REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2023-000052

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SENT. 064-2024.

DEMANDANTE: Ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.077, actuando en propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: abogado Héctor Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.078.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Linda Barinas, avenida Principal, Cruce con calle 6, casa Nº 90-A, parroquia Alto Barinas. Municipio y Estado Barinas

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, (hoy Registro Mercantil segundo del estado Barinas.) en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho. En la representación de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Omar Reverol Briceño, Yeneisa Andreina Montes e Ilmer Jse Rivas Seijas, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.339 , 124.371 y 130.241 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, ubicada en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa, a ochocientos (800) metros de la redoma Industrial de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva Dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en fecha 31/07/2023.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.

I
ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2023, por el abogado en ejercicio, FRANKLIN URQUIJO GORDILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inscrito bajo el Nº.291.014, actuando en nombre propio y representante legal y apoderado judicial de válvulas petroleras c.a, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En fecha 31/07/2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda de, Nulidad De Acta de Asamblea intentada por la ciudadana. Julia Esther Urquijo Pacheco.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN ALZADA.

Se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, se ordena dar entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso ejercido contra la SENTENCIA DEFINITIVA, a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzara a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 571, 518,519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contaran por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.


En lo sucesivo el día 26/10/2023, el ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, actuando en nombre propio con el carácter de representante legal de la accionada en el presenta asunto, consiga escrito de informes al presente recurso, siendo agregado en la misma oportunidad Concordando con la misma fecha, el apoderado judicial la parte actora consigna escrito de informes y poder debidamente autenticado en original, otorgado por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco ya perfectamente identificada al ciudadano abogado Héctor Elbano Reverol Zambrano, poder este otorgado ante la Notaria Primera del estado Barinas en fecha 24/01/2018, quedando bajo el Nº 17, Tomo 38, Folio 87 hasta el 91. Al presente asunto. Siendo agregado a los autos en la misma fecha de consignación.

Seguidamente por medio de auto de fecha 27/10/2023, el Tribunal informa a las partes que el día 26/10/2023, venció el termino para la presentación de informes.

Posteriormente el día 01/11/2023, el apoderado judicial de la accionada consigna escrito solicitando a esta alzada se sirva levantar medida innominada decretada por el Tribunal a quo. Seguidamente en fecha 06/11/2023 esta Superioridad resuelve por medio de auto lo peticionado por el apoderado judicial de la accionada en fecha 01/11/2023.

El 08/11/2023 la parte accionada consigna observación a los informes siendo agregado a los autos y el 09/11/2023 el Tribunal informa que el día 08/11/2023 venció el lapso de 8 días para interponer escrito de observaciones a los informes se deja asentado que solo una de las partes hizo uso de tal derecho; por consiguiente se dictara sentencia al en el lapso de sesenta días 60 días siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


III
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Seguidamente se procede a establecer los hechos alegados por la demandante contentiva en el libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2014, que es del siguiente tenor:

Omissis…
En 12 de mayo de 2.010, falleció en el Instituto Diagnóstico Varyna de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, su padre, ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.992, siendo la causa de su muerte, paro cardiorrespiratorio, según certificado médico expedido por el doctor Moisés Vera Lobo, y conforme consta en copia certificada del acta de defunción N° 102, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, que consigno en copia certificada, marcada con la letra “A”. su difunto padre, al morir, se encontraba casado con la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.470, según consta en el acta de defunción antes referida, donde además se dejó constancia de la existencia de seis (6) hijos del de cujus, de nombres: Johnny Urquijo Velásquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.033.819, V-9.474.225, V-10.717.009, V-12.348.653, V-12.348.631 y V-12.352.945, respectivamente, quienes conforme al justificativo para perpetua memoria, tramitado y evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 2311, fuimos declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, Juan de Dios Urquijo Rodelo, antes identificado, según auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 23 de mayo de 2.012, del cual consigno copia certificada, marcada con la letra “B”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe observar que su causante dejó al morir, varios bienes que a la actualidad conforman el acervo hereditario común, los cuales fueron debidamente declarados al Fisco Nacional, según sendas declaraciones sucesorales, presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Tributos Internos, Región Barinas, por parte del co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, signada con la numeración 005037, y con número de recepción 020, de fecha: 25 de enero de 2.011, y por parte de la cónyuge supérstite, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, signada con la numeración 0051408, con número de recepción 204, de fecha: 2 de junio de 2.011, que consigno en copia simple, marcadas “C” y “D”, respectivamente, y cuyos originales ad effectum vivendi, presento por secretaría para su confrontación y posterior devolución.

Expone es el caso ciudadana Jueza, que tal como se evidencia de la declaración sucesoral signada con la numeración 005037, y con número de recepción 020, de fecha: 25 de enero de 2.011, que fuere presentada por el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, entre los bienes que conforman el patrimonio sucesoral, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que conforman el capital accionario de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, sociedad de comercio que fuere inscrita bajo el nombre de “Válvulas Petroleras, Compañía Anónima”, por ante el Registro de Comercio que era llevado por el otrora, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de noviembre de 1.984, bajo el N° 42, folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, y que modificare posteriormente el artículo 1 de los estatutos sociales, referido a la denominación de la compañía, quedando textualmente en el acta N° 30, bajo la denominación de “Válvulas Petroleras, C.A.”, la cual fuere debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 65, Tomo 19-A, de fecha: 22 de noviembre de 2.007. Consigno al efecto, copia simple del acta constitutiva y de estatutos sociales de la referida empresa, marcada con la letra “E”, cuyo original ad effectum vivendi, presento por secretaría para su confrontación y posterior devolución.

Que ahora bien expuesto lo anterior, cabe observar que en fecha: 13 de septiembre de 2.011, los herederos de su difunto padre, valga decir, los ciudadanos: Julia Nelly Mora viuda de Urquijo, Johnny Urquijo Velásquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Atuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.648.470, V-8.033.819, V-9.474.225, V-10.717.009, V-12.348.653, V-12.348.631 y V-12.352.945, respectivamente, procedieron a celebrar por vía autenticada, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, un acuerdo de voluntades, que en copia certificada consigno marcado “F”, a fin de realizar la partición amistosa del acervo hereditario de su causante, estableciendo en la disposición CUARTA, lo siguiente:

“Está establecido que las acciones de las empresas mercantiles VALVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANONIMA, pertenecen a la sucesión, en cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietarios son los causahabientes a título universal, o lo que es lo mismo los que suscriben este acuerdo. Ahora bien por cuanto se trata de personas jurídicas, regidas por una legislación particular e independiente, corresponde a los herederos regularizar la situación legal y particular de ambas sociedades de comercio, conforme a lo que al respecto establece el código (sic) de comercio (sic) venezolano, en este sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL) C.A., hasta la presente fecha, está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión. Acordaron, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la referida empresa y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANONIMA, las acciones del causante las representara (sic) en la Asamblea a celebrarse la condómino (sic) JULIA NELLY MORA DE URQUIJO. En el mismo sentido y de igual forma se procederá en lo que respecta a la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL EL PRINCIPITO C.A., si así lo requiere la circunstancia de orden legal, acordando en este acto y así lo ratificaron que acordaron plenos Poderes (sic) de representación y disposición en lo que respecta a CENTRO DE EDUCACIÍN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO C.A., a JULIA NELLY MORA DE URQUIJO, anteriormente identificada”.

De la lectura del texto de la cláusula cuarta del convenio celebrado, se desprende que los herederos, en uso de sus facultades legales, y en franca disposición de su buena fe, acordaron respecto de los derechos y acciones que detentaban en la sociedad de comercio Centro de Educación Inicial El Principito, C.A., otorgar plenos poderes de representación y disposición a la co-heredera y cónyuge supérstite, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, disponiendo que fuese ella misma quien representase en asamblea, las acciones de nuestro causante; y realizando al efecto, en el numeral 1° de la disposición QUINTA del referido instrumento, la siguiente adjudicación, a fin de realizar respecto de la referida ciudadana, la partición amistosa sobre los bienes del acervo hereditario:
“1°) Para cancelar la cuota parte de la condómino (sic) JULIA NELLY MORA VIUDA DE URQUIJO, correspondiente al CINCUENTA Y SIETE, CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) del acervo Patrimonial (sic) se le asigna en plena propiedad y ella así lo acepta sin reservas de ningún tipo, las acciones nominativas que conforman el capital social de la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “EL PRINCIPITO” COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por CINCUENTA MIL (50.000) acciones nominativas, por un valor nominal de Un (sic) mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por lo cual esta condómino, asume plena y absolutamente, la propiedad de las mismas y las obligaciones y responsabilidades patrimoniales, que esta traslación de propiedad le hace, siendo entendido que asume tanto los activos como los pasivos y cualquier obligación que de esta transferencia se derive, con lo cual se da por satisfecha y pagada la cuota parte que le corresponde por su condición de conyugue (sic) supérstite y causa habiente (sic) a título universal”.

Se colige de lo explanado en la cláusula anteriormente transcrita, que aunado a otorgarle a la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, plenos poderes de representación y disposición respecto de los derechos y acciones que detentábamos en la sociedad de comercio Centro de Educación Inicial El Principito, C.A., con motivo de la cuota de participación que en la misma detentaba nuestro causante (cláusula cuarta del convenio); asimismo le adjudicamos en plena propiedad y posesión las cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de las cuales era titular su padre en la referida sociedad de comercio, conviniendo la referida ciudadana en tal cesión de derechos, con lo cual dio por satisfecha su participación en la herencia de nuestro causante.

En idéntico sentido, procedieron en el numeral 2° de la cláusula QUINTA del harto referido acuerdo de partición, a cancelar la cuota parte correspondiente al co-heredero, ciudadano Johnny Urquijo Velásquez, antes identificado, en la forma siguiente:

“Para cancelar la cuota parte del condominio (sic) JHONNY URQUIJO VELÁSQUEZ, la cual es equivalente a un monto porcentual de siete coma ciento cuarenta y dos por ciento (7,142%) se le entrega en plena propiedad y este lo (sic) recibe los siguientes bienes a) UNA GRUA Telescópica (sic) MARCA: HYCO, SERIAL: 44780, CLASE: GRUA COLOR AMARILLO, USO: CARGA, PLACA: AEC 374. Un camión (sic) MARCA CHEVROLET, PLACAS: 79M GAG, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3MRV324259, SERIAL DE MOTOR: GMMNV375287, MODELO: KODIAK CACHUCHA, AÑO 1.994, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA. C) Una batea, Clase: Remolque, Uso: Carga, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Remerca, Año: 1.998, Color: Naranja, Placa: 70T ABC, Serial de Carrocería: SB23840R2620, los bienes adjudicados ya están en posesión del condominio, (sic) quedando con esta entrega, satisfecha completamente y pagada en su totalidad la cuota parte que le corresponde en su carácter de hijo del causante”.

Procedió a realizar las anteriores consideraciones, con la finalidad de hacer ver al Tribunal, que uno de los objetivos del harto referido acuerdo de partición, fue otorgar a los co-herederos -que así lo quisieron y aceptaron-, su cuota parte correspondiente en el acervo patrimonial dejado por su causante, por lo que en consecuencia, y conforme al convenio tantas veces señalado, quedaron en comunidad respecto de los demás bienes, derechos, acciones y obligaciones del patrimonio hereditario restante, los co-herederos, ciudadanos: Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, ya identificados, situación que -en teoría- conllevaría a una ulterior partición amistosa en términos más prácticos.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y tomando en consideración lo pactado en la cláusula CUARTA del acuerdo de voluntades, consignado marcado “F”, es claro que se acordó la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, con el único fin de que los co-herederos respecto de los cuales no se realizó adjudicación alguna, obtuvieren representación y participación en la misma, estableciendo “temporalmente” la representación de los co-herederos, en la persona del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, hasta tanto se designasen los nuevos cargos de la junta directiva. En tal sentido se hace necesario advertir, que es abiertamente disímil, la forma en que se le concedió la representación de los herederos, a la condómina, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, a quien se le otorgaron “plenos poderes de representación y disposición” sobre las acciones que pertenecían a nuestro causante en la empresa mercantil “Centro de Educación Inicial El Principito, C.A.”, a la otorgada al co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a quien se le otorgó la representación de las acciones pertenecientes al causante en la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, hasta el momento en que se designasen los nuevos cargos en la empresa, lo cual como se deduce lógicamente, buscaba la justa y equilibrada representación de los causahabientes en la junta directiva de la referida sociedad de comercio.

Al respecto, convienen en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula QUINTA del referido convenio, lo siguiente:

“Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal, de las acciones de la empresa VALVULAS PETROLEROS, (sic) VALPETROL COMPAÑÍA ANONIMA dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, fue representada en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán (sic) acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon, (sic) que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinara (sic) en el acta de asamblea general”.

No obstante lo anteriormente expuesto, no es menos cierto que la representación provisional, otorgada al co-heredero Franklin Urquijo, tuvo como principal causa, el perfeccionamiento o finiquito de un contrato de compraventa, que sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad de comercio “Válvulas Petroleras, C.A.”, y que se encuentra ubicado en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, inició su padre en vida, con la Fundación “Misión Negra Hipólita”; respecto de la cual se había concretado el pago de la mitad del precio convenido, en vida de su padre, instando los representantes de la referida Fundación, a solventar las circunstancias de representación de la sociedad de comercio “Válvulas Petroleras, C.A.”, a fin de culminar el negocio jurídico iniciado; circunstancia esta que los obligó a delegar la representación provisional de la empresa en el referido co-heredero, y que tal como fuese analizado y discutido por nosotros, redundaría en beneficio de la comunidad, pues con el saldo del precio por pagar, se solventarían las deudas, tanto de la sucesión como de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”. No obstante lo anterior, dicha representación no sería -ni fue pactada- de forma ilimitada, siendo prueba de ello, que se supeditó a hacerse constar en el acta de asamblea levantada al efecto, debiendo ser designado el representante por consenso y además se convino como condición especial, que los representantes (herederos) de la compañía debían autorizar cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, todo lo cual -como ha sido reiteradamente explicado- debía constar en la respectiva acta de asamblea.

Siguiendo el orden de ideas expresado, una vez convenida la representación de los herederos -la cual debía hacerse constar por consenso en el acta de asamblea-, se pactó en la tercera parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula QUINTA del referido convenio, lo siguiente:
“Así mismo, suscrito como sea este acuerdo, convienen los condóminos que aún permanecen en comunidad, identificados estos (sic) en el numeral 3°) FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KETERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, que los bienes muebles, que les pertenezcan como herederos y conforme a este instrumento, serán puestos a la venta y el monto total de la venta será repartido proporcionalmente en partes iguales entre ellos. así (sic) mismo los prenombrados quedan obligados a satisfacer y honrar las obligaciones que se encuentren pendientes con el SENIAT (impuestos sucesorales y demás conceptos tributarios originados con ocasión de la declaración sucesoral y de los adeudados por VALVULAS PETROLERAS, C.A.), pasivos de trabajadores de VALVULAS PETROLERAS, C.A. y los pasivos de los trabajadores domésticos que sirvieron en la casa de Barinitas, relevando de esta responsabilidad a los condóminos NELLY JULIA MORA VIUDA DE URQUIJO Y JHONNY URQUIJO VELASQUEZ, y a los bienes a ellos asignados. Se cobraran las acreencias de la empresa VALPETROL C.A. con cuyo monto se honraran (sic) los pagos y el saldo restante o sea el sobrante, será repartido en partes iguales entre los condóminos identificados en el numeral 3°”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, resulta claramente visible que la concreción de la venta del bien inmueble, propiedad de la empresa “Válvulas Petroleras, C.A.” ubicado en la población de Barinitas, constituía una acreencia de la referida sociedad mercantil, la cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250.000,oo), según consta en instrumento que en copia certificada consigno marcado “G”, y el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 29 de marzo de 2.012, el cual quedare anotado bajo el N° 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, siendo posteriormente protocolizado en fecha: 30 de marzo de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.1295 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y mediante el cobro de la misma, podrían haberse pagado todas las deudas -incluidos tributos- de la sucesión de su causante, más las adquiridas por la empresa “Válvulas Petroleras, C.A.”, tal como fuere acordado en el harto referido convenio, siendo la triste realidad que el referido co-heredero, Franklin Urquijo Gordillo, de la manera más vil y desleal, traicionó la buena fe que depositáron en su persona, haciendo uso por demás ilegal e ilegítimo del instrumento-convenio de partición suscrito entre los condóminos, utilizándolo ante las autoridades de registro pertinentes a fin de aparentar una plena representación, otorgada de su parte, es decir, de todos los condóminos, procediendo a registrar una falsa acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 6-A, la cual consigno en copia certificada de expediente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, marcada con la letra “H”, folios 452 y su vuelto y 453 (numeración de las copias certificadas), mediante la cual se auto-designó como presidente de la empresa, evidenciándose de su lectura, que no fuimos convocados todos los co-herederos legítimos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, circunstancia por demás necesaria conforme a la ley, y más aún, conforme al convenio de partición amistosa celebrado, en el cual se acordó en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta, que si bien las acciones de la empresa serían representadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas, por uno solo de los co-herederos, el mismo “sería designado por consenso y en el acta”, que se levantase de la mencionada asamblea, debiendo acordarse además, la designación de cada uno de los condóminos como representantes, y se requeriría como condición sine qua non “que todos los designados autorizasen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero”, lo cual sería expresamente determinado en el acta de asamblea general.

Arguye Pues bien ciudadana Jueza, conforme a la lectura del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, se evidencia, no sólo que en la misma no se cumplió con lo acordado en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta, del tantas veces señalado convenio (es decir, el representante de los condóminos no fue designado por consenso, y menos aún, se estableció la autorización para enajenar bienes de la empresa y movilizar dinero), sino que para su celebración -lo cual, dudo que haya ocurrido ciertamente- se violentó la normativa que al efecto, dispone el Código de Comercio en su artículo 277, valga decir, no se realizó la convocatoria por prensa, donde se expresare el objeto de la misma. De lo que se colige su nulidad, conforme a la parte final del referido dispositivo legal, no siendo cierto lo establecido en la referida acta, acerca de que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuaba en representación de los co-herederos, ciudadanos: Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Juan de Dios Urquijo Pacheco y el suyo propio, pues tal como ya se aseveró y consta en el referido convenio, dicha representación sería designada por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, siendo arbitraria, ilegal e inexistente, la representación aducida por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, respecto de nuestras personas, y por ende, no procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 13 de los estatutos sociales de la compañía, que autoriza a prescindir del requisito de convocatoria en prensa cuando en la asamblea de accionistas está representada la totalidad del capital social de la empresa.

Aunado a lo anterior, la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, violentó el contenido del artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía, el cual dispone: “Las Acciones podrán hacerse representar en las Asambleas por medio de mandatarios, los cuales podrán ser constituidos por simple carta, cable o telegrama dirigido al Presidente de la Junta Directiva”. Conforme a lo dispuesto en el contenido del referido dispositivo de los estatutos sociales de la empresa, si bien es permitida la representación de las acciones por mandatarios en la empresa, tal representación debe no solo constar en un instrumento que así lo establezca, sino que además, debe dirigirse al Presidente de la Asamblea, por ser obviamente quien preside y dirige la misma, siendo el caso, que para el momento de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas N° 34, quien ejercía el cargo de presidente de la empresa -en virtud de la ausencia de su difunto padre- era el vice-presidente, ciudadano José Rodríguez Montes; evidenciándose de la lectura de la harto referida acta de asamblea, que no consta que se le haya dirigido al mismo, o se le haya participado, de la ilegítima representación que adujo nuestro comunero.

Ahora bien ciudadana Jueza, a fin de ilustrarle más aún, la conducta desleal y antijurídica del condómino, Franklin Urquijo, se hace necesario hacer de su conocimiento, que no conforme el mismo con haber hecho uso ilegal e ilegítimo del instrumento autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por medio del cual hizo incurrir en error de derecho al órgano registrador, el cual procedió a darle fe pública a un acta de asamblea extraordinaria no celebrada, con fundamento en potestades no atribuidas expresamente en el referido convenio, procedió a hacer uso de sus espurias atribuciones como presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, celebrando la definitiva operación jurídica de compraventa con la Fundación “Misión Negra Hipólita”, y cobrando al efecto el saldo restante del precio debido a la empresa, recuérdese, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250.000,oo), según consta en instrumento que en copia certificada fuere consignada marcado “G”, y a la fecha de hoy, no ha sido posible que honre las deudas pendientes de la sucesión con el SENIAT (impuestos sucesorales y demás conceptos tributarios originados con ocasión de la declaración sucesoral) así como los adeudados por Válvulas Petroleras, C.A., (incluidos pasivos de trabajadores), así como los pasivos laborales debidos a los trabajadores domésticos que sirvieron en la casa de Barinitas, y menos aún, ha sido posible que reparta en partes iguales -como fue convenido- el sobrante del dinero recibido por él, manifestándome en reiteradas oportunidades de forma por demás soez y altanera, que ese dinero es de él, por cuanto es el presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, y no va a partir dinero ni bienes conmigo, por cuanto no me corresponde ningún derecho en la herencia de mi difunto padre.

En idéntico sentido, es tal el descaro del referido co-heredero, que no conforme con autoproclamarse presidente de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, cobrar dinero perteneciente a la compañía y apropiárselo indebidamente, sin honrar las deudas de la misma, así como de la sucesión, y menos aún repartir en partes iguales el dinero “sobrante”; procedió en fecha: 2 de diciembre del año próximo pasado, a “celebrar” asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual consta en acta que en copia certificada consigno marcada “I”, mediante la cual, y de manera inconsulta con los demás condóminos, modificó los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la harto señalada empresa, según los cuales, la dirección y administración de la empresa, era detentada por una junta directiva, conformada por cuatro (4) cargos, a saber: presidente, vice-presidente, director y gerente ejecutivo, quienes durarían en el ejercicio del mismo, un lapso de dos (2) años; disponiendo la modificación realizada en tal sentido, que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva, que sería conformada a su vez, solamente por un presidente y un vicepresidente, haciendo este último las veces del primero, en caso de ausencia temporal o absoluta, durando cinco (5) años en el ejercicio de tales cargos, procediendo de seguidas a designar los integrantes de la nueva “junta directiva”, ratificándose como sería obvio deducir en el cargo de presidente, y designando en el cargo de vicepresidente, no a uno de los condóminos y causahabientes del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, sino asumiendo una vez más, su perenne actitud descarada, ilegal y violatoria de los intereses de los condóminos, y nombrando en tal cargo, a su cónyuge, ciudadana Maury Alfonsina Reverol Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.820, quien en conjunto con el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, estarían en ejercicio de sus funciones durante cinco (5) años (ya no los dos (2) que señalaba el artículo de los estatutos, modificado); evidenciándose como a través de la referida asamblea, removió inconsultamente a los co-herederos de los cargos de representación que detentaban en la junta directiva, designada ficticiamente en el acta N° 34, y señalo “ficticiamente”, pues en la realidad, el único que ha ejercido funciones en el cargo y se ha beneficiado del mismo, es el demandado, ciudadano Franklin Urquijo, quien toma las decisiones sobre los bienes y dinero de la empresa, sin participar y mucho menos consultar a sus condóminos.

Ciudadana Jueza, si las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, no denotan la mala fe y actitud conscientemente fraudulenta del co-heredero Franklin Urquijo Gordillo, para obtener beneficio propio a costa del acervo hereditario, manifiesto a usted con todo respeto, que no concibo que otros hechos puedan constituir tal situación; pues es claramente visible que no contento con ostentar la presidencia de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” (la cual constituye en la actualidad el activo más representativo dejado por nuestro difunto (padre), procedió -una vez más- a hacer uso de su ilegítima condición de presidente de la sociedad de comercio, para comprometer más aún los derechos que como herederos detentamos en la administración de la misma, y decidió designar como vicepresidente, a fin de suplirle cuando no pueda ejercer su cargo, a su cónyuge, ya identificada, evidenciándose a todas luces, el marcado interés económico de la pareja, que los hace obrar con pleno conocimiento del fraude a la sucesión, a fin de beneficiarse patrimonialmente.

A mayor abundamiento, pasaré de seguidas a enunciar y denunciar a usted, ciudadano Juez, una serie de negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su ilegítimo carácter de presidente de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, a fin de ilustrarle más detalladamente, las acciones fraudulentas, maliciosas y violatorias de mis derechos patrimoniales y los de mis hermanos, que sin pudor ni vergüenza alguna, realiza continuadamente el demandado, a saber:

1) Contrato de venta, autenticado en fecha: 02/08/2012, celebrado con el ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.815, sobre un vehículo automotor, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, cuyas características constan en documento que consigno marcado con la letra “J”, siendo el precio fijado, la cantidad de Bs. 70.000,oo, los cuales nunca fueron repartidos en partes iguales entre los co-herederos sino -como es lógico deducir- ingresaron al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo.

2) Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 03/07/2013, celebrado con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.782, en su carácter de director general de la sociedad mercantil “Columbia Constructores, C.A.”, sobre un galpón, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “K”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 5.000,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.

3) Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 11/09/2013, celebrado con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.137, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Importadora Camila J.7, C.A.”, sobre un cubículo para oficina con mobiliario, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “L”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 1.500,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.

4) Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 08/10/2013, celebrado con el ciudadano Armando Luis de La Hoz Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.659.487, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Comercializadora Ivakar, C.A.”, sobre un cubículo para oficina con mobiliario, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “M”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 1.500,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.

De los negocios jurídicos anteriormente referidos, se evidencia más aún, el permanente menosprecio del co-heredero Franklin Urquijo Gordillo, de mi condición de heredera, así como de la que detentamos en idénticas proporciones todos los integrantes de la sucesión de nuestro difunto padre, disponiendo del patrimonio de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, como si le perteneciera de manera exclusiva y excluyente, beneficiándose patrimonialmente de ventas y contratos de arrendamiento, celebrados de forma inconsulta con los demás co-herederos, sobre bienes pertenecientes a la empresa que constituye patrimonio activo de la sucesión de Juan de Dios Urquijo Rodelo.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA .CONFORME A LO ACORDADO EN EL CONVENIO.

Ciudadana Jueza, previo a considerar los fundamentos de derecho de la pretensión que más adelante expresaré, así como la relación que éstos guardan con los hechos narrados en el presente libelo, se hace necesario transcribir y realizar ciertas consideraciones sobre lo previsto en el instrumento-convenio autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, respecto a las acciones de carácter judicial derivadas por cualquier reclamación proveniente de la ejecución del mismo.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula PRIMERA del referido acuerdo de voluntades, el cual es del tenor siguiente:

“El presente acuerdo de voluntades tiene como finalidad la partición amistosa de todo patrimonio quedante (sic) a la muerte de nuestro causante y a objeto de evitar un litigio judicial entre los condóminos antes identificados, razón por la cual, reconocemos plena y absolutamente, lo que aquí se establece, comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento, por lo cual en caso (de que) alguno de nosotros, una vez suscrito el presente instrumento, intentara cualquier acción de carácter judicial o reclamación, que ataña directamente a lo aquí establecido, bastara (sic) para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual se tendrá por terminada la reclamación, y (sic)… la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada”.

Conforme a lo anteriormente expresado, pareciera que se hubiese previsto en el convenio, la imposibilidad de ejercer acciones judiciales en reclamación de la íntegra y debida ejecución del acuerdo suscrito entre los herederos de nuestro causante, circunstancia que, aunada a ser evidentemente leonina, infringe el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el acceso a la justicia, y que por constituir materia que interesa al orden público, no puede ser relajado por los particulares. Aunado a lo anterior, y a mayor abundamiento, en el presente caso queda dilucidada mi posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, al establecerse en la segunda parte de la referida cláusula PRIMERA del convenio, lo siguiente:

“De igual forma si por causas que sean imputables a los aquí firmantes, se incumpla con las cláusulas establecidas, específicamente los pagos que deban hacerse de los pasivos que se encuentran en la Planilla (sic) Sucesoral, (sic) así como las obligaciones tributarias al SENIAT, este acuerdo de voluntades se tendrá como no realizado, con lo cual perderá toda eficacia jurídica y se procederá como si nunca hubiese existido retrotrayéndose (sic) los derechos al momento anterior al acuerdo. Siendo entendido que la cancelación de las obligaciones tanto (a) particulares como a entes del estado, (sic) queda supeditada a que las acreencias de VALVULAS PETROLERAS, C.A. (VALPETROL C.A.) sean pagadas”.

Conforme a lo expuesto precedentemente, con fundamento en lo expresado a lo largo de las consideraciones fácticas previas y tal como será comprobado en la etapa probatoria, el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo, ha violentado sistemática, intencional y arbitrariamente, el convenio suscrito entre los causahabientes del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, asumiendo ilegal e ilícitamente la presidencia de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, así como apropiándose maliciosamente y en fraude a la ley y a lo pactado entre los condóminos, de activos propios -incluido dinero- de la referida sociedad de comercio, incumpliendo las obligaciones legales y tributarias de la sucesión y la señalada empresa, contraviniendo flagrantemente lo pactado; circunstancias que en conjunto, me autorizan suficientemente a acceder a los órganos de administración de justicia, para que se restablezca la situación jurídica infringida.

Asimismo, debo hacer notar, que fue expresamente convenido en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta del referido convenio, lo siguiente:

“Es expreso y así se conviene que el incumplimiento de cualquier á (sic) de las condiciones previstas en el presente documento dará lugar a su (sic) nulidad de pleno derecho, de este acuerdo quedando como si no se hubiesen (sic) suscrito, dando lugar a la partición conforme a la Ley”.
Conforme a lo precedentemente transcrito, lo cual fuere establecido entre los condóminos, el incumplimiento reiterado y violatorio de mis derechos patrimoniales, denotado por el co-heredero Franklin Urquijo, me autoriza suficientemente a solicitar por ante los órganos de administración de justicia, la nulidad del acuerdo suscrito, y en consecuencia, la anulación de los efectos y/o consecuencias jurídicas que del mismo se derivaron.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Ciudadana Jueza, resulta pertinente aludir en el presente caso, al contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece respecto al término para accionar la nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, lo siguiente:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Es oportuno expresar, que contrariamente a lo dispuesto en artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2.000, que establecía respecto a la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea -incoada por medio de la presente demanda-, el lapso de un (1) año, contado a partir de la inscripción del acta de asamblea; la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, dispone en su artículo 55, que el referido lapso fatal, comienza a transcurrir desde la “publicación” del acto inscrito, pues el legislador dispuso de tal forma, que no sólo bastaba para darle publicidad al acto celebrado privadamente, la inscripción del instrumento en los libros de comercio respectivos, sino que dicho acto requería ser dotado de una publicidad específica, a fin de hacerlo del conocimiento pleno de la sociedad, disponiendo al efecto la misma Ley, en su artículo 52, lo siguiente:

“La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito”.

Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se desprende la visión del legislador -siempre garantizador de la seguridad jurídica de los justiciables- de dotar al acta de asamblea celebrada, de un régimen de publicidad específico, adicional al mero registro del acto, y consistente en la publicación en prensa, a fin de hacer del conocimiento de la sociedad en general, lo deliberado en la asamblea -ordinaria o extraordinaria- celebrada. Publicación que constituye además -conforme a la propia Ley- una presunción irrefutable (iure et de iure) de que los interesados en el acto, tuvieron conocimiento cierto de su celebración, por lo que en consecuencia, su realización y posterior consignación en el expediente de la sociedad de comercio, llevado por el Registro Mercantil, marca el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico especial.

Pues bien ciudadana Jueza, en el presente caso, a pesar de haberse registrado en fecha: 27 de febrero de 2.012, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, no es menos cierto que la misma no fue dotada con la formalidad de la publicación del acto inscrito que determina la norma ut supra reseñada, lo cual se desprende de la copia certificada de parte del expediente que de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, es llevado bajo la nomenclatura 3048 del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, y que consignare marcado con la letra “H”, de cuya revisión se evidencia que no consta posterior a la referida acta de asamblea, la publicación en prensa y consignación del ejemplar respectivo, que certifique la celebración de la írrita acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, circunstancia de la cual se colige, que no ha comenzado a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo aludido, ergo, no ha caducado la acción aquí interpuesta, y así solicito que sea declarado por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Con base en las circunstancias de hecho planteadas, fundamento mi pretensión en el contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.262, 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.

Asimismo, fundamento mi pretensión en el contenido de los artículos: 43, 52, 55 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Artículo 52. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Artículo 60. El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos”.

En idéntico sentido, expreso como fundamentos legales adjetivos de mi pretensión, lo dispuesto en los artículos: 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.CONCLUSIONES.

Los hechos narrados en el presente libelo de demanda, constituyen por sí mismos, supuestos normativos de las disposiciones legales señaladas, por lo que siguiendo la estructura lógica de la norma jurídica, la aplicación de la consecuencia jurídica debe aplicarse. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del derecho alegado a los hechos expresados, debo señalar:

La reiterativa conducta fraudulenta e ilegal, esgrimida por el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, ya identificado, consistente en la atestación de hechos falsos (la celebración de una asamblea extraordinaria que nunca tuvo lugar, y con fundamento en una representación no delegada) ante el funcionario público (Registrador Mercantil), con el único propósito de obtener la inscripción del acta en la referida oficina pública, a fin de auto designarse como presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, cobrar la mitad del precio debido respecto del negocio de compraventa celebrado en vida de mi padre con la Fundación Misión Negra Hipólita, y obtener así provecho económico para sí mismo, sin honrar las obligaciones asumidas en el acuerdo de voluntades celebrado en fecha: 13 de septiembre de 2.011; crean una autenticidad que prueba el acto mientras no se cancele o anule dicho asiento registral, por lo que tal situación, lesiona gravemente mis derechos e intereses y los de mis condóminos, existiendo de mi parte, un marcado interés jurídico actual en que ello no ocurra.

El principio de legitimación registral (artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado) que tiene carácter iuris tantum, hace presumir que al Registrador le fueron presentados documentos legales, los cuales superaron la revisión prima facie, que refiere la doctrina. En tal sentido, el Registrador no tiene por qué presumir que los instrumentos que le han sido presentados, son falsos o han sido falsificados, con lo cual, queda a los terceros que se vean perjudicados con la inscripción del acto registral, solicitar ante la jurisdicción ordinaria, la verificación de la legalidad o ilegalidad de los documentos presentados, y, demostrada la inexactitud o ilegalidad de los mismos, que sea declarada su anulación.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, cuando un documento ha sido otorgado, fundado en documentos falsos o falsificados, se ha vulnerado indefectiblemente el principio de legalidad (artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado), induciendo al Registrador al equívoco al momento de protocolizar el documento, violentando de esa forma, el principio de legitimidad y publicidad registral (artículos 60 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado).

Resulta importante resaltar, que el legislador venezolano no estableció causales taxativas para peticionar la anulación del asiento registral, sino todo lo contrario, las extendió a las disposiciones que contraríen la Ley de Registro Público o cualquier otra ley de la República Bolivariana de Venezuela; lo que evidencia la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, con fundamento en las siguientes circunstancias:

(1) No se realizó para su “celebración”, la convocatoria por prensa, exigida en el artículo 277 del Código de Comercio, pues tal como se adujo precedentemente, no podía válidamente eximirse de cumplir con tal requisito de ley, cuando era absolutamente válida la presencia de todos los condóminos en la asamblea general extraordinaria -habida cuenta el deceso de nuestro causante y presidente de la empresa- quienes habíamos convenido en el acuerdo de voluntades a fin de celebrar la partición amistosa, celebrado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, que el representante de los co-herederos “sería designado por consenso y en el acta” que se levantase de la mencionada asamblea, y aunado a ello se acordó además, “que todos los designados autorizasen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero”, lo cual sería expresamente determinado en el acta de asamblea general. En consecuencia, al no haberse realizado la convocatoria por prensa establecida en la ley mercantil, debe indefectiblemente operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado supra, valga decir, la nulidad de la “deliberación”, y por ende, del asiento registral que le dio publicidad al acta;

(2) Se trasgredió en su “celebración”, lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, al no dirigir al Presidente de la empresa, el instrumento donde constare la representación aludida por el co-heredero Franklin Urquijo, a fin de constatar el mandato, previo a la celebración de la asamblea, de lo que se colige que no fue posible para el presidente y director de la asamblea, verificar la representación aducida, lo cual conduce indefectiblemente a concluir la nulidad de la asamblea; y

(3) Se “celebró” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, valga decir, sin haber sido designado el representante por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, y menos aún, autorizar los designados, cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

Las circunstancias precedentemente aludidas, evidencian la nulidad de pleno derecho del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, pues denotan flagrantemente, el haberse omitido convocar a la misma mediante prensa, tal como obliga la ley, así como “celebrarse” sin demostrar previamente ante el Presidente de la asamblea, la representación de los co-herederos aducida, y aunado a ello, “celebrarse” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011.
Resulta imprescindible resaltar en idéntico sentido, que el origen o la circunstancia que motivó la celebración del acta de asamblea -ilícita y fraudulentamente “celebrada” y registrada por el co-heredero Franklin Urquijo- tuvo como fundamento el convenio autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, tantas veces señalado en el texto del presente libelo, por lo que resulta estrictamente necesario ciudadano Juez, que a fin de realizar una debida interpretación judicial en el caso sub examine, y adicional al análisis de las disposiciones legales violentadas, se realice un concienzudo y detallado análisis de lo acordado en el señalado convenio, con miras a dilucidar lo más fielmente posible la verdadera voluntad plasmada por los co-herederos en el mismo, la cual fue maliciosamente tergiversada por el demandado Franklin Urquijo, para obtener un provecho económico propio, en detrimento del resto de los causahabientes.

PETITORIO.

Con fundamento (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 24 de mayo de 2.010, reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 1756 del 17 de diciembre de 2.012, según el cual: “…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas…”; demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.225, para que convenga o en su defecto sea constreñida a ello por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO:

La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, por haberse omitido para su celebración convocar a la misma por prensa, conforme lo exige el artículo 277 del Código de Comercio, y asimismo, trasgredir en su “celebración”, lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, y además, “celebrarse” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, valga decir, sin haber sido designado el representante por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, y menos aún, autorizar los designados, cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

SEGUNDO:

Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad declarada en el anterior aparte, se declare además, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL MEDIANTE EL CUAL SE PROTOCOLIZÓ LA FALSA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2.

TERCERO:

Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad decretada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, así como del asiento registral mediante el cual se protocolizó la misma, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 35 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, celebrada en fecha: 2 de diciembre de 2.013, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 16 de enero de 2.014, bajo el N° 17, Tomo 2-A, REGMER2, ASÍ COMO LA DEL ASIENTO QUE LA REGISTRÓ, y de las que se sigan registrando durante el curso del juicio, donde funja el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, como presidente de la empresa.

CUARTO:

Se condene a la sociedad mercantil demandada en las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….(Sic)


IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 24/04/2014, presentado el libelo de la demanda en los términos transcritos ut supra, el 29/04/2014, el Tribunal por medio de auto dicta despacho saneador, siendo que el 30/04/2014 la accionante consigna escrito estampando las siguientes consideraciones:

Con fundamento en las consideraciones fácticas explanadas a lo largo del libelo de demanda, procedí a denunciar la reiterada conducta violatoria de mis derechos patrimoniales, asumida por el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo, quien utilizando fraudulenta e ilegítimamente el instrumento denominado "acuerdo de voluntades", suscrito en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por los herederos de nuestro difunto padre, a fin de realizar la partición amistosa del acervo hereditario dejado al morir por nuestro causante, procedió a registrar por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, una írrita e inexistente acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, C.A.", -que nunca tuvo lugar en la realidad- la cual fuere asentada bajo el N° 34, siendo presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, quedando anotada en el Registro de Comercio llevado por el referido Registro Mercantil, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2. Solicitando en virtud de tales circunstancias, (a) la nulidad de dicha acta de asamblea N° 34, conjuntamente con la del asiento que la registró, así como (b) la nulidad (consecuencial) del acta de asamblea N° 35 de la referida empresa, así como la del asiento por medio del cual fue registrada, y aunado a ello, (c) el reintegro a la comunidad hereditaria, del precio obtenido por la venta del bien inmueble, propiedad de la empresa mercantil "Válvulas Petroleras, C.A.", así como (d) la nulidad del denominado "acuerdo de voluntades", autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, con especial condenatoria en costas procesales.


En tal virtud ciudadano Juez, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este digno órgano jurisdiccional, señalo a fin de precisar mi pretensión, que la misma es incoada actuando en mi propio nombre y en defensa de mis particulares intereses, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474225, para que convenga o en su defecto sea constreñido a ello por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Nº 34 de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, CA, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el Nº 36, Tomo 6-A, REGMER2, por haberse omitido para su celebración convocar a la misma por prensa, conforme lo exige el artículo 277 del Código de Comercio, y asimismo, trasgredir en su "celebración", lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, C.A", y además, "celebrarse" sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, valga decir, sin haber sido designado el representante por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, y menos aún, autorizar los designados, cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

SEGUNDO: Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad declarada en el anterior aparte, se declare además, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL mediante el cual se protocolizó la falsa acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, C.A.", presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2.

TERCERO: Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad decretada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 3+ de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.", así como del asiento registral mediante el cual se protocolizó la misma, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Nº 35 de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, C.A.", celebrada en fecha: 2 de diciembre de 2.013, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 16 de enero de 2.014, bajo el Nº 17, Tomo 2-A, REGMER, ASÍ COMO LA DEL ASIENTO QUE LA REGISTRÓ, y de las que se sigan registrando durante el curso del juicio, donde funja el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, como presidente de la empresa.

CUARTO: En REINTEGRAR a la comunidad hereditaria, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.950.000,00), más los intereses legales generados por dicha cantidad, calculados desde el 29 de marzo de 2.012, los cuales solicito, sean calculados a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, debiendo al efecto, depositar el monto respectivo en la cuenta corriente llevada por el Tribunal; siendo estos montos, relativos al precio cobrado con motivo de la definitiva operación jurídica de compraventa celebrada como presidente de la sociedad mercantil "Válvulas Petroleras, C.A.", con la Fundación "Misión Negra Hipólita", según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 29 de marzo de 2.012, el cual quedare anotado bajo el Nº 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, siendo posteriormente protocolizado en fecha: 30 de marzo de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.1295 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

QUINTO: En la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, conforme a lo previsto en la segunda parte de la cláusula primera, así como en la cuarta parte del literal "B", numeral 3º de la cláusula quinta, ambas del referido convenio, con motivo al incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, conforme a lo expuesto en el texto del presente escrito libelar.

SEXTO: Se condene al demandado en las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 12/05/ 2014 el Tribunal por medio de auto admite el libelo en cuanto a lugar a derecho, ordenándose tramitar por el procedimiento mercantil de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 ordinal 7°, 10901 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio. Librándose la respectiva boleta de citación el 16/05/2014, siendo que el 02/06/2014, el Alguacil estampo diligencia el 02/06/2014, mediante la cual expuso consignar los recaudos de citación en vista de haber citado en los pasillos del Tribunal al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo quien se negó a firmar.

El 09/06/2014 se libró la boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. , siendo cumplida la actuación por la secretaria del Tribunal el 10/06/2014. El 11/06/2014 el Tribunal fijó oportunidad para la exhibición de los Libros de Accionistas de la sociedad mercantil Válvula Petroleras C.A. por parte del demandando en el que conste el contenido del acta Nro. 34 y las firmas de los asistentes para su examen, peticionado por la parte demandante, contra dicho auto la representación de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación el 17 de junio de 2014.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 se negó la solicitud formulada en el libelo de la demandan en el sentido de citar de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en calidad de terceros, siendo que estableció el Tribunal que proveerá conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del citado Código.
El 17 de junio de 2014 el co-apoderado judicial de la parte demandada formula recusación fundamentado en el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo, informado sobe la recusación el Juez Temporal abogado Oscar Zamudia Aro en fecha 18/06/2014, según se desprende de la pieza segunda al folio trece (13).

Asimismo, por auto separado en el respectivo cuaderno separado de medidas este Tribunal decreto medida cautelar innominada en el sentido de que se oficie al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas a los fines de participarles la interposición de la presente demanda y que se prohíba cualquier tipo de operación jurídica sobre las acciones y bienes muebles que constituyan el activo de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C.A”, asimismo, se libró el oficio correspondiente al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas.

En virtud de la recusación formulada el 19/06/2014, se remitió al Tribunal homólogo y las respectivas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes a los fines de su distribución, para la decisión de la recusación de autos. El 02/07/2014 el ciudadano Juez para aquel entonces abogado Juan José Muñoz Sierra, se inhibió de conocer la causa en virtud de estar bajo el supuesto establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue decidida el 28 de julio de 2014 por el mencionado Juzgado Superior siendo declarada con lugar la inhibición.

Cursa Cuaderno separado de recusación, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes decisión de fecha 21/10/2014 cursante al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos diez (210), declarando sin lugar la recusación formulada, contra el Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial abogado Oscar Zamudia Aro.

En fecha 27/11/2014 , es devuelto el expediente al Juzgado antes mencionado con motivo de la solicitud de la Juez Titular abogada Reina Chejín Pujol, el expediente es solicitado, siendo reingresado, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

El 03/12/2014 la parte demandante presenta escrito contentivo de escrito de reforma libelo de la demanda en los siguientes términos:


… Omissis… actuando en este acto en mi propio nombre y representación, en resguardo de mis propios intereses y en mi carácter de causahabiente de mi difunto padre, de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.992, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, PARA REFORMAR LA DEMANDA en los términos siguientes: CONSIDERACIONES FÁCTICAS PREVIAS. En fecha: 12 de mayo de 2.010, falleció en el Instituto Diagnóstico Varyná de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, mi padre, ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.992, siendo la causa de su muerte, paro cardiorrespiratorio, según certificado médico expedido por el doctor Moisés Vera Lobo, y conforme consta en copia certificada del acta de defunción N° 102, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, que consigno en copia certificada, marcada con la letra “A”. Mi difunto padre, al morir, se encontraba casado con la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.470, según consta en el acta de defunción antes referida, donde además se dejó constancia de la existencia de seis (6) hijos del de cujus, de nombres: Johnny Urquijo Velásquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.033.819, V-9.474.225, V-10.717.009, V-12.348.653, V-12.348.631 y V-12.352.945, respectivamente, quienes conforme al justificativo para perpetua memoria, tramitado y evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 2311, fuimos declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, Juan de Dios Urquilo Rodelo, antes identificado, según auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 23 de mayo de 2.012, del cual consigno copia certificada, marcada con la letra “B”.
Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe observar que nuestro causante dejó al morir, varios bienes que a la actualidad conforman el acervo hereditario común, los cuales fueron debidamente declarados al Fisco Nacional, según sendas declaraciones sucesorales, presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Tributos Internos, Región Barinas, por parte del co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, signada con la numeración 005037, y con número de recepción 020, de fecha: 25 de enero de 2.011, y por parte de la cónyuge supérstite, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, signada con la numeración 0051408, con número de recepción 204, de fecha: 2 de junio de 2.011, que consigno en copia simple, marcadas “C” y “D”, respectivamente, y cuyos originales ad efectum vivendi, presento por secretaría para su confrontación y posterior devolución.
Es el caso ciudadana Jueza, que tal como se evidencia de la declaración sucesoral signada con la numeración 005037, y con número de recepción 020, de fecha: 25 de enero de 2.011, que fuere presentada por el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, entre los bienes que conforman el patrimonio sucesoral, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que conforman el capital accionario de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, sociedad de comercio que fuere inscrita bajo el nombre de “Válvulas Petroleras, Compañía Anónima”, por ante el Registro de Comercio que era llevado por el otrora, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de noviembre de 1.984, bajo el N° 42, folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, y que modificare posteriormente el artículo 1 de los estatutos sociales, referido a la denominación de la compañía, quedando textualmente en el acta N° 30, bajo la denominación de “Válvulas Petroleras, C.A.”, la cual fuere debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 65, Tomo 19-A, de fecha: 22 de noviembre de 2.007. Consigno al efecto, copia simple del acta constitutiva y de estatutos sociales de la referida empresa, marcada con la letra “E”, cuyo original ad efectum vivendi, presento por secretaría para su confrontación y posterior devolución.
Ahora bien, expuesto lo anterior, cabe observar que en fecha: 13 de septiembre de 2.011, los herederos de nuestro difunto padre, valga decir, los ciudadanos: Julia Nelly Mora viuda de Urquijo, Johnny Urquijo Velásquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.648.470, V-8.033.819, V-9.474.225, V-10.717.009, V-12.348.653, V-12.348.631 y V-12.352.945, respectivamente, procedimos a celebrar por vía autenticada, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, un acuerdo de voluntades, que en copia certificada consigno marcado “F”, a fin de realizar la partición amistosa del acervo hereditario de nuestro causante, estableciendo en la disposición CUARTA, lo siguiente:
“Esta establecido que las acciones de las empresas mercantiles VALVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANONIMA, pertenecen a la sucesión, en cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietarios son los causahabientes a título universal, o lo que es lo mismo los que suscribimos este acuerdo. Ahora bien por cuanto se trata de personas jurídicas, regidas por una legislación particular e independiente, corresponde a los herederos regularizar la situación legal y particular de ambas sociedades de comercio, conforme a lo que al respecto establece el codigo (sic) de comercio (sic) venezolano, en este sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL) C.A., hasta la presente fecha, esta representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión. Acordamos, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la referida empresa y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANONIMA, las acciones del causante las representara (sic) en la Asamblea a celebrarse la condomino (sic) JULIA NELLY MORA DE URQUIJO. En el mismo sentido y de igual forma se procederá en lo que respecta a la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL EL PRINCIPITO C.A., si así lo requiere la circunstancia de orden legal, acordando en este acto y así lo ratificamos que acordamos plenos Poderes (sic) de representación y disposición en lo que respecta a CENTRO DE EDUCACIÍN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO C.A., a JULIA NELLY MORA DE URQUIJO, anteriormente identificada”.
De la lectura del texto de la cláusula cuarta del convenio celebrado, se desprende que los herederos, en uso de nuestras facultades legales, y en franca disposición de nuestra buena fe, acordamos respecto de los derechos y acciones que detentábamos en la sociedad de comercio Centro de Educación Inicial El Principito, C.A., otorgar plenos poderes de representación y disposición a la co-heredera y cónyuge supérstite, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, disponiendo que fuese ella misma quien representase en asamblea, las acciones de nuestro causante; y realizando al efecto, en el numeral 1° de la disposición QUINTA del referido instrumento, la siguiente adjudicación, a fin de realizar respecto de la referida ciudadana, la partición amistosa sobre los bienes del acervo hereditario:
“1°) Para cancelar la cuota parte de la condomino (sic) JULIA NELLY MORA VIUDA DE URQUIJO, correspondiente al CINCUENTA Y SIETE, CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) del acervo Patrimonial (sic) se le asigna en plena propiedad y ella así lo acepta sin reservas de ningún tipo, las acciones nominativas que conforman el capital social de la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “EL PRINCIPITO” COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por CINCUENTA MIL (50.000) acciones nominativas, por un valor nominal de Un (sic) mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por lo cual esta condómino, asume plena y absolutamente, la propiedad de las mismas y las obligaciones y responsabilidades patrimoniales, que esta traslación de propiedad le hace, siendo entendido que asume tanto los activos como los pasivos y cualquier obligación que de esta transferencia se derive, con lo cual se da por satisfecha y pagada la cuota parte que le corresponde por su condición de conyugue (sic) supérstite y causa habiente (sic) a título universal”.

