REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-M-2024-000018.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-2023, bajo el Nº 12, tomo 611-A, expediente Nº 314-68577, R.I.F. Nº J-504032980, representada por su presidente ciudadano JEANPIERS JOSE ROSALES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha 24-02-2022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, R.I.F. Nº J-5019982205, expediente Nº 412-28419, representada por su presidente ciudadano DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Marlenis Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.267.

TERCERO ADHESIVO: Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Abogado en ejercicio Alcides Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.334.

MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEL ESCRITO DEL TERCERO ADHESIVO

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en el presente asunto conforman la presente causa de Demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, en fecha seis (06) de noviembre por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Navarro, Inpreabogado Nº 187.334, quien manifestó actuar con carácter de Administrador de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., identificada en el preámbulo del presente fallo, en la cual expone que con el carácter de administrador de la referida empresa, y en la defensa de los intereses de ocho (08) trabajadores que laboran en la misma, de conformidad con los artículos 370 numeral 1 y 2, 371, 377, 378, 546 y 869 del Código de Procedimiento Civil, 925 del Código de Comercio y 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejerce la oposición al Embargo decretado por este Tribunal contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., señalando que los referidos muebles no pertenecen a la empresa demandada, asimismo, expuso que visto el acuerdo celebrado entre las partes, desde el punto económico la empresa que administra cuenta con un activo muy por debajo a su pasivo, de conformidad con el Balance General de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), demostrando con ello que existe el riesgo de que todos los trabajadores que laboran pierdan el derecho de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, como cualquier crédito adeudado con la empresa. Demandando por Tercería a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., manifestando que solicita una experticia complementaria al fallo para determinar su monto al momento que se efectúe el pago de todo lo adeudado.

Igualmente, se desprende de las actas del presente asunto que en fecha doce (12) de noviembre del año en curso; por el referido ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Navarro, Inpreabogado Nº 187.334, quien manifestó actuar con carácter de Administrador de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., identificada en el preámbulo del presente fallo, en la cual solicita:
1) La omisión de formalidad en el Decreto de Intimación, señalando que en las actas procesales no consta que el Tribunal haya practicado debidamente la notificación del Decreto de Intimación, siendo este fundamental para hacer conocer al intimado la pretensión del intimante, con el apercibimiento de que debe pagar o entregar la cosa dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación o deberá formular su oposición, y si no la formulare se procedería a la ejecución quedando firme el Decreto y se tendrá la pretensión como cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente no ocurrió dejando en estado de indefensión al intimado, al no haberle dejado el derecho a la defensa, lo que da a lugar la Reposición de la Causa, al estado de emitir el decreto de intimación, y por ende la Nulidad de todos los actos procesales, como consecuencia de las graves violaciones e infracciones a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación del Juez se menoscabó el derecho a la defensa existiendo un riesgo audiovisual donde al momento de la ejecución de la medida preventiva de embargo, bajo apercibimiento y sin la posibilidad de oponer ninguna excepción. Sostuvo que en cuanto a la violación de la normativa que regula el procedimiento a la intimación consagrado en el 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los costos, los cuales deberán ser calculados prudencialmente que debe pagar el intimado y a lo señalado en el artículo 549 eiusdem, ordena el legislador, que el secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del mismo código, que como consecuencia que tales actos, conducen al cierre de su fuente de trabajo, por ende la pérdida de su único ingreso para el sostenimiento propio y el de las familias de los trabajadores que laboran en dicha sociedad mercantil, Distribuidoras de Alimentos El Márquez, C.A.
2) La nulidad del convenimiento celebrado entre la parte Intimante y la parte Intimada en fecha 18 de Septiembre de 2024, que el mismo carece de validez por cuanto las transacciones no debe contrariar el orden público, porque el mismo amenaza la pérdida de los privilegios laborales al cobro que le adeuda en su derecho al trabajo, citando el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; señaló que el convenimiento suscrito es nulo ya que se hizo con base a una prohibió expresa de la Ley, específicamente con el supuesto dado en el artículo 945 y 945 del Código de Comercio, igualmente expresó que es nulo, por cuanto pone en peligro los créditos privilegiados de los trabajadores consagrados en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en vista que la parte intimante, demandó al intimado la suma de ochocientos cuatro mil trescientos dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 804.302,00) y después de celebrar el convenimiento el intimado le adeuda sorprendentemente la suma de veinticuatro mil trescientos sesenta dólares americanos con sesenta y un céntimos ($ 24.360,61), y habiendo adelantado la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), como se desprende en el acta levantada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Que se desprende del acta constitutiva de la parte intimada, donde se desprende en su Cláusula Quinta que el Capital Social, es de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir, que para el momento que el intimante presentó la demanda, y para la fecha del convenimiento, desde el punto de vista económico contable, sabía que el intimado contaba con un activo muy por debajo a su pasivo, es decir, que se encuentra en quiebra, lo cual consta también en el patrimonio reflejado del balance general de diciembre de 2023, sin que hasta la fecha haya habido una declaración de quiebra.
3) De la cuantía de la demanda, manifestó igualmente que formula oposición a la cuantía de la demanda señalada por el intimante en su escrito ya que el monto de treinta y un mil novecientos setenta y un Bolívares con tres céntimos (Bs.31.971.03) no corresponde con el valor de la demanda de ochocientos cuatro mil trescientos dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 804.302,80), ni guarda ningún tipo de relación con ella, además de que su cálculo no se ajustó a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía.
Solicitó la nulidad del convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos el Márquez C.A., y la sociedad mercantil Comercializadora del Centro R&S C.A, en fecha 18 de septiembre de 2024, y por ende la paralización del embargo solicitado por el intimante; la reposición de la causa al estado de practicar debidamente la citación del demandado mediante Decreto de Intimación y por ende la anulación de todos los actos procesales subsiguientes, y por último de declare incompetente para conocer la presente causa por la cuantía.

