REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; diecisiete (17) de diciembre del Año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000030
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanas: LISSETH MARIANNE ROJAS RONDÓN E ILLICH MARIANNE SÁNCHEZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad número V.-15.383.446 y V-29.114.361 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MARTIN COROMOTO SOTELDO LÓPEZ y FELIX JAVIER UZCATEGUI ALVIZU, titulares de las cédulas de identidad números V-13.683.147 y V-28.199.586, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 231.723 y 324.227, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ROJAS MULTI INVERSIONES J.R F.P, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 01 de diciembre 2014, bajo el N° 14, Tomo 19-B
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; veintisiete (27) de noviembre del 2024, por el Abogado en ejercicio: FELIX JAVIER UZCATEGUI ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.227; actuando en su condición de Co-apoderado judicial de las demandantes; Ciudadanas: LISSETH MARIANNE ROJAS RONDÓN E ILLICH MARIANNE SÁNCHEZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad número V.-15.383.446 y V-29.114.361 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Noviembre del año 2024, mediante la cual Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, motivado a la incomparecencia de las demandantes a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2024, para cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si las demandantes no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en principio para el día veinte (20) de Noviembre año 2024, a las 10:00 a.m. y reprogramada para el día veinte (20) de Noviembre 2024 a las once (11:00) de la mañana, por auto de fecha: veinte (20) de Noviembre 2024 (f.71), por motivos justificados.
Alegatos de la parte demandante apelante:
(…) el motivo de la apelación de esta defensa, es con el acto que quedó desistida la acción en fecha 20 de noviembre del presente año en razón a los siguientes hechos: el día que se debía realizar la audiencia a las 10 horas de la mañana, esta defensa, junto con mi mandante, nos encontrábamos en el centro de la ciudad, para tratar de acercarnos a la sede de la Coordinación Laboral (…) la hija de mi mandante, Illich Marianne Sánchez Roa, le dio en mi vehículo una crisis epiléptica, de acuerdo a la condición patológica de la misma, lo cual nos obligó a ir a tomar asistencia médica inmediata, la recomendación médica fue que se internara en su casa por su composición física (..) debo acotar, que ciertamente somos dos apoderados judiciales, el otro Co-apoderado se encontraba realizando diligencias en la sede del Circuito Judicial Penal, le imposibilitaba trasladarse por cuanto a la hora que le informé, eran ya casi las once (11:00) de la mañana, consigno para un mejor entendimiento, escrito, informe médico, copia del carnet de discapacidad e informes anteriores que indican que Illich Marianne tiene antecedentes de sufrir de ataques de forma imprevistas; la mejor solución es internarla en su casa, hasta que su condición física, porque esta enfermedad, lo que busca es que la paciente busca hacerse daño (…) su madre que también es parte de la demanda, tuvo con ella hasta que se compuso físicamente, por eso se nos hizo difícil acudir, porque a la hora que terminamos la diligencia eran las once de la mañana, por eso el día de hoy estamos recurriendo a los fines de demostrar que esta parte está interesada en proseguir el asunto laboral (..) se puede constatar que esta representación ha estado súper atento al proceso (…) se nos hizo imposible acudir al Tribunal a la hora pactada (…) cuando les da un ataque de epilepsia los médicos por lo general no los reciben, solo le orientan a la madre del paciente de que es lo que tienen que hacer, no es la primera vez que sufre de estos ataques, inclusive ese es el médico que la trata (…)
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal; dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual debe publicarse en la misma fecha.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Entre otros supuestos tenemos; el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Así las cosas; se observa que el recurrente manifiesta que su incomparecencia fue por motivos justificados; argumentos que deben ser demostrados.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la representación judicial de la parte actora, marcado con la letra “A” copia simple de documental denominada informe: de fecha 26 de Noviembre del año 2024, según arguye emanado del Dr. Luis E. Briceño, Neurólogo pediatra adscrito al Hospital de Clínicas Caracas; así mismo consigna copia simple marcado con la letra “B” documental denominada informe médico de fecha 02 de Febrero del año 2018, con firma ilegible, marcado “C” copia de carnet a nombre de ILLIC MARIANNE SANCHEZ ROJAS, denominado certificado de discapacidad, cuya copia está en condiciones ilegibles en su totalidad ya que no se lee claramente el organismo del cual emana, ni posee sellos, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.-
Considera necesario esta Alzada establecer que los instrumentos ó pruebas aportados a las actas procesales para demostrar la causa justificante de la incomparecencia, en lo que respecta a los marcados A y B , son documentales simples, emanadas de un tercero ajeno al juicio; en este sentido, de acuerdo al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
Así tenemos que si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido, es por esto que de las documentales consignadas por el abogado apelante, este Juzgado evidencia que es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma este Tribunal, aparte de que no fue consignado su original, e igualmente hace referencia a tiempos diferentes a la fecha de realización de la prolongación de la Audiencia preliminar, no se le puede otorgar eficacia probatoria, así como tampoco fue demostrado que el Co-Apoderado; Abogado: MARTIN COROMOTO SOTELDO LÓPEZ, supra identificado, se encontraba cumpliendo funciones propias de su oficio en el Circuito Judicial penal. Así se establece.
