REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Abel Alejandro Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 28.673.168.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Lisbeth Tibisay Paredes González, Ana Cecilia Uzcategui Monsalve, titulares de las cédulas de identidad números V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-13.947.592 y V-10.556.975, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 90.610, 216.466, 310.779, 292.975 y 164.408, en su orden.
Parte demandada: Sociedad mercantil Grupo Casa Dulce, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo 72-A, y solidariamente la sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 05-12-2017, bajo el N° 40, Tomo 51-A, y los ciudadanos Carlos Julio Castillo Villareal y Karen Yoleida Rodríguez Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.873.621 y V-18.102.866, respectivamente, en sus condiciones de patrono sustituido y accionistas, en su orden.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Pedro Antonio Morales Aguilar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.205.686 y 17.989.492, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 71.521 y 141.748, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De la comparecencia de las partes
En el día de hoy, martes tres (03) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:30p.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria solicitada por las partes, según diligencia suscrita el día 29 de este mismo mes y año, a los fines de transar y dar por concluido el juicio, se deja constancia de la comparecencia a la sede del despacho judicial de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Cristhian Daniel Mendoza Montilla, titulares de las cédulas de identidad números V-8.146.739, V-26.855.036, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 90.610 y 310.779, en su orden; así como el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.686, e inscrito en el IPSA con el N° 71.521, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada principal Grupo Casa Dulce, C.A., y de los demandados solidarios sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., y los ciudadanos Carlos Julio Castillo Villareal y Karen Yoleida Rodríguez Mejías, todos supra identificados. Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes, quienes expusieron los términos en que han convenido efectuar la presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
De los principios sobre los cuales se basa la transacción
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes sustantiva y adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo e irrenunciable de los derechos laborales, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, y que como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador como la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial.
De la pretensión de las partes
Segunda: El trabajador en el escrito libelar afirma la representación judicial de la parte demandante afirma en el escrito de libelo de demanda, cursante del folio 01 al 27 de la primera pieza del expediente, que el día 14 de agosto de 2022, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., supra identificada; donde ejercía el cargo de Almacenista, y tenía dentro de sus funciones de trabajo, la de mantenimiento de la entidad de trabajo, empaquetador y organizador de estantería, entre otros; que el 14 de febrero de 2023, fue despedido injustificadamente por la Administradora de la empresa, quien le manifestó que la empresa estaba siendo liquidada y habían creado una nueva figura jurídica denominada Grupo Casa Dulce, C.A.; que su despido se produjo sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por encontrarse amparado de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que, el 21 de febrero de 2023, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que el 10 de marzo de 2023, al momento de ejecutar la orden administrativa de reenganche emitida por el despacho del trabajo a su favor, fueron atendidos por la administradora y representante patronal, quien manifestó que ya no eran la empresa JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., la cual había cerrado y el personal liquidado, y que ahora funcionaba la empresa Grupo Casa Dulce, C.A., la cual absorbió algunos de los trabajadores, dentro de los cuales no estaba su defendido, con lo cual se evidencia que se materializó una sustitución de patrono prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por cuanto, la empresa Grupo Casa Dulce, C.A. inició actividades mercantiles en el mismo lugar donde ejecutaba labores de trabajo su mandante, con el mismo personal (a excepción de su defendido), y con los mismos implementos y equipos que la anterior sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A.; pasando a ser la sociedad mercantil Grupo Casa Dulce, C.A., el patrono sustituto y empleador de su defendido; que la referida solicitud de reenganche fue tramitada en el expediente administrativo N° 004-2023-01-00037, y decidida por el despacho de trabajo el 27 de octubre de 2023, a través de la Providencia Administrativa N° 0048-2023, que declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordeno de manera inmediata la restitución de los derechos laborales infringidos a su mandante, es decir, el reenganche a su lugar de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; que por haber sido imposible que la patronal cumpliera con el mandato administrativo de reenganche, el 14 de noviembre de 2024, decidió dar por concluida la relación de trabajo de manera justificada, y dado que se niega a cancelarle los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que, en nombre de su mandante procedió a demandar a la sociedad mercantil y Grupo Casa Dulce, C.A., en su condición de patrono sustituto, y solidariamente a la sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A. en su condición patrono sustituido, así como a sus únicos accionistas, ciudadanos Carlos Julio Castillo Villareal y Karen Yoleida Rodríguez Mejías, todos supra identificados, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); que desde el inicio de la relación de trabajo la patronal convino en cancelarle a su mandante, la cantidad de sesenta dólares americanos ($60) mensuales, o su equivalente en moneda nacional, Bolívares, para el momento del pago respectivo; que el horario de trabajo de su mandante durante toda la relación de trabajo fue desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm), de lunes a sábado, con una hora interjornada de descanso para la comida, y los días domingo, de ocho de la mañana (08:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm), sin días libres de descanso; que la patronal en ningún momento le permitió a su mandante disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana, previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y se negó rotundamente a cancelar los días descanso así como feriados laborados, así como las horas extraordinarias diurnas laboradas. En consecuencia, reclama a la demandada el pago de la