REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2014-000148.-
DEMANDANTE: AGRIPINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.310, con domicilio procesal en el sector la Cochinilla, Urbanización; las Palmas, calle municipal, entre 32 y 33, casa Nº 32-118, municipio Bolívar, Parroquia Barinitas Estado Barinas, número telefónico 0414-3735189,correo electrónico; agripinaB112@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: YONNY JOSE MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.833.-
DEMANDADO: ADELIS JOSE CAMACHO VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.292.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: IMPROCEDENTE, Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se pronuncia con motivo de la de la demanda de nulidad de contrato intentada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana Agripina Benítez; asistida por el abogado en ejercicio Yonny José Moreno Pérez, contra el ciudadano Adelis José Camacho Vazques, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Folios (01 al 15).-
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (54).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que el hoy demandado fue su cónyuge desde el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta finales del año dos mil dieciocho (2018), luego de solicitar el divorcio por lo plasmado en el artículo 185-A del Código Civil ante el tribunal de Primera de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Fue decretado la Disolución del Vínculo matrimonial, vale decir, el divorcio requerido razón por la cual anexo a la presente demanda, la Sentencia de Divorcio y Acta de Matrimonio, Identificadas con la letra A y B, en su orden. Folios (05 al 15).-
Sigue revelando la parte actora que una vez disuelto el vínculo matrimonial, solicito a su ex cónyuge poner a disposición los bienes adquiridos durante el matrimonio, mismos que fueron innumerables, teniendo como respuesta que más adelante que él entregaría lo que le correspondía.-
Ahora bien en la exposición realizada por la parte actora, esta manifestó que ha pasado el tiempo desde el momento en que se disolvió el vínculo matrimonial, siendo fecha presente sin tener resultados; que hace muy poco tiempo logro indagar sobre el estado material de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, asistiendo ante la oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar, en solicitud de los expedientes y legajos donde reposa la documentación de los vehículos que adquirieron durante la unión conyugal, donde se enteró que el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez había dispuesto de los bienes sin su consentimiento todo este tiempo, y sin dar participación legal sobre contratos y poderes que efectuó en su perjuicio, asimismo manifestó que el ciudadano demandado efectuó una serie de actos de administración y disposición de dichos bienes, sin contar bajo ninguna circunstancias con su autorización ante oficina Publica, o poder especial de administración y disposición sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los bienes y que esos bienes adquiridos durante el matrimonio, solo fue vendido bajo su consentimiento y autorización, fue una parcela de terreno propio y una casa familiar sobre ella construida, ubicada en el Sector la Cochinilla, Urbanización Las Palmas, calle municipal, entre las calles 32 y 33, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones Nacionales del Municipio Bolívar, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual consigno identificado con la letra Folio (16 al 19).
Que la secuencia de irregularidades en cuanto a la extracción de bienes propios de la comunidad de gananciales por parte del demandado, se encuentran una serie de vehículos que no se adquirieron son:
1.- vehículo Marca Chevrolet Modelo: C-20, Placa: A45AN1B; Color: Azul; Serial de Carrocería C3904DV103890, el cual pertenece a la comunidad de gananciales y se encuentra a nombre del ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, según certificado registro del vehículo Nº 29899583 el cual fue sustraído de la comunidad de bienes, sin embargo, el cual en fecha 17 de octubre del 2012 otorgo por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas autorización para conducirlo por todo el territorio nacional sin consentimiento al ciudadano José Gregorio Figueroa Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.559.005,indico que desde el citado año, desapareció del caudal patrimonial, el descrito vehículo. Anexado Folio (20 al 26 vto.)
