REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de agosto de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Edilse Orozco Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.026.
APODERADO JUDICIAL: Roberto Mora Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.607.
DEMANDADO: Eutimio Orozco Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929 y V- 15.121.476.
APODERADO JUDICIAL: María Esperanza Villabona, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.280.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.644.
RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 2024-1966.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.026, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.607, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de mayo de 2024, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Eva Orozco Mujica y Eutimio Orozco, previamente identificados. En fecha 23-05-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 15-05-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad Absoluta, incoada por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, antes identificada, contra los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, antes identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 178-182 de la pieza principal, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, de los fundamentos legales y jurisprudenciales antes transcritos como de la jurisprudencia citada, se observa que el efecto de la transacción, una vez homologada le imprime el carácter de cosa juzgada. Ello as una vez revisada que la pretensión de la actora ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.371.026, en la nulidad de la transacción, presentada la solicitud de su homologación en fecha 01/06/2022, y la revocatoria de la sentencia decretada por este Juzgado que homologa la transacción habiendo sido homologada por esta instancia en fecha 09 de agosto del año 2022, que la misma se encuentra definitivamente firme conforme a los textos legales señalados up supra en concordancia con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos: EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.121.476 y V- 4.953.891. Así se decide. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos: (folios 183-194)
CAPITULO I
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Ciudadano Juez, Amparada en lo establecido en los artículos 2,7,19,21,49 ,257,305,306 Y 307 de la Constitución Patria, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 Y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (LTDA) y según lo establecido en Los Artículos 289,291 del Código de Procedimiento Civil; (CPC), como norma supletoria; en aras de garantizar mi legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a una verdadera Tutela Jurídica Efectiva; actuando como DEMANDANTE en la causa, ACCIÓN JUDICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (Convenimiento), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Conjuntamente Demando REVOCACIÓN o nulidad de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Del Citado Instrumento Privado, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. En contra de los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476.estando en la oportunidad legal para ejercer el recurso respectivo, interpongo por ante ese órgano de Justicia, por medio del presente escrito, RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) Librado Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria ( Socopo) , En Fecha 15 de mayo del año 2024, DESICION que DECLARA CON LUGAR, LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CPC, (La cosa Juzgada) OPUESTA por la ciudadana codemandada EVA OROZCO MUJICA. Decisión judicial que lesiona flagrantemente mis legítimos derechos de propiedad y posesión agraria, y lesiona los derechos de mis legítimos hermanos; ROSAURA, EUTIMIO y NURIS OROZCO MUJICA; habida cuenta que en mencionado acuerdo homologado se pretende dejar sin efecto en parte; sin previo consentimiento de ellos, el Documento de partición up supra descrito, debidamente Registrado por nosotros donde cada uno nos adjudicamos nuestras unidades de producción; lo que constituye vicios del consentimiento que impregnan de nulidad absoluta el documento homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en fecha 09/08/2022.
En este sentido, ciudadana Juez; LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) Librado Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria (Socopo) , En Fecha 15 de mayo del año 2024, DESICION QUE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA; N° 9 (LA COSA JUZGADA), que aquí se apela, AL MANTENER SU VIGENCIA. Pondría fin al presente proceso, dejándome en un estado de indefensión, manteniendo en vigencia el documento homologado por ese Tribunal Tercero Agrario, documento que adolece de vicios de nulidad absoluta que trastocan el orden público y el orden constitucional; y con ello se me estaría Despojando de mi unidad de producción FUNDO EL TESORO, que legítimamente me pertenece según costa de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020. De fecha 18/11/2020, en tal sentido muy respetuosamente procedo en este acto a formalizar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO JUDICIAL, en los términos siguientes.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA QUE ORIGINO EL AUTO JUDICIAL QUE HOY SE APELA
PRIMERO: De La Legitima Cualidad de Propietaria y Poseedora Agraria Ostentada Sobre El Fundo El Tesoro, Unidad de Producción que pretenden despojarme con el instrumento del que se demanda la nulidad absoluta:
Ciudadano Juez, es el caso que mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, up supra identificada, conjuntamente con mis hermanos, ROSAURA, EUTIMIO, NURIS Y EVA OROZCO MUJICA, desde los años 2002 y 2003, adquirimos por medio de contratos de compra venta una unidad de producción agropecuaria comprendida en Seis lotes de terreno, constantes de aproximadamente (633 Hectáreas), según consta de documentos debidamente Registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo los números: 1).- Número. 22, folios 101 a 107, Tomo III, Protocolo primero, Tercer trimestre año 2001 de fecha 23/09/2002. Y 2).- Documento Nº: 46, folios 208 a 211, Tomo II, Protocolo primero, Cuarto trimestre año 2003, de fecha 30/10/2003. Dichos lotes de terreno por ser contiguos fueron unificados y se conformó una sola Unidad de Producción que permaneció en comunidad fomentando la producción agropecuaria hasta finales del año 2020.
Ahora bien ciudadano juez, en el año 2020, mis hermanos y mi persona decidimos realizar la respectiva partición e individualizar la unidad de producción que permanecía en comunidad; hecho este que se materializo mediante documento de partición debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. En el mencionado instrumento específicamente en la ADJUDICACION CUARTA; se me otorga la plena propiedad posesión y dominio de la cantidad de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman el FUNDO EL TESORO. Unidad de producción la cual desde esa fecha soy la única y legítima propietaria. Así las cosas, ciudadano juez, queda suficientemente probado que desde hace más de VEINTE (20) AÑOS soy la legitima Propietaria de las tierras que hoy conforman el FUNDO EL TESORO, predio agrario ubicado en el Sector mata de palma, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, una unidad de producción la cual está suficientemente descrita sus mejoras y bienhechurías, extensión y linderos en el escrito de demanda que es parte principal del presente expediente. En este sentido a fin de probar lo antes expuesto, Informo a esa Superior Instancia Judicial que los documentos anteriormente citados se incorporaron como medios probatorios en su oportunidad con la demanda principal; marcados (b, c, d) y hoy día para cuanto mejor proceda en derecho, se ratifican y se acompañan al presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en copias simples marcados (A, B, C).
SEGUNDO: Del Origen de la Controversia que me Obligo a Interponer la Demanda de Nulidad Absoluta que hoy es la Pretensión Principal del Presente Proceso: Señor Juez, la problemática existente entre mi padre; EUTIMIO OROZCO ROSALES, y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA y se inicia posteriormente que mis hermanos y yo en el año 2020, mediante el documento de partición antes descrito, realizamos la respectiva partición de nuestro fundo adjudicándonos cada uno lo que por derecho nos correspondía, en este caso a mi persona se me adjudico la legitima propiedad, posesión y dominio DEL FUNDO EL TESORO; una vez que yo comencé los trabajos de construcción de la casa de habitación en la finca EL TESORO, en el año 2021, con la finalidad de independizarme en mi finca y fomentar la producción agropecuaria como mujer y madre campesina de un niño de 9 años; los problemas inician debido a que mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, dentro del documento de partición, tomando en cuenta que es nuestro padre mi hermana EVA OROZCO MUJICA y mi persona, EDILCE OROZCO MUJICA, decidimos otorgarle el Derecho Real De Usufructo para que el continuara trabajando junto a nosotras como una familia que somos. Un tiempo después de yo haber comenzado a trabajar mi finca que mi padre me manifestó que no quería que mi persona construyera la casa de mi fundo en el área escogida por mí, manifestándome que ese fundo era de su propiedad por cuanto poseía un derecho de usufructo sobre el fundo; hecho este que no niego, por cuanto cuando en el documento de adjudicación, Yo le otorgue a mi padre este derecho real; Sin embargo el derecho de usufructo otorgado es un derecho real que no le otorga ningún derecho de propiedad.
Así las cosas Ciudadana Juez; el hecho de que mi persona iniciara los trabajos de producción agropecuaria en mi fundo, origino una la problemática constante, reflejado en el acoso por parte de mi padre, referente a la negativa de no dejarme fomentar la producción agropecuaria en mi finca, a tal punto de que él, busco asesoramiento legal con un profesional del derecho, quien es su actual representante legal, y que en muchas oportunidades me ha dicho que la finca el tesoro así como las demás fincas que se encuentra descritas en el documento registrado anteriormente citado, son propiedad de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, porque el ostenta el derecho de usufructo que fue otorgado voluntariamente por nosotras; a tal punto de que en tiempo anterior a ser obligada a firmar el temerario acuerdo, asistimos al tribunal tercero agrario a realizar una Audiencia Conciliatoria donde no se llegó a acuerdo alguno, ya que no es mi intención desprenderme de mi fundo; posteriormente con sus manipulaciones, amenazas y promesas, aprovechándose de que soy una persona que no conoce el derecho, y que debido a que se trataba de una situación familiar tampoco busque asesoría jurídica en su momento, el y su abogada con presiones y amenazas de que me si no firmaba iba a quedar sin mi fundo, por el Derecho de Usufructo otorgado a mi padre, que ese derecho le hacía dueño a el de todo; entonces mi persona cansada de las presiones y amenazas a fin de cesar los problemas intrafamiliares bajo presión firme en fecha 27/05/2022, firme un primer acuerdo (Privado) donde se señalaban una serie de compromisos, entre ellos el de que todos éramos legítimos dueños de los fundos el tesoro y campo alegre; hecho este que como queda probado es totalmente Falso, así como también, Vender el Fundo y Repartir el Dinero Producto de la Venta en Tres 3, Partes Iguales; y Reproducir el presente acuerdo íntegramente para según los acuerdos expresados las partes se comprometen a dirigirse a la sede de ese prestigioso tribunal tercero agrario en fecha 01/06/2023, a fin de solicitar por ante ese tribunal la homologación formal del presente acuerdo. Ciudadano Juez, Fue esta cláusula la que dio origen al escrito presentado ante ese juzgado para su homologación, Documento privado de fecha 27/05/2022, que se consignó como medio de prueba con la demanda principal marcado “ H” y que hoy riela en el folio N° 48 del Expediente de marras; que de igual manera y para mejor proceda en derecho acompaño al presente Recurso de Apelación de Auto.
Del Acuerdo Homologado que se demanda su Nulidad Absoluta. En este orden de ideas; Ciudadana Juez; en fecha 01/06/2022, fue introducido por ante el digno Tribunal Tercero Agrario con fecha 01/06/2022, el acuerdo solicitando su homologación; con la particularidad de que el contenido del documento presentado para ser homologado además de los acuerdos establecidos en el documento privado de fecha 27/05/2022, En el Literal B, en el documento demandado por nulidad, sin mi consentimiento, se solicita al Tribunal Agrario su homologación y dentro de su contenido se solicitata dejar sin efecto (En Parte) El documento de Partición y Adjudicación, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020. Específicamente La Cuarta y Quinta Adjudicación, donde se me adjudican a mi persona EDILSE OROZCO MUJICA y a mi legitima hermana EVA OROZCO MUJICA, nuestros fundos CAMPO ALEGRE Y EL TESORO, con una extensión de (121 Has con 6000 M2). Cada uno. petitorio que es totalmente contrario a derecho y violenta mis legítimos derechos de propiedad y posesión agraria, derecho al trabajo y a la alimentación del sustento personal y el de mi menor hijo, y los de mi legitima hermana, debido a que con esta petición mi padre asistido por su abogada, su intención con la homologación del acuerdo es la de DESPOJARME totalmente del bien que legítimamente me pertenece como queda demostrado y probado en párrafos anteriores del presente escrito. Amén de que al dejar sin efecto el EN PARTE el documento de Partición debidamente Registrado Trastoca el Orden Publico y atenta contra los legítimos derechos de las partes intervinientes en el documento de partición registrado; en este caso mis hermanos; EUTIMIO, ROSAURA Y NURYS OROZCO MUJICA; que son los demás otorgante del documento de partición y que NO SON PARTE DEL ACUERDO HOMOLOGADO. Hecho este que vicia de nulidad el Documento homologado por ese tribunal mediante sentencia de fecha 09/08/2022; con los llamados vicios del consentimiento establecidos en el código civil patrio. En tal sentido acompaño en copia simple al presente Recurso el Documento viciado de nulidad Homologado y la sentencia judicial que lo homologa.
TERCERO: De Los recursos ejercidos en aras de solicitar la Nulidad del Acuerdo Homologado previos a la Interposición de LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO HOMOLOGADO Y LA REVOCATORIA DE SU SENTENCIA.
1.- De La Oposición Interpuesta en contra de la Sentencia de Homologación de fecha 09/08/2022. Ciudadana Juez; Visto que el honorable Tribunal Tercero Agrario homologo el documento mediante SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO. De fecha; 09/08/2022. En aras de ejercer mi legítimo derecho a la defensa ejercí en contra del AUTO JUDICIAL de fecha 09/08/2022, ACCION DE OPOSICION A LA HOMOLOGACION del mencionado convenimiento; señalando en ella las razones de hecho y de derecho que me asistían solicitándole al tribunal dejar sin efecto la sentencia de homologación; ya que la misma lesionaba directamente derechos constitucionales y trastoca el orden constitucional y el orden público; de la mencionada OPOSICION; El Juzgador del Tribunal Tercero Agrario emitió su pronunciamiento mediante AUTO JUDICIAL. De fecha 24/11/2022, Negando LA OPOSICION INTERPUESTA Fundamentado su negativa en que LA OPOSICION PROPUESTA no era EL MECANISMO IDÓNEO para solicitar dejar sin efecto la homologación del acuerdo viciado de nulidad. En tal sentido y para cuanto mejor proceda en derecho acompaño en copia simple al presente Recurso. El Auto Judicial de fecha 24/11/2022.
muy a pesar de haber fundamentado jurídicamente dicha oposición debido a que el documento homologado hace parte de una solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA; ( NO EXISTE UN JUICIO O LITIGIO PENDIENTE) y dichas solicitudes pueden ser dejadas sin efecto por el tribunal que las homologa siempre y cuando estas causen un gravamen irreparable y así sea demostrado y solicitado por la parte solicitante; tal como se demostró en el caso de autos; y así lo señala la norma, la doctrina y el criterio reiterado de la jurisprudencia patria invocado en la oposición en su oportunidad. A tal efecto el máximo Tribunal de Justicia señala:
Sentencia de la sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06 de Noviembre del año 2002, Exp: C-2002. 000091. Magistrado Ponente. Franklin Arriechi. Al respecto señala lo siguiente:
…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni Litis, menos aún un conflicto de pretensiones. (Negrillas y Subrayado Mío)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, AL INTERPONERSE OPOSICIÓN o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
2.- Del Recurso de Apelación Interpuesto en contra del AUTO JUDICIAL De fecha 24/11/2022 que niega la OPOSICION interpuesta en contra del AUTO de Homologación de Convenimiento de fecha 09/08/2022.
Ciudadana Juez; vista la negativa del tribunal Tercero Agrario, decretada mediante el auto judicial de fecha 24/11/2022; mi persona en aras de ejercer mis legítimos derechos, interpuse formalmente el RECURSO DE APELACION DE AUTO; en contra del AUTO JUDICIAL de fecha 24/11/2022 que niega la OPOSICIÓN realizada en contra de la Sentencia de Homologación de Convenimiento de fecha 09/08/2022. El mencionado Recurso de Apelación fue admitido en fecha 05/12/2022, por el Tribunal Tercero Agrario, Remitiéndolo a ese digno Juzgado Superior Cuarto Agrario quien lo recibe y le da su correspondiente entrada en fecha 20/12/2022. Signándole como nomenclatura particular de esa Instancia Superior agraria el Expediente N°: 222-1858. Ahora bien, ciudadana Juez; por razones ajenas a mi voluntad; relacionadas con problemas económicos y de salud, se me hizo imposible asistir a la audiencia oral de informes y dicho recurso fue sustanciado por esa Instancia Superior Agraria y Decidido por esa Instancia en fecha 16/02/2023. Declarando es su DISPOSITIVA LO SIGUIENTE. PRIMERO. Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO; Declara DESISITIDA LA APELACION Interpuesta…. Y TERCERO: Como consecuencia de la Anterior declaratoria se CONFIRMA el auto emitido en fecha 24/11/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…
Ahora Bien, Ciudadana Juez; vista le negativa de la OPOSICION PROPUESTA; y la Sentencia del Recurso de Apelación que Declara DESISITIDA LA APELACION Interpuesta…confirma el auto judicial de fecha 24/11/2022; y en atención a lo señalado por el Juzgador quien emitió su pronunciamiento mediante AUTO JUDICIAL. De fecha 24/11/2022, Negando LA OPOSICION INTERPUESTA Fundamentado su negativa en que LA OPOSICION PROPUESTA no era EL MECANISMO IDÓNEO para solicitar dejar sin efecto la homologación del acuerdo viciado de nulidad. mi persona en busca de una verdadera tutela jurídica efectiva, en vista que el documento homologado además de ser un (CONVENIMIENTO), que la solicitante de la homologación denomino (TRANSACCION), este según la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria no deja de ser UN ACUERDO VOLUNTARIO, CONSIDERADO UN CONTRATO; por lo que al haber agotado la instancia procesal solicitando dejar sin efecto la referida homologación; no obteniendo resultados positivos; según la Jurisprudencia y la doctrina, este tipo de instrumentos son atacables por la vía de la acción de NULIDAD; en tal sentido, fecha 20/03/2023. Se Interpone por vía autónoma ante el Juzgado Tercero Agrario ACCIÓN JUDICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Conjuntamente se Demandó la REVOCACIÓN o nulidad de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN Del Citado Instrumento Privado, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. En contra de los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, supra identificados. Acción judicial que da origen al presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS; debido a que los codemandados; EUTIMIO OROZCO ROSALES Y EVA OROZCO MUJICA; interpusieron con la contestación de la demanda cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346, numeral 6 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y 9; La Cosa Juzgada; acciones estas de las cuales el Tribunal de la causa en SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) Librado Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria ( Socopo) , En Fecha 15 de mayo del año 2024, Declara con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada EVA OROZCO MUJICA; relacionada con la señalada en el numeral 9 del artículo 346 del CPC; LA COSA JUZGADA; declaratoria esta que carece de fundamentos jurídicos y violenta mis legítimos derechos como suficientemente queda probado en el escrito principal de la demanda de la causa, en las pruebas promovidas y en el extenso del escrito del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) Librado Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria ( Socopo) , En Fecha 15 de mayo del año 2024,; y los medios probatorios que con él se acompañan. Habida cuenta de.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA ART. 346 NUMERAL 9. (CPC) LA COSA JUZGADA; DECLARADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) LIBRADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (SOCOPO) , EN FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO 2024,DESICION CONTRA LA CUAL SE EJERCE EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACIÓN

1.- De La Fundamentación realizada por el Juzgador en de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO JUDICIAL) APELADA, en cuanto se Refiere a la Declaratoria con Lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 316 del CPC. La cosa Juzgada.
Ciudadana Juez; en el extenso de la Sentencia Interlocutoria que aquí se Apelada se observa que la fundamentación del Juzgador referente a la decisión dictada; la inicia señalando que el acuerdo homologado por ese tribunal corresponde al medio de autocomposición procesal denominado TRANSACCION JUDICIAL; donde en el escrito de su decisión fundamenta la declaratoria con lugar de la misma a partir del folio número 5 y subsiguientes con sus vueltos de la señala sentencia o auto judicial. Donde el ciudadano Juez; expresa textualmente lo siguiente:
Ahora bien, en virtud que fue propuesto de igual manera la cuestión previa numeral 9, del artículo 346, la cual establece LA COSA JUZGADA; en consecuencia, corresponde a este Juzgador resaltar lo establecido en el capítulo XII, artículos 1.713 al 1.718 de
Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715 Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716 La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717 Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así mismo, es menester resaltar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan.
Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Del mismo modo fundamenta el juzgador la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta la Cosa Juzgada en los siguientes criterios Jurisprudenciales.

Sentencia de la sala de Casación Civil, Exp. N°: 2017-000639, Magistrada Ponente; MARISELA VALENTINA GODOY.
La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.
