REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de agosto de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531.
APODERADO JUDICIAL: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
DEMANDADO: Abou Assli Atrach Othaina Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18.856.531, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernía, Eglee del Pilar Sánchez, María Belén Guglielmo, Eliana del Carmen Jiménez Meza y José Ángel Coraspe, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-10.162.072; V-9.988.764, V-13.949.630, V-15.462.514 y V-19.289.911, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.438, 229.370, 85.479, 191.376 y 315.479 respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 2024-1967.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07 de mayo de 2024, que declaró Sin Lugar la presente demandan de acción posesoria por despojo incoada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, antes identificado, contra el ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-18.856.531. En fecha 15-05-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 07-05-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Accion Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano Rigoberto Contreeras Ramírez, antes identificado, contra el ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talal, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 165-186, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO INCOADO POR EL CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular dela cédula de identidad Nº V 4.830.531, representado judicialmente por el abogado ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo inpre51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano mayor de edad ganadero, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular dela cédula de identidad Nº V -18.856.531.
TERCERO: No se condena en costa a la parte demandante por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (folios 187-196):
“Ciudadana Juez, apelo formalmente en este acto de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con Sede en Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de Mayo del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo que tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, en razón de que dicha decisión viola el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que la apoderada judicial del demandado absolviera las posiciones juradas en lugar de este, supuesto este que no está permitido por la norma adjetiva invocada.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio general: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Este principio tiene su origen primordial al establecer la obligación de contestar bajo juramento a quien sea parte en el proceso, las posiciones que le formule la parte contraria y sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
El Código de Procedimiento Civil, solo ha establecido en su artículo 404, una excepción a esta obligación de absolver las posiciones juradas en forma personal por el o los demandados, al establecer: “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica, o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
Se puede entender entonces, que como la persona jurídica no puede absolver posiciones sino a través de una persona natural, la ley exprese quién es esa persona que debe contestar por la otra, esto es, el representante de la misma según la ley.
La comisión redactora del Código de Procedimiento Civil tuvo la oportunidad de salvaguardar los derechos de la persona humana, si hubiera contemplado y sostenido el permiso para que la persona no jurídica también, o su representante, designara a otra persona para que absolviera las posiciones en su lugar, por tener la misma conocimiento personal de los hechos de la causa, pero no fue así.
El legislador venezolano hizo un análisis serio y profundo para otorgar esa autorización a las personas jurídicas, mas no a las naturales, por la sencilla razón de que esa persona natural, sea demandante o demandado, se presume que tenga conocimiento personal sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y sólo ellos tienen interés en el proceso, por lo que mal podría autorizárseles la designación de un tercero que realmente no conoce los hechos del proceso.
Al permitir la absolución de las posiciones juradas que le correspondía absolver al demandado, a la apoderada judicial del mismo, el Juez ha violado flagrantemente la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual por ser una norma adjetiva es de orden público y no puede ser violada ni por los particulares ni por los administradores de la justicia, situándome en una posición de indefensión y violando mi sagrado derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el acto de absolución de posiciones juradas debe ser declarado nulo por haberse realizado de forma ilegal, contraviniendo expresas normas de orden público y el presente juicio debe ser repuesto al estado de que se realice nuevamente la audiencia probatoria y el demandado en forma personal proceda a absolver las posiciones juradas que se le formulen y así pido sea declarado por ese Tribunal.
En el supuesto negado caso que ese Tribunal Superior considere inoficiosa la reposición de la causa al estado de volver a realizar la audiencia probatoria a los fines de renovar el acto de absolución de posiciones juradas, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Superior que por cuanto la persona que absolvió las posiciones juradas no fue la que legalmente estaba obligada a hacerlo como lo era el demandado, el tribunal tenga dichas posiciones como estampadas y tenga al demandado como confeso en todos aquellos puntos sobre los cuales fue interrogado, muy específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo que se realizó de mi finca denominada EL CONFLICTO y así pido sea declarado por el Tribunal, decvlarando con lugar la demanda de Acvcion Posesoria por Despojo por mi intentada.
Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al violar la regla de establecimiento de las pruebas, incurriendo dicha sentencia en el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, no obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras.
Ciudadana Juez Superior, el tema decidendum en el presente juicio, lo constituye la legalidad de la posesión que ostenta actualmente el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, del fundo “EL CONFLICTO” por yo haber sido despojado de manera violenta y arbitraria, lo cual constituye el fondo de lo debatido en este juicio, así el Juzgador de la primera instancia en su farragosa e ininteligible decisión, determina al final de su parte motiva, lo siguiente:
“En atención a las exposiciones de hecho y derecho aquí examinados y demostrados como fuera, a través de los actuaciones procesales y pruebas valoradas, en franca evidencia se observa que no se configuró el despojo alegado en el escrito libelar por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor do edad, productor agropecuario, titular de la célula de identidad N° V-4.830.531, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo INPRE 51.243, contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadera, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.322, representado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, ELIANA JIMENEZ MEZA y JOSE ANGEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.162.072, V-9.988.764, V-13.949.630, V-15.462.514 y V-19.289.911, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 62.438, 229.370, 85.479, 191.376 y 315.479 en su orden, en consecuencia, esta instancia agraria forzosamente declara SIN LUGAR la acción por despojoincoada. Asi se decide.”
Es decir ciudadana Juez Superior, el sentenciador de la primera instancia, concluye que no está demostrado en autos el hecho del despojo alegado por mi persona, sin embargo, al mencionar mas no analizar tanto las declaraciones de los testigos por mi presentados, como el contenido de las posiciones juradas por mi absueltas, las desecha sin siquiera analizar su contenido, con la misma fórmula cortada y pegada, la cual reza:
“Observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta Inapreciable como medio de prueba, de conformidad con la establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civll. Así se decide.”
Ciudadana Juez Superior, el sentenciador de la primera instancia, no hace ni el menor intento de analizar los dichos de los testigos ni mucho menos los dichos por mí en la prueba de posiciones juradas, ni siquiera revisa el contenido de las declaraciones, pero lo que es aún peor, determina claramente que “el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos”, es decir, que para el criterio del Tribunal son testigos hábiles y veraces, de dónde podemos colegir, que sus dichos merecen plena fe al Tribunal, que no son testigos inhábiles, que no fueron contradictorios, que no fueron parcializados, que no fueron referenciales y que todo aquello que manifestaron es estrictamente cierto. De una revisión somera de las declaraciones de ambos testigos, las cuales además fueron transcritas por el sentenciador de la primera instancia en el texto de su sentencia, se puede evidenciar claramente que los dichos de estos determinan sin lugar a dudas, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda y definitivamente en el que sucedió el despojo invocado.
Así, las declaraciones de los testigos, transcritas por el sentenciador de la primera instancia, rezan lo siguiente:
“JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.258: Omissis... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que cargo ocupada en la finca El Conflicto para el mes de noviembre del 2018? Respuesta: el cargo que yo ocupaba era encargado de la finca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando se sucedieron los hechos en donde despojaron al ciudadano Rigoberto de su finca? Respuesta: si estaba testigo. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos puede contar en pocas palabras que fue lo que sucedió? Respuesta: de que me acuerdo esa vez a mi me llego un grupo que andaba uniformados, donde llegaron y me apuntaron con 8 armas, preguntando por el señor Rigoberto Contreras, y ahí me sentaron y como me pidieron las llaves de la casa, yo ahí no tenía llaves de la casa, yo tenía llaves de la habitación donde dormía y cocinaba, de ahí llegaron y forzaron una puerta y entraron y revisaron a ver si estaba el hombre o no estaba, y de ahi hicieron una llamada, no sé a quién llamarían donde los mandaron a retirar a ellos, y después llegaron al otro día, donde dejaron un cerrajero, le pasaron pulidora a las cerraduras de las puertas, y se metieron y me dijeron que no podía ya estar ahí porque eso ya no era de Contreras que era de ellos y que me retirara de ahí, y de ahí me retire, segui bajando para la finca donde se llegó al momento donde no pude bajar más para la finca, me corrieron prácticamente, y de ahí como no baje más hicieron bajar a mi hermano para ordeñar y le dijeron a él después que no podía ir más para allá y de ahí después le llegaron a la casa del hermano mío donde llegaron preguntando por mí, como no estaba ya me había ido como cosas de Dios estaba con mis 4 niños me fui para San Cristóbal y le preguntaban a mi hermano donde estaba yo y él dijo que me habla dejado en la salida y se lo llevaron a él, empezaron a golpearlo y dijo que no sabía y el no supo para donde yo me fui, lo golpearon, lo tuvieron amarrado una noche y lo soltaron y no tengo más nada que decir. En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber confesado estar presente en el supuesto despojo si pude describir al ciudadano Talal Abou? Respuesta: él es un muchacho blanco, siempre alto, él es delgado, no recuerdo más las características. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber manifestado que se encontraba en el sítio en los presuntos actos de despojo que día sucedió? Respuesta: el 28 de noviembre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber señalado que so encontraba amarrado el día de la supuesta visita, como hizo para identificar las armas y el uniforme que portaban? Respuesta: donde me encañonaron armas largas y armas cortas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si durante los meses de septiembre y octubre se encontraba presente en el predio? Respuesta: st. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años tiene trabajando para el ciudadano Rigobero Contreras como encargado? Respuesta: cumplido 4 años, iba para los 5. En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existid contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta Inapreciable como medio de prueba, de conformidad con la establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civll. Así se decide”
“FREDDY TRATRALES SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.858.903: Omissis... *PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sí conoce al ciudadano Rigoberto Contreras? Respuesta: sí señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto es propietario de un fundo denominado El Conflicto ubicado cerca de la población de Santa Bárbara del estado de Barinas? Respuesta: si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto Contreras fue despojado de su finca antes mencionada? Respuesta: sí señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos pueda contar en pocas palabras como sucedieron los hechos? Respuesta: en noviembre del 2018 fuimos hasta la finca yo andaba con el señor Rigoberto habían unos animales en los corrales que hablan llegado, esa noche anterior, como unos 300 o 250, luego esperar que llegara un administrador para que explicara porque estaban esos animales ahí, luego salimos de ahí yo me vine para Barinas por los momentos eso es lo más. QUINTA PREGUNTA; ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando fue la comisión del Conas a la finca por solicitud del ciudadano Rigoberto Contreras? Respuesta: si estuve presente. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sí es señor Rigoberto Contreras autorizo de alguna manera de que se introdujeran esos animales en esa finca o por el contrario reclamó ese hecho? Respuesta: él no me permitió, reclamo porque estaban esos animales ahi, no autorizo que entraran esos animales a la finca. En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque sabe que el señor Rigoberto Contreras es el dueño del predio El Conflicto ubicado en la población de Santa Bárbara? Respuesta: desde que yo lo conozco siempre he sabido que es dueño de esa propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como le consta que el señor Rigoberto Contreras fue despojado del predio El Conficto? Respuesta: porque no ha podido llegar hasta allá y ha tenido problemas para ingresar allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuántos arlos lleva conociendo al ciudadano Rigoberto Contreras? Respuesta: como 24 o 25 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta la cantidad de animales que el señor Rigoberto Contreras tenía en el predio? Respuesta: eso fue lo que se dijo que había ahí, 200 o 250 animales. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años laboró para el ciudadano Rigoberto Contreras? Respuesta: en esos 25 o 24 años siempre he estado colaborándoles, he estado ayudándole, no he trabajado para él. En este estado la representación de la parte demandada indica que to va a realizar más preguntas. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FREDDY TRATRALES SOLIS, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existía contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considero que nada aporta para la resolución de la presente controversla, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.”
Finalmente la prueba de posiciones juradas por mi absuelta, reza lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad M V-4.830.531, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: Si lo Juro, sí así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMPRA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que se celebró un contrato de compra venta el 01/08/20187 Respuesta: sí es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente es cierto que presento denuncia penal en contra del ciudadano Abou Atrache Othaina Talal? Respuesta: sí es cierto. TARCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el contrato de compra venta versa las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de ierreno de 420 hectáreas, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora? Respuesta: sí es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Rosalba Agudelo suscribió el contrato de compra venta en su condición de conjugue para autorizar la misma? Respuesta: si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el 28/11/2018 usted no se encontraba en el predio El Conflicto? La parte realiza oposición a la pregunta y se declara con lugar dicha oposición. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente por ser cierto si durante del mes de septiembre y octubre se encontraba en el predio El Conflicto? Respuesta: si me encontraba, pero fijo no, iba con miedo para la finca. El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez. En cuanto a la prueba de posiciones Juradas, observa este Juzgador que la absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta Inapreciable como medio de prucha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento CiviL Así se decide.
Ciudadana Juez Superior, de los dichos de los testigos precedentemente transcritos así como también de mis dichos al momento de absolver las posiciones juradas en forma recíproca, se evidencia fehacientemente la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, constitutivos del despojo invocado, los cuales a decir del mismo jugador, los testigos fueron contestes en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, pruebas estas suficientes para dar por demostrado el despojo que se invoca. Sin embargo el jugador de la primera instancia, lejos de analizar los dichos de los testigos y sin realizar absolutamente ninguna construcción intelectual o razonamiento jurídico que le permitiera llegar a la conclusión de qué las deposiciones de los testigos no eran ciertas o de qué los hechos narrados por ellos no le llevaban a la convicción de qué existió algún tipo de despojo, desecha la declaraciones de los testigos y de los dichos por mí sin realizar el menor análisis, circunscribiéndose únicamente a copiar y pegar la desgastada fórmula con la que desecha las declaraciones de los testigos, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas, que consiste en la violación del artículo 509 del código de procedimiento civil, al omitir en forma absoluta o parcial pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, no obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras y negándome de esa manera la procedencia de la demanda de Acción Posesoria por Despojo por mi intentada, razones todas estas por las cuales pido a este tribunal muy respetuosamente, se sirva revocar la sentencia dictada por el sentenciador de la primera instancia y proceda a declarar con lugar la demanda interpuesta en virtud de la determinación clara y evidente de los hechos constitutivos del despojo y asi pido sea declarado por este tribunal.
