REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de agosto de 2024.
214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.186.574, V-30.121.742 y V-12.900.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Edgar Gregorio Corrales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089.
ACCIONADO: Karianny del Carmen Aponte Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.619.284.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: Nº 2024-1976.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27-06-2024, por el Edgar Gregorio Corrales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.186.574, V-30.121.742 y V-12.900.645, respectivamente, contra la decisión que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, antes identificados, en contra de la ciudadana Karianny del Carmen Aponte Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.619.284.
El 28-06-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a esta instancia. Realizado el estudio individual del expediente, esta Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrián Aponte, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Edgar Gregorio Corrales González, antes identificado, mediante escrito presentado en fecha 14-06-2024, cursante a los folios 01-05, fundamentó la pretensión en los siguientes términos:
(…) “CAPITULO I
DEL LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que desde aproximadamente el año 1968, nos hemos constituidos como pisatarios legítimos de los predios mencionados ut supra, y además, hemos fomentado a nuestras propias expensas un conjunto de bienhechurías en esos predios que nos sirven de lugar de residencia y de actividad agrícola y pecuaria productiva, toda vez que desde que llegamos alli, hemos sembrado y cosechado diferentes rubros, además de practicar la ganadería de sustento familiar en la medida de nuestras posibilidades, En fecha 07 de diciembre del año 1999 según resolución N 5129 del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional se le adjudica a los ciudadanos EUGENIO RAMON NUÑEZ Y CESAR HUMBERTO HERNANDEZ titulares de las cedulas de identidad N° 4.932.961 y 11.186.574 respectivamente, el TITULO DEFINITIVO COLECTIVO ONEROSO, el cual fue debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quedando asentado bajo el N° 08, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2000.. Desde los inicios de nuestra estadía en esos predios ha existido una servidumbre de paso que nos permitía acceder hasta nuestras casas y unidades de producción, tal como consta en ese documento que señala que el otorgamiento de dicho título deja salvo cualquier Servidumbre de Paso que exista en el mencionado lote de terreno. De la veracidad de ello (a parte de lo que contempla el documento de adjudicación), hay constancias del Consejo Comunal, Declaraciones de Vecinos, Firmas que hemos recolectado para hacer valer el derecho a la servidumbre (Anexo copias de las actas y firmas recogidas identificadas con la letra "C"), informes hechos por la defensoria agraria, sindicatura del Municipio Sosa, etc.. Ahora bien, desde hace aproximadamente 5 años la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS ya identificada, compró parte del predio denominado LA ARENOSA el cual colinda con la servidumbre de paso. Hace aproximadamente 1 año y 4 meses esta señora de manera arbitraria y unilateral cerro la servidumbre con el objeto de agrandar la extensión de su predio, afectándonos de manera directa, ya que nos impide el libre tránsito por la servidumbre y peor aún hace imposible que podamos sacar los productos que cosechamos. Tenemos sembradas aproximadamente entre 2300 y 2500 matas de Lechosas y en la actualidad se ha perdido la producción de más de dos hectáreas de lechosas por no tener una vía por donde sacarlas, nuestras perdidas han sido muy grandes, estimamos que hemos perdido más de 100.000 kilos de lechosas que al precio actual de $0,80 americanos por kilo, representan una pérdida de más de entre 82.800,00 dólares americanos y $110.000 dólares americanos, hasta este momento si tomamos en cuenta que cada planta produce un estimado de entre 45 y 55 kilos por planta, lo que genera una producción de entre 103.500 Kgs a 137.500 Kgs aproximadamente. Pero no conforme con ello, cada vez que buscamos dialogar con esta señora, la misma se torna violenta y agresiva, profiriendo todo tipo de insultos y palabras soeces, lo último que hizo fue denunciar ante la Fiscalía 16 con competencia sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia bajo una supuesta agresión, al señor, CESAR HUMBERTO HERNANDEZ, que es uno de los pisatarios del predio LOS NARANJOS. Es bueno aclararle, que este ciudadano ha mantenido una conducta ejemplar que lo ha hecho merecedor del cariño y aprecio de toda la comunidad, además de ser un ciudadano de avanzada edad. El día 15 de febrero de 2023, en las instalaciones de la Dirección de Catastro del Municipio Sosa, se firmó un acuerdo en el que la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS se comprometía a respetar la servidumbre (Anexo copia identificado con la letra "D"), acuerdo que días después violento cerrando de manera definitiva el paso a nuestros predios. Hemos acudido a diferentes entes gubernamentales, Alcaldía, Inti, Defensoría Agraria, SISOP, y hace unos días se instaló el Tribunal Móvil en el Municipio Sosa y fuimos a exponer el caso, ordenaron que hicieran una inspección el día 3 de mayo de 2024, la misma se llevó a cabo, en la misma se pudo constatar la existencia de la Servidumbre de Paso así como también la perdida de la producción de más de dos hectáreas de lechosa. Dicha inspección estuvo a cargo del DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS ABOGADO HERNAN JOSE SALCEDO CONTRERAS, pero hasta fecha no ha habido ningún tipo de solución (Anexo copia de la inspección identificado con la letra "E").
