REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, Trece (13) de diciembre de 2024.
Años 214º y 165º
ASUNTO: EC21-R-2019-000006
Sentencia Nro.062-2024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Otilia Sulbaran Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.216, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901.
DOMICILIO PROCESAL: No acredito domicilio procesal en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante, Zoila Rosália Ceballo Osme y Flor Emelinda Daza Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.483, 13.501.969 y 9.039.859 en su orden.
DOMICLIO PROCESAL: No se encuentra acreditado domicilio procesal en autos.
MOTIVO: Querela Interdictal de Amparo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Medida Preventiva)
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Otilia Sulbaran Calderón, actuando en su propio nombre; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cuaderno separado de medidas, dictada en fecha 11 de febrero de 2019, expediente signado con la nomenclatura EH21-X-2017-000028 mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada peticionada.
En fecha 11 de abril de 2019, encontrándose a cargo del Tribunal la abogada Nieves Carmona, se recibió el presente cuaderno de medidas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se le dio entrada, el curso de Ley correspondiente, y por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, comenzaría a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo.
En fecha 16 de mayo del 2019 se dictó auto mediante la cual, el Tribunal se reservó el lapso legal de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, para decidir, por cuanto se observó que las partes no hicieron uso del derecho de presentar los informes por ante esta Alzada en el término legal.
Por auto dictado en fecha 17/06/2019 se difirió la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 15/12/2022, la abogada Karleneth Juana Rodríguez Castilla, se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial, en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, librándose boleta de notificación a las partes, siendo cumplida la notificación de las ciudadanas Flor Emelinda Daza Graterol y Otilia Sulbaran Calderon en fecha 16/01/2023, según consta de a diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, inserta al folio 109.
En fecha 26/01/2023, se solicitó a la parte actora que suministrara los números telefónicos y/o correo electrónico de los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Zoila Rosalía Ceballos Osme a los fines de poder practicar sus notificaciones al abocamiento de la Juez Provisoria asignada, la cual fue cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 04/04/2024.
Por auto dictado en fecha 09/04/2024, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) a los fines de que remitiera a este despacho, en el estado en que se encontraba las boletas de notificación libradas en el presente cuaderno, siendo cumplida por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil mediante diligencia suscrita en fecha 23/04/2024 y en consecuencia de esto, se ordenó oficiar a la mencionada unidad a fin de practicar la notifiación de los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Zoila Rosalía Ceballos Osme de acuerdo al contenido del artículo 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2022, de la cual no fue posible cumplir, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 125, a los números telefónicos señalados, siendo negativo el resultado por no haber sido contestada las llamadas telefónicas.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 27 de mayo del 2024, se ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Zoila Rosalía Ceballos Osme de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario digital regional Noticia Varyna, siendo posteriormente fijada la boleta respectiva en el domicilio de los mismos en fecha 26 de junio del 2024 según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, inserto al folio 135.
Por auto dictado en fecha 16/09/2024, se le instó al profesional del derecho a dar cumplimiento con el auto dictado en fecha 27/05/2024, con respecto a la realización de la publicación del cartel de notificación de los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante y Zoila Rosalía Ceballos Osme.
En virtud de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 23/09/2024, se ordenó por auto dictado en fecha 24/09/2024, oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara el estado procesal en el que se encontraba el asunto EP21-V-2019-000029, las partes intervinientes y la dirección suministrada como domicilio procesal por los demandados, librándose oficio Nº 114/2024, de lo cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 058/2024 de fecha 26/09/2024 y recibido ese mismo día, en la cual manifestó que el expediente no existe en la data de ese Tribunal.
En fecha 26/09/2024, mediante auto se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal supra señalado con el número de expediente corregido, siendo el correcto EP21-V-2017-000029, librándose oficio Nº 116/2024.
