REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) días del mes de diciembre de 2.024

214º y 165º

SENT.NRO.062-2024.

ASUNTO: EC21-X-2024-000002

Conoce esta Alzada con motivo de la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución ante los Tribunales Superiores, lo cual realizó mediante oficio Nº 121/202, de fecha 27 de noviembre de 2.024.

En fecha 29/12/2024, se le da cuenta a la Juez y por auto del 10 de diciembre de 2024 se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Es sometido al conocimiento y análisis de esta Juzgadora, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 13 de noviembre de 2024, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considerando que su imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la causa signada con el Nro. EP21-R2024-000049, en atención a las normas que señaló se INHIBICIÓN para conocer del recurso de apelación antes dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias. N° 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, exp. N° 02-2403 y la Sentencia N° RC-00761, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 2008, que establecen “….las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicia… (sic), manifestando no estar dispuesta a seguir conociendo de la causa, contentiva del juicio de Interdicto de Despojo, que se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia.

PUNTO ÚNICO.

Contra la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, fue formulada por las abogadas en ejercicio Yulma Del Carmen Castillo en el Inpreabogado bajo Nº 250.940, en su carácter apoderada judicial del ciudadano: Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia y la abogada Adelis del Valle Valero Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.588, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez, según consta de actuaciones que rielan del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado de inhibición, el cual fue declarado SIN LUGAR por este Tribunal Superior Primero en fecha 23 de octubre del presente año. Posteriormente, una vez devuelto el expediente principal y el cuaderno separado de recusación al Tribunal Superior Segundo, procede en fecha 13 de noviembre de 2024, a formular INHIBICIÓN la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter antes referido, tal como consta en el acta respectiva que corre inserta a los folios ocho (08) al trece (13) de las presentes actuaciones judiciales, en copia certificada, en los términos que se trascriben a continuación:

(…)Yo SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609, estando presente en la Secretaria de este Juzgado Superior Segundo, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme bajo los siguientes términos:
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Primero dicto sentencia la cual fue declara sin Lugar, es importante para esta Superioridad traer a colación el contenido explícito de las diligencias, presentadas por ante este Tribunal, el día de ayer, 01 de agosto de 2.024, por la abogada Yulma del Carmen Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.940, apoderada judicial del co-demandado ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, en el presente juicio de Interdicto de Despojo, se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, todos suficientemente identificados en autos. Procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de transcripción se copia textualmente:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por algunas de las causas siguientes: numeral 12º “por tener la recusada sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes. “RECURSO a la ciudadana Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. Por haber conocido de la apelación en el asunto: Expediente Nº 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, de la demanda vía principal de Tacha de Falsedad que intento la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, titular de la cédula V-3.082.438, como comprador (hoy fallecido) y el ciudadano: Iván Arnoldo Santiago Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.089.845, como vendedor (hoy fallecido), en el asunto sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de junio del año 2011, Expediente Nº 2699; En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los herederos del ciudadano Héctor María Villanueva (fallecido), los ciudadanos Zoila Cristinas Villanueva y Héctor Leonardo Villanueva Vivas, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.011884 y V-14.434.594 respectivamente, contra la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, representado por el ciudadano Robinsón Coromoto Méndez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.924.277, en su carácter de Presidente. Y los ciudadanos. Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.725.579 y V- 9.254.460, en su orden respectivo, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le ordeno agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R-2023-73. Los querellantes, desisten de la apelación ya que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencias donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12/08/2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicite las posiciones juradas de fecha 18/09/2024, y solicito la prórroga del lapso al octavo (08) día, del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07/08/2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, asi como también esta incursa en la Denegación de Justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la diligencia presentada por ante este Tribunal, el 01 de agosto de 2.024, por la abogada en ejercicio Adelis del Valle Valero Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.588, apoderada judicial de los demandados ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueval, en su orden respectivo, en el presente juicio de Interdicto de Despojo, que se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia, todos suficientemente identificados en autos. Procede a proponer recusación en mi contra, fundamentándose en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de transcripción se copia textualmente:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por algunas de las causas siguientes: numeral 18º “hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. y en atención al, articulo 893, “En Segunda Instancia se fijara el décimo dia para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”. Y 520 “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas si no la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514”. Del Código de Procedimiento Civil “RECURSO a la ciudadana Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de este circuito judicial civil, de la Circunscripción Judicial Civil de estado Barinas. En la causa por motivo de Interdicto de Despojo y Restitución de la Posesión, que intentan los Herederos del Ciudadanos Héctor María Villanueva, titular de la cédula V-3.082.438, como comprador (hoy fallecido) y los ciudadanos Zoila Cristina Villanueva y Héctor Leonardo Villanueva Vivas, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.011.884 y V- 14.434.594 respectivamente, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva de Gutiérrez y Eligio José Gutiérrez Villanueva, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.725.579 y V- 9.254.460, en su orden respectivo, y también Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariología Barinas, representado por el ciudadano Robinsón Coromoto Méndez Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.924.277, en su carácter de Presidente. Llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, con nomenclatura EP21-V-2023-000110. Motivo de la Apelación por Inadmisibilidad de la Demanda, porque en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le ordeno agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, la parte actora APELA, en fecha 29-09-2023, y por distribución, conoce el Tribunal Superior Segundo, quedando con nomenclatura el Asunto; EP21-R-2023-73. Los querellantes, desisten de la apelación ya que se evidencia en su actitud de Juez sustanciadora en la presente apelación, y se configura al no haber providenciado, las diligencias donde solicitamos que el Tribunal se constituyera con asociados el día 12/08/2024, y en el escrito de promoción de pruebas donde solicite las posiciones juradas de fecha 18/09/2024, y solicito la prórroga del lapso al octavo (08) día, del lapso de los diez (10) días, como usted lo señalo en su acto de admisión del recurso, de fecha 07/08/2024, en los artículos 118, 517, 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también esta incursa en la Denegación de Justicia como lo menciona el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la cual señala las características del juez natural, a saber:
“…omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.
En relación a las características antes señaladas, se puede evidenciar que la jurisprudencia nos establece las bases procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial; de igual manera, nos permite rehusarnos de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; situación está que me faculta para separarme del conocimiento del presente juicio, y que se enmarca en la previsiones establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de la recusación e inhibición.
En tal sentido, en mi condición de Juez, es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el Tribunal el cual represento y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, considero que en aras de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso civil, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa, considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, es por lo que planteo mi INHIBICIÓN en la misma, y así solicito que sea decidida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias. N° 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, exp. N° 02-2403 y la Sentencia N° RC-00761, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 2008, que establecen “….las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuya causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial…(Rayado de éste Tribunal). De conformidad con el artículo 84 ejusdem el impedimento obra contra las partes demandante y demandada en la presente causa. Asimismo manifiesto, que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Terminó, Se Leyó y conforme firman. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

