REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de agosto de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-17.989.903, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 148.036, respectivamente.
DEMANDADA: Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.736.
APODERADOS JUDICIALES: Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.174.663, V-9.296.726 y V-10.162.072, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1951.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de marzo de 2024, que declaró con lugar la solicitud de Declaratoria de Prejudicialidad Penal sobre la Agraria, alegada por la representación judicial de la parte demandante y consecuentemente ordenó la Suspensión del procedimiento. En fecha 26-03-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 18-03-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Dania Virginia Zambrano, contra la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificadas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 190-192 de la pieza principal, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer y decidir la prejudicialidad propuesta.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LA AGRARIA, vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la representación judicial de la parte demandante, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la Prejudicialidad se ORDENA LA SUSPENSIÓN del presente Procedimiento hasta tanto consten en autos las Resultas de la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el expediente N° MP-21897-24, cursante por ante la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya denunciada es la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, por la comisión del presunto Delito de Usura en perjuicio de la ciudadana DANIA VIRGINIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal y las partes están a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 193-195.)
“(…) Es el caso, ciudadano Juez, que ante la situación palpable, le fue advertido a su respetable despacho en defensa de nuestra PATROCINADA DEMANDADA, que: aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales.
También, se arguyó al respecto, que es jurisprudencia reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia desde mayo 2003, que una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
(…OMISSIS…)
Por otra parte, igualmente se alego y objeto, que, sobre la prejudicialidad alegada, por la representación judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, en el presente caso, la PARTE DEMANDANTE alega la prejudicialidad sobre la base del denuncia de un ciudadano de nombre Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, por una supuesta usura, en un contrato, el cual a decir del representante legal de la actora, interpuso la denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de nuestra patrocinada, sin que dicho representante del Ministerio Público, hubiese, formulado el acto conclusivo de la acusación, y que ésta haya en el mejor de los casos, hubiere sido admitida, dándosele el curso legal correspondiente, caso por el cual, y en fundamento a mi recurso ordinario de apelación, y por ser su decisión contraria a derecho y a los criterio jurisprudenciales, me permito citarle la Sentencia de la Sala Político-Administrativa n.° 371 del 1/4/2014, (Caso: Nacer José Mustafa Parra, Contra Administradora A-340, C.A), en cual se estableció:
(…OMISSIS…)
Igualmente, el alegato de la prejudicialidad estaba siendo propuesto por la representación de la PARTE ACTORA, y esgrimimos a su decir por la denuncia del tercero Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, en la causa Expediente 756, lo cual llama la tensión, toda vez, que de eso ser así debió, ser la causa A-0-850-24, la suspendida en la aplicación de su criterio, CAUSA en la que est3e, si es actor, por un supuesto despojo, y no precisamente la acción contractual donde el mismo no figura en ninguna de las dos partes (acto o demandado), y no suspender para causar daños irreparabledonde en la causa signada 756, por la suspensión de la audiencia probaoria, la cual se fijo por reiterados pedimento para el día 27 de marzo de 2024, a las 10 de la mañana.
De allí, que es de destacar que la Decisión Interlocutoria pronunciada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria acuerda, que declara con lugar la PREJUDICIALIDAD opuesta y alegada por la PARTE ACTORA, inmotivadamente ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto conste en autos las resultas de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que se dicte en el Expediente N° MP21897-24 cursante ante la Fiscalía Decimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, lo que nos sorprende en una situación de limbo jurídico, toda vez, que el apreciado Sentenciador olvida, con la impugnada decisión, que en dicho Expediente cursante por ante el Ministerio Público, No se dicta Sentencia alguna, pues el Fiscal del Ministerio Público no tiene JURISDICCION por ser esta una función específica, única, indelegable y exclusiva de los jueces de la República y que solo ejerce la acción penal luego de verificada la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene por objeto la investigación de la verdad, la recolección de los medios de prueba y de todos los elementos de convicción y evidencias materiales, que le permitan fundar y sustentar una Acusación penal o sobreseer la misma, hecho este que se refiriera en los arduos escritos de impugnación a la propuesta prejudicialidad, por la representacio judicial de la demandada.
Por ello es, que no como letra muerta el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en el Artículo 2, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En consecuencia pareciera que el momento según el cuial se dispuso la paralización viene dado por UN HECHO INCIERTO, pues nunca el Fiscal Del Ministerio Público pronunciara una sentencia definitivamente firme, toda vez, que en ningún caso sometido a su estudio e investigación, se va ha dictar dispositiva o sentencia firme alguna, siendo de esta manera la temporalidad de la decisión nunca tendrá fin, o de posible continuación pues el hecho propuesto para la continuación de la causa en el expediente 756, nunca va a ser posible en su realización fáctica.
De otra parte, y de suprema importancia para el caso de la Apelacion que nos ocupa, resulta que al analizar el hecho de la PREJUDICIALIDAD, esta no es una figura autónoma que pueda ser alegada en cualquier estado y grado del proceso al antojo arbitrio de la parte demandada; pues tal figura proceal se visualiza legalmente como una CUESTION PREVIA que puede ser alegada por la parte demandada en una única oportunidad procedimental, en este caso solo y únicamente en el lapso previsto según el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…OMISSIS…)
Así las cosas la sentencia que aquí se apela acogió tal alegato de PREJUDICIALIDAD, por una parte (actora), y en una fase y oportunidad que no cabía procesalmente, ni menos aun alegada por la parte reconvenida, pues en la RECONVENCION no proceden cuestiones previas, tal y como expresamente lo señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…OMISSIS…)
De allí, que la PREJUDICIALIDAD en nuestro ordenamiento jurídico solo se conciba como cuestión previa mas no como una figura autónoma que puede ser utilizada al antojo o libre arbitrario de la parte demandada, y en cualquier estado y grado del proceso, para suspender el procedimiento, no obstante a ello, así lo acepto erradamente el Juzgador Tercero Agrario, al pronunciar la sentencia aquí recurrida, acogiendo la PREJUDICIALIDAD OPUESTA, con lo cual suspendió el procedimiento, vulnerando totalmente el proceso, para dar así una oportunidad procesal a la parte actora.
Por ello, y en referencia a la Cuestion Previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Codgo de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Así las cosas, el Juzgador al suspender indebidamente el presente procedimiento acogiendo a la supuesta Prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la PARTE ACTORA por una simple denuncia penal interpuesta 8 meses después de haberse iniciado el juicio es decir, a posterioridad de la contestación de la demanda de esta representación (que era la procesalmente habilitada para oponer cuestiones previas); por un ciudadano, el cual no demostró su condición, ni cualidad procesal, menos aun demuestra fehacientemente su condición de concubino, suspendió el procedimiento a escasos 10 días de la oportunidad fijada por el mismo para la celebración de la audiencia probatoria, sin analizar ni siquiera someramente la veracidad en la alegada condición de “CONCUBINO” de parte del ciudadano Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, lo que era de preponderancia vital para determinar si ciertamente quien denuncia ante el Ministerio Público” a nuestra representada posee la tan aludida condición de “compañero concubinario” de Dania Virginia Zambrano Escalante; dio por sentado sin prueba alguna tal Concubinato, lo que deja en estado de indefensión a nuestra patrocinada Celis Migdaly Mora Lameda, , pues ese pretendido sujeto procesal ajeno a la causa, nunca demostró su interés procesal.
Pues bien, la prueba necesaria de tal condición de concubinato no es otra que la Sentencia que pudiera haber dictado un Juez en ejercicio de su función para que a través de una acción mero declarativa, que determina la existencia de una unión concubinaria o en su defecto una legalización de concubinato a través del Registro Civil, donde se hubiera declarado como tal, una relación de hecho entre Dania Virginia Zambrano Escalante y Franklin de Jesús Mancilla Ferrer.