También hemos convocado Asambleas de Ciudadanos de la Comunidad donde residimos, en las que hemos planteado la problemática, y en las mismas se ha tomado la decisión de abrir nuevamente la Servidumbre de Paso avalada con las firmas de los habitantes del sector (Anexamos copias de las Actas con firmas identificada con la letra "F"), teniendo además, el apoyo de los diferentes sectores aledaños a la comunidad tales como Paso Real y El Bongo; y la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS, hace caso omiso de ello alegando que ese predio es suyo, violentando el precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 70 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 8 numeral 1 de la LEY ORGANICA DEL PODER POPULAR el cual contempla que las decisiones tomadas en Asamblea de Ciudadanos como medio de participación y protagonismo del pueblo tienen carácter vinculante, es decir, que esas decisiones son de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad. La ultima diligencia que hicimos fue solicitarle al Alcalde del Municipio Sosa que hiciera un pronunciamiento a través de la Sindicatura Municipal, el mismo ordenó una Inspección de la cual se hizo un informe que refleja y dictamina la existencia de la Servidumbre de Paso que ha originado toda esta controversia. (Anexo copia del informe de Sindicatura identificado con la letra "G")
CAPITULO II
DEL DERECHO
Como quiera que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en concordancia con el artículo 2 de la LEY ORGANICA DE SOBRE AMPARO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en el cual se establece que la ACCIÓN DE AMPARO procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede CONTRA EL HECHO, ACTO U OMISION ORIGINADOS POR CIUDADANOS, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas, QUE HAYAN VIOLADO, VIOLEN O AMENACEN VIOLAR CUALQUIERA DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS amparados por la ley, y el INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO consiste en reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional, sostenemos el criterio ciudadana Juez (a) que la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS identificada ut supra ha vulnerado nuestros derechos, lo que da lugar a una Tutela Judicial Efectiva prevista y sancionada en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vía Amparo Constitucional conjuntamente con el Interdicto de Amparo restitutorio, ya que ha ocurrido en forma acumulativa, reiterativa y permanente de las siguientes Circunstancias de Ley:
1. Ha vulnerado y violentado nuestro derecho al libre tránsito previsto y sancionado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cerrarnos de manera inconsulta y arbitraria la Servidumbre de Paso que nos permite acceder a nuestras casas y a nuestras unidades de producción. Violentando también lo previsto y sancionado en los artículos 660, 661, 662 у 663 del Código Civil vigente que establece que el propietario de un predio enclavados dentro de otro ajeno y que no tenga salida la vía pública, o que no puede procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir el paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo, ya que nuestros predios quedaron cerrados por todas partes una vez que la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS, compro el predio LA ARENOSA y cerro la Servidumbre de Paso
2. Ha vulnerado, violentado y puesto en riesgo la integridad de nuestras propiedades y el disfrute de nuestros derechos previstos y sancionados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que al cerrar la servidumbre busca que abandonemos nuestras casas y unidades de producción al no poder tener acceso a ellas.
3. Ha vulnerado y violentado el derecho que tiene el ciudadano CESAR HUMBERTO HERNANDEZ como persona de la tercera edad al pleno ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de ya que al cerrar la Servidumbre de Paso impide que el mismo tenga un trabajo acorde a sus capacidades que además le permitan tener una actividad económica para cubrir sus más elementales necesidades básicas.