cantidad de bolívares CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.129.232,13), o su equivalente en dólares americanos para el momento del referido pago, por concepto de: pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido, horas extras diurnas, días feriados laborados y no cancelados, días de descanso y de descanso compensatorios trabajados y no cancelados, salarios caídos o dejados de percibir, vacaciones (y bono vacacional) vencidas y no disfrutadas, utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, paro forzoso, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios de dicho monto. Tercera: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre inserta del folio 64 al de la segunda pieza del expediente, admite que el demandante prestó servicios como trabajador de Almacén de la empresa JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., desde el 14 de agosto de 2022, sin embargo, niega que haya sido despedido injustificadamente el 14 de febrero de 2023, alegando que el mismo dejó de asistir al trabajo desde el 03 de febrero de 2023, por lo que, se le transfirió los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, a través de depósitos vía pago móvil, en la cuenta personal del trabajador, los días 08/02/2023, 23/02/2023, 25/02/2023 y 07/02/2023, por las cantidades de bolívares 306,93 (referencia 030393173123), 575,84 (referencia 030546607069), 117,95 (referencia 0300568039317) y 494,21 (referencia 023417034741), respectivamente; niega que el trabajador percibiera un salario de sesenta dólares americanos ($60), sino que su salario era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensual, y sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) quincenal; niega la jornada alegada por el trabajador, alegando que su verdadera jornada era de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00am) hasta las doce del mediodía (12:00pm), y de una de la tarde (1:00pm) hasta las cinco de la tarde (5:00pm), con dos días de descanso los sábados y domingos, laborando los sábados de manera ocasional; niega que se haya materializado una sustitución de patrono con la nueva empresa Grupo Casa Dulce, C.A., por cuanto ya se le habían cancelado sus prestaciones sociales; niega que la empresa Grupo Casa Dulce, C.A., haya sido creada el 31 de enero de 2023, alegando que la misma fue protocolizada el 17 de abril de 2024, ante el Registro Mercantil Segundo del estado barinas, con el N° 412-35761. Asimismo, niega todo y cada uno de los conceptos reclamado en el libelo de la demanda, así como sus cálculos, y finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar. No obstante ello, argumenta en este acto que al trabajador se le adeuda una diferencia y con ánimos a llegar a un convenimiento que le ponga fin al presente juicio, le ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de bolívares TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.404,00), que cubren lo demandado por concepto de: pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido, horas extras diurnas, días feriados laborados y no cancelados, días de descanso y de descanso compensatorios trabajados y no cancelados, salarios caídos o dejados de percibir, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y sus respectivos bonos vacacionales, utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, paro forzoso, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios de dicho monto; cancelados de la siguiente manera: un único pago realizado en esta misma fecha a través de pago móvil de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., al número telefónico receptor 0414-5190807, perteneciente al co-apoderado judicial Abg. Elibanio Uzcategui, supra identificado (referencia 043382543393). Cuarta: Los apoderados judiciales de la trabajadora demandante reconocen el planteamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en este acto y aceptan el monto ofrecido, y su forma de pago, el cual fue realizado en esta misma fecha con el número de referencia 043382543393. Asimismo, declaran libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, quedan satisfechos los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que su representado ya no tiene alguno que reclamar a la parte demandada en razón a los servicios laborales prestados. Quinta: Ambas partes manifiestan que con el convenio alcanzado dan por concluida la relación laboral que las unía, así como la presente controversia judicial, por lo que, solicitan a la jueza su respectiva homologación, previa verificación del cumplimiento de los extremos de ley.
De la homologación del acuerdo de las partes
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar los términos del acuerdo al que han llegado a las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 9 y 10 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Al respecto, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada constituidas comparecientes, se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 29 de la primera pieza y 103 de la segunda pieza del expediente, con sus respectivos vueltos, respectivamente. Asimismo, se aprecia que el acuerdo alcanzado lo han vertido por escrito en la presente acta, el cual manifiestan que se efectuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; y que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante. En consecuencia, se acuerda concederle su respectiva homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, se concluye el litigio judicial en forma definitiva mediante un medio alterno de resolución de conflictos y atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se declara.
Se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos.
Decisión
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologa la transacción celebrada entre la parte demandante, ciudadano Abel Alejandro Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 28.673.168, y la parte demandada principal sociedad mercantil Grupo Casa Dulce, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo 72-A, y los demandados solidarios sociedad mercantil JDCONFIS Inversiones y Distribuciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 05-12-2017, bajo el N° 40, Tomo 51-A, y los ciudadanos Carlos Julio Castillo Villareal y Karen Yoleida Rodríguez Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.873.621 y V-18.102.866, respectivamente, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta; y pásese el mismo con autoridad de cosa juzgada. Segundo: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que sea distribuida al Tribunal de origen, a los fines de que efectué los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo. Tercero: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
Los Comparecientes,

Los apoderados judiciales de la parte demandante,

Abg. Elibanio Uzcategui Abg. Lisbeth Tibisay Paredes González

El apoderado judicial de la parte demandada,

Abg. Pedro Antonio Morales Aguilar
El Secretario,

Abg. Richard Gómez

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente decisión, conste.-
El Secretario,