Por ello, finalmente, y de suprema importancia, resulta menester analizar el contenido de la dispositiva de la Sentencia Interlocutoria que aquí ocupa mi atención en el sentido de la Apelación que presento toda vez, que el Juez decisor, no solo incurrió en un error cuando considero LA PREJUDICIALIDAD propuesta por el representante de la actora alegando una denuncia ante el Ministerio Público, pese a la insistencia de esta representación, de que tal hecho, que apenas configuraba el inicio de una investigación penal se pudo considerar como el inicio de un proceso penal, sin lugar a dudas, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada Cels Mora Lameda, pues no solo vasto considerar errone4amente la citada denuncia como inicio del proceso penal, sino que además efectuó una imprecisión que materializa mucho mas la lesión al derecho aquí invocado, pues decreta en el particular segundo del dispositivo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Pues bien, se observa que la causa pareciera que se paraliza “per secula saeculorum” pues el Fiscal Décimo Cuarta, NUNCA va a pronunciar Sentencia Definitivamente Firme, ya que no está dentro de sus funciones hacerlo, pues reitero, NO TIENE JURISDICCIÓN, con lo cual el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, de manera imprecisa en el tiempo deja a la deriva el presente procedimiento; pues en el peor de los casos, que ciertamente fuera procedente la Prejudicialidad, se procedería como lo determina el Código de Procedimiento Civil cuando indica que Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” Por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hacer valer en la causa donde se opuso.
Planteamiento con el cual finalizo mi fundamentación, a objeto de ser considerada por la alzada como suficientes, con motivo a la impugnación, base al RECURSO DE APELACION, y con exigencia habilitada del análisis y consideración a todos y cada uno planteamiento, como base de nuestro recurso. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 16-06-2024, cursante a los folios 01-07, por la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, antes identificados.
“(…) I LOS HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2021firme contrato de compra venta con la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, productora pecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-16.768.736, contrato de compra-venta de un conjunto de mejora y bienhechurías constante de una(1) casa de habitación familiar de paredes de bloque, pisos de cemento liso, techo de acerolit, de cinco habitaciones, con corredores en su contorno, rejas de hierro en su contorno, sala, cocina, comedor, ventanas y puertas de hierro; un (1) lavadero con techo, dos (2) corredores enrejados con techo de acerolit; un (1) galpón pequeño con estructura de hierro y piso liso de tierra, cercada en Alfajor, un (1) baño externo, un (1) lavadero con techo, instalaciones de luz eléctrica y agua, anexos tres corrales; uno con vaquera de corrales de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, otro con vaquera con corrales de hierro, techo de acerolit, pisos de tierra y el ultimo con vaquera de corrales de hierro, techo de zinc, pisos de tierra, dos (2) Tanquillas de concreto superficiales para bebederos del ganado, una (1) vaquera construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera, con manga, coso y embarcadero, un (1) tanque aéreo, dos (2) perforaciones con sus respectivas moto bombas, cercada perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera y cercas eléctricas en las divisiones internas dividas en ocho (8) potreros, cultivos de pastos artificiales de las especies: Brecharias Brisanta, Brecharias de Cumbe, Brecharias Humidicola, Tanner y estrella, fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendidas dentro los linderos siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y Rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos del predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados Miguel Pérez y vía de penetración. Lo convenido en dichos contrato el área de la parcela de terreno era de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has) a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800$) por hectárea. En dicho contrato se dejó constancia que el precio de la venta eran CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000$), en virtud, que a la firma del documento le entregue la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS inicial (16.800$). El pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000$), serian en el lapso de doce meses devengando intereses del cinco por ciento (5%).
El 20 de diciembre de 2022 firmamos un nuevo contrato de compra venta de las mismas mejoras y bienhechurías, con un precio de venta de CIEN MIL (100.000$) DÓLARES AMERICANOS, lo cuales devengaría un interés de diez por ciento (10%) sobre dicho capital, con un lapso de seis meses para cancelar el capital.
En fecha 27 de marzo de 2023 firmamos otro contrato de compra venta sobre las mismas mejoras y bienhechurías descriptas en el Primer y segundo contrato, en virtud, que le abone la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$) al capital, se fijó un precio al contrato de compra venta de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$) para ser cancelados en un lapso de seis meses, fijándose un interés del diez (10%) mensual.
Tome posesión del predio inmediatamente que firme el primer contrato, es decir, en el mes de noviembre de 2021, en vista que tenía que cercar por el lindero que colinda con el ciudadano Sergio Espinoza, me fui a limpiar por donde la vendedora y su esposo Henry Meléndez me indicaron que era el lindero, estando limpiando mis trabajadores, me llego el señor Sergio Espinoza y me manifestó que porque estaba limpiando para ese lado, ya que eso le pertenecía a él, y que era propiedad privada, que lo que yo había comprado llegaba hasta el caño; el 10-01-2022 le envié un mensaje a la señora Celis Mora informándole que tenía problema con el lindero con el señor Sergio Espinoza, Henry Meléndez esposo de la vendedora me manifestó que el señor que les había vendido lo hizo con una carta agraria donde consta (132 has) y por un documento privado le había vendido (14 has), el 18-01-2022 debido que no había solución al lindero, le escribo vía mensaje para coordinar el pago del capital adeudado, para pagarle en base a (132 has) La vendedora me respondió que me iba a mostrar los planos; el día 05-05-2023 me escribe el Coordinador del INTI Junior Pacheco para confirmar mi asistencia para el 06-05-2023 al INTI, asistí me atendió el Coordinador del INTI conjuntamente con el abogado de Henry Meléndez y la señora Celis Mora, la solución que me dieron era cancelarle completo a la señora Celis Mora, y que las (14 has) le quedaban a Sergio Espinoza, le manifesté que yo no podía pagar una mejoras y bienhechurías que no me habían entregado, es decir, las fomentadas en las (14 has) que le quedan al Señor Sergio Espinoza.
Contrate los servicios del geógrafo Jaime Gómez para que me hiciera el levantamiento topográfico del área de terreno, lo cual dio la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), y de acuerdo al levantamiento topográfico los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega Garcia y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega García y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
De acuerdo a lo convenido sobre el precio por hectáreas, es decir, ochocientos dólares (880$) por hectáreas, da un total CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (105.850$), este es el monto de capital que me corresponde pagar por la compra de las mejoras y bienhechurías.
Por concepto de Intereses he pagado las cantidades siguientes: 1.- El 17-12- 2021 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 2.- El 20-01-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 3.- El 21-02-2022 la cantidad de (5.000%) correspondiente a ese mes, 4. El 22-03-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 5.- El 26-04-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 6.- El 20-05-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 7.- El 22-06-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 8.- El 23-07-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes; 9.- El 22-08-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mese, 10.- El 27-09-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 11. El 20-10-2022 la cantidad de (5.000$) correspondiente a ese mes, 12.- El 21-11-2022 la cantidad de (5.0005) correspondiente a ese mes.
1. El 22-12-2022 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 2.- El 27-01-2023 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 3.- El 23- 02-2023 la cantidad de (10.000$) correspondiente a ese mes, 4.- El 22-03- 2023 la cantidad de (10.000$).
El 20 de marzo de 2023 se le hizo un abono de (50.000$) al capital restando por pagar la cantidad de (50.000$) por capital siempre y cuando el área fuera (146 has).
El 26-04-2023 se cancela la cantidad de (5.000$) por intereses de ese mes y el 30-05-2023 se cancela la cantidad de (5.000$) por intereses de ese mes.
Intereses que cancelaba mensualmente a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, en veces los buscaban en mi casa y otras veces se los lleva a la casa de ellos, a excepción de las cantidades de dinero retirados en El Frigorífico El Diamante De La Carne C.A, en la ciudad de Caracas.
En fecha 16-12-2021 La vendedora me envió un mensaje de Swap solicitándome (2.500$) para mandar para Carora, ya que el camión no se pudo venir de Caracas; el 9-12-2021 la vendedora me solicito el adelanto de (2.000$ para cancelar un pedido de la parcela que le había comprado al vecino; el 22-01-2022 la vendedora me solicito (2.000$), el 20-04-2022 la vendedora manifestó que iban a medir, pero necesita los (5.000$), lo que se hizo efectivo el 26-04-2022, el 22-08-2022 recibió el dinero José Miguel hijo de la vendedora, el 18-07-2022 la vendedora solicito la cantidad de (3.000$), el 20-10-2022 la vendedora solicito el pago y se acordó la cancelación, el 26 de marzo de 2023 le escribí a la vendedora a qué hora iba a firmar el documento del pago de (50.000$) lo que fue dilatado el 27, 30 del 2023: El 30 de mayo de 2023 le envié un mensaje a la señora Celis Migdaly Mora Lameda donde le informo que le entregue la cantidad de (5.000$) correspondiente a la mensualidad del mes de mayo del 2023, ya que me estaban solicitando (1.000$) por gastos de unas personas que había llevado la vendedora y el esposo.