4. Ha vulnerado y violentado nuestro derecho al trabajo previsto y sancionado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que al cerrar la Servidumbre de Paso nos impide el acceso a nuestras casas y unidades de producción y así poder realizar nuestras labores agrícolas y poder extraer de ellas los frutos de nuestro trabajo para y así tener el sustento de nuestras familias.
5. Ha vulnerado y violentado el derecho que tenemos a dedicarnos a la actividad económica de nuestra preferencia, que en nuestro caso es la actividad agropecuaria previsto y sancionado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al cerrar la Servidumbre de paso pone en riesgo nuestra producción y la atención debida a nuestras actividades agropecuarias, además de pretender obligarnos a dejar de trabajar nuestras unidades de producción y dedicarnos a otra actividad.
6. Ha violentando el precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 70 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 8 numeral 1 de la LEY ORGANICA DEL PODER POPULAR el cual contempla que las decisiones tomadas en Asamblea de Ciudadanos como medio de participación y protagonismo del pueblo tienen carácter vinculante, es decir, que esas decisiones son de obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad.
7. Atenta contra la seguridad agroalimentaria de la nación previsto y sancionado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que con el cierre de la Servidumbre de Paso, nuestros productos no pueden ser extraídos de nuestros predios y satisfacer las necesidades agroalimentarias de la población venezolana.
8. Desconoce y violenta las limitaciones de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública o privada, previsto y sancionado en los artículos 644 y 645 del Código Civil Vigente, en virtud de quo con el cierre de la Servidumbre de Paso contraviene el hecho de que toda vía de penetración (Servidumbre de Paso) es de utilidad pública y como tal tiene ese carácter.
9. la desconocido el hecho público y notorio de la existencia de la Servidumbre de Paso discontinua y aparente según lo establecido en los artículos 710 y 711 del Código Civil vigente, ya que consta y se evidencia en las diferentes actuaciones llevadas por nosotros a cabo, como lo es: 1.- La Inspección Realizada por el Defensor Primero Auxiliar Agrario del Estado Barinas ABOGADO HERNAN JOSE SALCEDO CONTRERAS en fecha 3 de mayo de 2024. 2. La inspección realizada el día 24 de mayo de 2024 por la Sindicatura Municipal elaborada por el Inspector Irlan Aranguren, que demuestran fehacientemente la existencia material de dicha Servidumbre de Paso.
10. Ha provocado de manera consciente y deliberada la perdida material de la producción de más de dos hectáreas de Lechosas que no pudieron ser sacadas a tiempo por haber cerrado la servidumbre de paso, impidiendo de esta manera la comercialización de nuestros productos y ocasionando una gran pérdida irreparable económicamente en nuestros hogares.
11. Ha incurrido en el delito de USURPACION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Vigente, toda vez, que al cerrar de manera unilateral y arbitraria la Servidumbre de Paso, intenta apropiarse de todo el terreno que ocupa dicha Servidumbre y así sacar provecho en su propio beneficio, ya que la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS destruyo la cerca que servía de lindero entre el predio que ella dice que le pertenece y la Servidumbre de Paso.
En virtud de ello y en base a lo antes expuesto no existe otra vía de Defensa Judicial contra la violación de nuestros derechos lesionados por el acto arbitrario y unilateral de la Sra. KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS de cerrar la Servidumbre de Paso que permite el acceso a nuestras casas y unidades de producción administrativo que solicitar ante este digno tribunal la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, con el fin de que se nos proteja en nuestros derechos vulnerados que enunciamos anteriormente y se restituya la Servidumbre de paso a su estado original como se tenía desde hace más de 25 años.
CAPITULO III
PETITORIO
1. Sea admitido en cuanto a derecho se refiere.
2. Sea declarada con lugar LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL INTERDICTO DE AMPARO RESTITURIO DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.
3. Se ordene la apertura inmediata de la Servidumbre de Paso a los Predios LOS NARANJOS Y MIS ESFUERZOS.
4. Nos sean reestablecidos los derechos infringidos, y se proceda a resarcir los daños ocasionados condenando a la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS al pago de los daños ocasionados en virtud de la perdida de la cosecha de lechosas de más de dos hectáreas valorada entre 82.800,00 dólares americanos y $110.000 dólares americanos o su equivalente en Bolívares a la Tasa Fijada por el Banco Central de Venezuela, más los gastos accesorios de la producción a la fecha de dictar sentencia los cuales serán presentados en la oportunidad de decidir.
