modifican las clausulas quinta y sexta, de los estatutos sociales, quedando redactada de la forma siguiente: CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), dividido y representado en ONCE MIL DOCIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (11.200), con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), cada una. CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 5.573.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00). Dicho capital social ha quedado totalmente suscrito y pagado, mediante la revalorización del inmueble, conformado por dos (02) parcelas de terreno, identificadas con los numero 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el número 6, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Se acompaño AVALUO en original para se agregado al expediente. Por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 11 – Tomo 18 - A MERCANTIL I. Se consigna copia simple marcada con la letra (i).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de la asamblea general extraordinaria, según acta número (12), donde se trataron los siguientes puntos: PUNTO UNO: Presentación de los estado financieros comprendidos al periodo 30 /10/2021 al 29/10/2022. PUNTO DOS: Motivado que el capital social de la compañía, se encuentra en CERO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (0,00) producto de las reexpresiones monetarias se propone aumentar el capital a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), con ofertas de acciones, donde se propone, restaurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones y modificación de las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA. PUNTO TRES: Elección de la nueva junta directiva correspondiente al periodo 15/12/2021 al 14/12/2031. Entre los puntos más relevantes discutidos en dicha asamblea se tienen: PUNTO DOS: Motivado a que el capital social de la compañía se encuentra CERO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (0,00), al igual que el valor nominal de cada una de las acciones producto de las reexpresiones monetarias se propone aumentar el capital a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), en cuanto a las ofertas de las acciones y aumento del capital el Presidente de la empresa, JOSE JUAN CORZO MACHUCA, propuso a todos los accionistas que motivado a la difícil situación económica del sector agropecuario, cada socio debe tener las mismas cantidades de acciones, con el propósito de distribuir, las inversiones, los costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes y propiedades por parte iguales, asi mismo se propuso reestructurar tanto el valor nominal como la cantidad de acciones; quedando extinguid la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores, dichas propuestas fueron aprobadas por unanimidad de todos los presentes, donde se modificó la CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), dividido y representado en CINCUENTA Y CINCO (55) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una. CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente forma: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS
(Bs. 5.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00). PUNTO TRES: Elección de la nueva junta directiva correspondiente al periodo 15/12/2021 al 14/12/2031, en donde se propuso ratificar, a la junta directiva actual, la cual fue aprobado por unanimidad de todo los presentes. En consecuencia la cláusula vigésima cuarta quedo así: CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: Son integrantes de la junta directiva por un periodo de diez (10) años, a partir del quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos PRESIDENTE JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216; y como DIRECTORES Y ADMINISTRADORES: ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 y BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300. Por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I. Se consigna copia certificada marcada con la letra (J).
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los Ciudadanos JUAN JOSE CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ambos ya identificados, realizaron una cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, pertenecientes a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023). Se consigna copia certificada marcada con la letra (K).
CAPITULO VI:
DEL DERECHO
El documento de cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, donde el
PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216 y uno de los DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, realizan la trasmisión todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman dichas parcelas, a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023); así como también, el acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I; están revestidas en su totalidad, de (Vicios de Nulidad Absoluta), lo cual (Violo, Menoscabo y Quebranto), las Disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas del Código Civil Venezolano, que regulan la exigencia para la formación y constitución de cualquier Documento o Negocio Jurídico, donde en este caso específico, son necesarios dichos requisitos para la Protocolización de las Mejoras y Bienhechurías fomentadas; así como también para la celebración y aprobación de las asambleas con fines mercantiles, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales sobre tierras de Vocación Agrícolas; por lo que de seguidas pasamos a delatar los (Vicios de Nulidad Absoluta), de los documentos, ya identificados, en los siguientes términos:
VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
…OMISSIS…
Las Disposiciones Constitucionales, transcritas, fueron (Violadas, Menoscabadas y Quebrantadas), durante la ejecución del trámite del Registro del acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I; y así como también, durante el trámite del documento de cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, donde el PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216 y uno de los DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, realizan la trasmisión todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman dichas parcelas, a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023); ya que estos dos actos Actos Jurídico, violaron el Ordenamiento Constitucional Jurídico (Art 7), y menoscabo los Derechos Garantizados por la Constitución Nacional y la Ley, lo cual es “NULO” incurriendo este Funcionario Público en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, sin que le sirva órdenes superiores.
En este mismo orden Constitucional , los Registradores del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, como el Registrador Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Violaron y Quebrantaron también el Articulo 137 de la Constitución Nacional, al momento de Protocolizar el acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I, y el documento de cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), ya que como Funcionarios Públicos y en ejercicio de su investidura, no sujetaron su actividad jurídica a la Constitución Nacional ni mucho menos a la Ley, que por mandato Constitucional está obligado a realizarlo, en donde al momento de recibir los recaudos presentados por JUAN JOSE CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ambos Registradores, no les exigieron, la presencia de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, para que a través de su consentimiento (aceptara), el negocio jurídico que estaba realizando su esposo JUAN JOSE CORZO MACHUCA, y firmara ambos documentos, entre ellos el acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I y el documento de cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), el cual este consentimiento por parte de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, es requisito primordial y exigible para la realización de cualquier negocio jurídico que realizara su esposo JUAN JOSE CORZO MACHUCA, dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, ya que es el socio mayoritario con ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, asi como la disposición de ceder todas las mejoras y bienhechurías que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, por lo que estos dos Registradores, no tuvieron la sujeción de sus actuaciones al no observar el requisito primordiales (consentimiento de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO) para darle la Fe Publica a los Actos Jurídicos, presentados en sus presencias.
En este mismo Orden Constitucional, estos Registradores, también Violaron y Quebrantaron el Artículo 141, en donde se establecen los principios de honestidad y transparencia, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Publica, ya que ambos funcionarios no fueron honestos y transparentes al dar la Fe Publica, ya que tenían el conocimiento que faltaba el requisito primordial (consentimiento de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO), para que dieran la FE PUBLICA, por lo que no sometieron su actuación a la Constitución, ni a la Ley y mucho menos a los lineamientos que emite el Servicio Autónomo de Registro y Notarias.
VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:
…OMISSIS…
El acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I, y el Documento de cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, donde el PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216 y uno de los DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, realizan la trasmisión todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman dichas parcelas, a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023); estos Documentos están infectados de (VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA), en su totalidad, motivado a la ausencia de los elementos esenciales para su existencia, lo que se traduce a que dichos tramites sean INEXISTENTE Y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar AUSENTES los elementos esenciales de todo contrato, donde deben de ser concurrentes tales elementos y estar ajustados al cumplimiento de las solemnidades que establece el Código Civil Venezolano y las Leyes, a saber:
A. VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:
A. 1 ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NÚMERO DOCE (12):
El acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrita bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I, está infectada en su totalidad, por falta del requisito indispensables para su validez, como lo es el “consentimiento”, motivado a que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no fue invitada a la celebración de esta asamblea general extraordinaria, donde se trataron varios puntos, y entre ellos en el punto numero dos (02) donde se propone reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, y modificación de las clausulas quinta y sexta, por lo que el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, el Ciudadano JUAN JOSE CORZO MACHUCA, propuso que cada socio debe tener la misma cantidad de acciones con el propósito de distribuir las inversiones, costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes y propiedades por igual, asimismo propuso reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de acciones, donde de manera unánime de todos los presentes quedaron extinguidas la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores; por lo que dichas clausulas quedaron modificadas de la siguiente manera: CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), dividido y representado en CINCUENTA Y CINCO (55) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una. CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente forma: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Se consigna copia certificada marcada con la letra (J).
En cuanto a la ausencia del consentimiento, en el acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), ya identificada, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, quien es esposo de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, extingue la totalidad de su carga accionaria, que corresponde a un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, por lo que realiza tal acción, sin el consentimiento de su esposa, y más grave a un que estas acciones nominativas pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA, ya que al no ser invitada la cónyuge ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, a la asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), para que estuviera presente, deliberara, diera su opinión, aprobación, consentimiento, y suscribiera en dicha acta, sobre la reestructuración del valor nominal y cantidad de acciones, propuestas por su esposo JUAN JOSE CORZO MACHUCA, en donde están involucradas ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, se violo y quebranto uno de los requisitos del Articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, requisito este indispensables para la validez de todo contrato, el cual es el “consentimiento”, siendo éste requisito concurrente con los demás, y teniendo una condición sine qua non para la existencia de todo contrato, y en este caso en particular para la validez del acta de asamblea general extraordinaria número doce (12),que posteriormente fue protocolizada de manera irregular (a falta del requisito del consentimiento de uno de los conyugues ROSA ABEL IBARRA DE CORZO), en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrita bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I.
A.2 DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DE LA “AGROPECUARIA CORMACHUN C.A”:
El documento de cesión y traspaso, de las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que pertenecen a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, las cuales están ubicadas dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, documento este presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, por el PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216 y uno de los DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, donde realizan la trasmisión de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman dichas parcelas, a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), está infectado en su totalidad, por falta del requisito indispensables para su validez, como lo es el “consentimiento”, motivado a que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien es esposa de JUAN JOSE CORZO MACHUCA, no dio su opinión, aprobación, consentimiento, y mucho menos firmo el mencionado e identificado documento de cesión, donde traspasan todas las mejoras y bienhechurías que conforman las parcelas 104 y 105 ya identificadas, y que pertenecen a la también nombrada agropecuaria. Esta acción brutal, grosera y contraria a la Ley, realizada por JUAN JOSE CORZO MACHUCA, quien por el pretexto de que ejerce el cargo de Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, no le importo ceder tales mejoras y bienhechurías, que están reflejadas y representadas en las ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, que pertenecen al socio y Presidente JUAN JOSE CORZO MACHUCA, y que al mismo tiempo, estas mejoras y bienhechurías, las cuales están reflejadas en la carga accionaria de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, también pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA; tal comportamiento ejecutado por JUAN JOSE CORZO MACHUCA, violo y quebranto uno de los requisitos del Articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, requisito este indispensables para la validez de todo contrato, el cual es el “consentimiento”, siendo éste requisito concurrente con los demás, y teniendo una condición sine qua non para la existencia de todo contrato, y en este caso en particular para la validez del documento de cesión y traspaso, de las mejoras y bienhechurías, agrícolas, de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, cuyo documento fue protocolizado de manera irregular (a falta del requisito del consentimiento de uno de los conyugues ROSA ABEL IBARRA DE CORZO), en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023). Se consigna copia certificada marcada con la letra (K).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-2019-000554, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expuso sobre las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, en lo que razono lo siguiente:
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En este mismo orden legal, el código civil venezolano, ordena y regla, la manera de como los conyugues, convivirán y regirán el patrimonio de la comunidad de gananciales, por lo que tenemos lo siguiente:
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Los Ciudadanos ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificados, en fecha 24 de Febrero de 1995, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según acta de matrimonio número (01). Seguidamente, este cónyuge JOSE JUAN CORZO MACHUCA, en fecha primero (01) de Noviembre del Año 2005, entra como socio de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual para esa fecha se constituida dicha agropecuaria, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442; por lo que su administrador vitalicio para esa fecha, el Ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), dio como aportó de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todas las mejoras y bienhechurías y las tierras de dos (02) parcela, distinguida la primera de ellas con el N° 104, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; Este: Carretera E – 3; Oeste: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; Este: Parcela 104 con drenaje 116 por medio; Oeste: Carretera E - A; tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco; es decir que para el momento cuando contituyen la agropecuaria y aportan como capital social las mencionadas parcelas, ya los conyugues ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya tenían diez (10) años aproximadamente de unión matrimonial, por lo que la carga accionaria (acciones nominativas) que fue adquiriendo JOSE JUAN CORZO MACHUCA, dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, fue entrando dentro de la comunidad de gananciales, es por ello que las ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, también pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA, y al mismo tiempo, estas acciones nominativas están reflejadas en las mejoras y bienhechurías, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas.