(...OMISSIS...)
III CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, a la fecha le he cancelado a la vendedora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (66.800$) DÓLARES AMERICANOS por concepto de capital, y por concepto de intereses la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (110.000$) DÓLARES AMERICANOS, es decir, que los intereses fijados en los tres contratos de compra venta, están fundados en causa ilícita, en consecuencia no tienen ningún efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, además que sobre pasa el limite previsto en el artículo 1.746 ejusdem, es decir, que el interés que tiene derecho la vendedora es del uno por ciento mensual, el cual se debe aplicar a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (105.850$), que es el monto de capital que me corresponde pagar por la compra de las mejoras y bienhechurías, y por concepto de interés le correspondería las cantidades que resulte de la siguientes operaciones: 100.000 X1%= 1000 X 16 meses da un total de (16.000$) y 50.000 X 1% =500 X 3mese da un total de (1.500%), para un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500$) DÓLARES AMERICANOS por concepto de intereses.
Es decir, que mi obligación con la compradora es de cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (123.350$) DÓLARES AMERICANOS por las mejoras y bienhechurías que le compre más los intereses causados por el capital de las mejoras y bienhechurías. A la presente fecha le he cancelado a la vendedora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (176.800$) DÓLARES AMERICANOS, es decir, que la vendedora está obligada a reintégrame la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.4508) AMERICANOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Siendo el objeto de la pretensión la tradición legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurías, fomentadas en CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), y de acuerdo al levantamiento topográfico los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega Garcia y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega García y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas., que le compre a la vendedora, quien se niega a fírmame el documento definitivo, y la devolución de lo que he cancelado de mas, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS. El presente escrito de demanda cumple con los presupuestos del artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
(…OMISSIS…)
IV PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamento de derecho acudo a su competente autoridad a demandar por cumplimiento de contrato y reintegro de las divisas que cancele de más a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda identificada anteriormente, como en efecto la demando formalmente para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Hacerme la tradición legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurías que me vendió fomentadas en una extensión CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (132 has con 3.128 M2), comprendidas dentro los linderos actuales son: NORTE: En parte terrenos ocupados Katy Eusamar Vega García y Vía de penetración; SUR: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina Caño Babo; ESTE: En parte terrenos ocupados por Maryuly Marquina y Vía de acceso y OESTE: En parte terrenos ocupados por Katty Eusamar Vega García y Caño El Babo, ubicados en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; SEGUNDO: Reintégrame la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS que le cancele de más por intereses usureros, no previstos en la Ley, si a ello no conviene sea condenada por el Tribunal. Que el fallo del Tribunal se haga constar que me sirve como título de propiedad de las mejoras y bienhechurías compradas a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda; TERCERO: Condenatoria en costas y costos a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (53.450$) DÓLARES AMERICANOS. Pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Justicia, en Socopó a la fecha de su presentación- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, entre la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, y la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la finca “LA MELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 08-09.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 27 de marzo de 2023, entre la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, y la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la finca “LA MELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 10 y su vto.
-Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “Santísima Trinidad”, constante de ciento treinta y dos hectáreas con tres mil ciento veintiocho con ochenta y un metros cuadrados (132 has con 3.128,81 m2), ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; realizado por el Geógrafo Jaimes Gómez, C.G.V. 1548-M, a favor de la ciudadana Dania Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.103. Folio 11.
-Marcada “D”, imágenes impresas de los recibos de pago emitidos por la ciudadana Dania Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.103, a la empresa Frigorífico El Diamante C.A. Folio 12.
-Marcada “E”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834514RAT0003462, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, a favor del ciudadano Mario Gómez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.8000.828, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (132 has con 9.498 m2). Folios 13-14.
*Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento cuarenta y seis hectáreas con mil cuatrocientos un metros cuadrados (146 has con 1.401 m2), a favor del ciudadano Mario Gómez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.828. Folio 15.
*Copia fotostática simple del Plano Topográfico del predio denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (132 has con 9.498 m2), realizado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Mario Gómez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.828. Folio 16.
*Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13-08-2014, a favor del ciudadano Mario Gómez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.828. Folio 17
-Marcado “F”, print de pantalla de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, entre la ciudadana Dania Virginia Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103 y la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736. Folios 18-25.
POSICIONES JURADAS.
En fecha 20-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. Folio 26.
En fecha 22-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada. Folio 27.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Dania Zambrano, parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.036, consignó los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada. Folio 28.
En fecha 28-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó librar boleta de citación con su respectiva compulsa, a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada. Folios 29-30.
En fecha 12-05-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, dejando constancia que la referida ciudadana se negó a firmar. Folios 31-42.
En fecha 17-07-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Andrade, previamente identificado, se dio por citada de la presente demanda. Folio 43.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17-07-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Andrade, previamente identificado, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 44-56.
(…) “DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de noviembre de 2021, realice una negociación privada de OPCIÓN A COMPRA VENTA, con la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, antes identificada, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, el cual conforme a lo estrictamente suscrito y sin falacias como las aboga la demandante, quedo expresado así:
(...) UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, pulido, distribuida en cinco habitaciones, corredores en su contorno, rejas en contorno de hierro, cocina -comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores enrejados con techo de acerolit, UN GALPÓN pequeño con estructura de hierro, y piso liso de tierra, cercado de alfajol, un baño externo con su juego de baño, un lavadero con techo, instalaciones de agua y luz y demás anexos, TRES CORRALES uno con vaquera de hierro, con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y piso de cemento, otro con vaquera de hierro, y con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y el ultimo con vaquera de hierro, techo de zinc, en piso de tierra, dos tanques de concreto superficiales para bebedero de ganado, construida de con cemento y UNA VAQUERA construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera.. coso, manga y embarcadero ero, un tanque aéreo con dos perforaciones, sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa, con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan de un total de ocho aproximadamente, superficie cultivada en un 95% de pastos naturales y artificiales de las especies tanner, brecharia, brisanta, brecharía decumbes, brecharia humidicola y estrella, ubicadas en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE, Con terrenos ocupados por Migue! Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y via de penetración.
En efecto ciudadano Juez, en ninguna de las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compraventa se estipuló extensión alguna sobre el lote de terreno, pues como quedo arduamente establecido en la contratación en marras, era sobre UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, toda vez, que este contrato se suscribía privadamente, a fin de garantizar su cumplimiento de pago, por la optante compradora, quien desde el inicio y por carecer de monto alguno para el pago del conjunto de mejoras y bienhechurías, divago en una serie de ofertas y ofrecimientos un tanto atractivos con elevados interés en el documento que la misma redactaba, para luego hacer uso de palabras en la pretensión deducida por su representación legal, y tal vez, a los cuales se le olvida que el artículo 1.264 del Código Civil regula las estipulaciones expresas en el ámbito contractual al establecer, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...".
Por lo tanto, cuando la demandante, aduce en cita textual del libelo de demanda:
que lo convenido en dichos contrato el área de parcela de terreno era de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 has)
Estableció una serie de estipulaciones adicionales, inexistentes en la relación jurídica contractual, incurriendo en falta de aplicación de la norma jurídica precedentemente señalada, pues en el contrato de promesa bilateral de compraventa no se estipuló nada respecto a la extensión por la cabida del inmueble, violando con ello lo estrictamente señalado, en falta total a las estipulaciones contractuales por parte de la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, toda vez, que arguye falazmente, conceptos adicionales que no existen en el mencionado contrato.
Además, señaló la demanda que en el contrato de promesa se acordó el precio A RAZÓN DE OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800S), POR HECTAREA aducción falsa y sin sentido, lo que conduce a la violación directa de la norma, que incluso de no ser percato el órgano jurisdiccional que usted preside ciudadano juez, podría dar lugar a una sentencia injusta y, en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, ya que no, es otra que la sugerencia de hacer lectura testada del contrato para que pueda verificarse, que si las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. La demandante en QUANTI MINORIS, parece ser la única que pretende violentarlo ante su actitud en la pretensión aducida.