5. Solicite ante el Ministerio público el inicio de la averiguación penal por la comisión del delito de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
6. Sean calculados mis honorarios profesionales y condenada la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS al pago de los mismos.
Es justicia que esperamos en Sabaneta de Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente el demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Héctor Ramos Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3752, y el Instituto Agrario Nacional, un fundo denominado “El Cucharo o El Perro”, ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad de Nutrias, distrito Sosa del Estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas en fecha 10-04-1968, quedando anotado bajo el N° 02, folios 02 al 04 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1968. Folios 06-09.
-Copias fotostáticas simples del documento Titulo Colectivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional en fecha 07-12-1999, a favor de los ciudadanos Eugenio Ramón Núñez Rivas y Cesar Humberto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.932.961 y V-11.186.574, respectivamente, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 08-03-2001, quedando anotado bajo el N° 05, folios 11 al 14, del protocolo primero, principal y duplicado, tomo segundo. Folios 10-12.
-Marcado “B”, original del recibo de pago de fecha 12-06-2022, suscrito entre la ciudadana Diodorma Isabel Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.688, y el ciudadano Rafael Adrián Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645. Folio 13.
-Copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6703582012RAT204894, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 466-12, de fecha 23-08-2012, a favor de la ciudadana Diodorma Isabel Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.688, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESFUERZO”, ubicado en el sector Chaparrito Hato San Rafael, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (4 has con 2.363 m2). Folios 14-17.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Consejo Comunal Draguita leonera, en fecha 12-04-2024. Folios 18-22.
-Copia fotostática simple del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Consejo Comunal Draguita leonera, en fecha 13-04-2024. Folios 23-29.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de convenio levantada en fecha 15-02-2024, por la Dirección de Catastro, en virtud de la problemática existente entre la ciudadana Kairene del Carmen Aponte Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-19.619.284 y la ciudadana Eglis Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.724. Folio 30.
-Marcado “E”, copia fotostática simple de la inspección de campo realizada por la Defensa Pública del Estado Barinas, en fecha 30-05-2024. Folio 31.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del escrito realizado por el Consejo Comunal Draguita Leonera, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Folios 32-35.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del oficio emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Felipe Sosa, dirigido a la ciudadana Eglis Nathalis Hernández Mora. Folio 36.
-copia fotostática simple de la autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Felipe Sosa, para la realización de una inspección a los predios, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos Cesar Hernández y Rafael Aponte. Folio 37.
-Informe Técnico de la inspección realizada por el ciudadano Irlan Aranguren, Fiscal de Ejidos Municipales, en virtud de la autorización realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Felipe Sosa. Folio 38 y su vto.
-Marcado “1”, copia fotostática simple de la denuncia realizada por el ciudadano Cesar Humberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574, por ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 334. Folio 39.
-Marcado “2”, copia fotostática simple del oficio N° 06-DPDM-F16-473-2024, de fecha 15-04-2024, emitido por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 40.
-Marcado “3”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Cesar Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574. Folio 41.
-Original de la Constancia de ocupación emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Cesar Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574. Folio 42.
-Original de la Carta Aval emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Cesar Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574. Folio 43.
-Original de la Constancia de residencia emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Cesar Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574. Folio 42.
-Marcado “4”, copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Rafael Adrián Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645. Folio 45.
-Original de la Constancia de ocupación emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Rafael Adrián Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645. Folio 46.
-Original de la Carta Aval emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Rafael Adrián Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645. Folio 47.
-Original de la Constancia de residencia emitida en fecha 07-05-2024, por el Consejo Comunal Draguita-Leonera, a favor del ciudadano Rafael Adrián Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645. Folio 48.
-Marcado “5”, copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Eglis del Valle Hernández Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.564.241. Folio 49.
En fecha 14-06-2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente acción. Folio 50.
En fecha 14-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 51.
En fecha 20-06-2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Edgar Gregorio Corrales, antes identificado, subsanaron el libelo de la solicitud. Folios 52-53.
En fecha 20-06-2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado Edgar Gregorio Corrales, antes identificado. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa tomó como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado antes mencionado. Folios 54-55.
En fecha 21-06-2024, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Folios 56-64.
En fecha 25-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Gregorio Corrales, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión emitida en fecha 21-06-2023, y solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 65.
En fecha 26-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25-06-2024. Folio 66.
En fecha 26-06-2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para su debida certificación. Folio 67.
