REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000025
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO ZUE IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.321.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ELIBANIO UZCATEGUI, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.610, 310.779, 216.466, 321.171 y 164.408 , en su orden.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: EXPO MOTRIZ (EMO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 48, tomo 14-A, de fecha 25.09.1998, representado por su presidente el ciudadano: EDUARDO MONCADA.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: EDUARDO MONCADA Y ERIKA KORINA MONCADA GARCIA, titulares de la cedula de identidad V-9.383.657 y V-23.034.101 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y SOLIDARIOS: JOSE RAPHAEL DURATT HERRERA, JOANA GUIMAR SEILLA ZAMBRANO Y ROSAURA DE JESUS MENDOZA FLORES, titulares de la cedula de identidad V-20.408.900, V-16.285.599 y V-13.063.694 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 185.447, 270.468 y 235.496 respectivamente, según se evidencia Poder Apud Acta que riela en los folios 66, 68,116 y 143.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: PEDRO PABLO MENCIAS RINCON, titular de la cedula de identidad V-19.632.987.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024 por la parte demandante (f.170), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2024 (f.166), en virtud de la incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: SIMON EDUARDO ZUE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.321.398, en contra de: la Demandada Principal: EXPO MOTRIZ (EMO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 48, tomo 14-A, de fecha 25.09.1998; de los demandados Solidarios: EDUARDO MONCADA Y ERIKA KORINA MONCADA GARCIA, y el Tercero Llamado a Juicio: PEDRO PABLO MENCIAS RINCON. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, (f.175) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de Tribunal.
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública lo siguiente:
(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta (...) en atención a las prestaciones sociales demandadas (...) a la indemnización por despido, a las vacaciones y al bono vacacional; aun y cuando la demandada por no haber acudido a la audiencia primigenia Admitió los hechos (...) en el libelo de la demanda se indicó que el salario de mi defendido era de 200 dólares, es decir; la cantidad de seis mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 6.564,00); (..) en el momento que la recurrida hace el cálculo de las prestaciones sociales, lo hace en base a un salario variable; no es un salario variable, es un salario fijo que convino mi defendido con el patrono, eso lo señala la recurrida al folio 167, allí incurre en falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también falta de aplicación a los artículos 119, 120, 142 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas cantidades inciden en los conceptos demandados por mi defendido relacionado con las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional; igualmente incurre en el vicio por cuanto a las horas extras, en el libelo indique que el horario de trabajo era de ocho de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a seis de la tarde, de lunes a sábado, esto significa que mi defendido laboraba durante 14 horas extras a la semana, lo que es lo mismo 56 horas extras al mes. Ahora bien, la recurrida al folio 167 señala de una manera imprecisa que a mi defendido le deben cancelar solo 8,3 horas extraordinarias siendo que la cantidad de horas extraordinarias fueron 56 horas al mes, incurre así en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como falta de aplicación del artículo 118 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (….) en cuanto a la ley programa de alimentación (…) la recurrida aplica una tabla de pago que no se corresponde con el decreto 4805, emitido por el ejecutivo Nacional que establece el valor del cesta ticket a la cantidad de 1000 Bolívares, esa falta de aplicación incide en el pago de los conceptos de la ley programa de alimentación (..) en cuanto a las utilidades, al folio 168, señala que se le deben de cancelar la cantidad de 27.5 días por concepto de utilidades fraccionadas, siendo que en el libelo de la demanda se especificó que la demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días, es decir, 4 meses de utilidades por año, esto está dentro de los límites de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, allí incurre en una errada aplicación del artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que al haber quedado admitido que el salario que le cancelaba a los demás trabajadores era de 120 días por utilidades, ha debido entenderse que a mi defendido le correspondía esa cantidad (…) solicito revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a los codemandados (…).