2.- Camión Marca Ford Modelo F350 4x4 F-350 Año 2008 Placa 29 FDDS con señal de Carrocería 8YTKF375088A37375 color Rojo, vehículo que está oculto desde hace varios años Anexo Marcado H, carnet de circulación del descrito vehículo. Folio (33)
Que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, de manera unilateral, otorgo el poder de administración y disposición al ciudadano Jhonny Jacinto Martínez Aguirre, Nº V-10.556.379 sobre un vehículo de con las características siguientes: Clase automóvil; marca Chevrolet; Color Plata; Año 2010; Modelo Optra/Advence/TM, perteneciente del caudal patrimonial según Certificado Registro de Vehículo número Nº 29186401 de fecha 6 de agosto de 2010 y que quedo anotado bajo el Nº Cuarenta y Cuatro (44), Tomo: Cuatro de los libros de autenticaciones llevados por este Registro. Este otro vehículo también desaparecido del Acervo patrimonial. Documente que agrego a la presente demanda identificada Folio (35 a la 37).-
Que en fecha veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014), el demandado otorgo Poder Especial de Administración y Disposición de un vehículo con las siguientes características; Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo Silverado 4X2 CS T/A; Año 2014; Color: Negro; Placa A28AV8F al Ciudadano Tobías Francisco Guedez Rebolledo, titular de la cedula Nº V-14.662.234 por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, dejando anotado bajo el numero Cuarenta y Cinco (45); Tomo: Catorce (14); Folio 161 y 163 de los libros de autenticaciones llevadas por este Registro, Poder otorgado sin la debida autorización para administrar y disponer de un bien de la comunidad conyugal. Documento que anexo Folio (38 al 40)
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), según se evidencia instrumento de compra y venta por ante la oficina del Registro con funciones notarias del municipio Bolívar del Estado Barinas, el hoy demandado adquirió a favor de los bienes patrimoniales del matrimonio un vehículo Marca Toyota Modelo HILUX KAVAK D/C/ GN25L-PRASKL, color: Negro; Año : 2008; Placa: A43AC61; entre otras característica del cual quedo anotado bajo el Nº Trece (13); Folio 42 al 45 de los Libros de autenticaciones llevados por este Registro, vehículo que fue igualmente sustraído de manera malsana del patrimonio y se encuentra oculto. Documento de propiedad que anexo Folio (43 al 47)
Que fue adquirida una camioneta FORTUNNER 4X4 A/GGN50L-IKASK, MARCA: TOYOTA; COLOR: BLANCO, AÑO 2008; PLACA AA498CE; bien que fue sustraído del patrimonio sin ningún tipo de autorización, al extremo que el demandado otorgo poder especial de administración y disposición de manera unilateral al ciudadano Julio Cesar Márquez Unda, titular de la cedula de identidad Nº V-15.535.505, el cual fue autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio de 2014,dejando anotado bajo el Nº Diecisiete (17); Tomo: Diecinueve (19); Folios: 62 al 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro. Dicho Bien, se encuentran ocultos a mi vista, presumiendo haya realizado una venta sin consentimiento o autorización. Documento que anexo Folio (50 y 51).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el demandado realizo de manera unilateral, vale decir, sin su autorización la venta de un Camión, Modelo: C-30/CACHUCHA; Tipo: Furgón; Año: 1988; Color; Blanco: Placa: 83AGBE, entre otras características, por ante la oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº veinticuatro (24); Tomo Cuatro(04) Folios 54 al 55 de los libros de autenticaciones llevados por este Registro. Ciudadano(a) Juez, otro vehículo de nuestra propiedad que sustrajo el demandado de manera malsana y que aquí demando. Documento que anexo identificado N.
Finalmente aduce la parte actora, que los vehículos quedaron a disposición del Ciudadano demandado Adelis José Camacho Vásquez, y que tales vehículos no han sido objeto de partición y liquidación de Bienes Gananciales, por cuanto el demandado se ha tomado una atribución ajena a su consentimiento de disponer; ceder, vender y autorizar en contra de su voluntad, lo que representa una vulneración al derecho a la propiedad en perjuicio de su persona y que tales actos van en detrimento de sus derechos como cónyuge.
Fundamento la presente demanda Question iuris artículos 26 de la C.R.B.V y 168, 170 del código civil venezolano)
Arguyendo que la presente pretensión de solicitud por; “Nulidad de Contrato” es procedente por las siguientes razones:
1.- he acompañado copias simples de acta de matrimonio, sentencia de divorcio, copia simples de poderes autenticados llevados por ante el Registro con funciones notariales del Municipio Bolívar. Previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
2.- el valor de la presente demanda se estima en tres millones de bolívares indexado al BCV, según la moneda de mayor referencia.
Segundo: tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando ocurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a).- que uno de los conyugues haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b).- que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c).-que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociado un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos.-
…Omissis…
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA PETITUM
…Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas basado en el artículo 26 de la CRBV en concordancia con lo establecido en el artículo 936 de CPC, ocurro ante su competencia autoridad, en carácter de solicitante.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, por cuanto nos hemos basados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al acceso de la tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 936 del cpc. Citada en los fundamentos de derecho, ocurro ante su competente autoridad, en carácter de solicitante,…, para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
Primero: con lugar la presente solicitud por de “Nulidad de Contratos y poderes” con fundamento en el criterio de los establecido en los artículos 168 y 170 del código civil venezolano, citada en los fundamentos de derecho.
Segundo: en consecuencia solicito la Nulidad absoluta de aquellos actos administrativos con vicios que van en detrimento al derecho de propiedad, y en perjuicio de mi consentimiento que adquirimos durante y en curso del vínculo matrimonial.
Tercero: solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al registro subalterno del Municipio Bolívar se expida a solicitud de este tribunal copia certificada de expedientes antes identificados en los fundamentos de derecho.