Se colige de lo explanado en la cláusula anteriormente transcrita, que aunado a otorgarle a la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, plenos poderes de representación y disposición respecto de los derechos y acciones que detentábamos en la sociedad de comercio Centro de Educación Inicial El Principito, C.A., con motivo de la cuota de participación que en la misma detentaba nuestro causante (cláusula cuarta del convenio); asimismo le adjudicamos en plena propiedad y posesión las cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de las cuales era titular nuestro padre en la referida sociedad de comercio, conviniendo la referida ciudadana en tal cesión de derechos, con lo cual dio por satisfecha su participación en la herencia de nuestro causante.

En idéntico sentido, procedimos en el numeral 2° de la cláusula QUINTA del harto referido acuerdo de partición, a cancelar la cuota parte correspondiente al co-heredero, ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, antes identificado, en la forma siguiente:

“Para cancelar la cuota parte del condominio (sic) JHONNY URQUIJO VELÁSQUEZ, la cual es equivalente a un monto porcentual de siete coma ciento cuarenta y dos por ciento (7,142%) se le entrega en plena propiedad y este lo (sic) recibe los siguientes bienes a) UNA GRUA Telescopica (sic) MARCA: HYCO, SERIAL: 44780, CLASE: GRUA COLOR AMARILLO, USO: CARGA, PLACA: AEC 374. Un camion (sic) MARCA CHEVROLET, PLACAS: 79M GAG, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3MRV324259, SERIAL DE MOTOR: GMMNV375287, MODELO: KODIAK CACHUCHA, AÑO 1.994, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA. C) Una batea, Clase: Remolque, Uso: Carga, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Remerca, Año: 1.998, Color: Naranja, Placa: 70T ABC, Serial de Carrocería: SB23840R2620, los bienes adjudicados ya están en posesión del condominio, (sic) quedando con esta entrega, satisfecha completamente y pagada en su totalidad la cuota parte que le corresponde en su carácter de hijo del causante”.

Procedo a realizar las anteriores consideraciones, con la finalidad de hacer ver al Tribunal, que uno de los objetivos del harto referido acuerdo de partición, fue otorgar a los co-herederos -que así lo quisieron y aceptaron-, su cuota parte correspondiente en el acervo patrimonial dejado por nuestro causante, por lo que en consecuencia, y conforme al convenio tantas veces señalado, quedaríamos en comunidad respecto de los demás bienes, derechos, acciones y obligaciones del patrimonio hereditario restante, los co-herederos, ciudadanos: Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, ya identificados, situación que -en teoría- conllevaría a una ulterior partición amistosa en términos más prácticos.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y tomando en consideración lo pactado en la cláusula CUARTA del acuerdo de voluntades, consignado marcado “F”, es claro que se acordó la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, con el único fin de que los co-herederos respecto de los cuales no se realizó adjudicación alguna, obtuvieren representación y participación en la misma, estableciendo “temporalmente” la representación de los co-herederos, en la persona del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, hasta tanto se designasen los nuevos cargos de la junta directiva. En tal sentido se hace necesario advertir, que es abiertamente disímil, la forma en que se le concedió la representación de los herederos, a la condómina, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, a quien se le otorgaron “plenos poderes de representación y disposición” sobre las acciones que pertenecían a nuestro causante en la empresa mercantil “Centro de Educación Inicial El Principito, C.A.”, a la otorgada al co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a quien se le otorgó la representación de las acciones pertenecientes al causante en la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, hasta el momento en que se designasen los nuevos cargos en la empresa, lo cual como se deduce lógicamente, buscaba la justa y equilibrada representación de los causahabientes en la junta directiva de la referida sociedad de comercio.
Al respecto, se convino en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula QUINTA del referido convenio, lo siguiente:

“Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal, de las acciones de la empresa VALVULAS PETROLEROS, (sic) VALPETROL COMPAÑÍA ANONIMA dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, será representada en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán (sic) acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon, (sic) que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinara (sic) en el acta de asamblea general”.

No obstante lo anteriormente expuesto, no es menos cierto que la representación provisional, otorgada al co-heredero Franklin Urquijo, tuvo como principal causa, el perfeccionamiento o finiquito de un contrato de compraventa, que sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad de comercio “Válvulas Petroleras, C.A.”, y que se encuentra ubicado en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, inició nuestro padre en vida, con la Fundación “Misión Negra Hipólita”; respecto de la cual se había concretado el pago de la mitad del precio convenido, en vida de nuestro padre, instando los representantes de la referida Fundación, a solventar las circunstancias de representación de la sociedad de comercio “Válvulas Petroleras, C.A.”, a fin de culminar el negocio jurídico iniciado; circunstancia esta que nos obligó a delegar la representación provisional de la empresa en el referido co-heredero, y que tal como fuese analizado y discutido por nosotros, redundaría en beneficio de la comunidad, pues con el saldo del precio por pagar, se solventarían las deudas, tanto de la sucesión como de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”. No obstante lo anterior, dicha representación no sería -ni fue pactada- de forma ilimitada, siendo prueba de ello, que se supeditó a hacerse constar en el acta de asamblea levantada al efecto, debiendo ser designado el representante por consenso y además se convino como condición especial, que los representantes (herederos) de la compañía debían autorizar cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, todo lo cual -como ha sido reiteradamente explicado- debía constar en la respectiva acta de asamblea.

Siguiendo el orden de ideas expresado, una vez convenida la representación de los herederos -la cual debía hacerse constar por consenso en el acta de asamblea-, se pactó en la tercera parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula QUINTA del referido convenio, lo siguiente:
“Así mismo, suscrito como sea este acuerdo, convienen los condóminos que aun permanecen en comunidad, identificados estos (sic) en el numeral 3°) FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KETERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, que los bienes muebles, que les pertenezcan como herederos y conforme a este instrumento, serán puestos a la venta y el monto total de la venta será repartido proporcionalmente en partes iguales entre ellos. asi (sic) mismo los prenombrados quedan obligados a satisfacer y honrar las obligaciones que se encuentren pendientes con el SENIAT (impuestos sucesorales y demás conceptos tributarios originados con ocasión de la declaración sucesoral y de los adeudados por VALVULAS PETROLERAS, C.A.), pasivos de trabajadores de VALVULAS PETROLERAS, C.A. y los pasivos de los trabajadores domésticos que sirvieron en la casa de Barinitas, relevando de esta responsabilidad a los condóminos NELLY JULIA MORA VIUDA DE URQUIJO Y JHONNY URQUIJO VELASQUEZ, y a los bienes a ellos asignados. Se cobraran las acreencias de la empresa VALPETROL C.A. con cuyo monto se honraran (sic) los pagos y el saldo restante o sea el sobrante, será repartido en partes iguales entre los condóminos identificados en el numeral 3°”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, resulta claramente visible que la concreción de la venta del bien inmueble, propiedad de la empresa “Válvulas Petroleras, C.A.” ubicado en la población de Barinitas, constituía una acreencia de la referida sociedad mercantil, la cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250.000,oo), según consta en instrumento que en copia certificada consigno marcado “G”, y el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 29 de marzo de 2.012, el cual quedare anotado bajo el N° 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, siendo posteriormente protocolizado en fecha: 30 de marzo de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.1295 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y mediante el cobro de la misma, podrían haberse pagado todas las deudas -incluídos tributos- de la sucesión de nuestro causante, más las adquiridas por la empresa “Válvulas Petroleras, C.A.”, tal como fuere acordado en el harto referido convenio, siendo la triste realidad que el referido co-heredero, Franklin Urquijo Gordillo, de la manera más vil y desleal, traicionó la buena fe que depositáramos en su persona, haciendo uso por demás ilegal e ilegítimo del instrumento-convenio de partición suscrito entre los condóminos, utilizándolo ante las autoridades de registro pertinentes a fin de aparentar una plena representación, otorgada de nuestra parte, es decir, de todos los condóminos, procediendo a registrar una falsa acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 6-A, la cual consigno en copia certificada de expediente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, marcada con la letra “H”, folios 452 y su vuelto y 453 (numeración de las copias certificadas), mediante la cual se auto-designó como presidente de la empresa, evidenciándose de su lectura, que no fuimos convocados todos los co-herederos legítimos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, circunstancia por demás necesaria conforme a la ley, y más aún, conforme al convenio de partición amistosa celebrado, en el cual se acordó en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta, que si bien las acciones de la empresa serían representadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas, por uno solo de los co-herederos, el mismo “sería designado por consenso y en el acta”, que se levantase de la mencionada asamblea, debiendo acordarse además, la designación de cada uno de los condóminos como representantes, y se requeriría como condición sine qua non “que todos los designados autorizasen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero”, lo cual sería expresamente determinado en el acta de asamblea general.

Pues bien ciudadana Jueza, conforme a la lectura del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, se evidencia, no sólo que en la misma no se cumplió con lo acordado en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta, del tantas veces señalado convenio (es decir, el representante de los condóminos no fue designado por consenso, y menos aún, se estableció la autorización para enajenar bienes de la empresa y movilizar dinero), sino que para su celebración -lo cual, dudo que haya ocurrido ciertamente- se violentó la normativa que al efecto, dispone el Código de Comercio en su artículo 277, valga decir, no se realizó la convocatoria por prensa, donde se expresare el objeto de la misma. De lo que se colige su nulidad, conforme a la parte final del referido dispositivo legal, no siendo cierto lo establecido en la referida acta, acerca de que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuaba en representación de los co-herederos, ciudadanos: Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Juan de Dios Urquijo Pacheco y el mío propio, pues tal como ya se aseveró y consta en el referido convenio, dicha representación sería designada por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, siendo arbitraria, ilegal e inexistente, la representación aducida por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, respecto de nuestras personas, y por ende, no procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 13 de los estatutos sociales de la compañía, que autoriza a prescindir del requisito de convocatoria en prensa cuando en la asamblea de accionistas está representada la totalidad del capital social de la empresa.

Aunado a lo anterior, la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, violentó el contenido del artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía, el cual dispone: “Las Acciones podrán hacerse representar en las Asambleas por medio de mandatarios, los cuales podrán ser constituidos por simple carta, cable o telegrama dirigido al Presidente de la Junta Directiva”. Conforme a lo dispuesto en el contenido del referido dispositivo de los estatutos sociales de la empresa, si bien es permitida la representación de las acciones por mandatarios en la empresa, tal representación debe no solo constar en un instrumento que así lo establezca, sino que además, debe dirigirse al Presidente de la Asamblea, por ser obviamente quien preside y dirige la misma, siendo el caso, que para el momento de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas N° 34, quien ejercía el cargo de presidente de la empresa -en virtud de la ausencia de nuestro difunto padre- era el vice-presidente, ciudadano José Rodríguez Montes; evidenciándose de la lectura de la harto referida acta de asamblea, que no consta que se le haya dirigido al mismo, o se le haya participado, de la ilegítima representación que adujo nuestro comunero.

Ahora bien ciudadana Jueza, a fin de ilustrarle más aún, la conducta desleal y antijurídica del condómino, Franklin Urquijo, se hace necesario hacer de su conocimiento, que no conforme el mismo con haber hecho uso ilegal e ilegítimo del instrumento autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por medio del cual hizo incurrir en error de derecho al órgano registrador, el cual procedió a darle fe pública a un acta de asamblea extraordinaria no celebrada, con fundamento en potestades no atribuidas expresamente en el referido convenio, procedió a hacer uso de sus espurias atribuciones como presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, celebrando la definitiva operación jurídica de compraventa con la Fundación “Misión Negra Hipólita”, y cobrando al efecto el saldo restante del precio debido a la empresa, recuérdese, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.250.000,oo), según consta en instrumento que en copia certificada fuere consignada marcado “G”, y a la fecha de hoy, no ha sido posible que honre las deudas pendientes de la sucesión con el SENIAT (impuestos sucesorales y demás conceptos tributarios originados con ocasión de la declaración sucesoral) así como los adeudados por Válvulas Petroleras, C.A., (incluídos pasivos de trabajadores), así como los pasivos laborales debidos a los trabajadores domésticos que sirvieron en la casa de Barinitas, y menos aún, ha sido posible que reparta en partes iguales -como fue convenido- el sobrante del dinero recibido por él, manifestándome en reiteradas oportunidades de forma por demás soez y altanera, que ese dinero es de él, por cuanto es el presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, y no va a partir dinero ni bienes conmigo, por cuanto no me corresponde ningún derecho en la herencia de mi difunto padre.

En idéntico sentido, es tal el descaro del referido co-heredero, que no conforme con autoproclamarse presidente de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, cobrar dinero perteneciente a la compañía y apropiárselo indebidamente, sin honrar las deudas de la misma, así como de la sucesión, y menos aún repartir en partes iguales el dinero “sobrante”; procedió en fecha: 2 de diciembre del año próximo pasado, a “celebrar” asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual consta en acta que en copia certificada consigno marcada “I”, mediante la cual, y de manera inconsulta con los demás condóminos, modificó los artículos 23 y 24 de los estatutos sociales de la harto señalada empresa, según los cuales, la dirección y administración de la empresa, era detentada por una junta directiva, conformada por cuatro (4) cargos, a saber: presidente, vice-presidente, director y gerente ejecutivo, quienes durarían en el ejercicio del mismo, un lapso de dos (2) años; disponiendo la modificación realizada en tal sentido, que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva, que sería conformada a su vez, solamente por un presidente y un vicepresidente, haciendo este último las veces del primero, en caso de ausencia temporal o absoluta, durando cinco (5) años en el ejercicio de tales cargos, procediendo de seguidas a designar los integrantes de la nueva “junta directiva”, ratificándose como sería obvio deducir en el cargo de presidente, y designando en el cargo de vicepresidente, no a uno de los condóminos y causahabientes del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, sino asumiendo una vez más, su perenne actitud descarada, ilegal y violatoria de los intereses de los condóminos, y nombrando en tal cargo, a su cónyuge, ciudadana Maury Alfonsina Reverol Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.820, quien en conjunto con el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, estarían en ejercicio de sus funciones durante cinco (5) años (ya no los dos (2) que señalaba el artículo de los estatutos, modificado); evidenciándose como a través de la referida asamblea, removió inconsultamente a los co-herederos de los cargos de representación que detentaban en la junta directiva, designada ficticiamente en el acta N° 34, y señalo “ficticiamente”, pues en la realidad, el único que ha ejercido funciones en el cargo y se ha beneficiado del mismo, es el demandado, ciudadano Franklin Urquijo, quien toma las decisiones sobre los bienes y dinero de la empresa, sin participar y mucho menos consultar a sus condóminos.
Ciudadana Jueza, si las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, no denotan la mala fe y actitud conscientemente fraudulenta del co-heredero Franklin Urquijo Gordillo, para obtener beneficio propio a costa del acervo hereditario, manifiesto a usted con todo respeto, que no concibo que otros hechos puedan constituir tal situación; pues es claramente visible que no contento con ostentar la presidencia de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” (la cual constituye en la actualidad el activo más representativo dejado por nuestro difunto padre), procedió -una vez más- a hacer uso de su ilegítima condición de presidente de la sociedad de comercio, para comprometer más aún los derechos que como herederos detentamos en la administración de la misma, y decidió designar como vicepresidente, a fin de suplirle cuando no pueda ejercer su cargo, a su cónyuge, ya identificada, evidenciándose a todas luces, el marcado interés económico de la pareja, que los hace obrar con pleno conocimiento del fraude a la sucesión, a fin de beneficiarse patrimonialmente.

A mayor abundamiento, pasaré de seguidas a enunciar y denunciar a usted, ciudadano Juez, una serie de negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su ilegítimo carácter de presidente de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, a fin de ilustrarle más detalladamente, las acciones fraudulentas, maliciosas y violatorias de mis derechos patrimoniales y los de mis hermanos, que sin pudor ni vergüenza alguna, realiza continuadamente el demandado, a saber:

Contrato de venta, autenticado en fecha: 02/08/2012, celebrado con el ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.815, sobre un vehículo automotor, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, cuyas características constan en documento que consigno marcado con la letra “J”, siendo el precio fijado, la cantidad de Bs. 70.000,oo, los cuales nunca fueron repartidos en partes iguales entre los co-herederos sino -como es lógico deducir- ingresaron al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo.

Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 03/07/2013, celebrado con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.782, en su carácter de director general de la sociedad mercantil “Columbia Constructores, C.A.”, sobre un galpón, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “K”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 5.000,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.

Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 11/09/2013, celebrado con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.137, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Importadora Camila J.7, C.A.”, sobre un cubículo para oficina con mobiliario, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “L”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 1.500,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.

Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha: 08/10/2013, celebrado con el ciudadano Armando Luis de La Hoz Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.659.487, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Comercializadora Ivakar, C.A.”, sobre un cubículo para oficina con mobiliario, propiedad de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, ubicado en la sede de la misma empresa, según consta en documento que consigno marcado con la letra “M”, siendo el canon de arrendamiento fijado, la cantidad de Bs. 1.500,oo, mensuales, los cuales -como es lógico deducir- han ingresado desde el inicio de la relación arrendaticia, al patrimonio propio del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y no al de la totalidad de los co-herederos.
De los negocios jurídicos anteriormente referidos, se evidencia más aún, el permanente menosprecio del co-heredero Franklin Urquijo Gordillo, de mi condición de heredera, así como de la que detentamos en idénticas proporciones todos los integrantes de la sucesión de nuestro difunto padre, disponiendo del patrimonio de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, como si le perteneciera de manera exclusiva y excluyente, beneficiándose patrimonialmente de ventas y contratos de arrendamiento, celebrados de forma inconsulta con los demás co-herederos, sobre bienes pertenecientes a la empresa que constituye patrimonio activo de la sucesión de Juan de Dios Urquijo Rodelo. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA .CONFORME A LO ACORDADO EN EL CONVENIO. Ciudadana Jueza, previo a considerar los fundamentos de derecho de la pretensión que más adelante expresaré, así como la relación que éstos guardan con los hechos narrados en el presente libelo, se hace necesario transcribir y realizar ciertas consideraciones sobre lo previsto en el instrumento-convenio autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, respecto a las acciones de carácter judicial derivadas por cualquier reclamación proveniente de la ejecución del mismo.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula PRIMERA del referido acuerdo de voluntades, el cual es del tenor siguiente:

“El presente acuerdo de voluntades tiene como finalidad la partición amistosa de todo patrimonio quedante (sic) a la muerte de nuestro causante y a objeto de evitar un litigio judicial entre los condóminos antes identificados, razón por la cual, reconocemos plena y absolutamente, lo que aquí se establece, comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento, por lo cual en caso (de que) alguno de nosotros, una vez suscrito el presente instrumento, intentara cualquier acción de carácter judicial o reclamación, que ataña directamente a lo aquí establecido, bastara (sic) para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual se tendrá por terminada la reclamación, y (sic) la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada”.

Conforme a lo anteriormente expresado, pareciera que se hubiese previsto en el convenio, la imposibilidad de ejercer acciones judiciales en reclamación de la íntegra y debida ejecución del acuerdo suscrito entre los herederos de nuestro causante, circunstancia que, aunada a ser evidentemente leonina, infringe el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el acceso a la justicia, y que por constituir materia que interesa al orden público, no puede ser relajado por los particulares. Aunado a lo anterior, y a mayor abundamiento, en el presente caso queda dilucidada mi posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, al establecerse en la segunda parte de la referida cláusula PRIMERA del convenio, lo siguiente:

“De igual forma si por causas que sean imputables a los aquí firmantes, se incumpla con las cláusulas establecidas, específicamente los pagos que deban hacerse de los pasivos que se encuentran en la Planilla (sic) Sucesoral, (sic) así como las obligaciones tributarias al SENIAT, este acuerdo de voluntades se tendrá como no realizado, con lo cual perderá toda eficacia jurídica y se procederá como si nunca hubiese existido retrotrayéndose (sic) los derechos al momento anterior al acuerdo. Siendo entendido que la cancelación de las obligaciones tanto (a) particulares como a entes del estado, (sic) queda supeditada a que las acreencias de VALVULAS PETROLERAS, C.A. (VALPETROL C.A.) sean pagadas”.

Conforme a lo expuesto precedentemente, con fundamento en lo expresado a lo largo de las consideraciones fácticas previas y tal como será comprobado en la etapa probatoria, el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo, ha violentado sistemática, intencional y arbitrariamente, el convenio suscrito entre los causahabientes del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, asumiendo ilegal e ilícitamente la presidencia de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, así como apropiándose maliciosamente y en fraude a la ley y a lo pactado entre los condóminos, de activos propios -incluído dinero- de la referida sociedad de comercio, incumpliendo las obligaciones legales y tributarias de la sucesión y la señalada empresa, contraviniendo flagrantemente lo pactado; circunstancias que en conjunto, me autorizan suficientemente a acceder a los órganos de administración de justicia, para que se restablezca la situación jurídica infringida.
Asimismo, debo hacer notar, que fue expresamente convenido en la cuarta parte del literal “B”, numeral 3° de la cláusula quinta del referido convenio, lo siguiente:
“Es expreso y así se conviene que el incumplimiento de cualquier á (sic) de las condiciones previstas en el presente documento dará lugar a su (sic) nulidad de pleno derecho, de este acuerdo quedando como si no se hubiesen (sic) suscrito, dando lugar a la partición conforme a la Ley”.
Conforme a lo precedentemente transcrito, lo cual fuere establecido entre los condóminos, el incumplimiento reiterado y violatorio de mis derechos patrimoniales, denotado por el co-heredero Franklin Urquijo, me autoriza suficientemente a solicitar por ante los órganos de administración de justicia, la nulidad del acuerdo suscrito, y en consecuencia, la anulación de los efectos y/o consecuencias jurídicas que del mismo se derivaron. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Ciudadana Jueza, resulta pertinente aludir en el presente caso, al contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece respecto al término para accionar la nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Es oportuno expresar, que contrariamente a lo dispuesto en artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2.000, que establecía respecto a la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea -incoada por medio de la presente demanda-, el lapso de un (1) año, contado a partir de la inscripción del acta de asamblea; la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, dispone en su artículo 55, que el referido lapso fatal, comienza a transcurrir desde la “publicación” del acto inscrito, pues el legislador dispuso de tal forma, que no sólo bastaba para darle publicidad al acto celebrado privadamente, la inscripción del instrumento en los libros de comercio respectivos, sino que dicho acto requería ser dotado de una publicidad específica, a fin de hacerlo del conocimiento pleno de la sociedad, disponiendo al efecto la misma Ley, en su artículo 52, lo siguiente:
“La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito”.

Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se desprende la visión del legislador -siempre garantizador de la seguridad jurídica de los justiciables- de dotar al acta de asamblea celebrada, de un régimen de publicidad específico, adicional al mero registro del acto, y consistente en la publicación en prensa, a fin de hacer del conocimiento de la sociedad en general, lo deliberado en la asamblea -ordinaria o extraordinaria- celebrada. Publicación que constituye además -conforme a la propia Ley- una presunción irrefutable (iure et de iure) de que los interesados en el acto, tuvieron conocimiento cierto de su celebración, por lo que en consecuencia, su realización y posterior consignación en el expediente de la sociedad de comercio, llevado por el Registro Mercantil, marca el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico especial. Pues bien ciudadana Jueza, en el presente caso, a pesar de haberse registrado en fecha: 27 de febrero de 2.012, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, no es menos cierto que la misma no fue dotada con la formalidad de la publicación del acto inscrito que determina la norma ut supra reseñada, lo cual se desprende de la copia certificada de parte del expediente que de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, es llevado bajo la nomenclatura 3048 del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, y que consignare marcado con la letra “H”, de cuya revisión se evidencia que no consta posterior a la referida acta de asamblea, la publicación en prensa y consignación del ejemplar respectivo, que certifique la celebración de la írrita acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, circunstancia de la cual se colige, que no ha comenzado a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo aludido, ergo, no ha caducado la acción aquí interpuesta, y así solicito que sea declarado por el Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Con base en las circunstancias de hecho planteadas, fundamento mi pretensión en el contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.262, 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
Asimismo, fundamento mi pretensión en el contenido de los artículos: 43, 52, 55 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 52. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Artículo 60. El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos”.
En idéntico sentido, expreso como fundamentos legales adjetivos de mi pretensión, lo dispuesto en los artículos: 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.CONCLUSIONES.

Los hechos narrados en el presente libelo de demanda, constituyen por sí mismos, supuestos normativos de las disposiciones legales señaladas, por lo que siguiendo la estructura lógica de la norma jurídica, la aplicación de la consecuencia jurídica debe aplicarse. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del derecho alegado a los hechos expresados, debo señalar:

La reiterativa conducta fraudulenta e ilegal, esgrimida por el co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, ya identificado, consistente en la atestación de hechos falsos (la celebración de una asamblea extraordinaria que nunca tuvo lugar, y con fundamento en una representación no delegada) ante el funcionario público (Registrador Mercantil), con el único propósito de obtener la inscripción del acta en la referida oficina pública, a fin de auto designarse como presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, cobrar la mitad del precio debido respecto del negocio de compraventa celebrado en vida de mi padre con la Fundación Misión Negra Hipólita, y obtener así provecho económico para sí mismo, sin honrar las obligaciones asumidas en el acuerdo de voluntades celebrado en fecha: 13 de septiembre de 2.011; crean una autenticidad que prueba el acto mientras no se cancele o anule dicho asiento registral, por lo que tal situación, lesiona gravemente mis derechos e intereses y los de mis condóminos, existiendo de mi parte, un marcado interés jurídico actual en que ello no ocurra.
El principio de legitimación registral (artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado) que tiene carácter iuris tantum, hace presumir que al Registrador le fueron presentados documentos legales, los cuales superaron la revisión prima facie, que refiere la doctrina. En tal sentido, el Registrador no tiene por qué presumir que los instrumentos que le han sido presentados, son falsos o han sido falsificados, con lo cual, queda a los terceros que se vean perjudicados con la inscripción del acto registral, solicitar ante la jurisdicción ordinaria, la verificación de la legalidad o ilegalidad de los documentos presentados, y, demostrada la inexactitud o ilegalidad de los mismos, que sea declarada su anulación.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, cuando un documento ha sido otorgado, fundado en documentos falsos o falsificados, se ha vulnerado indefectiblemente el principio de legalidad (artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado), induciendo al Registrador al equívoco al momento de protocolizar el documento, violentando de esa forma, el principio de legitimidad y publicidad registral (artículos 60 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado).
Resulta importante resaltar, que el legislador venezolano no estableció causales taxativas para peticionar la anulación del asiento registral, sino todo lo contrario, las extendió a las disposiciones que contraríen la Ley de Registro Público o cualquier otra ley de la República Bolivariana de Venezuela; lo que evidencia la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, con fundamento en las siguientes circunstancias:
1. No se realizó para su “celebración”, la convocatoria por prensa, exigida en el artículo 277 del Código de Comercio, pues tal como se adujo precedentemente, no podía válidamente eximirse de cumplir con tal requisito de ley, cuando era absolutamente válida la presencia de todos los condóminos en la asamblea general extraordinaria -habida cuenta el deceso de nuestro causante y presidente de la empresa- quienes habíamos convenido en el acuerdo de voluntades a fin de celebrar la partición amistosa, celebrado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, que el representante de los co-herederos “sería designado por consenso y en el acta” que se levantase de la mencionada asamblea, y aunado a ello se acordó además, “que todos los designados autorizasen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero”, lo cual sería expresamente determinado en el acta de asamblea general. En consecuencia, al no haberse realizado la convocatoria por prensa establecida en la ley mercantil, debe indefectiblemente operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado supra, valga decir, la nulidad de la “deliberación”, y por ende, del asiento registral que le dio publicidad al acta;

2. Se trasgredió en su “celebración”, lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, al no dirigir al Presidente de la empresa, el instrumento donde constare la representación aludida por el co-heredero Franklin Urquijo, a fin de constatar el mandato, previo a la celebración de la asamblea, de lo que se colige que no fue posible para el presidente y director de la asamblea, verificar la representación aducida, lo cual conduce indefectiblemente a concluir la nulidad de la asamblea; y
3. Se “celebró” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, valga decir, sin haber sido designado el representante por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, y menos aún, autorizar los designados, cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

Las circunstancias precedentemente aludidas, evidencian la nulidad de pleno derecho del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, pues denotan flagrantemente, el haberse omitido convocar a la misma mediante prensa, tal como obliga la ley, así como “celebrarse” sin demostrar previamente ante el Presidente de la asamblea, la representación de los co-herederos aducida, y aunado a ello, “celebrarse” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011.
Resulta imprescindible resaltar en idéntico sentido, que el origen o la circunstancia que motivó la celebración del acta de asamblea -ilícita y fraudulentamente “celebrada” y registrada por el co-heredero Franklin Urquijo- tuvo como fundamento el convenio autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, tantas veces señalado en el texto del presente libelo, por lo que resulta estrictamente necesario ciudadano Juez, que a fin de realizar una debida interpretación judicial en el caso sub examine, y adicional al análisis de las disposiciones legales violentadas, se realice un concienzudo y detallado análisis de lo acordado en el señalado convenio, con miras a dilucidar lo más fielmente posible la verdadera voluntad plasmada por los co-herederos en el mismo, la cual fue maliciosamente tergiversada por el demandado Franklin Urquijo, para obtener un provecho económico propio, en detrimento del resto de los causahabientes. PETITORIO. Con fundamento en las consideraciones fácticas y de derecho, explanadas a lo largo del presente libelo de demanda, estando autorizada por la ley para acudir por ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de mis derechos patrimoniales violentados, es por lo que, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis particulares intereses, acudo ante su competente autoridad para, por medio de esta reforma de demanda, y con fundamento en el criterio fijado en la sentencia Nº 493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 24 de mayo de 2.010, reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 1756 del 17 de diciembre de 2.012, según el cual: “…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas…”; demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.225, para que convenga o en su defecto sea constreñida a ello por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2, por haberse omitido para su celebración convocar a la misma por prensa, conforme lo exige el artículo 277 del Código de Comercio, y asimismo, trasgredir en su “celebración”, lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, y además, “celebrarse” sin honrar los compromisos asumidos en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, valga decir, sin haber sido designado el representante por consenso y en el acta que se levantase de la mencionada asamblea, y menos aún, autorizar los designados, cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero. SEGUNDO: Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad declarada en el anterior aparte, se declare además, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL MEDIANTE EL CUAL SE PROTOCOLIZÓ LA FALSA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.012, bajo el N° 36, Tomo 6-A, REGMER2.TERCERO: Que COMO CONSECUENCIA de la nulidad decretada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, así como del asiento registral mediante el cual se protocolizó la misma, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 35 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, celebrada en fecha: 2 de diciembre de 2.013, la cual quedó asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 16 de enero de 2.014, bajo el N° 17, Tomo 2-A, REGMER2, ASÍ COMO LA DEL ASIENTO QUE LA REGISTRÓ, y de las que se sigan registrando durante el curso del juicio, donde funja el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, como presidente de la empresa. CUARTO: Se condene a la sociedad mercantil demandada en las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Como consecuencia de la reforma en cuanto al sujeto pasivo de mi pretensión, y habida cuenta que aún no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda, solicito a su digna investidura, se proceda a librar nueva compulsa de citación al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, previamente identificado, pero ahora en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, parte accionada en la presente causa, autorizado para representar judicialmente a la compañía, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 30 de los estatutos sociales de la empresa. Todo con la finalidad de establecer debida y legítimamente la relación jurídico-procesal en el presente juicio y evitar reposiciones inútiles futuras. Debiendo a tal fin, citarse al referido ciudadano, en la sede de la empresa “Válvulas Petroleras, C.A.”, ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa, a ochocientos (800) metros de la Redoma Industrial de Barinas, Municipio y estado Barinas; o en su defecto, en la calle 6, casa Nº I-14, Urbanización Ciudad Varyná, sector 3, Municipio y estado Barinas. ESTIMACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.Estimo la presente reforma de la demanda, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a doscientos treinta y seis mil doscientos veinte coma cuarenta y siete unidades tributarias (236.220,47 U.T.), correspondientes al valor de los bienes que conforman el activo patrimonial de la sociedad de comercio “Válvulas Petroleras, C.A.”, perteneciente al acervo hereditario. DOMICILIO PROCESAL. Señalo como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Urbanización Linda Barinas, avenida principal, cruce con calle 6, casa Nº 90-A, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas. DE LAS RATIFICACIONES. Solicito a usted, ciudadana Jueza, se mantengan con plena vigencia las medidas preventivas decretadas mediante sendos autos, de fecha: 21 de mayo de 2.014, las cuales rielan a los folios doscientos siete (207) y doscientos (209) del cuaderno separado de medidas, pues las mismas constituyen la única garantía de las resultas del juicio. Asimismo, ratifico en su totalidad, el contenido de la diligencia por mi interpuesta, en fecha: 19 de junio de 2.014, la cual riela al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual solicité declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la co-representante judicial de la parte accionada, en fecha: 17 de junio de 2.014, y en consecuencia, se tenga como transcurriendo el lapso concedido al ciudadano para exhibir el Libro de Accionistas, fijado en el auto dictado por el Tribunal a su cargo, en fecha: 11 de junio del presente año, el cual riela al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente. Finalmente, solicito que la presente reforma de la demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva con especial condenatoria en costas a la parte demandada

Una vez recibido el cómputo de los días de despacho peticionado por el Tribunal A Quo, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario mercantil, dándose sustanciación del asunto de acuerdo a lo establecido en los artículos 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, emplazándose a la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. en la persona de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación. Se fijó el quinto días de despacho siguiente a la intimación para la que tuviera lugar la exhibición de los libros de accionistas de la referida empresa mercantil en la cual conste el acta Nro. 34. Se libró boleta de intimación para la exhibición el 18/12/2014 y la citación de la sociedad mercantil demandada el 12/04/2015. En cuanto a la citación de la sociedad mercantil antes mencionado, no siendo posible la citación personal, se tramito lo concerniente a la citación por carteles, siendo fijada el ejemplar el 03/03/2015, según consta en nota de Secretaria inserta al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza, previamente habiendo sido consignadas los ejemplares publicados en el El Diario de los Llanos. Se designó defensor judicial previa solicitud

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2015 la abogada Yeneisa Andreina Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.371 expone que en vista de existir dos reformas del libelo de la demanda lo cual consideraba quebrantaba el debido proceso, siendo que el escrito de reforma es improcedente peticionando que el auto que lo admite es inexistente. Mediante auto de fecha 03/08/2015, el Tribunal expresa que la profesional del derecho no es apoderada judicial de las partes. Actuaciones estas insertas a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecinueve (119) de la segunda pieza. Contra dicho auto ejercicio reúso de apelación siendo oído el 07/08/2015 auto inserto al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza, siendo remitida actuaciones respectivas en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 09/08/2015. Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declarando improcedente el recurso ordinario de apelación interpuesto.

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 la actora, alego que la empresa demandada no ha otorgado poder alguno, solicitando se declare que las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández con posterioridad al 17/12/2014, fecha de admisión de la reforma de la demanda son nulas de nulidad absoluta, absteniéndose por las razones allí expresadas mediante auto de 21/10/2015, inserto a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza.

A través de diligencia suscrita el 12/11/2015, el abogado Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.241, consigno instrumento poder conferido por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 14/05/2014, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por el registro, actuaciones estas cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza.

A través de escrito presentado el 23/11/2015 la parte actora, expreso que al existir por parte del Notario Público que omitió señalar el número de acta de asamblea extraordinaria que tuvo a su vista, invocando el artículo 156 del Código Adjetivo solicito se fijara oportunidad para la exhibición del instrumento señalado en el cuerpo de poder otorgado a saber el acata de asamblea extraordinaria de accionista Nro. 35 inscrita en fecha 16/01/2014 bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, así como la nota estampada por el Funcionario del acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 22/11/2007, bajo el Tomo 65, Tomo 19-A, a fin de corroborar la representación que manifiesta, fijando en consecuencia el Tribunal el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de exhibición, que tuvo lugar el 04/12/2015, según consta a los autos en los folios ciento setenta y dos (1729 y el ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza. Mediante decisión de fecha 09/12/2015, el Tribunal A Quo declaró sin lugar la solicitud de ineficacia del instrumento poder, y ratifica el auto de fecha 17/11/2015


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

En fecha 14/12/2015, tuvo lugar la contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, convengo que en fecha 12-05-2010, falleció Juan de Dios Urquijo Rodelo, Convengo en que estuvo casado con Nelly Julia Mora de Urquijo Que dejo seis hijos Identificados en el escrito liberar Que dejo bienes de fortuna declarados al fisco nacional, convengo que el 50% del capital accionario de Válvulas Petroleras, perteneció al causante señalado. Convengo que en fecha 13 de septiembre de 2011 los herederos valgan decir Julia Nelly Mora viuda de Urquijo. Jonny Urquijo Velázquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Julia Esther Urquijo, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve, suficientemente identificadas en el expediente procedieron a celebrar por vía autentica ante la Notaria Publica Primera de Barinas un acuerda de voluntades, que obra al expediente marcado "F" de los recaudos acompañados a fin de realizar partición amistosa, Convengo en que le otorgaron plenos poderes a Nelly Julia Mora, sobre las Acciones del Centro de educación inicial El Principito, Convengo que se le cancelo la cuota parte al condómino Jonny Urquijo con las asignaciones que se expresan en el referido documento. Convengo que hechas las anteriores adjudicaciones quedaron en comunidad Franklin Urquijo, Deyanira Urquijo, Juan de Dios Urquijo Pacheco, Katherine Urquijo y Julia Urquijo. Convengo en que en el mencionado documento se ACORDO LA REALIZACION DE UNA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la empresa válvulas Petroleras C.A. Estableciendo la representación de los coherederos en la persona de FRANKLIN URQUIJO.

Ahora bien, rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes las demás aseveraciones que hace la demandante pues no es cierto que Franklin Urquijo haya hecho uso indebido o que haya traicionado la confianza depositada en él, no es cierto que no haya cancelado los pasivos dejados a la empresa, no es cierto que haya de forma vil desatendido sus obligaciones, es falso que haya hecho uso indebido e ilegitimo del instrumento suscrito por las partes. Es falso de toda falsedad que el acta N° 34 sea falsa y que haya sido registrada bajo tal condición, pues es evidente que el solo hecho de su registro le da la fuerza de autenticidad y el presidente que la suscribe ostenta la representación que aduce, y valga señalar, como lo afirma y confiesa la demandante, quien en su atribulado actuar no sabe ni lo que dice, pues unas veces manifiesta que no estaba autorizado y otras que si estaba autorizado, no entendiendo tan aberrante proceder, pues al folio treinta del escrito libelal manifiesta que el ciudadano Franklin Urquijo Tendrá la representación de los herederos y que los herederos no fueron convocados a la asamblea de verdad es inentendible si estaban representados por el mencionado ciudadano, autorizado por un acto autentico y de fecha cierta, como es que debían convocarse a los herederos. Pareciera ser que la abogada actora, no leyó o no supo entender el contenido del instrumento que suscribió, que desde ese punto de vista, no entiendo por qué cuestiona la legalidad del acta 34, si allí se cumplió lo que al respecto establece la ley mercantil. Niego y es Falso que se haya violentado el artículo 19 de los estatus sociales de la compañía. La acciónate creo que no sabe o no leyó que según estatutos y ley mercantil cuando el capital social de una empresa se encuentra representado en su totalidad en la asamblea como es el caso se obvia la convocatoria y es la asamblea el órgano supremo y se ha constatado que representan el capital social, Franklin Urquijo Representando a los herederos y Nelly Julia Mora representando la otra parte del capital social, es obvio que se encontraba presente la totalidad del capital social, por lo cual no era a preciso previa convocatoria, amén de encontrarse presente El Presidente Saliente y Jonny Urquijo. Es falso niego y rechazo que haya conducta desleal, al recuperar bienes pertenecientes a la empresa como alguna acreencia que es patrimonio de la sociedad y no de terceros y que siguiendo con el giro mercantil se le dio el uso adecuado en beneficio de la sociedad y por ende de los accionistas, vale la pena señalar, pues es harto conocido que la accionante, en connivencia con otros directivos anteriores, en una nefasta administración, dejaron a la deriva la empresa, y solo se veía desolación y el deseo de acabar con lo que tanto costo construir pero ciudadano juez, no corresponde en este caso nacer alusión a la administración, ni rendir cuentas a la demandante pues su pretensión se desfasa y se ubica en una situación Gatopardiano, que no se sabe en definitiva cuál es su pretensión, por el marcado desorden, que ha imprimido la demandante y sus peregrinos deseos, alentados por presuntos amigos del mundo judicial.

Ahora bien, examinando las ofensivas, palabras esbozadas por la actora calificando con epítetos no cónsonos debo manifestar que, el ciudadano Presidente de la Empresa Válvulas Petroleras CA solo ha cumplido el deber de administrador como buen padre de familia adelantando el giro comercial de la empresa, como lo haría un buen padre de familia, al decir una empresa cuyo patrimonio mayor estaba siendo ocupado por terceros extraños que con la anuencia de la hoy demandante usufructuaban lo que era patrimonio de la sociedad, con la mirada complaciente de la actora Antes administradora), quien recibía contratos por parte del estado y esto la hacía de la vista gorda, en perjuicio de los demás herederos. Hoy la empresa tiene una administración pulcra y al día, que puede ser puesta de manifiesto, con sus balances económicos y su contabilidad al día Ciudadano Juez, de manera categórica rechazo niego y contradigo, todo lo expresado por la actora por ser falsas y tendenciosas, con excepción de lo que expresamente convine precedentemente.

SEGUNDO: Ciudadano Juez Consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas inserto bajo el N° 23. Tomo 186, de fecha 13-09-2011, en su Clausula PRIMERA, el cual le opongo a la demandante en toda su fuerza jurídica y en toda forma de derecho, el contenido de la misma, a los fines que el acto volitivo de los que allí suscriben, establece a los fines de evitar un litigio judicial entre los firmantes, se acordó, dejando por sentado el reconocimiento, de lo que allí establecido, y al efecto manifestaron que en caso de que alguno de los firmantes intentara "CUALQUIER ACCION JUDICIAL O RECLAMACION", que ataña directamente a lo allí establecido BASTARA para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual se tendrá por terminada la reclamación y la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada Por consiguiente le opongo para poner fin a la presente acción, lo manifestado de forma autentica por la demandante y a tal efecto, pido que así sea declarada y se le ponga fin a la acción incoada y se le dé el carácter de cosa juzgada, como está plasmado en el instrumento que formalmente le opongo Por tal motivo, no logro entender, si suscribió la accionante un acuerdo para poner fin a una eventual reclamación, que hoy pretenda decir que se le engaño, lo cual desdice de su condición de abogada, bien valdría recordarle el aforismo jurídico de Coture "Nemo auditur propian turpetudinen allegans TERCERO. Como defensa de fondo a tenor de lo establecido en el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, Le opongo a la demandante la falta de cualidad para intentar esta acción de nulidad de acta de asamblea, pues/ corresponde al Comisario de las sociedades mercantiles el derecho de velar por los intereses de la compañía como lo establece el Código de Comercio en su Artículo 309 y 310, por consiguiente la demandante no acredito haber cumplido con lo establecido en las mencionadas normas, y mal podría cualquier extraño, por más heredero que sea de una persona, inmiscuirse en el giro comercial o en la administración de una compañía anónima cualquiera que sea su forma la legislación mercantil prevé los mecanismos para que los socios de una compañía reclamen sus derechos Por consiguiente no entiendo, una persona que cuestiona, las inscripciones que presuntamente le pudiesen dar cualidad de accionista, como es que tiene cualidad o legitimidad activa, para inmiscuirse en los asuntos internos y exclusivos de una persona jurídica que es totalmente distinta a ella Cuando ni siquiera acredito como lo establece la ley mercantil su condición de accionista, que se prueba, con su inclusión en el libro de accionistas de la empresa y no he visto por ningún lado en su escueto escrito libelal, donde siquiera mencione su presunta condición de accionista que solo lo prueba las inscripciones en el libro de accionistas, en tal sentido mal puede demandar un asunto exclusivo de una sociedad anónima, quien no acredite su cualidad. Esas razones son más que suficientes, para determinar que la persona que acciona no acredito en modo alguno su cualidad para cuestionar la actuación de una asamblea que es el órgano supremo de una Compañía Anónima de forma tal que ese proceder, que hoy lesiona grandemente a la Compañía Anónima Válvulas Petroleras, por la irresponsabilidad de un accionante y de un juzgador que permitió deliberadamente paralizar el giro comercial de una empresa, estaríamos en presencia de un abuso de derecho, cuando utilizan los medios judiciales para Tensionar, sin embargo ese malsano proceder deberá tener alguna sanción para lo cual me reservo el derecho de ejercer las acciones a que haya lugar en contra de los que pudiesen haber incurrido en graves actuaciones. Por todo lo señalado y en la certeza de la falta de cualidad de la accionante para intentar la acción le opongo como defensa de fondo Y así formalmente le solicito a l Tribunal sea declarada y se declare sin lugar la pretensión.
CUARTO: Ahora bien ciudadano Juez, en la presente causa se ha planteado un desorden procesal, el cual, su autoridad como rector del proceso le corresponde ordenar, como señale precedentemente el anterior juez, que admitió la acción, en un arrebato de desconocimiento y elemental ignorancia del derecho, no fue capaz de observar de los recaudos presentados, que había operado la caducidad de la acción, razón por la cual, nunca debió admitir la acción propuesta más sin embargo en su actuar plagado de errores que al parecer no fueron involuntarios, ordena un despacho saneador, a la demandante, lo que a todas luces nunca debió ordenar, pues es harto conocido que ello no es procedente en materia ordinaria mercantil sin embargo en dicho auto, ordena corregir el petitorio, según auto de fecha 29 de abril de 2014, que obra al folio (201) lo cual hace la parte accionante con escrito de fecha 30-04-2014, creando un total estado de indefensión pues a la luz de la norma, no se sabría cuál de los escritos debía atenderse si el original, o el que reformo por requerimiento del juez, planteándose una primera reforma, en franca violación del ordenamiento jurídico vigente. Posteriormente, la demandante propone una segunda reforma a la demanda, según consta de escrito de fecha 03-12-2014, donde acciona en contra de la sociedad de comercio Válvulas Petroleras CA. y la espuria e ilegal reforma, la admite el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2014, pudiéndose entender, que es a partir de esa fecha que se acciona en contra de la sociedad de comercio Válvulas Petroleras CA. Razón está que lleva en abundamiento el tiempo transcurrido para intentar la demanda, lo cual es evidente que había operado con creces la caducidad de la acción, pues si bien inicialmente se demandó a Franklin Urquijo a título personal y ya había operado la caducidad de la acción como quedó demostrado precedentemente, cuando se acciona en contra de la sociedad mercantil válvulas Petroleras CA, más aun el tiempo para demandar, estaba manifiestamente caduco.