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Argumenta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 119, 120, 142 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como fundamento de su aseveración indica, que la Jueza a quo, tomó como salario para efectuar el cálculo de los conceptos demandados; tales como prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, un salario variable, siendo argumentado en su libelo, que su representado devengaba un salario fijo de 200 dólares, o seis mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 6.564,00), por ello considera que incurrió en falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que motivado a la incomparecencia de los demandados, han quedado admitido los hechos y por ende la Jueza debió aplicar, o tomar para el cálculo de los conceptos demandados sobre la base del salario invocado en el libelo, el supra indicado, que con tal proceder del a quo influyó en los cálculos respectivos.
En lo atinente al vicio delatado; falta de aplicación de una norma jurídica; la Sala de Casación Social se ha pronunciado, estableciendo que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...
Entiende quien aquí se pronuncia, que el apelante atribuye a la recurrida un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio que a decir del recurrente niega la aplicación de la admisión de los hechos, en cuanto a no asumir como cierto el salario argüido por demandante en su libelo. Cabe destacar que el recurrente hace mención a la utilización de un salario variable para la cuantificación de los diferentes conceptos demandados detallados supra; no obstante no es claro y preciso en cuanto a su basamento para afirmar categóricamente que se ha tomado un salario variable, puesto que no determina concretamente como está compuesto ese salario que, él denomina variable, debemos tener en cuenta, a los efectos del derecho laboral decimos estar en presencia de un salario variable, cuando es un tipo de retribución que no está sujeto al tiempo, sino a objetivos alcanzados, por ende, compuesto por un monto fijo y otro monto compuesto por percepciones que pueden ser comisiones, premios o bonos. Por lo general, esta retribución variable se combina con una remuneración fija, no siendo aclarado por el recurrente de donde deviene la percepción del salario variable.
Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades, se ha resaltado la necesidad de fundamentación clara de los motivos delatados en cada recurso efectuado, en atención a ello resulta pertinente apuntar que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, de lo narrado se extrae su inconformidad con el salario tomado como admitido.
A fin de establecer cuál fue el fundamento de la decisión adoptada, conviene hacer una cita parcial de la recurrida. Entre otros aspectos, el Tribunal a quo estableció lo que sigue:
(Omissis)
(…) en virtud a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de una revisión de los hechos planteados en el libelo de demanda se desprende: PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano Simón Eduardo Zue Izarra, y la sociedad mercantil: EXPO MOTRIZ (EMO) C.A.-SEGUNDO: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el veinte (20) de septiembre del año 2022 y terminó el primero (01) de septiembre de 2023, por despido injustificado es decir laboró once (11) meses y doce (12) días.-TERCERO: que el demandante desempeño el cargo de OBRERO, teniendo entre sus funciones: de prestar servicio de vigilancia, en la entidades de trabajo indicadas por su empleador., CUARTO: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-QUINTO: que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.564,00).-SEXTO: que el horario de trabajo era de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 06:00pm de lunes a sábado.-SEPTIMO: que durante el desarrollo de la relación de trabajo no disfrutó ni le fue cancelado días de descanso compensatorio, días de descanso trabajados, horas extra diurnas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y que desde que fue despedido injustificadamente no le han cancelado sus prestaciones y la indemnizaciones por despido injustificado.
Así tenemos, que contrario a lo argüido por el recurrente; se puede observar en el particular QUINTO que la Jueza a quo, tomo como monto para el cómputo de los conceptos demandados, el último salario devengado por el demandante y libelado en su petitorio, por la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.564,00), o lo que es lo mismo: su equivalente a 200 dólares, cuantificados al tipo de cambio vigente para la fecha en que fue causado el concepto. No obstante a ello, se observó una inconsistencia en cuanto a la cuantificación del monto final de lo ordenado al pago por Antigüedad, puesto que la recurrida señala que ordena el pago de antigüedad a razón de 30 días de salario integral diario, es decir 30 días multiplicados por el salario de 305,28; según se apoya en literal C, del articulo 142; por considerar que es el más beneficioso; no obstante del cuadro transcrito en la recurrida se observa que hace mención a la cuantificación de manera diferente a lo allí establecido (f 167); siendo lo correcto la aplicación del artículo 142, numeral “a” esjudem; En este caso se le paga la garantía que es mayor que multiplicar 30 días * 305,28 = 9.906,50 cantidad ésta que fue establecida por el a quo; en atención a ello se procede a efectuar la corrección de la inconsistencia numérica detectada. Así se establece.