En fecha 26-06-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Gregorio Corrales, apoderado judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la referida diligencia Folios 68-69.
En fecha 27-06-2024, mediante escrito presentado por el abogado Edgar Gregorio Corrales, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión emitida por el tribunal de la causa, en fecha 21-06-2024. Folios 70-76.
En fecha 28-06-2024, mediante auto el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 77-79.
En fecha 02-07-20249, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 80.
IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente pretensión de AMAPRO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CESAR HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.574, EGLIS NATHALIS HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.724 y RAFAEL ADRIAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.645, asistidos por el abogado Edgar Gregorio Corrales González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.089, en contra de la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.619.284.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”
(Cursivas ajenas al texto)
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27-06-2024, el abogado Edgar Gregorio Corrales González, plenamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia emitida en fecha 21-06-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en base a las siguientes argumentaciones:
(…) “CAPITULO I
DEL LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el dia 14 de junio de 2024 a las 11:35 am, se interpuso por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una Accion de Amparo Constitucional conjuntamente con Interdicto de Amparo Restitutorio sobre una Servidumbre de Paso que fue cerrada de manera arbitraria y Unilateral en perjuicio de mis representados. Ese mismo dia 14 de junio de 2024 el Tribunal dicta dos autos el primero donde da por recibido el Libelo con todos sus soportes dándole entrada bajo el Nº 0399-2024 y el segundo en el cual sentencia un despacho saneador en el que apercibe a la parte actora en virtud de que segun el juez el libelo de la demanda presenta Oscuridad o Ambigüedad en cuanto a los hechos y pretensiones. Dicha sentencia queda asentada bajo el numero 41. Ahora bien el dia 20 de junio de 2024 estando dentro del lapso establecido en el despacho saneador, presente la aclaratoria a las dudas que supuse configuraban la oscuridad o ambigüedad, toda vez que en el auto no se explico de manera detallada en que parte existían dichos elementos, solo se limito a decir en los hechos y pretensiones. De todo lo antes expuesto el Tribunal en fecha 21 de junio de 2024 mediante sentencia N° 047 declaro Inadmisible el Recurso de Amparo. Por otra parte el señalamiento que se refiere al uso de otra via idónea para resolver el conflicto, esta mas que demostrado en la demanda, siendo que se agotaron todas las vías de concertación, dialogo, acuerdos; asi como la via administrativa, siendo que se firmaron acuerdos que la demandada nunca cumplio, y ante esta situación de permanente violación
CAPITULO II
DEL DERECHO
Existe un principio legal previsto y sancionado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:" Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.......". Partiendo de allí, y basándonos además en lo establecido en el artículo 27 Constitucional que señala el derecho que tiene todo ciudadano a ser ampárado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, considero que el Juez:
1. Incurre en el delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 19 del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que al declarar inadmisible La Acción de Amparo niega la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mis representados, cya violación esta más que sustentada legal e instrumentalmente en la demanda, además que la demanda interpuesta cuenta con todos los argumentos de ley, no es contraría al orden publico ni a las buenas costumbres, requisitos indispensables para la admisión.
2. Incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN por no considerar los requisitos y las pruebas presentadas que determinan la procedencia de la acción interdictal restitutoria.
3. Incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al solamente declararse competente en las violaciones de los artículos 305,306 y 307 constitucionales, siendo que que la violación de los derechos esgrimidos en la demanda, surgen como consecuencia del cierre arbitrario y unilateral de la Servidumbre de paso, tal y como se expone en el libelo los cuales rielan en los folios 3 reverso y folio 4 anverso y reverso.
4. Incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA al no valorar lo establecido en el artículo 112 constitucional que señala la libertad que tienen las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, estableciendo de manera tácita que la agricultura y la ganadería son actividades económicas que mis representados decidieron llevar a cabo y que las mismas también son competencia de materia agraria.
5. Al declararse competente en función de lo establecido en los articulo 305, 306, 307 referentes a la obligación del estado de garantizar la seguridad agroalimentaria, la juez in curre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no valor las pruebas presentadas que dan fe de la perdida de la producción agrícola de mas de cien mil (100.000) kilos de lechoza por la acción arbitraria y unilateral de cerrar la Servidumbre de paso, situación esta que se sanciona y prevé en el articulo 118 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Organica de Seguridad y Soberania Agroalimentaria lo cual configura un daño premeditado a la producción, lo que es penado con una pena de prisión de tres años.
6. Incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no valorar en su justo contenido en los informenes presentados tanto por la Defensoria Agraria el cual riela en el folio 31 del expediente, asi como también, el informe hecho por el Fiscal de Ejidos del municipio Sosa por orden del Sindico Procurador Municipal el cual riela en los folios 36 al 38.
7. Al declarar inadmisible el recurso de amparo incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA en virtud de que el articulo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario prevé y sanciona que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para los fines agrarios. En el petitorio de la demanda se solicito la apertura inmediata de la servidumbre como mecanismo restitutorio de las condiciones de uso y aprovechamiento de la servidumbre la cual esta establecida desde hace mas de 60 años.
(...OMISSIS...)
PETITORIO
1. La Apelacion sea admitida en cuanto a derecho se refiere..
2. Sea declarada con lugar la apelacion.
3. Se anule la sentencia Nº 047 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas.
4. Sea declarada con lugar la Accion de Amparo a favor de los Ciudadanos Cesar Humberto Hernandez, Eglys Nathaly Hernandez Mora y Rafael Adrian Aponte
5. Sean reestablecidos los derechos infringidos, y se proceda a resarcir los daños ocasionados condenando a la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS al pago de los daños ocasionados de manera premeditada en virtud de la perdida de la cosecha de lechosas de más de dos hectáreas valorada entre 82.800,00 dólares americanos y $110.000 dólares americanos o su equivalente en Bolívares a la Tasa Fijada por el Banco Central de Venezuela, más los gastos accesorios de la producción a la fecha de dictar sentencia los cuales serán presentados en la oportunidad de decidir.
6. Solicite ante el Ministerio público el inicio de la averiguación penal por la comisión del delito de Usurpación previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal.
7. Sean calculados mis honorarios profesionales y condenada la ciudadana KARIANNI DEL CARMEN APONTE ROJAS al pago de los mismos.
Es justicia que esperamos en Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21 de junio de 2024, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo.
En atención a lo anterior es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que:
“...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, por cuanto, como ya se dijo, la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal como órgano superior en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo anteriormente expuesto, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actuaciones que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Superioridad, los siguientes hechos de relevancia:
Del contenido del Libelo contentivo de la presente acción, se evidencia que los accionantes, esgrimen como argumento central, que la ciudadana Karianni Del Carmen Aponte Rojas, parte accionada, cerró de manera arbitraria la servidumbre de paso que permite el acceso a los predios de su propiedad, incumpliendo además el acuerdo firmado en fecha 15 de febrero de 2023, en la Dirección de Catastro del Municipio Sosal del Estado Barinas, donde se comprometió a respetar el paso de servidumbre.
Así las cosas, se observa que el hecho generador de la lesión constitucional, denunciada como vulnerada por los accionantes, lo constituye el cierre de la servidumbre de la paso por parte de la ciudadana Karianni Del Carmen Aponte Rojas, parte accionada.
Ahora bien, del análisis efectuado a los argumentos explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, se observa, que manifiesta de manera textual lo siguiente:
(…) “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el dia 14 de junio de 2024 a las 11:35 am, se interpuso por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una Accion de Amparo Constitucional conjuntamente con Interdicto de Amparo Restitutorio sobre una Servidumbre de Paso que fue cerrada de manera arbitraria y Unilateral en perjuicio de mis representados. Ese mismo dia 14 de junio de 2024 el Tribunal dicta dos autos el primero donde da por recibido el Libelo con todos sus soportes dándole entrada bajo el Nº 0399-2024 y el segundo en el cual sentencia un despacho saneador en el que apercibe a la parte actora en virtud de que segun el juez el libelo de la demanda presenta Oscuridad o Ambigüedad en cuanto a los hechos y pretensiones. Dicha sentencia queda asentada bajo el numero 41. Ahora bien el dia 20 de junio de 2024 estando dentro del lapso establecido en el despacho saneador, presente la aclaratoria a las dudas que supuse configuraban la oscuridad o ambigüedad, toda vez que en el auto no se explico de manera detallada en que parte existían dichos elementos, solo se limito a decir en los hechos y pretensiones. De todo lo antes expuesto el Tribunal en fecha 21 de junio de 2024 mediante sentencia N° 047 declaro Inadmisible el Recurso de Amparo. Por otra parte el señalamiento que se refiere al uso de otra via idónea para resolver el conflicto, esta mas que demostrado en la demanda, siendo que se agotaron todas las vías de concertación, dialogo, acuerdos; asi como la via administrativa, siendo que se firmaron acuerdos que la demandada nunca cumplio, y ante esta situación de permanente violación.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que las denuncias realizadas tanto en el escrito de acción de amparo interpuesta como en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, antes identificados, presentan disconformidad con el cierre de la servidumbre de paso por parte de la ciudadana Karianni del Carmen Aponte Rojas, antes identificada, estableciendo además que el Tribunal de Instancia procedió a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, estableciendo que existe otra vía idónea para resolver el conflicto, cuando éstos habían agotado todas las vías de dialogo y acuerdos, sin que la ciudadana Karianni del Carmen Aponte Rojas, haya cumplido con tales acuerdos.