2.- De La Improcedencia de Las Declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Opuesta. ( La Cosa Juzgada). Ciudadana Juez; respecto a la fundamentación legal ejercida por el Juzgador para determinar que el contrato homologado se configura en una TRANSACCIÓN JUDICIAL, con profundo respeto para quien aquí apela; atendiendo a la naturaleza del documento homologado, este no cumple los requisitos de ley para considerarse TRANSACCION JUDICIAL; la misma norma jurídica citada por el ciudadano Juez; lo excluyen de ser una TRANSACCION habida cuenta de que para la existencia de la transacción judicial deben existir unos elementos esenciales; estos son;
1. Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Respecto a este supuesto; es claro que desde la interposición de la demanda en el escrito libelar En el Capítulo IV De La Narrativa de Hechos, Clausula Cuarta, N°1, Paginas 11 y 12 del Libelo de Demanda se dejó claro que el documento viciado de nulidad no hace parte de una TRANSACCIÓN JUDICIAL ya que esta institución es uno de los medios anormales de terminación del proceso reconocido en el derecho venezolano, que como lo señala los fundamentos de derecho del mismo escrito homologado, el artículo 1.713, de Código Civil Patrio, señala: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente … en el caso de marras ciudadano magistrado, a la fecha de presentación para su respectiva homologación del documento que da origen a la presente demanda de nulidad NO EXISTIA, litigio judicial pendiente. Solo existía la problemática de que a mi persona como legitima propietaria y poseedora del fundo EL TESORO, era constantemente amenazada por mi padre EUTIMIO OROZCO, quien se propuso a despojarme de mi fundo; y bajo presiones y amenazas me vi obligada a firmar los dos documentos, de fecha 27/05/2022 y 01/06/2022 Documento Homologado. Hechos estos que vician de nulidad el documento y que fueron denunciados en su oportunidad ante el tribunal tercero agrario, en la OPOSICION Y EL RECURSO DE APELACION interpuesto que están sufrientemente descritos en el presente escrito. Y así se denuncia.
2.-Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Ciudadano Juez; en este particular, en el citado artículo estamos ante uno de los requisitos esenciales de la transacción judicial y es la necesidad que las partes que deciden transigir tengan la capacidad de Disposición de la cosa sobre la cual va a recaer el acto de transacción; si cualquiera de las partes no ostenta el derecho de disposición sobre el objeto que recae la transacción el acto realizado no se considera TRANSACCION, en tal sentido; subsumiendo los hechos en el derecho muy respetuosamente me permito señalar a usted; que en el caso de autos, la homologación del convenimiento, denominada por el Juzgador TRANSACCION JUDICIAL; fue solicitada por los ciudadanos; EUTIMIO OROZCO ROSALES; EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA; todos suficientemente identificados; pero de los tres solicitantes, las únicas que tenemos derecho de disposición sobre los bienes que se señalan en el documento homologado; es decir LOS FUNDOS EL TESORO Y CAMPO ALEGRE; son la ciudadana; EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA; que como quedo probado en la demanda de nulidad absoluta interpuesta y como queda suficientemente probado en el presente RECURSO DEAPELACION, ostentamos el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD sobre nuestros fundos y por lo tanto tenemos el legítimo derecho de DISPOSICION sobre los mismos; (Ya que el legítimo derecho de propiedad es el único derecho que permite DISPONER de una cosa); mientras que el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES; NO LE ASITE DERECHO de PROPIETARIO O COPROPIETARIO DE DICHOS FUNDOS; Solo ostenta un derecho Real de Usufructo sobre los mismos; que fue otorgado voluntariamente por nosotras en el documento de partición debidamente Registrado que también se pretende dejar sin efecto con el documento homologado.
3.- Por otra parte, y no menos importante; es necesario señalar el artículo 1723 de nuestro Código Civil Patrio, que respecto a la transacción señala.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción …
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.” Negrillas Mías”.
En tal sentido; es claro que al ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, no tiene capacidad para disponer de la cosa sobre la cual recae la supuesta transacción judicial; hecho este que según las normas transcritas no le otorga capacidad para ser parte de dicha transacción, del mismo modo el artículo 1723 del (CCV), deja claro que Toda Transacción es Nula cuando verse sobre un solo objeto, y que quede demostrado por Documentos que UNA DE LAS PARTES, no tiene ningún derecho sobre dicho objeto. Hecho este que se subsume al caso de autos, por tanto, muy respetuosamente queda claro que a falta de alguno de los requisitos esenciales el documento homologado no alcanza a llenar los extremos de una TRANSACCION JUDICIAL; Criterio Este Ratificado por el ciudadano Juez; en la sentencia de Homologación de Convenimiento de fecha 09/08/2022. Donde en la motivación de su SENTENCIA EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; El mismo señala textualmente sobre las condiciones reciprocas de la transacción entre otras cosas lo siguiente;
… Así pues, toda Transacción presupone: 1.- La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte si el litigio ya no está pendiente la transacción es Nula… (Consideraciones de derechos y hechos para decidir, folio N° 2)
En tal sentido; a tenor de lo expuesto muy respetuosamente considero que el documento homologado denunciado de vicios de nulidad se puede considerar como un ACUERDO; sobre el cual las partes solicitaron por la VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, su homologación; y debido a su naturaleza la SENTENCIA QUE LO HOMOLOGA NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA; y muy respetuosamente así solicito sea considerado y declarado por ese Digno Juzgado Superior Agrario. A tal efecto a fin de complementar fundamentación jurídica de lo antes expuesto; es necesario señalar los siguientes criterios jurisprudenciales.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. Negrillas mías
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”. Negrillas mías
Sentencia de la Sala De Casación Civil Exp. N° 2013-000257 Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA.
Consta a los folios 365 al 376 del expediente, que el ad quem conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2013, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el asunto de autos se circunscribe en determinar la procedencia de la homologación de un acuerdo entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente conflicto, sin embargo, resulta menester para quien suscribe el presente fallo analizar de manera pormenorizada la figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre la accionante de autos, y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para determinar si la homologación realizada por la Juez (sic) A Quo se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, pasa esta Juzgadora (sic) a realizar las siguientes consideraciones, a saber: (…).
La Transacción (sic) conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva …. “Negrillas Mías”
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público…. “Negrillas Mías”
De la jurisprudencias transcritas y la doctrina citada, se confirma el criterio señalado por nuestro código civil sobre los requisitos de la transacción Judicial, dejando claro que el juzgador que conozca de cualquier transacción debe verificar que se cumplan los requisitos anteriormente señalados y que la misma no sea contraria al orden público; hechos estos que están presentes en el documento homologado como transacción judicial; PRIMERO No existía Litigio Judicial Pendiente, SEGUNDO; Una de las Partes No Tiene capacidad de Disposición Sobre el Bien que recae la acción de transigir y TERCERO. Como quedo Probado El Fondo del Documento homologado trastoca legítimos derechos constitucionales, el orden Público y está impregnado de vicios del consentimiento que lo hacen un instrumento viciado de nulidad absoluta. Además de que sus requisitos son insuficientes para considerarlo una TRANSACCION JUDICIAL. Mencionado documento versa sobre un ACUERDO; sobre el cual las partes solicitaron por la VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, su homologación; y debido a su naturaleza la SENTENCIA QUE LO HOMOLOGA NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA; y muy respetuosamente así solicito sea considerado por ese Digno Juzgado Superior Agrario y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto Judicial) decretada por el tribunal Tercero agrario, en fecha 15/05/2024, y se DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA; Articulo 346, Numeral 9 del CPC. “LA COSA JUZGADA”,
3.- De Los Fundamentos que amparan la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por Vía Autónoma, que hacen improcedente la Declaratoria con lugar de la Cuestión Previa opuesta (La Cosa Juzgada).
Del mismo modo; en caso de que ese Tribunal Superior considere que los fundamentos de hecho de derecho y pruebas anteriormente expuestos; son insuficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la cuestión previa interpuesta LA COSA JUZGADA; muy respetuosamente solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare sin lugar la cuestión previa interpuesta (La Cosa Juzgada) amparado en los siguientes preceptos jurídicos.
Ciudadana Juez; en este aspecto es necesario traer hacer saber a Usted; que amparada en lo establecido en el artículo 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional que establecen que Venezuela es un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, que todos y cada uno de los justiciables tenemos derecho a acceder a la justicia para solicitar el resarcimiento de los derechos vulnerados, donde se nos garantiza el debido proceso y el derecho a la defesa para ejercitarlos; y en atención de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; amen de lo establecido por la doctrina y el reiterado criterio de la jurisprudencia patria; mi persona habiendo agotado los medios procesales para dejar sin efecto la sentencia de homologación de convenimiento de fecha 09/08/2022; en fecha 20/03/2023, interpuso por ante el Tribunal Tercero Agrario DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Conjuntamente Demando REVOCACIÓN o nulidad de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN Del Citado Instrumento Privado, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. En contra de los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476. siendo esta la vía idónea para el resarcimiento de mi pretensión, tomando en cuenta el criterio señalado por nuestra Sala Constitucional del TSJ, que en decisiones declaradas al respecto señala.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de diciembre (sic) de 2003 (Exp (sic) 02-2602) estableció: (…).
De conformidad con el criterio transcrito de nuestra Máxima Jurisdicción, no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal (sic) de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:
De igual manera La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06/07/2001, Exp:002452; con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; SEÑALA LO SIGUIENTE;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene… Negrillas Mías
Ciudadana Juez; visto el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en el caso de autos como quedo anteriormente descrito se cumplen todos los supuestos señalados por el máximo tribunal en las decisiones anteriormente citadas; sentencias que por demás por ser proferidas por la Sala Constitucional se consideran Vinculantes para las demás salas de nuestro TSJ y para todos los tribunales de la Republica.
En tal sentido queda suficientemente probado que la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta en contra del documento presentado ante el tribunal tercero agrario en fecha 01/06/2022 y homologado por ese digno tribunal en fecha 09/085/2022. Es totalmente procedente para el caso de marras; y se trata de una acción independiente donde se está demandando LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (CONVENIMIETO); atacando el fondo del documento homologado; probando que el mismo está impregnado de vicios de nulidad referidos a los vicios de nulidad de un contrato propiamente dichos; que arropan violaciones constitucionales al legítimo derecho a la propiedad Agraria; debido a que en el extenso del mencionado documento se pretende despojarme de mi unidad de producción; así como también el mencionado documento trastoca el orden público, habida cuenta de que en el cuerpo del mismo se pretende dejar sin efecto en parte el documento de PARTICION, debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. No siendo esta la vía idónea para tal fin; ya que como es bien conocido en derecho un documento protocolizado no se puede dejar parcialmente sin efecto las adjudicaciones 4 y 5, del referido instrumento; y las vías jurídicas permitidas para tal fin son la administrativa a través de la Recisión del documento ante el órgano Registral y la otra por vía de demanda de nulidad de Asiento Registral.
Del mismo Modo, es necesario señalar que el documento viciado de nulidad Homologado, fue firmado por solo tres 3 personas; EUTIMIO OROZCO ORSALES, EVA OROZCO MUJICA Y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA; suficientemente identificados en autos; mientras que en la demanda Interpuesta se configura en un Litis Consorcio pasivo Necesario; con cinco 5 codemandados; EUTIMIO OROZCO ORSALES, EVA OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA Y NURYS OROZCO MUJICA. habida cuenta que el documento de partición antes citado; que pretenden dejar sin efecto en parte en el documento homologado; específicamente las adjudicaciones 4 y 5, del referido instrumento; hecho este que toca el fondo del contenido del Documento de Partición Registrado, sin el consentimiento de mis hermanos los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA Y NURYS OROZCO MUJICA, quienes si son SUJETOS TITULARES DEL NEGOCIO JURIDICO, contrato de partición y tienen interés legítimo en el mismo. Y con dicha declaratoria se les está vulnerando su consentimiento; en tal sentido fueron llamados al proceso como codemandados.
Del mismo modo se señala que el mencionado contrato encuadra entre los contratos denominado por la doctrina como LEONINOS; habida cuenta de que en el mencionado documento el único Beneficiado en su totalidad es el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES; a quien de permanecer valido dicho instrumento se nos obliga a vender los fundos y repartir el dinero producto de la venta.
En tal sentido ciudadana Juez; es evidente que la demanda de nulidad absoluta de Documento incoada por mi persona, es una acción autónoma, legal e independiente correspondiente a los vicios de nulidad que impregnan el contrato homologado; así como queda probado en el extenso del escrito el libelo de la demanda; y como se deja probado en el presente recurso de apelación; y la misma fue fundamentada jurídicamente solicitando como pretensión LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO; por los vicios de los cuales está impregnado; y lógicamente la revocatoria de su sentencia de homologación. Pretensión esta que en su oportunidad se fundamentó de la siguiente manera.
De La Constitución Patria
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. ….
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
En este sentido, el Código Civil venezolano vigente, de aplicación supletoria en estos asuntos señala con relación a las condiciones para la existencia de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1 Consentimiento de las partes;
2 Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3 Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1 Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2 Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel Cuyo Consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo Puede Pedir La Nulidad del Contrato. (Negrillas mías)
Mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente NO AA20-C-2009-000460, se señaló lo siguiente:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia NO RC-01342, Exp. Nº: 2003-000550, lo siguiente:
(…)No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres..
Ciudadana juez; a tenor de anteriormente expuesto queda demostrado que la demanda de nulidad interpuesta versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA del documento (Contrato Homologado). Ya que el mismo adolece de vicios anteriormente descritos que lo impregnan de nulidad absoluta; en tal sentido muy respetuosamente considero la acción judicial interpuesta es totalmente procedente y que a tenor de las disposiciones jurídicas expresadas, el criterio jurisprudencial citado y los criterios doctrinales señalados; sobre la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA; de documento presentado en fecha 01/06/2022 y homologado por el tribunal tercero agrario en fecha 09/08/2022. NO OPERA LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 del (CPC). LA COSA JUZGADA. En tal sentido en aras de obtener una verdadera tutela jurídica efectiva muy respetuosamente solicito a ese digno Juzgado Superior Agrario; SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto Judicial) decretada por el tribunal Tercero agrario, en fecha 15/05/2024, y se DECLARE SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA; Articulo 346, Numeral 9 del CPC. “LA COSA JUZGADA”, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos, 2, 26, 49, 257 Y 115. En concordancia con lo establecido en los artículos 1, 209 y 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. en concordancia con los artículos 1713 al 1723 siguientes del Código Civil, así como las diferentes Jurisprudencias emanadas del TSJ. Y la doctrina patria; fundamentos jurídicos totalmente citados y argumentados en el extenso del presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria.
CAPITULO V.
PETITORIO.
Ciudadano Juez, dada la narrativa anterior, el fundamento del derecho invocado, en busca de una verdadera tutela jurídica efectiva, muy respetuosamente me permito realizar el siguiente petitorio.
1.- Que la Presente solicitud sea admitida y sustanciada en cuanto a lugar en derecho y considerada como escrito de RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto Judicial) decretada por el tribunal Tercero agrario, en fecha 15/05/2024. Auto que declara con lugar, la OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA, establecida en el numeral 9 del artículo 346 del CPC, LA COSA JUZGADA. Interpuesta por la demandada EVA OROZCO MUJICA.
2.- Que Una vez admitida y analizada la presente solicitud, ese digno tribunal agrario decrete CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Auto Judicial) decretada por el tribunal Tercero agrario, en fecha 15/05/2024. Y en consecuencia se declare SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, establecida en el numeral 9 del artículo 346 del CPC, LA COSA JUZGADA. Interpuesta por la demandada EVA OROZCO MUJICA. Y se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria; la continuidad del presente Juicio hasta su resolución mediante sentencia definitiva.(...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 20-03-2023, (cursante a los folios 01-22) por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, representada por el abogado Roberto Mora Ortiz, antes identificado, alegaron:
CAPITULO I.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Ciudadano Juez, Yo, EDILSE OROZCO MUJICA, supra identificada, por medio del presente escrito interpongo por ante ese órgano de Justicia, ACCIÓN JUDICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Conjuntamente Demando REVOCACIÓN o nulidad de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN Del Citado Instrumento Privado, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. En contra de los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476.
CAPITULO II
DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO
Ciudadano juez, El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. De igual manera la doctrina en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG ha señalado:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).
En esta clase de litisconsorcio tenemos: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
Ciudadano juez, a la luz de lo antes expuesto, es claro que en el presente caso se configura un Litis consorcio pasivo necesario, debido a que en primer lugar, El Documento (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) del cual se demanda la nulidad, fue otorgado por tres personas, EUTIMIO OROZCO ROSALES, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA. Por esta razón los ciudadanos EUTIMIO OROZCO ROSALES, EVA OROZCO MUJICA, junto con mi persona somos los actores principales dentro del instrumento que aquí se demanda, pero No es menos cierto que dentro del cuerpo del documento homologado se solicita dejar sin efecto en parte el documento debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020, específicamente donde señala las adjudicaciones 4 Y 5 que me otorgan la legitima propiedad del FUNDO EL TESORO. Amén de que el documento sobre el cual temerariamente se está solicitando en el caso de autos dejar sin efecto parte del mismo, que no es otra cosa que (ANULAR), parte del mismo, esta otorgado legítimamente impregnado de fe pública registral, y mencionado instrumento en su oportunidad fue otorgado por cinco personas, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, NURYS OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA. Mis legítimos hermanos, anteriormente identificados, y aun cuando tres de ellos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA y NURYS OROZCO MUJICA, NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON LA FIRMA NI LOS HECHOS DEL DOCUMENTO DEL CUAL SE DEMANDA LA NULIDAD ABSOLUTA, ellos si guardan relación directa con el documento de PARTICION, debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Documento del cual se solicitó dejar sin efecto en parte, específicamente las adjudicaciones 4 y 5, del referido instrumento; hecho este que toca el fondo del contenido del Documento de Partición Registrado, sin el consentimiento de mis hermanos los ciudadanos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA Y NURYS OROZCO MUJICA, quienes si son SUJETOS TITULARES DEL NEGOCIO JURIDICO, contrato de partición y tienen interés legítimo en el mismo.
En tal sentido ciudadano juez, con lo anteriormente expuesto queda suficientemente demostrado que en la presente demanda se configura la institución Jurídica del Litis Consorcio Pasivo Necesario, pues el Documento que solicita dejar sin efecto en parte sobre sus adjudicaciones es un documento otorgado por una diversidad de sujetos, y para su modificación total o parcial es necesario la presencia y el consentimiento de todos sus otorgantes. Y en el caso de marras estoy segura señor Juez, que a esta fecha aún mis hermanos ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA, desconocen de la pretensión solicitada en el Documento (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Homologado Mediante Sentencia de Homologación de Convenimiento, decretada por ese juzgado agrario en fecha 09/08/2022. Instrumento del que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA y LA REVOCATORIA de su sentencia de homologación.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadano Juez, el asunto sometido a su conocimiento es de su total competencia, y se fundamenta por disposición de los Artículos. 2, 26, 27,49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1346,1351 del Código Civil y los Artículos 154, 186 y 197 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Jurisprudencia Patria y las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta de:
El estado venezolano, a través de la administración de Justicia conforme a los artículos 2, 26, 19,21 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar el acceso a la justicia y, propender a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, con estricto apego al Derecho y a la Justicia, y en estricto cumplimiento a lo establecido en los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos (Convenios, Pactos, Tratados) suscritos y ratificado la Republica, donde ha quedado expresamente señalado que el derecho a la Justicia es un derecho humano y que es obligación de los estados garantizar su efectivo cumplimiento a través de los órganos de administración de justicia.
Además, el derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione (Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del TSJ, antes mencionada), es decir, el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone así mismo a cualquier discriminación. Por otro lado, se quebranta tal libertad en el acceso cuando legalmente se excluye la posibilidad de plantear ciertas acusaciones, reclamaciones o pretensiones legítimas.
En segundo lugar, el acceso a la justicia debe ser efectivo, razón por la cual no es suficiente contar con la posibilidad teórica de ejercer una acción o recurso. El justiciable debe tener realmente a su disposición un instrumento procesal apto para proteger el derecho de que se trate. Tal instrumento ha de ser no solamente imaginable en términos jurídicos abstractos, sino ha de ser viable en la práctica y su interposición ha de estar al alcance del interesado.
De La Competencia por mandato de la Jurisprudencia Patria:
De La Jurisprudencia Patria
La concepción del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una cláusula abierta fue ponderada por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 200, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) en función del aludido principio de "Exclusividad Agraria", para que por medio de ella se permita a los Tribunales Agrarios asumir su papel de garante de la actividad agro-alimentaria; de modo de tener en esa norma el fundamento para intervenir en los procesos que guarden relación con ese tipo de actividad. A ese respecto, la Sala Plena, citando a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental)’ (artículo 207 eiusdem).