DE LA APELACIÓN FORMULADA POR EL TERCERO ADHESIVO

Igualmente, al folio (75), consta diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Navarro, Inpreabogado Nº 187.334, en la cual señaló que apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-

Habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho desde la homologación dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Tribunal declaro definitivamente firme la Homologación a la Transacción dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año en corriente; es por lo que este Tribunal niega oír la apelación presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ser extemporánea de acuerdo con lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE INTIMADA

Por otro lado, consta al folio (77 al 79 vto.), del presente asunto, escrito de fecha quince (15) de noviembre del año en curso, presentado por el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, plenamente identificado en el preámbulo del presente fallo, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Distribuidora de Alimentos el Márquez C.A., asistido por la abogada en ejercicio Marlenis Ortega, Inpreabogado Nº 229.267, mediante el cual expone que se suscribe a las denuncias formuladas en el escrito de oposición al embargo de Tercería y a denunciar las infracciones de ley, que señala a continuación:
1) De la competencia del Tribunal por la cuantía, que el monto de la cuantía en el libelo de la demanda no corresponde al valor de la demanda, ni guarda ningún tipo de relación con ella, además de que su cálculo no se ajusta a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda por la cuantía.
2) De la omisión de la formalidad esencial del Decreto de Intimación, señalando que en las actas procesales no consta que el Tribunal haya practicado, debidamente la notificación del Decreto de Intimación, siendo este fundamental para hacer conocer al intimado la pretensión del intimante, con el apercibimiento de que debe pagar o entregar la cosa dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación o deberá formular su oposición, y si no la formulare se procedería a la ejecución quedando firme el Decreto y se tendrá la pretensión como cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente no ocurrió dejando en estado de indefensión al intimado, al no haberle dejado el derecho a la defensa, lo que da a lugar la Reposición de la Causa, al estado de emitir el decreto de intimación, y por ende la Nulidad de todos los actos procesales, como consecuencia de las graves violaciones e infracciones a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación del Juez se menoscabó el derecho a la defensa existiendo un riesgo audiovisual donde al momento de la ejecución de la medida preventiva de embargo, bajo apercibimiento y sin la posibilidad de oponer ninguna excepción. Sostuvo que en cuanto a la violación de la normativa que regula el procedimiento a la intimación consagrado en el 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los costos, los cuales deberán ser calcular prudencialmente que debe pagar el intimado y a lo señalado en el artículo 549 eiusdem, ordena el legislador, que el secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del mismo código, asimismo, destacó que la citación y las normas que la rigen, son inminentemente procesales y de orden público, y un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar su fin, solicitando formalmente la Reposición de la Causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, y por ende la nulidad de todas los actos procesales posteriores al mismo.
3) De la nulidad del convenimiento celebrado, para que el mismo tenga validez debe de tratarse de materias cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, derechos y materias disponibles por las partes y en la cuales no estén involucrado el orden público. Citó el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Alegó igualmente que el mismo es nulo ya que se hizo con base a una prohibición expresa por la ley, específicamente en los artículos 945 y 946 del Código de Comercio. Sostuvo que la parte intimante, demandó al intimado la suma de ochocientos cuatro mil trescientos dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 804.302,00) y después de celebrar el convenimiento el intimado le adeuda sorprendentemente la suma de veinticuatro mil trescientos sesenta dólares americanos con sesenta y un céntimos ($ 24.360,61), saldo que arroja según el convenimiento celebrado ante el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, la cantidad de un millón noventa y siete mil cuatrocientos dieciocho Bolívares sin céntimos (Bs. 1.097.418), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha es de cuarenta y cinco Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 45.05) por cada dólar americano, no obstante habiendo adelantado en ese mismo acto la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000), tal como se desprende de dicho acuerdo. Que se desprende del acta constitutiva de la parte intimada, donde se desprende en su Cláusula Quinta que el Capital Social, es de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir, que para el momento que el intimante presentó la demanda, y para la fecha del convenimiento, desde el punto de vista económico contable, sabía que el intimado contaba con un activo muy por debajo a su pasivo, es decir, que se encuentra en quiebra, lo cual consta también en el patrimonio reflejado del balance general de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sin que hasta la fecha haya habido una declaración de quiebra. Agregó que el up supra nombrado convenimiento resulta nulo, por cuanto pone en peligro los créditos privilegiados de los trabajadores consagrados en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alego por otro lado que el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, identificado anteriormente, en su carácter de Administrador del Intimado, estando en la oportunidad legal de conformidad a lo señalado en el artículo 925 del Código de Comercio, ha solicitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la declaratoria de Quiebra del intimado, en razón de los montos señalados en el acuerdo de pago o convenimiento que exceden muy por encima al monto del Capital Social del intimado, el cual se sustancia en el asunto número EP21-M-2024-000030, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre declaratoria solicitada, solicitando la nulidad del up supra nombrado convenimiento.
