REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: EP11-L-2024-000091
PARTE ACTORA: DORA ESPERANZA ARANDA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Número V-12.491.970
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-13.883.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.730.
PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL DUQUE NELSIFRUT, F.P, en la persona de su dueño ciudadano NELSON JOSE DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-19.339.275
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DEL ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana Dora Esperanza Aranda Balza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, todos plenamente identificados al inicio, en contra de la entidad de trabajo Firma Unipersonal DUQUE NELSIFRUT, F.P, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de noviembre de 2.024 (folios 01 al 20 ), sin anexos, recibida en fecha quince (15) de noviembre de 2.024 (folio 23), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.024 (folio 25 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se obstine de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ordena la ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente:
• A tenor de lo establecido en el contenido del numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita a la parte actora ampliar el domicilio del demandado de auto, a los efectos de la práctica de la notificación, articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Con respecto a las circunstancias de hecho, que caracterizaron la relación laboral, no se menciona quien le impartía las órdenes a la trabajadora, quien era su jefe inmediato, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido e indique, cual es el objeto de la entidad de trabajo firma mercantil DUQUE NELSIFRUT. FP
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala “horario comprendido… (…) de 7:00 de la mañana a (7:00) de la noche de lunes a sábado” (…). Se le solicita que amplié al tribunal las circunstancias pormenorizadas en la ejecución de las labores desarrolladas por la trabajadora; Así como el horario de descanso o comidas de la trabajadora.
• Indique mes a mes y año a año los salarios percibidos por la trabajadora, incrementados progresivamente, con las respectivas reconvenciones monetarias.
• En lo referente a la prestación del servicio para el año 2020, indique al tribunal, si la trabajadora presto sus servicios para ese año, por cuanto es un hecho notorio y público, que para la fecha 16 de marzo 2020, fue declarado por el ejecutivo nacional la Pandemia COVID-19.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, (folio 26), el ciudadano Gabriel Soto, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veintiséis (26), expone “ Que en fecha 26 de noviembre del 2024, dirigí a la dirección que indica la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dora Esperanza Aranda Balza, titular de la cédula de identidad N° V-12.191.970, ubicada en la AVENIDA NUEVA TORUNO URBANIZACION ROSA INES TERRAZA N° 17, CALLE 12, CASA N° 3-93, PARROQUIA ALTO BARINAS MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS. Estando en la referida dirección fui atendido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ ARANDA, titular de la cedula de identidad 27.114.812, en su condición de hija de la ciudadana antes mencionada así mismo hice entrega de la boleta de notificación librada en el Asunto EP11-L-2024-000091. Es todo termino se leyó y conforme firman”. En la misma fecha se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 26).
La figura del despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024, el ciudadano: Gabriel Soto, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veintiséis (26) del expediente, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta de notificación a la Ciudadana: María De Los Ángeles Márquez Aranda, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-27.114.812, en su condición de hija de la parte demandante. En fecha 26/11/2024, y se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicada la misma, en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, jueves 05 y viernes 06 de diciembre del año 2.024) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
MFS/.-
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