Así las cosas, ante este caso, Es evidente que este digno Tribunal es competente para conocer de la acción propuesta; en aras de darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en las normas internacionales de protección de los derechos humanos, a lo establecido en artículo 26 constitucional, (Acceso a la Justicia), que señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a lo establecido en las reiteradas JURISPRUDENCIAS DEL TSJ, relacionado con el caso de marras y expresado por la Sala Plena del mismo TSJ. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es que consideramos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas es suficientemente COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.
CAPITULO IV
RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO: De La Legitima Cualidad de Propietaria y Poseedora Agraria Ostentada Sobre El Fundo El Tesoro, Unidad de Producción que pretenden despojarme con el instrumento del que se demanda la nulidad absoluta:
Ciudadano Juez, es el caso que mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, up supra identificada, conjuntamente con mis hermanos, ROSAURA, EUTIMIO, NURIS Y EVA OROZCO MUJICA, desde los años 2002 y 2003, adquirimos por medio de contratos de compra venta una unidad de producción agropecuaria comprendida en Seis lotes de terreno, constantes de aproximadamente (633 Hectáreas), según consta de documentos debidamente Registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo los números: 1).- Número. 22, folios 101 a 107, Tomo III, Protocolo primero, Tercer trimestre año 2001 de fecha 23/09/2002. Y 2).- Documento Nº: 46, folios 208 a 211, Tomo II, Protocolo primero, Cuarto trimestre año 2003, de fecha 30/10/2003. Dichos lotes de terreno por ser contiguos fueron unificados y se conformó una sola Unidad de Producción que permaneció en comunidad fomentando la producción agropecuaria hasta finales del año 2020. En este sentido a fin de probar lo antes expuesto, acompaño en copia simple al presente libelo mi Cedula de Identidad Personal y los documentos antes citados.
Ahora bien ciudadano juez, en el año 2020, mis hermanos y mi persona decidimos realizar la respectiva partición e individualizar la unidad de producción que permanecía en comunidad; hecho este que se materializo mediante documento de partición debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. En el mencionado instrumento específicamente en la ADJUDICACION CUARTA; se me otorga la plena propiedad posesión y dominio de la cantidad de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman el FUNDO EL TESORO. Unidad de producción la cual desde esa fecha soy la única y legítima propietaria. En tal sentido y para probar lo antes expuesto se acompaña en copia simple al presente libelo de demanda el documento de partición anteriormente citado.
Así las cosas ciudadano juez, queda suficientemente probado que soy la legitima Propietaria del FUNDO EL TESORO, predio agrario ubicado en el Sector mata de palma, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, una unidad de producción conformada por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación familiar, en paredes de bloque, revestidas de friso liso, pisos de cemento rustico, techo de Zinc, compuesta por una 1, habitación, sala de baños, sanitario y ducha, y área de lavadero con su correspondiente tanque para almacenamiento de agua y perforación, con puertas y ventanas de hierro, con servicio de electricidad independiente instalada de manera personal , todo ello fomentado en una extensión de terreno propio de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman el FUNDO EL TESORO. Alinderado d la manera siguiente; NORTE: Mejoras de Nelsi Orozco y Nelson Rosales. SUR: Caño Los Babos ESTE: Mejoras de Eva Orozco OESTE: Mejoras de Israel Rosales.
SEGUNDO: Del Origen de la Controversia: Así las cosas, Señor Juez, la problemática existente es entre mi padre; EUTIMIO OROZCO ROSALES, y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA y se inicia posteriormente que mis hermanos y yo realizamos la respectiva partición de nuestro fundo adjudicándonos cada uno lo que por derecho nos correspondía, en este caso a mi persona se me adjudico la legitima propiedad, posesión y dominio DEL FUNDO EL TESORO; una vez que yo comencé los trabajos de construcción de la casa de habitación en la finca EL TESORO, en el año 2021, con la finalidad de independizarme en mi finca y fomentar la producción agropecuaria como mujer y madre campesina de un niño de 9 años; los problemas inician debido a que mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, dentro del documento de partición, tomando en cuenta que es nuestro padre mi hermana EVA OROZCO MUJICA y mi persona, EDILCE OROZCO MUJICA, decidimos otorgarle el derecho real de usufructo para que el continuara trabajando junto a nosotras como una familia que somos.
En este sentido un tiempo después de yo haber comenzado a trabajar mi finca que mi padre me manifestó que no quería que mi persona construyera la casa de mi fundo en el área escogida por mí, manifestándome que ese fundo era de su propiedad por cuanto poseía un derecho de usufructo sobre el fundo; hecho este que no niego, por cuanto cuando en el documento de adjudicación, Yo le otorgue a mi padre este derecho real; Sin embargo el derecho de usufructo otorgado es un derecho real que no le otorga ningún derecho de propiedad, que como usted sabe ciudadano Juez, este derecho real por mandato del legislador patrio en el artículo 7 de la norma rectora en materia de tierras y desarrollo agrario es contrario al interés social del derecho agrario, ya que se considera TERCERIZACION; sin embargo como esta estipulado en el instrumento de partición registrado mi persona en todo momento ha respetado este derecho; por lo que los hechos realizados por mi padre en mi contra Son contrarios a mis legítimos derechos, debido a que Soy la legitima propietaria del fundo el tesoro y la construcción de mi casa está dentro de los linderos de mi finca, es decir dentro de las (121 Has con 6000 M2). Que es la extensión total del predio.
Desde ese entonces han existido un sin número de desavenencias y acciones en mi contra, a tal punto de prohibirme la entada a mi fundo y el ejercicio del derecho al trabajo, y al fomento de la producción agropecuaria en general, realizando perturbaciones y daños constantes en mi finca, profiriendo constantes ofensas y amenazas en mi contra, valiéndose del derecho de usufructo que le otorgue, llegando a utilizar a ese honorable tribunal, para solicitar una medida de protección agroalimentaria en mi contra y a favor de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, alegando una supuesta perturbación a la producción, acción judicial esta sustanciada y decidida en ese honorable tribunal en la causa numero; EXP: N°: A-624-22. Medida de protección que fue declarada con lugar por ese Juzgado Agrario en sentencia de fecha 20/06/2022 y posterior al ejercicio del legítimo derecho a la defensa realizado mediante la respectiva oposición por mi persona, La OPOSICION REALIZADA fue declarada con lugar, y la medida de protección agroalimentaria sobre el fundo el tesoro fue dejada sin efecto mediante sentencia definitiva emitida por ese tribunal agrario en fecha 16/12/2022. Lo que a todas luces demuestra que no había tal perturbación hacia mi padre, caso contrario las resultas finales de esta acción judicial demuestran desde que realizamos el documento de partición con mis hermanos y soy la legitima propietaria del FUNDO EL TESORO, he fomentado la producción agropecuaria en mi fundo y que las afirmaciones hechas por mi padre son totalmente falsas y me han perjudicado directamente, desde el punto de vista personal y familiar, ya que soy MADRE SOLTERA Y la producción que yo fomento en el fundo es mi único sustento para mi persona y para mi hijo un niño de 9 años. En tal sentido para probar lo anteriormente expuesto acompaño en copia simple a la presente demanda copia simple de la Sentencia de ese tribunal agrario de fecha 16/12/2022, sentencia que deja sin efecto la medida de protección que recaía sobre el fundo el tesoro y copia simple del acta de nacimiento de mi menor hijo.
Por todos los hechos antes expuestos, me vi en la obligación de tutelar mis legítimos derechos ejerciendo la defensa correspondiente, efectuando en su oportunidad la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Órgano Fiscal que viendo los hechos denunciados decreto a mi nombre y en contra Del codemandado EUTIMIO OROZCO ROSALES, medidas de protección y seguridad.
Ciudadano Juez, en este orden de ideas, es necesario señalar a Usted que en el documento de partición realizado entre mi persona y mis hermanos, protocolizado , por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Donde se me adjudica la plena propiedad posesión y dominio del fundo EL TESORO, también son beneficiarios del mismo mis hermanos EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA. EVA OROZCO MUJICA. Todas otorgantes del documento en mención, y es curioso que hoy día todos incluyendo a mi persona ostentando los mismos derechos a quien mi padre quiere perturbar y despojar de la tierra y con quien ha tenido este tipo de problema sea con mi persona, EDILCE OROZCO MUJICA, solo por el hecho de YO querer producir en mi fundo EL TESORO y mantener activo el ciclo biológico agrario, garantizando la soberanía agroalimentaria del país, y obteniendo el sustento diario para mi persona y para mi hijo de 9 años de edad.
TERCERO; Del Nacimiento del Documento Homologado por ese Tribunal mediante Sentencia Decretada, en Fecha 09/08/2022. Instrumento y Sentencia del cual hoy se demanda la Nulidad Absoluta. Ciudadano Juez, en vista de la problemática anteriormente expuesta el acoso por parte de mi padre, referente a la negativa de no dejarme entrar a mi finca, no dejarme terminar los trabajos de construcción de mi casa, ni dejarme sembrar un conuco para mi consumo personal, se fue incrementando a tal punto de que después de haber yo solicitado ayuda ante los entes del estado, él, busco asesoramiento legal con un profesional del derecho, quien es su actual representante legal, y con quien me reuní en varias oportunidades, y en todo momento me dijo que la finca el tesoro así como las demás fincas que se encuentra descritas en el documento registrado de partición anteriormente citado y anexado a la presente demanda, son propiedad de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, porque el ostenta el derecho de usufructo de por vida; a tal punto de habernos hecho asistir a su tribunal agrario a realizar una audiencia conciliatoria donde vistas las propuestas planteadas y perseguidas por mi padre y su abogada no se llegó a acuerdo alguno, posteriormente ellos mismos con sus presiones y manipulaciones, amenazas y promesas, aprovechándose de que soy una persona que no conoce el derecho, y que debido a que se trataba de una situación familiar no busque asesoría jurídica ya que en todo momento la abogada de mi padre me dijo que eso no era necesario, continuando mi padre y su abogada con sus presiones y amenazas, es entonces cuando yo cansada de tantos problemas, queriendo arreglar de la mejor manera esta situación, bajo engaño mi padre y su abogada me presentaron un documento privado donde según era un acuerdo para solucionar de un todo la problemática existente; el cual un primer documento privado que se firmó en fecha 27/05/2022, fue otorgado por tres personas; EUTIMIO OROZCO ROSALES, EDILCE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA. Supra identificados; donde repito Señor Juez, mi persona por presiones de mi padre conjuntamente con su abogado y para poner fin a los problemas familiares me vi obligada a Firmar el mencionado documento, NO SIENDO ESTA MI VOLUNTAD REAL, porque como lo manifesté en su oportunidad en la audiencia conciliatoria ante ese despacho judicial agrario, mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, no está de acuerdo en vender mi finca y mucho menos repartir el producto de la venta en partes iguales, cuando Yo soy la legitima dueña del predio y además es mi única fuente de ingresos para mi persona y menor hijo, siendo esta situación según la jurisprudencia patria vicio suficiente que impregnan de NULIDAD ABSOLUTA del presente documento y por ende la REVOCACION de la sentencia que decreta su homologación, debido a que es diferente la voluntad real del sujeto contratante a la voluntad establecida en el contrato.
En este sentido, el primer documento privado que para cesar los problemas intrafamiliares y bajo presión firme en fecha 27/05/2022, se anexa en copia simple a la presente demanda marcada; “H”. Documento del que su contenido es violatorio de mis legítimos derechos y que a modo de ilustrar el presente juicio, a fin de demostrar las aberrantes afirmaciones que mi padre asesorado por su abogada plasma en este primer documento, que luego fue transcrito a otro documento y presentado en fecha 01/06/2022, ante ese juzgado agrario para su homologación, consta del siguiente contenido.
En los acuerdos plasmados por ellos, los cuales me vi obligada a aceptar, entre otras cosas, este documento señala que 1.- En La Clausula Primera Señala: “…aceptamos y nos comprometemos a partir los bienes o derechos y acciones que poseemos dentro de unas mejoras y bienhechurías…” Continúa señalando la cláusula en mención,… Documento de Partición Familiar… Señalando incluso el asiento registral de dicho documento de partición. En este sentido honorable juez, La misma redacción del incoherente y temerario documento privado deja claro que ya existe un documento de partición con fe pública registral, y otra falsa afirmación es cuando se señala que…nos comprometemos a partir derechos y acciones que poseemos… cuando lo cierto es que de las tres personas que firmamos el documento es decir EUTIMIO OROZCO ROSALES, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILCE OROZCO MUJICA. Las únicas que poseemos legítimos de derechos de propiedad de los predios CAMPO ALEGRE y EL TESORO, somos mi hermana, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILCE OROZO, Ya que mi padre NO ES PROPIETARIO de ningún predio, solo posee un derecho real de usufructo que fue otorgado por nosotras que es una Institución Jurídica totalmente diferente, por lo que el contenido del documento privado le está otorgando a EUTIMIO OROZCO ROSALES, un derecho que NO POSEE.
2.- En La Clausula Segunda Señala: existe una obligación deuda de parte de mi hermana EVA OROZCO, para con las demás hermanas entre ellas mi persona, en ese sentido su Literal A: señala que mi hermana EVA OROZCO MUJICA, deberá liquidar su deuda a las tres hermanas “ …de inmediato a la venta de los predios CAMPO ALEGRE Y EL TESORO… pero del mismo modo en el literal B, de esta misma clausula se contradice en su contenido cuando expresa el documento; “B). una vez liquidada la deuda de las accionistas sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado del mismo se partirá en tres partes iguales…”. Ahora bien, es claro que existe una gran contradicción entre los literales A y B, ya que en uno dice que el pago de la deuda se realizara una vez se vendan los dos predios, como ellos lo vienen planeando y el literal B, señala que la venta de los predios se realizara una vez nuestra hermana EVA OROZCO, nos pague la deuda que quedo legalmente establecida en el documento de partición registrado. Esto solo demuestra ciudadano Juez, que mi padre y su abogada en el afán de que mi persona y mi hermana le firmáramos este documento para su posterior transcripción y presentación ante ese despacho judicial y así ver cumplidas sus pretensiones de con su homologación intentar despojarnos totalmente de nuestros fundos EL TESORO Y CAMPO ALEGRE.
2.- En La Clausula Tercera Señala; Que según los acuerdos expresados las partes se comprometen a dirigirse a la sede de ese prestigioso tribunal agrario en fecha 01/06/2023, a fin de solicitar por ante ese tribunal la homologación formal del presente acuerdo. Ciudadano Juez, Fue esta cláusula la que dio origen al escrito presentado ante ese juzgado para su homologación, que en efecto fue homologado por ese digno juzgado y del cual hoy se interpone la presente demanda para solicitar su NULIDAD ABSOLUTA, del Documento conjuntamente con Revocación de su sentencia de homologación. Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022.
Honorable juez, mi persona confiada de que se solucionarían las cosas acudí a ese tribunal agrario, así como también lo hizo, mi padre EUTIMIO OROZCO ROSAES y mi hermana EVA OROZCO MUJICA; en compañía de la abogado de mi padre, quien en la sede de ese juzgado presento el escrito para su homologación manifestando que era el mismo acuerdo firmado por nosotros en fecha 27/05/2022 transcrito a ese nuevo documento. Hecho al cual mi persona EDILCE OROZCO, confió y creyó ya que días anteriores aun cuando no era mi voluntad, por las presiones recibidas y para poner fin a los problemas había firmado el anterior acuerdo, es por eso firme el escrito junto con mi padre y mi hermana para solicitar a es prestigioso tribunal su homologación, sin conocer todo su contenido, contenido este que hoy homologado el presente documento, causa un daño inminente a mi persona ya que violenta mis legítimos derechos entre ellos derechos a la legitima propiedad agraria y derecho al trabajo. En este sentido ciudadano juez, son estos los hechos y circunstancias que rodean el nacimiento del documento homologado denominado (Transacción Judicial) recibido por ese tribunal en fecha 01/06/2022, y homologado mediante decreto de ese Tribunal, mediante sentencia de Fecha 09/08/2022.
CUARTO: De Los Vicios de Nulidad que Adolece el Documento (transacción Judicial) presentado para su homologación en fecha 01/06/2022 y posteriormente homologado mediante sentencia Interlocutoria de fecha 09/08/2022. EXPEDIENTE Nº: S-220467. De la nomenclatura particular de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria. Instrumento del cual se demanda la NULIDAD ABSOLUTA, Y que se acompaña en copia simple Junto con su Sentencia de Homologación.
Ciudadano Juez, la doctrina procesalista civil, en materia documental, señala que cualquier documento emanado o reconocido de la autoridad Judicial, goza de fe pública judicial y lo convierte en un documento público judicial; aunado a esto el documento presentado para su homologación y posteriormente homologado por ese digno tribunal en fecha 09/08/2022, adquiere esa condición, requisito este que también según la ley, la jurisprudencia patria y la doctrina alcanza para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO HOMOLOGADO conjuntamente demando la REVOCATORIA DE SU SENTENCIA DE HOMOLOGACION de fecha 09/08/2022. En vista de que dentro del mismo existen vicios que lo impregnan de nulidad absoluta; en este sentido ciudadano juez quedara demostrado que el documento homologado es contrario a derecho, violenta el orden público y vulnera flagrantemente mis legítimos derechos, ya que dentro del mismo se violenta mi legítimo derecho a la propiedad, queriéndome despojar de mi fundo, que es mi único sostén de vida para mí y para mi menor hijo, por tal motivo es que DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del referido documento y la REVOCACIÓN O NULIDAD DE LA SENTENCIA que lo homologa habida cuenta de.
1.- En el cuerpo del acuerdo que hoy cursa por ante este tribunal agrario signado con el número EXP: N°: S-220.467, corresponde a una forma de autocomposición procesal que la misma Abogado Asistente la denomina TRANSACCION, llámese transacción Judicial, señalando expresamente en el capítulo de los hechos, antes de entrar a señalar los literales que lo conforman, señalan que… en donde no se violentan derechos de cada uno de los ciudadanos involucrados… Afirmación esta que es totalmente falsa, por cuanto el mencionado documento está impregnado de una serie de vicios que violentan flagrantemente mis legítimos derechos; del mismo modo en el literal A, señala. Solicitar a este tribual poner fin al presente proceso ... siendo que la TRANSACCIÓN JUDICIAL es uno de los medios anormales de terminación del proceso reconocido en el derecho venezolano, que como lo señala los fundamentos de derecho del mismo escrito homologado, el artículo 1.713, de Código Civil Patrio, señala: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente … en el caso de marras ciudadano magistrado, a la fecha de presentación para su respectiva homologación del documento que da origen a la presente demanda de nulidad NO EXISTIA, litigio judicial pendiente, y lo que es totalmente contrario e incongruente es que si la norma señala que este tipo de actos se solicita para la terminación anormal de un proceso, en este caso la única acción judicial que tiene relación con la causa es la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIAMENTARIA, solicitada a ese digno juzgado agrario por mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, medida esta que en el escrito homologado se le solicita al tribunal su decreto y ratificación, por lo que la homologación solicitada NO PONE FIN a ninguna controversia judicial, porque NO EXISTIA TAL ASUNTO, más bien solicita a ese juzgado mantenga la medida agroalimentaria sobre el fundo, cosa esta que hace la solicitud totalmente incongruente a la institución procesal de la TRANSACCION JUDICIAL, como medio de autocomposición procesal.
2.- En el Literal B, en el documento demandado por nulidad se solicita a ese juzgado agrario su homologación y dentro de su contenido se solita dejar sin efecto (En Parte) El documento de Partición y Adjudicación, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020. Específicamente La Cuarta y Quinta Adjudicación, donde se me adjudican a mi persona EDILSE OROZCO MUJICA y a mi legitima hermana EVA OROZCO MUJICA, nuestros fundos CAMPO ALEGRE Y EL TESORO, con una extensión de (121 Has con 6000 M2). Cada uno. Ciudadano Juez, el presente petitorio del escrito solicitado en homologación a ese digno despacho judicial, es totalmente contrario a derecho y violenta mis legítimos derechos de propiedad y posesión agraria, derecho al trabajo y a la alimentación del sustento personal y el de mi menor hijo, y los de mi legitima hermana, debido a que con esta petición mi padre asistido por su abogada, pretenden DESPOJARME totalmente del bien que legítimamente me pertenece como queda demostrado y probado en párrafos anteriores del presente escrito. Aunque en cuanto a derecho la pretensión de despojarme de mi finca al ser homologado dicho instrumento tal cual como se solicitó y así fue decretado por ese tribunal agrario, se está conjugando un acto de que atenta contra el legítimo de derecho de propiedad que ostento sobre el fundo el tesoro, debido a que en el mismo documento de partición Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020. Queda suficientemente probado que las tierras que hoy conforman el fundo el tesoro provienen de los contratos de compraventas anexos al presente libelo marcados “B, C”. Documentos que me otorgan junto a mis hermanos pleno derecho de propiedad de esas tierras, y Demuestran que mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, NO TIENE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS. En tal sentido la solicitud en el documento viciado de nulidad homologado de dejar sin efecto las adjudicaciones 4 y 5 del documento de partición ocasionan una gran incertidumbre jurídica que atenta contra mi legítimo derecho de propiedad, ya que en el documento de partición entre mis hermanos y yo, se señala claramente que se dejan sin efecto los documentos de compra venta donde todos éramos comuneros y se procede a partir los lotes de tierra tal y como consta en el Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020. Donde se me adjudica la plena propiedad posesión y dominio del FUNDO EL TESORO, por lo que dejar sin efecto dichas adjudicaciones y ya sin efecto los documentos de compraventa se crea una incertidumbre Jurídica sobre mi legítimo derecho de propiedad sobre el FUNDO EL TESORO, lo que en definitiva atenta Contra MI SEGURIDAD JURIDICA, respecto al legítimo derecho Constitucional a la propiedad.