El Articulo 148 del Código Civil Venezolano, expone:
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Al momento, de la unión civil del matrimonio entre ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificados, en fecha 24 de Febrero de 1995, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según acta de matrimonio número (01), no realizaron ninguna capitulación matrimonial que reglara el patrimonio que tuvieran antes del matrimonio, ni durante el mismo, por lo que todo lo obtenido por ambos conyugues durante el matrimonio, entro a la comunidad de gananciales CORZO IBARRA.
Asimismo, el Articulo 156 del Código Civil Venezolano, expone:
…OMISSIS…
Durante el matrimonio entre ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificados, este conyugue, se integró como accionista de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, pasando por varios cargos, hasta tener la actual Presidencia de la agropecuaria, ostentando una carga accionaria nominativa de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146), donde su esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, por más de veinte (20) años ha vivido con sus hijos, dentro de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, donde también ha aportado con su trabajo de cocinar a los obreros, ordeñar y en varias oportunidades estar al frente de los trabajos dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”.
El Articulo 164 del Código Civil Venezolano, expone:
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Las acciones nominativas, que pertenecen al conyugue JOSE JUAN CORZO MACHUCA, que oscilan en ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146), que están reflejadas en las mejoras y bienhechurías, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA, ya que ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Febrero de 1995, donde tiempo después en fecha primero (01) de Noviembre del Año 2005, entra como socio de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual para esa fecha se constituida dicha agropecuaria, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442; donde ha adquirido dentro del matrimonio tal carga accionaria, por el aporte de capital, otorgado por su administrador vitalicio para esa fecha, el Ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), todas las mejoras y bienhechurías y las tierras de dos (02) parcela, distinguida la primera de ellas con el N° 104, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; Este: Carretera E – 3; Oeste: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; Este: Parcela 104 con drenaje 116 por medio; Oeste: Carretera E - A; tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco (2005).
En este mismo orden jurídico, el Articulo 168 del Codigo Civil Venezolano, también expone:
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El Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, necesitaba el consentimiento de su esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, para, Primero: Reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de acciones, y extinguir la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores; en este caso en particular este socio mayoritario, con esta decisión OBOLIO toda la carga accionaria que tenía dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” , que era un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146), acciones nominativas, que están reflejadas en las mejoras y bienhechurías, que conforman las parcelas 104 y 105, ya identificadas, y que pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA; acta esta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrita bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I, la cual era requerido el consentimiento de la cónyuge ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, para la disolución de la carga accionaria de su esposo JOSE JUAN CORZO MACHUCA, motivado a que son acciones y cuotas de la compañía, que están sometidos al régimen de publicidad. Segundo: El documento de cesión y traspaso, de las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que pertenecen a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, las cuales están ubicadas dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, documento este presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, por el PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216 y uno de los DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, donde realizan la trasmisión de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman dichas parcelas, a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023)
Como podemos observar, estos dos trámites jurídicos (acta asamblea general extraordinaria número doce (12) y El documento de cesión y traspaso, de las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que pertenecen a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”), realizados por JUAN JOSE CORZO MACHUCA, sin el consentimiento de su esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, infecta en su totalidad estos dos (02) documentos, provocando una NULIDAD ABSOLUTA tanto en el fondo del documento como en su estructura.
Es importante, mencionar la Jurisprudencia de la Sala Social, en su Sala Especial Agraria, con ponencia de la Conjuez NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, según expediente EXP. Nº AA60-S-2002-000199, en donde expuso lo siguiente:
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En este mismo orden jurisprudencial, es necesario mencionar el principio de Seguridad Jurídica, el cual implica la certeza de las normas que integran el Ordenamiento Jurídico, a la cual todos los Ciudadanos debemos sujetarnos; en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió una Jurisprudencia, según número de expediente 04-1823, de fecha 15 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), en los siguientes términos: “Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. (Subrayado Nuestro).
Es importante informar, a este Juzgado Tercero Agrario, que el vínculo matrimonial entre JUAN JOSE CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quedo disuelto en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2023, a través de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por lo que las acciones contrarias a la Ley, realizadas por JUAN JOSE CORZO MACHUCA, como fueron, liquidar su carga accionaria de un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146), acciones nominativas, que tiene dentro de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, según acta de asamblea general extraordinaria número doce (12), celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y posteriormente protocolizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrita bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I; y el documento de cesión y traspaso, de las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que pertenecen a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, las cuales están ubicadas dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, documento este presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto., principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), fueron realizados dos (02) meses con diecisiete (17) días aproximadamente, antes de la sentencia firme de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se consigna copia certificada de la sentencia definidamente firme de divorcio, marcada con la letra (M).
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CAPITULO VIII:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Ciudadano Juez, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la cantidad de TRECIENTOS NUEVE MIL DOLARES ($.309.000) EN MONEDA EXTRANJERA AMERICANA, su equivalente en Bolívares, es la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.360,00), cuyo valor en Unidad Tributaria es UN MILLON DOSCIENTOSVEINTE MIL QUINIENTAS (1.200.500UT).
CAPITULO IX
PETITORIO
En defensa de los Derechos que le corresponden a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, quien es poseedora agraria y esta domiciliada en las parcelas 104 y 105, las cuales están ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, y por las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, solicitamos:
A) QUE DECLARE CON LUGAR, LA DEMANDA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, INCOADA POR LA LA CIUDADANA ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.824.495, QUIEN ES POSEEDORA AGRARIA Y ESTA DOMICILIADA EN LAS PARCELAS 104 Y 105, LAS CUALES ESTÁN UBICADAS EN EL DESARROLLO AGROPECUARIO LA CALZADA DE PÁEZ, ANTES JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL DISTRITO PEDRAZA, AHORA MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300 Y LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO BARINAS, BAJO EL REGISTRO DE COMERCIO NUMERO 1 – TOMO 14 - A, EN FECHA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), DOMICILIADA EN LA POBLACION DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
B) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NÚMERO DOCE (12), CELEBRADA EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I.
C) OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL ACTA NUMERO DOCE (12) DE LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I, SEGÚN EXPEDIENTE EXPEDIENTE 14813.
D) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, LAS CUALES ESTÁN UBICADAS DENTRO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO LA CALZADA PÁEZ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL DISTRO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, DOCUMENTO ESTE PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO PÚBLICO, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, POR EL PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216 Y UNO DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335 DE LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, DONDE REALIZAN LA TRASMISIÓN DE TODAS LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE CONFORMAN DICHAS PARCELAS, A LA CIUDADANA BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300, EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
E) OFICIAR AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
Se fija como domicilio Procesal, de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para las Citaciones y Notificaciones que correspondan.
Justicia, en Socopo, a la fecha de su presentación. - (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática simple del documento de revocatoria de poder otorgado por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, a la abogada Ana Julia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 03-05-2023, anotado bajo el N° 38, tomo 16, folios 120 al 122. Folios 114-116, pieza N° 1.
-Marcado “A”, copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, a los abogados Ana Julia Molina Molina, Nancy Ramona Mora Hernández y Héctor Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.545.724, V-16.070.473 y V-13.530.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.065, 105.563 y 268.010, respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 03-05-2023, anotado bajo el N° 40, tomo 16, folios 126 al 128. Folios 117-119, pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio suscrita entre el ciudadano José Juan Corzo Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.216, y la ciudadana Rosa Abel Ibarra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, levantada en la prefectura de la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, insertas en los libros de matrimonio bajo el N° 01, del año 1995. Folios 120-122, pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 01-11-2005, bajo el N° 01, tomo 14-A. Folios 123-140, pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito por los ciudadanos Eleuterio Corzo Camacho y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.386.253 y V-9.387.300, respectivamente; mediante el cual ceden a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 01-12-2005, anotado bajo el N° 06, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005. Folios 141-146, pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento acta N° 9 de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21-06-2012, bajo el N° 11, Tomo 18-A. Folios 147-193, pieza N° 1.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del documento acta N° 4, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 03-02-2011, bajo el N° 11, Tomo 3-A. Folios 194-220, pieza N° 1.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento acta N° 7, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02-04-2012, bajo el N° 10, Tomo 10-A. Folios 221-233, pieza N° 1.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento acta N° 8, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21-06-2012, bajo el N° 10, Tomo 18-A. Folios 234-270, pieza N° 1.
-Marcado “J”, copia fotostática certificada del documento acta N° 12, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 10-02-2023, bajo el N° 17, Tomo 62-A. Folios 271-288, pieza N° 1.
-Marcado “K”, copia fotostática certificada del documento de cesión suscrito por los ciudadanos José Juan Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.9387.300, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., mediante el cual ceden a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-02-2023, anotado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, folios 189 al 192, principal y duplicado, primer trimestre del año 2023. Folios 289-294, pieza N° 1.
-Marcado “M”, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de divorcio emitida en fecha 21-04-2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 295-300, pieza N° 1.
-Marcado “N”, copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A. Folio 301, pieza N° 1.
-Marcado “Ñ”, copia fotostática simple del plano topográfico de las parcelas 104 y 105, ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 302, pieza N° 1.
En fecha 18-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 303, pieza N° 1.
En fecha 23-05-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Folio 304, pieza N° 1.
En fecha 26-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó librar boleta de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada. Libraron boletas. Folios 305-309, pieza N° 1.
En fecha 30-05-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida a la Agropecuaria Cormachun C.A. Folios 312-313, pieza N° 1.
En Fecha 05-06-2023, mediante escrito presentado por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 314, pieza N° 1.
En fecha 01-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó poder otorgado por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, parte demandada, al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, antes identificado. Asimismo solicitó se oficiara lo conducente para que las partes se encontraran a derecho. Folios 315-318, pieza N° 1.
En fecha 01-06-2023, mediante escrito presentado por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar y depósito de animales. Folios 319-338, pieza N° 1.
En fecha 08-06-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitó se acuerde el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. Folios 339-340, pieza N° 1.
En fecha 13-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa negó lo peticionado por la abogada Ana Julia Molina, apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01-06-2023. Folios 341-342, pieza N° 1.
En fecha 20-06-2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, con su respectiva compulsa. Folios 343-388, pieza N° 1.
En fecha 20-06-2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano Juan José Corzo Machuca, con su respectiva compulsa. Folios 389-431, pieza N° 1.
En fecha 22-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación mediante carteles de la parte demandada. Folio 432, pieza N° 1.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante a los referidos abogados y el poder conferido por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, al ciudadano José Juan Corzo Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.086. Folios 433-439, pieza N° 1.
En fecha 28-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la notificación mediante carteles de los ciudadanos José Juan Corzo Machuca y Bernarda Machuca de Corzo, antes identificados. Folios 440-442, pieza N° 1.
En fecha 29-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento librado a la parte demandada, para su debida publicación. Folio 443, pieza N° 1.
En fecha 03-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado a la parte demandada. Folios 444-448, pieza N° 1.
En fecha 04-07-2023, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada, el cartel de emplazamiento. Asimismo dejó constancia de haberlo publicado en la cartelera del tribunal. Folio 449-450, pieza N° 1.
En fecha 07-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, consignaron la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante a los referidos abogados y el poder conferido por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, al ciudadano José Juan Corzo Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.492.086. Folios 451-457, pieza N° 1.