Como puede verse, el accionante pretende emplear el Amparo Constitucional para resolver el cierre de la servidumbre de paso por parte de la ciudadana Karianni del Carmen Aponte Rojas, obviando la utilización de los mecanismos ordinarios existentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano, distribuidos dentro de un sistema concebido para garantizar en su conjunto el funcionamiento armónico y eficiente de cada una de las partes que lo componen, ante estas situaciones los operadores de justicia están obligados a revisar la pertinencia de los medios propuestos por quienes acuden a la vía jurisdiccional, para proporcionar respuesta a los conflictos sometidos a su decisión. Corresponde entonces a los jueces extremar la verificación para asegurar el correcto empleo de éstos mecanismos, asegurando que los medios seleccionados efectivamente sean los adecuados en cada materia y para cada caso específico, lo que en definitiva garantiza la seguridad jurídica y el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, para evitar que se desnaturalice y relaje el fin para el cual fueron concebidas cada una de éstas instituciones , como es el caso del recurso de amparo, establecido para ser utilizado de manera extraordinaria, como ya se dijo, solo en los casos de agotamiento de los mecanismos ordinarios cuando éstos existan y sean eficientes.
De esta manera, es menester para esta Superioridad manifestar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según las actas procesales, estableció en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:
(…) “Establecido, entonces, que la servidumbre de paso, tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario, es un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para el cese de cualquier acto perturbatorio como el caso de marras y de tutela de todos los derechos constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de la presunta agraviante, de las actividades agrarias realizadas, sin haber sido expuesto en el escrito de la acción Amparo Constitucional, las razones que motiven el no uso de tal mecanismo ordinario, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, con respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que la juez de la causa, en su decisión acogió lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la revisión de los requisitos de admisión y procedencia de las acciones de amparo, obligación que ha quedado establecido en los criterios de la amplia jurisprudencia, y de la cual a continuación se transcribe de manera parcial la sentencia Nº 08 del 30-01-2017 de la Sala Constitucional Expediente 16-0533, que señala los siguiente:
“En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de a.c. con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial…”
(Cursivas y negrillas ajenas al texto)
En efecto, la Sala Constitucional ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y solo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”); y ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. n.° 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. n.° 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros” y, Sent. n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
En este orden de ideas, este tribunal Superior Agrario acogiéndose a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la Acción de Amparo, en este caso, no constituye la vía más idónea para dar respuesta y satisfacer la pretensión del accionante, en virtud que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las presentadas en el caso de marras, lo que demuestra claramente que existían otros mecanismos de carácter ordinario distintos al amparo, a los que pudo haber recurrido el quejoso, tal como señala el juez Aquo en su sentencia, manteniendo así la unidad del criterio interpretativo asumido por la jurisdicción vinculante de la sala constitucional ya referido.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario considera oportuno manifestar su conformidad con lo expuesto en el fallo dictado el 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consideró, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, que la parte accionante contaba con un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, como lo es la acción de servidumbre de paso, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no fue oportunamente empleado y lo que imperiosamente deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Edgar Gregorio Corrales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrian Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.186.574, V-30.121.742 y V-12.900.645, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se confirma la referida decisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Edgar Gregorio Corrales González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Humberto Hernández, Eglis Nathalis Hernández Mora y Rafael Adrián Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.186.574, V-30.121.742 y V-12.900.645, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2024-1976
MD/LA/zagl.-