Ciudadano Juez, a mi manera de ver, las oscuras pretensiones de mi padre y su abogada constituyen un acto irrito, que constituye un fraude a la ley y trastoca el orden público, lo que vician de nulidad el instrumento presentado para su homologación y su correspondiente sentencia, más aun cuando esta disposición o acuerdo nunca fue aprobado por mi persona y tan es así que queda probado en la copia simple del primer documento firmado en fecha 27/05/2022, que conforman los anexos del presente libelo, en donde por ninguna parte del cuerpo del documento en cuestión aparece reflejada la condición de dejar sin efecto parte del documento registrado, donde señala las adjudicaciones 4 Y 5 que me otorgan la legitima propiedad del FUNDO EL TESORO.
Amén de que el documento sobre el cual temerariamente se está solicitando en el caso de autos dejar sin efecto parte del mismo, que no es otra cosa que (ANULAR), parte del mismo, ya que este documento esta otorgado legítimamente y debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020, impregnado de fe pública registral, mencionado instrumento en su oportunidad fue otorgado por cinco personas, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, EUTIMIO OROZCO ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA, EDILSE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA. Suficientemente identificados en el instrumento, por ende para que la presente solicitud sea procedente en cualquier ámbito relacionado con (Modificar en parte o dejar sin efecto el contrato) debe existir el consentimiento de los cinco otorgantes en su totalidad, pues todos y cada uno tenemos intereses legítimos en el instrumento, y para realizar cualquier modificación al mismo es menester el pleno consentimiento de todos sus otorgantes, requisito este que no se cumplió, ya que el documento de TRANSACCION JUDICIAL presentado ante ese juzgado para su homologación y hoy homologado , que hoy es la pretensión principal de la presente demanda, SOLO ESTÁ FIRMADO POR TRES DE LOS OTORGANTES que hacen parte de los Seis que firman el documento registrado, en este caso mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, mi hermana, EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA, ya que ellos también dejan claro en el literal “B” del Documento homologado, lo siguiente;
“ B).- se solicita a este tribunal dejar sin efecto, (en parte el documento de partición donde se le adjudica las hectáreas según consta de Documento Registrado bajo el Nº 36, folios 41229 de los tomos 4 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. De fecha 18/11/2020 a las ciudadanas EDILCE OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA. Pues reconocemos que el mismo es tan dueño como nosotras de dichas mejoras. Por tal razón, ACLARAMOS: En parte pues existen, dentro del mismo documento otras adjudicaciones que nada tienen que ver entre nosotros”.
Siendo este otro hecho por el cual el instrumento siendo este otro hecho por el cual el instrumento en cuestión debe ser declarado NULO, y en atención a la reiterada doctrina Jurisprudencial del (TSJ) su sentencia de homologación de fecha 09/08/2022, debe ser REVOCADA por ese digno juzgado agrario. Debido a que las disposiciones expresadas en el documento homologado recaen sobre disposiciones expresas en documento público registrado y las mismas carecen del consentimiento total de los otorgantes del documento impregnado de fe pública; hecho este que vicia de nulidad el instrumento demandado.
Así las cosas ciudadano Juez, es claro que la homologación de este documento constituye un acto contrario a los derechos y garantías constitucionales señalados expresamente en los artículos (2, 115, 305 y 306), de nuestra constitución patria, ya que el decreto de homologación estaría avalando un hecho ilícito como lo es EL ATENTAR CONTRA MI LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD de mi fundo EL TESORO, al concretarse y no anularse dicho documento y revocarse su sentencia los predios EL TESORO Y CAMPO ALEGRE, quedarían amparados por su tradición legal anterior, (Documentos de Compra Venta marcados B,C), donde los hermanos Orozco Mujica somos los legítimos propietarios de las tierras dentro de las cuales se encuentran estos 2 predios rústicos, pero como se señaló anteriormente ciudadano Juez, dejar sin efecto las adjudicaciones 4 y 5 del documento de partición, No le otorgan derecho de propiedad de los fundos el tesoro y campo alegre a mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, Sabiendo hoy día que esas fueron sus intenciones con incluir esa disposición en el documento homologado y solicitar a ese digno tribunal su homologación, pero esta homologación si ocasionan una gran incertidumbre jurídica que atenta contra mi legítimo derecho de propiedad, y el de mi hermana EVA OROZCO M, ya que en el documento de partición entre mis hermanos y yo, se señala claramente que se dejan sin efecto los documentos de compra venta donde todos éramos comuneros y se procede a partir los lotes de tierra tal y como consta en el Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Inscrito Bajo el N°: 36 folios 41229, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2020.
Del mismo modo ciudadano Juez, el contenido del documento homologado por ese digno tribunal atenta también contra las disposiciones establecidas en nuestra Ley de tierras y desarrollo agrario, en sus artículos (1, 13,14 y 194), por cuanto además de yo ser la legitima propietaria del fundo el tesoro, soy legitima poseedora agraria, fomento la producción agropecuaria en el predio, contribuyo con la soberanía agroalimentaria del país trabajando mis tierras, debo ser protegida y beneficiada por la ley de tierras y desarrollo agrario como mujer y madre campesina y por ultimo amen de que el fundo el tesoro es de mi legitima propiedad se estaría violentando el Principio Socialista consagrado en la ley de tierras que señala Que La Tierra Es De Quien La Trabaja; en tal sentido de no ser declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del presente documento y la Revocación de su sentencia de homologación me dejaría en un estado de indefensión que afectaría directamente mis legítimos derechos y mi condición social como persona, como productora agropecuaria y como madre soltera de un niño. Acción esta que de un todo vulneraria mis derechos humanos.
Del mismo modo, es claro que en el derecho venezolano, existen instituciones jurídicas a las cuales se puede acceder de forma voluntaria para la reglamentación de los contratos, establecidas estas en el código civil venezolano, siendo para este tipo de casos la idónea la resisicion del contrato, manifestada por sus otorgantes ante la autoridad administrativa que le dio fe pública al mismo, en este caso (La Registradora o Registrador Publico), partiendo del principio que por vía judicial respecto a la nulidad o anulabilidad de los contratos, se acciona por vía de demanda de nulidad de documento o asiento registral, cuando el contrato presenta fraude a la ley, o cualquier otro vicio de los llamados vicios de nulidad señalados en el código civil. Caso contrario cuando se trate de jurisdicción voluntaria el procedimiento se debe hacer por vía administrativa, con la recisión del contrato o una aclaratoria ante el registrador dejando sin efecto parte del mismo por todos sus otorgantes, No como es el caso que nos ocupa, que por la vía de jurisdicción voluntaria mi padre con la intención de apoderarse de mi fundo y utilizando la buena fe de ese tribunal agrario incluyo en el documento viciado de nulidad en una de las clausulas dejar sin efecto parte de un documento público registrado utilizando la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que el pleno consentimientos de todas las partes así lo solicitaron pues solo firmamos 3 de 6 otorgantes, contando a mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, QUIEN EN EL DOCUMENTO DE PARTICION REGISTRADO NO TIENE CUALIDAD DE CONDUEÑO, UNICAMENTE SE LE ESTA OTORGANDO EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO. Además de que la jurisdicción voluntaria judicial NO es la vía para realizar estas solicitudes, como quedo aclarado up supra, hecho este que vicia de nulidad absoluta el documento que hoy es la pretensión principal de la presente demanda.
Mas Grave Aun Señor Juez, es el hecho de que este particular de Dejar sin efecto las adjudicaciones 4 y 5 del documento debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Instrumento en el cual dentro de su contenido en la ADJUDICACION CUARTA; se me otorga la plena propiedad posesión y dominio de la cantidad de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman mi FUNDO EL TESORO. En ningún momento se trató en los acuerdos que aun en contra de mi voluntad para solucionar los problemas familiares existentes establecimos en el Documento de fecha 27/05/2022, el cual se acompaña a la presente demanda marcado “H”. Lo que evidencia la Mala fe de mi padre y su representante legal de despojarme de mi finca, ya que ellos manifestaron que el documento que se presentó ante ese digno Juzgado Agrario era la transcripción íntegra del documento de fecha 27/15/2022, del cual se explica cada una de sus cláusulas en los anteriores párrafos y se puede evidenciar en el cuerpo del anexo F, que en ninguna parte está establecido dicho acuerdo; DE DEJAR SIN EFECTO EN PARTE EL DOCUMENTO REGISTRADO. COMO SI FUE ESTIPULADO POR ELLOS SIN MI CONSENTIMIENTO EN EL LITERAL B, DEL DOCUMENTO VICIADO DE NULIDAD HOY HOMOLOGADO; (ANEXO MARCADO “I”), LO QUE PRUEBA LA MALA FE Y EL ENGAÑO DEL CUAL FUE VÍCTIMA MI PERSONA EDILCE OROZCO MUJICA, estos hechos acciones y circunstancias son causales suficientes para que el mencionado documento este viciado de NULIDAD ABSOLUTA, es por ello que por medio del presente libelo acudo ante ese Tribunal Agrario a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V-14.371026. LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de 01/06/2022) y Conjuntamente amparada en la reiterada doctrina Jurisprudencial del (TSJ) Demando conjuntamente la Nulidad o Revocación de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN Del Citado Instrumento, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Documento Que cursa en el Expediente S-220.467 de la nomenclatura particular de ese Juzgado. Y muy respetuosamente solicito así sea declarada en la definitiva por ese Juzgado agrario.
3.- En el Literal C. Del mismo modo, en el atrevido escrito homologado, es claro que la pretensión principal es VIOLENTAR MI LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD, con intenciones de DESPOJARME de mi finca para venderla, pero no conforme con eso, mi padre asesorado por su abogada, en el literal C, del acuerdo deciden vender mi propiedad y la de mi hermana y Repartirla en tres 3 partes iguales, cuando la verdad material que rodea los hechos es que la FINCA MI TESORO, es de mi legitima propiedad, que es mi único sustento para mantener a mi persona y mi niño, que de verdad yo EDILSE OROZCO MUJICA, NO PIENSO VENDER, mi finca y que de ser así, cuando yo así lo decida, lógicamente el dinero producto de esa venta seria de mi única y legitima propiedad, como hoy lo es mi unidad de producción, mas no tengo obligación de que me condicionen a repartir con nadie el dinero en caso de una venta. Pero ciudadano Juez, con todo respeto le repito que NO son mis intenciones ni tengo interés alguno en vender EL FUNDO EL TESORO. Aunado a esto ciudadano magistrado, queda claro que a mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, solo le asiste el derecho real de usufructo pero EL NO ES PROPIETARIO NI COPROPIETARIO, de ninguno de los dos predios, CAMPO ALEGRE Y EL TESORO, en tal sentido el NO TIENE DERECHO alguno a solicitar parte del dinero en el supuesto de que yo quiera vender mi unidad de producción, menos aun cuando esta no es mi voluntad real, hecho este que vicia el documento que aquí se demanda su nulidad.
4.- En el Literal D. Existe una incongruencia igual que en el documento de fecha 27/05/2022, que demuestran la mala fe y la inconsistencia del cuerpo del presente documento su Literal A: señala que mi hermana EVA OROZCO MUJICA, deberá liquidar su deuda a las tres hermanas “ …de inmediato a la venta de los predios CAMPO ALEGRE Y EL TESORO… pero del mismo modo en el literal B, de esta misma clausula se contradice en su contenido cuando expresa el documento; “B). una vez liquidada la deuda de las accionistas sobre los bienes inmuebles, se venderán ambos predios y el capital devengado del mismo se partirá en tres partes iguales…”. Ahora bien es claro que existe una gran contradicción entre los literales A y B, ya que en uno dice que el pago de la deuda se realizara una vez se vendan los dos predios, como ellos lo vienen planeando y el literal B, señala que la venta de los predios se realizara una vez nuestra hermana EVA OROZCO, nos pague la deuda que quedo legalmente establecida en el documento registrado.
CUARTO: De La producción Agropecuaria Que se Fomenta en el Fundo El Tesoro; Ciudadano Juez, desde que yo EDILCE OROZCO MUJICA ostenta la legitima propiedad posesión y dominio del Fundo El Tesoro, esta unidad de producción es mi único lugar de trabajo y desde que soy la legitima propietaria hasta la actualidad he fomentado en mi finca la producción agropecuaria, a tal punto que al día de hoy la Finca EL TESORO, se encuentra productiva, ya que actualmente se encuentran en ella pastando y fomentándose mi rebaño de ganado vacuno, constante de TREINTA Y DOS ANIMALES, de diferentes741 sexos, tamaños y colores. Donde se esta produciendo un promedio de 20 de litros de leche diarios que se arriman para la producción de queso de la comunidad, así como la producción de carne de ganado bobino, con el rebaño del levante, del mismo modo también cuenta con sembradíos de plátano, topocho y yuca para el consumo. A tal efecto acompaño al presente escrito, copia íntegra de la sentencia de la OPOSICION DE A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA acción judicial esta sustanciada y decidida en ese honorable tribunal en la causa numero; EXP: N°: A-624-22. Medida de protección que fue declarada con lugar por ese Juzgado Agrario en sentencia de fecha 20/06/2022. Y dentro del cuerpo de la mencionada decisión, así como en la prueba de Inspección judicial queda demostrada la producción activa que actualmente ejerzo en mi fundo EL TESORO, Sentencia Judicial que se encuentra acompañando el presente libelo marcada “E”. Ciudadano Juez, este es Otro Hecho más que avala la presente DEMANDA DE NULIDAD, debido a que queda suficientemente probado que además de que yo soy la legitima propietaria del fundo EL TESORO, también ejerzo la POSESION AGRARIA DEL MISMO, fomento activamente LA PRODUCCION AGROPECUARIA, CUMPLO CON EL CICLO BIOLOGICO AGRARIO y CONTRIBUYO CON LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL PAIS. Características estas que según la ley de tierras y desarrollo agrario encierran el interés social del derecho agrario, en tal sentido en cualquier hecho que se ventile relacionado con la actividad agraria es deber de la jurisdicción agraria proteger a la persona que cumpla con las anteriores características, así como a la unidad de producción donde se desarrollen las mismas; ya que el derecho agrario además de regular derechos individuales tutela los derechos colectivos relacionados con la soberanía agroalimentaria del país, postulados constitucionalizados en nuestra carta fundamental que son de obligatorio cumplimiento.
Finalmente ciudadano juez, Reconozco que por desconocimiento en la materia, por tratarse de que las partes somos y nunca dejaremos de ser familia, por influencia y presión de parte de mi padre, mi hermana y su representante judicial, Yo; EDILSE OROZCO MUJICA, en su oportunidad por todo lo antes expuesto firme el presente documento; No es menos cierto que los acuerdos plasmados en el cuerpo del documento que hoy se solicita LA NULIDAD ABSOLUTA, descritos plenamente en los párrafos que anteceden, especialmente la disposición incorporada sin mi consentimiento de dejar sin efecto LA ADJUDICACIONES 4 Y 5, DEL DOCUMENTO REGISTRADO DONDE PRETENDEN DESPOJARME DE MI FUNDO, SON DISPOSICIONES VICIOSAS QUE IMPREGNAN EL TEMERARIO DOCUMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA desde todo punto de vista y quedan plenamente demostradas las razones por las cuales debo DEMANDAR por ante este juzgado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO recibido por ese tribunal en fecha 01/06/2022, y Conjuntamente amparada en la reiterada doctrina Jurisprudencial del (TSJ) Demando y solcito se decrete Revocación de La Sentencia de Homologación del Mencionado Documento, sentencia emitida por ese Juzgado agrario de fecha 09/08/2022, EXPEDIENTE Nº: S-220467. De la nomenclatura particular de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Señor Juez, de mi persona no ejercer esta acción judicial y el no ser declarada con lugar, quedaría en una incertidumbre jurídica sobre mi legítimo derecho de propiedad del fundo el tesoro y afectaría el hecho de continuar trabajando para asegurar mi bienestar y el de mi menor hijo, y a su vez, para seguir contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, por lo que se hace imperante decretar con lugar la nulidad absoluta del documento y revocar su sentencia de homologación, en vista de que el documento homologado violenta mis derechos fundamentales, en tal sentido en aras de que se materialice una verdadera justicia en busca de una verdadera tutela jurídica efectiva, acudo ante ese Tribunal Agrario a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476. LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de 01/06/2022) y Conjuntamente amparada en la reiterada doctrina Jurisprudencial del (TSJ) Demando la REVOCACIÓN o Nulidad de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN del Citado Instrumento, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Que cursa en el Expediente S-220.467 en ese Tribunal Agrario. Y muy respetuosamente solicito así sea declarada con lugar en la definitiva por ese Juzgado agrario.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadano Juez, La presente acción de demanda de nulidad en primer lugar se fundamenta en la garantía de los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta fundamental, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concretamente en el caso de marras al no declarar la NULIDAD demandada se estarían violentando a mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, los siguientes derechos y garantías constitucionales.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.


Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional..

Señor Juez. Usted como conocedor, en materia de nulidades como acciones independientes existe lo que se llama las nulidades absolutas y las nulidades relativas, cada una con múltiples diferencias. En este sentido, el Código Civil venezolano vigente, de aplicación supletoria en estos asuntos señala con relación a las condiciones para la existencia de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1 Consentimiento de las partes;
2 Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3 Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
3 Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
4 Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel Cuyo Consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo Puede Pedir La Nulidad del Contrato. (Negrillas mías)
En Venezuela entonces existen dos (2) tipos de nulidades, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La segunda siempre estará basada en los vicios del consentimiento, como el error, la violencia y el dolo y a pesar que la misma viene establecida en la Ley, fue creada por el legislador para proteger un interés particular por ser una sanción legal tendente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva; mientras que la primera es una sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de Ley en materia de contratos, cuando dicha norma protege el orden público y las buenas costumbres, por lo que fue creada por el legislador para proteger un interés colectivo, en razón de lo cual opera de pleno derecho y puede ser declarada aún de oficio por los Jueces.
En la nulidad absoluta, cualquier persona se encuentra legitimada para intentar la acción correspondiente, siempre y cuando demuestre un interés directo, mientras que en la nulidad relativa, la legitimación está vetada a persona ajena a quienes celebraron el contrato y/o sus causahabientes.
Por último, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser convalidado, mientras que en los viciados de nulidad relativa, pueden alcanzar firmeza, una vez se alcance la prescripción o se den ciertas circunstancias para ello.

Por otra parte para ilustrar el presente libelo es necesario señalar que la doctrina procesalista en materia de nulidades, específicamente el autor patrio, Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Señala que son características de la nulidad absuta las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. Del mismo modo es necesario señalar que a un documento, contrato, como el del caso de marras la doctrina contractual lo denomina CONTRATO LEONINO, que es todo contrato en el cual una de las partes valiéndose de vicios o artimañas saca el mejor provecho para su beneficio, lesionando los derechos de los demás contratantes; como es el caso que nos ocupa, que con este contrato quien está aprovechándose de mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, y de mi hermana EVA OROZCO MUJICA , es mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, ya que al dejar sin efecto las ADJUDICACIONES CUARTA Y QUINTA, del documento protocolizado de partición, anteriormente señalado, homologado este documento, LOS FUNDOS CAMPO ALEGRE Y EL TESORO, serian afectados en cuanto a su cadena documental y su tradición legal, lo que afectaría directamente nuestro legítimo derecho constitucional a la propiedad, OCASIONANDO INSEGURIDAD JURIDICA, dándole razones al hoy demandado para que continúe con su plan de DESPOJARME DE MI FUNDO, Estos hechos y circunstancias vician de nulidad absoluta el documento que fue homologado por ese Juzgado Agrario del cual hoy se demanda su nulidad.