Ciudadana Juez Superior, igualmente apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con Sede en Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de Mayo del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo que tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, en razón de que dicha decisión viola el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las máximas de experiencia, al no tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Ciudadana Juez Superior, el tema decidendum en el presente juicio, como ya lo señale, lo constituye la legalidad de la posesión que ostenta actualmente el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, del fundo “EL CONFLICTO” por yo haber sido despojado de manera violenta y arbitraria, lo cual constituye el fondo de lo debatido en este juicio, así el Juzgador de la primera instancia en su decisión, determina al final de su parte motiva, lo siguiente:
“se demuestra que los ciudadanos RIGOBERTO CONTRETAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531 (demandante) y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (demandado), bajo consentimiento celebraron un acto jurídico, libre de apremio y coacción, concluyendo esta Instancia Agraria concatenando esta prueba con la Inspección Judicial Realizada, que la posesión que ejerce el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, es producto de la referida negociación y no de un despojo de manera forzosa, como alega el demandante en el escrito liberal, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia que fuera dictada en fecha 18/01/2024, por esta Instancia Agraria, en la acción que por Resolución de Contrato, Intentara el ciudadano: RIGOBERTO CONTRETAS RAMIREZ, antes identificado, en cuya casusa el demandado fue el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, resultando forma para este Juzgador declarar Sín Lugar la resolución de contrato. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones". "La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartrir justicia. En el proceso, el Juez no valñora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El Juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino solo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados. ASI SE DECIDE.” (Subrayado nuestro.)
Es decir, Ciudadana Juez Superior, que a tenor de lo expuesto por el sentenciador de la primera instancia, él concluye, sin más elementos de convicción, que los que aporta un contrato de venta cuya resolución se demandó por incumplimiento en el pago y que dicho juicio está pendiente de sentencia definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia, y de una inspección judicial realizada en el año 2023, es decir cinco años después de que fuera realizado el despojo, inspección judicial donde se deja constancia que el demandado de autos está en posesión de la finca del conflicto, situación está que es obvia ya que si no fuera así, no existiría ningún motivo para haber intentado la acción posesoria; insisto el tribunal con base en estos dos elementos, infiere que la posesión que ostenta el demandado de autos deriva del referido contrato y no del despojo alegado, sin tomar en cuenta las máximas de experiencia, que no sólo él debe tener, sino que cualquier persona con tres dedos de frente debe saber que el despojador de un bien, mientras no haya sido restituida de la situación jurídica infringida, continuará en la posesión del bien que de manera ilegal ha despojado, hasta que el órgano judicial no restituya la posesión su legítimo tenedor.
Ciudadana Juez Superior, en la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha quedado establecido como ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social, el principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, el juez esta facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso.
Ciudadana Superior, al establecer el sentenciador de la primera instancia que la posesión que ostenta el demandado de autos es legítima, convicción esta derivada de la realización de una inspección judicial efectuada en el año 2023, ignorando que justamente lo que se demanda es la restitución en la posesión que yo ostentaba para el año 2018 de mi unidad de producción y de la que fui despojado de manera violenta y arbitraria y que desde ese momento no he podido volver a ocupar mi Finca, asumiendo el Tribunal que por cuanto el demandado de autos se encuentra ocupando actualmente el predio, que esa posesión debe ser legítima, constituye una violación grosera de las máximas de experiencia ya que es imposible que otra persona o yo mismo pudiéramos estar en posesión de dicha unidad de producción, ya que efectivamente lo que se denuncia y lo que se demanda es la restitución, tal conclusión a la que llega el sentenciador de la primera instancia es absurda e lógica y viola como ya se dijo las máximas de experiencia a lo cual está obligado a aplicar en su sentencia por disposición del contenido del artículo 12 del código de procedimiento civil y asi mpido sea declarado por este Tribunal.
En razón de todas las anteriores consideraciones, es por lo que formalmente apelo de la decision dictada por este Tribunal en fecha 7 de Mayo del presente año 2.024, solicitando al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que la misma sea revocada por ilegal e inconstitucional ya que infringe expresamente los dispositivos contenidos en los 12, 403 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Razones todas estas por las cuales pido muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda.
Justicia que espero en la ciudad de Socopo a los 14 días del mes de Mayo del año 2.024. (...)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 06-02-2019, cursante a los folios 01-09, por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificados, alegaron:
“(…omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DEL DESPOJO DE LA POSESION
“Ciudadano Juez, soy legítimo propietario de un fundo agropecuario denominado “El Conflicto”, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el N° 9, folios 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997. Anexo A; constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has.), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramon Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 01 de Agosto del año 2.018, suscribí conjuntamente con mi esposa ciudadana: ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.185430 e igualmente domiciliada en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, un instrumento privado contentivo del contrato de venta de un inmueble constituido por el predio denominado “El Conflicto”, identificado ut-supra, con sus linderos, cabida, mejoras y bienhechurías; con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, también ya identificado ut supra, dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurías era por la cantidad de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), los cuales serían cancelados de la manera plasmada en el prenombrado documento privado. Igualmente se estipuló en dicho documento, que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el Banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble; todo ello se desprende del texto del referido instrumento de venta el cual repito suscribimos en forma privada y que acompaño al presente escrito en dos folios útiles. Anexo B.
Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha cumplido con el pago de las cantidades acordadas, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000.000,00) o lo que es lo mismo UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.080.000,00) que debía ser cancelada al momento de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00), que debía ser cancelada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del referido instrumento; todo ello a pesar de la disposición de mi parte de cumplir fielmente con las obligaciones asumidas por mí en el respectivo instrumento de venta.
Por otra parte ciudadano Juez, apenas recibí parcialmente el primer pago que contempla el documento de venta, empecé a recibir visitas constantes por parte del ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, quien me invitaba a tomar café supuestamente en forma amistosa y lo primero que mostraba era un arma de fuego, quiso disponer de algunas cosas de la finca y no lo permití por cuanto no se había materializado la negociación, pasan más de los treinta (30) días para el pago acordado según el documento de venta y no cancela, cuando lo llamo para recordarle la fecha empieza que firmemos por menos de lo que habíamos pautado, empezó a amedrentarme, visitándome a diversas horas, acompañado, exigiendo cambios en la negociación en total desigualdad, acosándome constantemente con armas de fuego, ha llegado manifestando que me invadirá con guerrilleros, manda mensajes y he llegado hasta la presente fecha a temer por mi vida, pretende que le entregue la finca en forma forzada, coaccionándome, sin cumplir con los pagos estipulados, fijando el precio que él quiere alegando que ya hay un acuerdo. Quiero aclarar que esto lo realizó siempre delante de los empleados de la finca JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, FREDDY TRATRALES SOLIS, y RONALD ENRRIQUE CONTRERAS RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden: V – 16.858.258; V – 4.858.903 y V – 17.169.104, a quienes promuevo en este mismo acto, como testigos en el presente acto. El día 23 de Noviembre de 2018, llegó hasta el predio “El Conflicto” de mi propiedad el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, con personas extrañas, llevó doscientos (200) semovientes, todos machos (mautes), de su propiedad, en forma violenta y arbitraria, imponiendo dejarlos en mi finca, como así lo hicieron. Por mi parte, tenía más de un mes que no pisaba la finca por temor ante tantas amenazas y volví el día veintiocho (28) de Noviembre del 2018, cuando el encargado ciudadano: JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.858.258, avisa tanto a mi hijo RIGOBERTO CONTRERAS, como a mí, que llegaron nuevamente dos ciudadanos alegando que seguían instrucciones del ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, que ingresaron con un camión a retirar mis enseres y bienes muebles de mi propiedad, como aires acondicionado, un veneno, ropa, sogas de cuero para amarrar ganado, es decir a hacerme mi mudanza, cambiando las cerraduras de las puertas, soldando bisagras, y que la única forma para salirse es que les llevara en un sobre amarillo DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS( $10.000) EN EFECTIVO. Manifesté que si los llevaría y ante ésta situación me dirigí el mismo día 28 DE Noviembre de 2018, a la Comisión Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) a exponer mi situación quienes me acompañaron y encontraron que efectivamente se encontraba en mi finca dos (2) ciudadanos, uno que dijo ser el nuevo encargado siendo identificado como: JOSE HERMINDO MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.366.309, este fue hace muchos años trabajador mío y fue contratado según él, por el nuevo dueño de la finca, requiriendo los dólares . El otro ciudadano que además de haber sido supuestamente contratado como trabajador es herrero, ya que era el que hizo los cambios en las cerraduras, identificado como MAXIMILIANO SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.046.124, siendo aprehendidos por éste organismo; pero al día siguiente, 29 de Noviembre de 2018, se presenta nuevamente al predio “El Conflicto” de mi propiedad, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, conjuntamente con los dos ciudadanos que habían sido aprehendidos el día anterior y otras personas extrañas, entre ellas un tal Román que dicen ser el jefe guerrillero del sector, sacaron del predio a mis trabajadores, al rebaño de ganado vacuno de mi propiedad y se posesionaron del mismo, sin que hasta la presente fecha pueda entrar a mi predio. Es el caso que TEMO POR MI VIDA, ya que tengo meses viviendo una zozobra por haber decidido vender mi finca. Lo que se evidencia que desde un principio el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL no tuvo las intenciones de cumplir a cabalidad con el negocio pautado, sino que ideó todas estas maniobras para constreñir mi voluntad dolosamente lo que me ha afectado emocionalmente, no salgo, solo temo ante cualquier situación y con mi propiedad vigilada porque pretende, que, por miedo a sus amenazas, le entregue formalmente mi predio, creyéndose con derechos por el mínimo pago que parcialmente me hiciera de la primera parte. Igualmente, ciudadano Juez, hice formal acusación por EXTORSION AGRAVADA, ESTAFA AGRAVADA al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 del Estado Barinas, la cual fue admitida en fecha 9 de enero de 2019, Asignándole la nomenclatura particular EP03-P-2018-002916. Así mismo, cursa por ante este mismo tribunal, demanda incoada por mí, contra el mencionado e identificado ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, de resolución de contrato referido al mismo caso.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente Acción en lo contemplado en los Artículos: 771, 772,775, 781 y 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos: 12, 14, 174, 340, 699, 700, 701 y 702, del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos: 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos: 186, y siguientes, 197 al 228, y 243 al 247, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO III
PETITUM
Ciudadana Jueza, por las razones antes expuestas es que acudo ante usted para Interponer, como en efecto formalmente Interpongo EL INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra del Ciudadano por el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad personal numero V-18.856.531 y domiciliado en la carrera número 8, entre calles 1 y 2, Edificio Kinda Linda, piso 1 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en su condición de QUERELLADO-DESPOJADOR, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgador le conmine a:
UNO: La Restitución de la Posesión que yo he venido ejerciendo en forma pacífica, pública y legitima sobre la Unidad de Producción, denominada “EL CONFLICTO”, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has.), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramon Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro.
DOS: Que sea ordenada mi instalación nuevamente en la casa ubicada dentro de los predios, de la Unidad de Producción denominada EL CONFLICTO, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has.), mejoras que constan de casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocina, comedor, baño, corredores, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de madera las perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha-Paiva; ESTE: Terrenos ocupados por Ramon Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro.
TRES: Que se me permita seguir desarrollando en los predios de la Finca “EL CONFLICTO”, las actividades pecuarias, es decir, la cria y ceba de ganado vacuno.
CAPITULO IV
CUANTÍA
De conformidad a lo establecido en las normas adjetivas y solo para efectos de las Costas Procesales, estimo la presente Acción en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 23.100.000,00), EQUIVALENTES A UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (1.358.823 U.T.), UNIDADES TRIBUTARIAS.
(…omissis…)
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA
Ciudadano Juez, por estar llenas las condiciones de Procedibilidad, como lo son el FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, es por lo que con la venia, respeto y urgencia de caso solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 152, 156, 186, 197, 166, 212, numeral 7 y último aparte del artículo 167, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenada con el Parágrafo Primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar MEDIDA INNOMINADA AGRARIA, mediante la cual SE INSTE al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad personal numero V-18.856.531 y domiciliado en la carrera número 8, entre calles 1 y 2, Edificio Kinda Linda, piso 1 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas., o en su defecto sea obligado por este tribunal, en realizar los siguientes actos:
UNO: Permitirme que pueda continuar con la cría de ganado que he venido desarrollando de forma pacífica, en la Unidad de Producción “EL CONFLICTO”.
DOS: A evitar que dicho ciudadano desarrolle cualquier Acto Perturbador de la cría de ganado en la Unidad de Producción “EL CONFLICTO”.
TRES: Que ordene a la Policía del estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y a todas las Autoridades Públicas, el colaborar al cumplimiento de las decisiones establecidas, en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
CUATRO: Dicte cualquier medida, tendiente a otorgar la protección cautelar agraria que estime pertinente a la efectividad a la seguridad agroalimentaria en pro de asentar las bases a la producción ambiental y agroalimentaria.
A efectos de la sustanciación de la medida, solicito se habilite todo el tiempo necesario y para ello juro la urgencia del caso.
PROCEDIBILIDAD Y PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA: Ciudadano Juzgador, las medidas solicitadas se realizan con fundamento en las razones siguientes:
PRIMERO: PROCEDIBILIDAD:
Están llenos los extremos de ley, como son:
1) Fomus Boni Iuris: La existencia del derecho que invoco, ya que soy propietario de las mejoras y bienhechurías ya antes mencionadas, por lo que me acredita el derecho invocado.