Por otra parte, es menester considerar adicionalmente ciudadano Juez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, como actor debió tener interés jurídico actual, no obstante de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, la "conditio sine qua non" para que la misma adquiera la legitimación sobre la base a lo contratado, es que la otra parte no ejecutase su obligación, sin embargo, con la incoación de la demanda de QUANTI MINORIS, la misma no pretende permanecer leal al contrato.
…omissis…
En este sentido, ha sido arduamente conocido por los jueces de instancia, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para dicho cumplimiento, toda vez, que como contratantes estábamos obligadas a cumplir el contrato del mismo modo que estábamos obligadas a cumplir la ley.
Confome a ello, y los terminos en que fue pactado el contrato de opción a compra venta, entre mi persona Celis Migdaly Mora Lameda y Dania Virginia Zambrano Escalante por el CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, este no sería vendido con expresión DE SU CABIDA, a razón de tanto por medida o por hectárea-supuesto de hecho del artículo 1.496 del Código Civil-, sino como un cuerpo determinado y limitado cuyo precio se estipulo en globo, con expresión solo de sus mejoras y linderos y sin alguna medida en particular, Vease los contratos.
Ósea, sin dar ninguna importancia por la exactitud de la cabida, y sin establecer ninguna relación entre la medida y menos aún en parte de esta al precio, y como consecuencia de ello, el supuesto de hecho del articulo 1.497 del Código Civil, que este caso seria en supuesto negado, la norma aplicable, a la equivocada acción de QUANTI MINORIS interpuesta, que es la que establece que la expresión de la medida da lugar o no al aumento del precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, o a la disminución del precio a favor del comprador por menor medida, sobre la base, a la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato.
En previo, a la continuación de la contestación genérica de la acción de cumplimiento, de QUANTI MINORIS, de regreso y denuncia de usura, apreciado juez, será en el debate probatorio que la parte accionante, deberá demostrar la falacia de argumentos erguidos en su escrito, los que tendrá que demostrar, para asi dar eficacia juridica de las instrumentales desde ya impugnadas, asi como del supuesto incumplimiento de la humilde parte demandada, por mis qué haceres contractuales, para que su despacho determine o acredite la extinción de su obligación, o el incumplimiento atribuido a la contrincante.
Ya que, constituye principio cardinal en materia procesal, que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos ciudadano Juez, la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, alega que en los dos contratos celebrado se pactó el pago de una serie de intereses que exilaban a su decir entre el 5% y el 10%, no obstante, a que lo cierto es que la actora se encargó de la preparación de los contratos, los cuales por mis ocupaciones y de poco conocimiento en lo legal, accedía a firmar, aun así, debo referir que tales apreciaciones o hechos no se compaginan con la convención de voluntades insertas en dichos contratos, pues como puede apreciarse lo pactado era el pago fraccionado del precio mediante cuotas o giros, y pagos especiales que esta los acreditaria a su conveniencia, que de cada cuota o giro se iria librando la deuda total del GLOBO DE LAS MEJORAS, la cual ascendia a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 175.000).
Precio del globo de las mejoras, mediante los cuales la demandante de autos, cancelo DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 16.800), a los 30 dias posteriores a la fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, fecha está en que firma el contrato y toma la posesión del CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA.
Asimismo, luego de arduas llamadas en fecha 27 DE MARZO DE 2023, la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, es que se presenta a mi casa y me refiere que debe hacerme firmar otro recibo, cuandoen si era otro contrato, y por el cual presnta, para nuestra alegria, un pago por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), y me señala con palabras confusas que aun manteniamos vigente el contrato firmado en fecha 21 de noviembre de 2021, toda vez, que este como lo manifesto, solo finjia como recibo.
Ahora bien, las cuotas para el pago de lo adeudado conforme a lo pactado en el contrato, y asi darle ejecución al mismo, se pactaria en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000), donde seria necesaria la emisión de mi parte como vendedora a cuota paga, recibos de amortización en virtud de la incorporación del derecho y de la literalidad de las menciones contenidas en el mismo contrato, y por ser los instrumentos idóneos para que la deudor probase el cumplimiento de su obligación, es decir, recibos a cambio del pago efectuado, de los cuales no puede demostrar ninguno ante su falta de pago.
De tal manera que, frente a la obligación de la compradora de pagar cada una de las cuotas-pactadas en el contrato, estaria mi obligación como vendedora de entregar el titulo (sic) debidamente cancelado como prueba del pago efectuado, encontrándonos con obligaciones de cumplimiento simultáneo.
De alli, ciudadano Juez, que el contrato debió cumplirse exactamente como había sido pactado, ya que eso constituye principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, y en el caso de marras, como partes acordamos la forma del pago del bien en el contrato, no obstante, la compradora pretende de manera unilateral modificar y dar por cumplida la obligación bajo uso de artimañas y en una acción de cumplimiento albergada en una quantio minores, donde la misma fue la que inserto a su antojo en el contrato, frases y condiciones con la sumisión, que tal vez, este al anularse por sus insertos, si pensar que de ello suceder, el bien regresa a su estado de origen, ósea a mi exclusiva propiedad.
DE LA CONTESTACIÓN ESPECIFICA
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que lo convenido en el contrato sea la parcela de terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 HAS).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en dichos contratos se estableció un precio de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 800), por hectárea.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio de la venta era por CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (S 100.000,00).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que para el pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000, 00), se convenia en un lapso de 12 meses y eso devengaria un interés del 5%.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20 de diciembre de 2022, firmáramos un nuevo contrato para el pago de los CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000, 00), los cuales devengarian un interés del 10%, mensual.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que a la firma del llamado recibo de pago por la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, de fecha 27 de marzo de 2023, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), se conviniera un lapso de seis (6) meses y en un interés del 10% mensual.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que a la firma del llamado recibo de pago por la demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, de fecha 27 de marzo de 2023, solo se adeudase la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $50.000), y que se conviniera un lapso de seis (6) meses y un interés del 10% mensual.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 10 de enero de 2022, la demandante me allá enviado mensaje, refiriendo a una situación de lindero del conjunto de mejoras
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que se alla coordinado pago alguno en razón a una cabida de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (132 HAS), por ser parte del contrato.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que yo allá pactada reunión alguna a objeto de demostrar cabida diferente, toda vez, que como lo señala el propio libelo de demanda, la misma se trato de una venta en globo, véase libelo de demanda referido al capitulo indicado de las III PRUEBAS:
(...), el Objeto de este medio de prueba es demostrar que me vendió en el conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en el globo de terreno determinado por sus linderos, (...).
Parafraseado y negrillas del escrito de contestación
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio convenido por hectárea sea la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($880).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que el precio total por la venta EN GLOBO del conjunto de mejoras y bienhechurías que componen el denominado predio agrario LA MELENDERA, sea de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($105.850).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 17-12-2021 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($.5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-01-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 21-02-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-03-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 26-04-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-05-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-06-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 23-07-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-08-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 27-09-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 20-10-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 21-11-2022 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-12-2022 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 27-01-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 23-02-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 22-03-2023 la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000), correspondiente a un mes.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación me haya pagado en abono fecha 20-03-2023 la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), del monto adeudado.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a un supuesto pago en fecha 20-03-2023 por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $50.000), del monto adeudado, solo reste la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), para el pago total de la deuda por el área de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (146 HAS).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 26-04-2023 la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), por concepto de interés.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que conforme a la contratación por concepto de intereses me haya pagado en fecha 30-05-2023 la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), correspondiente al mes por concepto de interés.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que alla ocurrido pago alguno por concepto de intereses, y menos aún que allá retirado por concepto de interés, conforme al contrato suscrito con la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante en fecha 16 de noviembre de 2021, por el contrato privado de OPCIÓN A COMPRA VENTA, por el conjunto de mejoras y bienhechurias, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, en la casa comercial el frigorífico el diamante de la carne C.A, ubicado en la ciudad de Caracas.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 16-12-2021, le allá enviado mensaje de wasap, a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, para un pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2500).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 09-12-2021, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 22-01-2022, le solicitara ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20-04-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2000), para supuesto pago por la medición.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 26-04-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 22-08-2022, la ciudadana demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá recibido mi hijo José Miguel, cantidad de dinero alguna en DÓLARES AMERICANOS para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 18-07-2022, le solicitara a la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 20-10-2022, le solicitara a la ciudadana demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, un supuesto pago de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000), los cuales supuestamente cancelo en fecha 26 DE MARZO DE 2023, supuesto pago, con el cual accedí a firmar un supuesto documento en fecha 27, 30 del 2023 (literal del libelo de demanda).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que en fecha 30-05-2023, se me allá pagado de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), para un supuesto pago, correspondiente a un supuesto mes de mayo de 2023.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que allá solicitado el pago de MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1.000), para un supuesto pago.