Determinado lo anterior, se procede a establecer en primer término el Salario Básico, en atención al tiempo laborado de once (11) meses y doce (12) días; representado de la siguiente manera:
Periodo Asignación en $ Fecha de publicación B.C..V. Tipo de cambio (BCV) Salario básico mensual en Bs. Salario básico diario en Bs.
Sept-22 73,33 30-09-22 8,18 599,87 20,00
Oct-22 200,00 31-10-22 8,53 1.706,00 56,87
Nov-22 200,00 30-11-22 10,95 2.190,00 73,00
Dic-22 200,00 30-12-22 17,29 3.458,00 115,27
Ene-23 200,00 31-01-23 21,95 4.390,00 146,33
Feb-23 200,00 28-02-23 24,36 4.872,00 162,40
Mar-23 200,00 31-03-23 24,50 4.900,00 163,33
Abr-23 200,00 28-04-23 24,73 4.946,00 164,87
May-23 200,00 31-05-23 26,16 5.232,00 174,40
Jun-23 200,00 30-06-23 27,85 5.570,00 185,67
Jul-23 200,00 31-07-23 29,51 5.902,00 196,73
Ago-23 200,00 31-08-23 32,51 6.502,00 216,73
Sept-23 6,67 01-09-23 32,60 217,33 7,24
Un vez determinado el salario básico, se procede a cuantificar el salario normal mensual, de acuerdo a los montos y conceptos ordenados al pago, tales como: días de descanso trabajados, horas extras condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, normativa que establece el máximo de horas extras por un monto de 100 anuales, en atención a ello se grafican de la siguiente manera:
Periodo Salario básico mensual en Bs. Salario por horas extras Bs. Salario por días de descansos trabajados Bs. Salario normal mensual en Bs. Salario básico diario en Bs.
Sept-22 599,87 31,24 29,99 661,10 22,04
Oct-22 1.706,00 88,82 426,50 2.221,32 74,04
Nov-22 2.190,00 114,02 438,00 2.742,02 91,40
Dic-22 3.458,00 180,03 864,50 4.502,53 150,08
Ene-23 4.390,00 228,55 878,00 5.496,55 183,22
Feb-23 4.872,00 253,65 974,40 6.100,05 203,33
Mar-23 4.900,00 255,11 980,00 6.135,11 204,50
Abr-23 4.946,00 257,50 1.236,50 6.440,00 214,67
May-23 5.232,00 272,39 1.046,40 6.550,79 218,36
Jun-23 5.570,00 289,99 1.114,00 6.973,99 232,47
Jul-23 5.902,00 307,27 1.475,50 7.684,77 256,16
Ago-23 6.502,00 338,51 1.300,40 8.140,91 271,36
Determinado lo anterior se procede a establecer el monto que le corresponde al demandante por su Antigüedad. Al respecto tenemos:
Prestación de antigüedad
Mes Total salario mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Oct-22 2.221,32 74,04 3,09 12,34 89,47
Nov-22 2.742,02 91,40 3,81 15,23 110,44
Dic-22 4.502,53 150,08 6,25 25,01 181,35 15 2.720,28
Ene-23 5.496,55 183,22 7,63 30,54 221,39
Feb-23 6.100,05 203,33 8,47 33,89 245,70
Mar-23 6.135,11 204,50 8,52 34,08 247,11 15 3.706,63
Abr-23 6.440,00 214,67 8,94 35,78 259,39
May-23 6.550,79 218,36 9,10 36,39 263,85
Jun-23 6.973,99 232,47 9,69 38,74 280,90 15 4.213,45
Jul-23 7.684,77 256,16 10,67 42,69 309,53
Ago-23 8.140,91 271,36 11,31 45,23 327,90 15
Total 60 10.640,36
Correspondiéndole la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.640,36), por cuanto se ordena a pagar de conformidad con el artículo 142, numeral “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, en el mismo hilo argumentativo, delata que la recurrida de una manera imprecisa, ordena el pago solo 8,3 horas extraordinarias siendo que la cantidad de horas extraordinarias fueron de 56 horas al mes, según su decir de allí que incurre así en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, según su criterio, al haber quedado admitidos los hechos, se le deben cancelar las horas extras tal como han sido reclamadas en su libelo, que ello trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 118 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien; con ocasión a dicho argumento considera necesario este Tribunal Superior citar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008, sobre las horas extras y conceptos o acreencias consideradas excesos legales:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).
Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, dejo establecido:
(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
Así mismo en Jurisprudencia de fecha: 14 de Agosto 2024, caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, la Sala social ha establecido:
En contexto con lo anterior, esta máxima instancia judicial ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias número 2.389 del 27 noviembre de 2007 (caso: José Leonardo Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A), y la número 365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A), donde se estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en análisis del citado artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mencionado criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 196 del 16 de noviembre de 2021 (caso: María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada), estableciéndose lo siguiente:
(…) Respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, esta Sala de Casación Social, destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: (…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...) [actualmente artículo 178 eiusdem].
En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, se adeuda a la ciudadana María Josefina Aray García, la suma de setenta y dos dólares americanos con diez céntimos (US$ 72,10). Así se decide. (Resaltado de la Sala).
En el caso sub examine se observa que los demandantes alegaron una cantidad de horas extraordinarias que exceden el límite legal, es decir, más de las 100 horas extras por año permitidas por el legislador, sin demostrar con los elementos probatorios cursantes a los autos que fueron laboradas, en consecuencia, dada la admisión de los hechos expuestos por los trabajadores referidos a la irregularidad en su jornada laboral y al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos Richard Alberto Aguilera Zambrano, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago, la fracción de 100 horas anuales –límite legal establecido-, por el tiempo de servicio que prestó cada uno de los trabajadores mencionados. Así se decide.
Criterio ratificado en sentencia de fecha: 12 de Noviembre de 2024, caso: MDN PUBLICIDAD C.A, en la cual estableció:
Horas extras diurnas y sábados trabajados (días de descanso): Respecto a este concepto observa la Sala que, la actora reclamó por horas extras, la cantidad de “CUATROCIENTOS SEIS 25/100 BOLÍVARES (Bs. 406,25)”, y por sábados trabajados (días de descanso), la cantidad de “UN MIL OCHENTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 1.083,33)”. No, obstante, al tratarse de un hecho exorbitante, correspondía a la parte actora demostrar su procedencia lo cual no hizo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se declara.
Alega el recurrente que la quo, aplico erradamente, de manera imprecisa la cuantificación de las horas extras reclamadas. Para dilucidar lo aquí delatado, se hace pertinente revisar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia; así tenemos:
“2. HORAS EXTRA: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de sus horas extra durante la relación de trabajo, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: veinte (20) de septiembre del año 2022 y terminó el primero (01) de septiembre de 2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de horas extra a favor del demandante, la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.617,08), tomando en cuenta 8,33 horas por mes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.”
Del extracto de la recurrida se constata que la Jueza ordenó el pago bajo el esquema legal y jurisprudencial supra indicado, es decir, tomando en consideración las permitidas legalmente, esto es a 100 horas extras anuales. En consecuencia no incurre el vicio delatado; constatándose inconsistencia es en lo que atañe a la cuantificación económica, puesto que en el cuadro de relación de horas extras supra indicado, hace referencia DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.617,08), sin señalar el salario para su cuantificación, y en el cuadro de totalización en la denominada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, hace referencia a la siguiente operación aritmética:
Horas extras 99,96 40,75 4.073,51
En consecuencia se acuerda su corrección. Así se establece.
