REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 16 de diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención realizada, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 06 de junio del año 2024, por la ciudadana. YARITZA JOSEFINA PINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.747.260, domiciliada en la Urb. Moromoy II, vereda 8, casa N° 11, de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, estado Barinas, de ocupación u oficio ama de casa, número de teléfono (0414) 35438138, perteneciente a una vecina según lo manifestado en el escrito libelar, quien actúa en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, de tres (03) años y seis (06) meses, mediante la cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, nacida 26/11/2020, tal como se desprende Acta de Nacimiento N° 80 de fecha 03/03/2021, llevada en los libros de Registro Civil de actas de nacimientos del Municipio Bolívar estado Barinas, quien demanda al ciudadano: JORGE LUÍS RONDÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.373.378, de profesión agricultor, número de teléfono (0412) 8236878, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Sector El Cedro, número de casa manifiesta no saberlo, según lo declarado en el escrito libelar, más arriba del lavado de zanahoria, Municipio Cardenal Quintero estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de junio del año 2024, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para un acto conciliatorio, y en caso de no lograrse conciliación alguna, de contestación a la demanda propuesta en su contra, durante los días de despacho en el horario comprendido de lunes a viernes entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó librar Exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, para la práctica de la referida citación. Asimismo se ordenó librar Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas. Tal como conta al folio dos (02) y su vuelto.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
Ahora bien; en la sentencia Nº 16 de fecha 10 de febrero de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, cuyas partes son (Julia Peña Mújica vs Universidad de Carabobo, exp.97-19794t), estableció lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ ……….Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna
Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980)
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
EL mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 361 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.
“La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…
Por último tenemos, la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más (sic) Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:
(Sic)“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
...omissis...
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.
...omissis...
el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios...”. (Resaltados de la recurrida)
En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 12 de junio de 2024, ordenándose en esa misma fecha la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como la citación del obligado de autos, tal como puede evidenciarse al folio (08 y su vto), evidenciándose en la presente causa, que la parte accionante no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, que desde esa fecha 12/06/2024, ha transcurrido íntegramente más de seis (06) meses, existiendo un abandono total del procedimiento, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones procesales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante, en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio ubicado en la Urb. Moromoy II, vereda 8, casa N° 11, de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro.2024-1277.
NC/jt.
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