Del mismo modo la Jurisprudencia Patria ha sentado criterio reiterado referente a la materia de nulidades, en cuanto a la nulidad absoluta se puede señalar.
Mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente NO AA20-C-2009-000460, se señaló lo siguiente:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia NO RC-01342, Exp. Nº: 2003-000550, lo siguiente:
...Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, (López Herrera, Francisco: "La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela", Caracas 1952, p. 13).Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes..."; la segunda, del artículo 1.262 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira colé SR particular simpatía. (Ob. cit.p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la"...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley por parte de un contrato cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue… (Ob.cit.p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
En tal sentido, tal como lo explica la jurisprudencia citada, Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. Quien invoca la doctrina del autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra. Curso de obligaciones, Derecho civil III, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los interés del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue… y sus características son: 1) la tendencia a proteger un interés público 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las parte 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: curso de obligaciones. Derecho civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
De Los Vicios de NULIDAD ABSOLUTA que impregnan el Documento Homologado que cursa en el Expediente S-220.467 en ese Tribunal Agrario. Del cual se Demanda su Nulidad y la Revocación de su Sentencia de Homologación.
1.- A la Luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ciudadano Juez, a tenor de los hechos, circunstancias y el derecho constitucional anteriormente expuestos, subsumidos en el caso de marras, es claro y queda suficientemente probado que con la homologación del documento que constituye la pretensión principal de la presente demanda de nulidad, con el hecho de que dentro del contenido del documento, de manera engañosa mi padre y su abogada incorporaron sin mi consentimiento la disposición de dejar sin efecto LA ADJUDICACION CUARTA, del documento de adjudicación protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Que es la cláusula donde se adjudica mi persona la legitima propiedad, posesión y dominio del FUNDO EL TESORO, predio suficientemente descrito; esta acción violenta flagrantemente mi legítimo derecho a la propiedad, ya que esta disposición de dejar sin efecto la cláusula 4ta, que me faculta como legitima propietaria del fundo EL TESORO, con la vigencia del mencionado documento y su respectiva homologación por ese digno Juzgado agrario, mi padre pretende DESPOJARME DE MI FUNDO. Hecho este que constituye una violación flagrante a mi legítimo derecho a la propiedad, Derecho garantizado en nuestra Constitución en el artículo 115.
Lo anteriormente expuesto, demuestra que el contenido del documento que aquí se demanda violenta flagrantemente derechos y garantías constitucionales, que a la luz de la jurisprudencia citada estos vicios alcanzan para demandar la NULIDAD ABSOLUTA del instrumento. Al respecto la jurisprudencia patria señala. ..De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente..
Es evidente que en el viciado documento del cual hoy se demanda la nulidad, existen violaciones de una norma de primer orden, como lo es la Constitución de la Republica, ya que al dejar sin efecto sin mi consentimiento las cláusulas que describen las adjudicaciones 4 y 5, del documento protocolizado de partición, anteriormente señalado, al ser homologado el documento que hoy se solicita la nulidad. LOS FUNDOS CAMPO ALEGRE Y EL TESORO, se verían afectados en su cadena documental, (Tradición Legal) ya que tanto mi hermana EVA OROZCO MUJICA como mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, de un plumazo se nos estarían violentando nuestro legítimo derecho constitucional a la propiedad consagrado en su artículo 115. Derecho que venimos ejerciendo desde el año 2002, tal como quedo probada en los documentos anexos a la presente demanda, dándole así razones a mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, para que continúe con su pretensión de DESPOJARME de cualquier manera del fundo el tesoro. En definitiva estos hechos y circunstancias vician de nulidad absoluta el documento que hoy se demanda su nulidad absoluta y la Revocación o nulidad de la sentencia que decreta su homologación.
En este orden de ideas; al NO decretar la NULIDAD ABSOLUTA del documento en cuestión y de no Revocar la sentencia que lo homologa, se materializaría el dejar sin efecto la cuarta adjudicación, del Documento debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Documento que me faculta como legitima propietaria del fundo el tesoro, por lo que homologado como está el viciado documento que hoy se demanda Afecta en su cadena documental, (Tradición Legal) a mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, como legitima propietaria del fundo el tesoro, quedaría en una incertidumbre jurídica, respecto al legítimo derecho de propiedad que ostento sobre el predio desde el año 2002. También se estaría atentando contra mis legítimos derechos al trabajo y el derecho a la producción agropecuaria, señalados en los artículos 87, 115, 305 y 306, de nuestra constitución Patria. Así como también lo establecido en las disposiciones de nuestra ley de Tierras y desarrollo Agrario,(Arts. 13 y 14) como mujer campesina, sujeto preferencial de la ley Derechos que me asisten como propietaria, como mujer campesina y madre de un niño de 9 años.
2.- A la Luz de La Legislación Vigente
Del Código Civil Patrio.
Ciudadano Juez, nuestro Código Civil Patrio referente a las Nulidades en su Artículo 1.146.- señala que; Aquel Cuyo Consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo Puede Pedir La Nulidad del Contrato. Es evidente señor Juez, como he venido exponiendo a lo largo del presente escrito de demanda que mi persona nunca estuvo de acuerdo con firmar ningún documento yo EDILCE OROZCO MUJICA accedí a firmar el temerario documento por presiones de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES y su abogada, quienes argumentaban que esa tierra no era mía, que no me buscara problemas que era necesario que firmáramos el documento de fecha 27/05/2022 para posteriormente presentar este mismo acuerdo para solicitar su homologación ante ese tribunal agrario en fecha 01/06/2022. En tal sentido el haber yo firmado ese documento sin haber sido mi voluntad real de querer hacerlo, además de haber sido presionada constantemente y engañada para convenir y firmar el documento, según lo que establece la norma sustantiva civil y la jurisprudencia patria, se traduce en error, dolo y violencia, que constituyen en el documento el llamado Vicios del Consentimiento. Hecho este que constituye Causa suficiente para Solicitar LA NULIDAD DEL DOCUMENTO y la REVOCATORIA de su SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN, decretada por ese tribunal en fecha 09/08/2022. Documento Que cursa en el Expediente S-220.467 en ese Tribunal Agrario.
3.- A la Luz de la Jurisprudencia Patria
Así Las cosas, referido a la voluntad real del contratante la jurisprudencia patria señala: La Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No.2000-0406, lo siguiente.
“… En otro contexto, recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se rige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del código civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 eiusdem)
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo, violencia…
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del código civil).
El dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad a obligarse.
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.
4.- De La Procedencia de La DEMANDA de la REVOCATORIA O NULIDAD DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN del Documento (Transacción Judicial) con fecha de Recibido por ese Tribunal 01/06/2022, Sentencia Decretada por ese Juzgado Agrario en fecha 09/08/2022.
Del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez; es necesario señalar que a tenor de nuestra norma adjetiva civil, en ella encontramos claramente fundamento jurídico que sustenten la pretensión de solicitud de Revocación de la Sentencia de homologación decretada por ese juzgado agrario en fecha 09/08/2022. Debido a que la Sentencia de la cual se demanda su revocatoria o nulidad, nace de la solicitud de una acción de jurisdicción voluntaria, y es en este tipo de acciones que el legislador patrio establece la excepción al Principio De Irrevocabilidad De Las Sentencias, dando potestad a los jueces para REVOCAR DICHAS SENTENCIAS A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA. Mandato establecido claramente en el último aparte del artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en tal sentido según la norma citada y a tenor de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el caso de marras, es claro que NO EXISTE, impedimento jurídico que impida a Usted ciudadano Juez declarar la nulidad absoluta del documento demandado y la Revocatoria de la sentencia que lo homologa.
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas y Subrayado mío).
Ciudadano Juez, en este orden de ideas, en relación a procedencia de la solicitud de la REVOCATORIA, de la sentencia de homologación del documento viciado de nulidad absoluta. A fin de ilustrar la presente demanda es necesario señalar que la sentencia anteriormente citada, se desprende de una solicitud Judicial de las conocidas como solicitud de jurisdicción voluntaria, solicitudes estas que según el criterito de nuestro máximo tribunal de justicia (TSJ), específicamente dejado por sentado y aclarado en sus decisiones respecto a estos asuntos, especialmente en la Sentencia de la sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06 de Noviembre del año 2002, Exp: C-2002. 000091, señala en primer lugar que las sentencias provenientes de las solicitudes de jurisdicción voluntaria su alcance es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, y posteriormente determina que “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado. (Negrillas y subrayado míos). Y finalmente se lee en la sentencia invocada que las sentencias pronunciadas por los jueces en la resolución de asuntos de jurisdicción voluntaria por su misma naturaleza NO ADQUIEREN FUERZA DE COSA JUZGADA, y que las mismas pueden ser revocadas por el Juez natural cuando alguna de las partes así lo solicite en aras de salvaguardar sus legítimos derechos; criterio este que subsumiendo los hechos en el derecho en el caso de marras alcanza suficientemente para garantizar la pretensión de la presente demanda que no es otra que solicitar la Nulidad Absoluta del documento homologado por ese juzgado y la Revocatoria de la sentencia de homologación decretada en fecha 09/08/2022.
Es claro que la norma adjetiva civil en su artículo 252, deja establecido el Principio de Irrevocabilidad, que consiste en que un Tribunal después de haber pronunciado su sentencia definitiva o interlocutoria, No Podrá Reformarla Ni Revocarla, El mismo juzgado. En este sentido ha dejado el legislador facultado solo para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de la sentencia que no toquen el fondo de la misma y a pedido de las partes.
El anterior criterio subsumido en el caso de marras donde se demanda la nulidad absoluta de un documento y conjuntamente la revocación de la sentencia que lo homologa judicialmente, pareciera que la solicitud de revocación de la sentencia demandada, a la luz de lo que establece el Código de procedimiento civil en el artículo antes citado, no es procedente; sin embargo Señor Juez, el petitorio que se realiza en la presente demanda se solicita muy respetuosamente que Usted REVOQUE, La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN Del Documento Presentado por ante ese Juzgado en fecha 01/06/2022, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Que cursa en el Expediente S-220.467 Es totalmente Procedente, todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 11 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en toda su doctrina jurisprudencial referida a la interpretación del derecho irrestricto del justiciable al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva; de donde nace LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD, principio acogido para garantizar la justicia, y es el principio que le otorga potestad a los JUECES, de REVOCAR, sus propias decisiones cuando en ellas se esté violentando la constitución o las leyes de la Republica; a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto la Doctrina Jurisprudencial señala lo siguiente.
Sentencia de la sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06 de Noviembre del año 2002, Exp: C-2002. 000091. Magistrado Ponente. Franklin Arriechi. Al respecto señala lo siguiente:
…Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni Litis, menos aún un conflicto de pretensiones. (Negrillas y Subrayado Mío)

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).

Por Otra Parte y no menos importante.
La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.000574 de fecha 6 de octubre de 2016, en el caso Antonio Carvallo Cristo contra María Fernanda Nieves, en el expediente N° 2016-000027, ratificando a su vez el criterio de esta misma Sala expuesto en sentencia N° RC.000036 de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso de Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, en el expediente Nº 2008-000426, dispuso:
“…el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días, más el término de la distancia, si fuere el caso, debe considerarse como realizado tempestivamente, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado a este Tribunal Supremo de Justicia y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso pues, en todo caso correspondía a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, para lo cual debía verificarse si la recepción tardía en la secretaría era imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario…. (Negrillas de la Sala).

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:

“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide.

En este sentido ciudadano juez, con los hechos narrados y el derecho invocado, QUEDA SUFICIENTEMENTE PROBADO que el documento Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) Documento presentado para su homologación por la vía de la jurisdicción voluntaria, Posteriormente Homologado mediante SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN De Fecha 09/08/2022. Adolece de vicios que contravienen el orden público, las buenas costumbres y violenta derechos constitucionales causas estas que según la legislación invocada, la jurisprudencia patria y la doctrina son suficientes para determinar que el antes citado documento Está Impregnado de NULIDAD ABSOLUTA, y SU SENTENCIA DE HOMOLOGACION DEBE SER REVOCADA por ese Prestigioso Tribunal, en tal sentido ocurro a tenor de lo anteriormente expuesto ante ese Juzgado Agrario a fin de DEMANDAR como en efecto en este acto DEMANDO a los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476. LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario para su homologación por vía de la jurisdicción voluntaria de (01/06/2022), y Conjuntamente Demando la REVOCATORIA o Nulidad de La SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Del Citado Instrumento, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Documentos Que cursa en el Expediente S-220.467-22 en ese Tribunal Agrario. Y muy respetuosamente solicito así sea declarada con lugar en la definitiva por ese Juzgado con todos los pronunciamientos e ley.
CAPITULO VI.
PETITORIO.
Ciudadano Juez, dada la narrativa de los hechos, la competencia de estos tribunales especiales de jurisdicción agraria y el fundamento del derecho invocado, No cabe la menor duda que el documento DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de 01/06/2022) Homologado mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Que cursa en el Expediente S-220.467-22, Adolece de vicios que lo impregnan de nulidad absoluta, habida cuenta de.
1.- Comenzando quedo demostrado que el mencionado instrumento contraviene disposiciones constitucionales cuando en una de sus partes fui incluido sin mi consentimiento la voluntad de dejar sin efecto en parte el documento protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Documento que me faculta como legitima propietaria del fundo el tesoro, al dejarlo sin efecto específicamente en lo que refiere las ADJUDICACIONES CUARTA Y QUINTA, de este documento de partición, con ello se está violentando flagrantemente el legítimo derecho de propiedad de mi persona EDILCE OROZCO MUJICA por lo que homologado como está el viciado documento que hoy se demanda Afecta en su cadena documental, (Tradición Legal) a mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, como legitima propietaria del fundo el tesoro, quedaría en una incertidumbre jurídica, respecto al legítimo derecho de propiedad que ostento sobre el predio desde el año 2002, tal como quedo suficientemente probado en el cuerpo de al presente demanda. En definitiva, estos hechos y circunstancias vician de nulidad absoluta el documento que fue homologado por ese Juzgado Agrario.
2.- Del mismo modo, constituye un vicio de nulidad el hecho que mi persona EDILCE OROZCO MUJICA sabiendo que soy la legitima propietaria del fundo el tesoro, accedí a firmar el temerario documento por presiones de mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES y su abogada, quienes argumentaban que esa tierra no era mía, porque mi padre era el dueño por poseer un derecho de usufructo, que no me buscara problemas que era necesario que firmáramos el documento de fecha 27/05/2022 para posteriormente presentar este mismo acuerdo para solicitar su homologación ante ese tribunal agrario en fecha 01/06/2022. En tal sentido el haber yo firmado ese documento sin haber sido mi voluntad real de querer hacerlo, además de haber sido presionada constantemente y engañada para convenir y firmar el documento, según lo que establece la norma sustantiva civil y la jurisprudencia patria, se traduce en error, dolo y violencia, que constituyen en el documento el llamado Vicios del Consentimiento. Hecho este que constituye Causa suficiente para Solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO y la REVOCATORIA de la SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN del mencionado documento, decretada por ese tribunal en fecha 09/08/2022.
En tal sentido existiendo una inequívoca nulidad absoluta por las violaciones constitucionales que se cometen en este temerario documento, además de existir Suficientemente probados Vicios del Consentimiento, en el DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de 01/06/2022) Homologado mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Expediente S-220.467-22, en tal sentido en aras de que se materialice una verdadera justicia en busca de una verdadera tutela jurídica efectiva, acudo ante ese Tribunal Agrario a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos: EUTIMIO OROZCO ROSALES, EUTIMIO OROZCO MUJICA, ROSAURA OROZCO DE ROSALES, NURYS OROZCO MUJICA Y EVA OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad personales N°: V- 4.953.891, V- 13.212.930, V- 13.212.928, V- 13.212.929, y V- 15.121.476. LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y Conjuntamente DEMANDO LA REVOCATORIA de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Del Citado Instrumento, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Que cursa en el EXPEDIENTE Nº: S- 0.467-22. De la nomenclatura particular de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria Y muy respetuosamente solicito así sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley por ese Juzgado agrario.
CAPITULO VII.
DE LA NUIDAD RELATIVA COMO ACCIÓN SUBSIDIARIA
Ciudadano Juez, supletoriamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre viene trayendo otras leyes o textos legales como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al extremo que muchas de las instituciones legales solo están establecidas en estos últimos textos, tales como nulidades, tercerías, cuestiones previas, reconvenciones y dentro de las que no pueden faltar, las causales de recusación-inhibición y la acumulación de pretensiones.
En tal sentido, el artículo 77 del último texto legal mencionado, se desprende con toda claridad establece que: "El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos", esto es, que el demandante, puede en un mismo libelo, acumular todas cuantas pretensiones considere al mismo demandado, siempre y cuando, los procedimientos no sean incompatibles.
En la jurisdicción agraria existe un único procedimiento ordinario y como tal, en el mismo se podrá acumular todas cuantas pretensiones requiera el demandante para hacer valer la tutela judicial efectiva a la que él considere que se encuentra legitimado, tal y como lo permite claramente nuestro legislador patrio:
Ciudadano Juez Agrario, en base a los mismos hechos, pero para supuesto negado que usted considere que no estamos en presencia de Nulidad Absoluta del LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y LA REVOCATORIA O NULIDAD de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO Del Citado Instrumento, Sentencia Decretada por ese Tribunal Agrario, en Fecha 09/08/2022. Que cursa en el EXPEDIENTE Nº: S-0. 467-22. De la nomenclatura particular de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria, opongo como acción subsidiaria, la acción de NULIDAD RELATIVA del referido instrumento.
Ciudadano Juez, la nulidad relativa está basada en la anulabilidad del instrumento público, pero basado en los vicios del consentimiento, los cuales son: dolo, error y violencia. En nuestro Código Civil, se fundamenta este tipo de nulidad en lo establecido el artículo 1.146 y subsiguientes, que señalan.
"Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo, cuando ha sido la causa única o principal.
Articulo. 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Articulo 1.149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Del mismo modo la Jurisprudencia Patria sienta criterio sobre la Nulidad Relativa de la siguiente Manera.
Establece la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No.2000-0406, lo siguiente.
“En otro contexto, recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se rige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del código civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 eiusdem)
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo, violencia.
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En el derecho, se refiere aquel que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del código civil)
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del código civil).
El dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad a obligarse.
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.
También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:
"Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra "Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana" del Dr. José Melich Orsini y "Curso de Obligaciones" de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, tomar por verdadero lo que es, falso". Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador, este error no impide e el consentimiento sino que lo deforma por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; … El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno… En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cuales quiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias, de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo,
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una 'impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencional provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato... Es conveniente el dolo del fraude, señalando que con este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado".

Ciudadano Juez, en el caso de marras, a la luz de la norma jurídica citada y la jurisprudencia patria invocada, queda subsumiendo los hechos en el derecho, queda suficientemente probado que el documento del cual se demanda su nulidad, adolece de vicios del consentimiento como lo es el error, violencia y dolo. Habida cuenta de. .
1.- EL ERROR: existen dos tipos de errores que vician de nulidad los contratos, El error de hecho que En decir de Pothier, tomar por verdadero lo que es, falso". Es cuando la voluntad negociar que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante, y el error de derecho, se refiere aquel que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. En el presente caso queda suficientemente probado que en el temerario documento del cual hoy se demanda la nulidad existe el error de hecho y el error de derecho, el de hecho, se configura cuando mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, debido a las presiones ejercidas por mi padre y su representante legal firme el documento que hoy se demanda, sin ser esta mi voluntad real. Y el error de derecho se legitima cuando en el documento existen disposiciones incluidas sin mi consentimiento, como lo es dejar sin efecto las adjudicaciones 4 Y 5, del Documento protocolizado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; debidamente Inscrito bajo el Numero 36, Folios 41229, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año, 2020, Documento de fecha 18/11/2020. Donde se violenta mi legítimo derecho de propiedad sobre el fundo el tesoro y también el legítimo derecho de propiedad de mi hermana EVA OROZCO MUJICA, sobre el fundo campo alegre. Derecho consagrado en la Constitución Patria.