De manera que, de lo debatido en la audiencia de apelación así como de los autos, no se evidencia que la parte demandante apelante demostrara que su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de noviembre del año 2024, a las 11:00 a.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor.
No obstante a esta circunstancia; de una revisión a las actas procesales se detectó una situación jurídica que no puede ser obviada por quien aquí se pronuncia; siendo el caso, que corre inserto al folio setenta y uno (71), auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; fechado 20 de Noviembre del año 2024 en el cual se lee que la audiencia fue reprogramada para el mismo día en que estaba inicialmente fijada, de las 10 de la mañana para las once (11:00) de la mañana de ese día, ante tal situación y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente controversia; es así como tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los diferentes expedientes, se verificó que ciertamente dicha actuación fue asentada el día antes señalado, cuya minuta fue efectuada a las 9:40 de la mañana del mismo día en que fija su celebración para las once (11:00) de la mañana, considerándose que es un lapso de tiempo corto, para que las partes tengan conocimiento de tal actuación procesal, por cuanto es el mismo día en que se dicta la providencia. En tal sentido, debe esta alzada reafirmar la Jurisprudencia de la Sala en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas o a restricciones. El actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable; garantizando a las partes el cumplimiento del debido proceso, considerando: el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades.
El artículo 49 supra señalado; establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento tanto administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. La situación narrada debe ser corregida inclusive de oficio, por cuanto, es claro que la jueza de la causa no debió limitar a tan escaso tiempo la reprogramación de la audiencia, toda vez que se trata de términos procesales que son de eminente orden público, establecidos prudencial y razonablemente por el legislador para asegurar las posibilidades de defensa de las partes, todo ello en el hecho de que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha procurado consolidar un modelo para resolver los conflictos que se originan en materia del trabajo, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en la Constitución mediante la consagración efectiva, entre otros, de los postulados de facilitación de acceso a la justicia, igualdad para las partes, certeza jurídica y rectoría del juez en el proceso, en virtud de ello, la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones constituye uno de los actos fundamentales, donde la obligatoriedad de comparecencia por las partes, tiene como objeto abonar y preparar el encuentro entre los sujetos procesales, en el que el juez como rector del proceso debe velar para que dicho encuentro se materialice y proceder a estimular de forma activa, a partir de la mediación, los medios alternos de resolución de conflictos; por consiguiente este Tribunal en razón de lo antes expuesto: REVOCA la decisión de fecha: 20 de Noviembre del año 2024, del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo razonable en el cual los Justiciables puedan tener acceso al expediente y ponerse en conocimiento con suficiente antelación a la fecha fijada para tal fin; haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho, razón por la cual no se hace necesario su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha : 20 de Noviembre del año 2024, del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha : 20 de Noviembre del año 2024, del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido Se REVOCA la decisión de fecha: 20 de Noviembre del año 2024, del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, los fines de que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:12 p.m., bajo el No. 0022.Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
|