REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000800.-
SOLICITANTES: GREGORIO RAMON ARAUJO VIERA y ANA YSABEL SAVEDRA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.193 y V-15.537.588, domiciliado el primero en el Barrio Fe y Alegría, carreara 15, calle 3, casa Nº 20, Guanare, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Rosa Inés, Avenida 3,Terraza 3, casa Nº 81, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; números telefónicos: 0424-5252588 y 0424-5947837, correo electrónico gregoramon05@gmail.com y anasavedramena@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.989.965, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, con domicilio en la ciudad de Barinas.-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos Gregorio Ramón Araujo Viera y Ana Ysabel Savedra Mena, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza.-
Arguyen los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1301, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles del año (2012); fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 1ero de mayo, II etapa, casa Nº 79, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Greisy del Valle Araujo Savedra y Paola Andreina Araujo Savedra, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-30.666.188, y V-28.349.326, respectivamente, tal como consta en las copias de cedulas consignadas a los folios (06 y 07), marcadas “D” “E”, en la presente solicitud; así mismo alegan que no adquirieron ninguna clase de bienes materiales que repartir.-
Manifestaron los solicitantes que al inicio de la relación convivieron en completa en armonía, estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, sin embargo después de un tiempo el matrimonio comenzó a enfrentar desacuerdos que los fueron distanciado física y emocionalmente, originado perdida de interés el amor y afecto mutuo, haciendo imposible la vida en común, al punto que desde hace más de ocho (08) años, se separaron viviendo en domicilios diferentes, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (08).-
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09).-
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Ana Ysabel Savedra Mena, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza, a efecto de consignar fotostatos para que se libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (10).-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de Notificación Nº EN21BO2024000774, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. Folio (11).-
Finalmente en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2024000774, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Folios (12).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Gregorio Ramón Araujo Viera Y Ana Ysabel Savedra Mena, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio y este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 1301, Año 2012, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Gregorio Ramón Araujo Viera y Ana Ysabel Savedra Mena, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 1301 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; Gregorio Ramón Araujo Viera y Ana Ysabel Savedra Mena, insertas a los folios (03 y 04), y de las hijas Greisy del Valle Araujo Savedra y Paola Andreina Araujo Savedra folios (06 y 07); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de las hijas. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los ciudadanos Gregorio Ramón Araujo Viera y Ana Ysabel Savedra Mena, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos; Gregorio Ramón Araujo Viera y Ana Ysabel Savedra Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.193 y V-15.537.588, domiciliados el primero en el Barrio Fe y Alegría, carreara 15, calle 3, casa Nº 20, Guanare, Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Rosa Inés, Avenida 3,Terraza 3, casa Nº 81, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.989.965, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.42, con domicilio en la ciudad de Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1301, del libro correspondiente al año (2012) que reposan en ese Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, al el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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