REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000029
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DARIENA YAKARI RIVEROS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.537.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GÓMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, titulares de las cedulas de las cedulas de Identidad personales números V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902, en su orden.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SOCIEDAD MERCANTIL MINI MARKET EXPRESS LA CASCADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 34, Tomo: 15-A MERCANTIL, Expediente N° 295-22775, domiciliada en la calle 2, con avenida 3, Sector, casa sin número, de la Urbanización Pacheco Maldonado, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DEMANDADO SOLIDARIO: ARGENIS JOSE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.450.164.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024 por la parte demandante (f.66), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2024 (f.63), declarando IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, (f.169) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). f.72.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de 2024, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte demandante; Ciudadana: DARIENA YAKARI RIVEROS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.537.509 a través de su Co-apoderado: Abogado: ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, supra identificado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la sentencia del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Alegatos del Recurrente:
“(…) la sentencia recurrida incurre en una falta de aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) mi defendida interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en contra de la empresa Mini market la Cascada C.A, ; cuyo accionista es el Ciudadano Argenis Álvarez : Demandado Solidario..(…) La Empresa demandada, funciona donde prestó servicios mi defendida, en la casa de habitación del demandado solidario Argenis Álvarez, que es accionista de la empresa (…) el referido Ciudadano coloca en la página web, un anuncio donde está vendiendo esa casa de habitación que es de su propiedad, y está vendiendo el local comercial donde funciona la Empresa (…)este es el único bien que se le conoce al referido Ciudadano; en virtud de ello, es por lo que solicité al Tribunal de Sustanciación decretara una medida preventiva de enajenar y gravar ese bien..(…)identificado en el expediente a los folios 49 y 54, por cuanto cumple con el periculum in mora, el fomus boni iuris, el derecho que se reclama, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la sentencia (..) dado que una vez que se materialice la venta de este inmueble (…) hasta el día de hoy se mantiene ese anuncio de la venta de ese bien inmueble donde funciona la empresa, es por ello que se solicitó que el Tribunal acordara esa medida , el Tribunal la desestima, y es ahí donde interpretamos que incurre en una falta de aplicación del artículo 237 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es evidente que la pagina está señalando donde funciona de acuerdo a la dirección, la Empresa demandada (..) por eso solicitamos que revoque la sentencia interlocutoria recurrida, y como consecuencia de ello, le ordene al Tribunal acordar esta medida , a los fines de que la pretensión de mi defendida no quede ilusoria…(…)a preguntas efectuadas, señala que no le consta que sea el mismo co-demandado quien maneje la página web donde fue publicada la venta, presume que haya contratado a la empresa que dirige dicha página a los fines de efectuar la publicación de la venta, que dichos datos fueron aportados por su representada.-
Así tenemos; arguye el recurrente que el a quo incurre en falta de aplicación del artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según su criterio la Jueza ha debido decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto estima que están llenos los extremos legales para acordarla, es decir, que fue probado el periculum in mora, el fomus bonis iuris, el derecho que se reclama, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la sentencia, dado que una vez que se materialice la venta de ese inmueble, que hasta el día de hoy se mantiene el anuncio de la venta, por cuanto es allí donde funciona la empresa demanda, por ende, puede quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; que consignó para consideración del a quo la dirección de la página web https://www.facebook.com/marketplace, ventas de Barinas, sitio en el cual el demandado solidario ofrece en venta el inmueble; allí se se observan unas fotografías del local y casa de habitación del co-demandado; arguye que no le consta que esa página web de ventas sea alimentada, o manejada por el dueño, a quien se le atribuye la publicación, que presume que contrató dicha página para que le efectuara la publicación respectiva; que todos estos datos fueron aportados por su representada.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El a quo declaró improcedente lo solicitado bajo el siguiente argumento: “ Visto el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, Elibanio Uzcátegui, plenamente identificado, en la cual expresamente señala: (…) “ Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión de mi defendida, es por lo que, solicito a este Tribunal proceda a Decretar provisionalmente, Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un Bien Inmueble, descrito” (…), propiedad del demandado solidario accionista ciudadano: Argenis José Álvarez, anteriormente identificado.
En este sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que sí es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los administradores de justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el Proceso Civil Venezolano, y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
Respecto a esto, en materia laboral, las mismas pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece que los actos procesales se deben realizar en atención a la ley y que en ausencia de este se faculta al juez del trabajo para que determine los criterios acordes para llevarlos a cabo con la finalidad de que se garantice los fines del proceso; en dicho caso se faculta al juez del trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo a su vez velar porque la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicho cuerpo normativo.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando:
a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y
b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Vid. Sentencias 00532 de fechas 01-06-2004 y 28-05-2002, SPA y SCS del Tribunal Supremo de Justicia, todo en su orden.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador comparte y acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.