4) El límite de la responsabilidad del Intimado, señala que si el intimante insiste en continuar con la ejecución del acuerdo de pago o convenimiento celebrado en contravención en los artículo 945 y 946 del Código de Comercio, el Tribunal debe tener en cuenta lo siguiente: 4.1 Que ya consta en las actas las pruebas aportadas en Tercería que gran parte de los muebles se encuentran en la sede del intimado son propiedad de terceros que nada tienen relación con el presente procedimiento, y que basado en el principio de la comunidad de la prueba hace valer el presente juicio ; 4.2 Que el intimado conforme a lo señalado en los artículos 19 y 1651 de Código Civil y el artículo 201 antepenúltimo aparte del Código de Comercio, tiene personalidad jurídica propia, y que conforme a lo estipulado en la Sección II, Capítulo I, Titulo X del Libro Tercero del Código Civil, tiene por título De las obligaciones de los socios para con los tercero, las obligaciones sociales del Intimante están garantizadas por un capital determinado, en el que lo socios no están obligados sino por el monto de su acción, es decir, hasta el capital suscrito y pagado del intimado, por ser esta una sociedad de capitales bajo la figura de compañía anónima, legalmente constituida, es decir, que es responsable ante sus acreedores hasta el capital social expresada en su Cláusula Quinta, del documento constitutivo estatutario del intimado, que no es más que cinco mil Bolívares (Bs. 5.000), del cual siempre tuvo conocimiento la intimante, y por haberse adelantado en el acuerdo de pago la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000), ha solicitado préstamos personales para cancelar más allá del límite del monto del capital social, actualmente no tiene más capital para el pago del resto de los montos establecidos en el acuerdo de pago o convenimiento con vicio de nulidad absoluta, ni para hacer frente a las deudas que tiene con otros acreedores, ni con sus propios trabajadores, a los cuales este mismo Tribunal ha declarado inadmisible su demanda de oposición al embargo por tercería, negando el derecho de preferencia al cobro de sus beneficios laborales, tomando en cuenta que no se les puede atribuir los efectos legales del acuerdo de pago o convenimiento que suscribiera el intimado con la intimante, por ser terceros ajenos a dicho acuerdo. Solicita que tome este Tribunal en consideración que lo poco que tiene la empresa, están en posesión de los trabajadores hasta tanto se le cancele sus beneficios laborales, incluyendo los salarios causados y no pagado, bonos, prestaciones sociales entre otros.
5) De la falsedad de las factura presentados por la intimante, que informa que son falsos en su origen todos los instrumentos presentados por la intimante, junto con su escrito de la demanda y que en virtud de los mismos se ha pronunciado la sentencia, ya que son productos del contrato verbal de préstamo con intereses que celebró personalmente con el ciudadano Jeanpiers José Rosales Mora, representante legal de la empresa intimante, en dólares americanos, por la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos con ochenta y tres céntimos ($ 55.887,83) con una tasa de interés de 0,3750% diario, notoriamente desproporcionada, desmesurados y excesivamente alta sobre el préstamo que excede el límite del interés legal que celebrara el año dos mil veintitrés (2023). Sostuvo que los intereses que le fueron impuestos por la necesidad que tenía para hacer frente a la deuda que tenía con los proveedores del intimado, lo que constituye un delito de usura, denuncia que interpusiera pro ante la Fiscalía Catorce del estado Barinas, Expediente Nº MP-171866-2024, crédito al cual ya se le abono la suma de veintiséis mil setenta y seis con treinta y un céntimos de dólares americanos ($ 23.076,31), aportando al Ministerio Público los medios de pruebas necesarios a fin de demostrarlo, razón por la cual ruega prudencia a este juzgador hasta tanto terminen las investigaciones adelantadas por dicha Fiscalía por el cobro de cifras exorbitantes en intereses del préstamo antes descrito.
Expresado todo lo anterior solicita: Primero: La nulidad del acuerdo de pago o convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., y la sociedad mercantil Comercializadora del Centro R&S C.A., ante el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2024, la anulación del pago hecho y en consecuencia su devolución. Segundo: la reposición de la presente causa al estado de practicar debidamente la citación del demandado mediante decreto de intimación a fin de que pueda oponer a su representada la defensas correspondientes y por ende la anulación de todos los actos procesales subsiguientes. Tercero: Se declare por incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa por la cuantía, debido a la gran disparidad que existe entre la cuantía de la demanda y la estimación de la demanda. Cuarto: Que sólo en el supuesto que no sean tomadas en cuenta ninguna de las excepciones e infracciones de ley antes denunciadas, reservándose el derecho en representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., ejercer los recursos que la Ley le otorgue, se considere lo que ya cancelado en el acuerdo de pago o convenimiento cumplido el límite de la responsabilidad del intimado y agotado el monto de su capital social y se ordene el cierre del presente asunto.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos en la oposición interpuesta por la Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Es importante recordar lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición de la Medida Preventiva de Embargo.-