En fecha 13-07-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, asistiendo al ciudadano Juan Corzo Ibarra, solicitaron oficiar a la defensa pública a los fines de designar un defensor a la parte demandada. Folio 458 y su vto, pieza N° 1.
En fecha 18-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó oficiar a la Defensa Pública Agraria, a los fines que designara un defensor público a la parte demandada. Folios 459-460, pieza N° 1.
En fecha 19-07-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Julia Molina, solicitó ser nombrada correo especial a los fines del traslado del oficio dirigido a la Defensa Pública. Folio 461, pieza N° 1.
En fecha 21-07-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Julia Molina, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 462, pieza N° 1.
En fecha 25-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza N° 1, y acordó abrir una segunda pieza. Folio 463, pieza N° 1.
En fecha 25-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa aperturó la segunda pieza. Folio 01, pieza N° 2.
En fecha 25-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa, designó como correo especial a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, para el traslado del oficio librado a la Defensa Pública. Folio 02, pieza N° 2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31-07-2023, mediante escrito presentado por el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 03-20, pieza N° 2.
(…) “CAPITULO I
De la excepción o defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Ciudadano Juez, de una revisión exhaustiva del extenso Escrito de Reforma de demanda (folio 74 al 113 del presente expediente) interpuesto por los apoderados de la demandante de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA, antes identificada, en el Capitulo II del mismo, señala que el carácter con que actúa es, que fue esposa de mi representado JUAN JOSE CORZO MACHUCA, según Acta de matrimonio. que acompaña a su escrito marcada "B" y también consignó copia certificada de Sentencia definitivamente firme de divorcio, marcada "N"; Pero, en ninguna parte de dicho Escrito menciona que ella es accionista de la Empresa "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", y mucho menos se evidencia de las Documentales que acompañó a dicho escrito, como pruebas En el numeral 2. Acta Constitutiva de la Empresa "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", marcadas "C", En el numeral 4 Acta Nº 09 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/03/2012, marcada "E", En el numeral 5. Acta Nº 04 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 03/02/2011, marcada "F", En el numeral 6. Acta Nº 07 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, marcada "G", En el numeral 7. y 8. Actas N° 8 y 9, marcadas "H" e "I" y En el numeral 9. Acta N° 12 de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 03/02/2023, marcada "J", todas de la Empresa "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A".
Por lo consiguiente, de las referidas Actas de Asamblea, se evidencia efectivamente que la demandante ciudadana ROSA ABEL IBARRA, antes identificada, no es accionista de la referida Empresa; por eso, queda entendido, que no puede haber acción sin cualidad en el actor para proponer la demanda; en virtud, que la cualidad es un extremo indispensable para la existencia de la acción, sin la cual no puede haber sentencia, es decir, que en aquellos casos en los cuales el Juez encuentre demostrada la falta de cualidad de la parte actora, deberá dictar una sentencia inhibitoria, en la que declare la falta de cualidad o interés, absolviendo entonces al demandado, por no existir acción que motive el procedimiento. El razonamiento anterior, lleva a la conclusión de que la accionante de autos carece de cualidad procesal activa para sostener el presente juicio, al no ostentar su condición de accionista de la sociedad mercantil que demanda.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpongo formalmente en nombre de mis poderdantes la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para sostener el juicio, basado en el hecho de que la parte actora no es propietaria siquiera de una acción de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", y en este sentido la Jurisprudencia patria, reiterativa, uniforme y pacifica, nos instruye con respecto al tema de la legitimación para demandar la Nulidad de Actas de Asambleas de Accionistas de la siguiente manera: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0771, de Fecha: 28/11/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000064, estableció lo siguiente:
…omissis…
Del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia claramente que la demandante de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA, antes identificada, no tiene la legitimatio ad causam requerida para demandar en la presente causa, ya que no hay instrumento en autos a su favor, en el que conste que ella es accionista de la Empresa "Agropecuaria Cormachun, C.A.
Igualmente, con relación de la Nulidad del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 35. Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023; la demandante de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA, plenamente identificada en los autos, tampoco tiene cualidad activa para demandar la impugnación o nulidad del referido asiento registral, por cuanto, la demandante quien es la persona interesada en atacar el acto de inscripción Registral, deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el demandante-impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, y fundamentar la acción en los articulos 42 y 44 de ley vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria, del 19 de noviembre de 2014.
En consecuencia, ciudadano Juez, la demandante de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA, identificada supra, esta incursa en la falta de interés de la actora para intentar el juicio de nulidad de asiento registral antes señalado, tal como lo estableció la Jurisprudencial pacifica, reiterada y diuturna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-002 fecha 09/02/2023 Exp. 21-255. Ponencia: Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, que estableció lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa la Sala que la juzgadora de alzada declaró que el actor si tiene interés juridico para intentar el juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme en una acción de cumplimiento de contrato, la cual no se evidencia se haya cumplido por los demandados en esa causa el otorgamiento del documento definitivo de venta, ni tampoco lo contenido en el precitado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario la ciudadana registradora a pesar de dicha sentencia procedió a autorizar el asiento registral aqui demandado por lo que concluye la sentenciadora que el demandante, si demostró la existencia del derecho subjetivo e interés juridico que le ha sido vulnerado por el hecho de haber resultado victorioso mediante sentencia definitivamente firme, y no ejecutarse dicha sentencia; lo cual determinó según el juez de alzada que se solicitara la nulidad del acto del asiento registral que fue demandado, el cual ha afectado ese derecho de donde deriva el agravio que amerita ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que se ejerce.
Además, al revisar el escrito libelar, se evidencia que el demandante soporta su pretensión en los articulos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. () pues el juez consideró que el actor indicó la contravención de la ley en el acto de registro, y demostró tener un interés jurídico actual para intentar la acción de nulidad de asiento registral, señalando expresamente la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna" (Resaltado nuestro)
Ahora bien, ciudadano Juez, de la anterior transcripción parcial de los criterios jurisprudenciales se evidencia efectivamente que la demandante ciudadana ROSA ABEL IBARRA, antes identificada, no tiene cualidad e interés para intentar el juicio de nulidad de Acta de Asamblea de Accionista y del asiento registral de marras. En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede prosperar dicha demanda ya que la fundamentación legal y los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION y Por consiguiente, que en el asunto sub iudice al declararse la falta de legitimación activa de la parte demandante, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Por otra parte, resulta importante y necesario señalar ciudadano Juez, que motivado a que la demandante de autos ciudadana ROSA ABEL IBARRA, revocó en poder conferido a los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA Y HECTOR LUCENA, identificados en autos, conforme se evidencia de (diligencia o escrito) que riela al folio 362 Pieza N°1 del presente expediente. Asimismo, la prenombrada demandante confiere instrumento poder al ciudadano JUAN JOSE CORZO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.492.086, según se evidencia en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica de Socopó de fecha 22 de junio de 2023. Ciudadano Juez. en virtud, que el ciudadano JUAN JOSE CORZO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.492.086, quien consigna el referido poder, asistido de los abogados ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA, y realiza actuaciones en este proceso, actuando en nombre y representación de la demandante ciudadana ROSA ABEL IBARRA, plenamente identificada en los autos, ejerciendo en juicio el poder conferido por la prenombrada ciudadana por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 22 de junio de 2023, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 10, Folios 170 hasta 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
Pero, ciudadano Juez, en ninguna actuación que conforma el presente expediente se evidencia que el prenombrado apoderado sea abogado; para que tenga capacidad de postulación y así poder ejercer representación en juicios tal como lo señala las Leyes venezolana, por lo tanto, el prenombrado apoderado de autos incurrió en ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, aunque haya actuado asistido por los abogados en ejercicio ANA JULIA MOLINA Y HECTOR LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 268.010 y 262.065 respectivamente.
Ciudadano Juez, ha sido criterio pacifico, reiterado y diuturno tanto de la doctrina autoral como de la doctrina jurisprudencial y en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, tal como lo dispone expresamente el articulo 3 de la Ley de Abogados: "Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas juridicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. "En perfecta armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil también dispone "Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados"
Ahora bien, interpretando el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la Casación Civil ha sostenido diuturnamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, En ese orden de ideas, se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. N° 89-651), en los términos siguientes:
…OMISSIS…
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado en ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: E.C. S., en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150). reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial También se ha pronunciado ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el dictado en fecha 15 de junio de 2004, distinguido con el número 1.170, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFSEL R9NDOB HAAZ (caso: D.P.P.G.), reiterando jurisprudencia anterior, declaró inoponible la accion de Amparo Constitucional interpuesta, preceptuando lo que se transcribe a continuación:
(...OMISSIS...)
y consecuencialmente, también ineficaz e irritas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso por el referido apoderado carente de capacidad de postulación para representar o ejercitar poderes en juicio.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Rechazo, niego, contradigo y objeto formalmente la Acción de Nulidad de asiento Registral y Nulidad Absoluta del Acta Nº 12 de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la "Agropecuaria Cormachun, C.A y Nulidad del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023, intentada contra mis poderdantes ut supra señalados e identificados y llevada en el presente expediente, en cuanto, al objeto y fundamentación de la pretensión. asimismo, de los hechos narrados y el Derecho invocado en la presente demanda. en virtud, que la demandante de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA, antes identificada, no tiene la cualidad activa requerida para demandar en la presente causa, ya que no señala en su Escrito de Reforma de demanda, ni hay instrumento en autos a su favor, en el que conste que ella es accionista de la Empresa "Agropecuaria Cormachun, C.A" y tampoco tiene cualidad activa para demandar la impugnación o nulidad del referido asiento registral, de la Nulidad del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023; tal como se explica plenamente en el Capitulo I presente Escrito, que doy por reproducido en todo su contenido.
Pues, los accionantes en sus Escritos de demanda deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil y refrendados por la Jurisprudencia, exigencias que permiten que de su texto se evidencie efectivamente cual es la orden que de ellas dimana, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente, vale decir, no debe necesitarse el auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene, por ello. la presente acción es inadmisible por falta de cualidad activa de la demandante de autos.
En cuanto al Capítulo III y IV del Escrito de Reforma de demanda, Rechazo niego, contradigo y objeto formalmente lo señalado en dicho capitulo, en virtud que no surten ningún efecto o aportan evidencia en mérito de las resultas definitivas de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de accionistas Nº 12 de la Empresa Agropecuana Cormachun, C.A. y del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35. Protocolo Primero, Torno 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023, y se evidencia efectivamente que esa lista, la demandante no aparece como accionista.
Por otra parte, en dicho capitulo III, señalan que en fecha 01/12/2005 el administrador vitalicio ELEUTERIO CORZO CAMACHO, dio como aporte a la Empresa Agropecuaria Cormachun, C.A, las parcelas 104 y 105 ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, plenamente identificadas en los autos, lo cual no fue un aporte, fue una Cesión y traspaso de dichas parcelas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300 000.000,00), conforme se evidencia en documento que acompañaron al escrito de reforma de demanda marcado "D". Asimismo, es importante acotar que la obligación adquirida por la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A. no consta en ningún documento o acta de asamblea de la Empresa el pago de la referida cesión, es decir, no había sido cumplida hasta el día 13/02/2023, conforme se evidencia en documento de Cesión y Traspaso de mejoras y bienhechurias agricolas propiedad de la "Agropecuaria Cormachun, C.A", protocolizado por ante el ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023, que acompaño en copia fotostática marcada "E".