2.- VIOLENCIA: en términos de nulidad el vicio de violencia está presente cuando hubo Coacción de tipo físico o moral que produzca una 'impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin determinado contrato. En el presente caso esta circunstancia se hace presente debido a que mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES en compañía de su abogada, a fin de que yo accediera a firmar el temerario contrato mi padre me perturbo en mi fundo, presionándome frecuentemente con amenazas e improperios de no dejarme continuar trabajando en mi fundo y por otra parte su representante judicial me acosaba diciéndome que mi padre era el dueño del fundo ya que el gozaba de un derecho de usufructo, que yo no era dueña y que para solucionar los problemas yo debía firmar el mencionado instrumento.
El DOLO: Es la Conducta que intencional provoca refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. En el caso de marras existe evidentemente dolo, fraude, señalando es el tipo de dolo como el que se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. Materializándose el mismo cuando en el documento del cual hoy se demanda su nulidad absoluta, fue incorporada sin mi consentimiento y bajo engaño la disposición de dejar sin efecto la adjudicación 4 cuarta del documento Registrado que me otorga el legítimo derecho de propiedad de mi fundo el tesoro.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, reitero la solicitud de que de Usted considerar que no estamos en presencia de la pretensión principal de la presente demanda que es la solicitud del NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (Transacción Judicial), Con fecha de Recibido por ese Juzgado Agrario de (01/06/2022) y LA REVOCATORIA O NULIDAD de La SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN, decretada por ese tribunal en fecha 09/08/2022, se decrete la NULIDAD RELATIVA del Documento y se revoque su sentencia que lo homologa.
CAPÍTULO VIII.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano Juez, en relación a esta institución de protección al procesal, la doctrina señala; Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia. (Revista Digital, Apuntes de Derecho Procesal Civil, publicado 13 de enero 2014).
En este orden de ideas, es necesario señalar que el legislador sabiamente clasifico la tutela cautelar, en nuestro derecho se conocen dos 2 tipos de medidas preventivas o cautelares, a).- Las medidas Preventivas Nominadas o Generales, que las encontramos en nuestro código de procedimiento civil, como norma supletoria a la norma rectora reguladora del procedimiento ordinario agrario, encontradas específicamente en el artículo 588 señalando dentro de este grupo de medidas las siguientes; 1.- El Embargo de bienes, 2.- El secuestro de Bienes determinados y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes.
b).- Las medidas Innominadas o Medidas Cautelares Atípicas. encontradas específicamente en el parágrafo Primero del artículo 588 del CPC, Que son las providencias cautelares que acordará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien.
Así las cosas, el legislador patrio, también señala los requisitos necesarios para la procedencia y decreto por parte del juez de cualquier medida cautelar, estableciéndolo en el artículo 585 CPC; estos son los siguientes; 1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.
Para el Juez Ángel Vargas Rodríguez, Exp. AH1B-X-2010-000016, con respecto a REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES señala que:
“En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001)”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De Las Medidas Cautelares en La Jurisdicción Agraria
La tutela cautelar o provisional en el derecho agrario, y en el diseño procesal, es una expresión concreta de la función justicia del juez. El procedimiento sobre medidas cautelares en la Jurisdicción Agraria, se encuentra Regulado en el capítulo XVI, artículos 243 y sub siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta regulación se le conceden amplios poderes cautelares al Juez Agrario de dictar medidas cautelares de Oficio, a fin de proteger el interés público, en aras de proteger derechos colectivos, así como también derechos del productor agropecuario, también dictara estas medidas para proteger la producción agroalimentaria y la biodiversidad y los recursos naturales. (Art. 243).
Del mismo modo, señala la norma rectora en materia de tierras y desarrollo agrario, en su artículo 244, la facultad del juez agrario de dictar cualquiera de las medidas establecidas en el CPC, cuando exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO ( Transacción Judicial) Y REVOCATORIA O NULIDAD DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION decretada por ese tribunal agrario en fecha 09/08/2022, y en vista de la probada conducta de mi Padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, Hoy DEMANDADO, conducta desarrollada contra mi persona EDILCE OROZCO MUJICA, quien por cualquier medio quiere despojarme de mi Fundo El tesoro, en vista de que existe una sentencia de homologación activa del documento viciado de nulidad, que él pudiera utilizar para su beneficio, es por lo que amparada en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, en aras de garantizar las instituciones procesales PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, solicitó formalmente que este Tribunal Agrario decrete las siguientes medidas cautelares.
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1.- Solicito Muy respetuosamente a ese tribunal SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre mi unidad de producción FUNDO EL TESORO, predio agrario ubicado en el Sector mata de palma, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, una unidad de producción conformada por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes de una casa para habitación familiar, en paredes de bloque, revestidas de friso liso, pisos de cemento rustico, techo de Zinc, compuesta por una 1, habitación, sala de baños, sanitario y ducha, y área de lavadero con su correspondiente tanque para almacenamiento de agua y perforación, con puertas y ventanas de hierro, con servicio de electricidad independiente instalada de manera personal , todo ello fomentado en una extensión de terreno propio de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS, (121 Has con 6000M2) que hoy conforman el FUNDO EL TESORO. Alinderado d la manera siguiente; NORTE: Mejoras de Nelsi Orozco y Nelson Rosales. SUR: Caño Los Babos ESTE: Mejoras de Eva Orozco OESTE: Mejoras de Israel Rosales.
2.-) Medida Cautelar Innominada. Ciudadano Juez, en aras de proteger mis legítimos derechos, previniendo cualquier acto de mala fe que pretenda hacer mi padre EUTIMIO OROZCO ROSALES, Con el documento viciado de nulidad absoluta homologado por ese tribunal en fecha 09/08/2022, muy respetuosamente SOLICITO a ese tribunal agrario SE DECRETE CON LA URGENCIA DEL CASO MEDIDA DE PROHIBICION DE PROTOCOLIZAR (REGISTRAR), el documento homologado y su respectiva SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO decretada en fecha 09/08/2022. Por lo que se solicita una vez acordada y decretada la presente medida librar el correspondiente Oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a fin de garantizar el cumplimiento del decreto correspondiente.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Orozco Mujica Edilse, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.026. (Folio 23)
-Marcado “B”, copias simples de documento compra venta entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.953.891 y V-4.957.656 y los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.212.928, V-13.212.929, V-13.212.930, V-14.371.026 y V- 15.121.476. Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 22 folio 101 a 107, Tomo III Protocolo Primero, III Trimestre del año 2001, de fecha 23/09/2002. (Folio 24-28)
-Marcado “C”, copias simples de documento compra venta entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales Regina Orozco de Rosales, Eva del Carmen Orozco de Rosales, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.953.891, V- 4.957.652 y V- 4.957.651 y los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Nurys Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.212.928, V- 13.212.929, V- 13.212.930, V- 14.371.026 y V- 15.121.476, Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 46 folio 208 a 211, Tomo II Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 30/10/2003. (Folio 29-30)
-Marcado “D”, copias simples de documento de partición entre los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Nurys Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.212.928, V- 13.212.930, V- 13.212.929, 14.371.026 y V- 15.121.476, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 36 folio 41229, Tomo 4 Protocolo de Transacción del año 2020, de fecha 18/11/2020. (Folio 31-35)
-Marcado “E”, copias simples de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16/12/2022. Expediente Nº A-0.624-22. (Folios 36-45)
-Marcado “F”, copias simples del Acta de Nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral del niño Jeremías José Gonzales Orozco, nacido en fecha 22/04/2013. (Folio 46)
-Marcado “G”, copias simples de documento emitido por el Ministerio Publico, Fiscalía Quinta del Estado Barinas, dicto medida de Protección y Seguridad a favor del ciudadana Orozco Mujica Edilse, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.026, en contra del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.953.891. (Folio 47)
-Marcado “H”, copias simples del acuerdo amistoso suscrito entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.953.891, V- 14.371.026 y V- 15.121.476, de fecha 27/05/2022. (Folio 48)
-Marcado “I”, copias simples del documento contentivo de la solicitud de homologación del convenimiento presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/06/2022. (Folios 49-51).
*Copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09-08-2022, mediante la cual homologó el convenimiento presentado por los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.891, V-14.371.026 y V-15.121.476, en su orden. Folios 52-55.
En fecha 22/03/2023, el Tribunal de la causa le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. (Folio 56).
En fecha 28/03/2023, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 57).
En fecha 29/03/2023, mediante diligencia la ciudadana Edilse Orozco Mujica, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. (Folio 58)
En fecha 10/04/2023, mediante auto el Tribunal A quo ordenó librar las boletas de citación con sus respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 59-64)
En fecha 20/04/2023, mediante diligencia la ciudadana Edilce Orozco Mujica, ratificó las solicitudes de Medidas cautelares Nominadas e Innominadas. (Folio 65)
En fecha 24/04/2023, mediante auto el alguacil del Tribunal A quo anexó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Rosaura Orozco de Rosales y Nurys Orozco Mujica. (Folios 66-70)
En fecha 02/05/2023, mediante auto el alguacil el Tribunal A quo anexó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Eva Orozco Mujica. (Folios 71-72)
En fecha 04/05/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica y Nurys Orozco Mujica, asistidos por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, dieron contestación a la acción de Nulidad Absoluta, en los términos siguientes: (Folios 73-83).
CAPITULO I
COSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la falta de cualidad e interés, de nosotros en esta demanda lo que oponemos en esta oportunidad, como una cuestión de fondo ya la ACCION JUDICIAL DE DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA del documento que se ventila en este acto no somos parte interviniente en ningún momento, los verdaderos propietarios son unos extraños para nosotros en la relación contractual que se discute en este acto y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de nosotros, toda vez que los contratos se realizaron y se homologaron por ello los intervinientes y firmantes sobre sus propiedades que son diferentes a las nuestras por lo tanto tiene efecto entre las partes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad no nos afecta a nosotros ni a nuestra propiedades ya deslindada y registradas donde tenemos nuestra posición de los predios que no se encuentran en conflicto.
JURISPRUDENCIA:
Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señalo en sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código Vigente, las falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4º del articulo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandad, específicamente, a la falta de representación de a persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede sr opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión no tiene verdadero asidero jurídico que haga factible la demostración nuestra participación solicitada y esgrimida por la parte actora en esta Litis en tal sentido, solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva declarándose con lugar la presente contestación a la Litis. Ya que cuando fueron a realizar el documento ventilado no fuimos tomados en cuenta en nada pues como es sabido esta no es propiedad de nosotros, es de ellos y pueden realizar cualquier acto jurídico o desprendimiento de la propiedad sobre sus bienes, cuando ellos quieran.
(…omissis…)
Finalmente solicitamos al Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentaron los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática certificadas documento de partición debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 36, folio 41229, Tomo 4, del protocolo de Transcripción del año 2020. (Folios 75-83)
En fecha 03/05/2023, mediante escrito el ciudadano Eutimio Orozco Rosales, asistido por la abogada María Esperanza Villabona Flores, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: (Folios 84-114)
(…) “Capitulo: I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INDICADAS EN LOS ORDINALES 6º DEL ARTICULO: 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
"El Defecto de la Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo; 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78", (Subrayado y negritas nuestro).
Ciudadano: Juez; Alega Temerariamente la Actora en su Libelo de Demanda; "Procedemos en este Acto a Demandar formalmente, como en efecto lo Hace el Asistente de la Demandante, quien solicita Demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACION JUDICIAL). Y que en realidad es una: SENTENCIA DE HOMOLOGASIO DEL CONVENIMIENTO; solicitado por las partes en Fecha: 01 de Junio del año 2022, Transacción solicitada, Firmada de puño y letra y huellas dactilares, por ante ese mismo; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPSION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por la ahora Demandante, Ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, Plenamente identificada en la sentencia emanada por este Tribunal de conformidad con los Artículos 1.713 a 1.718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos, 262, 263,264 del Código de Procedimiento Civil. Toda esta Norma de Contestación Supletoria, Preceptuadas por el Sentenciador se da como un hecho de cosa Juzgada, con esta demanda, la demandante Desconoce lo que ella misma firmo y solicito para que fuera Homologado y con esto quisiera demostrar que desconoce su propia firma y Huella. alegando engaño, dolo, temor, error, y muchas causas mas sin ser demostradas Legalmente al punto de desconocer la Sentencia Emanada por este Tribunal en fecha 09/08/2022.
Ciudadano. Juez, como puede evidenciarse de la lectura de las afirmaciones transcriptas a las que mego, rechazo y contradigo por Temerarias e infundadas, y una mirada ligera de Falaz Petitorio de fácil comprensión, estamos en Primer Lugar: Ante una Demanda NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACION JUDICIAL). HOMOLOGACION Y CONVENIMIENTO; De falsedad por vía Principal. En Segundo: Lugar, Estamos Frente una Pretensión de: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACION JUDICIAL), HOMOLOGACION Y CONVENIMIENTO; Y en Tercer Lugar: Estamos frente a una Pretensión de Nulidad del Incumplimiento de la Sentencia Decretada de "HOMOLOGACIÓN Y CONVENCIMIENTO", por ante este Honorable Tribunal.
Salta a la vista pues, que la actora ha incoado pretensiones cuyos trámites discurren por Procedimientos incompatibles entre sí; pues si bien es cierto que tanto la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSACION JUDICIAL); HOMOLOGACION Y CONVENIMIENTO, de la sentencia de fecha: 09/08/2022. En consecuencia Ciudadano Juez, no cabe duda que la actora haya acumulado en su Libelo de Demanda, pretensiones que deben Sustanciarse por Procedimientos Incompatibles, Subvirtiendo la Prohibición que Impone el Artículo 78, en el orden de las ideas anteriores a precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/12/2016, que el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil “Permite al actor Acumular Varias Pretensiones contra su Demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario se incurre en el vicio de Inepta Acumulación calificado por la Doctrina de esta Sala, como una Violación de Orden Publico Procesal". En el marco de los razonamientos antes expuestos se tiene que en el precedente Judicial Comentado, también añadió la Sala sobre la Cuestión de Inepta Acumulación de Pretensiones, que ella "Ataca de Raíz un Presupuesto para regular la Constitución del Proceso, manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un anti-proceso, Ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la Admisión de la Demanda". Razón por la cual debe declararse Procedente la Cuestión Previa Indicada en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Vigente, el defecto de Forma de la Demanda por No haberse llenado en el Libelo los Requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la Acumulación Prohibida en el Articulo 78 (Subrayado y negritas nuestro), y asi tiene que ser decidido por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA INDICADA EN EL ORDINAL 11º Y EN CONCORDANCIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. "La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda". El desconocimiento de la Sentencia Decretada de la TRANSACCIÓN, HOMOLOGACIÓN Y CONVENIMIENTO. Ciudadano Juez, en los términos como la actora ha planteado en su escrito Libelar y la Acción de Desconocimiento de la Sentencia Dictada por este Tribunal en fecha: 09/08/2022.
PRIMERO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LA CUESTIÓN PREVIA INDICADA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. "La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean en la alegadas en la demanda".
Opuesta la Cuestión Previa que antecede de conformidad con lo estipulado en el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Paso a dar Contestación al fondo de la demanda de la manera siguiente.
1)-. Rechazo en todas y cada una de sus Partes tanto los hechos invocados en el libelo de la Demanda, por ser falsos e inciertos, como en el Derecho en el cual pretende la ACTORA, para sub sumir los hechos.
2)-. Rechazo niego y contradigo, el alegato del Libelo de la Demanda donde presume la alevosia, por cuanto se alega que estamos frente a la configuración de un Litis Consorcio Pasivo, en este caso no se puede hablar de Litis Consorcio, pues las Partes otorgantes del Documento de partición Familiar, si coincidan de las Intenciones entre las partes Actuantes dentro de La Transacción Judicial Convenimiento. Esto se indica como un Tecnicismo Juridico Incorporado a nuestra lengua
3)-. Rechazo niego y contradigo, la ACTORA, alega que el Justiciable no le dio la Oportunidad a la Defensa de los Actores Otorgantes a defender sus derechos, es sabido que los Actores son los que tienen la Carga de la Prueba y que no pueden señalar al Justiciable como de entorpecer la información a la que los Actores deben buscar.
4)-Rechazo niego y contradigo, las acusaciones de entorpecer la producción Agroalimentaria de la ACTORA, pues es claro y notorio que la misma realiza sus actividades agrícolas sin ningún impedimento, sino por el contrario ella sí perturba, agrede, expone al peligro de perdida y daños mi producción.
5)-. Rechazo niego y contradigo; No se puede hablar de Legitima Cualidad de una sola persona, por cuanto la cualidad la poseen ambas partes, ya que existe un Derecho Real de Usufructo de por Vida a favor de: EUTIMIO OROZCO ROSALES; Supra identificado, pues no existió una Compra venta, real sino una simulada a través de un Usufructo en el año 2002 y 2003, el cual en el año 2020 fue dejado sin efecto en todas y cada una de sus partes por todos sus otorgantes.
6)-. Rechazo niego y contradigo; el desconocimiento que Pretende la ACTORA; en cuanto a que nunca Aprobó el acuerdo de dejar sin efecto las Adjudicaciones realizadas en el Documento de Partición Familiar.
7)-. Rechazo niego y contradigo; las acusaciones de Presión ejercida por mi persona y la de mi asistente legal, ya que no se dijo nada contrario a la Ley, ambos tenemos derechos, y que alegue la ACTORA, que firmo sin que esa fuera su voluntad; es delicado tal acusación ya que dicha Solicitud de Transacción Voluntaria, fue leída, y rectificada en presencia del secretario del tribunal y de todos los otorgantes. INCLUYENDOLA A ELLA MISMA. Toda vez que contiene una CONVENCION o CONVENIMIENTO Y HOMOLOGASION, que reúne las condiciones requeridas para su existencia conforme al articulo 1.141 del Código Civil Venezolano, y por tanto cumple los requisitos para su validez; pero que al decir de la Demandante de manera infundada en sus referido escrito, si eso fuere así el Tribunal Admitido, Sentenciado y Homologado dicha petición.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA ACTORA.
Nos OPONEMOS a la SOLICITUDES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA ACTORA.
Nos oponemos porque aquí no hay por parte del demandado ningún Indicio o temor de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ANTES SEÑALADAS PROMOVEMOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
(…OMISSIS…)
En consecuencia Ciudadano, Juez, en Nombre y Representación de nuestro Asistido Ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES; Supra identificado, pedimos que el presente escrito de Promoción de CUESTIONES PREVIAS, sea Admitido y Tramitado conforme a derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva. Es Justicia que Pido en Socopo, Estado Barinas hoy a la fecha de su Presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copias simple de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/08/2022. Expediente Nº A- 0.467-22. (Folios 90-93)
-Marcado “B”, copias simples de documento contentivo de la solicitud de homologación de transacción, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/06/2022. (Folio 94-96)
-Marcada “C”, copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/08/2022, expediente Nº A-0.467-22. (Folio 97-101)
-Marcado “D”, copias simples de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/12/2022, expediente Nº A-0.624-22. (Folios 102-111)
-Marcado “E”, original de la carta aval emitida por el Consejo Comunal “Mata de Palma, Santa Bárbara Estado Barinas a favor del ciudadano Eutimio Orozco Rosales. (Folio 112)
-Marcado “F”, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mara de Palma, a favor del ciudadano Eutimio Orozco Rosales. (Folio 113)
-Marcado “G”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Orozco Rosales Eutimio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.891. (Folio 114).