2) Periculum In Mora: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3) Periculum in damni, La Existencia De un Fundado Temor de Que Se Pueda Causar daños graves a la producción agroalimentaria; fundamento lo expuesto en las razones siguientes:
SEGUNDO: PERTINENCIA
Aplicabilidad de las competencias judiciales contempladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la dirección de la justicia; así como en el cumplimiento de los deberes y obligaciones asumidos sobre La Unidad de producción “EL CONFLICTO”, para asegurar la soberanía asumida en condición de agricultores y productores de mis representados.
Indico como dirección procesal mia, la siguiente: Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas.
Solicito que la presente Acción Posesoria por Despojo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y ordenada la inmediata restitución de mi posesión sobre el predio objeto de esta demanda.
En Socopo, en la fecha de su presentación por Secretaría”
(Cursivas y de este Tribunal Superior)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copias fotostáticas simples del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Oriol Díaz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.108, y el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre el Fundo Agropecuario “EL PROGREGO”, ahora denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientas nueve hectáreas con veinsiete áreas (509,27 has); debidamente protocolizado en fecha 03-04-1997, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 9, folios 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. (Folios 10-15).
-Copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre 01-08-2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.531 y V-11.185.430, y el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talai, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas sobre un lote de terreno denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 16-17).
-INSPECCIÓN JUDICIAL.
-POSICIONES JURADAS.
TESTIMONIALES:
-ciudadano José Luis Peña Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.258.
-ciudadano Freddy Tratrales Solis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.903.
-ciudadano Ronald Enrrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.104.
En fecha 11-02-2019, mediante auto el tribunal a quo le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda. (Folio 18).
En fecha 14-02-2019, mediante auto el tribunal a quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 20-02-2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo solicitó copias certificadas. (Folio 20).
En fecha 25-02-2019, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, con su respectiva compulsa. Se libró boleta (Folios 22-23).
En fecha 07-03-2019, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, dejó contancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 21).
En fecha 15-03-2019, mediante auto el tribunal a quo decretó la existencia de una cuestión prejudicial y ordenó la suspensión del proceso. (Folio 24 y su vto).
En fecha 29-09-2022, mediante auto el tribunal a quo, ordenó la reanudación del procedimiento y acordó librar boleta de notificación a la parte actora. (Folios 25-26).
En fecha 17-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la reanudación del proceso y solicitó se admita la acción posesoria. (Folios 27-30).
En fecha 22-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 23-11-2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Abou Assali El Atrach Othaina Talal. (Folios 32-35).
En fecha 28-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante carteles. (Folio 36).
En fecha 01-12-2022, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar cartel del emplazamiento a la parte demandada. (Folios 37-38).
En fecha 07-12-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento para su debida publicación. (Folio 39).
En fecha 01-02-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario de los Llanos donde consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada. (Folios 40-42).
En fecha 08-02-2023, mediante nota de secretaría el tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de emplazamiento, así como en la cartelera del tribunal. (Folio 43).
En fecha 09-02-2023, mediante diligencias presentada por el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talal, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, confirió poder apud acta al referido abogado. (Folio 44).
En fecha 14-02-2023, mediante escrito presentado por el abogado José Ramón España Márquez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talal, parte demandanda, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: (Folios 45-52)
“Quien suscribe JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N.º V-10.162.072, e inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 62.438, en mi carácter de representante legal, tal como se evidencia a los autos del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH EL ATTRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.856.222, domiciliado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ocurro ante su competente autoridad por ser la oportunidad legal para dar contestación a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de las cédulas de identidad N.º V-4.830.531, en los términos que expongo a continuación:
Señala el quejoso accionante, entre otras pretensiones:
(...), que es el legítimo propietario de un fundo agropecuario denominado "El Conflicto", el cual a su decir le corresponde según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 9, folios 39 al 43, Tomo I Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997.
Refiere el querellante, que las mejoras que pretende se le devuelvan, tienen una extensión aproximada de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has), compuesta de cercas de alambre de púa y estantillos de madera en sus perimetrales, cercas eléctricas, cultivos de pastos introducidos de varias especies, y que está ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de loslinderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez. Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Oiziar Duque; SUR: Con terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran via de penetración La Lucha Paiva. ESTE: Terrenos ocupados por R. Camacho y via de penetración La Lucha-Matapalo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro
Arguye igualmente, que en fecha 01 de Agosto del año 2.018, suscribió conjuntamente con su esposa ciudadana, ROSALBA AGUDELO QUEZADA, instrumento privado contentivo del contrato de venta sobre el predio denominado "El Conflicto", con el ciudadano ABOU ASSALI ATRACH EL ATTRACH OTHAINA TALAL
Finalmente, y ante menos incomprensión sobre lo delatado.
Aduce que mi patrocinado ABOU ASSALI ATRACH EL ATTRACH OTHAINA TALAL, ha llevado a cabo sobre el predio denominado “El Conflicto, actos posesorios con ánimo de ser dueño, por lo que solicita se le restituya y mantenga en la posesión por establecerlo así la Ley, y se le mantenga la continuidad e integridad de la producción agraria que en la actualidad en el referido predio el conflicto, se desarrolla, a los efectos de garantizar la seguridad agroalimentaria.
(Orden, cursivas y negrillas del escrito),
Ahora bien ciudadano juez, con una u otra forma de relatar el supuesto despojo, y de la larga transcripción del libelo da cuenta segura sobre la ausencia absoluta de alegatos sobre la ocurrencia de los actos generadores del despojo, que hubiesen servido de sostén para la procedencia o no de la restitución de la posesión demandada, y son estas omisiones precisamente las que imposibilitaban juridicamente la posibilidad que el despacho agrario que usted preside, pueda resolver conforme a las palabras del quejoso, porque se haya configurado un despojo, precisamente por carecer la demanda en relato sobre ‘acaecimientos puramente de hecho’ que justifiquen la petición del querellante sobre la ocurrencia de la desposesión o actos violentos ejecutados por mi patrocinado ABOU ASSALI ATRACH EL ATTRACH OTHAINA TALAL, que lograsen un supuesto despojo.
Muy por contrario ciudadano Juez, el demandante afirman el acaecimiento de hechos signo y contenido opuestos, de que el supuesto despojador ciudadano Abou Assali Atrach El Attrach Othaina Talal, ejerce la posesión del inmueble fundo agropecuario denominado “El Conflicto”, con extensión de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafaela Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Oiziar Duque; SUR: Con terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha Paiva. ESTE: Terrenos ocupados por R. Camacho y vía de penetración La Lucha-Matapalo en medio y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Chaparro, conforme se le entregase en fecha 01 de Agosto del año 2.018, de acuerdo el contrato que suscribió privadamente el querellante de autos con la ciudadana: ROSALBA AGUDELO QUEZADA, su cónyuge, quien separadamente hace reconocimiento público y oponible a tercero el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones asumidas en la referida negociación, motivo único por el cual se llevó a cabo el desprendimiento absoluto de la posesión por parte del ahora querellante.
Por otra parte como podrá demostrarse y ante el negado hecho de la posesión pacifica e inequívoca de mi patrocinado en el predio el conflicto, someto a consideración del órgano que usted preside, algún vestigio que sirva para considerar que se produjo un despojo por vía de la fuerza, ya que, en mi humilde opinión, lo que hace el quejoso, es referirle ciudadano juez lo que su imaginación le propina, pues ninguno de los hechos relatados y no demostrados en la acción posesoria de despojo interpuesta, se configura la causa petendi, ya que nada se alegó sobre la ocurrencia de algún despojo que es el antecedente insalvable para la procedencia de la restitución demandada.
CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
Niego y rechazo que mi patrocinado, haya llevado a cabo desposesión ilegal de algún predio de propiedad, del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de las cédulas de identidad N° V-4.830.531.
Niego y rechazo que mi patrocinado, allá enviado un camión a retirar los enseres y bienes muebles propiedad del querellante, tales como “veneno, гора, sogas de cuero para amarrar ganado”, es decir para hacerle una supuesta desposesión por la via de la mudanza, es lo que hace pensar sus equivocas pretensiones y a su decir, mi patrocinado cambio las cerraduras de las puertas, contradiciendo lo que señala al referir que en fecha 01 de Agosto del año 2018, suscribió conjuntamente con su esposa ciudadana: ROSALBA AGUDELO QUEZADA, instrumento privado contentivo del contrato de venta sobre el predio denominado “El Conflicto”, con el ciudadano Abou Assali Atrach El Attrach Othaina Talal.
Niego y rechazo que se le allá solicitado a mi patrocinado en innumerables oportunidades la entrega del lote de terreno denominado “El Cornflicto”, que le fuera dado en venta y del cual la ciudadana: ROSALBA AGUDELO QUEZADA, su cónyuge, reconociera en instrumento público y oponible a tercero el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones asumidas en la referida negociación.
Niego y rechazo que el actor sea propietaria de mejora alguna, tales como pastos introducidos, de las especies humidicula, brecaria de bajo, cercas convencionales, de alambre de púa y estantillos de madera, cercas eléctricas, y que mi patrocinado sea un simple ocupante de un lote de terreno denominado “El Conflicto”y menos aún que este le pertenezca al actor.
Finalmente niego que sea cierto que se trata de una desposesión con violencia e injusta, toda vez que el ciudadano Rigoberto Contreras Ramirez en fecha 01 de Agosto del año 2.018, suscribió conjuntamente con su esposa ciudadana: ROSALBA AGUDELO QUEZADA, instrumento privado contentivo del contrato de venta sobre el predio denominado “El Conflicto”, con el ciudadano Abou Assali Atrach El Attrach Othaina Talal y en el mismo momento abandonó la finca.
DEL FUNDAMENTO DE HECHO DE LA CONTESTACION
Ahora bien, ¿qué es DESPOJAR?, según el Diccionario Juridico VENELEX, despojar es: “Expoliar a uno de una posesión, privilegio, etc. Privar la justicia a uno del uso que hacía de bienes de otro” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial, C.A., Porlamar, edo. Nueva Esparta, 2003, Tomo I, pp.379). Entonces el despojo es una perturbación que ejerce una o varias personas sobre bienes que no le son propios y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aun contra su voluntad.
Bien, conforme lo disponen los articulos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y asimismo, quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor
Esta regla de derecho, en materia agraria, es igualmente aplicada para demostrar las actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Y parafraseadamente el quejoso en su pretensión solo aduce:
Que es el legítimo propietario de un fundo agropecuario denominado “EI Conflicto”, el cual a su decir le corresponde según documento protocolizado, pero que el demandado supuesto despojador ciudadano Abou Assli Atrach Othaina Talal, ejerce la posesión, toda vez, que el mismo lo desaposesiono del predio donde tenía un “veneno, ropa, sogas de cuero para amarrar ganado”….
Ahora bien, en la posesión agraria a diferencia de la civil, el uso del bien o derecho invocado como desposeido, debe haber sido, destinado a la producción de alimentos, cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria, hechos que no se demuestran con lo delatado por el quejoso querellante.
Al respecto la sentencia Nº 315 de fecha 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio contenido en la sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011, sobre la desaplicación de los articulos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció:
(..) que las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la posesión agraria exige la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población, además considera pertinente señalar que en este tipo de juicios -acción posesoria- se trata de establecer la posesión o tenencia de la tierra, más no de determinar quién es el dueño legal del mismo.
Y en este mismo sentido, el Juzgado Superior del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008, en sentencia Nº 112, señalo:
(…), que para demostrar la posesión agraria, es necesario demostrar que se está explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente.
Por esta razón ciudadano Juez, en representación del ciudadano Abou Assali Atrach El Attrach Othaina Talal, refiero que la parte demandante no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir al tribunal que usted preside, que fue despojado del lote de Terreno denominado “El Conflicto”, ya que to que existen son elementos suficientes en la presente acción que le demuestran, inclusive la promovida prueba documental privada por el quejoso, que la posesión ejercida por mi patrocinado es PACÍFICA, INEQUÍVOCA, DENTRO DEL MARCO DE LA FUNCIÓN AGRARIA Y SIEMPRE CON EL CARÁCTER DE DUEÑO PRODUCTO AGRARIO, e incluso lo demuestra el Contrato Privado de fecha en fecha 01 de Agosto del año 2.018, el cual estaba dirigido a la entrega material del ben inmueble, es decir el mismo sobre el cual el quejoso solicita ahora la restitución.
Ahora bien, tal como se hizo mención en los párrafos anteriores, el actor al momento de interponer la acción no ocupaba el lote de terreno denominado “El Conflicto”, ya que por la entrega voluntaria tal como lo refiere la cónyuge del querellante en el reconocimiento público de la negociación, (MARCADO T), los hechos imputados por el quejoso, como motivos de la desposesión, ósea mi patrocinado ciudadano Abou Assali Atrach El Attrach Othaina Talal, desde el mismo momento de la negociación toma de manera pacifica, inequívoca la posesión de la finca, lo que debe traducirse en un decaimiento de la acción, y así solicito se declare.
Toda Vez, que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria, sostenida por pretensiones torcidas e insostenibles, quien no solo ha hecho alusión a la jurisdicción agraria, sino incluso a través de procedimientos civilistas que no toman en cuenta los postulados agrarios, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria.
Por ello, finalmente ciudadano Juez, de la serena lectura de los copiados trozos esenciales del libelo surge el razonamiento irreprochable que si el demandante, tenía en mente ventilar la pretensión, debió dar cumplimiento Inexcusable a la obligación de relatar en la demanda los hechos generadores del despojo y explicar cómo habían ocurrido los supuestos actos arbitrarios de privación de la posesión, sin o contra la voluntad de los poseedores Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, y demostrar la violencia utilizada para consumar el despojo, el cual siempre constituye un acto voluntario con la intención consiente e inequívoca de despojar (Animus Spoleandi), y con mayor énfasis el quejoso querellante tenía que haber expresado que estaban bien interponiendo la acción petitoria para lograr la restitución ordinaria de la posesión, en cuyas acciones petitorias se pueden ventilar cuestiones relacionadas con “la propiedad y cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor’, que tampoco fue cumplido por el actor quejoso, siendo asi luce concluyente para esta humilde parte, que la pretensión deducida al ser interpuesta como una acción posesoria restitutoria y nunca la acción petitoria de la acción posesoría, es por consiguiente, e inevitablemente su improcedencia.