(OMISISIS)
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su escrito, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, plenamente identificado en autos, propiedad del demandado solidario y accionista de la sociedad mercantil MINI MARKET EXPRESS LA CASCADA C.A, ciudadano Argenis José Álvarez, e incorpora o promueve, como medio probatorio, documento de propiedad del inmueble, en copias fotostáticas simples constante, cinco (5) folios útiles, señalados con la letra “A”; Así mismo consigno, impresiones de fotos del inmueble señalado con las letras “B” y “C”, constate dos (2) folios útiles de página web, publicación ventas; Del cumulo de pruebas presentadas, una vez analizadas, está juzgadora señala lo siguiente, no logro la parte actora demostrar que exista un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, así mismo no acompaño medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho que se reclama; que lleven a la convicción de esta juzgadora a decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Así las cosas tenemos; que la Jueza de la recurrida, una vez analizadas las pruebas presentadas, concluye que no logró la parte actora demostrar que exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así mismo no acompaño medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho que se reclama; que llevaran a la convicción de la juzgadora la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada.
En este sentido el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama”
(Omissis).
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares; sin regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, siendo autorizado por el artículo 11 esjudem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez.
De igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado sus pronunciamientos, en lo que respecta a las medidas cautelares; en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, han reiterado que en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o para asegurar la ejecución de un fallo jurisdiccional.
Con base a estas premisas, el legislador delimitó el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución de la sentencia.
Así tenemos que la norma en comento, faculta al Juez para adoptar las medidas que considere según su prudente arbitrio pertinente; pero que no se deben acordar con la sola prueba que se desprenda de la presunción de buen derecho, en este sentido en materia de medidas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para -aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación de ni el deber de acordarla- por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio y actuar con discrecionalidad, racionalidad y siendo lo más equitativo e imparcial.
En lo atinente al vicio delatado; falta de aplicación de una norma jurídica; la Sala de Casación Social se ha pronunciado, estableciendo que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...
El recurrente considera que se ha configurado el vicio de falta de aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no decretar la medida solicitada, desde este punto de vista la interpretación que le ha dado el solicitante es que la norma en comento señala expresamente que se deben acordar, lo cual no es cierto, de su mismo contenido se desprende la palabra podrá, lo cual deja la posibilidad de ser potestativo; ya que el acordar una medida sobre bienes comporta la limitación de un derecho de propiedad de la parte contra la cual obra , en este sentido en materia de medidas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para -aun cuando estén llenos los extremos legales negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación de ni el deber de acordarla- por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio y actuar con discrecionalidad, racionalidad y siendo lo más equitativo e imparcial, entendiendo quien aquí decide que en materia de medidas esa discrecionalidad no es absoluta, haciéndose necesario revisar si se ha cumplido con los extremos del ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, y al analizar lo narrado en la solicitud y la prueba a la que hace referencia, se concluye tal como lo expuso la recurrida, no dio cumplimiento a los extremos legales para poder otorgar la medida solicitada, puesto que hace referencia a una oferta de venta del inmueble que pone a disponibilidad del Tribunal para que recaiga la medida solicitada, pero es el caso se apoya en página web, que según sus dichos no le consta que sea manejada dicha publicación por el demandado solidario, aunado a ello, del análisis de los recaudos presentados en copias , se constata plasmado solamente la ubicación del inmueble y la descripción del mismo, sin mostrar el perfil de la persona que efectuó la publicación, este generalmente está reflejado automáticamente entre la ubicación y la descripción del inmueble publicado en venta; evidenciándose claramente que fue omitido, lo cual imposibilita la revisión, a los fines de determinar si fue efectuado desde una cuenta de Facebook verificada, de manera que quien aquí se pronuncia comparte el criterio esbozado por el a quo, en el sentido de que no probó los extremos legales para su procedencia. En consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZATEGUI MONSALVE, supra identificado, actuando en su condición de Co-apoderado de la Ciudadana: DARIENA YAKARI RIVEROS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.537.509; contra la decisión de fecha 25 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se establece.-
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión fecha 25 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg.; Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las: 12:56 p.m. bajo el N° 0021; conste.-
La Secretaria;
Abg.; Rosalba Molina Bustos.
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