—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 589. —No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

En este caso en específico se pudo constatar que la homologación dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a la transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso; habiendo notificado a las partes de la homologación impartida en mismo día; y habiendo transcurrido el lapso para oponerse u apelar de la misma, es por lo que este Tribunal declaro definitivamente firme la Homologación a la Transacción en fecha veintidós (22) de octubre del año en corriente Y ASÍ SE DECLARA.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA

Ahora bien, vistos los argumentos presentados primeramente por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Alcides Navarro, Inpreabogado Nº 187.334, y posteriormente por ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, igualmente antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Marlenis Ortega Inpreabogado Nº 229.267, actuando el primero con el carácter de Administrador y el segundo como Presidente de la empresa Distribuidora de Alimentos el Márquez C.A., parte demandada en el presente asunto, este juzgador pasa primordialmente a desarrollar la oposición planteada por ambos ciudadanos en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto en cuanto a la cuantía.

Se desprende del presente asunto que en fecha cinco (05) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), se presentó libelo de la demanda por el ciudadano Jeanpiers José Rosales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.365, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-2023, bajo el Nº 12, tomo 611-A, expediente Nº 314-68577, R.I.F. Nº J-504032980, asistido por los Abogados en ejercicios Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, Inpreabogado Nros. 32.759 y 302.018, respectivamente, en la cual demando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha 24-02-2022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, R.I.F. Nº J-5019982205, expediente Nº 412-28419, por cobro de bolívares vía intimatoria, de donde se desprende parte de su contenido lo siguiente:
“…omissis… CUANTÍA DE LA DEMANDA
De conformidad con Resolución Número 23-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía de la presente demanda para la fecha de hoy cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es la cantidad de: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 03 CENTÍMOS (Bs. 31.971,03); calculada respecto a la moneda de mayor valor para el día de hoy 05 de junio de 2024 que es el Euro cuyo valor es: 39,75 según el Banco Central de Venezuela.”
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
“Artículo 1. -Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario pasar desarrollar lo asentado en el acta levantada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, en lo cual se desprende específicamente al folio (32) del Cuaderno Separado de Medidas Nº EN21-X-2024-000006, la intervención del presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, específicamente a partir del reglón (13) el que se transcribe textualmente:
“…omissis… Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez, C.A y expone: En donde expresa la cantidad de 5000 dólares en el día de hoy equivalente a Bolívares 183.851.00 Bs, al número de cuenta….omissis…y cinco (05) cuotas pagadas al (18) de cada mes, venciéndose la primera cuota el 18 de octubre de 2024, y así sucesivamente darse así como intimado de la presente demanda. Cada cuota aquí pactada quedo por el monto de cuatro mil ochocientos setenta y dos con doce dólares americanos (4.872,12 $) a la tasa del día del pago…”
Vista y analizadas tales situaciones (libelo de la demanda y acta levantada, es de analogía que el monto ofrecido por el representante legal de la parte demandada, de manera voluntaria y tal cual como se encuentra asentada, supera el monto establecido por la cuantía establecida en la up supra Resolución; dicho esto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 635 de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil siete (2007), del cual se extrae lo siguiente:
“…omissis… Ahora bien, en lo que concierne al alegato de los accionantes respecto a la incompetencia por la cuantía del Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía no constituye una cuestión de orden público absoluto y por lo tanto si el Juez de Municipio luego de la excepción que opusiera el demandado en el juicio de instancia, se pronunció sobre su competencia para conocer el asunto sometido a su consideración ponderando la cuantía de la demanda, no le está dado a los accionantes impugnar dicho pronunciamiento, el cual fue sometido a consideración del Tribunal de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación que los quejosos ejercieron contra la sentencia del Juzgado de Municipio ya señalado.
En relación a lo expuesto, es menester indicar que el criterio de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió debido al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su primer aparte:
“Artículo 60.- …omissis…
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Por lo que se debe afirmar que la incompetencia es denunciable en la primera instancia del proceso, ya que ahora este aspecto tiene carácter de orden público relativo. De acuerdo a este planteamiento, existe un criterio uniforme en cuanto a que si la incompetencia por el valor no es opuesta por la parte a quien afecta, ni declarada de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por dicho alegato.” Subrayado nuestro.

En el presente caso, se deprende que dicha oposición formulada por los ciudadanos Aldrin Duvalier García Hernández y Deiwer Yorell García Hernández, en su carácter de Administrador y Presidente de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., parte demandada en la presente causa, en cuanto a la falta de competencia de este Tribunal por la cuantía para conocer el presente asunto, es necesario señalar que esta Juzgadora se adhiere al criterio sostenido por la referida Sala del nuestro Máximo Órgano Rector, ya que una vez analizados lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como lo que se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a la manifestación voluntaria y suscrita por el Presidente de la comercializadora, parte demandada, quedando el mismo sometido por la cuantía a este Órgano Jurisdiccional, aunado que de dicha intervención sostenida en el acta, tuvo como resultado un pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre del año en curso, habiendo ambas partes intervinientes en la presente causa debidamente notificadas, y como consecuencia de ello quedó firme la sentencia de homologación al convenimiento suscrito por los mismos en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-

Cabe destacar, que si bien es cierto, que en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio anteriormente señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando en la oportunidad procesal ambos ciudadanos Administrador y Presidente de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., tal oposición no fue alegada de manera oportuna, si no ya en el estado de ejecución, por lo que en conclusión esta Juzgadora descarta la oposición formulada por los up supra ciudadanos antes señalados en cuanto a la falta de competencia por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA TERCERÍA

En cuanto a la Tercería formulada por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Navarro, Inpreabogado Nº 187.334, en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa revisar de las actas que conforman el presente asunto (Acta Constitutiva de la referida empresa).-

Se desprende a partir del folio quince (15) al veinticuatro (24) del presente asunto, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, y de esta última la modificación de las Clausulas, específicamente el nombramiento de la nueva junta directiva y de las atribuciones de la nueva junta directiva, de las cuales se transcribe lo siguiente del folio veinte tres (23):