(…omissis…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito la declaratoria sin lugar de la presente acción posesoria por despojo interpuesta, con motivo a la ausencia absoluta de alegatos sobre la ocurrencia de actos generadores del despojo, que hubiesen servido de sostén para la procedencia de la restitución de la posesión demandada, omisiones que imposibilitaban jurídicamente a esta instancia agraria, para resolver que en el caso de marras se había configurado un despojo agrario, precisamente por carecer la demanda del relato sobre ‘acaecimientos puramente de hecho que justificaran la petición del querellante sobre la ocurrencia de la posesión o actos violentos ejecutados.
Es justicia que impero en la Población de Socopo del Estado Barinas, a la fecha de su presentación”.-
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con la contestación de la demanda presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito en fecha 01-08-2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.531 y V-11.185.430, y el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talai, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas sobre un lote de terreno denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 53-58.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de ratificación de venta, suscrito por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.430, mediante el cual ratifica el documento de compra venta suscrito en fecha 01-08-2018, sobre el predio denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, venta ésta realizada al ciudadano Abou Assali Atrach Othaina Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222. Folios 59-63.
En fecha 06-03-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 64).
En fecha 10-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 65).
En fecha 17-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Ramón España, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 66).
En fecha 20-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, asoció a la abogada Eglee Sánchez, antes identificada, para la representación de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 24-04-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talal, antes identificado, asistido por los abogados José Gregorio Andrade Pernia y Eglee Del Pilar Sánchez, confirió poder apud acta los abogados José Gregorio Andrade Pernia, Eglee Del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, antes identificados. (Folio 68).
En fecha 25-04-2023, mediante auto el tribunal a quo, tomó como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados José Gregorio Andrade Pernia, Eglee Del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, antes identificados. (Folio 69).
En fecha 04-05-2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 70).
En fecha 10-05-2023, el tribunal a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó un lejago de documentos. (Folios 71-81).
En fecha 17-05-2023, el tribunal a quo agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 82-86).
En fecha 26-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. (Folio 87).
En fecha 05-06-2023, las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 88-89).
En fecha 05-06-2023, el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 90-92).
En fecha 06-06-2023, mediante auto el tribunal a quo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 93).
En fecha 19-06-2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó la realización de una inspección judicial en el predio denominado “EL CONFLICTO”, designando como practico a la Ingeniero Forestal María de los Angeles García. Se libró oficio. (Folios 94-95).
En fecha 26-06-2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó la realización de una inspección judicial en el predio denominado “EL CONFLICTO”, designando como practico a la Ingeniero Forestal María de los Angeles García. Se libró oficio. (Folios 96-97).
En fecha 29-06-2023, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL CONFLICTO”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 26-06-2023. (Folios 98-102).
En fecha 07-07-2023, mediante diligencia presentada por la ingeniero María De Los Ángeles García, consignó informe complemetario de la inspección realizada en fecga 29-06-2023, en el predio denominado “EL CONFLICTO”. (Folios 103-115).
En fecha 07-07-2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la realización de la probatoria y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folios 116-117).
En fecha 07-07-2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el informe complementario de la inspección realizada en el predio denominado “EL CONFLICTO”, presentado por la ingeniero María de los Angeles García. (Folio 118).
En fecha 12-07-2023, mediante escrito presentado por el abogado José Ramón España Márquez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas de la totalidad del expediente. (Folio 119).
En fecha 14-07-2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado Recusación. (Folios 120-126).
En fecha 17-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 127).
En fecha 06-10-2023, mediante escrito presentado por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas del libro de préstamo. (Folio 128).
En fecha 06-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. (Folio 129).
En fecha 11-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 130).
En fecha 22-11-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Eglee Del Pilar Sánchez, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. (Folio 131).
En fecha 05-12-2023, mediante diligencia presentada por las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y María Belén Guglielmo Benavides, antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron copias fotostáticas simples. (Folio 132).
En fecha 08-12-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la continuidad del proceso judicial. (Folio 133).
En fecha 11-01-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, asistido por el abogado Eutimio Molina, inscrito en el Inpreaboado bajo el N° 44.298, otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 134).
En fecha 01-04-2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio135).
En fecha 08-04-2024, mediante diligencia presentada por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó Poder Especial apud acta en los abogados Eliana del Carmen Jiménez Meza y José Ángel Coraspe Sánchez, antes identificados. (Folio 136).
En fecha 08-04-2024, medinte auto el tribunal a quo, difirió la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 137).
En fecha 10-04-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talal, antes identificado, asistido por los abogados María Belén Guglielmo Benavides y José Ángel Coraspe, otorgó poder apud acta a los abogados Eglee Del Pilar Sánchez, José Ángel Coraspe, María Belén Guglielmo Benavides y Eliana del Carmen Jiménez Meza. (Folio 138).
En fecha 10-04-2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, y ordenó la citación de las partes a los fines de que comparecieran a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folios 139-141).
En fecha 17-04-2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación librada al ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez la cual fue firmada por su apoderado judicial. (Folio 142-143).
En fecha 17-04-2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación librada al ciudadano Othaia Talal Abou Assali El Attrach la cual fue firmada por su apoderado judicial. (Folio 144-145).
En fecha 22-04-2024, el tribunal de la causa, llevó a cabo la realización de la audiencia probatoria. (Folio 146-158).
En fecha 22-04-2024, el tribunal a quo dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 159-164).
En fecha 07-05-2024, el tribunal a quo agregó a los autos el extenso de la decisión. (Folios 165-186).
En fecha 14-05-2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, antes identificado, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, apeló de la sentencia emitida en fecha 07-05-2024. (Folios 187-196).
En fecha 15-05-2024, mediante auto el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. (Folios 197-198).
En fecha 06-06-2024, se recibió el expediente por ante este Juzgado Superior, se le entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 199).
En fecha 18-06-2024, las abogadas Eliana del Carmen Jiménez Meza y María Belén Guglielmo Benavides, antes identificadas, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas; mediante auto se esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 200-215).
En fecha 25-06-2024, este Juzgado Superior, llevó a cabo la realización de la audiencia oral de informes. (Folio 216 y su vto.).
En fecha 02-07-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, agregó a los autos la trascripción de la audiencia oral de informes realizada en fecha 25-06-2024, a la cual ninguna de las partes, hizo oposición en la oportunidad legal correspondiente, que transcrita de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 217-220).
(…)“Buenos días doctora ciudadana juez, ciudadano secretario eh doctora Eliana, doctora Eglee, doctora en primer lugar quiero y me disculpa el abuso quiero hacer una digresión por decirlo de otra manera, nosotros ciudadana juez cuando digo nosotros, digo la parte que represento, digo yo como persona y como abogado creemos en la administración de justicia, creemos firmemente en la administración de justicia y en los órganos de justica de este país, creemos en la honestidad ,en la pulcritud del 90% 99% de los jueces de este país y creemos que la justicia, la profesión de ejercer la justicia e impartir la justicia es una profesión loable, es un ejercicio loable que debemos defender y cuidar y digo esto doctora porque de seguida voy a decir o a explicar las razones por las cuales el sentenciador de la primera instancia no ha debido pronunciar esta sentencia, o sea la sentencia que pronunció el sentenciador de la primera instancia, el tenia razones de sobra por inhibirse, el ciudadano juez de primera instancia fue excusado por emitir opinión, el emitió opinión debido a voz, los motivos de la recusación fueron probados, no tan solo emitir opinión, prestó patrocinio a favor del demandado, pero además fue denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, fue denunciado ante la Rectoría, o sea la parte que represento denunció y ejerció todo los recursos, le hizo saber al ciudadano juez de la primera instancia, al secretario de la primera instancia que no era la persona ideal, no estaba habilitado subjetivamente como juez para pronunciar esta decisión, sin embargo la pronunció, pero no tan solo eso ciudadana juez sino que en la decisión del expediente 380 de la nomenclatura particular de aquel tribunal en juicio que ya conoció este tribunal, pronunció una sentencia definitiva donde además prejuzgó sobre los resultados de este expediente, o sea ya él se había pronunciado previamente sobre este expediente, o sea ya él había emitido opinión 2 veces, la primera vez fue de viva vos cuando se ofreció a prestar patrocinio para la parte contraria y la segunda vez fue cuando pronunció la sentencia sobre el expediente anterior, no estaba habilitado el ciudadano juez para realizar esta decisión, no estaba habilitado subjetivamente, estaba habilitado legalmente, es el juez del tribunal, es la persona que representa este tribunal pero subjetivamente el tenia motivo de sobra para el inhibirse y lo digo doctora por que no era la persona idónea para decidirse, pero sin embargo ya la decisión está preferida y estamos aquí, pero además tengo otra observación que hacerle a la sentencia ciudadana juez, yo respeto demasiado el trabajo de los jueces, yo respeto demasiado el trabajo de los abogados en ejercicio que nos quemamos las pestañas y a veces estamos hasta las 2, hasta las 3 de la mañana estudiando un caso para poder hacer escrito presentable o exposiciones presentables porque eso es el respeto hacia nuestra contraparte, hacia el juez y hacia nuestro órgano de justicia. Ciudadana juez la decisión definitiva dada en el presente juicio es una decisión que deja mucho que desearle a una persona profesional del derecho, de un abogado que tiene muchos años en el ejercicio, que tiene mucho año siendo juez, pero además y lo voy a resumir porque quiero entrar al fondo el tema es un corte y pegue, yo creo que ni siquiera un muchacho de bachillerato hubiera hecho el corte y pegue que hizo el ciudadano juez, un corte y pegue de varias sentencias distintas, referidas, genéricamente lo que dice la doctrina a lo que es la acción posesoria y las cortó y pegó sin ningún sentido, sin ninguna ilación coherente, sino que simplemente se cortaron y se pegaron, no hay una construcción intelectual, no hay un análisis serio de la situación jurídica debatida y por lo tanto deja tanto que decir la sentencia. Ciudadana juez nuestra apelación de la sentencia se fundamente principalmente en 3 vicios, 3 vicios que fueron denunciados, y que son objeto del escrito fundamentado de apelación, el primero es la violación del artículo 403 Código de Procedimiento Civil que habla de la manera como debe ser evacuado la prueba de posiciones juradas en el momento de hacer la audiencia probatoria, se promovió en el escrito de demanda las posiciones juradas y cuando se va a evacuar las posiciones juradas el demandado de auto no se encuentra presente, hecho este que yo le hice observar al tribunal y el tribunal afirmó y concluyó que la apoderada judicial del demandado por días absorber las posiciones juradas por él, reclamos de esa decisión incidental en ese acto y nos reservamos el derecho a ejercer los recursos necesarios, la Doctora. Eliana procedió a absorber las posiciones juradas en nombre del demandado, nuestra posición, nuestra opinión y todo lo que hemos revisado y todo lo que hemos estudiados y todo nuestros años de ejercicios que no son poco nos indican que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil es muy claro que las personas naturales no pueden designar a otra persona, las personas naturales que son parte de un juicio no pueden designar a otra persona para que absuelva las posiciones juradas en nombre de ella, tiene que ser específicamente la parte y si las partes no la absuelven y no está presente pues sencillamente se le estampa si es el caso y si la parte que promovió o las posiciones juradas no le estampará pero en este caso si estábamos presente, eso es un vicio de orden público el artículos 403 del Código de Procedimiento Civil a una norma de orden público porque es una norma adjetiva todo lo sabemos eso es algo de perjurio, eso es algo que aprendemos en pregrado si es una norma adjetiva, si es una norma de orden público el juez no puede derogar, el juez no puede menos cagar y por lo tanto hay un vicio de orden público que debe ser subsanado, cual es la subsanación?, cuál sería la manera de subsanar lo que este tribunal repusiera la causa al estado de volver a realizar la audiencia aprobatoria en primera instancia y que el demandado de auto procediera absorber las posiciones juradas en forma personal que es lo correcto, es lo que debe ser y que es lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en caso de que este tribunal considere que es una reposición inútil por cuanto ya estaba en esta etapa del juicio, lo que solicitamos es que no sea tomada en cuenta en consideración las respuestas que dadas por la Doctora. Eliana, no porque la haya dado ella, sino porque es que tenía que haber sido el propio demandado que las diera y queden como estampadas y como confeso el demandado en todas aquellas preguntas que se hicieron y el no estuvo presente, ese es el primer punto de nuestra apelación, el segundo punto de nuestra apelación ciudadana juez remite al fondo del asunto, cual es el fondo del asunto?, probar si se produjo o no el despojo y la posesión, nosotros promovimos dos testigos, promovemos más testigos pero solamente evacuamos dos, los cuales declararon en el tribunal y dieron fe de los hechos constitutivos del despojo, estuvieron ahí, rindieron su declaración, fueron repreguntados por la parte contraria, o sea son testigos autentes, hábiles y que fueron controlados por la parte contraria, sin embargo el juez en su sentencia cuándo los analiza pasa únicamente a decir que no aportan nada a los hechos del expediente y que por lo