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que para la fecha de interposición de la presente acción EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2023, se halla cancelado por concepto de UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, que en su conjunto conforman el denominado predio agrario LA MELENDERA, el cual conforme a lo estrictamente suscrito y sin falacias como las aboga la demandante, quedo expresado así:
(..) UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, pulido, distribuida en cinco habitaciones, corredores en su contorno, rejas en contorno de hierro, cocina -comedor, ventanas y puertas de hierro, un lavadero con techo, dos corredores enrejados con techo de acerolit, UN GALPÓN pequeño con estructura de hierro, y piso liso de tierra, cercado de alfajol, un baño externo con su juego de baño, un lavadero con techo, instalaciones de agua y luz y demás anexos, TRES CORRALES uno con vaquera de hierro, con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y piso de cemento, otro con vaquera de hierro, y con techo de acerolit e instalaciones de agua y luz eléctrica y el ultimo con vaquera de hierro, techo de zinc, en piso de tierra, dos tanques de concreto superficiales para bebedero de ganado, construida de con cemento y UNA VAQUERA construida con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro y madera.. coso, manga y embarcadero ero, un tanque aéreo con dos perforaciones, sus bombas de gasolina marca honda, cercada perimetralmente en alambre de púa, con estantillos de madera y cercas eléctricas establecidas para dividir internamente los potreros que constan de un total de ocho aproximadamente, superficie cultivada en un 95% de pastos naturales y artificiales de las especies tanner, brecharia, brisanta, brecharia decumbes, brecharia humidicola y estrella, ubicadas en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y via de penetración.
Ósea venta en GLOBO sea haya cancelado en su totalidad, por el supuesto pago de capital e intereses por la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, que la lo indica el libelo ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 110,000).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por concepto de venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, en negociación privada de opción a compra venta, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, del denominado predio agrario LA MELENDERA la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá cancelado la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOLARES AMERICANOS ($123.000).
Finalmente, Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por concepto de venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, la ciudadana/dermandante Dania Virginia Zambrano Escalante, allá cancelado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($176.000).
Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que, por razones del supuesto exceso en el pago de la venta en GLOBO, según el contrato suscrito de fecha 16 de noviembre de 2021, en negociación privada de opción a compra venta, POR UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, del denominado predio agrario LA MELENDERA la ciudadana/demandante Dania Virginia Zambrano Escalante, deba reintegrar a su patrimonio la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($53.450), de conformidad a lo establecido en el articulo 1184 Codigo Civil.
Rechazo y contradigo LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, toda vez que de la revisión del libelo de demanda, se puede constatar que esta fue estimada por la parte actora en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($53.450), y según alega, la propia demandante en forma de confesión, los supuesto y alegados intereses, que la misma adujo en su enredado libelo, se cancelaron en exceso, lo que constituye una similitud a EXAGERADO, siendo este argumento alegato contradicho en forma categórica. Tal como lo advierte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2004, (caso JMRE, y otros, contra P.S.B. y otros; sentencia Nº 00628 del 06 de agosto de 2006, caso 1. Romero contra M. Oliveros) en el que se estableció:
se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantia es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantia. No pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada".
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
(...OMISSIS...)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitó se ordene la resolusion del contrato de opción de Compra Venta de fecha 16 de noviembre de 2021, y como consecuencia la entrega voluntaria del conjunto de mejoras que componen la denominada finca LA MELENDERA, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera NORTE. Con terrenos ocupados por Miguel Pérez y via de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y rio madre vieja, ESTE terreno ocupado el predio la carrilera y via de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración, puesto que de mantenerse la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad de productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.103, en el referido predio, o en su defecto el pago de la cantidad de dinero adeudada con los correspondientes daños causados por su retardo, toda vez, que el plazo estipulado venció con creces, o forzado a través de la cautela solicitada.
Por último, solicitamos se condene en costas a la parte reconvenida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es justicia es impetramos en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la fecha de su presentación.- (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
--Marcada “A”, copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, entre la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, y la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la finca “LA MELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 57-58.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 27 de marzo de 2023, entre la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, y la ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en la finca “LA MELENDERA”, ubicada en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 59-61.
En fecha 18-07-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Andrade Pernia, plenamente identificado. Folio 62.
En fecha 26-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado. Folio 63.
En fecha 25-05-2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Dania Virginia Zambrano, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, antes identificados, dieron contestación a la reconvención planteada por la parte demandada. Folios 64-83.
En fecha 01-08-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Dania Virginia Zambrano, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Juan Alarcón, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, antes identificados. Folio 84.
En fecha 02-08-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples y la fijación de la celebración de la audiencia preliminar. Folio 85.
En fecha 07-08-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Andrés García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.588, impugnó los documentos privados presentados por la parte demandante. Folio 86.
En fecha 08-08-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas, asimismo solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 87.
En fecha 10-08-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, mediante diligencia de fecha 08-08-2023. Folio 88.
En fecha 11-08-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 89.
En fecha 18-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha 07-08-2023. Folio 90.
En fecha 19-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó la fijación de la celebración de la audiencia preliminar. Folio 91.
En fecha 21-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir por secretaría el computo de los días de despacho solicitados por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, mediante diligencia de fecha 18-09-2023. Folio 92.
En fecha 22-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 93.
En fecha 02-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa, negó lo solicitado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, mediante diligencia de fecha 27-09-2023. Folio 94.
En fecha 05-10-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados Argenis Maggiorani Valecillos, Raquel Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificados. Folio 95.
En fecha 06-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, a los abogados Argenis Maggiorani Valecillos, Raquel Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificados. Folio 96.
En fecha 09-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 97.
En fecha 13-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada, mediante diligencia de fecha 09-10-2023. Folio 98.
En fecha 23-10-2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 99-101.
En fecha 23-10-2023, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos, Raquel Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron algunas consideraciones sobre los límites de la controversia y la oposición de los medios de pruebas presentados por la parte demandante. Folios 102-110.
En fecha 13-11-2023, el tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-10-2023. Folios 111-114.
En fecha 14-11-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, solicitaron copias fotostáticas simples. Folio 115.
En fecha 15-11-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificado, solicitó la fijación de los límites de la controversia Folio 116.
En fecha 22-11-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, ratificaron la solicitud de fijación de los límites de la controversia. Folio 117.
En fecha 22-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folio 118.
En fecha 29-11-2023, los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 119-125.
En fecha 30-11-2023, el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 126-134.
En fecha 01-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 135-138 220.
En fecha 04-12-2023, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 139-140.
En fecha 04-12-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, previamente identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 141.
En fecha 07-12-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, previamente identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 142.
En fecha 07-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04-12-2023. Folio 143.
En fecha 12-12-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ser nombrado correo especial para la entrega de los oficios N° 422 y 423-2023. Folio 144.
En fecha 13-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el abogado José Juan Alarcón, mediante diligencia de fecha 07-12-2023. Folio 145.
En fecha 15-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa, designó como correo especial al abogado José Juan Alarcón, antes identificado, para la entrega de los oficios 422 y 423-2023. Folio 146.
En fecha 15-12-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas y los oficios 422 y 423-2023, para su debido traslado y entrega. Folio 147.
En fecha 08-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, recibió las resultas del oficio N° 422-2023, constante de cuatro (04) folios útiles, y ordenó agregarlos a los autos. Folios 148-152.
En fecha 08-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, recibió las resultas del oficio N° 423-2023, constante de ocho (08) folios útiles, y ordenó agregarlos a los autos. Folios 153-161.
En fecha 10-01-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 162.
En fecha 17-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó la fijación de la celebración de la audiencia probatoria. Folio 163.
En fecha 30-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó la fijación de la celebración de la audiencia probatoria. Folio 164.