Cuarto: solicito Ciudadano Juez (a) se practique inspección judicial de los expedientes y legajos de los tomos y folios del Registro Subalterno del Municipio Bolívar, a los fines de verificar hechos materiales del estado y status actual de los expedientes antes identificados en los fundamentos de hechos…
ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple de Sentencia de Divorcio y Acta de Matrimonio, Folios (05 al 15.-
• Copia simple de documento compra venta; parcela de terreno propio y una casa familiar sobre ella construida, ubicada en el Sector la Cochinilla, Urbanización Las Palmas, calle municipal, entre las calles 32 y 33, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones Nacionales del Municipio Bolívar, en fecha veintiséis 26 de noviembre de 2015, Folios (16 al 19).-
• Copia certificada de documento de Compra venta, donde el Ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, le vende al Ciudadano José Gregorio Figueroa Rivas, un vehículo, Clase: camioneta; Marca Chevrolet, Tipo Pick-up, Año: 1974, Placa: A45An1B, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C3904Dv103890, Serial del Motor: K1112TJC, Color Azul, Modelo: C-20. Folios (20 al 26 Vto.), en la presente causa.-
• Copia Simple de Certificado de Circulación del ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, de Camión Ford; F-350 4X4, Color Rojo, Placa 29FDBF. Folio (33).-
• Copia Simple de Poder Especial donde el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez le otorga al Ciudadano Johny Jacinto Martínez Aguirre. Folio (35 al 37).-
• Copia Simple de Poder Especial donde el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez le otorga al Ciudadano Tobías Francisco Guedez Rebolledo. Folio (38 al 40).-
• Copia simple de documento de Compra venta, donde el Ciudadano Julio Cesar Márquez Unda, le vende al Ciudadano Adelis José Camacho Vásquez, un vehículo, Clase: Camioneta; Modelo HILUX KAVAK D/C/GGN25L- PRASKL, Tipo PICK-UP D/CABINA, marca Toyota, color negro, año2008, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589006194, Serial del Motor: 1GR0925459, placa: A43AC61. Folio (43 al 47).-
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo del Ciudadano Julio Cesar Márquez Unda Folio (48).-
• Copia Simple de Poder Especial donde el ciudadano Adelis José Camacho Vásquez le otorga al Ciudadano Julio Cesar Márquez Unda. Folio (51, Vto.).-
• Copia de Cedula de identidad de los Ciudadanos Benítez Agripina y Adelis José Camacho Vásquez. Folio (52 y 53).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En cuanto al petitorio del demandante, fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 936 de Código de Procedimiento Civil y 168, 170 del Código Civil venezolano.-
Artículo 26 de la C.R.B.V. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. -
Capítulo II
De las Justificaciones para Perpetua Memoria
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 168 del Código Civil: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta. -
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.-
Artículo 170 del Código Civil: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. -
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.-
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. -
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.-
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. -
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. -
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar del contenido del libelo de la demanda de “Nulidad de Contrato y Poderes“ y luego “solicitud de Nulidad” tal como lo establece el Abogado asistente; se verifica que en cuanto a la estimación la demanda; lo hace en tres millones de bolívares (3.000,00 Bs.), indexados al BCV, según la moneda de mayor referencia; sin cumplir con lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que estableció en el último aparte del Articulo 1:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Así mismo se refiere a la demanda al final del libelo, en el capítulo del petitorio y de la Admisión como una solicitud, fundamentada en el 936 del Código de Procedimiento Civil, del aparte de las Justificaciones para Perpetua Memoria, solicitando al parecer una prueba de informes de los expedientes que reposan en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar y una inspección judicial al mismo.-
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.-
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-
La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.-
En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto la actora, a través de la demanda intentada, peticiona que se declare la Nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que contengas vicios, que en detrimento al derecho de propiedad, y en perjuicio del consentimiento de la demandante adquirieron durante el curso del vínculo matrimonial, conforme a los argumentos que expuso; no dejando claramente establecida la cuantía, la estimación de la demanda, el fundamento legal, el tipo de demanda en que se encuentra enmarcada o si es una solicitud conforme a lo preceptuado en el 936 del C.P.C y conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso considerar que la demanda de Nulidad de contrato aquí intentada ha de ser emitida Improcedente, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Nulidad de Contrato, intentada por la ciudadana AGRIPINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.310, con domicilio procesal en el sector la Cochinilla, Urbanización; las Palmas, calle municipal, entre 32 y 33, casa Nº 32-118, municipio Bolívar, Parroquia Barinitas Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio YONNY JOSE MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.833, en contra del ciudadano ADELIS JOSE CAMACHO VAZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.292; atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega, previamente a su tramitación, el examen de la misma, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la partes de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez de Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
|