“omissis…PUNTO CUARTO: Nombramiento de la Nueva Junta Directiva. Se propone ante la junta directiva cambiar los nombres de os puesto de la misma, y seleccionar una nueva junta directiva, teniendo como propuesta a la siguiente: “PRESIDENTE: DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ y ADMINISTRADOR: ALDRIN DUVALIER GARCIA HERNANDEZ”…omissis… Por consiguiente se somete a modificación la clausula DECIMA y VIGENCIMA SEGUNDA del acta constitutiva, quedando de la siguiente manera: “DECIMA: La sociedad será administrada y representada por un PRESIDENTE y ADMINISTRADOR, de los cuales el presidente tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de los haberes sociales y el administrador solo si el presidente así lo autoriza…. Omissis…. “VIGESIMA SEGUNDA: Fueron designados como PRESIDENTE DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ y ADMINISTRADOR: ALDRIN DUVALIER GARCIA HERNANDEZ. PUNTO CUARTO: Modificación de la cláusula DECIMA PRIMERA. Se propone el realizar la modificación de la cláusula DECIMA PRIMERA de las atribuciones de la junta directiva la cual quedara de la siguiente manera: “DECIMA PRIMERA:…omissis... ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR: Son atribuciones y deberes del vicepresidente a) Diseñar y discutir con el presidente a consideración de la Asamblea de Accionistas, las políticas generales de operación y administración de la compañía. b) Ejercer la representación de la compañía en ausencia del presidente con previa autorización del presidente….omissis…i) Verificar, previa autorización de la asamblea de accionistas poderes generales y especiales para aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales en los que tenga interés la compañía…omissis”

Vistas y analizadas tales cláusulas donde se señala las atribuciones de la junta directiva de la parte demandada, se estableció las del administrador de la misma, es decir, las clausulas a las que estaría sujeto el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado, como Administrador de la sociedad mercantil, la cual delimita de manera taxativas sus funciones como administrador, siendo que él mismo se encuentra subyugado a la autorización del quien funge como Presidente de la up supra sociedad mercantil aquí demandada, para representar a la misma en ausencia del referido presidente. Ahora bien, en caso de marras, la intervención del aquí señalado tercero interviniente, denota esta juzgadora, que desde el escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre del año en curso, debidamente asistido de profesional del derecho, el mismo no manifestó estar actuando con autorización del Presidente de la empresa mercantil de cual expresa que es el Administrador, asimismo, se desprende de las actas procesales que acompañó a dicho escrito, que no consta autorización alguna por el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández; y el cual se encuentra en la presente causa totalmente a derecho; de todas las actuaciones realizadas en contra de la empresa a quien representa.

Es por lo que se le da pleno valor probatorio al Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Distribuidora de Alimentos El Márquez C.A., debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, y de esta última la modificación de las Clausulas, y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto e su contenido que la parte accionada cumplió con las formalidades para su constitución y registro. Y ASÍ SE DECIDE.

Con lo anterior, para quien aquí decide; razona que el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., no trajo a los autos acreditación suficiente para actuar en nombre de la referida empresa, ni cualidad para ejercer una oposición a la Medida decretada por este Tribunal, donde ambas partes intervinientes en la presente causa, celebraron una transacción en fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), motivo por cual al no tener autorización carece de cualidad para ejercer su intervención y oposición en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, al demandar por Tercería en la presente causa el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, antes identificado, a las empresas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., y COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A, antes identificadas, de conformidad con el artículo 370 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;
2º Cuando practicado el embargo sobres bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546….

El derecho de ejercer la Tercería deviene a que un tercero ajeno a una causa intervenga en este bien sea a defenderse o para adherirse a la misma, en cualquier estado y grado del proceso, y acompañando prueba fehaciente que acredite su intervención. El ciudadano Administrador de la empresa comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., parte demandada, en su intervención mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre del año en curso, cursante a los folios (54 al 68) consigna una serie de copias simples de facturas emitidas de una serie de bienes que manifestó ser objeto algunos de ellos de Embargo Preventivo, que practicó este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre, del presente año, en la sede de la referida empresa, donde el ciudadano prenombrado funge como adquiriente de los mismos en las facturas que a continuación se señalan: facturas Nros. 19838 y 19837, de fechas dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), que cursan en la parte baja del folio 67, facturas Nros. 19804, 19408, 19407, de fechas la primera del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la segunda y la tercera del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que cursan en el folio 68.