En cuanto al Capítulo V del Escrito de Reforma de demanda, Rechazo, niego, contradigo formalmente lo señalado en dicho capitulo; en virtud que no surten ningún efecto o aportan evidencia en mérito de las resultas definitivas de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de accionistas N° 12 de la Empresa Agropecuaria Cormachun, C A y del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 35, Protocolo Primero. Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023, pues, hacen un relato de los movimientos accionario y capital social de la Agropecuaria Cormachun, CA, hasta el año 2012, situación está, tanto la cartera accionaria como el capital social de la Empresa, fueron afectados por la Reexpresion monetaria de año 2018, que quito cinco (5) ceros al cono monetario y la Reexpresion monetaria del año 2021, también quita seis (6) ceros al cono monetario venezolano, lo cual llevó a cero (0) Bolivares tanto en el valor accionario como el capital social de la referida Empresa, es decir, un fenómeno ajeno a los accionistas y/o administradores que se denomina en derecho el Hecho del príncipe.
Por ello, en fecha 03/02/2023 se realiza Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A" cuyas decisiones recogidas en el Acta Nº 12, de fecha 03 de febrero 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 17, Tomo 62- A del año 2023, acompañada marcada "D", en la cual la Asamblea, entre otras decide aumentar el Capital social de "CERO" a Cincuenta y cinco mil Bolivares (Bs 55.000,00) y también acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores, todo motivado a las Re-conversiones monetarias antes señaladas y a los fines de distribuir las inversiones, costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes, y además, cumplir con una obligación moral tanto de la Empresa como de sus accionistas honrar la deuda de la cesión hecha por los administradores vitalicios, que en el devenir de los años no había sido cumplida. Por lo consiguiente, en fecha 13/02/2023 mis poderdantes actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A ceden y traspasan avalados y con el consentimiento pleno de todos los accionistas, a la administradora vitalicia ciudadana BERNARDA MACHUCA viuda DE CORZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.387.300, cedente originaria, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 01/12/2005, bajo el N° 06, Protocolo Tercero, Tomo Único, Folios 14 al 16 vto, principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, además, motivado a que desde el año 2005 hasta el 13/02/2023, durante ese tiempo la cedente originaria y administradora vitalicia, no recibió las utilidades ni lo convenido para saldar dicha deuda, se entregó la cantidad de 260 semovientes de diferentes tamaño, colores, razas, marcados con el hierro de Agropecuaria Cormachun, C.A., mediante Guia de movilización y aun se restan la cantidad de 60 semovientes para cumplir la totalidad de las obligaciones contraídas e incumplidas por mi representada "Agropecuaria Cormachun, C.A", todo ello en ejercicio pleno de las facultades conferidas en todas las actas de asambleas, señaladas en los autos.
En este orden de ideas, por cuanto la demandante no es accionista de la Empresa demandada, ratificamos su falta de cualidad, y es importante señalar que en las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo el Ente colectivo cuyos integrantes no tienen responsabilidad individual en las decisiones tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.
Asimismo, la compañía no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea también, las sociedades anónimas tienen su principal caracteristica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre si, ni con respecto de terceros, y finalmente, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
En cuanto al Capitulo VI del Escrito de Reforma de demanda, Rechazo, niego, contradigo y objeto formalmente lo señalado en dicho capitulo, en virtud que la demandante no tiene cualidad activa para demandar la impugnación o nulidad del referido asiento registral, por cuanto, la demandante quien es la persona interesada en atacar el acto de inscripción Registral, deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el demandante-impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, y fundamentar la acción en los artículos 42 y 43 de ley vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria, del 19 de noviembre de 2014, por ser la Ley especial que rige la materia de marras.
Pues, el Acta N° 12 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la "Agropecuaria Cormachun, C.A" y el asiento registral del documento de Cesión de las mejoras y bienhechurias, no están investidas de vicios de nulidad absoluta, ni se violó, menoscabó y quebrantó preceptos Constitucionales y menos aún los establecidos en los articulos 7, 25, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo invoca no son relevante y nada aportan en el presente asunto, igualmente, Rechazo, niego, contradigo que exista vicios del consentimiento o nulidad absoluta por ausencia de los requisitos de existencias del contrato (1141CCV) en especifico el consentimiento de la demandante, por cuanto, en la Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C A, de fecha 03/02/2023 y el asiento registral del documento de Cesión de las mejoras y bienhechurias de fecha 13/02/2023, en la primera, no se realizó ningún acto de disposición de las 11.146 acciones pertenecientes a mi representado JUAN JOSE CORZO MACHUCA, según las actas de asambleas anteriores a esta y en la segunda, repito solo se devolvió al cedente originario, los bienes cedidos en fecha 01/12/2005, por cuanto no se habia honrado las obligaciones pecuniarias adquiridas por la Empresa Agropecuaria Cormachun, C.A.
Pues, como lo señale anteriormente, esta Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C.A", de fecha 03/02/2023, se realizó motivado que las Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021, afectaron el valor nominal accionario y el capital social de la Empresa, de tal manera que el valor de las misma era "CERO", por lo tanto, aplicando el principio matemático que todo numero multiplicado por cero da cero (por ejemplo 11 146 x 0=0); por ello, los accionistas acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores. Por lo consiguiente, no era necesario el consentimiento de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, por no ser accionista de la Compañía.
Por otra parte, partiendo del principio de la autonomia de la voluntad, se observa que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución, establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad juridica distinta a las de sus accionistas, en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de éstas, son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales- accionistas de las personas juridicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.
Igualmente, a los fines de dejar claro porque niego, contradigo y rechazo lo señalado por la demandante en Capitulo subjudice, que conforme lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien está el bien.
Obviamente, No puede pretender la cónyuge representar o participar en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vinculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Directivo Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad, pueda ser ejercida por la cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia si fuere el caso.
En este orden de ideas, para que sea legitima la representación que pretende la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, de su ex cónyuge en la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A., celebrada el 03 de febrero de 2023, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso, y no por el solo hecho de presentar o invocar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que la une con el accionista- Presidente, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecian a la comunidad de gananciales, no la faculta para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha Asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposo o la autorización judicial Ciudadano Juez, siendo ello asi, se evidencia de los autos, que la manifestación de voluntad expresada por la sociedad mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A.. contenida en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 03 de febrero de 2023, es legitima y valida legalmente, no se encuentra viciada de nulidad. por no ser necesario el consentimiento de la demandante de autos, para la materialización de la voluntad del Ente Societario, al no existir la representación del sustrato personal que la legitime en la celebración de la asamblea ni autorización de ellos Pues, la titularidad de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa pertenece al sustrato personal señalado en dicha Acta con la carga accionaria también señalada en la misma, quienes son los llamados legitimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ellos ostentados.
No puede pretenderse que una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil constituida válidamente, este afectada de Nulidad Absoluta, por el simple hecho que el cónyuge de uno de los titulares de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así pretender ejercer la administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. En consecuencia, tal fundamentación debe ser desechada por no aportar nada en el mérito de la presente acción.
Con relación al Capítulo Vil del Escrito de Reforma de la demanda, a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 у 13 de las PRUEBAS DOCUMENTALES, niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de pretender demostrar en la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas y documento de cesión de bienes de la Empresa demandada, que mi representado JUAN JOSE CORZO MACHUCA, accionista de la sociedad mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A, tiene para la fecha 03/02/2023, un paquete accionario de 11 146 acciones con valor nominal de 500 bolivares cada una, lo cual es completamente falso, por cuanto, como lo señale anteriormente, esta Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C.A", de fecha 03/02/2023, se realizó motivado que las Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021, afectaron el valor nominal accionario y el capital social de la Empresa, de tal manera que el valor de las mismas era "CERO", por lo tanto, aplicando el principio matemático que todo numero multiplicado por cero da cero (por ejemplo 11.146 x 0=0), por ello, los accionistas acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores. En consecuencia, en el sentido que pretende probar la parte demandante, debe ser desechado tales instrumentos porque nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión la cantidad de acciones que actualmente es propietario el ciudadano JUAN JOSE CORZO MACHUCA, accionista de la sociedad mercantil "Agropecuana Cormachun, C.A. Pero, si queda efectivamente demostrado que la parte demandante carece de cualidad activa para interponer esta demanda.
En cuanto al petitorio del Escrito de Reforma de la demanda, Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, identificada en autos, sea poseedora (tenga posesión) y este domiciliada en las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, antes propiedad de la Empresa "Agropecuaria Cormachun, C.A", actualmente de la ciudadana BERNARDA MACHUCA VIUDA DE CORZO, conforme Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35. Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023; tal como se explica plenamente en el Capitulo I del presente Escrito, que doy por reproducido en todo su contenido. En virtud, que la demandante de autos, tiene su domicilio en la Casa s/n, ubicada en la carrera 6 y 7, Sector Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo municipio Antonio José e Sucre, Estado Barinas, conforme se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal "El Placer de vivir de la comunidad de Pueblo Nuevo, en fecha 14/03/2023, que acompaño marcada "F". Igualmente, Niego, rechazo y contradigo en cuanto a lo peticionado por la parte actora, por cuanto la demandante no tiene cualidad activa e interés procesal para interponer la presente acción de nulidad, tal como lo alego ut supra en el presente escrito.
...OMISSIS...
Por lo tanto, ciudadano Juez, con la evacuación de las presente pruebas, se pretende probar que nuestra condición de accionista de la Agropecuaria Cormachun. C A y las facultades para tomar las decisiones por la misma, tal como lo he explanado en el presente escrito y que la demandante no han tenido posesión del predio tantas veces como lo ha señalado en la presente acción, y que tampoco es accionista de la empresa demandada, por lo tanto, mal pueden interponer una acción de nulidad de los asientos registrales de marras.
En consecuencia, respetuosamente solicito a este digno Tribunal se admitan las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, se declare con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte y consecuencialmente, inadmisible la Acción de Nulidad de asiento Registral y Nulidad Absoluta del Acta Nº 12 de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la "Agropecuaria Cormachun, C.A" y Nulidad del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipiος Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y y Duplicado del año 2023, igualmente solicito se condene en costas. Es justicia en Socopó, Estado Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del poder conferido por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 09-03-2023, anotado bajo el N° 62, tomo 3, folios 194 al 196. Folios 21-23, pieza N° 2.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del poder conferido por los ciudadanos Juan José Corzo Machuca y Ángel Edecio Corzo Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216 y V-14.867.335, en su orden, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachum, C.A., al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 14-07-2023, anotado bajo el N° 38, tomo 12, folios 129 al 131. Folios 24-26, pieza N° 2.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 01-11-2005, bajo el N° 01, tomo 14-A. Folios 27-37, pieza N° 2.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta N° 12, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 10-02-2023, bajo el N° 17, Tomo 62-A. Folios 38-44, pieza N° 2.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito por los ciudadanos José Juan Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.9387.300, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., mediante el cual ceden a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-02-2023, anotado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, folios 189 al 192, principal y duplicado, primer trimestre del año 2023. Folios 45-48, pieza N° 2.
-Marcado “F”, copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida en fecha 14-03-2023, por el Consejo Comunal “EL PLACER DE SERVIR”, a favor de la ciudadana Rosa Abel Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495. Folio 49, pieza N° 2.
En fecha 01-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 50, pieza N° 2.
En fecha 22-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Folio 51, pieza N° 2.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Guerrero, antes identificado, sustituyó poder al abogado José de Los Santos Román, antes identificado. Folios 52-53, pieza N° 2.
En fecha 06-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como co-apoderado judicial de la parte demandada, al abogado José de los Santos Román, antes identificado. Folio 54, pieza N° 2.
En fecha 18-10-2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, en la cual la representación judicial de la parte demandante, consignó un legajo de documentos. Folios 55-78, pieza N° 2.
En fecha 07-11-2023, el tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar. Folios 79-82 y7 su vto, pieza N° 2.