Horas extras
Periodo Salario básico diario en Bs. Valor de la hora extra Horas extras Total
Sept-22 20,00 3,75 8,33 31,24
Oct-22 56,87 10,66 8,33 88,82
Nov-22 73,00 13,69 8,33 114,02
Dic-22 115,27 21,61 8,33 180,03
Ene-23 146,33 27,44 8,33 228,55
Feb-23 162,40 30,45 8,33 253,65
Mar-23 163,33 30,63 8,33 255,11
Abr-23 164,87 30,91 8,33 257,50
May-23 174,40 32,70 8,33 272,39
Jun-23 185,67 34,81 8,33 289,99
Jul-23 196,73 36,89 8,33 307,27
Ago-23 216,73 40,64 8,33 338,51
Total 99,96
Otro de los puntos recurridos, es lo atinente a la Utilidades Fraccionadas reclamadas; arguye su inconformidad, puesto que se le ordena el pago de 27.5 días, siendo que en el libelo de la demanda especificó que la demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días, es decir, 4 meses de utilidades por año, que ello está dentro de los límites de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que ha debido entenderse que a su defendido le correspondía esa cantidad.
Para resolver sobre este punto, es pertinente revisar lo establecido en El artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su encabezamiento establece:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre la renta (...)
Ahora bien; Respecto al pago de utilidades a razón de 120 días, según sentencia N° 0704, 01/07/2010 de la Sala de Casación Social; advirtió que la demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles aplicando el sistema de distribución, anteriormente establecido en el artículo 174 LOTT, hoy día 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supra transcrito. En este mismo sentido la Sala Social en sentencia de fecha 07/04/2015; Caso: YIU WAH LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, establece:
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrente denuncia como infringida por errónea interpretación, establece la distribución de la carga probatoria. Sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso sub iudice, por tanto, se constata claramente del texto de la recurrida transcrito, que el sentenciador no incurrió en la infracción denunciada, toda vez la carga de la prueba fue distribuida de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se decide.
En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de condiciones o acreencias distintas, o especiales, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos, en el caso del concepto reclamado por utilidades; las declaraciones de impuestos correspondientes. Ahora bien, dado que no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia, en consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
En este mismo contexto, delata que la recurrida, en lo concerniente a la ley programa de alimentación: aplica una tabla de pago que no se corresponde con el decreto 4805, emitido por el ejecutivo Nacional que establece el valor del cesta ticket a la cantidad de 1000 Bolívares, que esa esa falta de aplicación incide en el pago de los conceptos de la ley programa de alimentación.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a lo supra señalado; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
1. CESTATICKET SOCIALISTA: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de su cestaticket socialista, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: 20-9-2022 hasta el 01-9-2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante,
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por el pago de cestaticket socialista a favor del demandante, la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.590,97). Así se decide.
Revisado el concepto delatado; se puede constatar que la recurrida estableció el valor del concepto, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante; siendo lo correcto efectuar su cuantificación de conformidad al valor establecido en la ley Programa de alimentación y del decreto emanado del ejecutivo Nacional, desde su entrada en vigencia. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber quedado admitido el hecho de ser acreedor de dicho beneficio; la parte demandada debe cancelarle a la parte demandante el beneficio del Cesta ticket Socialista, procede su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de septiembre de 2022, hasta su finalización el 01 de septiembre del año 2023, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto no se tiene la fecha cierta de su cumplimiento efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de:
Ley de Alimentación 7.197,85
Ley de Cesta Ticket Socialista
Período Pago en $ Tipo de cambio Beneficio de alimentación (Bs.)