Se observa que la Juez se inhibe fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de la recusación e inhibición y que en el cargo que ocupa su actuar, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el Tribunal el cual representa, al considerar en sustento de la cita doctrinal, se hace necesaria su separación del conocimiento de la presente causa, dado que su imparcialidad como Juez se puede ver afectada y en con las Sentencias N° 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, exp. N° 02-2403 y la Sentencia N° RC-00761, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 2008, que establecen “….las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces…(Sic).

Ahora bien, se observa de la copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Juez quien manifiesta inhibirse, por cuanto en decisión de fecha 22 de octubre de 2024, fue declara SIN LUGAR la recusación ut supra señalada por haber conocido de la apelación en el asunto: Expediente Nº 2699, de fecha 30 de junio del año 2011, de la demanda vía principal de Tacha de Falsedad que intentó la Asociación Civil del Club de Trabajadores de Malariologia Barinas, por motivo de compra-venta, contra los ciudadanos Héctor María Villanueva, como comprador (hoy fallecido) y el ciudadano: Iván Arnoldo Santiago Gómez, como vendedor (hoy fallecido), en el asunto sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de junio del año 2011, Expediente Nº 2699, encontrándose para aquel entonces en su carácter de Juez, además de haber conocido recurso de apelación en el asunto EP21-V-2023-000110, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dado que en fecha 22 de septiembre del año 2023, el Tribunal A Quo ordeno agotar la vía administrativa ante el SUNAVI, que correspondió por distribución, al Tribunal Superior Segundo, correspondiendo a la nomenclatura el Asunto; EP21-R-2023-73, que por notoriedad judicial quien aquí decide al haber decidido la recusación de marras, fue interpuesto el desestímenlo del recurso ordinario de apelación, no emitiendo consideración alguna sobre el mérito dela causa.

Se denota que la inhibición surge fundamentada, con motivo de las sentencias citadas por la funcionaria inhibida, citadas parcialmente, en el que se menciona el principio de imparcialidad, el cual es el garante de la vigencia de los valores jurisdiccionales, principio este que es obligatorio cuando se trata de derechos. No hay duda alguna que el Juzgador debe ser imparcial, y sólo dejarse influir por los méritos de cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento, y que debe resistirse a las situaciones de otros motivos ajenos a la controversia entre las partes quienes se consideran con derecho a lo que sea objeto de la disputa. Existen situaciones en la que peligra la condición de imparcialidad por elementos entre los sujetos procesales, ajenas que en ocasiones de carácter determinante, intervienen en el ánimo de los Jueces, lo que no implica separarse de los principios Constitucionales que han de prevalecer como Juez natural, más sin embargo se hace necesario la declaratoria de tal situación como expresión de los valores supremos como esencia de la primera de las virtudes en la función jurisdiccional.

Siendo la inhibición un acto volitivo de todo Juez, que se replica en el acto evidente al manifestar su deber moral por el que tomó el Juramento de Ley, demuestra que ciertamente, se encuentra incursa en causal genérica de inhibición, mediante el acta respectiva que exige la Ley en el que se cumple los requisitos demandados para ello. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta oportuno destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. La Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem, como en el caso de autos.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, se constata que la funcionaria manifestó inhibirse bajo los fundamentos constitucionales y citas jurisprudenciales, que le impiden seguir conociendo, resultando procedente en consecuencia, declarar con lugar la inhibición formulada por la referida jurisdiccente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha: 13 de noviembre de 2024, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por las motivaciones antes dichas en el asunto EP21-R-2024-000049 con motivo del juicio de Interdicto de Despojo, que se siguen los ciudadanos Héctor Leonardo Villanueva Vivas y Zoila Cristina Villanueva Mendoza, contra los ciudadanos Irma del Carmen Villanueva, Eligio Gutiérrez Villanueva y al ciudadano Robinson Coromoto Méndez Rangel, quien actúa con el carácter de Presidente de la junta directiva Club de Trabajadores de Malariologia.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la Jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos , que por encontrarse ejerciendo el cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.