En fecha 05-02-2024, mediante diligencia presentada por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 165.
En fecha 08-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó las copias fotostáticas simples solicitadas por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificada, mediante diligencia de fecha 05-02-2024. Folio 166.
En fecha 15-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó la fijación de la celebración de la audiencia probatoria. Folio 167.
En fecha 16-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa, informó a las partes que debido a un cumulo de trabajo no se había fijado la celebración de la audiencia probatoria y que se haría por auto separado. Folio 168.
En fecha 19-02-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, solicitaron la fijación de la celebración de la audiencia probatoria. Folio 169.
En fecha 19-02-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 170.
En fecha 19-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de esa misma fecha por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado. Folio 171.
En fecha 21-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, copias fotostáticas certificadas. Folio 172.
En fecha 26-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 21-02-2024, por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado. Folio 173.
En fecha 26-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó se fijara la celebración de la audiencia probatoria. Folio 174.
En fecha 26-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 175.
En fecha 29-02-2024, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha para la celebración de la audiencia probatoria y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, parte demandada, a los fines de que comparezca a absolver las posiciones juradas. Folios 176-177.
En fecha 06-03-2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, parte demandada. Folios 178-179.
En fecha 13-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, opuso la prejudicialidad penal y solicitó la paralización de la causa. Folios 180-84.
En fecha 15-03-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, objetó el alegato de prejudicialidad opuesto por la representación judicial de la parte demandante. Folios 185-186.
En fecha 15-03-2024, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, previamente identificados, objetaron el alegato de prejudicialidad opuesto por la representación judicial de la parte demandante. Folios 187-189.
En fecha 18-03-2024, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de declaratoria de prejudicialidad propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Folios 190-192.
En fecha 20-03-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, apeló de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 18-03-2024. Folios 193-195.
En fecha 26-03-2024, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 196-197.
En fecha 04-04-2024, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 198.
En fecha 24-04-2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 199-203.
En fecha 02-05-2024, mediante auto este juzgado superior difirió el lapso para agregar la versión escrita de la audiencia oral celebrada en fecha 24-04-2024. Folio 204.
En fecha 13-05-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 24-04-2024, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 205-206 y su vto.
Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.566, apoderada judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, parte demandada-apelante quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, buenos días ciudadana secretaria demás miembros del tribunal, buenos días colegas presente, parte presente también, doctora en este día ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por esta representación ante el tribunal de la causa en virtud de diferir absolutamente de los términos por lo cual se planteó la prejudicialidad por la parte demandante, el tema es Ciudadana Juez que la parte demandante, vale decir, Dania Virginia Zambrano, su representación, presentaron, hicieron una oposición de una cuestión prejudicial porque a su modo habían interpuesto por un hecho particular, habían interpuesto una denuncia de fecha 12 de marzo de 2021, a través de un escrito que fue consignado solamente verificándose en dicho escrito el sello de recibido de la Fiscalía del Ministerio Púbico, cuando hablamos de que disentimos absolutamente y contradecimos el término de la prejudicialidad por el hecho de que presentaron una denuncia lo hacemos sobre la base de que ese escrito doctora no puede ser considerado dentro de los términos jurídicos, procesales y en el ámbito penal como un hecho que implique la prejudicialidad, el mismo término prejudicialidad es muy claro es antes, es un hecho que hay que definir en vía judicial que es importante y es atinente para el conocimiento de otra causa, cuando hablamos de eso preguntó, ¿cuál es la judicialidad que nos ha reportado o que nos implica la simple presentación de la denuncia?, cuando hablamos de la simple presentación de la denuncia, solamente estamos hablando del inicio de una investigación penal ante el Ministerio Público, mas no se puede considerar como un hecho que revista jurisdiccionalidad que es solamente dada a los jueces de la república, cuando hablo de que no puede haber prejudicialidad por el hecho de la denuncia simple denuncia ante el Ministerio Público es mucho más grave el hecho de que ni siquiera se presenta en el escrito de quien opone la prejudicialidad, ni siquiera presenta doctora el auto de inicio de la investigación que sería el punto fundamental que es donde se arranca la investigación penal por parte de la vindicta pública, cuando hablamos de eso doctora quiero ser muy clara en afirmar y reafirmar el tema de que el hecho de una investigación ante el Ministerio Público no reviste ningún tipo de judicialización hasta tanto el Fiscal que lleve adelante la investigación no pronuncie un acto conclusivo, un acto conclusivo que puede ser un desistimiento, que puede ser un archivo fiscal, que puede ser un sobreseimiento o en el mejor de los casos para quien opone la prejudicialidad sería la acusación, una vez que se presenta la acusación o que se le impute al investigado ante la sede judicial es cuando viene a revestir o cuando se viene judicializar la causa penal que investigó el Ministerio Público en este caso solamente hay una denuncia formulada y ni siquiera reitero doctora, ni siquiera está el auto de inicio de la investigación de manera que nosotros insistimos muchísimo en el tema de que no hay prejucialidad por el tema de que ha sido incluso reiterada la jurisprudencia patria cuando dice que la prejudicialidad se da cuando está sometido el hecho al conocimiento de un Juez, que pudiera ser de otra competencia un hecho que revista importancia tal atinente al conocimiento de otro Juez por otra causa, vale decir dos Jueces paralelos tienen que conocer la causa, no el Ministerio Público que no tiene jurisdicción reiteramos y ratificamos no tiene jurisdicción, por que la jurisdicción es una competencia o un atributo propio de los Jueces de la República así lo dice la Constitución y así lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que doctora insistimos en eso porque nos oponen la prejudicialidad penal sobre la base de una investigación ante el Ministerio Público signada con el MP 21897 solicita la paralización de la causa hasta que la jurisdicción penal resuelva pero resulta que la jurisdicción penal no ha resuelto porque solamente estamos en ámbito fiscal y no puede haber prejudicialidad si solamente estamos conociendo apenas una denuncia en ámbito del Ministerio Público, en este sentido traigo a colación doctora una sentencia del 14 de febrero del 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que fue muy clara y trae al conocimiento de, reporta incluso el conocimiento de otra sentencia dictada en Sala Político Administrativo donde dice que es necesario que existan elementos suficientes que hagan deducir la existencia de un proceso judicial en este caso no hablamos de un proceso judicial, el proceso judicial se inicia lo reitero, lo insisto en el momento que el Ministerio Público en sede judicial imputa al investigado porque consiguió elementos necesarios que le hacen imputar un delito consumado por una persona que se considera autor material mientras tanto no, es ahí es el punto doctora en que este caso no hay judicialización por tanto mal podemos hablar de una prejudicialidad básicamente es eso y la prueba, la prueba a la que nos remitimos es la consignada mediante diligencia presentada el 12 de marzo donde alega y presenta el recibido del Ministerio Público y donde insisto ni siquiera está el auto de inicio del Ministerio Público en cuanto a una investigación aperturada en contra de la ciudadana Celis Mora Lameda, de manera que doctora no existe no hay existencia en este caso de una investigación judicial porque no se está tramitando en sede jurisdiccional ningún tipo de asunto que este puesto al conocimiento de un Juez penal en este caso mal puede haber prejudicialidad eso es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, Secretario, señora Mora estimados colegas, ciudadana juez esas actuaciones subieron a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2024, contra la sentencia producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario en fecha 18 de marzo de 2024; el artículo 175 de la Ley de Tierras que es el procedimiento contencioso dice que: las sentencias apeladas en materia agraria deben estar fundamentas tanto en las razones de hecho como de derecho, en sentencia 371 del primero de abril del 2014, la sentencia 365 doctora, de 3 de