En fecha 09/05/2023, mediante escrito la ciudadana Eva Orozco Mujica, asistida por el abogado Héctor Márquez, dio contestación a la demanda en el tenor siguiente: (Folios 115-129).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDAD
DE LOS HECHOS NEGATORIOS DE LA PRETENSIÓN
Señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con amplia extrañeza recibí la citación que me compelió a la explanación del entendimiento de esta pretensión que busca generar un aislamiento familiar mayor del que ya hemos venido padeciendo, ya que la proponer la demandante esa acción de Nulidad Absoluta de un documento que recogió de manera sincera, concreta y especifica la coherente y asertiva manifestación de voluntad conjunta de ceder a nuestro padre, el codemandado Eutimio Orozco Rosales, la demandante y mi persona, la cantidad de cuarenta (40) hectáreas de terreno cada una, del total de ciento veintiuna (1219 que ya habíamos recibido, mediante adjudicación por acción de partición amistosa del predio agrícola de aproximadamente Seiscientas Veinte (620) hectáreas, mantenidas en comunidad por casi veinte (20) años cuyo documento de partición suscrito y protocolizado en el año 2020, consta en autos adjuntos al escrito d demanda y lo doy por ratificado en nombre propio en virtud del principio de comunidad de las pruebas debido a que las mismas corresponden al proceso en cuestión, fue posteriormente a eso señor Juez que en el año 2022, mi hermana la demandante de autos, mi padre el codemandado Eutimio Orozco Rosales, y mi persona Eva Orozco Mujica, igualmente codemandada realizamos de mutuo acuerdo para evitar conflictos familiares, una transacción amistosa y familiar por ante ese mismo Juzgado, la cual fue homologada y declarada firme al transcurrir el lapso procesal correspondiente, en mi caso atendí la petición de mi padre de efectuar ese acuerdo amistoso transaccional, siendo por ello que hoy día no presento divergencia alguna por tal actuación, y de existir en tiempo futuro controversias al respecto intentare las acciones respectivas que busquen perturbar mis derechos, pero en el caso delator del presente juicio, tengo plena posición consiente de que la actitud tomada y aceptada personal y mutuamente con mi hermana demandante y mi padre codemandado, fe acertada, amistosa y no violenta o premeditada de manera mal intencionada como pretende hacerlo ver hoy en día la demandante, quien en el momento de la firma de la Transacción por ante este mismo ente judicial, no mostro desacuerdo algún, ni fue presionada para tal fin por nuestro padre Eutimio Orozco Rosales, ni por ningún tercero.
…omissis…”
En el derecho positivo no siempre los vicios de la voluntad producen como consecuencia la anulación del contrato. El Código limita la nulidad del contrato por vicios de consentimientos. El error, el dolo y la violencia no determinan la anulación del contrato sino cuando se cumple las condiciones que, con todo rigor, señala la Ley en cada uno de estos casos. De lo contrario se afectaría la indispensable seguridad que debe prevalecer en el intercambio de bienes y servicios. Al referirse a la rigurosidad con que el legislador con que el legislador venezolano ha regulado las condiciones que deben cumplirse para invocar los vicios del consentimiento como fundamento de la anulación de un contrato, la doctrina venezolana ha observado: “Un abuso de teoría en el derecho positivo podría llegar a resultados contrarios al interés que tiene la sociedad en la estabilidad de los contratos, y aun resultados injustos y propicios al triunfo de la mala fe entre los propios contratantes, ya que a propósito de todo acto de sentamiento podrá siempre observarse la existencia de algún vicio y concluirse que el mismo no ha sido frito de una reflexión completa y perfecta. En vista de ello el Derecho ha tenido que regular con todo cuidado las condiciones de anulación de un contrato por vicio de consentimiento. En el mismo sentido, más recientemente, en la doctrina nacional el profesor Rafael Bernad Mainar expresa:
Permitir indiscriminadamente la unidad de los contratos ante cualquier vicio que pudiera haber influido en la voluntad, además, de instaurar una inseguridad jurídica alarmante, podría conducir a soluciones injustas contraria a la buena fe; razones por las que el legislador ha debido regular meticulosamente las condiciones de anulación de los contratos ante la presencia de vicio en el consentimiento.
En cuanto al presunto vicio del Error alegado por la demandante; el autor nombrado, manifiesta que: el error tiene en el Derecho civil diferentes funciones: a) como vicio de la voluntad, a causa de ineficacia de los actos jurídicos; y b) permite calificar la conducta de un sujeto como de buena fe, lo cual puede determinar que se produzcan determinados efectos jurídicos en su favor como, por ejemplo, la adquisición de bienes muebles por su naturaleza y títulos al portador (Código Civil, articulo 794), la adquisición de frutos (Código Civil, articulo 790), la usucapión abreviada (Código Civil, articulo 1979), a los efectos del matrimonio putativo (Código Civil, articulo 127); lo mismo ocurre en el caso del error como presupuesto de la acción de repetición del pago de lo indebido (Código Civil, articulo 1179), o de la acción redhibitoria (Código Civil, articulo 1519). En el sentido que nos interesa aquí, el error es el primero de los vicios del consentimiento (rectius: de la voluntad) contemplado en el Código Civil que produce la anulación del contrato si se cumple los requisitos previstos en la Ley (Código Civil, articulo 1146). 8EL ERROR, EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACION DE LOS CONTRATOS El error afecta la recta formación de la voluntad e impide que el consentimiento se preste con consentimientos de causa. el error actúa sobre la inteligencia, representando las cosas de un modo distinto a la realidad. El estado intelectual que produce el conocimiento inexacto de las circunstancias del negocio jurídico. La voluntad esta viciada puesto que no hay clarividencia en el querer, lo que determina la invalidez del consentimiento y, por ende, la anulación del contrato.
Así expuesto en totalmente falas el alegato de la demandante respecto del vicio alegado sobre el presunto error a que la indujo su padre, ya que, ella actuó con total claridad y siempre supo, es decir, estuvo siempre consiente de las circunstancias conocidas exactamente en todo tiempo, nuestro padre el ciudadano Eutimio Orozco Rosales en ningún momento nos planteó otra pretensión, sino que les garantizamos un espacio para sostenerse productivamente como siempre hacia el futuro, dada su edad, su condición física y el sentimiento familiar, nunca pretendió engañándonos, que es el que nos interesa aquí, el error comprende únicamente la falsa representación de la realidad en que se incurre espontáneamente y no de manera provocada o inducida por la actuación de otro
Respecto del vicio del Dolo. Explicándolo en sentido estricto, en el que nos interesa aquí, dolo significa artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar, incide en la etapa de la formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no habría contratado. En tal sentido, los artículos 1146 y 1154 del Código Civil dicen textualmente: Articulo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. En sentido estricto, el dolo denota la idea de indicción, de influencia sobre otro sujeto. El dolo significa la maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro con el fin de determinarle a celebrar un contrato. En efecto, de la lectura de las precitadas disposiciones legales se deduce claramente que el dolo se configura como influencia sobre la actuación de una persona para que celebre un contrato: habrá solo siempre que la voluntad contractual de una de las partes se produzca como consecuencia de las maquinaciones inductoras o provocaciones engañosas de su contrapartes (o de un tercero, con el conocimiento de esta última). El dolo stricto sensu se configura como engañosa inducción de un comportamiento ajeno.
…omissis…”
Así expuesto, realmente me permito alegar que el codemandado Eutimio Orozco Rosales, en ningún momento manifestó actitud engañosa para que le cediéramos cuarenta (40) hectáreas cada una, sino mediante conversaciones conciliatorias, e inclusive se pidió amistosamente también la recomendación y orientación de este mismo tribunal para proceder a la referida transacción.
Con relación al presunto vicio Violencia.
En el Código Civil Venezolano no hay una definición de la violencia. La doctrina nacional ha definido la violencia en los siguientes términos: En el Código Civil venezolano no hay una definición de la violencia. La doctrina ha definido la violencia en los siguientes términos: “Toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato. " “Es toda coacción física o moral ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna.”
En fin, la violencia se traduce en vías de hecho o amenazas ejercidas sobre una persona para obligarla a celebrar un acto que no quería realizar. Implica forzar física o moralmente (constreñir o conminar) a alguien para que emita una declaración de voluntad o celebre un contrato en contra de su voluntad interna. Es un principio elemental del derecho que cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de una violencia física o moral, el contrato debe ser anulado puesto que de lo contrario el orden jurídico sería remplazado por la fuerza. Se admite que el termino temor sería más apropiado que el de violencia debido a que pone el acento sobre el influjo que debe ejercer la violencia sobre el consentimiento. En definitiva, la violencia que la Ley previene es la que inspira un temor.
Así alegado, es procesalmente claro que en el caso de autos, está ausente el fulano vicio de violencia en la transacción consensual efectuando entre la demandante, el señor Eutimio Orozco Rosales y mi persona.
…omissis…”
CAPITULO IV
DEL DERECHO
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE CONTESTACION
Una vez expuesta la cuestión previa correspondiente, los hechos que determinan fácticamente esa cuestión previa a la demanda infundada de autos y la contestación posterior de fondo, fundamento la misma en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 361 y 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y artículos 197 numeral 15, 205,206,209 y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO V
PETITORIO
Expuesto así en consecuencia los términos facticos y los fundamentos constitucionales y legales, solicito debidamente se le dé el curso legal procesal correspondiente al presente escrito de Oposición de Cuestión Previa y contestación al fondo de la demanda de Nulidad Absoluta de documento, contentivo de convenimiento de Transacción judicial, procesada y resuelta amistosamente por ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, incoada en mi contra, de mi padre y demás hermanos biológicos identificados en auto.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 15/05/2023, mediante escrito la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, realizó oposición a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Eutimio Orozco, parte co-demandada. (Folios 120-128).
En fecha 15/05/2023, mediante escrito la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, realizó oposición a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Eva Orozco Mujica, parte co-demandada (Folios 129-134).
En fecha 28/07/2023, mediante diligencia la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, solicitó se fije audiencia preliminar (Folio 135).
En fecha 22/09/2023, mediante auto el Tribunal de la causa fijó audiencia preliminar (Folio 136)
En fecha 11/10/2023, mediante diligencia el abogado Roberto Mora Ortiz, consignó copias simples del poder especial con vista a su original, para su debida comprobación y certificación secretaria. (Folios 137-141)
En fecha 16/10/2023, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Juzgado de la causa. (Folios 142-143)
En fecha 23/10/2023, se agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 16/10/2023. (Folio 144-154)
En fecha 15/11/2023, mediante auto el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. (Folio 155)
En fecha 23/11/2023, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 156)
En fecha 21/11/2023, mediante escrito el abogado Roberto Mora Ortiz, ratificó íntegramente el acervo probatorio promovido en el libelo de la demanda. (Folio 157-159)
En fecha 04/12/2023, mediante diligencia el abogado Roberto Mora Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante, consignó emolumentos para el traslado de la prueba de informes. (Folio 160)
En fecha 08/12/2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó el traslado de las copias certificadas que forman parte del expediente S-22-0.467, nomenclatura particular de ese Juzgado. (Folio 161)
En fecha 16/02/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, informó a las partes que debido al cúmulo de trabajo la fijación de la audiencia probatoria se realizaría por auto separado. (Folio 162)
En fecha 14/03/2024, mediante diligencia el abogado Roberto Mora Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la fijación de la audiencia probatoria, asimismo anexó diligencias realizadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 163-167)
En fecha 16/04/2024, mediante auto el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 168)
En fecha 02/05/2024, el tribunal de la causa agregó a los autos las copias fotostáticas certificadas, que corren insertas en el expediente signado con el Nº A-0.467-22, nomenclatura particular de ese juzgado. (Folios 169-174)
En fecha 06/05/2024, el mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 175-177)
En fecha 15/05/2024, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 178-182)
En fecha 21/05/2024, mediante escrito la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, apeló a la decisión dictada en fecha 15/05/2024, por el Juzgado A quo. (Folio 183-231)
En fecha 23/05/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida mediante escrito de fecha 21-05-2024, y acordó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 232-233)
En fecha 30/05/2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 234)
En fecha 10/06/2024, la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Rigoberto Mora Ortiz, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 235-240)
En fecha 10/06/2024, el ciudadano Eutimio Orozco, debidamente asistido por la abogada María Esperanza Villabona, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 241-283).
En fecha 11/06/2024, mediante escrito el abogado Héctor Manuel Márquez, se opuso al escrito de apelación opuesto. (Folio 284-285).
En fecha 17/06/2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la celebración de la audiencia oral de informes, en virtud de que el Tribunal debe atender asuntos preferentes. (Folio 286)
En fecha 17/06/2024, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. (Folio 287 y vto.)
En fecha 01-03-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior agregó a los autos la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 17/06/2024, a la cual ninguna de las partes hizo observación en la oportunidad legal para ello, y que transcrita a continuación es del tenor siguiente: (Folios 288-291).
“Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, señor alguacil, buenas tardes a todos, ciudadana Juez, el presente recurso de apelación se acciona antes el Tribunal Tercero Agrario de la Jurisdicción Judicial del Estado Barinas, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en adelante Juzgado Aquo he sentencia interlocutoria dictada el 25 de Mayo del año 2024, donde declara con lugar el numeral 9 del artículo 346; que se refiere a las cuestiones previas específicamente a la cosa juzgada, esto en el asunto principal de demanda principal de nulidad absoluta de documentos públicos, he número A-732-2023, librado por esa Instancia Agraria, ciudadana Juez, el recurso de apelación está totalmente ajustado a derecho, ya que la decisión del Tribunal Aquo, carece de fundamentos jurídicos y en adelante en esta audiencia de pruebas lo demostraré según lo estipulado en la Ley, en la Doctrina y en la Jurisprudencia Patria, señora Juez, mi representante Edilse Orozco, ejerce una demanda de nulidad absoluta en contra de un documento que fue Homologado por el Tribunal Tercero Agrario, en fecha he en el mes de Agosto del año 2022, específicamente el 09 de Agosto del 2022, visto que mencionado el documento he está intentado de vicio de nulidad absoluta, que violenta flagrantemente sus derechos como legítima propietaria de una unidad de producción de 121 hectáreas ubicadas en el sector Mata de Palma, de la Jurisdicción Judicial de este Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, el documento adolece de los siguientes vicios , primero: Ella lo firmó bajo presión, porque la estaban amenazando que ella le consiguió un derecho de usufructo a su papá y que si ella no firmaba el documento donde se decía que se iba a vender la finca, que ella nunca ha querido vender la finca, que se iba a que el producto de la venta lo tenía que repartir en tres partes iguales cuando el señor Eutimio Orozco Rosales, no tiene ningún derecho de propiedad, solamente un derecho de usufructo que le otorgó su hija en el momento en el que se hizo una partición entre los hermanos que eran los legítimos dueños, y entre eso condueña desde el año 2022, con siendo documento registrados que se consignaron como prueba en el recurso de apelación y en la demanda principal, posteriormente en el año 2020, se hicieron las particiones respectivas, donde a ella le quedaron 121 hectáreas, y sobre esas 121 hectáreas le otorgó ese derecho de usufructo y después comenzaron las presiones que le obligaron a ella a firmar ese documento, dicho documento fue homologado como lo dije en mes de agosto del 2022, por el Tribunal y a ese documento se le hizo su respectiva oposición en el tiempo de Ley, que pasó ciudadana Juez, que el Juez Aquo, hoy negó dicha oposición señalando que esa no era la vía idónea para atacar la sentencia de homologación, posteriormente mi representada ejerció el respectivo recurso de apelación que fue conocido por esta Instancia Superior Agraria, y el mencionado recurso de apelación, ella enfermo de COVID, no pudo continuar he impulsar el procedimiento y con todo el derecho ajuntado por la Ley está Instancia Superior Agraria, decreto en la sentencia desistido el procedimiento sin pronunciarse al fondo de la misma y ratificó el auto que negaba la oposición, he terminado así las, los medios para poder impugnar la sentencia de homologación de transacciones del mencionado documento viciado de nulidad, que entre otras cosas pretende también dejar sin efecto el documento Registrado de la partición firmada por los hermanos Orozco Mujica, en el año 2020, pero en parte cosas esta que en cuanto al hecho no es preferente, porque para dejar sin efecto un documento registrado existen dos vías, la administrativa y la judicial, la administrativa la decisión del documento que las partes que lo otorgan firmen ante el Registro la decisión, y la judicial la demanda de nulidad de asiento registral, no es esta la vía y además de eso el documento homologado está firmado solo por dos de las partes que suscribieron y acordaron el documento Registrado, entonces allí existe ciudadana Juez un vicio de nulidad que trastoca el orden Constitucional del legítimo derecho de propiedad de mi representada y además de eso vicio del consentimiento de los demás otorgantes del documento Registrado, dícese de los hermanos del ciudadano Edilse Orozco, hoy demandados Como litisconsorcio necesario, de igual manera ciudadana juez, haber agotado los medios para atacar el procedimiento de la homologación de sentencia, amparado en lo que establece la Ley y la Jurisprudencia Patria, se efectuó la demanda de nulidad absoluta, la cual la parte co-demandante apelo la cuestión previa número 9 y el tribunal Aquo, la declaró con lugar, en este sentido ciudadana Juez le demostraré que la declaratoria con lugar de la presente cuestiones previas, no es procedente a derecho por cuánto primero el aquo fundamenta el extenso de la sentencia en que el documento homologado se refiere a una transacción judicial, ciudadana Juez cuando si examinamos el verdadero concepto de la transacción judicial nos encontramos que para que concurra una verdadera transacción judicial deben existir unos requisitos de Ley, los cuales son ausentes en el presente documento, cual el requisito de Ley; que en el artículo 1173 del Código Civil, he 1713, 1714 y en el 1723, requisito que exista un litigio pendiente, el segundo requisito más importante que las partes que van a tengan derecho de disposición sobre los bienes a percibir que no existen en las partes que transcriben en el documento homologado, por cuánto el ciudadano Eutimio Orozco, no tiene derecho de disponer de los predios de la sucesión de transición, solo le asiste un derecho de usufructo, si y por último el 1723 que señala que cuando no concurren estos elementos toda transacción es nula, además de eso ciudadana Juez, asiendo elución al principio de notoriedad judicial en el documento homologado por el Tribunal Aquo, en agosto del 2023; en el extenso de sus sentencia el mismo Juez aquo, señala citar; así pues toda transacción presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual y dice el ciudadano Juez, que declara la cosa Juzgada a falta de, a falta de litigio el contrato que las partes de los bienes de Transacción podrá ser válido pero no será nunca una transacción, el cual si no es una transacción es un simple acuerdo de jurisdicción voluntarios y recordemos ciudadana Juez, que las acciones de Jurisdicción voluntaria la sentencia que los homologa no alcanzan a tener fuerza de cosa juzgada, del mismo modo ciudadana Juez la sentencia 1012 de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05 del año 2024, si usted me permite leer el extracto ciudadana Juez, señala al respecto lo siguiente, ante la presencia de las actos de la auto computación procesal el juez debe examinarlo para verificar si cumple los extremos legales, incluso calificar si realmente se está en un auto de auto composición procesal, es necesario verificar si existe una transacción, un desistimiento o un convenimiento, la homologación equivale a una sentencia firme, que al principio producirá cosa juzgada, pero ella será apelable si es juez contrariando los requisitos que debe llevar el acto auto proposición y que se desprende de auto, lo da por consumado ya que el desistimiento, el convenimiento y la transacción ilegal, no puede surgir efectos así el Juez lo homologue, de igual manera la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente número 2013000257 de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, señala lo siguiente; la transacción conforme lo establece el 1713 de nuestro Código Civil, es un contrato, para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido en la Ley, respecto a la capacidad de las partes, precisando así que se necesita tener capacidad para imponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva que no es el caso que nos ocupa, porque las partes una no tiene capacidad para transigir , la transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el Juez previamente la verificación que se realizó sobre las materias que no estén prohibidas en transacciones es decir que puede ser transable de derecho disponible de las partes y que no sean convenientes, que no sean convenciones establecidas en ella contrarias a derecho y al orden público, como es el caso que nos ocupa, que con el vicio que tiene el documento , el ciudadano Juez debió observar los vicios antes de admitir esos documentos y de ser homologado por cuánto trastoca el orden público y el orden Constitucional, en tal sentido ciudadana Juez queda demostrado según la Ley y la Jurisprudencia Patria, que el contrato homologado no alcanza a ser una transacción Judicial, si no a qué se refiere a una simple homologación como lo dice el ciudadano Juez Aquo en la motivación de la misma sentencia que lo homologa y por ese motivo uno de los motivos que se interpone el recurso de apelación y se solicita a este superior despecho agrario, que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva y se anule la sentencia y se ordene al Juzgado Aquo la continuación del juicio. El otro supuesto ciudadana Juez el cual no debe ser declarada con lugar la cosa juzgada, es que la demanda interpuesta, la demanda de marras que usted tiene en sus manos es una demanda autónoma de nulidad absoluta de documentos público, donde se ataca la transacción como un contrato, el fondo del contrato dejando a un lado el decreto de la homologación, al atacar el fondo del contrato está fundamentado en los vicios o en la nulidad del contrato establecido en el Código Civil Venezolano, y en la Jurisprudencia Patria, específicamente en los artículos 1713 al 1726 que dice del vicio de la nulidad de los contratos ciudadano Juez, a parte de ese que para ser cosa juzgada siendo una demanda autónoma e independiente debe de existir una demanda anterior por la misma causa y contra el mismo documento hecho este que no se evidencia en la jurisdicción agraria ni en ningún Tribunal de la Republica, en este sentido ciudadana juez solicito la autorización para poder terminar de fundamentar los alegatos de la legalidad de la demanda interpuesta según el criterio de la Sala Constitucional en sentencia número 3588 de fecha 19 de diciembre del 2003, la cual señala lo siguiente de conformidad con el criterio transcrito de nuestra máxima jurisdicción no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar la transacción celebrada por un Tribunal de la Republica, a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza del contrato, no obstante la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en el artículo 1719 y 1723 del Código Civil, que es la nulidad del contrato y que expresamente lo que el expediente de marras está solicitando, la nulidad del contrato por contener vicios que le impregnan de vicios de nulidad que vallan y atacan la Constitución y el orden público la Ley, de igual manera ciudadana