tanto el no los toma en cuanto, no valen como prueba, sin ni siquiera tomarse la molestia de analizar el contenido de cada declaración de los hechos, eso constituye el vicio de silencio de prueba, esa prueba fué silenciada, silenciada por el ciudadano juez, el cortó y pegó la misma fórmula para los dos testigos y para las posiciones juradas de mi representado, sencillamente dijo que no aportaba nada al asusto debatido y no lo analiza, no entra analizar ni siquiera lo dicho, no entra analizar ni siquiera lo que dijo, eso es silencio de prueba ciudadana juez porque esos testigos en su declaración dijeron y describieron los hechos como sucedieron y como fue el despojo que es uno de los elementos determinante para saber si hubo o no hubo despojo en la presente acción procesal, el tercer punto ciudadana juez es la falta de aplicación de las máxima experiencias, el juez llega a la conclusión de que como el hizo una Inspección en el año 2023, una Inspección Judicial en el curso probatorio del expediente y como existe un documento privado de compra donde el ciudadano demandado y mi representado hicieron una negociación de compra y venta entonces en virtud de esos dos elementos no hubo despojo, ciudadana juez el despojo es una situación de hecho, no es una situación de derechos, la posición es una situación de hecho, no es una situación de derecho, los hechos que constituyen el despojo no tienen nada que ver con un documento o con una inspección que el hizo después, pero además dice que en la inspección se determinóque está ocupando el demandado, por supuesto que está ocupando el demandado eso nunca lo hemos discutido, tan no sé discute que está ocupando el demandado que accionamos por despojo porque nos despojaron, porque a mí demandado lo despojaron, el señor lo despojó de forma violenta y en forma armada y los hechos constitutivos de despojo están probados, en la contestación la parte demandada dice entre otras cosas que no está demostrado que mi representado tuviera la posesión pero eso se contradice porque dice que mi representado no tenía la posición pero dice que mi representado fué que le entregó, o sea introduce un hecho nuevo en la causa porque dice que no fué despojado violentamente sino que mi representado le entregó porque había hecho un negocio, pero mi representado nunca le negó, no prueban los elementos de hecho, no prueban los puntos de hecho donde el dia que le entregó, la manera en que le entregó, no prueban, no prueban, sencillamente no hay prueba de ese elemento nuevo, sin embargo dice por un lado dice que mi representado no tenía posesión, pero por otro lado dice que mi representado le entregó y si mi representado le entregó ¿quién era el poseedor? Mi representado ciudadana juez, dice que la ocurrencia del despojo, que no se aprobó la ocurrencia del despojo, pues vamos a leer las declaraciones de los testigos, testigos que el mismo tribunal dicen que son hábiles, contentes y no referenciarios, o sea son testigos cuyos dichos no se contradicen, o sea que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria, es contradictoria porque a pesar de que dicer que los testigos no se contradijeron y que son hábiles sin embargo no los toma en cuenta o sea hay una contradicción ahí, finalmente las pruebas se presentaron ahí y al final dice que existe una sentencia quién menos puede citar esa sentencia es el Tribunal porque ahí prejuzgo sobre este procedimiento, prejuzgo sobre este juicio, entonces ese es un motivo para inhibirse, el no podía en un juicio de resolución de contrato prejuzgar y decir que el demandado tenía una ocupación o una posición pacífico y legítima, quién no puede invocar esa sentencia y quien no debe invocar esa sentencia como un motivo para sentenciar en estés juicio es el sentenciador de la Primera Instancia, ir toda estás razones, por haber violado norma de orden público contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado las pruebas y no haber analizado los dichos de los testigos ni se determina claramente los hechos constitutivos del despojo y por haber violado las máximas experiencias porque el tiene que estar claro que quién posee es el demandado, porque si yo estoy denunciando que me despojaron, quién tiene que estar poseyendo es el despojador, yo no puedo posee porqué si yo poseyera entonces sencillamente no había objeto y habría decaimiento de la acción por falta de objeto, con todas estas cosas ciudadana juez apelamos la decisión, todas las violaciones que estamos denunciando en este momento, muchas gracias”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Eliana del Carmen Jiménez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 191.376, apoderada judicial del ciudadano Abou Assali Attrach Othaina Talal, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, parte demandante, quien expuso: “Buen día ciudadana juez, ciudadano secretario, Doctor España, Doctor Montilla, colega que me acompaña, en este amplio preámbulo que acaba de realizar la representación judicial del apelante, voy a empezar por aclararle a este tribunal para que no caiga en la subjetividad en que el apelante está presentando con respecto a la sentencia del 380, sentencia que vale acotar que fué ratificada por este digno tribunal, en esa sentencia de resolución de contrato, la cual fue declarada sin lugar a favor de nuestro representantado, el juzgador se determinó solo a señalar que había una posición, no entiendo la manera o la insistencia de mi colega en pretender hacer ver este tribunal que el juez debió inhibirse, por cuanto había dado opinión adelantada, no hay opinión adelantad, consideró señalar ahí, que había una posición , por que? Porque resulta que esto forma parte de los requisitos las características que desde que entró en vigencia nuestra Constitución de la República Bolivariana y se implementa la nueva forma de Derecho Agrario en Venezuela, viene a constituir requisitos que llegan a determinar la existencia, la validez del contrato, si el contrato es o no es vinculante para determrinar hechos, en el caso de despojo, Doctor de verdad que bueno me disculpo usted acaba de decir que temas de clases de pregrado pero es que fue el contrato jurídico lo que me originó la conclusión de poseedor pacífico que dicho que sea de paso en el expediente de despojo ustedes señalan que habían recibido un pago, que llama la atención porque resulta que en el expediente el 0380 Resolución de Contratos dice el señor que no había recibido ningún pago, esto lo señalo ciudadana juez, solo para dejar claro la intención con la que se ha venido trabajando la parte demandante, puesto que su introducción la hizo señalando todas las denuncias perdón que han interpuestos antes cualquier institución que se aparecido pero que ninguna ha prosperado entonces ¿Es mi representado el que causó el despojo? O quien es el que tiene en realidad la pretensión de seguir dañando la posesión pacífica que viene ejerciendo mi representado producto del acto jurídico celebrado el 01-08-2018 que vuelvo y recalco señalado en el escrito libelar de la acción posesoria de despojo reconoce el ciudadano Rigoberto Contreras que recibió pago respecto a esa negociación, con respecto a lo alegado mi colega referente a las posiciones juradas, los poderes otorgados, debió haber hecho oposición a mí poder, mi poder me da facultad para absolver posiciones juradas y la hice conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no hay trasgresión a la normal, estaba plenamente facultada para ejercer las evacuaciones de las posiciones juradas, ciudadana juez quiero hacer esta síntesis respecto a lo que ha sido el Derecho Agrario desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y de las reiteradas Jurisprudencias de la Sala, una muy específica por cierto del año 2023 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidea donde señala los requisitos para que se pueda constituir o declarar el despojo, pero ademas dice que si la parte demandante no lo prueba, no puede declararse el despojo, entonces como es que mi representante luego de haber realizado un acto jurídico válidamente reconocido por la parte demandante toma posesión, empiece a ejercer la actividad agrioprocutiva en el predio insiste en cumplir y en efecto intenta ante la instancia agraria correspondiente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria una oferta real de pago para terminar de cumplir con las obligaciones que habia contraído en el contrato de compra y venta suscrito por el demandante cuidadano Rigoberto Contreras y su esposa Rosalba Agudelo. Derecho Agrario, Ley de Tierra, la posesión que se ejerce de manera pacífica y la actividad que conecte, que se ejece con ella determina la propiedad en tema de tierra, pero además de eso señala la jurisprudencia que faltar uno de los requisitos de esos que ya nombré que están tipificado en el 783 del Código de Procedimiento Civil, faltando uno de los requisitos no se pueden retender bajo la simulación de un hecho punible, que se declare un despojo donde no lo hubo, porque es que quedó demostrado en la Inspección Judicial que dicho sea de paso fué una prueba promovida por la parte donde el Tribunal se circunscribió a evacuar los particulares promovidos, por la parte demandada, en virtud que la parte demandante no asistió aún estando en conocimiento que es una prueba madre por cuando la inmediación desde donde es los principios fundamentales del Derecho Agrario deben agotarse, el juez se circunscribió como dije hace ratico a evacuar los particulares, mi intencionalidad o mi intención de demostrar con la prueba eran la posición y la actividad, que no había ninguna perturbación y que, porque motivo mi representado se encontraba en el predio, eso quedó demostrado en la inspección, fué producto de la venta que hiciera el señor Rigoberto Contreras del predio "El Conflicto" ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, la sentencia del 2024, la sentencia dictada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 18 de Enero del 2024, guarda relación aún y cuándo el Tribunal no hizo apreciación adelantada con respecto a la acción posesoria por despojo y por que guarda relación?, porque eso termina de confirmar ciudadana juez que la parte demandante, que a pesar de tener su oportunidad procesal para desmontar y desvirtuar que mi representado había incumplido con el contrato no lo hizo, no presentó pruebas suficientes y es que no podía presentarlas porque resulta y acontece que las pruebas documentales demuestran lo contrario y una prueba de confesión voluntaria realizada por la ciudadana Rosalba Agudelo, termina de confirmar que la intención del ciudadano Rigoberto Contreras demandante de auto era estafar a mi cliente, hizo una oferta, compraron, negociaron, vendió perdón, mi cliente compra, negocio y luego quería echar para atrás, como parece ser es su forma de proceder, sin embargo yo no estoy aquí para hacer juicio valor con respecto al ciudadano y sus actuaciones personales, quedó claramente identificado en la audiencia de prueba de la acción posesoria por despojo que ratifico posiciones juradas que fueron absuelta bajo el poder que me fue otorgado que lo que allí se originó fué la intencionalidad por parte del demandante, vuelvo y repito bajo la simulación de un hecho punible de querer señalar a quién hoy represento de que había generado o había ejecutado un despojo sobre el predio "El Conflicto", ¿Cree usted ciudadana juez que alguien que va, intenta incluso para cumplir con su obligación la oferta real de pago, tiene la intencionalidad o la intención de despojo? si el ciudadano Rigoberto Contreras hace entrega del predio una vez que se hace la negociación, la Inspección Judicial vuelvo y repito, tiene tanta vinculación en las acciones posesorias por despojo en virtud de la inmediación del juez que era una oportunidad para que la representación Judicial demostrará pues o alegará allí se había ejecutado, que allí se habia perpetrado un despojo, no lo hizo, los testigos evacuados en la audiencia dentro de las preguntas que se le hizo identifican al ciudadano Talal que es nuestro representantado, demandado de auto y vagamente lo identifican, asegurando que estaban en el sitio pero no vieron a la persona, no la conocen, entonces como es que no conocen a una persona que hace una acción tan atroz según los dicho de la representación Judicial del demandante, como es que no lo pueden reconocer, identificar?, no sé si pueda ser contradictorio o quefar entre dicho las declaraciones del testigo. Ejerce la posesión desde el año 2018 de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida nuestro representado en virtud de el contrato suscrito con el demandante y su cónyuge que autorizó la venta, por tal motivo ciudadana juez solicito que está apelación sea declarada sin lugar y para cerrar quiero señalar las aseveraciones realizadas por la representación judicial con respecto al Tribunal de Primera Instancia Agraria de Socopó y la supuesta vinculación sin que pueda haber con nosotros representado, a puesto en tela de juicio la honorabilidad del tribunal, sin embargo, mal pudiera venir el doctor a querer señalar una parcialidad a la parte demandada, cuando ellos como lo dije en la audiencia celebrada en el 380, cuando ellos presentando nosotros la oferta real de pago, ellos luego dos horas después vienen a presentar una resolución de contrato, Guao! Que sorpresa verdad, entonces el tribunal está de lado mío o del lado demandante, me tocaría a mi entonces a escudriñar para revisar de lado de quién a actuado el juez o del lado de quién a actua el tribunal, solo para aclarar ciudadana juez que las decisiones estan sujetas a las pruebas que cada parte presenta, la Inspección Judicial nos favorece, prueba que fué promovida evacuada por el tribunal, la sentencia nos favorece porque ya hay una sentencia declarada sin lugar a favor nuestro, porque se reconoce el contrato, se mantiene el contrato, es decir que la permanencia de mi cliente esta válidamente o legalmente reconocida, salvo que en la sala diga lo contrario, mientras tanto el contrato está vigente doctor, la posesión la está ejerciendo de manera legal, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, es todo ciudadana juez, gracias. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado José Ramón España, antes identificado, quien expuso: “Doctora bueno tengo sería diferencia de criterio con respecto con lo que acaba de decir la doctora Eliana la representante Judicial de la parte demandada, voy a referirme primero lo que prescribe el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que habla de la facultad que puede tener el apoderado Judicial de una de las partes de absorber posiciones juradas en nombre de su representado, siempre y cuando sea po diligencias realizadas en representación del demandando, que quiere decir esto y el artículo es muy claro, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dice y la intención de la prueba de posiciones juradas es que quién absuelva la prueba de posición jurada sea la persona que mejor tenga conocimiento de los hechos ocurridos, si las diligencias sobre las cuales se van a estampar las posesiones juradas son diligencias que a hecho el apoderado Judicial más no lo ha hecho la parte directamente, entonces el Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para absover esas posiciones juradas, pero siempre y cuando sea de diligencia realizada por el apoderado Judicial, no de las diligencias anteriores que es lo que se trataba las posiciones juradas, las posiciones juradas están promovidas desde el libelo de la demanda y la doctora Eliana Jiménez que es la persona que evacua las posiciones juradas, que absuelve las posiciones juradas es apoderada de hace unos meses para acá, ella entró ya estando el expediente en curso, ya prácticamente para empezar a terminar su tramitación, entonces dijo que tengo serias diferencias de criterio a mejor criterio del tribunal, a mejor criterio de la sala de casación, siempre y cuando esto es a sala de casación, de que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no habilita en todo caso al apoderado Judicial de la parte siempre y cuando sea una persona natural para evacuar o absolver las posiciones juradas en nombre de la parte que representa la habilita solamente para aquellos casos que sean diligencias que sean realizada por este en nombre de su representado, entonces por lo tanto el vicio y la violación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que es una normal publica sigue estando allí, sigue siendo una violación flaglante del sentenciador de la Primera Instancia, en segundo lugar tengo diferecia de criterio con la doctora o con lo que la doctora acaba de exponer en cuanto a lo que ella denomina la posesión pacífica, ciudadana juez en toda negociación de compra y venta de un bien inmueble y de un bien mueble que por supuesto con más razón existen dos momentos, el momento en que se otorga el documento siempre y cuando se otorgue el documento, en estés caso se otorgó un documento privado se otorgó y el momento en que se hace entrega, o sea esa es la tradición legal de la cosa, ciudadana juez el primer momento se dió, mi representado otorgó un documento, un documento que no le ha sido presentado, porque le ha sido presentado en copia, eso es otro asunto que tiene que ver con otro expediente, pero que ha generado diferencias, el primer momento se da, se hace la negociación y mi representado firma, pero la entrega o tradición del bien inmueble se dejó en suspenso hasta tanto, por un lapso de tiempo, una condición temporal, pero aparte de eso una condición económica, que era que se realizara el pago, el pago no se dió y mi representado procedio a demandar la resolución del contrato y por supuesto no hizo la tradición legal, como no hizo la tradición legal, como no entregó bien voluntariamente, vamos a llamarlo de buena manera, el demandado de auto lo tomó por sus manos, eso fué lo que sucedió, describámoslo como lo describamos lo tomó por sus manos, no existe posesión pacífica porque existe un juicio, una acción posesoria en la que estamos en este momento que ya fué decidida en Primera Instancia en el Tribunal Agrario de Socopo y que está para ser decidido después de esta audiencia por este Tribunal, donde se discute la posesión, la doctrina y la jurisprudencia cuando habla de acción pacífica, dice que no puede tener discusión, la posesión pacífica no es solamente que yo esté en mi casa tranquilo y que nadie me moleste, ni vaya a tocarme la puerta todos los días a molestarme, La posesión pacífica es que no tenga discusión, una posesión que no sea discutida, eso lo dice cualquier tratado de bienes y Derechos Reales cuando hablan de la posesión, no existe posesión pacífica, el demandado no tiene posesión pacífica, no posee pacíficamente, mi representado poseía pacíficamente y de hecho fue que realizó la negociación, pero no se terminó de dar la negociación, demandamos la resolución de contrato bien dice la doctora, la sentencia de Primera Instancia fué en contra, la sentencia de Segunda Instancia fué en contra y bueno estamos esperando como dice la doctora la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero mientras tanto no existe posesión pacífica porque existe discusión sobre la posesión, no hay posesión pacífica por parte del señor demandado, del señor Talal, me disculpa la abreviación es que no sé pronunciar el nombre lo confieso y por lo tanto no hay posesión pacífica del señor, el no puede presumir tener posesión pacífica y muchos menos el Tribunal puede decir o diferir de una Inspección Judicial que hubo posesión pacífica, que hay una posesión pacífica y que el señor está poseyendo pacíficamente porque en su mismo Tribunal, en ese mismo expediente se está discutiendo la posesión o sea no concuerda con nuestro derecho positivo, nuestro derecho sustantivo venezolano que regula todos los elementos de la posesión, entonces por lo tanto ciudadana juez pero además nosotros estamos diciendo que el demandado de auto tomó la posesión por sus propias manos, nosotros probamos con los testigos, hicimos nuestro trabajo probatorio, pero el señor Talal o la representación Judicial del demandado dice que le fué entregado, que le fué en virtud de la negociación pero no abona nada para probar eso, o sea con el solo documento dice que le fué entregado, eso viola las máximas experiencias y es lo que nosotros hemos denunciado, Por que? Porque todo sabemos que yo vendo un inmueble o un bien mueble, un vehículo, una finca o una casa, firmo el documento y entrego las llaves, si firmo el documento y no entrego las llaves y el comprador me pagó absolutamente todo y cumplió con su obligación y yo no le tengo las llaves, el comprador no se puede tomar la justicia por sus propia mano, agarraron a golpe, disculpen el simi que estoy usando y quitármelo a la fuerza, por qué se está tomando la justicia por sus propias manos y nuestro derecho, nuestra Constitución Nacional y nuestros derechos positivos lo prohíbe, el tenía que haber intentado una acción o haber citado o haber si el consideraba que había cumplido su obligación pero el no cumplió su obligación, eso es materia de otro juicio, lo que estoy aquí es rebatiendo el criterio de la doctora Eliana, en pocas palabra doctora no existe posesión pacífica porque la posesión pacífica es no discutida, en este caso está discutida y el artículo 407 no sustenta el hecho de que la representación Judicial de la parte demandada haya absuelto las posiciones juradas en su nombre porque no la habilita en todo caso, la habilita sola y únicamente para los casos en que sea las diligencias que ella haya realizado y así pido ser declarado por este Tribunal, por lo tanto pido, ratifico la solicitud de que sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia, repuesto el caso, a qué se vuelva a celebrar la audiencia probatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica a la abogada Eliana del Carmen Jiménez, antes identificada, quien expuso: “Doctora quiero que por favor me permita leer la sentencia del 07 de julio del 2011, Sala Constitucional, breve, posesión agraria, "la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución inminentemente de Derecho Agrario cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos", iniciando la exposición señalé que el Derecho Agrario en Venezuela luego de la refundación de la República en el año 1999, con entrega en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario le da un cambio a lo que se venía ejerciendo sobre la materia o el Derecho Agrario, está lectura que acabo de hacer sintetiza lo que es la posesión agraria en Venezuela conforme a lo que es la Ley de Tierra y a las jurisprudencias doctrinales valga la redundancia por ser Sala Constitucional son de carácter vinculante, con respecto a la probanza hay una interrogante para usted, si tan brutal fueron los hechos para la presunta o el supuesto acto de despojo, tenemos infinidades de instituciones policiales a las que se que el doctor a acudido para formular denuncia, pero no reposa en el expediente acta alguna policial por ejemplo, que demuestre, que asegure que esos días que ellos están señalando se perpetró una acción dañosa que llevo a la discusión de un presunto o supuesto despojo no reposa, no reposa porque eso no fué lo que pasó doctora, entonces a las pruebas me remito como lo conocemos en nuestro argo coloquial, lo que quedó probado así quedó decidido por lo tanto ciudadana juez solicito nuevamente que está apelación sea declarada sin lugar y se mantenga la sentencia proferida por el Tribunal a quo, es todo”.(…)
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 14-07-2024, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 221-222.
CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN:
En fecha 14-07-2023 el tribunal a quo abrió cuaderno separado de recusación. Se agregó diligencia de recusación y escrito anexo (Folios 1-6).
En fecha 14-07-2023 el juez Orlando José Contreras López presentó escrito de descargo y anexos (Folios 7-18).
En fecha 14-07-2023 se libró oficio remitiendo el cuaderno separado de recusación a este Juzgado Superior (Folio 19).
En fecha 26-07-2023 este Juzgado Superior recibió el cuaderno separado de recusación, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 20).
En fecha 26-07-2023, este Juzgado dictó auto fijando lapso de pruebas (Folio 21).
En fecha 28-07-2023 el abogado José Ramón España Márquez en su carácter de apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 22-154).
En fecha 31-07-2023 el abogado José Ramón España Márquez en su carácter de apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 155-163).
En fecha 04-08-2023 se realizó en este Juzgado la evacuación del testigo Ramón Ramos Roso Ramos. (Folio 164).
En fecha 10-08-2023 se recibió oficio N° 328-2023 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria. Mediante auto se esa misma fecha, este juzgado superior acordó agregar al expediente el referido oficio. (Folio 165-166).
En fecha 24-11-2023 este Juzgado dictó auto por el que prescinde del oficio N° 202-23, dirigido a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), librado de fecha 31-07-2023. (Folio 168).
En fecha 27-11-2023, se dictó sentencia en el expediente y ordenó remitir el presente cuaderno al tribunal a quo. Se libró oficio. (Folio 169-178).
En fecha 05-12-2023, el tribunal a quo recibió el cuaderno de recusación y ordenó el reingreso del expediente. (Folio 179).
En fecha 08-12-2023 el tribunal a quo dictó auto por el que concedió tres (03) días de despacho al recusante para que pague la multa impuesta y presentó los comprobantes. Se libró boleta de notificación. (182-183).
En fecha 14-12-2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación librada al ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez la cual fue firmada por el abogado José Ramón España Márquez (Folios 180-181).
En fecha 18-12-2023 el abogado José Ramón España Márquez en su carácter de apoderado judicial presentó diligencia por la cual consignó comprobante de pago. (Folio 185-186).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 14-02-2019 el tribunal a quo abrió cuaderno separado de medidas (Folio 01).
En fecha 25-02-2019 el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez asistido por el abogado Wilmer Efraín Rojas solicitó copia fotostática del expediente (Folio 02).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la acción posesoria por despojo incoada por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez en contra del ciudadano Othaina Talal Abou Assali el Attrach. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 07/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda acompañó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copias fotostáticas simples del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Oriol Díaz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.108, y el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre el Fundo Agropecuario “EL PROGREGO”, ahora denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientas nueve hectáreas con veinsiete áreas (509,27 has); debidamente protocolizado en fecha 03-04-1997, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 9, folios 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. (Folios 10-15).
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido junto al libelo de la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre 01-08-2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.531 y V-11.185.430, y el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talai, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas sobre un lote de terreno denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 16-17).
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido junto al libelo de la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 29-06-2023, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Conflicto” o “El Toro”, ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 98-102.
(…)“1) Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado "EL CONFLICTO" o "EL TORO", ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y vía de penetración La Lucha Paiva; ESTE: con terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha Matapalo en medio y OESTE: Con mejoras de Antonio Chaparro; constante de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has) aproximadamente.
2) Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 274242 y N 857607 se observó una vivienda principal construida en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, corredor perimetral con columnas Hg conduven de 4", piso rustico, distribuida en 2 habitaciones con 2 dormitorios, una de ellas con baño interno, pasillo de distribución, sala con cerramiento de reja protectora, cocina, comedor, área de despensa, puertas metálicas y ventanas tipo macuto con dimensiones de 25 metros por 20 metros.
3) se observó una perforación con profundidad desconocida, forrada en tubería de PVC de 3" de diámetro acoplada a electrobomba marca mardal de 2 hp para el llenado de tanque de concreto armado con capacidad de 8.000 litros aproximadamente elevado en estructura de concreto armado, con dos niveles en primer nivel está el área de servicios con lavadero y tanque de concreto armado de 200 litros y un módulo de baño con cerramientos a media altura de paredes de bloque, existe otra perforación forrada en tubería de hg de 2" sin equipo de succión y con profundidad desconocida.
4) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 274226 y N 857584 se observó una vivienda auxiliar, levantada en estructura de concreto armado dividida en 2 ambientes, el primero con dimensiones de 4 metros por 12, con cerramientos de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, con una habitación, 1 baño y 2 depósitos con puertas metálicas y ventana tipo macuto con reja metálica protectora y el otro ambiente sin cerramiento con dimensiones de 16 metros por 12 metros y sirve de estacionamiento y taller mecánico todo con cubierta de acerolit sobre estructura metálica.
5) siguiendo con el recorrido se observó 1 modulo con dimensiones de 8 metros por 6 metros construido en estructura de concreto armado, piso de concreto rustico, y con cubierta de techo de acerolit y zinc sobre estructura metálica, y dividido en 2 ambientes que es utilizado como depósito de materiales.
6) siguiendo con el recorrido se observó un Tanque metálico, superpuesto en estructura metálica, que es utilizado para depósito de melaza con capacidad de 5,000 lts.
7) durante el recorrido en el punto de coordenadas E 274248 y N 857621 se observó un tanque construido en estructura de concreto armado con profundidades variables, con longitud de 12 metros por seis y 1,62 promedio de profundidad y capacidad para 115.000 litros de agua
8) se observó un ambiente con dimensiones de 5 metros por 4 metros, construido en estructura de bloque trabado con cerramientos de paredes de bloque alterno para ventilación, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura metálica, que es usado como depósito de leña y fogón.
9) Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 274157 y N 857643 se observó un corral vaquera con dimensiones de 40 metros por 38 metros, construido en estructura metálica de perfiles de Ipn 12 y con 6 barandas horizontales de 1 y ¼ con 8 portones, 4 puertas, 4 correderas, y con 4 apartes, coso, manga romana y embarcadero, uno de sus apartes esta techado en laminas de acerolit es estructura metalica
10) Siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observo: un banco de transformación de 15 Kva, un energizador eléctrico marca Aktron para 180 km que es utilizado para alimentar las líneas energizadas de las cercas perimetrales e internas del predio.
11) Durante el recorrido se pudo observar en diferentes potreros del predio la existencia de 9 lagunas construidas con equipo pesado que sirven de abrevadero al ganado y en alguna de ellas convergen 2 y 3 potreros,s así como se observaron 2 comederos saleros de dos cuerpos construidos en concreto armado y techado en acerolit sobre estructura metálico, de igual forma en el predio se observó cultivos menores tales como: plátanos, topochos, mango, yuca, y frutales.
12) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en dos y tres líneas energizadas en estantillos de madera con sus respectivos aisladores y tensores y dividido en 16 potreros de superficie y medidas irregulares cercados de la misma forma, donde seq observaron pastos introducidos de la especie tanner, brachiaria y humidicola y nativos tales como lambedora y paja de agua.
13) Se deja constancia que se observaron durante el recorrido diferentes lotes de ganado bovino y bufalino en los potreros del predio.
