REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000831.-
SOLICITANTE: MONICA YSABEL LEON PAOLINI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.901, con domicilio en la Prolongación Manuel Palacio Fajardo, Avenida Cruz Paredes, con calle C, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: HERMES JOSE LAGUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.091, actuando según Poder Apud-Acta, otorgado de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil. (Acta de Matrimonio).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Mónica Ysabel León Paolini, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez.-
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (15).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil (De Matrimonio) presentada por la solicitante Mónica Ysabel León Paolini, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Emplazamiento. Folios (16 y 17).-
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Ysabel León Paolini debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, en la cual retira cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (18). En esta misma fecha la ciudadana Mónica Ysabel León Paolini, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, se dejó constancia que el poder fue certificado por la secretaria adscrita a este circuito judicial Civil. Folio (19).-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado Hermes José Laguna Vásquez. Folio (20).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el apoderado Judicial Hermes José Laguna Vásquez, en la que consigno copias de la compulsa para que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (21). En esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el apoderado Judicial Hermes José Laguna Vásquez, consigno cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el “Diario la Noticia” de Barinas, en esa misma fecha; página seis (06), se dejó constancia mediante nota secretarias que se agregó a los autos cartel de emplazamiento. Folios (22 al 24 y Vto.).-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa boleta de notificación Nº EN21BOL2024000809, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio (25).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000809, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Folios (26 y 27).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“…en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) contraje matrimonio con el ciudadano LUIS GERARDO OJEDA PUJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.775, por ante el juzgado del distrito Barinas, municipio y estado Barinas, tal como quedo registrado en el libro de matrimonio del año 1981,Acta Nº 20, llevado por el supra identificado tribunal, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “A”(Ad Effectum Videndi ). Es el caso ciudadano (a) juez, que en el precipitado documento a causa de un error humano excusable, se transcribió erróneamente mi segundo nombre, de la siguiente manera “ISABEL” siendo correcto “YSABEL”; tal como aparece transcrito en mi partida de nacimiento asentada en los libros de registro civil de nacimiento del año 1966, acta Nº 613, folió del Municipio Cristóbal Mendoza del distrito y estado Trujillo que consigno en copia simple marcada con la letra “B” (Ad Effectum Videndi ), copia de mi cedula marcada con la letra “C”, igualmente ciudadano (a) juez solicito se inserte el segundo nombre de mi madre y se corrija el apellido de casada en la prenombrada acta de matrimonio, que aparece “ZORAIDA VIRGINIA PAOLINI DE SALAS”. siendo lo correcto “ZORAIDA VIRGINIA PAOLINI DE LEON”, tal como aparece en su cedula de identidad que consigno en copia simple marcado con la letra “D” (Ad Effectum Videndi ), y acta de nacimiento en copia simple, corrección en la nota marginal marcada con la letra “E” (Ad Effectum Videndi), por consiguiente el UT RETRO indicado error, afecto el fondo del acta de matrimonio antes citada, generándome dificultades al momento de realizar cualquier trámite administrativo donde se requiere la misma, es por esta razón que acudo a esta instancia judicial solicitando la rectificación de mi acta de matrimonio por vía judicial…”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 20, Año 1981, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se aprecia que en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: Mónica Ysabel León Paolini y Luis Gerardo Ojeda Pujol y siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio el acta quedó asentada bajo el Nº 20 de los libros respectivos; en donde se puede corroborar el error material que se pretende rectificar; en cuanto al nombre de la Solicitante “Isabel” y en el nombre y apellido de la madre en el Acta, indicando que colocaron “Zoraida Paolini de Salas” . Folio (04 y Vto.).-
• Copia del Acta de Nacimiento N° 613, Año 1966, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Trujillo Estado Trujillo, el instrumento up supra, en donde se demuestra que en la presente acta ha sido rectificada; y en la nota marginal se modificó el error material en cuanto en el nombre y apellido de la madre de la solicitante indicando que colocaron “Zoraida Paolini de León” siendo lo correcto “Zoraida Virginia Paolini de León. Folios (06, 07 y Vtos.).-
• Copia del Acta de Nacimiento N° 175, Tomo I, Folio 63, Año 1939, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar Estado Barinas, en donde se demuestra con la nota marginal la corrección correspondiente en cuanto al nombre de la ciudadana Zoraida Virginia. Folios (11, 12 Vto. y 13 Vto.).-
A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio en su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo con lo previsto en los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
• Copia de la Cédula de identidad de las ciudadanas Mónica Ysabel León Paolini y Zoraida Virginia Paolini de León, Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestran apellidos y nombres correctos de las ciudadanas antes mencionadas. Folio (08 y 09). Y ASÍ SE DECIDE.-
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la ciudadana MONICA YSABEL LEON PAOLINI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.901, con domicilio en la Prolongación Manuel Palacio Fajardo, Avenida Cruz Paredes, con calle C, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en ejercicio HERMES JOSE LAGUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.091, actuando según por Poder Apud-Acta otorgado de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al Acta de Matrimonio Nº 20, Año 1981, emitida por el Juzgado del Distrito Barinas, de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 20, Año 1981, emitida por el Juzgado del Distrito Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta a las omisiones cometidas al momento de redactarse dicha acta, por parte del funcionario competente, en la que se asentó de la siguiente manera “MONICA ISABEL LEON PAOLINI” siendo lo correcto “MONICA YSABEL LEON PAOLINI” y en cuanto al nombre de la madre “ZORAIDA PAOLINI DE SALAS”, siendo lo correcto “ZORAIDA VIRGINIA PAOLINI DE LEON”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme; al anteriormente Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
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