REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000464.-
SOLICITANTE: VICTOR JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.446. Con domicilio el Perro cantaclaro, Parroquia Simón Bolívar Municipio Sosa, Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: DANNY ANTONIO SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.073.810, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.110, domicilio procesal en Tavacare sector B, bloque 107, apartamento 24, de la parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas. Actuando según Poder Apud-Acta otorgado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veintitrés (2024), por el ciudadano Víctor José Ramírez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó el solicitante, que en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.154, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (1980), Acta Nº 2, Folio 2; Tomo I; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04 al 06 y Vtos.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal, en Barinas sector Los Pozones, municipio Barinas, Estado Barinas.-
Arguye el peticionario que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Carlos Alberto Ramírez Artahona y Nataly Ramírez Artahona, tal como consta en las copias de las actas de nacimiento insertas a los folios (15 al 18); y que fue un matrimonio que duro poco, tomando rumbos diferentes, así mismo declaro que se encuentran separados de hecho desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, son 40 años separados, y desde entonces establecieron domicilios diferentes, motivado a que se generaron inconvenientes que impiden la convivencia de la vida en común, es por lo que reclama el derecho de poder obtener su estado jurídico de libre desenvolvimiento, por lo que manifiesta su voluntad de solicitar el divorcio por desafecto.-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente. Igualmente el tribunal acordó Poder Apud- Acta al abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, de la parte solicitante. Folios (10 y 11).-
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante la cual se insta a la parte interesada a que manifieste si procrearon hijos durante la unión conyugal, y consigne copias de la cedulas de los hijos siendo el caso. Folio (12).-
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte interesada abogado Danny Antonio antes identificado, en el cual explica que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Carlos Alberto Ramírez Artahona y Nataly Ramírez Artahona, los cuales son mayores de edad actualmente. Folio (13 al 20).-
Seguidamente en doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, con domicilio en el Municipio Rojas, Parroquia Dolores, Sector el Perro, del Estado Barinas, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (21).-
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursa escrito presentado por el apoderado judicial del solicitante, en la cual consigna las respectivas compulsas para la notificación de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y para la citación de la ciudadana Silenia del Carmen Artahona. Folio (22).-
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la citación de la ciudadana Silenia del Carmen Artahona. Folio (23); asimismo se deja constancia mediante nota secretarial de haber librado Oficio Nº EN21OFO2024000807 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Y boleta de citación a la ciudadana Silenia del Carmen Artahona (Vto. Del Folio 23).-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó oficio Nº EN21OFO2024000807, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente enviado y sellado, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), sede Barinas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).Folios (24 y 25).-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte interesada, para que sea contactada la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, vía telefónica, al número telefónico (0414-9894964), con la finalidad de darle celeridad al proceso. Folio (26).-
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se le hace saber al apoderado Judicial, que este Tribunal Niega lo solicitado, hasta tanto no conste en autos las resultas del Despacho de Comisión e insta al profesional del derecho a darle el respectivo impulso a la mencionada comisión. Folio (27).-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, insta sea contactada la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, por vía telefónica. (Folio 28 y Vto.). Asimismo este Tribunal ratifica auto emitido en fecha dos (02) de octubre del presente año en cuanto Niega lo solicitado hasta tanto no conste en autos las resultas del Despacho de Comisión de fecha veintiséis (26) de julio de dos mi veinticuatro (2024). Folio (29).-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Francisca del Carmen Gómez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.149, solicitando copias simples (Folio 30). En esa misma fecha cursa diligencia del apoderado judicial de la parte interesada, en la que consigna como prueba fehaciente, los mensajes de texto enviados a la demandada, con la finalidad de notificarla del procedimiento que se lleva ante este tribunal. (Folio 31 y 32).-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto dejando tácitamente citada a la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33), asimismo se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francisca del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.149, en la cual le confiere Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho; y la secretaria adscrita a este tribunal dejo constancia de la certificación de dicho poder. Folio (34 y Vto.).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este tribunal acuerda poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Francisca del Carmen Gómez. Folio (35); en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Francisca del Carmen Gómez, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silenia del Carmen Gómez mediante la cual manifiesta: que si existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que son de partir y liquidar: y explica "Primero; Conviene en la existencia del matrimonio; Segundo; Conviene en la separación de hecho y en el desafecto mutuo, pero contradice que la misma fue por poco tiempo ya que duro muchos años. Tercero; Contradice la inexistencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio". Así mismo consigna copias simples de: Primero (A): Copias simple de Titulo de Adjudicación de Tierras, Segundo (B): Original y Copia a fin de Efectum Videndi del Padrón correspondiente al Hierro, Tercero (C): Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo; y solicita medida de secuestro sobre vehículos y semovientes.- Folio (36 al 43 y Vto.).-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),cursa escrito presentada por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Ramírez, manifiesto que en cuanto a la medida de secuestro de bienes se probaran en su debida oportunidad correspondiente. Folio (44 y Vto.).-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Ramírez; solicita abocamiento en la presente causa. Folio (45).-
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se insta al apoderado judicial de la parte solicitante dar impulso a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; para proceder a dictar la respectiva sentencia. Folio (46).-
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Ramírez, mediante el cual, consigna las copias para la notificación del fiscal. Folio (47).-
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000785 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio (48).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000785, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2024). Folios (49 y 50).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.- “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El ciudadano Víctor José Ramírez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, peticiono se decrete el Divorcio y este Tribunal admitió el mismo, con fundamentó en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, Año 1980, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Víctor José Ramírez y Silenia del Carmen Artahona, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio; Folios (04 al 06 Vto.) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Víctor José Ramírez. Folio (07) y la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, Folio (08), y de los hijos Nataly Ramírez Artahona. Folio (19) y la consulta de datos del registro electoral del ciudadano Carlos Alberto Ramírez Artahona. folios (20); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Víctor José Ramírez, debidamente representado por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, y dándose por citada la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar; en cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes que manifestó la solicitada pertenecer a la comunidad conyugal, por cuanto nos encontramos en la solicitud de divorcio, la respectiva partición de los bienes deberá hacerse de manera amistosa o contenciosa en un procedimiento a parte luego de quedar firme el presente Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Víctor José Ramírez, venezolano, mayor de edad, Con domicilio sector el perro cantaclaro, parroquia Simón Bolívar Municipio Sosa, Estado Barinas, debidamente representado por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.810, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.110; y la ciudadana Silenia del Carmen Artahona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.154, domiciliada en el sector el Perro –Cantaclaro Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas, debidamente representada por la abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.435, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.149.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, Folio 2, Tomo I, Año 1980, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04 al 06 Vto.) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del Auto que lo Declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas; y al Registro Civil Principal de esta Entidad conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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