En fecha 09-11-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, asistida por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples y de la grabación de la audiencia preliminar. Folio 83, pieza N° 2.
En fecha 17-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folio 84 y su vto, pieza N° 2.
En fecha 24-11-2023, el abogado Asdrúbal Guerrero, antes identificado, presentó diligencia de promoción de pruebas. Folios 85-87, pieza N° 2.
En fecha 24-11-2023, la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 88-104, pieza N° 2.
En fecha 29-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 105, pieza N° 2.
En fecha 15-12-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida. Folio 106, pieza N° 2.
En fecha 12-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio denominado Parcelas 104 y 105, ubicadas dentro del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Libró oficios. Folios 107-109, pieza N° 2.
En fecha 16-01-2024, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado Parcelas 104 y 105, ubicadas dentro del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 110-116, pieza N° 2.
En fecha 23-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa recibió el informe complementario de la inspección judicial realizada sobre las Parcelas 104 y 105, ubicadas dentro del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.089, inscrito en el C.I.V, bajo el N° 34.427. Folios 117-138, pieza N° 2.
En fecha 23-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa recibió el informe complementario de la inspección judicial realizada sobre las Parcelas 104 y 105, ubicadas dentro del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, realizado por el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.561. Folios 139-147, pieza N° 2.
En fecha 25-01-2024, mediante diligencia la abogada Ana Julia Molina, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 148, pieza N° 2.
En fecha 22-02-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la realización de la audiencia de pruebas. Folio 149, pieza N° 2.
En fecha 18-03-2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, asistida por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 150, pieza N° 2.
En fecha 18-03-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, solicitaron la fijación de la audiencia de pruebas. Folio 151, pieza N° 2.
En fecha 03-04-2024, mediante auto el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas. Folio 152, pieza N° 2.
En fecha 05-04-2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, asistida por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, dejó constancia de haber solicitado el expediente en reiteradas oportunidades y no pudo tener acceso hasta las tres de la tarde. Folio 153 y su vto, pieza N° 2.
En fecha 08-04-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Guerrero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 154, pieza N° 2.
En fecha 10-04-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Guerrero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 155, pieza N° 2.
En fecha 23-04-2024, médiate diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 156, pieza N° 2.
En fecha 29-04-2024, el tribunal de la causa llevó a cabo la realización de la audiencia probatoria. Folios 157-159, pieza N° 2.
En fecha 29-04-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Julia Molina, antes identificados, solicitaron copias fotostáticas simples. Folio 160, pieza N° 2.
En fecha 29-04-2024, el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 161-167, pieza N° 2.
En fecha 13-04-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Guerrero, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 168, pieza N° 2.
En fecha 14-05-2024, el tribunal de la causa agregó a los autos el extenso de la sentencia. Folios 169-195, pieza N° 2.
En fecha 15-05-2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, asistida por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 196, pieza N° 2.
En fecha 21-05-2024, la abogada Ana Julia Molina, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, presentó escrito de apelación. Folios 197-213, pieza N° 2.
En fecha 22-05-2024, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 214-215, pieza N° 2.
En fecha 22-05-2024, median te auto el tribunal de la causa ordenó salvar la foliatura. Folio 216, pieza N° 2.
En fecha 10-06-2024, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 217, pieza N° 2.
En fecha 13-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Román, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 218, pieza N° 2.
En fecha 18-06-2024, mediante auto este juzgado superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 13-06-2024. Folio 219, pieza N° 2.
En fecha 18-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Román, apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 220, pieza N° 2.
En fecha 20-06-2024, los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 221-235, pieza N° 2.
En fecha 20-06-2024, el abogado José Román, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 236-239, pieza N° 2.
En fecha 20-06-2024, mediante auto este juzgado superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 240, pieza N° 2.
En fecha 27-06-2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 241, pieza N° 2.
En fecha 27-06-2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, consignó un legajo de documentos. Folios 242-320, pieza N° 2.
En fecha 09-07-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 27-06-2024, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 321-323 y su vto, pieza N° 2.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Héctor Yumary Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, parte demandante apelante, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, secretario, alguacil y presentes, la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del presente año, en el cual declaró la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la demanda de nulidad absoluta y de asiento registral, causó un estado de indefensión a la señora Rosa Ibarra, ya que no le permitió el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, motivado a qué, a que la jurisprudencia y la doctrina hoy en día son contestes y están de acuerdo en lo que es la cualidad tanto activa como pasiva de los sujetos que se involucran en dentro de una relación procesal, pero es el caso que la señora Rosa Ibarra posee justo título, justo título es de que está acreditado en acta de matrimonio de fecha 24 de febrero del año 1995, titulo éste que le da una cualidad activa, es decir, titular de derecho, titular de obligaciones, titular de una relación material jurídica, el cual tiene con su cónyuge o quien fue su cónyuge el ciudadano José Corzo Machuca, ahora bien, esta sentencia el cual como comenté violó completamente el acceso a la justicia por parte de la ciudadana Rosa Ibarra, en su motiva utilizó normas anacrónicas, incongruentes, obsoletas, apartándose de los criterios jurisprudenciales en la cual la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, han venido allanando el punto donde se involucran los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, es así el caso que dentro de esa sentencia, el juez, los supuestos hechos, los facticos, mencionó que la ciudadana Rosa Ibarra era la supuesta cónyuge del ciudadano José Corzo, pero más adelante dentro de la motiva de la sentencia le reconoce tal cualidad de cónyuge, ahora bien, esta cualidad de cónyuge está cristalizada en el acta de matrimonio de fecha 24 de febrero del año 2024, el cual le da la cualidad a la ciudadana Rosa para poder intentar la presente demanda, la cualidad activa no es más ciudadana juez, que aquel derecho o aquella vinculación material entre la persona abstracta, cuando le hablo de la persona abstracta le estoy hablando en este caso de la señora Rosa Ibarra y a quien la ley le da la acción, en este punto quiero referirme a los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168 y 170, artículos estos que le dan la cualidad de cónyuge a la ciudadana Rosa Ibarra para poder intentar la acción de nulidad de asiento registral y nulidad absoluta, en esa misma sentencia el juez en los supuestos de derecho, se soporta sobre una jurisprudencia del año 2004, 2015, 2014 y 2017, y entre ella la de Agropecuaria Agroflora, jurisprudencia ésta que no tiene nada que ver con el asunto debatido ya que la señora Rosa Ibarra invocó su cualidad de cónyuge, cualidad de cónyuge el cual está acreditada en el acta de matrimonio, como podemos observar esa sentencia hace referencia a aquellas personas como terceros que quieren solicitar la nulidad de dicha acta, pero la ciudadana Rosa Ibarra invocó la cualidad de cónyuge, es decir, que no es cualquier tercero, por ello me permito ciudadana juez si usted me lo permite con una jurisprudencia de fecha 24 de noviembre del año 2017, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en donde hace mención en referente a las nulidades de actas de asambleas, cuando uno de los cónyuges solicita tal nulidad, el hace referencia que si bien es cierto que los únicos que pueden solicitar las acciones de nulidad de las actas son los accionistas, pero en el caso en donde estén involucrados uno de los cónyuges y si uno de los cónyuges hizo disposición del acervo accionario que pertenecen a la comunidad conyugal puede solicitar tal nulidad, en base a que él lo establece que si uno de los conyugues, permítame ciudadana juez, dice si hubiere realizado algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene la mencionada empresa mercantil sin el consentimiento del cónyuge, éste tendría legitimidad para intentar la nulidad del acta que se hubiese acordado ya que está disponiendo de bienes inmuebles que necesitan la publicidad registral, en este caso habla de las acciones nominativas, así como acciones, como acciones nominativas como bienes inmuebles, en la presente demanda ciudadana juez se solicita la nulidad del acta N° 16, motivado a qué, a que el ciudadano José Corzo de manera unilateral con el objeto de no reconocerle nada, ninguno de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal a la ciudadana Rosa Ibarra, decidió en el acta N° 12 decidió de manera total todas las acciones que tiene dentro de la empresa, acciones estas que están cristalizadas en las mejoras y bienhechurías que conforman la Agropecuaria Cormachun, que son un total de once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones, él utilizó en el acta N° 12, este término extinguió las acciones nominativas, ciudadana juez si nosotros vamos y verificamos lo que es la palabra extinción, en el Diccionario de la Real Academia Española, nos quiere decir que es dilapar, ocultar, eliminar, desaparecer, la palabra extinción, si bien es cierto que la ciudadana Rosa Ibarra en ninguna de las actas se menciona que es accionista, pero tiene la cualidad activa por cuanto es cónyuge, ellos se casaron en el año 95 y la empresa se constituyó en el año 2005, es decir, que diez (10) años, ocho (08) meses y unos días después se constituyó dicha empresa, asimismo dentro de esa sentencia, dentro de esa demanda y en la sentencia, nosotros estamos solicitando aparte de la nulidad del asiento registral, estamos solicitando la nulidad de un documento donde después que extinguieron las acciones nominativas, tres (03) días después vendieron el capital social a una de las socias, es decir, a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, este documento lo protocolizaron por el Registro Público de Pedraza y Sucre, donde transfirieron, donde traspasaron el capital social, el cual están cristalizadas las parcelas 104 y 105 y todas sus mejoras y bienhechurías, capital social este que se traduce y está reflejado en todas las acciones nominativas, es decir, en el momento en el cual ellos hacen el traspaso a la ciudadana Bernarda dejaron en cero todas las acciones nominativas, es decir, que en los actuales momentos las acciones nominativas de la empresa están en cero, motivado a que realizaron tal venta, esta venta también tiene una nulidad absoluta por cuanto necesitó del consentimiento de la ciudadana Rosa Ibarra, por qué, porque de las once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones que es un total de las casi trescientas hectáreas (300 has), la ciudadana Rosa Ibarra tiene una participación por cuanto fueron adquiridas dentro del matrimonio y el tribunal en la sentencia no entró a razonar ni expuso nada en relación al documento de nulidad absoluta de Pedraza el cual fue protocolizado el 13 de febrero del año 2023, en este momento ciudadana Juez permítame entregarle la sentencia mencionada, permítame incorporar las pruebas que promovimos dentro del lapso probatorio, incorporo con la letra “B”, acta de matrimonio certificada que consta en el expediente, donde le da la cualidad a la ciudadana Rosa Ibarra de cónyuge, el cual es justo título para ser titular de derechos, acciones, una cualidad activa materializada en su cualidad de cónyuge, el cual aquí se puede mencionar que contrajo matrimonio civil por la parroquia Páez del municipio Pedraza del estado Barinas, el 24 de febrero del año 95, es decir, que desde ese momento son comunes y de por mitad los bienes que desde ese momento y hacia allá, hacia la posteridad comienzan a adquirir y dentro de esta temporalidad adquirieron las mejoras y bienhechurías, o adquirieron un capital accionario de trescientas treinta (330) acciones, incorporo con la letra “C”, ciudadana juez, acta constitutiva de fecha 01 de noviembre del año 2005, acta constitutiva esta donde se conforma, donde se crea la Agropecuaria Cormachun donde el cónyuge de la ciudadana Rosa y accionista en ese momento entra con 330 acciones, pero en esta acta constitutiva ellos conforman como capital social para la constitución de la empresa la parcela 104 y 105 el cual está reflejado en el capítulo 2, así lo podemos observar en el balance general de esta agropecuaria donde se puede ver que ellos incorporan con la parcela 104 y 105 el capital social y aquí aparece José Juan Corzo Machuca con 330 acciones, es decir, que en esta fecha 11 de noviembre del año 2005 ya tenían 10 años y 8 meses aproximadamente ya de unión matrimonial, es decir, que estas acciones comenzaron a formar parte de la comunidad de gananciales entre ambos cónyuges, también incorporamos documento del mismo año pero del 01 de diciembre del año 2005 donde el ciudadano Eleuterio Corzo presidente de la agropecuaria decide aportar como capital social a la empresa la parcela 104 y 105 el cual tiene una autorización y está el consentimiento de su esposa Bernarda Machuca de Corzo, quien fraudulentamente el año pasado el 13 de febrero del año 2023, le traspasaron nuevamente lo que hace 10 años aproximadamente o más de 10 años habían traspasado a la agropecuaria, aquí se puede mencionar que los ciudadanos traspasan las parcelas 104 y 105 y asimismo mencionan lo cual fueron aportados para cancelar el capital social suscrito por trescientos millones de bolívares (300.000.000 Bs.), así mismo ciudadana juez incorporamos con la letra “H” acta número 8 en esta acta el ciudadano José Corzo Machuca ya con sesenta y seis (66) acciones él