Por auto dictado en fecha 07/10/2024, en virtud de la solicitud de la parte actora en el escrito presentado en fecha 02/10/2024, en la cual señaló que actualmente se encuentra la causa llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado con la nomenclatura EP21-V-2017-000029, en el cual se dictó la Sentencia ó fallo definitivo del caso, el día Catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023); por lo que manifiesta que aún no ha regresado al Tribunal “Aquo”, siendo este el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado, donde se interpuso dicho Interdicto de Amparo Constitucional, manifestando la parte actora que ha sobrevenido como consecuencia de los actos de violencia e invasiones de las personas antes indicadas; además indica que fue librado oficio 116/2024 dirigido al Abg. Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del Estado Barinas y que debería oficiarse es a la Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, Juez del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Barinas, quien tiene el conocimiento del Expediente EP21-V2017-000029 (CAUSA PRINCIPAL) Y ASUNTO ACTUAL SIGNADO CON EL Nº EC21- R- 2019-00009, y ante el cual, se han practicado en varias oportunidades las notificaciones que corresponden a las partes querelladas ó demandadas en autos, estando todo el tiempo a derecho, el Tribunal observó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no ha dado respuesta al oficio librado en fecha 26/09/2024, que se desprendió del libro de oficio librados por este Tribunal que fue recibido en fecha 01/10/2024 por la Secretaria Maribel Gómez, por lo que se ordenó oficiar al Tribunal Superior Segundo, a fin de solicitar información en relación al domicilio procesal que se encontraba en las actas judiciales de los ciudadanos demandados, y el estado procesal en que se encontraba la causa signada con el Nro. EC21-R-2019-000009.
Con relación a que la parte actora, consignó cuatro copias simples del folio treinta y cinco (f.35), solicitado anteriormente; así como de la diligencia última, en donde se acuerda la certificación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, respecto a la notificación de la ciudadana: Zoila Rosalía Ceballos y Jesús Alexander Pineda, con el ruego de la debida consideración respecto al escrito consignado por la demandante Otilia Sulbaran Calderón en fecha 23-09-2024; que considera que las partes no requieren de publicación de carteles en el Diario Digital Regional Noticias Varyna, porque están a derecho y solamente deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 233, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, que ha observado que se han negado a dar por recibidas las Boletas de Notificaciones, pero que están en sus casas de habitación familiar, este Tribunal observó, que la diligencia estampada por el Alguacil ciudadano Virgilio Fonseca, en fecha 26/06/2024, mediante la cual informó sobre las diligencias tendientes a la NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO de quien aquí suscribe a los fines de proceder al pronunciamiento respectivo, que cursa a los autos, en el folio ciento treinta y cinco (135) no recibió respuesta alguna, y procedió a fijar cartel de notificación en la dirección que indicó, siendo que en fecha anterior, 16/01/2023 el mencionado Alguacil, informó en diligencia, insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), manifestó, que ninguna de las casa o locales están sin número y que en el sector el Barrio La Represa, preguntando a personas por los co-demandados y no los conocían, por lo que se ordenó oficiar a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que la Coordinadora de dicha Unidad, dispusiera que el mencionado funcionario Judicial expusiera a la brevedad de manera pormenorizada en relación a las actuaciones de fecha 16/01/2023 en las que indica que no había número de locales y/o casas, a fin de practicar la notificación en las direcciones indicadas en las boletas de notificación que corren al folio cien (100) y ciento tres (103), y que posteriormente se trasladó en fecha 26/06/2024 y fijó en una dirección distinta a la indicada en las boletas en cuestión la boleta a su decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles, y verificar la debida notificación del abocamiento.
En fecha 08/10/2024, se libraron los respectivos oficios supra señalados, con los Nros. 121/2024 y 122/2024.
En fecha 11/10/2024 se recibió respuesta del oficio Nº 116/2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil mediante oficio Nº 068/2024 y en esa misma fecha se recibió del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 105/2024, respuesta del oficio Nº 123/2024.
En fecha 29/10/2024 se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil recibiendo respuesta del oficio librado con el Nro. 122/2024 en fecha 08/10/2024.
I
DE LA RECURRIDA
El presente recurso de apelación con motivo de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida de secuestro mediante sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 11 de febrero de 2019, e interpuesto recurso ordinario de apelación en fecha 06/03/2019 es del siguiente tenor:
Omisis…
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada por la parte actora en la cual fue solicitada en los siguientes términos medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad según documento Protocalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliaria del Distrito Barinas del Estado Barinas, asentado bajo el N° 43, Folios: 91 al 92 del Protocolo Primero Tomo Tercera, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, ya que los ciudadanos Alexander Pineda Bustamante, Zola Rosalia Ceballo Osme y Flor Emelinda Daza Graterol estan usurpando y disfrutando de derechos reales que no les pertenecen, lucrándose ilegalmente y en beneficio y provecho propio, con los frutos que produce el pago de las rentas y alquileres de dicho inmueble.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", Tomo I Paredes Editores Caracas, 1999, pp. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse el intérprete que la misma norma “condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando...”, es decir que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesa, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad" (Negrillas añadidas)
Ahora bien, en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, la siguiente
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista niesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncón grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art 588 Parágrafo Primero, ejusdem), estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuns- 3°) Presunción grave del nesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo -periculum in mora-".
