REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000614.-

SOLICITANTE: XIOMARA DEL VALLE AGUILAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.969; con domicilio en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas, teléfono Celular; 0424-5820759 y correo electrónico; xiomaraaguilarv@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: RENEE VICENTE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.662.863, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.053, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, número de teléfono 0424-5411201 y correo electrónico: reneepuerta1@gmail.com, .-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante, que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Alberto Daniel Acero Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.587.440, domiciliado en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas, correo electrónico: albertoacero2024@gmail.com, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), Acta Nº 247, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, Kettys Nohemi Acero Aguilar, Guillermo Daniel Acero Aguilar y Evelin del Valle Acero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.928.639, V-13.928.640 y V-18.772.722, respectivamente, tal como consta en las copias de cedulas consignadas a los folios (16 al 18), marcadas “H” “I” “J”, en la presente solicitud; asimismo reveló que durante la unión conyugal, se adquirieron bienes que partir.-

Arguye la peticionaria al el principio se dedicaron a cumplir con los deberes que les correspondían en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, amor y comprensión. Pero el caso es que desde hace poco más de cinco (05) años y seis (6) meses, la relación se fue deteriorando, por desvaneciera entre ambos. Hasta tal punto que desde entonces por el bien de ambos y de mutuo acuerdo, decidieron no cohabitar más, y por ende, cada uno lleva su vida por separado, aunado a que día a día se fue acrecentando una notoria incompatibilidad de caracteres y asimismo el distanciamiento de ambos, es por lo que manifiesta libre y conscientemente y desea que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Es por lo que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, cuenta a la juez y el curso de ley correspondiente. Folio (19); asimismo el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, se ordenó la citación personal del ciudadano Alberto Daniel Acero Prato, con domicilio en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (20).-

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.053; donde consigno dos (2) juegos de copias de la solicitud y auto de admisión, para que se libre las boletas de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de citación al ciudadano Alberto Daniel Acero Prato. Folio (22); igualmente se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000614 en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 22).-

En fecha cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta; mediante el cual, solicito se acuerde correo especial a los fines de practicar la boleta de citación al ciudadano Alberto Daniel Acero Prato, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.440, con domicilio en la Calle Nicolás Briceño, sector centro de la ciudad de Barinas, todo lo expuesto anteriormente, debido a que hasta la presente fecha no ha sido practicada la boleta de citación al ciudadano antes mencionado. Folio (23 Vto.).-

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); se dictó auto mediante el cual se designa como correo especial a la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel. Folio (24).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000614, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (25 y 26).-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde manifiesto que se trasladó a la Calle Nicola Briceño, Sector Centro, Edificio Familia Acero Aguilar, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de practicar la Boleta de Citación Nº EN21BOL2024000613, librada al ciudadano. Alberto Daniel Acero Prato, titular de la cedula de identidad Nº V-1.587.440, presente en el sitio se entrevistó con el ciudadano quien manifestó negarse a firmar. Folio (27 al 29).-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, mediante el cual, solicita se acuerde librar boleta de notificación, para ser entregada por el secretario del tribunal, en el domicilio del demandado ubicado en la calle Nicolás Briceño, sector centro, edificio familia acero Aguilar, de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Folio (35 vto.).-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto acordando notificación por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Folio (36). Igualmente se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000698, al ciudadano Alberto Daniel Acero Prato. Folio (37).-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, mediante el cual, solicita se acuerde librar boleta de notificación, para que sea entregada por el secretario del tribunal. Folio (38).-

En fecha treinta (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), para que el Secretario de este Juzgado fije boleta de notificación en el domicilio, del ciudadano Alberto Daniel Acero Prato. Folio (39, 40 y vto.). La secretaria del tribunal dejo constancia que no fue posible notificar al ciudadano demandado antes mencionado, debido a que vive en un apartamento al cual no fue posible acceder. (Vto. Folio 40).-

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); se dictó auto agregando Boleta de notificación. Folio (41), en esa misma fecha, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, mediante el cual, solicita librar nuevo cartel de citación para emplazar a la parte demandada o en su defecto ordene la publicación del cartel de citación emplazándolo a través de un diario de circulación regional. Folio (42, Vto.).-

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); se dictó auto acordando cartel de citación al Ciudadano Alberto Daniel Acero Prato. Folio (43).-

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, con la cual retiro cartel de citación para la publicación. Folio (44).-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, mediante el cual consigno cartel de citación publicado en el diario Los llanos del estado barinas en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se emplaza a la parte demandada en el presente asunto. Así mismo la secretaria del tribunal dejo constancia que se agregó la respectiva publicación del cartel de citación. Folio (45 al 47 y vto.).-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.053, mediante el cual, solicita que se sirva dejar como único el cartel de citación publicado en el diario los llanos todo esto con fundamento en el derecho que me asiste a la defensa del debido proceso a la tutela judicial efectiva y en el principio de gratuidad del proceso así mismo solicita que una vez el tribunal evidencie y constate las razones de hecho, anteriormente expuestas, y que se encuentran dentro de los diferentes autos que conforman el presente asunto y proceda a dictar sentencia. Folio (48 y Vto.).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Renee Vicente Puerta, peticiono se decrete el Divorcio, y este Tribunal admitió el mismo con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, Año 1978, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Xiomara del Valle Aguilar Villarroel y Alberto Daniel Acero Prato, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 247 de los libros respectivos; Folios (04) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Xiomara del Valle Aguilar Villarroel y Alberto Daniel Acero Prato, folios (14 y 15), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la ciudadana Xiomara del Valle Aguilar Villarroel, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Renee Vicente Puerta, la Boleta de citación y Cartel de Notificación del ciudadano Alberto Daniel Acero Prato, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, XIOMARA DEL VALLE AGUILAR VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.969; domiciliada en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RENEE VICENTE PUERTA, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.053 y el ciudadano ALBERTO DANIEL ACERO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.587.440, domiciliado en la calle Nicolás Briceño, Sector Centro, edificio Familia Acero Aguilar Barinas Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), Acta Nº 247, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (04) del presente asunto.-

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme, la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez. -

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-