le manifiesta a 10 socios porque la agropecuaria estaba conformada por 11 socios de los cuales Eleuterio fallece, la señora Bernarda es uno de los socios, él le solicita los 10 socios que le quiere comprar sus acciones donde aquellos socios deciden venderle 66 acciones cada uno, acciones estas como podemos ver en el acta número 8 ciudadana juez, él las adquirió y compró aquí podemos observarla en el libro de accionista que es como establece la doctrina que es donde se puede demostrar la propiedad de las acciones, donde José Corzo le compró a cada uno de los accionistas y él con esta prueba se está demostrando que es propietario como se lo establece el 296 del Código de Comercio, es decir, que él compró 480 acciones en el acta número 8, 480 acciones que se le suma a la 66 que es un total de 546 acciones que ingresan también dentro de la comunidad de gananciales, asimismo incorporamos con la letra “I” el acta número 9 donde él oferta, él dice hay que aumentar el capital social y hay que aumentar el número de acciones donde oferta diez mil seiscientas (10.600) acciones y ninguno de los socios las decidió comprar y las compró él donde si se le suman las 546 acciones más estas diez mil seiscientas (10.600) acciones son once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones que forman parte de la comunidad conyugal, incorporamos con la letra “M” ciudadana jueza, sentencia definitivamente firme de divorcio, sentencia esta que salió el 21 de abril del año 2023 con esta prueba queremos demostrar que ya para esta fecha, antes de esta fecha el ciudadano José Corzo dispuso, liquidó, eliminó, extinguió las once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones y del mismo modo tres días después vendió el capital social de la empresa dejando a la empresa en cero, en su capital social y en número de acciones, y en esta sentencia el juez menciona que el matrimonio es un contrato social y sí efectivamente desde el momento que se contrae el matrimonio ya es una convención entre los cónyuges y se da como contrato social y quedó demostrado ciudadano juez en esta sentencia definitivamente firme de divorcio que la unión conyugal, el matrimonio comenzó el 24 de febrero del año 1995, es decir, que el tribunal le dio, es decir, expuso desde qué momento comienza la comunidad conyugal, incorporamos con la letra “J” el acta número 12, acta número 12 que es objeto de nulidad en donde el ciudadano José Corzo decide extinguir la participación accionaria de todos los socios en los periodos anteriores, pero algo que causa mucha suspicacia es que él dice oferto las acciones y nunca las ofertó sino que automáticamente en el punto número dos las oferta nadie las, no las ofreció y de una vez las extinguió y en la cláusula número quinta comenzó a distribuir aquellas acciones que pertenecían a la comunidad conyugal a cada uno de los socios, incorporamos con la letra “K” el documento también que es objeto de nulidad en el cual el tribunal de Socopó no emitió ningún pronunciamiento configurándose la incongruencia negativa, en este documento el cual fue protocolizado por el Registro de Pedraza, José Juan Corzo Machuca y Ángel Edecio Corzo Machuca realizan un documento donde le ceden a Bernarda las mejoras y bienhechurías de las parcelas 104 y 105, pero más grave aún en dicho documento mencionan que dicha parcela son propiedad de la agropecuaria Cormachun, con este documento están dejando actualmente a la agropecuaria Cormachun en sus acciones en cero, acciones nominativas estas que están cristalizadas como lo expuse en el acta constitutiva y en el documento de cesión del 01 de diciembre del año 2005, por cuanto en los actuales momento esta empresa no tiene acciones no tienen valor y así mismo se le violentó a la ciudadana Rosa Ibarra quien tiene justo título como cualidad activa para interponer la presente demanda de nulidad”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado José de los Santos Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.283, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 143.579, co-apoderado judicial de los ciudadanos Bernarda Machuca viuda de Corzo, Juan José Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335 y V-11.190.216, en su orden, y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314377442, parte demandada, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza, secretario, alguacil y demás presentes, bien escuchando la deposición del colega, como representante de la parte demandada ratificamos la falta de cualidad de la parte demandante apelante en virtud que todas estas pruebas señaladas y consignadas en esta apelación, el acta de matrimonio, acta número 12 de la asamblea agropecuaria, documento de cesión, acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Cormachun, sentencia de divorcio, acta de matrimonio, no prueban en ningún momento la cualidad activa para interponer la acción de nulidad contra acciones de empresa, la empresa es una persona jurídica que tiene, sí compuesta por un sustrato personal que sería las personas naturales que son los accionistas, pero conformada por un patrimonio perteneciente a esa persona natural que es distinto e independiente a la persona jurídica, que son diferentes y distintos a la persona natural que lo que tiene es como propietario son las acciones por eso en la sentencia que citaba el colega de la sala de casación civil que la consignó hablan de acervo accionario y paquete accionario cuando hay disposición de las acciones ahí sí tiene cualidad la esposa de reclamar la nulidad de esa acta que haya hecho esa empresa pero mientras no haya ventas de acciones no hay cualidad para que la esposa autorice o participe o reclame la nulidad de esa acta en cuanto a esa persona jurídica, porque el criterio jurisprudencial atemperado de la Sala Constitucional, Sala Civil y todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia es que los únicos que tienen cualidad para demandar la nulidad de acta de asamblea de empresas son los accionistas, no hay otra persona, ella como ex esposa de uno de los accionistas es un tercero dentro de esa persona jurídica que es la empresa, ella no tiene cualidad para demandar en cuanto también a la, al documento de Cesión de la parcela 104 y 105 perteneciente a la Agropecuaria Cormachun, eso es un bien patrimonial de la persona jurídica no de la persona natural el ex esposo de la demandante apelante, son dos patrimonios diferentes que no se pueden confundir son independientes totalmente entonces no puede tener cualidad quién no está dentro de la empresa para demandar las actividades o las nulidades de los mandatos de una asamblea de una empresa que es lo que lo representa, los directores o los presidentes de la empresa lo que hacen es ejecutar el mandato que le da la junta directiva de esa empresa por lo tanto son los accionistas quienes se sienten lesionados por aquello son quienes los que deberían demandar la nulidad de estos asientos registrales, por lo tanto la demandante apelante no tiene cualidad para interponer este tipo de acciones de nulidad porque los bienes la acta número 12 es la junta directiva quién está tomando las decisiones por la empresa y en cuanto a los bienes patrimoniales de la empresa son los socios con su capacidad accionaria los que deciden pero esa decisión es de la junta directiva de la empresa no de cada una de las personas que la integran por lo tanto no tiene cualidad para interponer este tipo de acciones es todo”. Posteriormente ejerció el derecho de palabra el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452, co-apoderado judicial de la parte demandada, previamente identificada, quien expuso: “Quiero referirme, buenas tardes doctora, partes también, quiero referirme específicamente cuando hablamos del acta número 12, también donde manifiesta que se siente lesionado por cuanto hay once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones, esas ciento cuarenta y seis mil (146.000) acciones cuando le quitamos por las represiones monetarias por el hecho del príncipe, dicho por, acogida por el derecho mercantil si le quitamos 14 ceros quedaron en valor cero, por eso es que se extinguen, no que la extinguió el señor Corzo, sino el Estado fue el que las extinguió, existen muchos créditos agropecuarios que estaban en seis mil millones o seis millones de bolívares y quedaron en sesenta bolívares, cuando pasamos a hacer el análisis específicamente en el acta número 12 bueno quedaron en cero, entonces evidentemente dentro del cambio de la composición accionaria donde manifiesta el grupo de accionistas deciden reestructurar su composición accionaria y eso es un derecho soberano de los accionistas en tomar las decisiones, no hubo venta, no hubo sesión de acciones, no hubo hipoteca de acciones, por lo tanto por eso es que el legislador manifiesta que en su momento no tiene cualidad por esa falta de cualidad, ambos tanto la el asiento registral, la nulidad de asiento registral como la nulidad absoluta del acta son única y exclusivamente propiedad de agropecuaria Cormachun y si es Agropecuaria Cormachun es una persona jurídica no entra como tal y si no es accionista la señora como tal no puede formar parte, ni, no tiene cualidad ni activa ni pasiva, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Héctor Yumary Lucena Terán, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana juez contradecimos completamente los dichos de la parte demandada, por cuanto el capital social está compuesto en acciones tal como lo establece el insigne tratadista Alfredo Morles, dice capital social tiene diferentes funciones entre ellas al estar dividido en acciones e indica la suma y aportaciones de cada socio, cuando se refiere a las acciones y así mismo dice un capítulo que las acciones como fracción del capital donde establece, cada acción resulta una parte alícuota del capital social, es decir, que José Juan Corzo Machuca tiene once mil ciento, tenía once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones, esas once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones estaban reflejadas en el capital social de los cuales forman una parte alícuota de la agropecuaria Cormachun dentro de las trescientas hectáreas estás, en la cual él las extinguió, la parte demandada menciona y dice acaba de mencionar y dice que el Estado venezolano fue el que extinguió las acciones completamente errado, en el acta número 12 él manifiesta que extingue las acciones obtenidas en los ejercicios anteriores en vista de esto ciudadana juez permítame, como ya yo le había manifestado que la jurisprudencia y la doctrina hoy en día han venido allanando el camino en relación a los bienes que involucran los cónyuges ya que el Código de Comercio quedó anacrónicamente, quedó en el pasado donde hoy en día a través de la Constitución en el artículo 77, se le reconoce al matrimonio derechos a los iguales a los cónyuges permítame si me extiendo un poquito más para terminar, en este estado ciudadano juez, permítame consignarle jurisprudencia de la Sala Constitucional del 16 de octubre del año 2014 con la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde establece que los cónyuges tienen iguales derechos sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, así mismo permítame ciudadana juez consignarle una sentencia de la Sala de Casación Civil de la magistrada Vilma Fernández donde dice cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal desde qué momento los entrega, así mismo permítame ciudadano juez consignarle una sentencia la cual es vanguardia donde dice cuáles son las excepciones de la admisibilidad por falta de cualidad, en este punto, en este punto el magistrado menciona que hay una de las excepciones de la inadmisibilidad de la cualidad cuando se aporta un justo título, es uno de los casos donde la inadmisibilidad de la demanda no procede porque si una de las partes posee justo título, lo tiene acreditado dice aquellos casos en las relaciones jurídicas, entre el cónyuge y los esposos hay relaciones jurídicas ya que el matrimonio es un contrato social, hay derechos y hay obligaciones patrimoniales, así mismo ciudadanas permítanme consignarle jurisprudencia de la sala Constitucional del magistrado Arcadio Rosales donde se coloca en la cualidad por título válido, el acta de matrimonio de la ciudadana Rosa Ibarra de fecha 24 de febrero del año 95 le da la cualidad de la ciudadana Rosa para interponer la presente acción de nulidad porque es la cónyuge, acciones esta que se adquirieron dentro del matrimonio, así mismo ciudadano juez permítame consignarle el derecho de los cónyuges sobre la copropiedad de las acciones, es decir, la Sala Constitucional allanó y manifestó que sí el cónyuge tenía copropiedad de las acciones y que debía ser dispuestas una vez de liquidado la comunidad conyugal, es decir, con el divorcio pero antes es copropiedad y se necesita el consentimiento del cónyuge y así mismo ciudadana juez por último permítame consignarle que las acciones forman parte del acervo de la comunidad conyugal, que las acciones patrimoniales o nominales forman parte de la comunidad conyugal de la Sala de Casación Civil, todas estas sentencias ciudadanas jueza le otorgan la cualidad a la ciudadana Rosa motivado a los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168 y 170, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado José de los Santos Román, antes identificado, quien expuso: “Doctora la parte demandante apelante está viendo y enfocando la apelación de la falta de cualidad a cuando el bien pertenece a la persona natural, en el caso de la sentencia que señala copropiedad de las acciones ahí no hay discusión, pero las acciones están ahí él tiene su carga accionaria dentro de la empresa Cormachun cuando él dice tenían once mil ciento cuarenta y seis (11.146) acciones, ocurre el hecho del príncipe que son las devoluciones que ocurrieron dos devaluaciones el capital de la empresa se fue a cero tienen que reconformar, reestructurar, crearle nuevo el capital a la empresa y ahí es donde hacen una recomposición accionaria pero él tiene las acciones no ha dispuesto acciones, no ha vendido acciones, por lo tanto no está en juego las actas que están discutiendo no se trata de ventas de acciones, no hay disposición de acciones, hay una reconformación de acciones por un hecho del príncipe que es un hecho ajeno a la voluntad de lo que esté y quienes toman la decisión es la junta directiva, no es el socio ex esposo de la demandante adelante es la junta directiva de la empresa como órgano representante de esa agropecuaria, quiénes tienen que obedecer los directivos de la junta directiva de la empresa tienen que acatarla y ejecutarla, por lo tanto no tiene cualidad la parte demandante apelante para demandar la nulidad de estos asuntos registrales que invocan en esta demanda tal como está comprobado en todo el expediente y la prueba que ellos aportan no le da esa cualidad de que ella es accionista de la empresa Cormachun, muchas gracias doctora”. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 19-07-2024, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo, encontrándose presentes la representación judicial de ambas partes. Folios 324-325, pieza N° 2.