En virtud de la anteriormente indicado, y verificados los medios probatorios aportados y el fin que se persigue con la medida solicitada, entra quien aquí decide a examinar si se encuentran llenos los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la parte actora.
En el caso de autos, se observa que el juicio principal versa sobre el interdicto de amparo, intentada por la ciudadana Otilia Sulbaran Calderon, contra los ciudadanos Alexancer Pineda Bustarnante, Zoila Rosalía Ceballo Osme Y Flor Emelinda Daza Graterol.
Manifestando la parte actora que los ciudadanos Alexander Pineda Bustamante, Zolla Rosalia Ceba'lo Osme y Flar Emelinda Daza Graterol, ocuparon de forma ilícita y con desacato a la Ley el inmueble de su propiedad desde el 05/04/2016, quienes rompieron cercados y causaren daños y perjuicio al inmueble, sufriendo perturbación sus derechos.
En tal sentido, se aprecia que decretar la medida cautelar innominada aqui solicitada, sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar, es decir, vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto.
Cabe destacar que a criterio de este Tribunal la decisión cautelar peticionada adelantaría al fondo de la causa, con lo cual se conculcarían elementales principios procesales, tales como equilibrio entre las partes, seguridad jurídica, debido proceso, derecho de defensa que constituyen garantías de una recta administración de justicia, consagradas en todas las constituciones, especialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales.
Con el otorgamiento de la medida, tal como fue solicitada, se produciría a su vez una confusión de identidad de la protección cautelar con la acción principal, en la cual se demandó principalmente la restitución del bien inmueble de su propiedad ya que los ciudadanos aquí demandados están ejecutando sobre el área nuevos actos y hechos perturbatorios.
Al respecto, la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el J. dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces" En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar "no puede ser el mismo que el de la pretension principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie" (Vid. Sentencia N 00069 del 17 de enero de 2008)
De tales fundamentos, quien suscribe considera que de acordarse la medida solicitada se estaría ejecutando una sentencia definitiva aún no dictada, por no haberse concluido la fase cognoscitiva del proceso incoado, y por tal razón la medida solicitada debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide….”
III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de interdicto de amparo intentada contra los ciudadanos Jesús Alexander Pineda Bustamante, Zoila Rosalía Ceballos Osme y Flor Emelinda Daza Graterol, consistente en un inmueble de su propiedad ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, al frente de la Redoma de la avenida Industrial, frente a la calle de servicio, cuyo documento del inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 43, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991 y realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo declaró improcedente la medida solicitada por considerar que de acordarse se estaría ejecutando una sentencia definitiva aun no dictada, por no haberse concluido la fase cognoscitiva del proceso incoado; por lo que esta Juzgadora, debe determinar, si el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al declarar dicha medida improcedente.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El artículo que precede desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva, que involucra, entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica En consecuencia se exige la motivación a los órganos de justicia para la eficacia del pronunciamiento, por lo que no basta que se obtenga una decisión con prontitud, pues los postulados constitucionales de derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido, depositan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante la cual resuelvan las controversias que sometidas a su jurisdicción.
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de conflictos o incidencias que se presentare entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. De lo que se infiere que la motivación del decreto de las medidas cautelares, esta estrechamente vinculado además con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida como de la parte contra quien obra, la misma, inclusive contra los terceros que pudiesen verse afectados por la misma, ya que la motivación permite que sea objeto de control de la misma ya sea por la oposición, apelación o tercería.
El poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(omissis)”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” o “típicas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.