Juez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de julio del 2001, asienta también el siguiente criterio, dice atendiendo las discusiones transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una orden de naturaleza la transacción, en primer término que la transacción es un contrato el tanto que a tener de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza entre las partes, el segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, respecto del acto de homologación viene a ser la resolución Judicial que previa la verificación de la capacidad de las partes, que no la hay en el caso de marras, dice el magistrado para transigir así como de la disponibilidad de la materia para ello, toda la ejecutabilidad o del cumplimiento del contrato dice la Sala de esta doble respectiva ciudadana juez, dice así en eje que los autos de homologación son impugnable por la vía de apelación, la cual debe prosperar en ambos efectos del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del auto de auto composición procesal e igual la incapacidad de las partes que lo celebraron, y lo de la indisponibilidad de la materia transigidas, en este sentido la sala constitucional dice pero lo entredicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como un contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación como fue en el caso de marras, que usted confirmo el auto que negó la oposición a la homologación, por la Juez de alzada dice la vía para ambos efectos de la transacción es el juicio de nulidad como la demanda que mi representada intento de forma legal, todo esto ciudadana Juez, visto lo antes preceptos es claro que es procedente la declaratoria con, que no es procedente que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa en el presente recurso de apelación, en tal sentido muy respetuosamente solicito que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de Mayo del año 2024, en el juicio de Expediente 732-2023, que versa sobre la nulidad absoluta de un documento homologado por ese Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2023, sea declarado con lugar se ordene al tribu la aquo, se anule la sentencia y se ordene al tribunal aquo, la continuación del presente juicio en aras de consolidar una tutela una verdadera tutela judicial efectiva porque de no hacerlo se estaría homologando un documento judicial de nulidad que trastoca la Constitución y las Leyes de la Republica y causa un gravamen irreparable a mí representado, del mismo modo ciudadana juez, finalmente ratificó todo y cada una de las pruebas promovidas en el escrito del recurso de apelación y en la demanda principal y también ciudadana juez viendo la magestudionecidad de este Tribunal me permito muy respetuosamente oponerme a los escritos y a las pruebas presentada por la contraparte, porque las mismas se alejan de una verdadera magestudionecidad jurídica respecto con el tribunal del cumplimiento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala cuál es el procedimiento que tiene tanto los Tribunales de alzada como las partes para ejercer los recursos de apelación, en primer lugar el escrito interpuesto por la ciudadana Orozco es un escrito que prácticamente es una ratificación, contestación de una demanda de la demanda principal donde se aleja de ser un escrito de promoción o ratificación de pruebas y alega dichos que no son pertinentes a la presente apelación además de ellos, que en la ratificación o en la promoción de pruebas le deja la carga al Tribunal que le valore las pruebas que esté Juzgado Superior Agrario considere necesaria sin mencionar ninguna, por otra parte ciudadana Juez y finalizando el escrito presentado por el señor Eutimio Orozco Rosales, adolece también y se aleja de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, porque existen en ese escrito una mescolanza procesal que menciona inclusive el recurso de apelación que se realizó aquí se centra simplemente del recurso de apelación del auto, ni señala por qué él se apega a la apelación por qué debe ser declarada con lugar, lo que considero una falta de tecnicismo jurídico y una falta de respeto por este Tribunal por cuánto la majestuosidad de la jurisdicción debe ser considerada y respetada en todo momento del mismo modo me opongo a las pruebas remitidas o consignadas en el escrito del ciudadano Eutimio Orozco, por cuánto en primero se refiere a dos informes médicos de instituciones de servicios médicos privados y para que sean válido en el juicio debieron haber sido promovidos como testigos los especialistas que están aquí, aparte que no fueron promovidos como testigos para reconocer los instrumentos privados tampoco estos informen médicos le aportan nada a la apelación interpuesta y a la resolución de la mencionada oposición y por último ciudadana juez me opongo a la pruebas presentadas por el ciudadano Eutimio Orozco, referidas a el título de adjudicación agraria, que le otorgó el Inti presuntamente al ciudadano Eutimio Orozco, en el año 2006, ese título de adjudicación ciudadana Juez muy respetuosamente considero que en su fondo tiene vicios de nulidad o de falsedad primero ciudadana Juez, todos conocemos la materia agraria las tierras que hoy día se encuentran en conflicto de las que quieren despejar a mi representada, es una tierras de tradición legal que son propias, el Instituto Nacional de Tierras sobre tierras propia no expide carta de adjudicación Agraria, lo más que puede expedir solo es una certificación o un certificado de permanencia lo otro ciudadana Juez si revisamos las fechas de ese Título de Adjudicación dice que fue en el año 2006, ahora bien ciudadana Juez, si mi representada la señora Edilse Orozco, y sus hermanos hoy co-demandados compararon esa finca ese fundo completo de 641 hectáreas en el año 2002, mediante documento registrado que riela en el expediente y en la demanda principal y en el año 2003, como hizo el señor Eutimio Orozco, para obtener un n Título de Adjudicación del ente rector en materia de Tierras, siendo tierras privada y sin ser el propietario, eso deja entre dicho la validez del mencionado título, de igual manera para conocimiento de este Tribunal ese documento esa documental está en la ciudad de caracas en la Fiscal Nacional 60, donde ya la Fiscal Nacional 60 solicito al Inti Nacional que le otorgará la información respectiva si sobre eso era válido o no válido porque al no ser así estaríamos frente a tipo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público la Fiscalía del Ministerio Público imputará en su debido momento, ciudadana Juez finalmente le pido que el recurso de apelación sea declarado con lugar y le solicito muy respetuosamente a esta Instancia Agraria, que se tomen en cuenta primero todos los alegatos y las pruebas promovidas, segundo la comparecencia el interés y el daño que se causaría con confirmar la sentencia del Juez Aquo, porque se estaría perjudicando a mi representada que es una madre campesina, una mujer campesina madre de un niño de 10 años, que su único sustento es la unidad de producción ciudadana Juez y usted no sabe cómo hemos tenido que luchar para poderse mantener allí, ha sido denunciada en la Defensoría del pueblo, ha sido denuncia en el Inti en la ORT, ha sido denuncia en la Fiscalía , en la Guardia Nacional, en la Policía y a todo esto ciudadana Juez con la normas jurídica y con la bendición de Dios Juez Supremo en tal sentido todo ciudadana Juez solicito se declare con lugar el presente Recurso que se tome en cuenta la incomparecencia de las partes en esta audiencia oral de informe es todo ciudadana Juez”. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 11/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. Folio (292).
En fecha 12/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para ese día a la una de la tarde (01:00 p.m.). Folio (293).
En fecha 12/07/2024, se llevó a cabo la audiencia para dictar Dispositivo Oral. (Folios 294-295).
En fecha 12/07/2024, mediante diligencia el abogado Roberto Mora Ortiz, solicito copias certificadas. (Folio 296).
En fecha 19/07/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 12/07/2024. (Folio 297).
En fecha 19/07/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Roberto Mora, plenamente identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas. (Folio 298).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/05/2024, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos Eva Orozco Mujica y Eutimio Orozco.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 15/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad Absoluta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado por la ciudadana Edilse Orozco, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copias simple de documento compra venta entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.953.891 y V- 4.957.656 y los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.212.928, V-13.212.929, V-13.212.930, V-14.371.026 y V- 15.121.476. Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 22 folio 101 a 107, Tomo III Protocolo Primero, III Trimestre del año 2001, de fecha 23/09/2002. (Folio 24-28).
-Copias simple de documento compra venta entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales Regina Orozco de Rosales, Eva del Carmen Orozco de Rosales, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.953.891, V- 4.957.652 y V- 4.957.651 y los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Nurys Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.212.928, V- 13.212.929, V- 13.212.930, V- 14.371.026 y V- 15.121.476, Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 46 folio 208 a 211, Tomo II Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 30/10/2003. (Folio 29-30).
-Copias simple de documento de partición entre los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Nurys Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.212.928, V- 13.212.930, V- 13.212.929, 14.371.026 y V- 15.121.476, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 36 folio 41229, Tomo 4 Protocolo de Transacción del año 2020, de fecha 18/11/2020. (Folio 31-35)
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos públicos, los cuales están firmados y sellados por un funcionario facultado para darle fe pública, actuando en el ámbito de su competencia, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copias simple del documento contentivo del acuerdo amistoso suscrito entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.953.891, V-14.371.026 y V-15.121.476, de fecha 27/05/2022. (Folio 48).
-Copias simple de documento presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/06/2022, contentivo del acuerdo amistoso suscrito entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.953.891, V-14.371.026 y V-15.121.476. (Folio 49-51)
Observa esta Juzgadora que las instrumentales que anteceden, se corresponde con documentos recibidos por un órgano jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 eiusdem. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora pronunciarse acerca del valor probatorio de la anterior prueba, puesto que la misma forma parte del tema de fondo del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias simple de sentencia emitida en fecha 16/02/2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 268-269
-Sentencia interlocutoria apelada de fecha 15/05/2024, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 178-182
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se tratan de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado por el ciudadano Eutimio Orozco Rosales, antes identificado, debidamente asistido por la abogada María Esperanza Villabona Pérez, antes identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copias simples del documento presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01/06/2022. (Folio 245-247)
Observa esta Juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09/08/2022. (Folio 248-252)
Observa esta Juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copias simples de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/12/2022. (Folio 253-262)
-Marcado “D”, copia simple del informe médico emitido por el Dr. Oscar A. Mora L. Neumólogo en el Estado San Cristóbal en fecha 20/12/2023, al ciudadano Eutimio Orozco Rosales. (Folio 263)
-Marcado “E”, copia simple del informe médico emitido por el Dr. Jesús Manuel Mendoza Acevedo Oncólogo, de fecha 20/12/2023, al ciudadano Eutimio Orozco Rosales. (Folio 264)
En cuanto a estas documentales este Juzgado no les otorga valor probatorio ya que su contenido resulta irrelevantes en virtud que no aportan elementos de convicción en cuanto al thema decidendum. (ASI SE DECIDE).
-Marcado “F”, copias simples de la carta aval emitida por el Consejo Comunal Mata de Palma a favor del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.953.891. (Folio 265)
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación de los predios El Tesoro y Campo Alegre por parte del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por el ciudadano Eutimio Orozco Rosales sobre los predios El Tesoro y Campo Alegre. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “G”, copias simples de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mata de Palma a favor del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.953.891. (Folio 266)
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia del ciudadano Eutimio Orozco Rosales. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “H”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.891. (Folio 267)
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE).
-Marcado “I”, copia simple de sentencia emitida en fecha 16/02/2023, por el Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 268-269)
Observa esta Juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copias simples del documento compra venta entre los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales y Rosaura Mujica de Orozco, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.953.891 y V- 4.957.656 y los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.212.928, V-13.212.929, V-13.212.930, V-14.371.026 y V- 15.121.476. Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 22 folio 101 a 107, Tomo III Protocolo Primero, III Trimestre del año 2001, de fecha 23/09/2002. (Folio 270-274).
-Marcado “K”, copias simples del documento de partición entre los ciudadanos Rosaura Orozco de Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Nurys Orozco Mujica, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.212.928, V- 13.212.930, V- 13.212.929, 14.371.026 y V- 15.121.476, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 36 folio 41229, Tomo 4 Protocolo de Transacción del año 2020, de fecha 18/11/2020. (Folio 275-279)
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “L”, copias simple de documento Titulo de Adjudicación emanado por el Instituto Nacional de Tierra, a favor del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.891 (Folio 280-281).
Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Este instrumento contiene el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad y sirve para demostrar la manifestación de voluntad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21/05/2024, por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 183-194, escrito de apelación presentado por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, antes identificado.
Corre inserto a los folios 232-233, auto de fecha 23-05-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 17-06-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandante apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, señala el recurrente lo que a continuación se transcribe:
(…) 2.- De La Improcedencia de Las Declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Opuesta. ( La Cosa Juzgada). Ciudadana Juez; respecto a la fundamentación legal ejercida por el Juzgador para determinar que el contrato homologado se configura en una TRANSACCIÓN JUDICIAL, con profundo respeto para quien aquí apela; atendiendo a la naturaleza del documento homologado, este no cumple los requisitos de ley para considerarse TRANSACCION JUDICIAL; la misma norma jurídica citada por el ciudadano Juez; lo excluyen de ser una TRANSACCION habida cuenta de que para la existencia de la transacción judicial deben existir unos elementos esenciales; estos son;
2. Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Respecto a este supuesto; es claro que desde la interposición de la demanda en el escrito libelar En el Capítulo IV De La Narrativa de Hechos, Clausula Cuarta, N°1, Paginas 11 y 12 del Libelo de Demanda se dejó claro que el documento viciado de nulidad no hace parte de una TRANSACCIÓN JUDICIAL ya que esta institución es uno de los medios anormales de terminación del proceso reconocido en el derecho venezolano, que como lo señala los fundamentos de derecho del mismo escrito homologado, el artículo 1.713, de Código Civil Patrio, señala: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente … en el caso de marras ciudadano magistrado, a la fecha de presentación para su respectiva homologación del documento que da origen a la presente demanda de nulidad NO EXISTIA, litigio judicial pendiente. Solo existía la problemática de que a mi persona como legitima propietaria y poseedora del fundo EL TESORO, era constantemente amenazada por mi padre EUTIMIO OROZCO, quien se propuso a despojarme de mi fundo; y bajo presiones y amenazas me vi obligada a firmar los dos documentos, de fecha 27/05/2022 y 01/06/2022 Documento Homologado. Hechos estos que vician de nulidad el documento y que fueron denunciados en su oportunidad ante el tribunal tercero agrario, en la OPOSICION Y EL RECURSO DE APELACION interpuesto que están sufrientemente descritos en el presente escrito. Y así se denuncia.
2.-Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Ciudadano Juez; en este particular, en el citado artículo estamos ante uno de los requisitos esenciales de la transacción judicial y es la necesidad que las partes que deciden transigir tengan la capacidad de Disposición de la cosa sobre la cual va a recaer el acto de transacción; si cualquiera de las partes no ostenta el derecho de disposición sobre el objeto que recae la transacción el acto realizado no se considera TRANSACCION, en tal sentido; subsumiendo los hechos en el derecho muy respetuosamente me permito señalar a usted; que en el caso de autos, la homologación del convenimiento, denominada por el Juzgador TRANSACCION JUDICIAL; fue solicitada por los ciudadanos; EUTIMIO OROZCO ROSALES; EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA; todos suficientemente identificados; pero de los tres solicitantes, las únicas que tenemos derecho de disposición sobre los bienes que se señalan en el documento homologado; es decir LOS FUNDOS EL TESORO Y CAMPO ALEGRE; son la ciudadana; EVA OROZCO MUJICA y mi persona EDILSE OROZCO MUJICA; que como quedo probado en la demanda de nulidad absoluta interpuesta y como queda suficientemente probado en el presente RECURSO DEAPELACION, ostentamos el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD sobre nuestros fundos y por lo tanto tenemos el legítimo derecho de DISPOSICION sobre los mismos; (Ya que el legítimo derecho de propiedad es el único derecho que permite DISPONER de una cosa); mientras que el ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES; NO LE ASITE DERECHO de PROPIETARIO O COPROPIETARIO DE DICHOS FUNDOS; Solo ostenta un derecho Real de Usufructo sobre los mismos; que fue otorgado voluntariamente por nosotras en el documento de partición debidamente Registrado que también se pretende dejar sin efecto con el documento homologado.
3.- Por otra parte, y no menos importante; es necesario señalar el artículo 1723 de nuestro Código Civil Patrio, que respecto a la transacción señala.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción …
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.” Negrillas Mías”.
En tal sentido; es claro que al ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES, no tiene capacidad para disponer de la cosa sobre la cual recae la supuesta transacción judicial; hecho este que según las normas transcritas no le otorga capacidad para ser parte de dicha transacción, del mismo modo el artículo 1723 del (CCV), deja claro que Toda Transacción es Nula cuando verse sobre un solo objeto, y que quede demostrado por Documentos que UNA DE LAS PARTES, no tiene ningún derecho sobre dicho objeto. Hecho este que se subsume al caso de autos, por tanto, muy respetuosamente queda claro que a falta de alguno de los requisitos esenciales el documento homologado no alcanza a llenar los extremos de una TRANSACCION JUDICIAL; Criterio Este Ratificado por el ciudadano Juez; en la sentencia de Homologación de Convenimiento de fecha 09/08/2022. Donde en la motivación de su SENTENCIA EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; El mismo señala textualmente sobre las condiciones reciprocas de la transacción entre otras cosas lo siguiente;
… Así pues, toda Transacción presupone: 1.- La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte si el litigio ya no está pendiente la transacción es Nula… (Consideraciones de derechos y hechos para decidir, folio N° 2)
En tal sentido; a tenor de lo expuesto muy respetuosamente considero que el documento homologado denunciado de vicios de nulidad se puede considerar como un ACUERDO; sobre el cual las partes solicitaron por la VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA, su homologación; y debido a su naturaleza la SENTENCIA QUE LO HOMOLOGA NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA; y muy respetuosamente así solicito sea considerado y declarado por ese Digno Juzgado Superior Agrario.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto por el apelante, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
(…) “3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, la cosa juzgada entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid artículos 133.4, 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
En este sentido, es oportuno verificar los presupuestos fácticos de la cosa juzgada en el presente asunto, a saber:
1.-Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En el presente asunto se verifica que en el escrito presentado en fecha 01-06-2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de homologación realizada por los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.891, V-14.371.026 y V-15.121.476, en su orden.
Por su parte, en los sujetos intervinientes en el presente caso, se observa como demandante a la ciudadana Edilse Orozco Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.026, y como demandados los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Eutimio Orozco Mujica, Rosaura Orozco de Rosales, Nuris Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-4.953.891, V-13.212.930, V-13.212.928, V-13.212.929 y V-15.121.476, respectivamente, verificándose así, que no se tratan de los mismos sujetos actuantes en la solicitud de homologación presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
2.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
Al respecto, se observa que en el proceso llevado inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (solicitud de homologación), el objeto de la demanda o derecho reclamado no se corresponde con el demandado en el presente procedimiento de nulidad de Nulidad Absoluta.
3.-Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el acuerdo realizado presentado por los ciudadanos Eutimio Orozco Rosales, Edilse Orozco Mujica y Eva Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.891, V-14.371.026 y V-15.121.476, en su orden, y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy demandado en nulidad.
En tal sentido, concluye esta sentenciadora que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos fácticos de la cosa juzgada que debieron analizados por el juez de instancia para la declaratoria con lugar contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo antes transcrito, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Superioridad constató que en el sub iudice, el derecho de la demandante a la nulidad del acuerdo homologado por el Juzgado aquo, no fue un asunto que había sido resuelto con anterioridad a la interposición de la presente demanda, por tanto al constatarse la inexistencia de la procedencia de la cosa juzgada en la presente incidencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la denuncia planteada por el apelante. Así se establece.
Aunado a lo precedentemente analizado, del contenido de la sentencia recurrida se observa que el juez aquo, se limitó a establecer la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346, opuesta por los ciudadanos Eva Orozco Mujica y Eutimio Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.121.476 y V-4.953.891, en su orden, parte co-demandada, sin establecer la consecuencia jurídica que conlleva tal declaratoria, motivo por el cual se exhorta al referido Juzgado a no incurrir en errores de este tipo en futuras oportunidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.026, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.607, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se modifica la referida decisión declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Eva Orozco Mujica y Eutimio Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.121.476 y V-4.953.891, en su orden, ordenándosele al referido Juzgado le dé continuidad al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.026, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.607, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por la ciudadana Edilse Orozco Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.026, asistida por el abogado Roberto Mora Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.607, parte demandante; contra la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2024, en relación a la declaratoria Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose de la manera siguiente: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Eva Orozco Mujica y Eutimio Orozco Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.121.476 y V-4.953.891, en su orden. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2024-1966.
MD/LA/.-