Ahora bien, se desprende del acta levantada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que cursa en el Cuaderno Separado Nº EN21-X-2024-000006, a los folios del 30 al 34, en su contenido se señalan bienes que fueron objeto de embargo preventivo, y los cuales son los siguientes:

“…ventiladores rocha, nevera exibidora de 450 litros, 8 estantes de madera, 7 estante de metal, 12 metal de 7 niveles, 1 mostrador en MDF, 2 CPU inter, monitor lenovo de 15 pulgadas, 1 monitor liminux de 15 pulgadas, 1 mouse dell, 1 mouse weibo, 2 teclados weibol, 2 tiquero universal, 2 lector de código de barra, 1 estante metálico de 5 niveles, 15 paletas de madera, 1 dispensador de agua marca omega, 1 horno de microonda marca RCA, 1 cafetera oster, 3 escritorios, 2 CPU dell todo en uno, 1 monitor lg de 15pulgadas, 1 monitor jemip, 1 aire acondicionado frigilux de 12.000 BTU, 2 escritorios, 5 sillas de oficina, 1 impresora EPSON J3250, 1archivo vertical, 4 gavetas, 2 teclados, 2 mouse genéricos, 1 monitor soni de 32 pulgadas, 1 servidor TPLINK T1-SG1016 de 16 puertos, 1 aire de 12.000 mil BTU. Los cuáles serán dejados en manos y resguardo de la empresa, por cuanto no hay una depositaria judicial en el estado Barinas…”