mayo de 2013 la Sala Constitucional estableció que las sentencias en materia de procedimiento agrario ordinario cuando se apelan deben estar fundamentadas tanto de hecho como de derecho, ahora bien, si observamos el escrito de apelación presentado en fecha 20 de marzo de 2024 habla en forma genérica y no tiene ninguna fundamentación de hecho, ni de derecho que le indique a esta alzada en que vicio incurrió la instancia y por qué razón esa sentencia debe ser modificada o revocada, en ese escrito invoca la sentencia 371 de primero de abril de 2014 en la Sala Político Administrativa que no tiene ninguna relación con los hechos ocurridos, ahora bien, ciudadana Juez la prejudicialidad está bien definida en las sentencias de fecha 8 de mayo del 2008 expediente 07-1659 y 15 de diciembre de 2011 expediente-111006 de la Sala Constitucional, ahí se dice que es prejudicialidad y cuando opera y cuando no opera y la de fecha 7 de diciembre 2011 expediente 2011-310 de la Sala Civil, ahí está bien definido; entonces, ciudadana Juez del escrito de libelo de la demanda se advirtió al tribunal de instancia de que en ese contrato había unos intereses de usura por que se estaba pidiendo una ejecución de una cantidad determinada que se pagó de más por intereses de usura, porque el contrato del 16 de noviembre 2011 habla de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 bs) el precio de la venta 5% de interés plazo de un año para pagar, pero posteriormente hay otro contrato de fecha 27 de marzo 2023 precio de la venta cincuenta mil dólares (50.000$), plazo 6 meses un interés del 10%, la Sala Constitucional definió también lo que es la notoriedad judicial que es lo que tiene el tribunal en las actas y si nos vamos al artículo 1.446 del Código Civil dice que el deber legal es del 3% anual y el interés garantizado con hipoteca no puede ser mayor del 1% entonces como usted puede observar el contrato del 27 de marzo del 2023, establece 6 meses para pagar con interés del 10%, entonces en ese caso el funcionario público en el ejercicio de sus funciones presuma que existe un hecho punible tiene la obligación de hacer la denuncia correspondiente, ahora bien, puede que sea por los jóvenes los colegas, que hoy en día con el Código Orgánico Procesal Penal el monopolio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, en el Código de enjuiciamiento criminal la investigación al monopolio lo tenía primero el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Institución propiamente dicho, Tribunal de Parroquia, Municipio y Tribunal de Distrito, hoy en día la investigación la hace el Ministerio Público incluso puede haber la denuncia, Ministerio Público puede desestimar pero tiene que consultar al Tribunal de Control, el Tribunal de Control dirá si actúa el criterio fiscal o ordena que siga la investigación, de esa decisión del Tribunal de Control hay apelación, verdad, y dígame usted ciudadana Juez, si el texto fundamental que está en el documento de la acción tiene inmerso los intereses de usura y como haría usted como Juez para producir una sentencia de fondo en el área civil sin esperar que se resuelva la parte penal, ahora es cuestión de revisar lo que es prejudicialidad judicial de acuerdo al maestro Arminio Borjas o el maestro Devis Echandía, que dice la cuestión prejudicial existe aun cuando no ha iniciado proceso donde debe de ser decidido al paso de que el pleito pendiente exige que este esté en curso otro proceso, por otra parte bien, cuando existe prejudicialidad se está tramitando el proceso puede alegarse tal circunstancia con pleito pendiente en la sesión previa no siempre que haya pleito pendiente existe prejudicialidad, es cuestión de saber que si aquí se está hablando de un interés de usura y de acuerdo a lo que es el conocimiento judicial que está en el mismo expediente que lo conoce el mismo Juez es cuestión preguntarse ¿con un contrato establece 10% de interés voy a producir una sentencia de fondo, cuando? El desconocimiento de la ley no puede ser atribuido, la ley es clara el interés es 3% y si hay hipoteca no puede ser mayor del 1%, entonces esta clarito y como el proceso agrario es diferente al ordinario cuando se plantea la prejudicialidad en materia civil se tramita el juicio paralizan informes, en agrario la audiencia oral publica de pruebas, evacuan pruebas conclusión y sentencia aquí aplicable supletoriamente el 355 del Código de Procedimiento Civil ciudadana Juez, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica a la abogada Raquel del Valle Pérez de Maggiorani, antes identificada, quien expuso: “En primer lugar doctora ratificar que efectivamente en el escrito de apelación presentado ante tribunal de la causa, si se expusieron en detalle y pormenorizadamente los aspectos de hecho y de derecho sobre lo cual fundamentamos nuestra apelación, absolutamente claro está el hecho cierto incluso hablamos de que no hay prejudicialidad porque no hay judicialización en ninguna causa insistimos en el punto entiendo muy bonito el tema de Devis Echandía, soy amante de la doctrina pero en este caso no es aplicable, el tema de la doctrina no es aplicable porque entonces me voy a la doctrina Arminio Borjas dice que es necesaria la existencia de un proceso, en un proceso paralelo eso es necesario estamos hablando del término prejudicialidad no hay judicialización en este momento, no hay judicialización y aclaro el punto cuando hay desistimiento de la denuncia no se somete a la consideración del juez de control, se somete a la consideración es cuando hay otro tipo de acto conclusivo no el desistimiento ok, no en el desistimiento, entonces ahí estamos claros, ahora una pregunta que yo me hago y se la hago con todo el respeto al doctor, gracias por lo de jóvenes, pero si trabajamos con el Código de Enjuiciamiento Criminal porque mi esposo incluso fue Juez de Parroquia con el Código de Enjuiciamiento Criminal, le pregunto con todo respeto insisto si el tema y el escenario que usted plantea doctor hubiera sido tan asidero de hechos dentro del contexto de lo que hemos estado discutiendo porque no hay pruebas del alegado pago de intereses de usura y si hubiera sido cierto ese escenario yo me pregunto ¿por qué dentro de su destreza no procedió primero a presentar una denuncia penal contra mi representada para que se investigara la fulana usura y después procedía a demandar el cumplimiento de contrato sobre la base como un sustento de una sentencia judicial en materia penal, sobre la base incluso del tema de que a ella se le hubiera imputado o que hubiera conseguido según usted elementos suficientes el Ministerio Público para conseguirla a ella como usurera, entonces usted hubiera tenido suficiente argumento dentro del aspecto de cumplimiento de contrato que estamos discutiendo en el ámbito agrario y no nos hubiera llegado a este punto a esperar incluso la audiencia preliminar pasó la audiencia preliminar, pasaron las pruebas y entonces pareciera que quieren distorsionar el curso normal del procedimiento y del proceso agrario porque a gusto y antojo ahora hablan de una pretendida prejudicialidad que no existe doctora e insisto mucho en el término no hay prejudicialidad en el caso, entonces yo que hubiera denunciado primero con el sustento de la denuncia y con la imputación por lo menos que ya hubiera judicializado el aspecto penal yo me voy al cumplimiento de contrato pero yo no hago descansar mi responsabilidad porque todo ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible está en la obligación de denunciarlo yo no descargo la obligación que a mí me corresponde como ciudadano en la autoridad que pueda tener el Juez para hacer dentro del conocimiento de lo que se le está planteando, ah no aquí hay un delito, vamos a remitirlo al Ministerio Público, no, yo lo hago porque yo tengo la obligación legal de denunciar porque se cometió un hecho punible, por eso insistimos doctor esta representación insiste, no es cierto que no se haya fundamentado en hechos y en derecho el escrito de apelación presentado contra la sentencia y por eso insistimos en esta apelación contra la sentencia dictada, sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa donde acordó la prejudicialidad porque no existe prejudicialidad alguna por esos términos y por esa situación nosotros insistimos que le cumpla, o sea no hay no hay nadie por eso ante esto yo me hago muchas interrogantes nosotros nos hemos hecho las interrogantes, si hubiera usura por qué no lo hicieron antes, es cuando ya ha cursado todo lo que ha cursado el proceso agrario inclusive y lo dije en el escrito en mi respeto incluso de la majestad de la justicia se opone una prejudicialidad ya a estas alturas del proceso, ¿por qué no lo hice antes? ¿Por qué no le denunciaron antes es ahora? y no hay prejudicialidad doctora, no hay prejudicialidad y en eso insistimos, insistimos contundentemente es todo, muchas gracias”. Finalmente el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica, quien expuso: “ciudadana Juez, me disculpa doctora Raquel pero en mi Código Orgánico Procesal, claritamente dice que cuando el Ministerio Público desestima va a control y control puede acoger el criterio y si no ordena que siga la investigación y tiene apelación y, le voy a consignar este escrito de lo dicho aquí y aquí mencioné al maestro Borjas y al doctor Devis Echandía y tres sentencias, dos de la sala constitucional y una de la civil, es todo muchas gracias”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 21-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó oficiar a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines de que informara el estatus de la denuncia contenida en el Expediente N° MP-21897-24. Se libró oficio. Folios 207-208.