Sept-22 16,50
Oct-22 45,00
Nov-22 45,00
Dic-22 45,00
Ene-23 45,00
Feb-23 45,00
Mar-23 45,00
Abr-23 45,00
May-23 40,00 42,56 1.702,40
Jun-23 40,00 42,56 1.702,40
Jul-23 40,00 42,56 1.702,40
Ago-23 40,00 42,56 1.702,40
Sept-23 1,33 42,56 56,75
Total 7.197,85
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa seguidamente, este tribunal a totalizar los conceptos que le corresponden al demandante de autos, de la siguiente manera:
1.- Correspondiéndole por el concepto de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.640,36), por cuanto se ordena a pagar de conformidad con el artículo 142, numeral “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
2.- Por concepto de Horas extras le corresponde la cantidad de Cuatro mil setenta y tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.073,51), de acuerdo al cuadro detallado supra y cuantificado a continuación:
Horas extras 99,96 40,75 4.073,51
3.- Por concepto de Ley Programa de alimentación, le corresponde la cantidad de siete mil ciento noventa y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.197,85), de acuerdo al cuadro detallado supra y cuantificado a continuación:
Ley de Alimentación 7.197,85
4.-Bono Vacacional fraccionado; Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho que no disfruto su bono vacacional, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: 2022-2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado 13,75 272,11 3.741,58
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones fraccionadas durante toda la relación de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del periodo 2021-2022 todo ello calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 3.741,58), de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas 13,75 272,11 3.741,58
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido el hecho que laboró desde el 20.09.2022 al 01.09.2023 y que durante dicho periodo no le fueron canceladas las utilidades. En consecuencia, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados en cada fracción de ejercicio fiscal, a razón del salario devengado para el momento en que correspondió el pago de dicho concepto, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera:
Utilidades 28 272,11 7.483,16
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedida sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar al demandante por este concepto el monto de: diez mil seiscientos cuarenta Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.640,36). Así se establece.
Indemnización por despido 10.640,36
8.- En cuanto al concepto de días de descanso trabajados le corresponde la cantidad de Quince mil Novecientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 15.974,00), detallados de la siguiente manera:
Periodo Salario básico diario en Bs. Valor del día trabajado (Recargo del 50%) Días de descanso trabajados Total
Sept-22 20,00 29,99 1 29,99
Oct-22 56,87 85,30 5 426,50
Nov-22 73,00 109,50 4 438,00
Dic-22 115,27 172,90 5 864,50
Ene-23 146,33 219,50 4 878,00
Feb-23 162,40 243,60 4 974,40
Mar-23 163,33 245,00 4 980,00
Abr-23 164,87 247,30 5 1.236,50
May-23 174,40 261,60 4 1.046,40
Jun-23 185,67 278,50 4 1.114,00
Jul-23 196,73 295,10 5 1.475,50
Ago-23 216,73 325,10 4 1.300,40
Total 49,00
Días de descanso trabajados 49,00 326,00 15.974,00
Ahora bien, Sentado lo anterior; la sumatoria de todos los conceptos condenados totaliza la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 63.492.39), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar, detallados en el cuadro que se establece a continuación. Así se establece.
Prestación de antigüedad art 142 (Garantía anexo 1) 60 10.640,36
Indemnización por culminación de la relación laboral 10.640,36
Horas extras 99,96 40,75 4.073,51
Días de descanso trabajados 49,00 326,00 15.974,00
Vacaciones fraccionadas 13,75 272,11 3.741,58
Bono vacacional fraccionado 13,75 272,11 3.741,58
Utilidades 28 272,11 7.483,16
Ley de Alimentación 7.197,85
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-09-23 (Bs.) Bs 63.492,39
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. Así las cosas, cabe destacar que los montos que se hayan computado en moneda extranjera; en atención a ello no es procedente la indexación, ya que la indexación es procedente para la moneda nacional, no así para la moneda extranjera.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Así se establece.
IV
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Cristian Daniel Mendoza Montilla, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 310.779, actuando como Co-Apoderado del ciudadano SIMON EDUARDO ZUE IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.321.398, demandante de autos; contra la sentencia de fecha siete 31 de Octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena a los demandados: Demandada Principal: EXPO MOTRIZ (EMO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 48, tomo 14-A, de fecha 25.09.1998; a los demandados Solidarios: EDUARDO MONCADA Y ERIKA KORINA MONCADA GARCIA, y el Tercero Llamado a Juicio: PEDRO PABLO MENCIAS RINCON al pago de la cantidad Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolivares con treinta y nueve céntimos (Bs. 63.492.39), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar, detallados en el cuadro que se establece a continuación, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 31 de Octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.). bajo el N° 0020. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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