Por lo que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio, ya que como se reitera las medidas cautelares, no son solo discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano debe dictarlas. El pronuciamiento de una medida sin que se cumplan los requisitos antes mencionados se violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte y por el contrario negarla a quien cumpla efectivamente los requisitos involucra igualmente una violación a dicho derecho, ya que uno de los derechos es la efectiva ejecución de fallo, lo que solo se logra a través de la tutela cautelar. En el análisis que realiza el Juez para establecer el cumplimento de los requisitos, tiene una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que existen las condiciones suficientes para el otorgamiento de la medidas, de faltar uno, no podría decretarla. Es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, se incurre en arbitrariedad.
El párrafo que precede se traduce en la importancia de la naturaleza y el alcance de la función jurisdiccional cautelar, que se enmarca en aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, restando legítimas posibilidades de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende, de la naturaleza del juicio, y que tiene por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Por ello el pronunciamiento del Juez sobre alguna medida cautelar, debe circunscribirse a los aspectos que se encentran vinculados con la medida cautelar, los requisitos de procedencia, sin embargo, si bien la misma se encuentra conectada con el juicio principal, el Juez en su decisión se ve impedido en extender su pronunciamiento al mérito de la causa en una incidencia cautelar, pues lo contrario sería infringir la naturaleza esencialmente cautelar.
En el caso de autos se puede observar que la parte actora en el libelo de demanda señala que se le acuerde una medida innominada, y a su vez pide una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio contentivo de un interdicto de amparo, que fue admitido como tal en fecha 24 de febrero de 2017, tal como consta a los autos en el folio veinticuatro (24), y siendo tal pedimento confuso y contradictorio, esta Juzgadora conforme a los alegatos y fundamentos en que establece tal solicitud, toma como asentado que se refiere a una medida de secuestro sobre el bien determinado, objeto del amparo a la posesión, por lo que se encuentra inmersa dentro de las cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, el pedimento formulado en tal sentido.
El objeto de la revisión de la sentencia, se genera de un juicio como se señaló anteriormente de interdicto de amparo a la posesión, y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000548, de fecha 08-08-2017, refirió lo concerniente a la naturaleza del juicio de interdicto al expresar:
Omisis…
“Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula (sic), porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Del contenido de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el Juez en su ejercicio intelectual, a fin de motivar la negativa de la medida, caen en el campo de la contradicción, pues por una parte indica que se pronunciará con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada por la parte actora en la cual fue solicitada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad según documento Protocalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliaria del Distrito Barinas del Estado Barinas, asentado bajo el N° 43, Folios: 91 al 92 del Protocolo Primero Tomo Tercera, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, ya que los ciudadanos Alexander Pineda Bustamante, Zola Rosalia Ceballo Osme y Flor Emelinda Daza Graterol están usurpando y disfrutando de derechos reales que no les pertenecen, lucrándose ilegalmente y en beneficio y provecho propio, con los frutos que produce el pago de las rentas y alquileres de dicho inmueble y que observa que el juicio principal versa sobre el interdicto de amparo, intentada por los mencionados ciudadanos y decretar la medida cautelar INNOMINADA aquí solicitada, sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar, en este especial juicio de interdicto de amparo cuya naturaleza prevé en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece el amparo a la posesión encontrando el Juez la prueba o pruebas promovidas preconstituídas que ha de aportar el querellante, practicando todas las medidas y diligencias para asegurar el cumplimiento de su decreto de amparo.
Tal como lo refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, el juicio de interdicto en este caso de amparo a la posesión, se trata de un juicio con especiales características, en el que el Legislador estableció el decreto de amparo a la posesión, siempre que el Juez con las pruebas precosntituidas aportadas, quede demostrada la ocurrencia de la perturbación, cuestión que ha debido considerar el Tribunal recurrido.
Por ende, con los elementos aportados en el libelo de la demanda, a los fines del análisis de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada de secuestro, desbordaría los limites en la que se encuentra el Juez en el pronunciamiento de materia de poder cautelar, en esta controversia por tratarse de un juicio de amparo a la posesión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la medida peticionada de secuestro en los términos expuestos, por la motivaciones que preceden; por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 e marzo de 2019 por la abogada Otrilia Sulbaran Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.901, quien actúa en su propio nombre y representación
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena participar mediante oficio.
TERCERO: Se declara INMPROCDENTE la solicitud de medida preventiva peticionada de Secuestro, por los motivos que ya han sido expresados en el texto de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, mediante boleta de notificación a las partes, dejando constancia en autos.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinte veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA ….
…SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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