Por consiguiente señor Juez, debo hacer algunas consideraciones para poner de manifiesto el malsano proceder que de manera consecutiva y reiterada han realizado para dañar el patrimonio de la sociedad de comercio y sus accionistas. Al efecto me permito hacer del conocimiento del Tribunal todas las irregularidades que han rodeado este proceso, las cuales son violatorias de expresas normas constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa.

En fecha 24 de abril del año 2014, fue interpuesta acción judicial en contra del ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO Venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad. N° V-9474 225. Civilmente hábil en derecho y domiciliado en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, lo cual consta en el expediente signado inicialmente con el N° 9915 de la nomenclatura interna del Tribunal y que hoy se sustancia bajo el N EH21-M-2014-000015, en la cual se demanda, a decir de la actora, la Nulidad Absoluta de Actas y Acuerdo de Voluntades.

Es propicia la oportunidad para dejar por sentado, la mala fe e intención malsana de la accionante, al pretender con su espuria actuación, causar daño a la gestión de una empresa que fue floreciente y que posteriormente se vino a menos, por la ineficiente administración, de la que la accionante formo parte y que no satisfecha con su deficiente administración, realizo todo tipo de acto para, que los herederos y causahabientes de quien forjo tan floreciente comercio, que en su época fue referencia en su área. Pues lejos de hacer lo que corresponde solicito unas medidas precautelativas, que obran en franca lesión de los intereses de los causahabientes pero eso no importo y menos privo en la nelasta intención de la actora, en perjuicio de la sociedad de comercio y por vía de consecuencia de ella misma y sus hermanos.

Debo aclarar al sentenciador, que como manifesté precedentemente esta acción se propuso en contra de FRANKLIN URQUIJO GORDILLO y en un acto irrito, ilegal y manifiestamente impertinente y parcializado, el Juez, que tenía jurisdicción sobre el pleito planteado en un desconocimiento e ignorancia total y absoluta del ordenamiento jurídico vigente, ordeno un despacho saneador, (por darle algún nombre a tan aberrante actuación) el cual obra al folio doscientos uno (201) de la primera pieza conminando a la actora a realizar una reforma en la demanda, específicamente en lo atinente al llamado PETITORIO, punto álgido y determinante en toda acción judicial Debo manifestar, que el juez está obligado en materia mercantil, que es la que nos ocupa a pronunciarse sobre la admisión o negativa de la acción, y no a dictar despachos sanadores, por cuanto, el actuar es de las partes y el juez solo tiene funciones de árbitro y no de parte en el proceso, lo contrario lo pondría en un manifiesto estado de parcialidad, casi automática Reiterando, que el litigio es de las partes y no del juez que esta investido de jurisdicción por el estado, para servir de árbitro en las controversias. sometidas a su conocimiento Luego que el juzgador, actuando indebidamente, le es puesta de manifiesto una primera reforma de la acción incoada, la cual obra en tres (3) folios útiles que van desde el folio doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza, presentado el día 30-04-2014. Acto seguido en fecha 12 de mayo de 2014, en auto que obra al folio doscientos cinco (205) el Juez en un acto por demás aberrante y reiterando su desapego al ordenamiento jurídico vigente, procede a la admisión de la demanda reformada Luego de ponerse a derecho la mandante del accionado de Franklin Urquijo, interpone formal diligencia al juzgado, en fecha 17 de junio de 2014 apelando de una decisión que allí se dictó, el tribunal guarda un silencio sepulcral, sobre lo peticionado, violando de manera flagrante, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, pero más aun silenciando, totalmente la actuación que se realizó en defensa de los derechos de mi defendida Mas sin embargo el Tribunal, en fecha 03-12-2014 RECIBE escrito de una segunda reforma de la demanda y en fecha 17-12-2014 ADMITE, UNA SEGUNDA REFORMA DE LA DEMANDA, sin que se le hubiese dado respuesta a la diligencia, que llevaba ya seis largos meses en espera de pronunciamiento y causa profunda extrañeza, que se le haya dado un trato discriminatorio y desde luego negado el derecho a la defensa a mi patrocinado, y violentando los más elementales derechos y garantías constitucionales, pero el tribunal no tubo miramiento en admitir una segunda reforma de la demanda, lo cual es contrario a la ley en razón de lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y mantuvo incólume las medidas precautelares lesivas al interés de la empresa. Pero más extraño es que la abogada de Franklin Urquijo, Yeneisa Montes, por decisión de fecha 03-08-2015, se le negó el carácter de parte en el proceso de la manera más inusual, pues las partes salen del proceso por sentencia o por autocomposición procesal o por desistimiento de la acción y procedimiento y no por reforma de la demanda. Cuando aún hay actuaciones por resolver como en este caso era el pronunciamiento sobre la diligencia interpuesta y que obra con toda su fuerza procesal en el expediente como es el caso de marras. Por lo tanto esa NEGATIVA DE TENERLA COMO PARTE, conlleva a una apelación, que es oída a un solo efecto y que su decisión, tengo seguridad que incidirá de manera determinante en el presente proceso, pues el superior, conocedor del derecho y recto administrador de justicia, debe restablecer el orden jurídico infringido, que no es otro que reponer la cusa al estado de pronunciarse sobre lo peticionado por la Diligenciante Otro aspecto negativo, es que la espuria segunda reforma y el auto que la admite mantiene incólume, las medidas precautelativas sin que se fundamente suficientemente ni se sustente tal proceder que lesiona intereses de una sociedad de comercio al paralizarle todas sus actuaciones y ponerla al borde de la quiebra, por impedirle su giro mercantil, actuar comercial y administrativo y de disposición de su patrimonio, de lo cual considero que nacerán acciones de resarcimiento del eventual daño y perjuicio ocasionado por quien resulte responsable de tan desatinadas actuaciones.
Por los señalamientos los argumentos de hecho y de derecho que se señalan, y en razón que la presente acción esta entrelazada de manera indisoluble a la primera que obra en contra de Franklin Urquijo Gordillo, a título personal y la Segunda Reforma, que obra en contra de Válvulas Petroleras C.A. representada por Franklin Urquijo, no deja lugar a dudas del estado de indefensión en que se somete a los accionados en razón que ambos accionados, tienen causa pendiente en el mismo expediente, sin que por ello sean litis consorcio pasivo, si no que por lo aberrante de la mala praxis judicial, nos encontramos en ese laberinto procesal, sin que se le haya dado cabal solución Por tales razones debo invocar en toda su fuerza jurídica procesal lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare sin lugar la demanda, en razón de haberse violentado el debido proceso cuando se admite una segunda reforma de la demanda, en contravención de lo dispuesto en la norma antes citada, creando un verdadero desatino procesal Que vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa Siendo el Juez quien en todo caso ordene lo conducente, para poner fin a este enrevesado actuar.

Por ultimo ciudadano Juez quiero dejar por sentado, que no es cierto que el Tribunal deba declarar la nulidad absoluta del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de Comercio Válvulas Petroleras C.A Que no es cierto que como consecuencia de la nulidad decretada del acta N° 34 de la sociedad mercantil válvulas petroleras CA así como del asiento registral, mediante el cual se protocolizo la misma se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 35 de la sociedad mercantil válvulas petroleras C A asentada bajo el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 16 de enero de 2014 bajo el N° 17 Tomo 2-A REGEMER2 así como del asiento que la registro y de las que se sigan registrando para que la de(Vale la pena preguntarse y quisiera saber dónde fue decretada nulidad de acta alguna no consta en el expediente) mandante asevere que debe decretarse por via de consecuencia algo que a un no ha sucedido ni va a ocurrir, es casi obligatorio inferir, que la tramoya montada se le ha venido desboronando y no le funcionara O por el contrario, carecen del más elemental conocimiento del uso del lenguaje, pues no se puede pretender pedir al juez que haga o decrete algo que no ha surgido ni existe en el mundo real, pues la justicia siempre es sobre bases ciertas y no de febriles expectativas, Debo. Manifestar al Tribunal, que la accionada no cumplió con lo que por ley está obligada, que es establecer en unidades tributarias el valor de la demanda, lo cual se debe hacer con absoluta certeza, pues en el ámbito de la cuantificación numérica o de cifras, y más aún asociadas al ámbito jurídico, debe cumplirse exactamente con lo que ordena la ley y en el presente caso: la demandante, manifiesta que la estimación de la demanda la hace en. Treinta Millones de Bolívares (Bs 30.000.000,00) y que eso equivale a Doscientas Treinta y Seis Mil Doscientas Veinte coma cuarenta y siete unidades tributarias (236220,47 UT) hecho incierto por demás, pues lo correcto es, que treinta millones de bolívares, dividido entre ciento veintisiete bolívares valor de la unidad para fecha, resulta absolutamente equivocada la apreciación y cálculo hecha por ella, pues el monto que da la operación aritmética de división, es exactamente doscientas treinta y seis mil doscientas veinte con cuatro mil setecientas veinticuatro fracciones (236 220 4724) Por lo cual nunca debió admitirse la espuria reforma y así lo solicito Así mismo no es cierto que deba condenarse en costas del juicio a mi representada, pues aún no ha sido ni será perdidosa en el presente juicio.

Acompañó al escrito de contestación a la demanda:
1) Publicación de la revista Publicaciones Mercantiles de fecha 26/04/2012, depósito legal. Pp. 200301BA595, ISSN: 1690-429X, constante de dos (02) folios útiles.
2) Impresión de sentencia de la Web Tribunal Supremo de Justicia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de fecha 14/10/2011.
3) Impresión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012

El 15/12/2015 la representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual luego de exponer una serie de consideraciones en cuanto a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la eficacia declarada de la representación del demandado, solicito que se declarara mediante auto expreso que el demandado de autos se encuentra citado desde la fecha en que fue ratificada la eficacia al poder otorgado al abogado Ilmer Rivas, desde el día de despacho siguiente al 03/12/2015, y por ende se encuentra tácitamente intimad para la exhibición del libro de accionistas. Por auto de fecha 14/01/2016, se pronuncia el Tribunal A Quo indicando que la parte demandante se encuentra tácitamente citado y a derecho a partir del 09/12/2015, y debido a que dicho órgano jurisdiccional no anunció el acto que se había fijado en el auto de admisión de la reforma de la demanda para el acto de exhibición, fijo oportunidad a los fines del debido proceso, la igualdad de las partes, y la tutela judicial efectiva. Contra dicha decisión la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, siendo oído el 21/01/2016, el 25 de enero de 2019, este Tribunal Superior a cargo de la abogada Nieves Carmona, dicta sentencia declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación y confirmando la decisión del 14/01/2016.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal A Quo dicta sentencia en los siguientes términos:

Vista los alegatos expuestos por cada una de las partes que integran la presente demanda, este tribunal observa;

Ahora bien, es de advertir que la parte demandante denuncia en primer lugar el incumplimiento de la convocatoria para que tenga lugar la celebración de la mencionada asamblea extraordinaria, a la cual hace referencia el artículo 277 del Código de Comercio, en este sentido es menester señalar lo establecido en dicha norma:

De la norma antes transcrita y el criterio Jurisprudencial antes citado se observa que los administradores tienen el deber de realizar la convocatoria previa a la realización de una asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria, para lo cual deberán efectuarla con al menos cinco días de anticipación a la fecha de su celebración. Dicha convocatoria deberá llevar consigo los puntos que serán sometidos a su deliberación, pudiendo, en caso contrario ser susceptibles de nulidad.

En fecha 05 de abril de 2017 en ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteba, en sentencia 158 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, señalo lo siguiente:

“…(Omissis)…

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

…(Sic)…

Las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. Asimismo, cualquier deliberación no expresada en la convocatoria será nula, de allí la importancia de establecer el objeto o puntos a tratar.

…(Sic)…”

Ahora bien, junto con el libelo de la demanda la accionante consigno en copias certificadas instrumento público de los señalados en el artículo 1357 del Código Civil, contentivo de Estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C.A”, en donde se encuentran establecidos las formas en que deberán ser convocados los accionistas para llevar a cabo la celebración de sus respectivas asambleas, a su vez establece la forma como pueden ser representados estos accionistas en asamblea; los artículos 13 y 19 de dicho cuerpo normativo disponen:

“Artículo 13: La Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria se reunirá en el domicilio de la compañía, previa convocatoria publicada en un diario tanto de Barinas como de Caracas, con quince días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión.
Parágrafo Único: Cunado en una asamblea general de accionistas ordinaria o extraordinaria esté representada la totalidad del capital social, no es necesario el requisito de la convocatoria por la prensa y así se hará constar”

…(Sic)…

Artículo 19: Las acciones podrán hacerse representar en las asambleas por medio de mandatarios, los cuales podrán ser constituidos por simple carta, cable o telegrama dirigido al presidente de la junta directiva.”
…(Sic)…”

De las disposiciones precedentemente transcritas se puede advertir que los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A”, establecen una forma autónoma para la realización de la convocatorias a la celebración de las asambleas generales de accionistas, indicando que estas deben realizarse en un tiempo de al menos quince días de anticipación, asimismo, deberán ser publicadas en dos periódicos, uno con circulación en el domicilio de la compañía y otro con circulación en la Capital de la Republica.

Para la representación de los accionistas en las asambleas, señalan los estatutos sociales de la mentada sociedad mercantil que podrá hacerse mediante mandatarios, constituyendo tales representaciones por simple carta, cable o telegrama dirigido a la persona del presidente de la Junta Directiva.

Puede advertir este Tribunal que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, se atribuye la representación de los demás accionistas de la empresa “Válvulas Petroleras C. A” en la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 23 de septiembre de 2011, numerada como acta de asamblea Nº34, para no llevar a cabo la convocatoria a que hace referencia las disposiciones precedentemente transcritas de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, basándose según sus alegatos en que el acuerdo de voluntades autenticado en fecha 13 de septiembre de 2011 señala en la disposición cuarta la mencionada representación que éste supuestamente ostenta. La referida disposición es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… CUARTA: Esta establecido que las acciones de la empresa mercantil VALVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), pertenecen a la sucesión, en cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietarios son los causahabientes a título universal, o lo que es lo mismo los que suscribimos este acuerdo. Ahora bien por cuanto se trata de personas jurídicas, regidas por una legislación particular e independiente, corresponde a los herederos regular la situación legal y particular de ambas sociedades de comercio, conforme a lo que al respecto establece el código (Si) de comercio (Sic) venezolano, en este sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL) C.A., hasta la presente fecha, está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión. Acordamos, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la referida empresa …(Sic)…”

De la cláusula anteriormente trascrita se colige que los condóminos de la sucesión del De cujus, Juan de Dios Urquijo, señalan que como herederos de todas las acciones pertenecientes a éste sobre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, debían celebrar una asamblea general extraordinaria de socios a los fines de regularizar la situación de la mencionada sociedad mercantil, para tal fin acordaron la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas, en un lapso perentorio, en donde además se designaría los nuevos cargos en la junta directiva.

Asimismo suscribieron que hasta tanto, la representación de todos los accionistas condóminos estaría en la persona del condómino Franklin Urquijo Gordillo, anteriormente identificado.

Se hace necesario señalar que en fecha 14 de marzo del año 2016 se evacuo la prueba testimonial del ciudadano José Rodríguez Montes, anteriormente identificado, promovida por la parte accionante y, que rielan a los folios 31, 32, 33, 34 y 35, de la Tercera Pieza del asunto principal del presente expediente, quien respondió a las preguntas realizadas tanto por la representación de la parte accionante, así como las realizadas por la representación de la parte accionada.
De ellas se desprende que éste ciudadano ocupo el cargo de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras C. A” para el tiempo en que su antiguo Presidente Juan de Dios Urquijo, permanecía con vida.
En tal sentido, una vez verificada la ausencia absoluta del presidente de la mencionada sociedad mercantil el vicepresidente de la empresa pasó a ocupar temporalmente el cargo vacante por el De cujus, tal como lo reconoce el documento de acuerdo de voluntades de partición amistosa en la disposición cuarta cuando señala expresamente lo siguiente:

“…(Omissis)…en este sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL) C.A., hasta la presente fecha, está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero…(Sic)…

Siendo evidente que en la mencionada disposición hace referencia al ciudadano José Rodríguez Montes, es decir, para el tiempo de la celebración del acuerdo de voluntades de partición amistosa suscrita por los condóminos accionistas de la compañía, quien ejercía su presidencia y representación era el ciudadano José Rodríguez Montes. Y ASÌ SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la presente causa el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, se eximio de la obligación de realizar la convocatoria previa correspondiente a la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas por las causales establecidas en el artículo 19 de los estatutos sociales de la sociedad anónima, el cual ha sido transcrito anteriormente.

En tal sentido, se puede verificar de la disposición antes mencionada que la misma señala que para que las acciones se vean representadas en asamblea general de accionistas en persona distinta de su titular, los accionistas deberán dirigir a quien ejerza de presidente de la junta directiva de la compañía, carta, cable o telegrama donde se señale tal mandato.

Así mismo es menester resaltar que de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que reposa en el expediente del asunto que en este acto se decide, no se logra evidenciar que ninguno de los accionistas condóminos dirija ningún mandato al ciudadano José Rodríguez Montes, previamente identificado, quien era el presidente de la compañía al momento de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas Nº34, como incluso la misma acta de asamblea establece.
Se debe advertir en este punto, que el mandato realizado por los condóminos accionistas al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo a través del acuerdo de voluntades de partición amistosa, resulta insuficiente para que el mismo ejerciera la representación que alegara ostentar en la asamblea general extraordinaria en cuestión, pues era necesario dirigir la misma al presidente de la compañía, esto, en consonancia con las disposiciones establecidas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil, específicamente en su artículo 19.

Así las cosas, el deber de realizar la convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 34, con arreglo a lo señalado en el artículo 13 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, estaba a cargo de su presidente José Rodríguez Montes, quien a viva voz manifestó en la oportunidad de evacuar sus testimoniales que no llevo a cabo la misma.

En el parágrafo único de la mencionada disposición señala la única excepción para no llevar a cabo la convocatoria en los términos que ella señala, la cual es cuando el capital social de la empresa, estén representados en una misma persona, para lo cual dicha representación se tendrá que llevar a cabo como se señaló anteriormente, siendo mediante mandato dirigido al presidente de la junta directiva, lo cual no ocurrió, por lo que lo que la convocatoria debió haberse hecho como dispone el encabezamiento del mencionado artículo 13, de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, en dos periódico de circulación, uno en la ciudad de barinas y otro con Circulación en la ciudad de Caracas, al menos quince días de anterioridad a la celebración de la asamblea general de accionistas, estableciendo en la publicación los puntos a dilucidar en la asamblea, Publicación esta que no se realizó, tal y como quedo probado en autos. Y ASÌ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo anteriormente expuesto y habiendo este Tribunal verificado tales circunstancias, realizando un análisis pormenorizado de los alegatos de las partes, así como de los instrumentos probatorios promovidos por estas, puede confirmar esta juzgadora que la parte demandante ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, anteriormente identificada, logro establecer de manera fehaciente con fuerza probatoria las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por ella, y que este tribunal en análisis a lo anteriormente expuesto quedo comprobado que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo antes identificado, no representó suficientemente a los demás condóminos accionistas de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.” en la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 34, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011; que el presidente para ese momento de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, era el ciudadano José Rodríguez Montes, anteriormente identificado, no dio cumplimiento con la obligación de realizar la convocatoria a tal asamblea con arreglo al mandato establecido en el artículo 13 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil a la cual él representaba.

Quedo igualmente evidenciado que para la celebración de las referidas actas, no se realizó para su la celebración la convocatoria por prensa, exigida en el artículo 277 del Código de Comercio, pues tal como se adujo anteriormente, no podía válidamente eximirse de cumplir con tal requisito de ley, cuando era absolutamente válida la presencia de todos los condóminos en la asamblea general extraordinaria tomando en cuenta el fallecimiento del causante y presidente de la empresa- quienes habían convenido en el acuerdo de voluntades a fin de celebrar la partición amistosa, celebrado en fecha: 13 de septiembre de 2.011, que el representante de los co-herederos sería designado por consenso y que al no haberse realizado la convocatoria por prensa establecida en la ley mercantil, debe indefectiblemente operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado valga decir, la nulidad de la acta y por ende, del asiento registral que le dio publicidad a la mencionada acta, que se celebró sin acatar los compromisos asumidos y aceptados en el acuerdo de voluntades, autenticado en fecha 13 de septiembre del 2011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas lo cual conduce ineludiblemente para quien aquí decide de acuerdo a las situaciones anteriormente señaladas prosperar de pleno derecho la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N” 34 y por vía de consecuencia las actas de asambleas bien sean ordinarias o extraordinarias consiguientes a ella de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.” de acuerdo a los hechos probados y analizados, que dieron origen a tal declaratoria. . Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias Y jurisprudencialmente precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad del acta de asamblea, intentada por la ciudadana; Julia Esther Urquijo Pacheco, anteriormente identificada, en contra del ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, quien fungía como Presidente Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, (hoy Registro Mercantil 2do del estado Barinas,) mediante la cual declaro la Nulidad de la Asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 34, de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, celebrada en fecha 23 de septiembre del 2011, y asentada en el Registro de Comercio llevada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 36, TOMO 6-A, REGMER2.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la nulidad absoluta del Asiento Registral mediante el cual se Protocolizo el acta se asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el Nº 36, TOMO 6-A, REGMER2.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A”, así como del asiento registral mediante el cual se protocolizo la misma, Se declara la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 35 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014. Asimismo se declara la nulidad absoluta de las actas de asambleas generales de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria que se hayan registrado desde el inicio del presente asunto, en fecha del 24 de abril del 2014, hasta la publicación de esta decisión.

CUARTO: Se ordena que el presente fallo sea inscrito en el expediente de la Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, hoy registro mercantil Segundo, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho.

Así mismo se inserte una nota marginal de la Nulidad de las mismas, en el acta de la asamblea extraordinarias N” 34 de fecha 23 de septiembre del año 2011, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 y N”35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal.

Contra dicha decisión se ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de agosto de 2023 por parte del ciudadano Franklin Urquijo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.014 con el carácter acreditado en autos, por no estar de acuerdo con la decisión a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que es el recurso que aquí nos ocupa.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESETADOS POR ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 23 de octubre de 2023 el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.014 en su carácter de representante legal dela Sociedad de Comercio Válvulas Petroleras C.A., presentó escrito de informe en los siguientes términos:

… Omissis…

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA.-
4) DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Motivado al desorden que se presentó en este Tribunal A Quo, en el cual fue lleno de incidencias y oposición, unas olas y otras ignoradas, hubo días sin despacho y un cumulo de actuaciones que a todas luces inducidas siempre a favor de la parte actora, en cada escrito y diligencia presentada estuvo la falta de sindéresis y a su vez la franca y sesgada disposición del sentenciador de entonces para favorecer a la parte actora, por mi parte como demandado presente Informe que desglosa toda las actuaciones a lo largo del proceso, que pido a su digna autoridad examine y le sea de instrumento que permita ordenar el proceso.