En fecha 22-05-2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó el oficio N° 125-24, dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, por cuanto no fue recibido. Folios 209-210.
En fecha 22-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó oficiar a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines de que informe el estatus de la denuncia contenida en el Expediente N° MP-75475-2024. Se libró oficio. Folios 211-212.
En fecha 22-05-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, solicitó se corrigiera la nomenclatura del Expediente así como la Fiscalía a la cual fue dirigido el oficio por cuanto lo requerido mediante oficio N° 126-24, no se corresponde con el objeto de la apelación. Folio 213 y su vto.
En fecha 22-05-2024, este juzgado superior recibió el Oficio N° 06-DPDH-F18-00377-2024, procedente de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 126-24, emitido por este Tribunal; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido oficio. Asimismo se acordó ratificar el contenido del oficio N° 125-24, librado a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas. Se libró oficio. Folios 214-216.
En fecha 27-03-2024, mediante diligencia presentada por los abogados Argenis Maggiorani y Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificados, solicitaron se dejara sin efecto el oficio N° 128-24 librado a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, asimismo consignaron el copias simples del oficio N° 06-DFS-UDIC-0547-2024, de fecha 17-05-2024, dirigido a la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, parte demandada. Folios 217-219.
En fecha 28-05-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón, antes identificado, consignó escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Barinas. Folios 220-228.
En fecha 04-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 229.
En fecha 04-06-2024, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó por un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de recibir las resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, y vencido el mismo se procedería a dictar el dispositivo oral del fallo, al tercer día de despacho siguiente. Folio 230.
En fecha 06-05-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 231.
En fecha 06-06-2024, se recibió el oficio N° 06-F14-0454-2025, procedente de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 128-24, emitido por este Juzgado; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido oficio. Folios 232-233.
En fecha 07-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, consignó copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Barinas. Folios 234-236.
En fecha 12-06-2024, mediante auto este juzgado superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, mediante diligencia de fecha 06-06-2024. Folio 237.
En fecha 14-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Argenis Maggiorani, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 238.
En fecha 14-06-2024, mediante auto este juzgado superior, declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 239.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2024, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de prejudicialidad propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia emitida en fecha 18 de marzo de 2024, en Primera Instancia en un juicio de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción alguna.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18-03-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 193-195, escrito de apelación presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificada, parte demandada.
Corre inserto a los folios 196-197, auto de fecha 26-03-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 24-04-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Señala la representación judicial de la parte apelante, lo que a continuación se transcribe:
De otra parte, y de suprema importancia para el caso de la Apelacion que nos ocupa, resulta que al analizar el hecho de la PREJUDICIALIDAD, esta no es una figura autónoma que pueda ser alegada en cualquier estado y grado del proceso al antojo arbitrio de la parte demandada; pues tal figura proceal se visualiza legalmente como una CUESTION PREVIA que puede ser alegada por la parte demandada en una única oportunidad procedimental, en este caso solo y únicamente en el lapso previsto según el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…OMISSIS…)
Así las cosas la sentencia que aquí se apela acogió tal alegato de PREJUDICIALIDAD, por una parte (actora), y en una fase y oportunidad que no cabía procesalmente, ni menos aun alegada por la parte reconvenida, pues en la RECONVENCION no proceden cuestiones previas, tal y como expresamente lo señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…OMISSIS…)
De allí, que la PREJUDICIALIDAD en nuestro ordenamiento jurídico solo se conciba como cuestión previa mas no como una figura autónoma que puede ser utilizada al antojo o libre arbitrario de la parte demandada, y en cualquier estado y grado del proceso, para suspender el procedimiento, no obstante a ello, así lo acepto erradamente el Juzgador Tercero Agrario, al pronunciar la sentencia aquí recurrida, acogiendo la PREJUDICIALIDAD OPUESTA, con lo cual suspendió el procedimiento, vulnerando totalmente el proceso, para dar así una oportunidad procesal a la parte actora.
Por ello, y en referencia a la Cuestion Previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Codgo de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Así las cosas, el Juzgador al suspender indebidamente el presente procedimiento acogiendo a la supuesta Prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la PARTE ACTORA por una simple denuncia penal interpuesta 8 meses después de haberse iniciado el juicio es decir, a posterioridad de la contestación de la demanda de esta representación (que era la procesalmente habilitada para oponer cuestiones previas); por un ciudadano, el cual no demostró su condición, ni cualidad procesal, menos aun demuestra fehacientemente su condición de concubino, suspendió el procedimiento a escasos 10 días de la oportunidad fijada por el mismo para la celebración de la audiencia probatoria, sin analizar ni siquiera someramente la veracidad en la alegada condición de “CONCUBINO” de parte del ciudadano Franklin De Jesús Mancilla Ferrer, lo que era de preponderancia vital para determinar si ciertamente quien denuncia ante el Ministerio Público” a nuestra representada posee la tan aludida condición de “compañero concubinario” de Dania Virginia Zambrano Escalante; dio por sentado sin prueba alguna tal Concubinato, lo que deja en estado de indefensión a nuestra patrocinada Celis Migdaly Mora Lameda, , pues ese pretendido sujeto procesal ajeno a la causa, nunca demostró su interés procesal.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, considera esta Superioridad oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Unión, C.A., estableció lo siguiente:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
En el presente asunto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 184-184, diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó un escrito contentivo de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentada por el ciudadano Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.032, en contra de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, parte demandada en la presente causa, de cuyo escrito se puede observar firma y sello de recibido de fecha 12 de marzo de 2021, y según lo expuesto en la referida diligencia por la representación judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, ésta denuncia es sustanciada en el Expediente N° MP-21897-24, tal como se puede leer en el extracto que a continuación se transcribe:
(…) “En vista esas circunstancias Franklin de Jesús Mancilla Ferrer, interpuso la correspondiente denuncia y que se tramita en la fiscalía 14 del ministerio público. Consigno escrito presentado el 12-03-2021. (…omissis…) Investigación que se sustancia bajo el expediente N° MP-21897-24, razón por la cual opongo la prejudicialidad penal y en consecuencia la paralización de la presente causa hasta que la jurisdicción penal resuelva los hechos denunciados y que se tramita la investigación N° MP-21897-24. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa en el bajo análisis, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se fundamenta en un escrito de denuncia presentado en fecha 12-03-2021, por ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra en etapa de investigación, tal como se desprende del contenido de la anterior transcripción, lo que conlleva a inferir a esta sentenciadora que la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandante, no está siendo sustanciada por otro órgano jurisdiccional, es decir, no está siendo tramitada por un Tribunal de la República.
Adicionalmente, este juzgado superior en fecha 22-05-2024, libró oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando el estatus de la denuncia contenida en el expediente N° MP-21897-24, cuyas resultas se recibieron mediante oficio N° 06-F14-0454-2024, de fecha 06-07-2024, cuyo contenido se transcribe a continuación:
(…) “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de Informar a ese digno Juzgado Superior Cuarto Agrario, que la causa signada con el Número MP-21897-24, fue devuelta a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el Número de Oficio 06-F14-0227-2024 de fecha 09 de Abril del presente año, por cuando de un análisis de los hechos narrados en la Denuncia no se logró constatar que los mismos no se encuadra en la descripción de ningún tipo penal que competa a las materias de esta Dependencia Fiscal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta imprescindible esclarecer, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en etapa de investigación por ante el Ministerio Público, y menos aún ser opuesta por la representación judicial de la parte demandante, puesto que las defensas previstas en el mencionado artículo 346 eiusdem, son mecanismos de defensa que sólo pueden ser alegados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, considera quien aquí decide, ajustado a derecho declarar la procedencia de la denuncia planteada por la parte demandada apelante. Así se decide.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, parte demandada, contra la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia de ello se revoca la referida sentencia, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dé continuidad al presente procedimiento, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, parte demandada, contra la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, parte demandada, contra la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se Revoca la sentencia emitida en fecha 18 de Marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al referido Juzgado le dé continuidad al presente procedimiento. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.














Exp. N° 2024-1951.
MD/LA/zagl.-