REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EN21-S-2019-000047.-
SOLICITANTES: ZULAY COROMOTO MARQUEZ PEÑA Y OSCAR JOSE ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.694 y 9.388.355, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.067, con domicilio procesal en la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle Nº 14, casa Nº X-07, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos Zulay Coromoto Márquez Peña Y Oscar José Artahona, asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Ramírez.-
Arguyen los solicitantes, que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008). Según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho del año dos mil ocho (2008); fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Ciudad Varyná, sector Bucare II, calle 3, casa Nº D-01, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas; de esa unión conyugal, no procrearon hijos, ni acumularon bienes patrimoniales que liquidar.-
Revelan, que para el mes de mayo del año dos mil quince (2015), la relación se convirtió insostenible e insuperable de discusiones, problemas de pareja que se tornaron cada vez más difícil de sobrellevar, ocasionando el desinterés de ambos, Al punto que desde hace más de cuatro (04) años, se separaron viviendo en domicilios diferentes, por lo que decidieron separarse y terminar con la relación que los mantenía unidos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que manifiestan su voluntad inequívoca de poner fin a la relación matrimonial por mutuo consentimiento.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, a la presente solicitud de Divorcio. Folio (05).-
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dictó auto de Admisión a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose notificar mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se insta la partes interesadas consignar las copias simples del libelo de la solicitud y del auto de admisión, para la debida notificación. Folio (06).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Folio (07).-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil designada a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2024000826, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Folios (08 y 09).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Asimismo, se observa que los cónyuges Zulay Coromoto Márquez Peña Y Oscar José Artahona, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Ramírez, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015) (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna. -
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 15, Año 2008, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Zulay Coromoto Márquez Peña y Oscar José Artahona, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 15, de los libros respectivos. Folio (03.). ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Zulay Coromoto Márquez Peña y Oscar José Artahona, insertas en los Folios (08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los ciudadanos Zulay Coromoto Márquez Peña y Oscar José Artahona, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Ramírez; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos Zulay Coromoto Márquez Peña Y Oscar José Artahona, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.694 Y 9.388.355, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado, José Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.261, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.067.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15; del libro correspondiente al año (2008) que reposan en esa Unidad de Registro Civil.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la anteriormente Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; ahora Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.
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