4.1) VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Vicio de Incongruencia negativa. –

La Sentencia Apelada incurre en vicios de nulidad por la omisión que el órgano jurisdiccional que la dictó, hace a los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, previstos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola incongruente con las defensas y excepciones opuestas a la pretensión deducida por la actora, especialmente incumple los requisitos establecido en el numeral 3 y 5° que exige: Numeral 3º: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del que constan en autos. Y el Numeral 5° "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. "En nuestro derecho los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:....Será nula la Sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga "ultrapetita". No hay duda, (ha dicho repetidamente nuestra Casación) que los jueces infringen el artículo 243 cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. En efecto ciudadana Juez Superior o de Alzada, el juez A Quo en su decisión está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial.... se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas. En este caso Ciudadana Juez Superior, nuestra Defensa Principal de Fondo se basó en la caducidad de acción, por haber trascurrido desde la fecha 27 de febrero del año 2012, cuando se inscribió el Acta Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil Válvulas Petroleras C.A., la cual quedó plasmada en el acta número 34 del libro de actas correspondiente y que fue debidamente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 36 Tomo 6-A REGEMER-2 y posterior publicación el día 26-04-2012 en el periódico Mercantil Public-Merc, es decir, habían trascurrido un año y once meses y veintiocho días, aunado al hecho del acuerdo voluntario libre de apremio y coacciones suscrito por todas las partes donde dentro de su contenido procuraron resolver un número de asunto de interés general como partición de bienes, condiciones y facultades otorgadas en representación de los herederos como es mi caso, con facultades plenas concedidas, y de dar por sentado evitar conflictos entre las partes como medio idóneo para dar por terminado cualquier procedimiento incoado sea válido tal instrumento y decida la acción como cosa juzgada, en fin, la juez desconociendo tal instrumento fundamental de la acción, negando la existencia del principio de voluntad de las partes, todo lo cual fue silenciado por el Juez A Quo. Comprobante que no fue debidamente impugnado ni rechazado, haciendo por ende plena prueba en contra del actor como liberación de cualquier acción existente entre las partes, en el supuesto negado por cierto de que existiera algún. Argumento o excepción que igualmente fueron silenciados por el A Quo. Se evidencia así que en la presente causa la parte demandante pretendió tachar de falsos los acuerdos que dieron como consecuencia necesaria la celebración del acta de asamblea número 34, pero no lo hizo en la debida oportunidad ya que había trascurrido el tiempo legal para oponerse y demandar la nulidad, lo cual significa o nos produce una consecuencia procesal que deben tenerse como cierta, es en razón a ello que la ciudadana juez de la causa dicta una Sentencia llena de errores que la hacen nula, y en las respectivas actuaciones que no son del todo claras ya que existe una serie de manipulaciones, vicios, errores, y actuaciones no realizadas como sucede en el caso de la Evacuación y Promoción de Pruebas extemporáneas de la parte actora.
La Extemporaneidad de la acción por parte de la parte actora, la cual fin declarada admitida cuando la misma No era Procedente. A su vez puede observarse que el acuerdo amistoso no adquirió pleno valor probatorio dentro del proceso por ser un instrumento legal válido que centinela solución a todos los conflictos de los causahabientes, por lo que consideramos que la ciudadana juez de la causa incurrió en vicio del proceso al decidir sobre una causa en la cual se demuestra con claridad la caducidad de la acción ya que la parte demandante presento la demanda cuando ya habían trascurrido un año y once meses y veintiocho días, por tal circunstancia la ciudadana juez debió Declarar Sin Lugar la Acción Pretendida. Por otra parte Ciudadana Juez Superior, debemos resaltar en esta oportunidad el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece como condición para Declarar "Con Lugar" la demanda lo siguiente: Artículo 254. C.P.C. "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado... Para reiterar lo expuesto y concluir las argumentaciones, expongo: La sentencia de primera instancia se encuentra viciada y comete varios errores, que le afectan en cuanto a elementos de fondo y forma, que son evidentes, pero al analizar el proceso judicial con los elementos en mano, pues de leer solamente la sentencia, la misma, en su narrativa, motiva y dispositiva, expone las actuaciones del proceso, pero bajo un enfoque limitado a los aspectos que favorecen a la parte accionante, incluso la valoración de actos y pruebas son bastante cuestionables, para ello, hay que tener cuidado pues la motivación existe, pero la manera de su exposición, la valoración, decisión, la evacuación de algunas pruebas hacen cuestionar y los falsos supuestos, incluso ver la suposición fáctica, entre otras cosas, pero se expondrán violaciones de manera general. Es menester, exponer que de fondo, se sigue la interpretación de la parte actora o accionante, obviando que el acuerdo suscrito en la partición, obligaba al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a asumir la dirección de la empresa, para cumplir la reestructuración, administración y pago de deudas con el patrimonio de la misma sociedad mercantil, para ello se contrataron incluso expertos, en lo cual participó la misma demandante. Por ello, con la representación por acuerdo de todos los co propietarios y co herederos, se realizó la asamblea y luego se actuó conforme a los estatutos, lo cual obvió la juzgadora de primera instancia. La asamblea se constituyó válidamente, con el total del capital y sus actos posteriores son actos de acuerdo a lo pactado y conforme a las facultades de los estatutos, para cumplir con lo encomendado. Incluso, quienes tenían la administración previa a esa acta, dejaron a la empresa en condiciones terribles, que fueron mejoradas por lo menos, respecto a pago de deudas y cierre de inconvenientes.
Pero previo a ello, la reforma de la demanda trajo como consecuencia que se dejase sin razón, es decir, al demandado inicial fuera del proceso luego de citado y con apoderada judicial en el expediente. Posterior a ello, sin caer en el fondo, ya expuesto en parte, se viola la ley de manera evidente, pues el mismo tribunal da por válido una actuación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil CPC) al producirse inmediatamente surte efectos, la figura de la citación tácita existe y opera de manera expedita y surte efectos de una vez, por ello, mal puede, como lo hizo, el juzgado darle valor en una fecha posterior, con lo cual favoreció a la contraparte o demandante, pues sus actuaciones son extemporáneas de acuerdo a tal acto. Con lo cual se le dio oportunidad a la parte actora a mantenerse con pruebas en el proceso judicial. Que con los cambios de jueces, inhibiciones, entre otros, afecto al proceso, incluso uno de ellos, se inhibió por la relación de compadrazgo con la accionante.
Aun así, es muy claro, lo grave que se produjo en la narrativa, valoración y decisión, para la búsqueda de dejar de lado la figura legal, con análisis jurisprudencial desarrollado, pues la acción no puede ejercerse pues opero la caducidad, algo muy evidente y claro. Se analiza y reconoce que existe, pues la asamblea se produjo, acorde a lo pactado conforme a ley, se actúa de acuerdo a los estatutos, reitero lo pactado y ley, se Inscribió y publicó, pero además, el juzgado evacuó la prueba de experticia sin la participación de todas las partes, incluso es evidente que la accionante busca la prueba con determinación y se propone con un objeto limitado, pero al evacuarse se realiza de manera inadecuada, pues el informe no es detallado, no especifica las condiciones y equipo, además sus conclusiones son tergiversadas y la prueba sobrevenida para evita la errada interpretación, se consignó en copia certificada y ese valor.
Se le da, a la misma publicación, en la misma fecha, consignada en expedientes del Registro Mercantil en fechas previas a la duda del informe, que tiene pleno valor para esas empresas que se publicaron al mismo momento, pero se obvia a pesar de lo evidente, la publicación se efectuó en la misma fecha, la expuesta, se hizo válidamente, se consignó en el registro y da publicidad registral, dejando en total evidencia, que las dudas del experto no son válidas y la valoración de la juez, es errada y no está acorde a Derecho, pues la copia traída al proceso judicial, la consignan otros comerciantes en el registro, por ello, existe publicidad registral y efecto erga omnes, para TODAS las actas de asambleas y actos mercantiles de las empresas que aparecen, con lo cual, el acta de asamblea bajo ataque para nulidad al existir en registro en otros expedientes demuestra que se hizo en tiempo adecuado, la duda del experto, insisto es infundada y por ello, mal podía la juzgadora de primera instancia, como lo hizo, establecer que tal prueba en documento público y con tal valor, no guardaba relación alguna con la causa, por el contrario tal interpretación, evidencia la errada interpretación de los hechos y su decisión mal fundamentada en Derecho, por el contrario violentando el derecho a la defensa, pues es instrumento fundamental que ratifica lo expuesto y deja sin fundamento alguno la duda sobe la publicación del acta, deja sin sustento cualquier argumento contra la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual OPERO. Con esto, no existe motivo alguno o justificación para mantener la duda, pues el archivo existe en esa fecha, pero la empresa pudo copiar sobre el mismo para elaborar otras publicaciones posteriores como ocurre incluso en juzgados, cuando se copia algún archivo y esa nueva copia sirve de base para otra actuación, a los fines de agilizar los procesos para evitar iniciar un acto sin nada, asi se ahorra tiempo, pero, al existir la misma publicación en otros expedientes de otros actos o actas de asamblea de comerciantes como expuse, evidencia que se cumplió en el lapso expuesto y de acuerdo a la ley, quedando sin sustento la duda del experto y menos de la juzgadora A quo. Primero, hubo caducidad de la acción, al tratar de desvirtuar de la única manera que podía, poniendo en duda la publicación, sin certeza, además obviando la juzgadora los documentales públicos que eran la misma publicación, ya consignada en los expedientes mercantiles de las otras empresas que publicaron en la misma fecha y consignadas previo a las dudas expuestas por el experto, cae en falso supuesto de hecho y de derecho.
…Omissis,,,

A los fines de explicar la situación de las pruebas que buscaron desvirtuarla publicación, se detalla y analiza en delante de la siguiente manera: Se hace necesario hacer de su conocimiento que en cuanto a la caducidad de la acción, la Juzgadora del Aquo omitió no solo lo que dicta la norma ni las fechas en que la actora acciono y reformo, sino que hizo caso omiso a las pruebas presentadas por esta representación en fecha 28/06/2016, contentiva de documentos públicos que claramente desvirtúan en todas y cada una de sus partes el informe técnico presentado por el experto, mediante el cual manifiesta que el acta de asamblea de r representada nunca fue publicada en el periódico mercantil "PUBL MERC", y al que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia le d total crédito, por lo que a mayor abundamiento debo manifestar que es representación en fecha 28/06/2016, si promovió en efecto y conforme a estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, y la norma contenida en Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en ese.

Momento invoque el Artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien dichos documentos públicos que fueron promovidos y evacuados en tiempo útil, los cuales se encuentran inmersos en el expediente marcados con la letra A” y Respectivamente como anexos al escrito de promoción y ratificación de la impugnación hecha al informe pericial que riela a los folios 93 al 98 de la tercera pieza del expediente, mismos instrumentos que debieron ser el sustento legal y pertinente al momento de que el Tribunal tomara la decisión correcta y ajustada a derecho y no la tomada al efecto en la definitiva proferida en fecha 31/07/2023, hoy en cuestión, mediante los cuales se evidencia con meridiana claridad, que su contenido es Incontrovertible, pues allí, queda plasmado de manera precisa, clara y Absoluta, que ciertamente la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 34 de la empresa VÁLVULAS PETROLERAS C.A, se publicó en fecha 26 de abril del año 2012, como a Su vez también fue publicada el Acta de Asamblea N° 33 de mi Patrocinada, lo cual denota de forma determinante que ciertamente fue el Día 26 de abril del 2012 la fecha exacta de la publicación; que se hizo en La empresa, dado que no solamente se publicó en esa edición, el acta N° 34 de la referida sociedad mercantil, sino que también en esa edición Aparecen las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad de Comercio INVERSIONES KAPES C.A, así como también, fue publicada el Acta constitutiva de la empresa Posada Rancho Delfín C.A, de forma tal, Que es manifiestamente imposible extrapolar, de la edición, por estar Inexorablemente y monolíticamente unidas las publicaciones en el Periódico de las tres empresas, en fecha que la misma publicación señala, Pero además el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, también Manifiesta, que en fecha lunes 04 de junio del 2012, en el tramite N° 4012.2012.1515, se realizó el acto agregado de publicación, denominación Posada Rancho Delfín C.A, en el expediente 412-5437. De igual forma Queda plasmado que en fecha viernes 18 de mayo de 2012, en trámite 412.2012.2.885, acto, solicitud de agregado de publicación, de la empresa INVERSIONES KAPES (INKAPESCA), C.A, además, se puede observar en la planilla única bancaria pagada en el Banco Industrial de Venezuela, por la empresa KAPES C.A, que el sello de cancelación de la planilla bancaria es de fecha 03/05/2012, y el sello de validación de la planilla se corresponde con la misma fecha, marcando además las hora 09:06.15. En igualdad de condiciones la planilla única bancaria de la empresa Posada Rancho Delfín C.A, el sello de la caja Nº 3 del Banco Industrial De Venezuela tiene fecha 25 de mayo del 2012, el sello de validación del Banco, tiene fecha 25/05/2012 y registra la hora 08:30.32, amen que el funcionario emisor del Registro Mercantil, emitió la planilla el día 23/05/2012, el funcionario receptor tiene fecha 25/05/2012, y es revisor lo Hace el día 28/05/2012, en ese orden cronológico queda evidenciado, que efectivamente los tramites se verificaron en el año 2012 y que la publicación es de la fecha que aparece impresa en ella. Para mayor abundamiento, en la planilla única bancaria de la empresa KAPES CA, deja expresa constancia que el trámite se emitió por el funcionario emisor del Registro Mercantil en fecha 30/04/2012, el funcionario receptor, lo gestiona el día 14/05/2012 el funcionario revisor lo hizo el día 15/04/2012 y el Registrador Notario lo suscribe el día 18/05/2012. Por lo tanto ciudadana Juez Superior, estos documentos puestos de manifiesto, dejan expresa constancia de la consignación de la publicación hecha por la empresa PUBLI-MERC, realizada en el curso del año 2012, por tanto la empresa KAPES C.A, como por la empresa Posada Rancho Delfín C.A, tiene como fecha exacta de la publicación el día 26 de abril del año 2012, y no como dice el experto en su desatinado y viciado informe que la publicación existe con la fecha indicada, pero que dicha publicación fue modificada, siendo este rebuscado diagnostico lo que considero la Juzgadora como pertinente, es decir le dio importancia y valor a los desatinados argumentos y a la mala praxis ejercidas por el experto, a sabiendas que avalando dicho descabellado informe estarían quedando sin efecto jurídico los actos las actas publicadas por las empresas KAPES C.A, y Posada Rancho Delfín C.A, que fueron publicadas en la publicación 5447 del periódico PUBLI-MERC, ocasionando con ello un daño difuso y colectivo que en lo sucesivo causa un efecto domino al valorar tan descabellado e incongruente informe que tuvo más valor que os instrumentos públicos certificados y otorgado por un funcionario público como lo es la ciudadana Registradora Mercantil Segundo del Estado Barinas. Por lo que por consiguiente en el caso in-comento, seria manifiestamente imposible, que el Registrador, los funcionarios, emisor, revisor y receptor, así como los cajeros validadores de las planillas bancarias en dos oportunidades diferentes, pudiesen haberse puesto de acuerdo o en concierto con mi persona para forjar un documento tan delicado, como lo es la publicación realizada, incurriendo la Juzgadora en vicios al demostrar con su decisión la falta de discreción y capacidad para decidir conforme a lo correcto y al orden jurídico establecido. En ese orden de ideas, ciudadana Juez, debo manifestar a esa Superior Instancia, que por razones que solo el Aquo conoce, tomo la decisión de desconocer el contenido, la esencia e importancia que representan las pruebas que mediante instrumentos públicos le fueron presentadas a los fines que decretara la caducidad de la acción, siendo que en la viciada sentencia definitiva proferida, se limita a establecer que dichas pruebas, se referían era a la existencia de unas publicaciones en cuanto a la constitución de unas sociedades mercantiles y que para el Aquo nada probaba, es decir que no valoro lo que realmente debió coadyuvar al tribunal a establecer la búsqueda de la verdad de los hechos en el proceso, tomando una decisión violatoria y lesiva, habiendo apreciado con suma claridad y a sabiendas que las actas de mi representada aparecen publicadas en la misma edición, 5447 que la conforman dos folios, compuestas por cuatro páginas, donde publican en la página uno (1) la empresa, KAPES CA (INKAPESCA), en la página dos (2) y parte de la página tres (3) de la publicación, aparece publicada Posada Rancho Delfín C.A. у continuando la página tres (3), es decir, de la mitad en adelante y la pagina cuatro (4) aparece intrínsecamente la publicación de Válvulas Petroleras C.A, en lo que respecta de las actas N° 33 y 34 respectivamente, lo que ciertamente sucedió y consignadas en los respectivos expedientes de las susodichas, KAPES C.A, y Posada Rancho Delfín C.A, en razón de que se trata de actas constitutivas lo cual es obligatorio ese trámite y en el caso de mi representada, conforme a la Ley solo está obligada a la publicación, lo cual evidentemente se realizó y así queda demostrado de forma precisa, que efectivamente la fecha de publicación del acta N° 34 de la empresa VÁLVULAS PETROLERAS C.A, se hizo en la fecha que aparece de la publicación de PUBLI-MERC, es decir el día 26 de abril de 2012, en edición del periódico N° 5447, y no como lo asegura el desmañado experto en su nefasto e incongruente informe de experticia, al de manera irresponsable aducir que ciertamente se desprende de no sé qué computador o de que archivo, que hay una publicación de fecha 26/04/2012, pero que la misma fue modificada en el año 2016, incongruente informe que no solo fue avalado por el Aquo sino que formo el elemento fundamental para establecer en la viciada sentencia que no opero caducidad alguna, siendo que de la simple lectura del irrito informe se colige claramente como de manera irresponsable y en franca violación a sus principios como profesional, este desmañado técnico certifica que efectivamente aparece en los archivos de la empresa PUBLI-MERC, una publicación con fecha 26/04/2012, pero que la misma fue modificada en el año 2016, yendo más allá de lo ordenado por la prueba a evacuar, por lo tanto la empresa Válvulas Petroleras C.A, nunca hizo la publicación correspondiente, sin embargo dicha aseveración explanada en el informe de experticia valga decir "IMPUGNADO" por estar plagado de vicios e incongruencias y sin prueba fehaciente que lo sostenga, fue a lo que la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia dio valor probatorio, es decir desecho las pruebas contentivas de documentos públicos que demostraban de manera clara y precisa, que a la actora inexorablemente le había operado la "caducidad de la acción".

DE LOS INFORMES EN ALZADA DE LA ACCIONANTE

El 26 de octubre de 2023 la parte actora presenta por su parte escrito de informes en los siguientes términos:

…Omissis…

Cabe destacar, que conforme a esta decisión de la parte demandada planteo mediante diligencia su formal objeción y desacuerdo de la misma, pese a que al decretarse la referida sentencia, el Tribunal de la causa realizo el respectivo análisis de los presupuestos necesarios contenidos en el artículo 243 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar con lugar la presente demanda, una vez verificados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y las suficientes pruebas testimoniales y documentales promovidas en el curso del proceso, por lo que en tal virtud, advirtió la veracidad y suficiencia de las pruebas aportadas en el curso del proceso, por lo que en tal virtud, advirtió la veracidad de las pruebas aportadas en el curso del proceso por parte de su ilegitimo presidente, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo.


… Omissis…

Del análisis de lo anteriormente plasmado y conforme al criterio de la juzgadora cuando señala que la caducidad es inaplicable puesto que es imposible determinar la existencia de la publicación, se determina palmariamente que el requisito fundamental para que se comience a computar el lapso de un año y preceda la caducidad no se cumplió, toda vez que, si bien la parte demandada promueve como prueba una presunta publicación de las actas de asamblea extraordinaria, no es menos cierto que, con la experticia sobre los medios informáticos mediante el cual se realiza las actividades diarias el periódico Mercantil utilizado por la parte demandada, a fin de conocer de manera fehaciente la fecha en que se realizó la solicitud y posterior publicación del acta de asamblea objeto de la presente demanda fue llevada a cabo el día 25 de mayo de 2016 y consigna al expediente mediante diligencia suscrita por el experto en fecha 07 de junio del mismo año el experto Walter Ayala, donde señala en la prueba de experticia, que pudo verificar la existencia de una carpeta con el nombre “planilla periódico”, en donde se encuentra un archivo digital de nombre Edición 5447.pmd, donde se encuentra un texto de publicaciones Mercantiles con la fecha de 26 de abril de 2012, edición 5447, con información referente a la sociedad mercantil accionada en el presente asunto, pero que dicho archivo fue creado e fecha de data del 12 de junio de 2015 a las 9:32 de la mañana y, que fue modificado por última vez el 25 de mayo de 2016. Queda planamente demostrado tal como se decidió, que hubo por la parte demandada el uso de mecanismos fraudulentos para tratar de hacer el acto de publicación dentro del lapso legal establecido en la norma, lo que conlleva a determinar que, no se debe tener como cierta dicha publicación mercantil y por vía de consecuencia aplicar lo establecido en la Sentencia Nº RC. 000580 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016 que establece:

… Omissis…

Por lo que ha de entenderse que las tan cuestionadas actas de asamblea jamás se publicaron conforme a los parámetros establecidos en la ley, sino de, manera fraudulenta.

Posteriormente como segundo punto previo se establece la falta de cualidad a lo que la juez señala:

Manifiesta la parte demanda que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento Civil, mediante la cual opone la falta de cualidad para intentar la presente demanda, pues corresponde al comisario de las sociedades mercantiles el derecho de velar por los intereses de la compañía, como lo establece su artículo 309 y 310 del Código de Comercio.

… Omissis…

Siguiendo el orden de ideas expuesto cabe señalar, que durante el desarrollo del iter procesal que queda plenamente demostrar la cualidad por parte de la demandante para intentar la acción, además de lo que fuere expresado procedentemente, la juzgadora del Tribunal a quo hizo el análisis pormenorizado de la relación de parentesco por consanguinidad, así como, la cualidad de comunera conforme al cumulo de pruebas promovido y evacuados en el iter procesal; lo que a todo evento demuestra con creces la cualidad activa que posee la demandada y el interés que tiene sobre el acervo hereditario al ser accionista de la empresa.

Seguidamente plasma la juez en su sentencia definitiva que: pude advertir este Tribunal que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, se atribuye la representación de los demás accionistas de la empresa “Válvulas Petroleras” C.A, en la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 23 de septiembre de 2011, numerada como acta de asamblea Nº 34, para no llevar a cabo la convocatoria a que hace referencia las disposiciones precedentemente transcritas de los estatutos sociales de la mencionada representación que este supuestamente ostenta. La referida disposición es del tenor siguiente

… Omissis…

En el mismo orden de ideas es necesario advertir al Tribunal de Alzada que el ciudadano Franklin Urquijo hace uso abusivo de cualquier instrumento legal en este caso el acuerdo de voluntades suscritos por todos los herederos, donde se subroga la representación de todos los accionistas de la empresa, teniendo una presentación legal de una representación provisional para un acto determinado como fue presentarlos ante el SENIAT, logrando así tener el supuesto quórum para aprobar lo que considere conveniente en asamblea que nunca se llevaron a cabo. Acto este que fue determinado por la juez a quo tal y como tal y como lo plasmo en la presente decisión cuando señala que:
…Omissis…

Quedando así hartamente demostrado tal como fue fundamentado por la a quo en su sentencia que bajo ninguna circunstancia se cumplió con la convocatoria legal para llevar a cabo las asambleas las a asambleas presuntamente llevadas a cabo.

… Omissis…

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES POR LA ACCIONADA

En la oportunidad legal la accionada presentó sus observaciones a los informes de la contraria.

PREVIOS AL MÉRITO DE LA CAUSA.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en relación a los puntos previos al mérito de la causa, que se observan del conjunto de alegatos alegados por la parte demandada, que se requieren ser dilucidados, ante de conocer sobre el mérito de la causa, objeto del recurso ordinario de apelación ejercido, a saber:
PUNTO PREVIO.
DEL VICIO DE LA SENTENCIA.

Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a la denuncia por parte del demandado en cuanto al vicio de la sentencia por incongruencia negativa, alegando la omisión del órgano jurisdiccional en referencia a las defensas y excepciones opuestas a la pretensión deducida por la parte actora al incumplir con los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Argumento que la defensa principal de fondo se basó en la caducidad de la acción por haber transcurrido desde el 27 de febrero de 2012 cuando se inscribió el acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Válvulas Petroleras C.A. que quedó plasmada en el acta Nro. 34 y que fue asentada en fecha 26/04/2012 en el Registro Mercantil y publicada en el periódico Mercantil PLUBIC-MER, que había transcurrido un año y once meses y veintiocho días, aunado al hecho del acuerdo voluntario, en el que procuraron resolver unos asuntos de interés general como lo es la partición de los bienes, condiciones y facultades otorgadas en representación de los herederos, como es su caso, con facultades plenas concedidas, dar por terminado cualquier procedimiento y decida la acción como cosa juzgada, que la juez negando el principio de autonomía de las partes, comprobante que fue silenciado, que no fue impugnado, haciendo prueba contra el actor de cualquier liberación de acción, que el argumento fue silenciado, que la parte pretende tachar de falsos los acuerdos de las partes en el acta 34, que no lo hizo en la debida oportunidad, que la Juez dicta una sentencia llena de errores que la hacen nula, que existe una serie de manipulaciones, vicios , errores u actuaciones no realizadas como sucede en el caso de la evacuación de promoción de las pruebas extemporáneas de la parte actora.