En este estado la abogado asistente de la parte demandada Abogado en Ejercicio Eliana Jiménez Meza, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez el derecho de palabra solicitado tiene como objeto principal solicitar que quede resaltado en actas en virtud de que esa fue una de las peticiones que mi asistido Othaina Abbou Assali, ejerce la posesión pacifica en virtud de la negociación o el contrato de venta suscrito con el ciudadano Rigoberto Contreras, dicho esto es evidente que la posesión ejercida se encuentra enmarcada en nuestra legislación venezolana la cual vale traer a colación de que dentro de los requisitos de los contratos de compra venta debe existir la consensualidad y que para la perfeccion de la venta, es decir con la entrega del bien objeto de la posesión se perfecciono la venta, en consecuencia queda en evidencia que la parte demandante se encuentra usando a este Tribunal para constituir la simulación de un hecho, por otra parte ciudadano Juez y a todo evento solicito que quede resaltado que mi asistido se encuentra desarrollando una producción la cual se pudiera calificar en un 100% que además de cumplir con las políticas agroalimentarias establecidas por el estado venezolano están consonas con las condiciones geográficas y climatológicas, productividad que pudo evidenciar este Tribunal del recorrido realizado donde observo las mejoras existentes ya que es de notoriedad judicial por cuanto existe una inspección realizada en años anteriores, cuyas mejoras resalto: las divisiones de los potreros con cercado eléctrico en un total de 16 potreros, las condiciones optimas de los pastos introducidos, la instalación de la romana, las lagunas, asi como la conservación y mejoramiento de la infraestructura, vale también resaltar en este estado que este Tribunal al hacer acto de presencia en esta unidad de producción observo que se encontraba mi asistido y su equipo de trabajo realizando labores de vacunación y profilaxia del ganado a un lote mayor de 250 semovientes bovinos, pero que además en el recorrido observo la existencia de lotes de semovientes de levante y ceba, bovinos y bufalinos, en consecuencia paso a ratificar lo solicitado en el escrito de contestación que esta demanda sea declarada sin lugar, puesto de lo aquí dicho y observado por este Tribunal no hay ningún elemento que constituya el supuesto despojo inventado con ánimos de perturbar a mi asistido y las labores que realiza en el predio. Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el a quo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide
TESTIMONIALES:
-Ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.259, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 22-04-2024. (Folios 149-151), y cuya acta señala:
(…) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que cargo ocupada en la finca El Conflicto para el mes de noviembre del 2018?
Respuesta: el cargo que yo ocupaba era encargado de la finca.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando se sucedieron los hechos en donde despojaron al ciudadano Rigoberto de su finca?
Respuesta: si estaba testigo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos puede contar en pocas palabras que fue lo que sucedió?
Respuesta: de que me acuerdo esa vez a mí me llego un grupo que andaba uniformados, donde llegaron y me apuntaron con 8 armas, preguntando por el señor Rigoberto Contreras, y ahí me sentaron y como me pidieron las llaves de la casa, yo ahí no tenía llaves de la casa, yo tenía llaves de la habitación donde dormía y cocinaba, de ahí llegaron y forzaron una puerta y entraron y revisaron a ver si estaba el hombre o no estaba, y de ahí hicieron una llamada, no sé a quién llamarían donde los mandaron a retirar a ellos, y después llegaron al otro día donde bajaron un cerrajero, el pasaron pulidora a las cerraduras de las puertas, y se metieron y me dijeron que no podía ya estar ahí porque eso ya no era de contreras que era de ellos y que me retirara de ahí, y de ahí me retire salí bajando para la finca donde se llegó al momento donde no pude bajar más para la finca, me corrieron prácticamente, y de ahí como no baje más hicieron bajar a mi hermano para ordeñar y le dijeron a él después que no podía ir mas para allá y de ahí después le llegaron a la casa del hermano mío donde llegaron preguntando por mí, como no estaba ya me había ido como cosas de Dios estaba con mis 4 niños me fui para San Cristóbal y le preguntaban a mi hermano donde estaba yo y él dijo que me había dejado en la salida y se lo llevaron a él, empezaron a golpearlo y dijo que no sabía y el no supo para donde yo me fui, lo golpearon, lo tuvieron amarrado una noche y lo soltaron y no tengo más nada que decir.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber confesado estar presente en el supuesto despojo si pude describir al ciudadano Talal Abou?
Respuesta: él es un muchacho blanco, siempre alto, él es delgado, no recuerdo más las características.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber manifestado que se encontraba en el sitio en los presuntos actos de despojo que día sucedió?
Respuesta: el 28 de noviembre.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber señalado que se encontraba amarrado el día de la supuesta visita, como hizo para identificar las armas y el uniforme que portaban?
Respuesta: donde me encañonaron armas largas y armas cortas.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si durante los meses de septiembre y octubre se encontraba presente en el predio?
Respuesta: sí.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años tiene trabajando para el ciudadano Rigoberto Contreras cómo encargado?
Respuesta: cumplido 4 años, iba para los 5. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a la anterior testimonial, se observa que el ciudadano José Luis Peña Marquina, antes identificado, manifestó ser trabajador del ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, parte demandante en la presente causa, por tal motivo, se desecha el anterior medio de prueba de conformidad con lo establecido artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Ciudadano FREDDY TRATALES SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.903, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 22-04-2024. (Folios 152-154), y cuya acta señala:
(…) “PRIMERA PREGUNTA: Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: sí señor.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto es propietario de un fundo denominado El Conflicto ubicado cerca de la población de Santa Bárbara del estado de Barinas?
Respuesta: sí señor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto Contreras fue despojado de su finca antes mencionada?
Respuesta: sí señor.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos puede contar en pocas palabras como sucedieron los hechos?
Respuesta: en noviembre del 2018 fuimos hasta la finca yo andaba con el señor Rigoberto habían unos animales en los corrales que habían llegado, esa noche anterior, como unos 300 o 250, luego esperar que llegara un administrador para que explicara porque estaban esos animales ahí, luego salimos de ahí yo me vine para Barinas por los momentos eso es lo más.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando fue la comisión del Conas a la finca por solicitud del ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: si estuve presente.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es señor Rigoberto Contreras autorizo de alguna manera de que se introdujeran esos animales en esa finca o por el contrario reclamó ese hecho?
Respuesta: él no me permitió, reclamo porque estaban esos animales ahí, no autorizo que entraran esos animales a la finca.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque sabe que el señor Rigoberto Contreras es el dueño del predio El Conflicto ubicado en la población de Santa Bárbara?
Respuesta: desde que yo lo conozco siempre he sabido que es dueño de esa propiedad.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como le consta que el señor Rigoberto Contreras fue despojado del predio El Conflicto?
Respuesta: porque no ha podido llegar hasta allá y ha tenido problemas para ingresar allá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuántos años lleva conociendo al ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: como 24 o 25 años.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta la cantidad de animales que el señor Rigoberto Contreras tenía en el predio?
Respuesta: eso fue lo que se dijoque había ahí, 200 o 250 animales.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años laboró para el ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: en esos 25 o 24 años siempre he estado colaborándoles, he estado ayudándole, no he trabajado para él. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, en cuanto al testimonio del ciudadano Freddy Tratales Solis, se observa que el mencionado testigo manifestó haber visto que en el predio objeto de marras, se encontraba una cantidad de animales, que no fueron autorizados por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, parte demandante, y que el referido ciudadano ha tenido problemas para ingresar al predio. Ahora bien, a modo de entender de quien aquí conoce, aunque el testigo fue conteste en sus afirmaciones, las preguntas a él realizadas no están dirigidas a comprobar el hecho relativo al despojo presuntamente cometido por el demandado de autos, razones que conllevan a esta juzgadora a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
POSICIONES JURADAS:
En fecha 22-04-2024 fueron absueltas posiciones juradas y conformes el acta correspodiente (Folios 155-158) se realizó en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidos de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), día fijado por éste Tribunal en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, que incoare el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e V-4.830.531, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en contra del ciudadano OTAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e V-18.856.222; Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.376, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OTAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e V-18.856.222, y facultada según poder anexo al expediente para absolver posiciones juradas, quien fue promovido para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Jurol, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
Se deja constancia que el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y con el carácter que tiene acreditado en autos, realiza oposición a las presentes posiciones juradas, por cuanto considera que deben ser tratadas personalizadas por las partes del litigio..
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal amedrento reiteradamente al ciudadano Rigoberto Contreras para forzar la entrega de la finca El Conflicto?
Respuesta: no es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal introdujo sin autorización y de manera forzada en contra de la voluntad del ciudadano Rigoberto Contreras un grupo o un lote de animales de ganado bovino?
Respuesta: no es cierto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal se presento en la finca el conflicto acompañado de un grupo de personas armadas para amenazar al ciudadano Rigoberto Contreras y conminarlo a desalojar la finca por la fuerza?
Respuesta: no es cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el día 29/11/2018 el ciudadano Otaina Talal conjuntamente con el grupo de hombres armados que lo acompañaban desalojó de manera definitiva al ciudadano Rigoberto Contreras de su finca?
Respuesta: no es cierto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que hasta la presente fecha el ciudadano Otaina Talal ocupa la finca denominada El Conflicto en virtud del despojo realizado?
Respuesta: no es cierto, la ocupa por el contrato realizado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria existe un expediente signado con el N° 0.379, contentivo de un procedimiento de oferta real de pago donde no se ha emitido hasta la presente fecha decisión definitiva?
Sin lugar la pregunta anterior, por la oposición formulada por la abogada absolvente.
El representante de la parte demandante manifiesta que es todo ciudadano juez. Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne V-4.830.531, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? El cual respondió: ¡Si lo Juro!, si asi lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizat las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que se celebró un contrato de compra venta el 01/08/2018?
Respuesta: si es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente es cierto que presento denuncia penal en contra del ciudadano Abou Atrache Othaina Talal?
Respuesta: si es cierto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el contrato de compra venta versa las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de 420 hectáreas, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora?
Respuesta: si es cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Rosalba Agudelo suscribió el contrato de compra venta en su condición de conyugue para autorizar la misma?
Respuesta: si es cierto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el 28/11/2018 usted no se encontraba en el predio El Conflicto?
La parte realiza oposición a la pregunta y se declara con lugar dicha oposición.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente por ser cierto si durante del mes de septiembre y octubre se encontraba en el predio El Conflicto?
Respuesta: si me encontraba, pero fijo no, iba con miedo para la finca.
Representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 407. Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a la evacuación de esta prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no estaba facultada para absolver la referida prueba, por cuanto los hechos demandados, no fueron presenciados, ni realizados por ésta en nombre de su mandante. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al anterior medio de prueba, puesto que el mismo no fue evacuado conforme a la ley, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copias simple de capitulaciones matrimoniales suscritos entre los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531 y su conyugue ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.430 en fecha 24/01/1995, bajo el Nº 4, folio 12 al 14 vto, del protocolo segundo, tomo único, principal y duplicado primer trimestre del año 1995. Folios 73-77
-Copias fotostáticas simples de documento registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Barinas en fecha 19/01/2011, bajo el Nº 26, folio 80 tomo 4, donde el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.531, deja sin efectos las capitulaciones matrimoniales celebradas con la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.430, en fecha 24 de enero del año 1995. Folios 78-81.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum del presente procedimiento. En tal sentido, se desechan por inconducentes. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito en fecha 01-08-2018, por los ciudadanos Rigoberto Contreras Ramírez y Rosalba Agudelo Quezada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.830.531 y V-11.185.430, y el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talai, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.531, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas sobre un lote de terreno denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 53-58.
Observa esta juzgadora que la referida prueba fue analizada con anterioridad, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de ratificación de venta, suscrito por la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.430, mediante el cual ratifica el documento de compra venta suscrito en fecha 01-08-2018, sobre el predio denominado “EL CONFLICTO”, constante de una superficie de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, venta ésta realizada al ciudadano Abou Assali Atrach Othaina Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222. Folios 59-63.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido junto al libelo de la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de prueba de fecha 18-06-2024 las abogadas Eliana del Carmen Jiménez Meza y María Belén Guglielmo Benavides en su carácter de apoderadas del ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talal, promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Acta de la inspección Judicial realizada en fecha 29-06-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “EL CONFLICTO” o “EL TORO”, ubicado en el sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 98-102.
-Documento poder a-pud acta otorgado por el ciudadano Abou Assali El Attrach Othaia Talai ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que obra a los folios 138 vto.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.408-19, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 18-01-2024 marcada con letra A que obra a los folios 202-214.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponde con un documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 25/01/2024, por el ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el abogado José España parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18/01/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 187-196, escrito de apelación presentado por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, antes identificado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado.
Corre inserto a los folios 197-198, auto de fecha 15-05-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 25-06-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandante apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, establece la parte apelante en su escrito, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Ciudadana Juez, apelo formalmente en este acto de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con Sede en Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de Mayo del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo que tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, en razón de que dicha decisión viola el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que la apoderada judicial del demandado absolviera las posiciones juradas en lugar de este, supuesto este que no está permitido por la norma adjetiva invocada.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio general: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Este principio tiene su origen primordial al establecer la obligación de contestar bajo juramento a quien sea parte en el proceso, las posiciones que le formule la parte contraria y sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
El Código de Procedimiento Civil, solo ha establecido en su artículo 404, una excepción a esta obligación de absolver las posiciones juradas en forma personal por el o los demandados, al establecer: “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica, o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
Se puede entender entonces, que como la persona jurídica no puede absolver posiciones sino a través de una persona natural, la ley exprese quién es esa persona que debe contestar por la otra, esto es, el representante de la misma según la ley.
La comisión redactora del Código de Procedimiento Civil tuvo la oportunidad de salvaguardar los derechos de la persona humana, si hubiera contemplado y sostenido el permiso para que la persona no jurídica también, o su representante, designara a otra persona para que absolviera las posiciones en su lugar, por tener la misma conocimiento personal de los hechos de la causa, pero no fue así.
El legislador venezolano hizo un análisis serio y profundo para otorgar esa autorización a las personas jurídicas, mas no a las naturales, por la sencilla razón de que esa persona natural, sea demandante o demandado, se presume que tenga conocimiento personal sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y sólo ellos tienen interés en el proceso, por lo que mal podría autorizárseles la designación de un tercero que realmente no conoce los hechos del proceso.