Ahora bien, revisadas y analizadas las facturas donde el prenombrado ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, figura como comprador o adquiriente de los bienes allí descritos y contrapuestos dichos bienes con los que este Tribunal embargo en la fecha antes señalada, de los mismos no se puede corroborar que sean iguales a los que fueron objeto de embargo, razón por la cual, dichos bienes no consta que pertenezcan al referido ciudadano, motivo por el cual no llena los extremos exigidos por la ley adjetiva para demandar por Tercería en las empresas mercantiles aquí intervinientes, por no ser propietario de los bienes embargados por este Tribunal, siendo así se desecha la Tercería formulada por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández; Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL DECRETO DE INTIMACIÓN.
En los juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, su decreto intimatorio debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibídem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva, que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Conforme lo anterior esta juzgadora, pasa analizar lo argumentado por los ciudadanos Aldrin Duvalier García Hernández y Deiwer Yorell García Hernández, en su carácter de Administrador y Presidente de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., parte demandada en la presente causa, conforme a la oposición sostenida por ambos en cuanto a la falta de formalidades esenciales del decreto de intimación.-
Ahora bien, en el procedimiento especial tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En el presente caso, específicamente en las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por nota secretarial inserta al vuelto del folio (36) se dejó constancia que en fecha (19) de junio se libró boleta de intimación Nº EN21BOL202400048 a la parte aquí demandada, cumpliendo con las formalidades prevista de ley. De igual manera, se desprende que al folio cuarenta y tres (43) diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa demandada up supra descrita, solicitando copias del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del presente asunto.-
Una vez más esta juzgadora pasa a señalar el acta levantada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del presente año, que cursa en el Cuaderno Separado de Medidas del presente asunto, de donde su contenido se transcribe lo siguiente, específicamente en el renglón (13) del folio treinta y dos (32):
“…omissis… Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos El Márquez, C.A y expone: …omissis... darse así como intimado de la presente demanda…”
Vista lo anterior, se evidencia con claridad que el ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, en su carácter de Presidente de la parte demandada, en el acto de practicar la Medida Preventiva de Embargo, realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de veinticuatro (2024), se dejó constancia que estuvo debidamente asistido de un profesional de derecho, y asimismo, manifestó el hecho de que en el referido acto se daba por intimado en la presente demandada de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y aunado a ello ofreció el monto a cancelar a la parte actora, ofrecimiento éste que fue aceptado por la parte actora, y proporcionando con ello una Sentencia, que una vez notificadas las parte de la misma quedo definitivamente firme, motivo por el cual esta Juzgadora garantizando el debido proceso el derecho a la defensa respeto el lapso correspondiente para la oposición e inclusive para apelar de la misma, se evidenció que ni el Administrador ni el Presidente de la empresa demandada Sociedad Mercantil El Márquez C.A., hicieron oportunamente dicha oposición, resulta forzosa para esta juzgadora establecer que existe vicios en el Decreto Intimatorio librado por este Tribunal, ya que con su carácter de representante legal de la empresa aquí demandada el pre-nombrado ciudadano de manera voluntaria expresó que se da por intimado de la presente demanda, y aunado a ello estando en la oportunidad procesal para oponerse o apelar no ejerció dicha acción, como consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de emitir nuevamente el decreto de intimación, formulado por los ciudadanos Aldrin Duvalier García Hernández y Deiwer Yorell García Hernández, en su carácter de Administrador y Presidente de la parte demandada, por el mismo estar extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.
NULIDAD DEL CONVENIMIENTO
En cuanto a lo alegado por los ultra señalados representantes de la parte demandada, Administrador y Presidente en cuanto a los vicios del convenimiento celebrado entre los representantes legales de la parte demandante como la demandada, ya que el mismo debe tratarse de materias cuales no estén prohibidas las transacciones, derechos y materias disponibles por las partes y en las cuales no estén involucradas el orden público, así como la amenaza de que los trabajadores de la empresa demandada no adquieran los privilegios laborales, el cobro de sus salarios, por cuanto los montos allí convenidos para el pago superan el activo de la empresa, y por lo mismo se encuentra en estado de Quiebra.-
Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada o planteada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley, le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitará ante el Tribunal de la causa, que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.-
