REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000654.-
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE ARRIETA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº V-14.663.020, domiciliada en el Barrio mi Jardín quinta etapa, calle 4, Casa Nº 94, Parroquia Ramón Ignacio Méndez de Esta Ciudad de Barinas, Numero de telefónico 0424-5256434, correo electrónico; delkary19@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.184, con domicilio procesal Avenida Cruz Paredes, Centro Empresarial Cruz Paredes, Piso 2; Oficina 1-2, Barinas Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.364, número telefónico: 0424-5883932, correo electrónico; menesesjoseaguu@gmail.com; actuando según Poder Apud-Acta otorgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, Karina del Valle Arrieta Muchacho, representada por el abogado en ejercicio. José Miguel Meneses, cualidad esta que demuestra con instrumento, Poder Apud-Acta que acompaño a la solicitud, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifiesta la solicitante Karina del Valle Arrieta Muchacho, que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés (2023), falleció Ab-intestato, en el Centro Diagnóstico Integral Maisanta (CDI) de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, el ciudadano Merce Ramón Arrieta, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.480, por causa de infarto agudo miocardio, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 133, Folio 133, Tomo I, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, folios (17, 18 y Vtos.) del expediente, que el prenombrado de-cujus, era padre de la ciudadana: Karina del Valle Arrieta Muchacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.020, tal como se desprende de la copia fotostática de la cedula de identidad folio (07) y la copia certificada de la acta de nacimiento Nº 4290, Folio 351 Tomo XIII, año (1980), emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024); folio (04 y vto.); en consecuencia, solicita que se le declare como Única y Universal Heredera del de-cujus Merce Ramón Arrieta, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.480.-

En vista de los hechos anteriormente descritos y en el carácter que ostenta como hija y por lo tanto sucesora del de cujus Merce Ramón Arrieta, solicita respetuosamente a este Tribunal a los fines de comprobar mediante testigos la filiación entre el causante y su heredera; así como también demostrar que la ciudadana Karina del Valle Arrieta Muchacho, antes identificada es la Única y Universal Heredera.-

Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada; asimismo se acordó tener como apoderado judicial al abogado José Miguel Meneses, de la parte solicitante ciudadana Karina del Valle Arrieta Muchacho, ya identificados. Folios (13 y 14).-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó Auto Instando a la parte interesada a Consignar copia certificada de acta de matrimonio y acta de defunción del de-cujus Merce Ramón Arrieta, así como también Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la Ciudadana Karina del Valle Arrieta Muchacho, por cuanto las documentales aportadas estaban en copia simple. Folio (15).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Miguel Meneses, apoderado judicial de la solicitante, en donde consigno copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción del ciudadano Merce Ramón Arrieta, igualmente el acta de nacimiento de la ciudadana Karina del Valle Arrieta Muchacho; las cuales se agregaron a los autos, por nota secretarial. Folios (16 al 21 y vto.).-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión, a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: Yrene Ramona Ruiz de Pernia y Rosa María Torres de Pernia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.208.809 y V-17.767.776, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. (Diario los Llanos). Folios (22 y 23).-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito, presentado por el abogado en ejercicio José Miguel Meneses, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante Karina del Valle Arrieta Muchacho; retira Cartel de Emplazamiento, para su Publicación.- Folio (25).-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yrene Ramona Ruiz de Pernia y Rosa María Torres de Pernia, las cuales no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dictó auto declarando el acto como desierto. Folios (26 y Vto.)

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial José Miguel Meneses, solicitando se fije nueva oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos en la solicitud. Folio (27).-

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos, para el noveno (9no) día de despacho siguiente a aquel a las once de la mañana (11:00 am) y once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) de las ciudadanas: Yrene Ramona Ruiz de Pernia y Rosa María Torres de Pernia. Folio (28).-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por el apoderado judicial José Miguel Meneses, en el cual consigna la Publicación de cartel de emplazamiento en el Diario de los Llanos, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) asimismo la secretaria del tribunal dejo constancia que se agregó cartel a los autos. Folio (29, 31 y Vto.); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. No compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad para la evacuación de las testimoniales, rindieron declaraciones las ciudadanas: Rosa María Torres de Pernia e Yrene Ramona Ruiz de Pernia, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.767.776 y V-12.208.809, Folios (32 y 33).-

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 133. Emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), del de-cujus Merce Ramón Arrieta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.480, Folio (17, Vto. y 18).-
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 4290, folio 351, tomo XIII, Año 1980, Emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), de la ciudadana: Karina del Valle Arrieta Muchacho, quien es hija del de-cujus (Merce Ramón Arrieta), riela al Folio (19 y Vto.).-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 321, Folio 49, 50, Tomo 5, Año 1989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de los ciudadanos Merce Ramón Arrieta (fallecido) y Ramona Gerónima Colmenares folios (20, 21 y Vtos.).-

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre la ciudadana: Karina del Valle Arrieta Muchacho, en su carácter de hija del causante Merce Ramón Arrieta, supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Única y Universal Heredera. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Karina del Valle Arrieta Muchacho Merce Ramón Arrieta, insertas a los folios (07 y 08); y de las testigos ciudadanas Yrene Ramona Ruiz de Permia y Rosa María Torres de Pernia, rielan a los folios (09 y 10), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:

• Rosa María Torres de Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.776, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Si desde hace muchos años. SEGUNDO: Si, desde hace muchos años y también le gustaba que fuera a jugar. TERCERO: Si, .e consta. CUARTA: Si, me consta y lo visitaba siempre y compartíamos mucho, QUINTA: Si, me consta. SEXTA: Si me consta que no hay ningún otro heredero. SÉPTIMA: Si, estoy de acuerdo con todo lo dicho.-
• Yrene Ramona Ruiz de Permia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.809, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Si desde hace más de veinte años. SEGUNDO Si, lo mismo que tenia de conocerla a ella y conocí a su padre Cujus. TERCERO: Si, CUARTA: Si, hasta el día de su fallecimiento. QUINTA: Si. SEXTA: Si. SÉPTIMA: Si, claro.-

Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana Karina del Valle Arrieta Muchacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Identidad Nº V-14.663.020, domiciliada en el Barrio mi Jardín quinta etapa, calle 4, Casa Nº 94, Parroquia Ramón Ignacio Méndez de Esta Ciudad de Barinas, en su carácter de hija del de-cujus Merce Ramón Arrieta, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.480, su condición de Única y Universal Heredera; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario;


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

El Secretario;


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-