En fecha 19-07-2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 326, pieza N° 2.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 12-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas. Folio 01.
En fecha 12-06-2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Libró oficio. Folios 02-09.
En fecha 19-06-2023, mediante escrito presentado por los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, solicitaron medida de resguardo de animales bovinos y medida de administración ad hoc. Folios 10-37.
En fecha 19-06-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante, solicitaron ser designados como correo especia. Folio 38.
En fecha 19-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó lo peticionado mediante diligencia de esa misma fecha, presentada por los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante. Folio 39.
En fecha 20-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, consignó el oficio N° 269-2023. Folio 40.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2024, mediante el cual declaró con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de parte accionante y consecuentemente inadmisible la demanda. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2024, en Primera Instancia en un juicio de Nulidad de Asiento Registral y Nulidad Absoluta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 20-06-2024, por los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, parte demandante apelante, promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “B”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio suscrita entre el ciudadano José Juan Corzo Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.216, y la ciudadana Rosa Abel Ibarra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, levantada en la prefectura de la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, insertas en los libros de matrimonio bajo el N° 01, del año 1995. Folios 120-122, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, se desecha por inconducente. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 01-11-2005, bajo el N° 01, tomo 14-A. Folios 123-140, pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito por los ciudadanos Eleuterio Corzo Camacho y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.386.253 y V-9.387.300, respectivamente; mediante el cual ceden a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 01-12-2005, anotado bajo el N° 06, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005. Folios 141-146, pieza N° 1.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento acta N° 8, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21-06-2012, bajo el N° 10, Tomo 18-A. Folios 234-270, pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento acta N° 9 de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21-06-2012, bajo el N° 11, Tomo 18-A. Folios 147-193, pieza N° 1.
-Marcado “J”, copia fotostática certificada del documento acta N° 12, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 10-02-2023, bajo el N° 17, Tomo 62-A. Folios 271-288, pieza N° 1.
-Marcado “K”, copia fotostática certificada del documento de cesión suscrito por los ciudadanos José Juan Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.9387.300, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., mediante el cual ceden a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-02-2023, anotado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, folios 189 al 192, principal y duplicado, primer trimestre del año 2023. Folios 289-294, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora pronunciarse acerca del valor probatorio de los anteriores medios de prueba, puesto que los mismos forman parte del tema de fondo del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “M”, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de divorcio emitida en fecha 21-04-2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 295-300, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática de un documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 20-06-2024, por el abogado José de los Santos Román, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del poder conferido por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 09-03-2023, anotado bajo el N° 62, tomo 3, folios 194 al 196. Folios 21-23, pieza N° 2.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del poder conferido por los ciudadanos Juan José Corzo Machuca y Ángel Edecio Corzo Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216 y V-14.867.335, en su orden, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachum, C.A., al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 14-07-2023, anotado bajo el N° 38, tomo 12, folios 129 al 131. Folios 24-26, pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que se las anteriores documentales se tratan de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirven, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte demandada, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 01-11-2005, bajo el N° 01, tomo 14-A. Folios 27-37, pieza N° 2.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta N° 12, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 10-02-2023, bajo el N° 17, Tomo 62-A. Folios 38-44, pieza N° 2.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento de cesión suscrito por los ciudadanos José Juan Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca y Bernarda Machuca de Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.9387.300, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., mediante el cual ceden a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, las parcelas N° 104 y 105, que en su conjunto conforman un área total de trescientas hectáreas (300 has), ubicadas en el Lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-02-2023, anotado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 5, folios 189 al 192, principal y duplicado, primer trimestre del año 2023. Folios 45-48, pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio.
-Marcado “F”, copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida en fecha 14-03-2023, por el Consejo Comunal “EL PLACER DE SERVIR”, a favor de la ciudadana Rosa Abel Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495. Folio 49, pieza N° 2.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Rosa Abel Ibarra, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
Del contenido del escrito de promoción de pruebas, se observa que la presentación judicial de la parte demandada, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió las documentales señaladas por la parte demandante en el escrito de apelación, las cuales se dan aquí por reproducidas, para para evitar repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Ana Julia Molina, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra, antes identificada, parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 14-05-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 197-213, escrito de apelación presentado por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, asistiendo a la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada, parte demandante.
Corre inserto a los folios 214-215, auto de fecha 22-05-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 27-06-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandante apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto señala la representación judicial de la parte apelante, que el aquo incurre en el vicio de falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, por las razones que a continuación se transcriben:
“(…) Es el caso ciudadana Juez Superior, que en el libelo de reforma de la demanda nuestra patrocinada ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, solicitó la nulidad del acta de Asamblea N 12, de accionistas de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., que se celebró en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y se incorporó al registro mercantil primero del estado Barinas en fecha diez (10) de febrero del mismo año, quedando anotado bajo el N 17, Tomo 62 –A del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas; asimismo se solicitó la nulidad del documento de cesión suscrito por la referida agropecuaria representada por su presidente el ciudadano José Juan Corzo Machuca, parte demandada, y la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, mediante el cual le traspasan el único bien en el cual se materializan las acciones de la prenombrada agropecuaria, parcelas 104 y 105 ubicadas en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), fundamentado su pretensión en lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano.
El juez del Tribunal Tercero Agrario, desechó la acción ejercitada porque en su opinión nuestra mandante Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no tenía cualidad para sostener el presente juicio, pues ella no es accionista de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., tal como se desprende de la motiva de la sentencia recurrida, cuya motiva nos permitimos transcribir a continuación:
(…OMISSIS…)
Como quedó acreditado evidenciado del contenido de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia estableció que nuestra representada es cónyuge del ciudadano Juan José Corzo Machuca, quien en su condición de Presiente y accionista mayoritario de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., sin autorización de nuestra representada decidió disponer mediante acta de asamblea N 12, de la acciones que le corresponden en la referida empresa, que son un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIES (11.146), pues estas acciones fueron adquiridas dentro de la comunidad de gananciales, tal como se desprende del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, autorización ésta con la que debía además para posteriormente proceder a enajenar como fraudulentamente lo hizo, el bien en el cual se materializan las acciones de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., a través de un documento de cesión suscrito con la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, documentos estos que se pretenden anular a través de este juicio, acción ésta fundamentada, como se dijo anteriormente, en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales nos permitimos transcribir a continuación:
(…OMISSIS…)
Siendo entonces que la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, si tenía legitimidad y un claro y contundente interés para plantear la acción deducida, pues se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana es cónyuge del ciudadano Juan José Corzo Machuca, accionista mayoritario y Presidente de la empresa AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., y que este dispuso de las acciones adquiridas durante la unión matrimonial con nuestra mandante, sin el consentimiento de ésta, verificable de los documentos cuya nulidad se solicita, aunado al hecho que la presente acción fue intentada dentro del lapso correspondiente establecido en el artículo 170 del Código Civil, en tal sentido, siendo que el sentenciador le niega la cualidad para ejercerla con base en el sesgado argumento de que ella no era accionista de la empresa AROPECUARIA CORMACHUN, C.A., en donde viola las normas denunciadas así:
El artículo 290 del Código de Comercio que regula la acción de oposición a las acciones de la asamblea, por falsa aplicación, al haberlo incluido para regular una situación distinta, pues la acción intentada fue la ordinaria de nulidad de la asamblea y no de la oposición que dicho artículo contempla.
El artículo 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, al haberlo utilizado para exigirle a mi representada que comprobara su interés para demandar esta acción demostrando su inscripción como socia en el libro de accionistas
Los artículos 168 y 170 del Código Civil, por falta de aplicación, pues siendo que la acción ejercitada tiene su soporte legal en dichos artículos, y las acciones de nulidad absoluta pueden ser intentadas por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario (como es el caso de nuestra mandante), es claro que ella si era titular de dicha acción, y al no reconocerle el Juez aquo su cualidad para ejercerla, los infringió por falta de aplicación, al no haberlos utilizado para decidir una situación que caía bajo el imperio de esas normas.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador aquo, fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional (N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, CA, su orden, sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas;) las cuales hacen referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente (Código de Comercio), la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la nuestra representada ROSA ABEL IBARRA DE CORZO invocó su cualidad de cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la disposición y posterior enajenación de las acciones adquiridas durante el vínculo matrimonial por el ciudadano José Juan Corzo Machuca. Las disposiciones citadas por el juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto. Y así solicito sea declarado.
En refuerzo de lo anterior, transcribo a continuación el contenido de la sentencia N 763 emitida en fecha 24 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual fundamentamos la cualidad de nuestra representada para sostener el presente asunto:
(…OMISSIS…)
Como podemos apreciar, a través de la lectura de esta jurisprudencia, se observa que sólo en el caso que el socio (conyuge), realice algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento del otro cónyuge, éste tendría legitimación para intentar la nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil, donde se hubiere acordado la enajenación de las acciones o se hubieren aportado bienes que permanecen a la comunidad conyuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que '... se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades...' (subrayado nuestro)

Como ya se ha mencionado, el Tribunal Tercero Agrario, determinó que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no es accionista de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A, por lo que carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidades propuestas, por lo que este juzgado tercero agrario, se apartó del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito: por lo que en todo caso, el socio mayoritario y presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, realizo un acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya que el expone en la mencionada acta numero 12, lo siguiente" propuso a todos los accionistas que motivado a la dificil situación económica del sector agropecuario, cada socio debe tener las mismas cantidades de acciones. con el propósito de distribuir, las inversiones, los costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes y propiedades por parte iguales, así mismo se propuso reestructurar tanto el valor nominal como la cantidad de acciones; quedando extinguid la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores”. Como se puede obervar el conyuge JOSE JUAN CORZO MACHUCA, dispuso de un total de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones nominativas, donde de manera unilateral extinguio dichas cargas accionarias, que pertenecen a la comunidad conyugal CORZO IBARRA.