En este mismo sentido es oportuno traer a colación lo establecido en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.717 del Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
En este mismo orden de ideas es importante destacar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.-
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.-
Por ultimo observemos lo preceptuado en el artículo 525 eiusdem: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. -
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Dicho lo anterior, cabe señalar que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00613 del expediente Nº 02-242 de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), que estableció:
“(...) el convenimiento consiste en ¿...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...¿. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)” Subrayado nuestro.-
La quiebra es una institución jurídica que verifica el déficit e incumplimiento de las obligaciones de las sociedades mercantiles; en dicho procedimiento de quiebra, la sentencia definitiva será aquélla que la declara conforme al artículo 937 del Código de Comercio; o por el contrario, aquélla que decida no haber lugar a la quiebra, pues una u otra se pronuncian sobre lo principal del asunto y ponen fin a la instancia.-
Nuestra Carta Magna, atiende a las necesidades económicas y sociales de los trabajadores venezolanos, utilizando como base para su protección, el concepto de justicia social que abarca no solo a los trabajadores como miembros de empresas o compañías, sino como personas individualmente consideradas, teniendo el pago oportuno de sus salarios y acreencias laborales como medio idóneo para asegurar el sustento del trabajador y el de su familia, garantizando de esta manera la seguridad alimentaria a la que tienen derecho, a la calidad de vida.-
En este orden de ideas en cuanto a lo alegado por el demandado Deiwer Yorell García Hernández, en su carácter de Administrador y Presidente de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., en lo concerniente a la Quiebra, si bien por notoriedad judicial este Tribunal pudo constatar que el Número de Expediente: EP21-M-2024-000030, es un numero cierto y se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia, en el sistema Juris 2000, se pudo verificar que el Tribunal procedió a darle entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), así mismo se pudo constatar que no se le ha dictado auto de admisión, ni ha sido impulsado por la parte actora, para el momento en que esta Juzgadora está dictando sentencia, y siendo esta demanda posterior a la fecha de ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, (dieciocho (18) de septiembre del año en curso); mal pudiese alegarse la Quiebra, de la empresa demandada, cuando no ha sido decretada por el Tribunal de Primera Instancia.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto como por la parte demandada, el tercero adhesivo y la contestación de la parte actora, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR, las oposiciones expuestas por el presidente y administrador de la empresa demandada, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva del presente fallo, se declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, en la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL CENTRO R&S C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-2023, bajo el Nº 12, tomo 611-A, expediente Nº 314-68577, R.I.F. Nº J-504032980, representada por su presidente ciudadano JEANPIERS JOSE ROSALES MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.409.365, debidamente representada por los apoderados Judiciales Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, respectivamente; en contra la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha 24-02-2022, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, REGMER 2, R.I.F. Nº J-5019982205, expediente Nº 412-28419, representada por su presidente ciudadano DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marlenis Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.267.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410, en su carácter de administrador de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., por extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la tercería, presentada por el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410, en su carácter de administrador de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alcides Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.334; por falta de cualidad, tal como lo establecen los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil.-

CUARTO: Se Declara SIN LUGAR, la falta de competencia por la cuantía, alegada por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL MARQUEZ, C.A., representada por su presidente ciudadano DEIWER YORELL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.411, y el ciudadano Aldrin Duvalier García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.410, en su carácter de administrador, debidamente asistidos de Abogados, up supra identificados.-

QUINTO: En derivación de lo anterior, se ordena fijar oportunidad para la ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme Dictada el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), luego de que se cumplan con las debidas notificaciones y quede la presente definitivamente firme.-

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


El secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.-