REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Agosto de 2024.
213° y 165º
Vista la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.807 en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Medida de Protección Agroalimentario, interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.090; este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…) “Visto que en fecha 11 de Julio del año 2024, la ciudadana María EUGENIA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad número 14.712.090, introdujo una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria en el predio denominado DOÑA EUGENIA, ubicado en el sector denominado el Aeropuerto, de la población de Socopo del Estado Barinas, y asistida por la abogado en ejercicio ciudadana Heidy Yuslendy Contreras Molina, con número de inscripción en el Instituto de Provisión Social del abogado 109.454, Solicitud de Medida que le fue asignado en número A- 0.896-24, nomenclatura particular de esta instancia
Considero pertinente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismo y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; proceso formalmente a señalar lo siguiente, considero necesario plantear la inhibición en este caso, sometido a mi jurisdicción.
En primer lugar, considero forzoso destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la Inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señalo lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
De igual form, los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas procedentemente trascritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al Juzgador o Juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra a la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Ahora bien, existe un señalamiento anterior inferior por la ciudadana solicitante de esta medida de protección agroalimentaria que me permite inferir mi sensibilización respecto al asunto sometido a mi conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que se realizó en mi contra me permite plantear esta INHIBICION, y constituye un mecanismo procesal que la legislación acuerda a las parte de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos en la Ley.
Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detenta, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el Juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en terminadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de algunos de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, una de las partes ha hecho algún reclamo o señalamiento completamente distorsionado lo que realmente ocurrió
Ciertamente en este Tribunal curso un juicio donde una de las solicitantes de esta medida no siendo parte del proceso realizo en mi contra una recusación profiriendo un sin número de dichos totalmente falsos y solicitando al Ministerio Publico se me imputara por los delitos de violencia de género en su contra, que me permitió remitir en copias certificadas como pruebas de la necesidad de la Inhibirme de la referida causa, siendo descargo de la recusación planteada con fecha 07/03/2022. Así como escrito de pruebas, consignado al Tribunal Superior Agrario que usted preside, de fecha 12 de febrero de 2021 en recusación expediente numer 2020-1600, nomenclatura particular de esta instancia, y su respectiva decisión declarando sin lugar dicha recusación
Razón por la cual considero que existe razón fundada para que deba inhibirme en la causa A-0.896-24 referente a una Medida de Protección peticionada por la ciudadana María Eugenia Ramírez Rojas, anteriormente identificada en mi criterio, con relación a las causales de inhibición son suficientes ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que bajo su consideración y análisis sea declarado con lugar la inhibición planteada por mi persona, y pueda solicitar usted la designación de un Juez Suplente para el conocimiento de la causa; y salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales.” (...)”.(Folios 1 al 4).
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en causales no taxativas, invocando entre otras consideraciones lo establecido en la Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada de oficio remitido a este Juzgado Superior por el Juez Orlando Contreras de fecha 07/03/2022 por el que remite recusación formulada en su contra por los ciudadanos María Eugenia Ramírez Rojas y Maicol Noe Gil Ramírez en el expediente N° A-0.595-22, parte opositora a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria propuesta por la ciudadana Rosmary Katherine Gil Zambrano en el predio Los Tulipanes CA. ubicados en la Parroquia Pedro Méndez Briceño, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Cursante a los Folios 05-09.
- Copias certificadas de escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana María Eugenia Ramírez Rojas, asistida por el abogado Jorge Luis García, consignada por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/02/2021. Cursante a los Folio 10-11
- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19/03/2021 en el expediente 2020-1600. Cursante a los Folios 12-17.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, la Resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la Resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 del 13 de Diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 04-1327, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado:
“(Omissis)”… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles).
Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto; por lo tanto, mal podría el amparo sustituir dicha vía procesal…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19/07/2024, y que se complementa con las copias certificadas agregadas por el Juez Abg. Orlando José Contreras López.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2917 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, el Juez Orlando Contreras manifiesta:
“Ciertamente en este Tribunal curso un juicio donde una de las solicitantes de esta medida no siendo parte del proceso realizo en mi contra una recusación profiriendo un sin número de dichos totalmente falsos y solicitando al Ministerio Publico se me imputara por los delitos de violencia de género en su contra, que me permitió remitir en copias certificadas como pruebas de la necesidad de la Inhibirme de la referida causa, siendo descargo de la recusación planteada con fecha 07/03/2022. Así como escrito de pruebas, consignado al Tribunal Superior Agrario que usted preside, de fecha 12 de febrero de 2021 en recusación expediente numer 2020-1600, nomenclatura particular de esta instancia, y su respectiva decisión declarando sin lugar dicha recusación
Razón por la cual considero que existe razón fundada para que deba inhibirme en la causa A-0.896-24 referente a una Medida de Protección peticionada por la ciudadana María Eugenia Ramírez Rojas, anteriormente identificada en mi criterio, con relación a las causales de inhibición son suficientes ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que bajo su consideración y análisis sea declarado con lugar la inhibición planteada por mi persona, y pueda solicitar usted la designación de un Juez Suplente para el conocimiento de la causa; y salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales.” (...)”.(Folios 3 y 4).
En atención a lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la Sentencia No 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado José M Ocando:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, se puede evidenciar las razones del juez ad quo que lo motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRARAS LOPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de conformidad con lo establecido con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del dos mil Veinticuatro.-
La Jueza
Abg. Maryelis D. Duran R.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2024-1980.
MD/LA/yyth.-