Los numerales denunciados como volados por la sentencia del Tribunal A Quo, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 243.—Toda sentencia debe contener:
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo. En cuanto a los numerales citados por el recurrente, tenemos que el primero de ellos, precisa la forma en la que ha quedado planteada la controversia mediante una síntesis, precisa, lacónica, sometido al conocimiento con el fin de precisar una mayor compresión del fallo, que comprende la estructura o formación de la sentencia, como ha sido establecido por retirados criterios de la Sala de Casación Civil, al primero de los particulares denunciado, tenemos que es obligación de los Jueces, de explicar con sus propias palabras como quedó según su juicio, el tema que le corresponde decidir, antes de realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, establecer como quedó trabado el problema judicial, en el que se observará mediante una síntesis del asunto sometido a su conocimiento. Por consiguiente el vicio se patentiza cuando el Juez se limita a transcribir actuaciones de las partes, sin precisar en que términos quedo plateada la controversia, sin que la necesidad de transcribir un alegato de las partes conlleve a infringir tal disposición.

Se colige del contenido de la sentencia aquí cuestionada que el Tribunal A quo, luego de una elaboración de los términos contenidos en la demanda y los hechos aportados por la parte demandada estableció lo siguiente:

… Omissis… Vista los alegatos expuestos por cada una de las partes que integran la presente demanda, este tribunal observa;

Ahora bien, es de advertir que la parte demandante denuncia en primer lugar el incumplimiento de la convocatoria para que tenga lugar la celebración de la mencionada asamblea extraordinaria, a la cual hace referencia el artículo 277 del Código de Comercio, en este sentido es menester señalar lo establecido en dicha norma:… Sic.
Quien aquí decide, estima que el Tribunal A quo, estableció que la controversia quedó delimitada a establecer la denuncia del incumplimiento de la convocatoria de acuerdo al contenido del artículo 277 del Código de Comercio que establece:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Por lo que se establece que la sentencia no se encuentra subsumida bajo el supuesto de nulidad establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia fundamenta en el numeral 5° del artículo 243 citado, tenemos que la misma consiste en en: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis. 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente.
Como se indicó en el inicio de este punto previo, el principio de congruencia el fallo responde a la necesaria obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes, por lo que resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisitos estos que establece en numeral en comento. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”. En el caso de autos denuncia la incongruencia negativa, lo que significa que la Juez del Tribunal A quo omitió pronunciamiento sobre el problema judicial, señalando el recurrente que la defensa de fondo se basó en la caducidad de la acción por haber transcurriendo desde la fecha 27 de febrero de 2012 cuando se inscribió el acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil Válvulas Petroleras C.A. signada con el Número 34 y asentada por ante el registro Mercantil el 26/04/2012 en el periódico Mercantil PUBLIC-MERC.
Ahora bien de una revisión de la sentencia recurrida se desprende en cuanto a los alegatos de la parte demanda de la oponibilidad como defensa de fondo de la caducidad que el Tribunal estableció como punto previo al fondo del asunto trato lo relativo a la caducidad opuesta, determinando al efecto lo siguiente:
… Omissis… la parte demandada, sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.” identificada previamente, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2015, en donde denuncio como punto previo, la caducidad para ejercer la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento en que se presentó la Acción que aquí se decide, es decir, la ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833, del 22 de diciembre de 2006, que entro en vigencia a partir del 1 de enero del año 2007; asimismo, también concateno dicha fundamentación con lo señalado en el artículo 346, numeral 10 y, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 55 de la mencionada Ley de Registro Público y del Notariado, el cual es del siguiente tenor:

“artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

Asimismo, se transcribe lo señalado en el artículo 346, numeral 10 y, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguientes cuestiones previas: …(Omissis)…

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley;
…(Sic)…

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá esta hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

…(Sic)…

El articulado precedentemente transcrito desprende la caducidad como institución procesal oponible a la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, o de cualquier sociedad de naturaleza mercantil. Supone la pérdida del derecho subjetivo de reclamar por vía jurisdiccional la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil por el transcurso del tiempo, a saber, un año, desde la correspondiente publicación mercantil de la asamblea que se pretende anular. Así, no será procedente la acción de nulidad de un acta de asamblea que sea intentada luego de haber transcurrido un año desde el momento en que se verifique la respectiva publicación en periódico mercantil que da conocimiento público de la inscripción en el registro de comercio de la asamblea que se pretende atacar. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 580 del 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Yvàn Darío Bastardo Flores, de la siguiente manera:
“…(Omissis)… el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.…(Sic)…”
El artículo 52 de la Ley de Registro Público y de la Notariada señala que es a través de la publicación mercantil del acta de asamblea celebrada que se presume qué el mundo exterior conoce la naturaleza del acto que ha sido anteriormente inscrito en el registro de comercio. Por tanto el lapso de caducidad de un año, debe ser contado a partir del día en que el mundo exterior conoce el acto que pretende ser anulado, es decir, a partir de la publicación mercantil. El Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en sentencia Nº 707 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al respecto expuso:
“…(Omissis)…

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
… Omissis…
Razón por la cual este Tribunal determina que en el caso de marras la caducidad es inaplicable, ya que el lapso de un año el cual debe verificarse jamás ha empezado a computarse debido a la imposibilidad de determinar la existencia real de la publicación mercantil del Acta de Asamblea de la cual se pretende su nulidad. … Sic…
Se colige que bajo las consideraciones que estimó el Tribunal de la causa, cuya revisión corresponderá subsiguientemente a esta Alzada, emitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo que a todas luces las consideraciones vertidas por el recurrente en cuanto a la omisión de pronunciamiento se corresponden a su desacuerdo en tal decisión consistente en el punto previo, por lo que no puede afirmarse que se encuentra infeccionado de incongruencia por la omisión negativa, el fallo en los términos aquí establecido; Y así se establece.
PUNTO PREVIO.
DE LA COSA JUZGADA.
Alego la parte demandada que consta del documento de acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13/09/2011 en el que se estableció que a los fines de que el acto volitivo de los que allí suscribieron de evitar litigio judicial entre los firmantes se acordó que en caso de que alguno de quienes suscribieran o intentara cualquier acción judicial o reclamación que ataña directamente a lo establecido en tal acuerdo de voluntades bastaría para desvirtuar su pretensión oponer el instrumento con lo cual se tendría por terminada la reclamación la cual tendría el efecto de cosa juzgada, la cual opuso para dar por terminada la acción de forma autentica, oponiendo la cosa juzgada.
Dicha documental que cursa desde el folio ciento nueve (109) al folio al folio ciento trece (113) de la primera pieza, se encuentran conformado por los ciudadanos Julia Nelly Mora Molina viuda de Urquijo, Jhonny Urquijo Velázquez, Franklin Urquijo Gordillo , Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco, al que denominaron acuerdo de voluntades a objeto de realizar la partición de os bienes hereditarios restantes al fallecimiento de su padre común Juan De Dios Urquijo Rodelo, quien falleciera ab intestato en fecha 12/05/2010, según lo allí dispuesto..
En su cláusula primera establece:
… Omissis… reconocemos plena y absolutamente lo que aquí se establece, comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento, por lo cual en caso alguno de nosotros, una vez suscrito el presente instrumento, intentara cualquier acción de carácter judicial o reclamación, que ataña directamente a lo aquí establecido, bastará para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual se tendrá por terminada la reclamación, y la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada….sic.
Se observa, de la cláusula parcialmente transcrita, que las partes intervinientes en la convención que cualquier acción relacionada con lo contenido en la convención bastará para desvirtuar la pretensión el documento, estableciendo veredicto dando por terminada la reclamación.
Si bien se trata de un convenio, es de destacar, que ciertamente mediante la teoría de la autonomía de la voluntad de las partes, pueden las partes intervinientes en una convención constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, así lo disponen expresamente los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
La postura de oponibilidad del instrumento y dar por terminada toda reclamación dando el carácter de cosa juzgada es, lo que no le está a los contratantes es establecer dictámenes o fallos, que determinen sin mediar medios alternos de resolución de conflictos como terminada una reclamación y dar el carácter de cosa juzgada, ante la ausencia de un trámite por ante una instancia administrativa y menos aún judicial; tal postura sería impedir el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, y el ejercicio de la tutela judicial efectiva, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26 que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 Constitucional. Todo ello aunado al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
La Institución de la cosa juzgada tiene su relación con lo que ha sido objeto o materia de un juicio, es decir el resultado de un juicio que se materializa con la sentencia, se le dota de una cualidad a la sentencia para que pueda cumplir con su misión de otorgar la seguridad jurídica, que se traduce en la características antes señaladas, lo que quiere decir, que la sentencia otorga autoridad porque es dictada por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de una función pública y por ser susceptible de ejecución, por el hecho de ser dictadas las sentencias por mandato de la ley. Lo principal de la consecuencia de la cosa juzgada se encuentra en la obligatoriedad para el mismo Juez, por lo que se imposibilita que ningún otro juez pueda alterar su contenido, es obligatorio para las partes, por lo que lo decidido no puede ser objeto de nuevas pretensiones. La cosa juzgada se dota de las características de: inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad. Ahora visto, que de la voluntad de las partes no deviene el carácter de cosa juzgada, mal puede afirmarse que la defensa opuesta en razón de dicha institución procesal deba prosperar; Y así se decide.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de nulidad del acta de asamblea, pues le corresponde al Comisario de las sociedades mercantiles el derecho de velar por los intereses de la compañía como lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 309 y 310, cuestión que no acreditó la demandante, que mal podría cualquier extraño por más heredero que sea de una persona inmiscuirse en el giro comercial, que no acreditó su condición de accionista, como es que tiene cualidad o legitimidad activa para inmiscuirse en los asuntos internos y exclusivos de una persona jurídica que es totalmente distinta a ella, que no acreditó su condición de accionista con su inclusión en el libro de accionista, que no acreditó su cualidad para demandar.
Se observa que la aquí demandante tanto en el libelo de la demanda, aduce accionar actuando en su propio nombre y representación en resguardo de sus propios intereses y en su carácter de causahabiente de su difunto padre, el de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, alegando lo contenido en el convenio celebrado en fecha 13 de septiembre de 2011 los herederos del mencionado de cujus, entre los que se mencionan a los ciudadanos Julia Esther Urquijo Pacheco y el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, ambos identificados en los autos.
Del contenido de dicha instrumental inserta desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113) de la primera pieza, siendo que se lee lo siguiente:
Omissis… En pleno uso de nuestras facultades legales, de mutuos y común acuerdo sin que medie coacción ni apremio, hemos convenido en celebrar un acuerdo de voluntades a objeto de realizar la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de nuestro padre común Juan de Dios Urquijo Rodelo, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.914.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo la matricula N° 36339, en uso plano de nuestras facultades legales e mutuo y común acuerdo sin coacción ni apremio, hemos convenido en celebrar un acuerdo de voluntades a objeto der realizar la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de nuestro padre común JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO…
Al folio ciento diez (110) y su vuelto se lee:
...CUARTA: Esta establecido que las acciones de las empresas mercantiles VALVULAS PETROLERSW. (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANONIMA Y CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANONIMA, pertenece a la sucesión, en un cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietario… Sic
En cuanto a tal situación de derecho, lo atiente a la falta de cualidad sea esta activa o pasiva, tenemos que tal es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, siendo que desde el punto de vista procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La falta e cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, debe poseerla la persona para instaurar un proceso y así poder reclamar un derecho que le pudiera devenir por cualquier título, la legitimación ad causam esta atenida a la afirmación del actor, de ser titular del derecho que se reclama, contra quien se señala como el obligado de la relación jurídica, es decir demandado, quienes se consideran legitimados.
Los artículos invocados por el demandado por lo que alega que la acción de nulidad de acta de asambleas le corresponde a los comisarios de las sociedades mercantiles, el derecho de velar por los intereses de la compañía como lo establece el Código de Comercio contenidos en los artículos 309 y 310 del Código de Comercio que establecen:
Artículo 309.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

El artículo 309 del citado Código regula lo concerniente a las facultades de los comisarios en cuanto a la vigilancia permanente, es decir, controlar la gestión de los administradores, revisar las cuentas de la administración e informar a la asamblea sobre el balance, sobre las cuentas de la administración y sobre las eventuales denuncias que reciban contra los administradores, contenido además el ordinar 3° del artículo 311 del citado Código, tiene facultades para hacer observaciones a los administradores y aconsejar. Por otra parte el articulo 310 ejusdem, establece la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, que correspondía inicialmente a los socio mayoritarios, que ahora ante los ya superados criterios a la luz de la Constitución de 1999, tal legitimación corresponde a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil por graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de la vigilancia es decir, no cumplir estos con lo contenido en el artículo 287 y 309 del Código de Comercio, pues no es dado limitar los derechos por un reducido capital social, que hoy día no constituye una desigualdad justificada, y negar la posibilidad, cierta, real y eficaz de acceder a la justicia por cualquier tipo de procedimientos, es negar el acceso a la tutela judicial efectiva que contiene el derecho e accionar por ante los órganos jurisdiccionales, por lo que fundar la falta de cualidad en razón del contenido de los artículos y consideraciones expuestas por la parte demandada, resulta contrario a derecho; Y así se decide.
En cuanto al alegato de la falta de cualidad en este caso activa, que se opone como una excepción de inadmisibilidad, invocando para ello el ordinal 11° del articulo 2346 en concordancia con el artículo 361 del Código Adjetivo, en razón de no haber acreditado su condición de accionista en el libro de accionistas, es de destacar que la demandante alegó comparecer en su condición además de heredera del hoy de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, que demandó de manera autónoma, la nulidad de las actas de asambleas suficientemente descritas en el texto de este fallo. En cuanto al carácter de accionistas de los herederos de las acciones de una Sociedad Mercantil, tenemos que el artículo 296 del Código de Comercio establece que en caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo, y en los títulos de las acciones, la presentación de los títulos, la partida de defunción y un justificativo, si la compañía lo exige un justificativo declarando bastante por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil para comprobar la cualidad de heredero. En el caso de autos tenemos que la demandante aduce su cualidad de heredera, presentando las documentales que acompañó entre ellas, el acta de defunción y declaración de único y universales heredero y la declaración ante el ente administrativo tributario.

Así mismo en el artículo 1.163 del Código Civil, tenemos que el Legislador estableció que quien ha contratado para sí, lo hace para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato. Se prevé que el accionista y sus herederos y causahabientes, del causante quienes vienen a sustituirlo, podrán además de intentar la oposición a la asamblea, por ende no le está prohibida al accionista o a sus causahabientes y herederos, intentar de manera autónoma la acción de nulidad absoluta, siendo que cumplir con el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, no limita el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de asamblea a la luz de los postulados Constitucionales, como lo es el derecho de accionar, dado que precisamente ante lo anunciado por el demandado en actas de haber sido objeto de hurto del respectivo libro de accionistas y otros libros y documentos. La aquí demandante forma parte de una comunidad hereditaria, tal como fue admitido por la parte demandada al oponer el acuerdo de voluntades de fecha 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 213, Tomo 186 de los libros de autenticaciones, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el cual le fue opuesto por la parte antes dicha. Por tanto constituye la figura de heredera de las acciones que le perteneciera al de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo en la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROELRAS, VALPETROL COMPAÑÍA ANÓNIMA, para aquel entonces en la cantidad de 49.198 en comunidad conyugal además. Siendo que la aquí demandante no es un tercero ajeno, ya que el heredero de un accionista puede intentar la acción de nulidad, no siendo necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio. En idéntico sentido, no establece el Legislador que quien pretenda la nulidad de un acta de asamblea, deba proponer primeramente lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, pues el Legislador expresamente determinó podrá, no deberá, es decir, es potestativo. En este contexto, la falta de cualidad de la parte actora alegada en los términos expresados por el demandado y en el análisis que precede en el presente previo, no puede prosperar; Y así se decide.

Analizado por esta Alzada, la legitimidad se constata que lo alegado se sustenta en el convenio de fecha 13 de septiembre de 2011, así como del formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones , que cursa del folio noventa (90) al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza, de lo que se colige de los datos de herederos y beneficiarios de la sucesión del de cujus Juan De Dios Urquijo Rodelo, que la aquí demandante como el demandado se encuentran en una relación jurídica, en el que se pretende la nulidad de las actas de asambleas de la sociedad mercantil válvulas Petroleras VALPETROL COMPAÑÍA ANONIMA, que describió, afirmando la demandante ser parte de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por el de cujus antes mencionado, según se observa de los documentos antes citados, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos en el presente proceso, por lo que considera esta Alzada, que la falta de cualidad activa opuesta en esta oportunidad como una excepción de inadmisibilidad, debe ser desechada; Y así se decide.

PUNTO PREVIO.
DE A CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Opuso en la oportunidad de contestar la demanda la caducidad de la acción, dado que entre la publicación del acto írrito realizado en fecha 26/04/2012 y la fecha de interposición de la acción inicial por parte de la accionante en fecha 24/04/2014 transcurrió una año y once meses y veintiocho días, y que de igual manera entre el acto inscrito de fecha 26/04/2012 y la presentación de la segunda reforma de la demanda en fecha 03/12/2014 a la cual le dan formal contestación a la demanda se evidencia que han transcurrido dos años, siete meses y siete días, tiempo más que suficiente para obrar la caducidad de la acción para demandar la nulidad del acta de asamblea, y así queda expresamente establecido en la norma que contiene el artículo 55 de la Ley del Registro Público y Notariado que citó, que transcurrió más tiempo que el establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado en concordancia con el contenido del artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que la ley citada desaplica el contenido del artículo 1356 del Código Civil que establecía un lapso más largo de cinco años
Previamente resulta necesario establecer que la caducidad es un plazo fijado por la ley, para el ejercicio de un determinado derecho vencido el cual éste pierde vigencia. Por su parte otro sector de la doctrina ha señalado que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella. (Melich, 2002). La caducidad comporta la extinción del derecho de acción, lo que conlleva a afirmar que la materialización de la caducidad es excluyente de la existencia del derecho a accionar. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/09/2001 expediente Nro. 00-2350 sostuvo que:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia a través de una petición, independientemente de que se obtenga o no una sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercicio en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para que el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponer formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se propone deducir. En el caso de la caducidad legal dentro del esquema establecido en el Código de Procedimiento Civil, opuesta en el caso de auto como defensa de fondo, que es considerad de orden público.
Propone el demandado en su contestación a la demanda que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro y Notariado que contiene:
Artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto.
Alegó que la falta de accionar en el tiempo se adecua en el supuesto de la norma jurídica, y que operó la caducidad de la acción propuesta como defensa perentoria.
Ahora bien, a los fines de precisar por razones de aplicación de la ley en el tiempo, se desprende que la ley aplicable tomando en consideración la inscripción de las actas cuya nulidad signadas con los números 34 y 35 que se celebraron en fechas 13 de septiembre de 2011 y 02 de diciembre de 2013, inscritas en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014 respectivamente, alegando que no se realizó la convocatoria de acuerdo a lo señalado en los estatutos y se violentó el acuerdo de voluntades, que en la asamblea signada con el Nro. 35 se modificaron los estatutos en sus artículos 23 y 24, al designarse los cargos de Presidente y Vice- Presidente.

El artículo 1346 del Código Civil establece:

“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

El artículo que precede contiene una prescripción quinquenal para la acción de nulidad y no de caducidad, para establecer la acción de nulidad de una convención, estableciendo entre otros aspectos en relación al sometido a interdicción de declarado inhábil, o para el caso de los menores, estableciendo la atribución para el ejercicio de una facultad a las parte frente a la otra, como se señaló en una convención.
El artículo 1157 del Código Civil, en concatenación con el artículo 8 y 200 del Código de Comercio, la causa fundada en una causa falsa o ilícita, no puede ser convalidada, y menos aún ser condicionada a la caducidad, ni prescripción, al estar involucradas normas de carácter imperativas e intereses que trasciende en las sociedades de capitales, por lo que podrá acudirse al proceso ordinario, para impugnar e acto con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, para los demás casos caduca la acción de nulidad. Al existir una causa de nulidad por cuanto no fue debidamente convocada, de acuerdo a los estatutos o el Código de Comercio constituye un aspecto esencial para la validez en las sociedades de capital, que constituye una infracción de tal magnitud que da lugar a la nulidad absoluta. En consecuencia al haber sido solicitada la nulidad absoluta de las asambleas signadas con el Nro. 34 y 35, por no haber sido debidamente convocadas de acuerdo a los estatutos sociales acordado en el convenio de voluntades, que adujo la demandante haber atestado ante el funcionario del registro Mercantil, por cuanto las asambleas aunado a no haber sido convocadas como se señaló realmente no fueron realizadas de acuerdo a lo pretendido por la demandante, ha debido aplicarse en cuanto a lo que respecta el lapso para ejercer la acción de nulidad lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Siendo así, es determinante establecer, que lo aseverado por la demandante, en cuanto a la inexistencia de las publicaciones en la revista mercantil PUBLICACIONES PUBLI MERC, por no constar registro en los archivos de la misma, promoviendo para ello la experticia, que esta Alzada no analizó ni le otorgo valor probatorio por las razones allí expuestas; se desprende que al constar el físico de las mismas en las actas procesales consignadas por el demandado, que no se encuentra publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Registro y Notariado, resulta contrario a la realidad, aseverar lo contrario.
Del iter procesal de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente consta a los autos, autos publicación de las actas signadas con los números 32, 33, 34 y 35, actas estas celebradas en fechas 25/03/2009, 17/01/2010, 23/09/2011, 02/12/2013, respectivamente registradas en fecha las primera, segunda y tercera en fecha 27/02/2012 y la cuarta, 16/01/2014. Se destaca que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según se desprende de las actuaciones que cursan desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos treinta y uno (231), se acompañó ejemplares de la revista mercantil Publicaciones Mercantiles PUBLI-MERC, distinguido con el Deposito Legal. pp 200301BA595, ISSN: 1690-429X.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio las modificaciones en la escritura constitutivas y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirá efectos mientras no hayan sido registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presenten sección, quiere decir que para que se trate de la eficacia del acto, está sujeto a la inscripción y publicación para que surta sus efectos en lo que se refiere a los terceros y entre los mismos accionistas y la propia relación jurídica de la sociedad mercantil, lo que conlleva, que debe ser asentado ambos actos por ante el Registro Mercantil, en el cual se encuentre inscrita la misma a fin de verificarse con la debida participación a la Oficina de Registro Mercantil respectivo, a fin de imponer sobre el cumplimiento de dicha formalidad.
Siendo así, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó la publicación de la revista mercantil, antes mencionado ut supra, de lo que se colige que se encuentran publicadas las actas objeto de nulidad en este caso absoluta, más no consta a los autos que las misma hayan sido enteradas y/o participadas al Registro Mercantil, por lo que, considerara que ha operado la caducidad propuesta por el demandado en los términos suficientemente narrados por lo que la caducidad opuesta en los términos alegados por el demandante resulta improcedente su declaratoria con lugar por las razones expuestas; Y así se decide.
PUNTO PREVIO.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Se pronuncia este Tribunal Superior en cuando a la decisión del Tribunal que le negó el carácter de parte, mencionado que las partes salen del proceso por desistimiento de la acción y procedimiento y no por reforma de la demanda, cuando hay actuaciones por resolver, ante la negativa de tenerla como parte. Que la acción se propuso contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo , que el Juez de la causa ordeno un despacho sanaedor, que en materia mercantil el Juez esta obligado a pronunciarse sobre la admisión o negativa de la acción y no a dictar despacho saneador, por cuanto el actuar es de las partes y el juez solo tiene funciones de árbitro, que le impone con dicho despacho una primera reforma de la acción que obra dese el folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza en atención al auto dictado el 29/04/2014, inserto al folio doscientos uno (201) presentado el escrito que denominó el demandado de reforma en fecha 30/04/2014, y admite en fecha 12 de mayo de 2014, ; que el 03/12/2014, recibe un escrito consistente en una segunda reforma del libelo de la demanda y en fecha 17 de diciembre de 2014, admite la segunda reforma de la demanda, negando el derecho a la defensa y violentando los derechos y garantías.

