REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de diciembre de 2024.
Años: 214° y 165º
SOLICITANTE:
DALIRIS YOMARI GIL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-14.602.229, con correo electrónico dalirisgil15@gmail.com, teléfonos: 0412-6791852; residenciada en el sector Villa Nueva, Av. 14 Entre calle 2 y 3, casa N°2-14, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Francisco Montilla González, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula N° V- 12.836.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero. 157.589, con domiciliado procesal en la calle 12, esquina con AV. 10 despacho de abogados Representaciones Jurídicas Montilla, oficina 01, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en contra del ciudadano: YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.105, número de teléfono 0416-2847152, correo electrónico yormarcastillo1202@gmail.com, domiciliado en el fundo La Bendición, Mata de León, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barina.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2232-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 57-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 16-10-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 358, presentada por la ciudadana: DALIRIS YOMARI GIL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-14.602.229, con correo electrónico dalirisgil15@gmail.com, teléfonos: 0412-6791852; residenciada en el sector Villa Nueva, Av. 14 Entre calle 2 y 3, casa N°2-14, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas, asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Francisco Montilla González, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula N° V- 12.836.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero. 157.589, con domiciliado procesal en la calle 12, esquina con AV. 10 despacho de abogados Representaciones Jurídicas Montilla, oficina 01, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en contra del ciudadano: YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.105, número de teléfono 0416-2847152, correo electrónico yormarcastillo1202@gmail.com, domiciliado en el fundo La Bendición, Mata de León, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barina, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 91, libro N°1, Tomo 01, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), expedida y certificada en fecha 20 de octubre del año dos mil once (2011); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el sector, Villa Nueva, Av. 14. Entre calle 2 y 3, casa N°2-14, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue inactiva, hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, ni saludable; en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une legalmente, por invocación expresa del desafecto; de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que para la fecha son mayores de edad, de nombres: Castillo Gil Yolmar Alfonso, (26 años) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.199.060, Castillo Gil Dariana Nohemy, (24 años) venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° 27.149.190 y Castillo Gil Rohiman Alexander, (21 años), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.057.869, en cuanto a bienes que repartir y liquidar manifestó que durante el matrimonio adquirieron una (01) casa para habitación familiar, ubicada en el sector Villa Nueva, Av. 14, entre calle 2 y 3, casa N° 2-14, jurisdicción del municipio Pedraza del estado Barinas; una (01) finca de setenta y dos hectáreas con Siete metros cuadrados, (72 Has con 7,00 M2), denominada La Bendición, según consta en documento protocolizado en el registro público con funciones Notariales de los municipios Antonio José de Sucre y Pedraza del estado Barinas bajo el N°12, protocolo primero, Tomo once (11), folio del 61 al 63, Fte y vuelto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2017; una (01) finca de Ochenta hectáreas con Doscientos metros cuadrados, (80 Has con 200,00 M2), denominada La Bendición, según consta en documento protocolizado en el registro público con funciones Notariales de los municipios Antonio José de Sucre y Pedraza del estado Barinas bajo el N°27, protocolo primero, Tomo uno (01), folio del 73 al 74, Fte, principal y duplicado, segundo trimestre de fecha 11 de abril del año 2007; Un (01), vehículo, según consta en certificado de registro de vehículo N° 230108395929 y 8YTWF36C2B8A31487-4-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 02 de Marzo de 2023; Un (01) vehículo, según consta en certificado de registro de vehículo N° 20010683206 y 8ZCFNJ1Y69V403905-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2020; en cuanto a los bienes este tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto los mismos deben ser partidos posterior a la publicación de la sentencia; la parte solicitante manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 21de octubre de 2024, se le dio entrada bajo el Nº 2232-2024 y se ordenó aclarar si procrearon hijos y sus respectivas edades, en fecha 25/10/2024 fue presentado el escrito subsanado lo peticionado en auto de fecha 21/10/2024 y fue admitida en fecha 04-11-2024 conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; se Libró boleta y Citación al ciudadano: YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.105, número de teléfono 0416-2847152, correo electrónico yormarcastillo1202@gmail.com, domiciliado en el fundo La Bendición, Mata de León, jurisdicción del municipio Pedraza del estado BarinaEn fecha 26-09-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 12/11/2024, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), del presente expediente.
En fecha 26-11-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante a los folios veinte(20) y veintiuno (21), declara que consigna Boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, siendo las 11:27 a.m., por el ciudadano YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.105, en los pasillos de este tribunal, ubicado por la Calle 21, entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, Estado Barinas.
En fecha 26/11/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.867.105, asistido por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el inpreabogado N° 115.174, donde manifiesta no tener objeción alguna sobre la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana DALIRIS YOMARI GIL DE CASTILLO, antes plenamente identificada; en esa misma fecha presentó diligencia donde consigna poder apud-acta especial, el cual es acordado en auto de esta misma fecha, las cuales constan en los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges DALIRIS YOMARI GIL DE CASTILLO e YORMAR ALEXANDER CASTILLO BARRIOS, anteriormente identificados, Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 91, libro N°1, Tomo 01, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), por todo lo anteriormente expuesto, manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: DALIRIS YOMARI GIL DE CASTILLO, antes identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: DALIRIS YOMARI GIL, fundamentada la presente solicitud en Sentencia Nº 1.070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 91, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2232-2024.
Sent. Nº 57-2024.
MCR/nbm/cg.
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