Al permitir la absolución de las posiciones juradas que le correspondía absolver al demandado, a la apoderada judicial del mismo, el Juez ha violado flagrantemente la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual por ser una norma adjetiva es de orden público y no puede ser violada ni por los particulares ni por los administradores de la justicia, situándome en una posición de indefensión y violando mi sagrado derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el acto de absolución de posiciones juradas debe ser declarado nulo por haberse realizado de forma ilegal, contraviniendo expresas normas de orden público y el presente juicio debe ser repuesto al estado de que se realice nuevamente la audiencia probatoria y el demandado en forma personal proceda a absolver las posiciones juradas que se le formulen y así pido sea declarado por ese Tribunal.
En el supuesto negado caso que ese Tribunal Superior considere inoficiosa la reposición de la causa al estado de volver a realizar la audiencia probatoria a los fines de renovar el acto de absolución de posiciones juradas, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Superior que por cuanto la persona que absolvió las posiciones juradas no fue la que legalmente estaba obligada a hacerlo como lo era el demandado, el tribunal tenga dichas posiciones como estampadas y tenga al demandado como confeso en todos aquellos puntos sobre los cuales fue interrogado, muy específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo que se realizó de mi finca denominada EL CONFLICTO y así pido sea declarado por el Tribunal, decvlarando con lugar la demanda de Acvcion Posesoria por Despojo por mi intentada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que el recurrente señala la violación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez aquo, permitió que la representación judicial de la parte demandada, absolviera las posiciones juradas por él promovidas. En tal sentido, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La norma citada, establece la obligatoriedad de las partes de absolver las posiciones juradas promovidas por alguna de ellas, sin embargo, por cuanto la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la imposibilidad de la apoderada judicial de la parte demandada, de absolver las posiciones juradas en nombre del ciudadano Abou Assali El Atrach Othaina Talal, resulta pertinente para quien aquí se pronuncia, transcribir a continuación el contenido del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 407: Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente co ese carácter. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Tal como se evidencia de la anterior transcripción, sólo en los casos de que el apoderado judicial de la parte que sea llamada a absolver las posiciones juradas, haya realizado actos en nombre de su mandante, éste estaría facultado para absolver las posiciones juradas, con la condición de que exista un mandato expreso al momento de la promoción de las mismas.
En virtud de lo anterior, tal como establece el recurrente en su escrito, dichas posiciones no debieron ser evacuadas por el juez de la causa, y aun cuando fueron evacuadas no debió otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada, llegó a la causa por poder que le fuera conferido posteriormente al presunto despojo alegado por el demandante, por tal motivo, no se encontraba facultada para absolver la referida prueba.
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, observa especificamente del escrito de apelación, que el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de absolver nuevamente las posiciones juradas promovidas o en su defecto este juzgado superior realice una audiencia probatoria con la finalidad de renovar el referido acto, en virtud de tal pedimento, pasa de seguidas esta juzgadora a realizar la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente apelación.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En este sentido, en sentencia N° 311, de fecha 14 de diciembre de 2021, con Ponencia de la Magistrada Monica Gioconda Misticcio, la Sala de Casación Social ha sido cónsona en establecer con respecto a la prueba fundamental en las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente:
“(…)Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Se puede inferir del criterio jurisprudencial supra señalado, que la carga de probar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, es de recalcar que la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte que la alega está obligada a demostrar a su favor, y dado que los hechos son comprobados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos, los cuales permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria y el despojo, razona quien aquí decide, que aun cuando el juez de la causa, no evacuó de manera correcta las posiciones juradas promovidas por el demandante, ésta prueba no es determinante para modificar el dispositivo del fallo, por cuanto como se estableció precedentemente la prueba idónea en este tipo de procedimientos, es la testimonial, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.
Como segundo punto, denuncia el apelante la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:
(…) “Ciudadano Juez, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al violar la regla de establecimiento de las pruebas, incurriendo dicha sentencia en el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, no obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras.
Ciudadana Juez Superior, el tema decidendum en el presente juicio, lo constituye la legalidad de la posesión que ostenta actualmente el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, del fundo “EL CONFLICTO” por yo haber sido despojado de manera violenta y arbitraria, lo cual constituye el fondo de lo debatido en este juicio, así el Juzgador de la primera instancia en su farragosa e ininteligible decisión, determina al final de su parte motiva, lo siguiente:
(…omissis…)
Es decir ciudadana Juez Superior, el sentenciador de la primera instancia, concluye que no está demostrado en autos el hecho del despojo alegado por mi persona, sin embargo, al mencionar mas no analizar tanto las declaraciones de los testigos por mi presentados, como el contenido de las posiciones juradas por mi absueltas, las desecha sin siquiera analizar su contenido, con la misma fórmula cortada y pegada, la cual reza:
“Observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta Inapreciable como medio de prueba, de conformidad con la establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civll. Así se decide.”
Ciudadana Juez Superior, el sentenciador de la primera instancia, no hace ni el menor intento de analizar los dichos de los testigos ni mucho menos los dichos por mí en la prueba de posiciones juradas, ni siquiera revisa el contenido de las declaraciones, pero lo que es aún peor, determina claramente que “el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos”, es decir, que para el criterio del Tribunal son testigos hábiles y veraces, de dónde podemos colegir, que sus dichos merecen plena fe al Tribunal, que no son testigos inhábiles, que no fueron contradictorios, que no fueron parcializados, que no fueron referenciales y que todo aquello que manifestaron es estrictamente cierto. De una revisión somera de las declaraciones de ambos testigos, las cuales además fueron transcritas por el sentenciador de la primera instancia en el texto de su sentencia, se puede evidenciar claramente que los dichos de estos determinan sin lugar a dudas, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda y definitivamente en el que sucedió el despojo invocado.
Así, las declaraciones de los testigos, transcritas por el sentenciador de la primera instancia, rezan lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente la prueba de posiciones juradas por mi absuelta, reza lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadana Juez Superior, de los dichos de los testigos precedentemente transcritos así como también de mis dichos al momento de absolver las posiciones juradas en forma recíproca, se evidencia fehacientemente la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, constitutivos del despojo invocado, los cuales a decir del mismo jugador, los testigos fueron contestes en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, pruebas estas suficientes para dar por demostrado el despojo que se invoca. Sin embargo el jugador de la primera instancia, lejos de analizar los dichos de los testigos y sin realizar absolutamente ninguna construcción intelectual o razonamiento jurídico que le permitiera llegar a la conclusión de qué las deposiciones de los testigos no eran ciertas o de qué los hechos narrados por ellos no le llevaban a la convicción de qué existió algún tipo de despojo, desecha la declaraciones de los testigos y de los dichos por mí sin realizar el menor análisis, circunscribiéndose únicamente a copiar y pegar la desgastada fórmula con la que desecha las declaraciones de los testigos, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas, que consiste en la violación del artículo 509 del código de procedimiento civil, al omitir en forma absoluta o parcial pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, no obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras y negándome de esa manera la procedencia de la demanda de Acción Posesoria por Despojo por mi intentada, razones todas estas por las cuales pido a este tribunal muy respetuosamente, se sirva revocar la sentencia dictada por el sentenciador de la primera instancia y proceda a declarar con lugar la demanda interpuesta en virtud de la determinación clara y evidente de los hechos constitutivos del despojo y asi pido sea declarado por este tribunal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a este vicio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 532 de fecha 09 de agosto de 2013, estableció el siguiente criterio:
(…) “la falta de aplicación supone que aun cuando determinada norma regula un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, en relación al aludido vicio, estableció en sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, lo que a continuación se expresa:
(…) “Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas, y al efecto deja sentado, que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Visto lo anterior, estima pertinente quien aquí conoce transcribir el contenido de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente vulnerado por el juez de la recurrida, lo cual se hará de seguidas:
(…) “Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, el cual sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en el presente caso el apelante denuncia, que el juez de instancia infringió el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto no analizó las declaraciones de los testigos por él presentados, ni las posiciones juradas absueltas. En virtud de lo expuesto por el apelante, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, esta superioridad se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia apelada, a saber:
(…) “3.1.-JOSÉ LUIS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.258:
(…omissis…)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA MARQUINA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2.-FREDDY TRATRALES SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.903:
(…omissis…)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FREDDY TRATRALES SOLIS, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…omissis…)
3.-Con relación a la prueba promovida de posiciones juradas, este Tribunal establece:
(…omissis…)
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que la absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, razón por la cual resulta apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Claramente se observa de las precedentes transcripciones, que efectivamente el juez de instancia sí emitió un analisis tanto de las declaraciones como de las posiciones juradas, además de todos los medios de pruebas aportados por las partes en los lapsos correspondientes.
En este sentido, aplicando la doctrina ut supra transcrita, la cual establece la obligación de pronunciamiento y valoración por parte del sentenciador de todos los medios de pruebas, so pena de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y vista que contrario a lo expuesto por el apelante, el juez de instancia sí analizó los medios probatorios presuntamente silenciados, concluye esta juzgadora, que en el presente asunto no se verificó la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para la declarar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se establece.
Finalmente, denuncia el recurrente que el juez aquo, vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar las máximas de experiencias, en base a los siguientes argumentos:
(…) “Ciudadana Juez Superior, igualmente apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario con Sede en Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de Mayo del presente año 2.024, mediante el cual este Tribunal declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo que tengo intentada en contra del ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, en razón de que dicha decisión viola el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las máximas de experiencia, al no tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Ciudadana Juez Superior, el tema decidendum en el presente juicio, como ya lo señale, lo constituye la legalidad de la posesión que ostenta actualmente el ciudadano ABOU ASSALI EL ATTRACH OTHAINA TALAL, del fundo “EL CONFLICTO” por yo haber sido despojado de manera violenta y arbitraria, lo cual constituye el fondo de lo debatido en este juicio, así el Juzgador de la primera instancia en su decisión, determina al final de su parte motiva, lo siguiente:
(…omissis…)
Es decir, Ciudadana Juez Superior, que a tenor de lo expuesto por el sentenciador de la primera instancia, él concluye, sin más elementos de convicción, que los que aporta un contrato de venta cuya resolución se demandó por incumplimiento en el pago y que dicho juicio está pendiente de sentencia definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia, y de una inspección judicial realizada en el año 2023, es decir cinco años después de que fuera realizado el despojo, inspección judicial donde se deja constancia que el demandado de autos está en posesión de la finca del conflicto, situación está que es obvia ya que si no fuera así, no existiría ningún motivo para haber intentado la acción posesoria; insisto el tribunal con base en estos dos elementos, infiere que la posesión que ostenta el demandado de autos deriva del referido contrato y no del despojo alegado, sin tomar en cuenta las máximas de experiencia, que no sólo él debe tener, sino que cualquier persona con tres dedos de frente debe saber que el despojador de un bien, mientras no haya sido restituida de la situación jurídica infringida, continuará en la posesión del bien que de manera ilegal ha despojado, hasta que el órgano judicial no restituya la posesión su legítimo tenedor.
Ciudadana Juez Superior, en la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha quedado establecido como ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social, el principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, el juez esta facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso.
Ciudadana Superior, al establecer el sentenciador de la primera instancia que la posesión que ostenta el demandado de autos es legítima, convicción esta derivada de la realización de una inspección judicial efectuada en el año 2023, ignorando que justamente lo que se demanda es la restitución en la posesión que yo ostentaba para el año 2018 de mi unidad de producción y de la que fui despojado de manera violenta y arbitraria y que desde ese momento no he podido volver a ocupar mi Finca, asumiendo el Tribunal que por cuanto el demandado de autos se encuentra ocupando actualmente el predio, que esa posesión debe ser legítima, constituye una violación grosera de las máximas de experiencia ya que es imposible que otra persona o yo mismo pudiéramos estar en posesión de dicha unidad de producción, ya que efectivamente lo que se denuncia y lo que se demanda es la restitución, tal conclusión a la que llega el sentenciador de la primera instancia es absurda e lógica y viola como ya se dijo las máximas de experiencia a lo cual está obligado a aplicar en su sentencia por disposición del contenido del artículo 12 del código de procedimiento civil y asi mpido sea declarado por este Tribunal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a la definición de máximas de experiencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras), estableció:
“(…) son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acerca de cuándo debe considerarse infringida una máxima de experiencia, esta Sala en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), estableció:
(…) “A título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido a la infracción cometida por la alzada ‘cuando se haya violado una máxima de experiencia’, de tal suerte que la ‘omisión’ o ‘falta de aplicación de las máximas de experiencia’ en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.
A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.
Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:
Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Negrillas de la Sala y subrayado original de la cita)…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con base en los precedentes criterios jurisprudenciales, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
En este mismo sentido, constituye criterio reiterado que cuando se alega la violación de una máxima de experiencia, debe invocarse la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la máxima de experiencia infringida, la norma a la cual se adminicula y el respectivo vicio de infracción de ley que se le atribuye, teniendo en cuenta que se considera infringida la máxima de experiencia cuando el juez las aplica, no por su omisión.
En el caso que nos ocupa, advierte esta superioridad que aun cuando el apelante denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste no menciona la infracción de la norma a la cual se adminicula la máxima de experiencia presuntamente vulnerada, aunado a que expresa que la violación de la máxima de experiencia se debe a que al juez no la aplicó, en tal sentido, y por cuanto se desprende de los criterios jurisprudenciales precendentemente expuestos, que las máximas de experiencias se consideran vulneradas en su aplicación y no cuando se omiten, ya que es facultativo del juez aplicarlas o no, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la denuncia planteada. Así se establece.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por interpuesto por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, parte demandante; contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se confirma la referida decisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, parte demandante; contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta porel ciudadano Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, parte demandante;contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2024-1967.
MD/LA/hc.-