El termino extinguir, hace referencia a: cancelación, desaparición total, cesar, por lo que JOSE JUAN CORZO MACHUCA (conyuge), realizo un acto humano intencional y con el propósito de no reconocerle, a su esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, lo que le corresponde por derecho dentro de la comunidad de gananciales; es por ello que como esta demostrado, JOSE JUAN CORZO MACHUCA (conyuge), si dispuso de tales bienes que pertenecen a la comunidad coyugal, por esta razón la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, si tendría legitimación para intentar la nulidad de los documentos solicitados.
La Jurisprudencia y la Doctrina dominante, están de acuerdo en el criterio jurídico que engloba lo referente a la cualidad tanto activa como pasiva, dentro de las personas, que entablan una pretensión judicial, es por ello que se afirma contundentemente que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, tiene cualidad activa, para ejercer la presente demanda de nulidad de los documentos solicitados, motivado a que es titular (es decir tiene el titulo de cónyuge, que le otorga el acta de matrimonio), de un interés juridico propio (interés jurídico este que nació desde el momento que celebraron su casamiento civil, que le otorgo derechos y obligaciones patrimoniales), es por ello que la persona abstracta (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO) a quien la ley le concede la acción (la cual está establecida en el Art. 168, 148, 156, 164, 149 del código civil venezolano, y en la Jurisprudencia N° 763 emitida en fecha 24 de noviembre de 2017, expediente 2016-000904, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco), otorgándole la idoneidad activa y una identidad lógica, que no es más que la relación de cónyuge que une a JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO.
Es por ello que nos encontramos ante una sentencia violatoria, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en consecuencia, la violatoria de la tutela judicial efectiva y al principio constitucional pro actione. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al vicio de falsa aplicación, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto. Mientras que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez de alzada deja de aplicar la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos.
Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia N° 360, de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi contra Rachid Said El Kadi Bermúdez, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al vicio de Falta de aplicación la Sala de Casación Civil en sentencia N° 532 de fecha 09 de agosto de 2013, estableció el siguiente criterio:
(…) “la falta de aplicación supone que aun cuando determinada norma regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Visto lo anterior, estima pertinente quien aquí conoce transcribir el contenido de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, así como de los artículos 168 y 170 del Código Civil, presuntamente vulnerados por el juez de la recurrida, lo cual se hará de seguidas:
Código de Comercio:
(…) “Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que de este articulo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Código Civil:
(…) “Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso bajo examen, aduce el recurrente que el juez de A-quo vulnera los artículos antes transcritos por cuanto según su juicio, aplicó falsamente el artículo 290 del Código de Comercio, en virtud de que esta norma regula la acción de oposición a las acciones de la asamblea, y el artículo 296 eiusdem, por haberlo utilizado para exigirle a su representada que comprobara su inscripción como socia en el libro de accionistas.
Por otra parte, aduce la violación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, por cuanto no reconoció la cualidad de la parte accionante como cónyuge cuyo consentimiento era necesario, lo cual según sus dichos la faculta para ejercer dicha acción, infringiéndolos así por falta de aplicación.
A los fines de verificar lo la existencia o no de los vicios delatados por el apelante, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente los folios 169-195, a saber:
(…) “La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo indicó ser conyugue del ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.216, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actora en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia, que el juez de instancia en su sentencia estableció que la parte demandante ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada, no logró demostrar fehacientemente su cualidad como accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., pues sólo indicó ser cónyuge del ciudadano José Juan Corcho Machuca, antes identificado, parte co-demandada en el presente asunto, y por cuanto sólo pueden demandar la nulidad de actas de asambleas los accionistas, procedió a declarar con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la parte demandante.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas; uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico, para lo cual se precisa que el medio específico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el medio genérico por el artículo 1.346 del Código Civil venezolano.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio respecto a este punto en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableciendo lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que “la Asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la Asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la Asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la Asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la Asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las Asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la Asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la Asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”
(cursivas y centrado de este Tribunal).
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades y por otra parte establece que nuestro Código de Comercio, dejó a salvo la posibilidad de objetar la decisión tomada en las asambleas cuando un socio muestre desacuerdo con la decisión. Además, se debe agregar, que ese criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia NºRC.000428 de fecha 06 de julio de 2015, dictada en el expediente Nº 2015-000624, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
En este sentido, se observa, que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva. Aplicando lo expuesto por analogía al presente caso, toda vez que no constan en autos elementos probatorios de los cuales derive la cualidad como accionista de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, parte demandante, considera quien aquí se pronuncia, que la conclusión realizada por el juez de instancia en la motiva de la sentencia emitida en fecha 14-05-2024, se encuentra ajustada a derecho y por ende resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, conforme a las siguientes argumentaciones:
(…) “Ciudadana juez superior, la presente demanda de nulidad absoluta y nulidad de asiento registral fue incoada contra el acta de asamblea N° 12 de accionistas de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., protocolizada en fecha 10 de febrero del año 2023, contra la cual el juzgado de instancia declaró la falta de cualidad de la accionante por no ser accionista de la referida Agropecuaria, pero en nada se pronunció en relación al segundo documento demandado en nulidad relativo al Documento de Cesión suscrito por la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., representada por los ciudadanos JUAN José CORZO MACHUCA y ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, mediante el cual traspasan el bien único en el cual se materializan las acciones de la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A. es decir, las parcelas 104 y 105, ubicadas en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, protocolizado, ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo, Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023), incurriendo con su omisión en el vicio de incongruencia negativa por cuanto, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la cualidad de mi mandante, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, para demandar la nulidad del referido documento, por no contar el ciudadano José Juan Corzo Machuca, con la debida autorización de mi representada para disponer de las acciones materializadas en el referido bien, cualidad ésta conferida por los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En este sentido, respecto al vicio de incongruencia como tal, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
A fin de demostrar lo antes expuesto, me permito traer a colación el contenido de la sentencia recurrida, a saber:
(…OMISSIS…)
Tal como se evidencia de lo anterior, el juez aquo omitió totalmente emitir pronunciamiento con respecto a la cualidad de nuestra representada para demandar la nulidad del documento de cesión efectuado por la AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A., a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, por cuanto el mismo afecta los bienes de la comunidad conyugal, para lo cual debía contar con el consentimiento de nuestra representada, siendo procedente además la referida nulidad por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestra Máxima Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Aplicando ello al caso de autos, el juzgador de instancia debió declarar sin lugar la sentencia perentoria de fondo por falta de cualidad incoada por la parte demandada, pues tal como ha quedado evidenciado nuestra representada Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual debió emitir una sentencia de mérito sobre el fondo de la causa, siendo declarada con lugar la presente demanda de nulidad y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo, el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas estas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, requisitos que son de eminente orden público. Para que esto se verifique la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de nuestro Alto Tribunal, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.-) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.-) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
En el presente caso, la parte apelante ha denunciado el vicio de incongruencia en su segunda modalidad, en relación a este vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236, de fecha 14 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
(…) “conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial, esta Superioridad se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
CAPITULO IX
PETITORIO
En defensa de los Derechos que le corresponden a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, quien es poseedora agraria y esta domiciliada en las parcelas 104 y 105, las cuales están ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, y por las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, solicitamos:
F) QUE DECLARE CON LUGAR, LA DEMANDA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, INCOADA POR LA LA CIUDADANA ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.824.495, QUIEN ES POSEEDORA AGRARIA Y ESTA DOMICILIADA EN LAS PARCELAS 104 Y 105, LAS CUALES ESTÁN UBICADAS EN EL DESARROLLO AGROPECUARIO LA CALZADA DE PÁEZ, ANTES JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL DISTRITO PEDRAZA, AHORA MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300 Y LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO BARINAS, BAJO EL REGISTRO DE COMERCIO NUMERO 1 – TOMO 14 - A, EN FECHA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), DOMICILIADA EN LA POBLACION DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
G) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NÚMERO DOCE (12), CELEBRADA EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I.
H) OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL ACTA NUMERO DOCE (12) DE LA AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, PROTOCOLIZADA EN FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, INSCRITA BAJO EL NÚMERO 17 – TOMO 62 - A MERCANTIL I, SEGÚN EXPEDIENTE EXPEDIENTE 14813.
I) QUE SEA ANULADO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, LAS CUALES ESTÁN UBICADAS DENTRO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO LA CALZADA PÁEZ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, DEL DISTRO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, DOCUMENTO ESTE PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), ANTE EL REGISTRO PÚBLICO, DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, POR EL PRESIDENTE, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.190.216 Y UNO DE LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.867.335 DE LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, DONDE REALIZAN LA TRASMISIÓN DE TODAS LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE CONFORMAN DICHAS PARCELAS, A LA CIUDADANA BERNARDA MACHUCA DE CORZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.387.300, EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
J) OFICIAR AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, A LOS FINES DE QUE ANULE EL DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, AGRÍCOLAS, QUE PERTENECEN A LA “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, PRESENTADO EN FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), EL CUAL QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 35, DEL PROTOCOLO , PRIMERO, TOMO CINCO (05), FOLIOS 189 AL 192, FTE Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas, del Dispositivo del fallo se pudo verificar:
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN José CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216 y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442; como defensa perentoria en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HÉCTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473 V-13.545.724 y V-13.530.995.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HÉCTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473 V-13.545.724 y V-13.530.995, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.563, 262.065 y 268.010 en su orden, contra de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ÁNGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN José CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216 y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las transcripciones precedentes se desprende que el demandante solicitó la declaratoria con lugar de la demanda incoada contra los ciudadanos Bernarda Machuca viuda de Corzo, Juan José Corzo Machuca, Ángel Edecio Corzo Machuca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335 y V-11.190.216, en su orden, y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314377442, por nulidad de asiento registral y nulidad absoluta del acta de asamblea Nro. 12 de la referida empresa y el documento de cesión suscrito por los accionistas de la misma, en fecha 13 de febrero de 2023.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona, como lo estableció el juez de instancia en su decisión, no tiene legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Cormachun, C.A. Por lo que, al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, tal como fue establecido en el dispositivo de la sentencia recurrida, por tanto, mal puede el apelante alegar que el juez aquo debió verificar la cualidad de la accionante ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, para accionar en contra del documento de cesión suscrito por los accionistas de la referida empresa, puesto que se ha intentado la nulidad de asiento de registral y nulidad absoluta en una sola acción, por tanto no puede pretender el apelante que se verifique de forma separada la cualidad de la accionante, por lo que considera esta sentenciadora, que no se encuentra inmersa la sentencia recurrida en el denunciado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, como se dijo precedentemente, el mismo se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato o defensa opuesta por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí conoce, declarar la improcedencia del aludido vicio. Así se declara.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Julia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia de ello se confirma la referida sentencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ana Julia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Ana Julia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, actuando en carácter de apoderada judicial de loa ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2024. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.














Exp. N° 2024-1968.
MD/LA/zagl.-