REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2023-000413.-
SOLICITANTE: ROSA ELENA LOPEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.717, civilmente hábil y de este domicilio de Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796, domicilio procesal en la Urbanización los Lirios calle azucenas numero E-5, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, según poder Apud acta otorgado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023),de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Rosa Elena López Hernández, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Diana López; ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Sebastián de Jesúz Ochoa Tuta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.197, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Acta Nº 146, Folios 157-158-159; Tomo II, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (24, 25 y Vtos.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal, Menca Leoni Cuarta Calle, CasaNº-14, Parroquia Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.-
Arguyen la peticionaria que procrearon tres (03) hijas, actualmente mayores de edad que llevan por nombres: María Fernanda Ochoa López, Trinidad de Jesús Ochoa López, Rosa Elena Ochoa López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.357.072, 26.661.500, 28.747.873, en su orden e igualmente manifestó que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto, así mismo declaro que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de marzo del dos mil quince (2015), es decir por más de siete (07) años y desde entonces establecieron domicilios diferentes, motivado a que se han generado inconvenientes que impiden la convivencia de la vida en común, por lo que solicita el divorcio por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados.-
Es por lo que en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente Folio (10).-
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar Copia de la cedula de identidad con la cual contrajo matrimonio, por cuanto existe discrepancia con la del acta de matrimonio o la rectificación de la misma o el documento de identidad colombiano y en cuanto al nombre del ciudadano Sebastián de Jesúz Ochoa y la copia legible de la cedula de identidad de la Ciudadana Rosa Ochoa. Folio (11).-
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Elena López Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.689.717, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.719 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796, Folio (12), igualmente se dejó constancia de la certificación de dicho poder; por la secretaria adscrita a este circuito judicial civil. Folio (12, y vto.).-
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en el cual se acordó tener como apoderada Judicial de la parte solicitante Rosa Elena López Hernández a la profesional del derecho Diana López, en la presente solicitud. Folio (13).-
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte interesada ciudadana Diana López, en donde consigno lo peticionado por el tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). Folio (14 al 18).-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada el cual ratifica el auto dictado en fecha nueve (09) del presente mes y año en cuanto existe una discrepancia Primero: Que en el segundo nombre del cónyuge en la copia de cedula de identidad presentada se lee “JESUZ” y en el acta de matrimonio se lee “JESUS”, Segundo: La copia de cedula consignada de la ciudadana Rosa Elena López Hernández y la gaceta oficial son ilegible, en consecuencia; este Tribunal a los fines de darle el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, Insta a la parte a consignar copia de la cedula de identidad de la parte solicitante y gaceta oficial legible, y la rectificación del acta de matrimonio o la cedula de identidad en cuanto al ciudadano Sebastián de Jesuz Ochoa Tuta, ambos supra identificados. Folio (19).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023),se recibió diligencia por la abogada en ejercicio Diana López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, mediante la cual consigno copia simple y copia certificadas a Effectum Videndi, de la gaceta oficial de fecha dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004), así mismo consigno copia certificada del acta de matrimonio, se deja constancia que la certificación de dichos documentos la realizo la secretaria adscrita a este Circuito judicial civil. Folios (20 al 25 y Vto.).-
Seguidamente en treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordenó la citación del ciudadano Sebastián de Jesuz Ochoa Tuta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.590.197, y que la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (26), en esa misma fecha se dejó constancia que se libró despacho de comisión y oficio Nº EN21OF02023000477 y boleta de citación EN21BOL2023000507. Folio (26 al 29).-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, en la cual solicita nombre correo especial a la abogada en ejercicio Diana López y sean entregadas las respectivas compulsas. Folio (29).-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto designando correo especial a la abogada en ejercicio Diana López, antes identificada Folio. (30). La secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado boletas de Notificación EN21BOL2023000586, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). (Vto. Del Folio 30).-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestó haber entregado oficio Nº EN21OF02023000477, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Abogada Diana López en su carácter de Correo Especial. Folio (31y 32).-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000586, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (33 y 34).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar resulta de comisión debidamente cumplidas proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con oficio Nº 489-24, debidamente cumplida. Folios (35 al 43).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Rosa Elena López Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. 22.689.717, debidamente representada por la Abogada en Ejercicio Diana López, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 146, Folios 157,158,159, Tomo II, Año 1.994, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro(1.994), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Rosa Elena López Hernández y Sebastián de Jesúz Ochoa Tuta, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 146 de los libros respectivos. Folios (24, Vto. y 25, Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Rosa Elena López Hernández y del conyugue Sebastián de Jesúz Ochoa Tuta, folios (05 y 06), y de las hijas María Fernanda Ochoa López, Trinidad de Jesús Ochoa López, Rosa Elena Ochoa López. Folios. (07 al 09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de las hijas. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Rosa Elena López Hernández, debidamente representada por la abogada en ejercicio Diana López, la citación personal del ciudadano Sebastián de Jesúz Ochoa Tuta, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Rosa Elena López Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. 25.357.072; de este domicilio de Barinas, debidamente representada por la Abogada en Ejercicio Diana López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.796, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.719, domicilio procesal en la Urbanización los Lirios calle azucenas numero E-5, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas y el ciudadano Sebastián de Jesúz Ochoa Tuta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.197, residenciado en la calle quimil frente al comando de la guardia Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), Acta Nº 146, Folios 157,158,159, tomo II, de los libros del archivo llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (24, Vto. y 25 Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, al a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y al Registro principal de esta Entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
|