En este orden, es de señalar que el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa. De una revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada en todo el tire procesal hizo uso de los recursos ordinario de apelación los cuales fueron resueltos por la Alzada, y que sus alegatos van subsumidos en su disconformidad con el proceder del Tribunal A Quo, más aun con la demanda intentada en contra de la persona jurídica que representa, por lo que la solicitud de reposición dela causa en los términos propuestos es improcedente; Y así se decide.

PUNTO PREVIO
DEL DESPACHO SANEADOR
En cuanto al alegato contenido en el particular cuarto del escrito de contestación a la demanda, cursante al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza, , que al haber operado la caducidad nunca debió el Juez en aquella oportunidad haber admitido la demanda, que en su actuar plagado de errores, que no ebió ordenar un despacho saneador, porque no es procedente en materia mercantil, que en el auto de fecha 29 de abril de 2014, creando un estado de indefensión, pues no se sabe no se sabría cual de los escrito debía atenderse si el original o el que reformo por requerimiento del Juez, planteándose una primera reforma, que posteriormente plantea la demandante una segunda reforma en escrito presentado en fecha 03/12/2014, suficientemente descrito en el texto de este fallo accionando contra la sociedad mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A, que se admite en fecha 17/12/2014.
Es propicio señalar que cuanto al auto saneador rebatido por el demandado, se destaca que ciertamente las normas revisten el carácter de orden público impregnadas con la rigurosidad de la seguridad jurídica más no un ritualismo, desplegando el principio de certeza plausible y que se encuentra ligado a las garantías constitucionales, destacando con ello que la doctrina Patria ha definido que el orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social y con ello la paz social, que se encuentra constituido dicho entretejido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales van destinados a mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos, que formando parte de la estructura del Estado no puede ni debe ser transgredido, y de ocurrir, conlleva a que el mismo Estado restablezca aun de manera oficiosa y aunque no sea solicitado. Puede variar de acuerdo con el contexto. En tanto que las normas de orden público, son todas aquellas categorías relativas a los requisitos intrínsecos en el orden procesal que sean relativas a las competencias por la materia y cuantía, los requisitos de la sentencia, trámites esenciales del procedimiento entre otros. La regulación legal de las formas de las estructuras y secuencias obligatorio en el proceso civil y mercantil, se encuentran revestidas del orden púbico pues como se mencionó, se hallan vinculados a las disposiciones a la luz de la Carta Magna apropiadas y convenientes, y que imponen en el Juzgador dar aplicación a los principios procesales de obligatoriedad de acuerdo a ley.

El Juez en el cumplimiento de su deber está llamado a garantizar el debido proceso adjetivo en el que se encuentra el derecho a la defensa de la parte demandada, manteniendo con ello la igualdad procesal de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del citado Código, que garantiza el impulso para el derecho de acceso a la justicia, y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses. Si bien es cierto que el Despacho Saneador se encuentra previsto para determinadas materias y/o procedimientos, el mismo se estipula como un correctivo que va a permitir al Juez ordenar de forma la demanda en lo que respecta a los requisitos establecido en el referido Código.

El contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que el libelo de demanda deberá expresar, por lo que al enunciarlo de esa manera el Legislador, debe interpretarse como la autorización el Juez Civil aplique, el despacho saneador y ordene al actor corregir los defectos u omisiones del libelo para obtener con ello deslastrar al proceso de trabas y obstáculos que enturbien a la justicia material en la búsqueda de la verdad.

Es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte "deberá", por ende si no lo hace, el Juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste haya suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual y que se encuentra en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya positivizada.

Por lo que el órgano jurisdiccional, se encuentra dotado, en cabeza del Juez de solicitar mediante el denominado despacho saneador, aclarar dudas y omisiones contenidas en el libelo de la demanda, siendo que ello no conlleva a la vulneración de normas de orden público y menos aún de orden Constitucional, ya que precisan dicha actividad un despliegue de las normas de carácter procesal antes dichas, pues por el contrario, dispone el demandado de mayor conocimiento y precisión de los hechos constitutivos que envuelven la pretensión ejercida a fin de ejercer su defensa en relación a ellos. En consecuencia, considerar que el alegato en cuanto a la violación aducida por el demandado de sus derechos e intereses contendidos en normas de orden público y Constitucional, se encuentra desvirtuados por las razones expuestas por quien aquí juzga; Y así se decide.

PREVIO
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

En relación al alegato de la segunda reforma de la demanda, en vista del auto saneador, del cual ya se pronunció esta Juzgadora ut supra, alegando el demandado de espuria e ilegal la reforma dela demanda propuesta en fecha 03/12/2014 en la cual acciona en contra de la sociedad de comercio Válvulas petrolera C.A., que inicialmente se demandó al ciudadano Franklin Urquijo a título personal, que ya había operado la caducidad de la acción, de cual igualmente emitió pronunciamiento este Tribunal Superior precedentemente, que con tal actuar causa un daño a la gestión de la empresa floreciente, que se vino a menso por la ineficiente administración, que solicitó una medidas que obran en franca lesión de los intereses de los causahabientes. Que se admite una segunda reforma de la demanda, que al admitir al reforma mantuvo las medidas cautelares lesivas al interés de la empresa. Siendo así es preciso determinar que la reforma de la demanda a diferencia del auto saneador, es una potestad concedida por el Legislador en este caso a la parte demandante, quien podrá reformarla por una sola vez, ante de que el demandado diere contestación a la demanda de estar citado o antes de haber citado a este, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El contenido del citado artículo, establece tres oportunidades en las que el demandante podrá reformar la demanda a saber: i) antes de la admisión, ii) entre la admisión de la demanda y la citación, iii) y luego de la citación y antes que se produzca la contestación.

La reforma de la demanda, es el acto a través del cual el demandante, procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito, con ocasión a la comisión de errores generalmente involuntarios y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, perjudicando el principio de celeridad procesal. En tal sentido, el demandante puede hacer los cambios, correcciones y las modificaciones que considere, siempre que en dichas modificaciones no se sustituya con las modificaciones a las personas demandante o demandadas, o que se cambie completamente la pretensión, por lo que bajo este supuesto, no se trata de una modificación de la demanda sino de una nueva, encontrando sus límites la reforma en las pretensiones y personas. Tiene amplia facultades el demandante en relación a incluir nuevos hechos, cambiar la dirección, la cuantía, alegación de nuevos fundamentos de derecho.

La doctrina Nacional como la Jurisprudencia han reconocido que el accionante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el Rengel-Romberg (2002, p. 565) apunta:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

Es importante destacar que una vez consignada la reforma de la demanda, esta última anula o sustituye a la anterior efectuada, y por ende recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, en aplicación al principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).

Por ende en atención a lo antes establecido, es la reforma de la demanda la que sustituye a la demanda inicial, por cuanto la demandante, cambio su petitorio, y distinto a lo aseverado por el demandado, no se trazó en el iter procesal dos reformas, por las razones expuestas en el previo que precede, ya que las personas a ser demandada, contenida en dicha reforma de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., en la persona de su representante legal, manifestado por la demandante al declarar que solicitaba que la reforma de la demanda sea admitida y sustanciada, siendo admitida en fecha 17/12/2014, tal como consta en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza, ordenándose citar al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, fijando en dicho auto oportunidad para la exhibición del libro de accionistas del quinto día de despacho siguiente a que costara su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); Y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA FIJACIÓN DE LA EXHIBICIÓN DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014.
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación al argumento esgrimido en el escrito de contestación a la demanda presentado posterior a la reforma de la demanda, que señala la omisión de pronunciamiento en c cuanto ala recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante diligencia de fecha 17/06/2014, inserto al folio doce (12) de la segunda pieza inserto al folio cuatro de la segunda pieza que fija oportunidad para la exhibición del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A. Se observa de las actuaciones que cursa al folio doce (12) de la segunda pieza, diligencia mediante la cual la apoderada judicial del demandado anterior a la reforma de la demanda apela de la oportunidad fijada para la exhibición del libro de accionistas. Es el caso que al haberse planteado la reforma de la demanda, en fecha 03/12/2014, y no habiendo pronunciamiento alguno, mal puede pretender la demandante en el escrito de reforma, prospere el pedimento formulado en el sentido de que se le tenga por transcurrido el lapso fijado para la exhibición del Libro de Accionistas, cuando reforma posteriormente la demanda, pues por auto de fecha 17/12/2014, se ordenó la intimación del ciudadano demandado en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil, cuando el órgano jurisdiccional, aún antes de la reforma, no anunció, y mucho menos dejó constancia de haber transcurrido el acto fijado para tal fin, pues sería proceder vulnerando de esa manera principios de igualdad procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso, el Juez como director del proceso, y el principio de certeza plausible de la demandante. Así las cosas, al proponer la reforma, por ende el auto en cuestión quedó sin efecto sucumbiendo ante el escrito de reforma, tal como quedó establecido en el previo que precede; Y así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.

La pretensión de la demandante es la declaratoria de la nulidad signada con los número 34 y 35 celebradas presuntamente en fechas 23 de septiembre de 2011, 02 de diciembre de 2013, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014, quedando inscritas bajo los Nros. 36, 17, Tomos 6-A y 2-A respectivamente, correspondiente a las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., y ls que se sigan registrando durante el juicio donde funja como ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, con fundamento en que para la celebración no se realizó la convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que era necesaria la presencia de los condóminos de acuerdo a lo convenido en el acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13/09/2011, que el representante de los coherederos sería designado por consenso que se levantare en el acta de la asamblea , siendo que los designados autorizarían cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

Que se transgredió el artículo 19 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. al no ser dirigida al Presidente de la empresa, el instrumento donde contare la representación que adujo el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a los fines de constatar dicha representación previa a la celebración de la asamblea, que no fue posible verificar dicha representación, y que se celebró sin honrar los compromisos asumidos en el acurdo de voluntades autenticado en fecha 13/09/2011, sin haber sido designado por consenso el representante y el acta que se levantase de la mencionada asamblea. Que al estar fundado en documentos falsos o falsificados se ha vulnerado el principio de legalidad establecido en el artículo 8 de la Ley del Registro y Notariado.

Por su parte el demandado rechazo que no es cierto que el ciudadano Franklin Urquijo haya hecho uso indebido o traicionado la confianza, que no es cierto que no haya camelado los pasivos dejados a la empresa, desatendidos sus obligaciones, que es falso que haya hecho uso indebido e ilegitimo del acuerdo de voluntades; rechazó la falsedad del acta Nro. 34, que el solo hecho de su registro le da autenticidad, que el Presidente ostenta la representación, que la demandante manifiesta contradicción al aducir que tendrá la representación de los herederos y que estos no fueron convocados, que la demandante no comprendió el contenido del instrumento que suscribió. Negó que se haya violado el artículo 19 de los estatuto Sociales, que establece que cuando se haya representado el capital social de una empresa se encuentra la asamblea, que se constató que se representaba el capital social Franklin Urquijo, representado a los herederos y la ciudadana Nelly Julia Mora de Urquijo representaba a la otra parte del capital social, encontrándose presente el ciudadano Presidente Jhonny Urquijo. Que es falso que haya conducta desleal al recuperar bienes pertenecientes a la empresa como alguna acreencia.

La delimitación de la causa, parte del acuerdo de voluntades suscrito por los herederos del de cujus Juan De Dios Urquijo Rodelo, con motivo de la partición amistosa de los benes que conformaban el causal hereditario, entre ellas las acciones que poseía el de cujus en la Sociedad mercantil Válvulas Petroleas a saber, cuatro mil ciento noventa y ocho acciones, y otros bienes que fueron objeto de partición y adjudicación entre la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo y el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez.

En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, ahora bien para llegar a la convicción sobre el asunto sometido a la consideración del Juez, debe hacerlo ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, de allí que corresponde a cada parte la carga de demostrar sus argumentos desde la perspectiva de sus propios derechos e intereses, bajo el análisis por parte del órgano jurisdiccional de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos, lo que conllevan a afirmar que los medios de pruebas no son apropiación exclusiva de las partes ni del juzgador sino del proceso una vez aportadas por las partes o por la actividad probatoria del juzgador, debiendo cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones, excepciones, constitutivas, modificativas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO POR LAS PARTES.

Siendo la oportunidad legal las partes presentaron los medios probatorios de la siguiente manera que se especifica según su orden cronológico de promoción a continuación:

Medios probatorios aportados por la parte demandada.

I. Acta de Asamblea, signada con el Nº 34, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 27/02/2012, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 34, Tomo -6-A REGMER2, celebrada en fecha 23/09/2011 encontrándose presente los ciudadanos Julia Nelly Mora de Urquiola, Jhonny Urquila Velásquez, Franklin Urquiola Urquijo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco en su condición de cónyuges e hijos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, encontrándose presente además el ciudadano José Rodríguez Montes, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, perteneciente a VALVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.
Por cuanto se trata de un acta de Asamblea Extraordinaria que versa sobre la renuncia de los directivos como primer punto y segundo punto la reestructuración de la Junta Directiva, invocando para ello el contenido de acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13 de septiembre de 201, que aduce que no le fue conferida la representación . Por tratarse de una acta de asamblea extraordinaria que de acuerdo a los artículos 43 y 52 de la Ley del Registro y Notariado aplicable para aquel entonces en cuanto a la validez del asiento registral en lo que consta actos o negocios jurídicos, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le otorga carácter probatorio.
II. Publicación del Acta Nro. 34 de la Asamblea a General de Accionistas de la empresa VALVULAS PEWTROLERAS C.A. publicada el día 26/04/2012 en el periódico Publicaciones Mercantiles PUBLI-MER.
Será analizado posteriormente con ocasión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
III. Escrito de contestación de la demanda, en el que denuncia la mala praxis procesal los desiertos y desafueros jurídicos que ha rodeado la causa, que se denota la solicitud de caducidad.
El mismo no constituye un medio de prueba, pues contiene los alegatos en relación a la pretensión de la demanda, en el que los puntos previos allí enunciados serán resueltos ante de proceder al el análisis una vez delimitada la controversia.

IV. Instrumentos poderes conferidos por el demandado.
Tales instrumentales no constituyen un medio de prueba, pues luego de haber sido impugnado su validez en relación a la representación de la parte demandada, por el Tribunal A Quo en fecha 09/12/2015, tal como se desprende de la actuación inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza, declaró válido la validez de tales poderes.

V. Instrumento contentivo del acuerdo de voluntades autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 13 de septiembre del año 2011 quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría cual fue traída a los autos en copia certificada.

Se observa que se trata de un documento privado que emanado de las partes allí intervinientes, entre ellas la demandante ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco y el demandado ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y los ciudadanos Julia Nelly de Mora Molina Viuda de Urquijo, Jhonny Urquijo Velásquez, titulares delas cedulas de identidad Nro. 5.648.470, 8.033.819 en su orden asistidos por el abogado Jesús Alberto Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.287, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.717.009, 12.352.945, 12.348.653, 12.348.631 en su orden, asistidos por el abogado Omar Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.339, al que denominaron acuerdo de voluntades con motivo de la partición amigable de los bienes hereditarios del de cuius Juan de Dios Urquijo Rodelo, que cursa inserto en la primera pieza desde el folio ciento nueve (109) al folios ciento trece (113), no siendo fue impugnado ni tachado, encontrándose en dichos bienes a partir las acciones que poseía en la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A. representadas en cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho (49.198) acciones, según declaración sucesoral y acta de asamblea ordinaria Nro. 33 de fecha 17/01/2010, que corren a los autos en la primera pieza a los folios ochenta y siete (87) y ciento treinta y ocho (138) respectivamente. Dicho acuerdo de voluntades fue reconocido posteriormente al dar autenticación notarial por ante la Notaria pública Primera del Estado barinas, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 186 de los Libros respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 75, numeral 1 de la Ley del Registro y Notariado sancionada el 04/05/2006 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 5833 de fecha 22/12/2006 por el adversario, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil se tiene por reconocido.

VI. Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VAL-PETROl COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 28/11/1984, bajo el Nro. 42, folios 127 al 133, Tomo I Adicional 2 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho y posteriormente modificado sus estatutos denominándose VÁLVULAS PETROLERAS C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro. 65, Tomo 19-A de fecha 22/11/2007.
Por tratarse de una acta de asamblea extraordinaria que de acuerdo al artículo 44 de la Ley del Registro y Notariado aplicable para aquel entonces refiere a la validez del asiento registral en la que consta actos o negocios jurídicos, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le se le otorga carácter valor probatorio.

VII. Mérito del auto de fecha 29 de abril de 2014 inserto al folio doscientos uno (201) de la primera pieza en el que se solicita el Tribunal A Quo precisar la pretensión ejercida.
Por tratarse de una actuación judicial que objetó el demandado, no constituyendo un medio de prueba en si mismo, en el que esta Alzada posteriormente procederá a emitir el respectivo pronunciamiento.
VIII. Escrito de reforma de la demanda, que cursa en la segunda pieza a los folios veintiocho (28) al cincuenta (50) de la segunda pieza.
IX. Valor y mérito del auto de admisión de la reforma de la demanda inserto al folio doscientos cinco (205) de la primera pieza.
Se observa que los particulares que preceden identificados como VIII y IX, que el escrito en cuestión y el auto, no constituyen medios de pruebas susceptibles de ser analizados, apreciados y valorados, pues el mismo se trata del derecho de la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para proceder a reformar la demanda contra el cual la parte demanda objeto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el cual será analizado por esta Superioridad, posteriormente
X. Valor y mérito del auto de fecha 11 de junio de 2014, inserta al folio cuatro (04) de la segunda pieza, en el que se ordena la comparecencia del demandado para la exhibición del libro de accionistas en el que conste el contenido del acta Nro. 34, el cual el demandado alegó que constituye un acto de complacencia, para constatar el contenido de un acta de asamblea.
Se destaca que el dicha actuación procesal no constituye un medio de prueba susceptible de ser analizado, apreciado y valorado, por cuanto se considera que dicho argumento representa el desacuerdo por lo ordenado por el Tribunal A Quo, en el trámite del procedimiento que se rige por los principios de la jurisdicción mercantil, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno.
XI. Valor y mérito de los mandatos conferidos a los abogados Yeneisa Montes, Ilmer José Rivas y Ali Macario Rivas.
Las documentales que describe, si bien cumplieron con la formalidad para acreditar la representación judicial a los profesionales del derecho, en modo alguno constituyen un medio de prueba relacionado con los hechos controvertidos susceptibles de valoración probatoria alguna. Es de destacar que mediante actuación de fecha 14/01/2016, que corre al folio doscientos cuarenta y dos (242) y su vuelto de segunda pieza el Tribunal A Quo ratifica que mediante pronunciamiento de fecha 09/12/2015, estableciendo la fecha en la que el demandado de autos, quedó tácitamente citado, ejerciendo contra dicho auto recurso ordinario de apelación el demandado, siendo que por decisión del 25/01/2019 este tribunal Superior en ponencia de la abogada Nieves Carmona, el 25/01/2019, fue declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación y confirma el auto del 14/01/2016, que corría con anterioridad a la testar las actuaciones al folio doscientos treinta y nueve (239).

XII. Valor y Mérito de diligencia suscrita en fecha 17/06/2014 que corre inserta al folio doce (12) de la segunda pieza, mediante la cual se ejerció recurso ordinario de apelación de la decisión en relación a la exhibición del libro de accionistas acordado por auto de fecha 11 de junio de 2014.
Dicha actuación procesal, posterior a la admisión de la demanda admitida en fecha 12 de mayo de 2014, fue posteriormente reformada, no realizándose para aquel entonces tal exhibición, aunado a no constituir un medio de prueba susceptible de otorgar valor probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos.

XIII. Valor y Mérito favorable del contenido de todo el expediente por lo que todos los documentos son pertinentes y necesarios.
Se destaca que al haber sido promovido de manera genérica sin destacar las actuaciones a las que se refiere, resulta a todo evento inapreciable.

XIV. Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016, que corre inserto al folio noventa y tres (93) al ciento veintitrés (123) de la tercera pieza, promovió documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 435 el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 18 de mayo de 20112, correspondiente al INVERSIONES KAPES (INKAPESCA) C.A., Numero de expediente 8130, mediante la cual certifica la abogada Ruth Celeste Rodríguez Pérez, Registradora Mercantil Segunda que ha confrontado la publicación hecha por el periódico PUBLICACIONES MERCANTILES. PUBLI-MERC, de fecha 28 de abril de 2012, Edición 5447 página 1 que se anexo al expediente d ela empresa antes mencionada, representado en ese acto por Pedro Arturo Arzola Aquino, cédula de identidad Nro. 10.809.832.
Certificación expedida por la abogada Ruth Celeste Rodríguez Pérez, Registradora Mercantil Segunda del Estado Barinas, mediante la cual manifiesta haber confrontado la publicación hecha por el periódico PUBLICACIONES MERCANTILES. PUBLI-MERC. De fecha 26 de abril de 2012, EDICIÓN 5447, página(s), 2, que a continuación se anexa al Expediente de la Empresa Mercantil POSADA RANCHO DELFIN, C.A., representado en ese acto por Trino José Gori González, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.539, publicación correspondiente a Documento Constitutivo, inscrito por ante dicha oficina bajo el Nro.16, Tomo 7-A en fecha 02/03/20121, confrontada con el original que reposa en el expediente Nro. 412-5437.

Se trata de solicitudes formuladas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, que fueron certificadas dichas publicaciones por la Registradora Mercantil, para posteriormente ser agregadas a los respectivos expedientes de las Sociedades Mercantiles Inversiones Kapes C.A. y Posada Rancho Delfín, C.A., que el demandado promovió con ocasión del hecho alegado por la parte actora de no haberse realizado la publicación del acto registral, que se encuentra relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre los archivos que lleva la empresa Publicaciones Mercantiles Public-Merc, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Registro y Notariado crea una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento del acto, en la que se destaca que aparece publicada las Actas Números 32, 33, 34.

Pruebas aportadas por la parte demandante.

XV. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nro. 32 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., celebrada en fecha 25/03/2009 en el que ser trato el Nombramiento del Comisario para el periodo 2008 al 2009; Aprobación o Improbación de los Estados Financieros correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2008, inscrita por ante el REGISTRO Mercantil Segundo el Estado Barinas en fecha 27/02/2012quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 6-A REGMER2 del expediente Nro. 3048 perteneciente a VALVULAS PETROLERAS, C.A.

XVI. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas N° 33 de la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A., celebrada en fecha 17/01/2010, para tratar como punto único Aprobación o Improbación de los estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2009, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 27/02/2012, quedando inscrita bajo el Nro. 35, Tomo 6-A REGMER2 perteneciente a VALVULAS PETROLERAS, C.A: número de expediente Nro. 3048.

XVII. Copia certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 34 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A. de fecha 23/09/2011, tratando sobre la renuncia de los directivos como primer punto y segundo punto la reestructuración de la Junta Directiva, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, perteneciente a VALVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.
XVIII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 35 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A. celebrada en fecha 02/12/2013, para tratar la modificación del artículo Nro. 5, modificación de los artículos 23 y 24, nombramiento de la Nueva Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 16/01/2014, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 2-A REGMER2 perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.
Los particulares que preceden versan sobre el contenido de lo sometido a la consideración de la asamblea de accionistas la primera de ella la signada con el N° 32, celebrada en fecha 25/03/2009 encontrándose presente los accionistas el hoy de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo y la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo representando el total de las acciones que representan el capital social, convocada para la designación del Comisario y la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al año 2008, la; la signada con el Nro. 33 ordinaria y las signadas con los números 34 y 35 de carácter extraordinario, éstas dos últimas cuestionadas por la demandante, siendo la asamblea el máximo órgano dentro de la estructura organizativa de las sociedades mercantiles de la modalidad sociedades anónimas. Ahora bien de acuerdo a los establecido en la Ley del Registro y del Notariado aplicable por razones de tiempo al caso objeto del recurso ordinario de apelación, sancionada en fecha 22/12/2006, establece en su artículo 52 que la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuarle, sobre el conocimiento del acto inscrito, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que en la primera de ellas distinguida con el Nro. 32 en fecha 25/03/2009 convocada de acuerdo a los estatutos por encontrarse representada la totalidad del capital social, se aprobó los estados financieros y designo al Comisario, la signada con el número 33 celebrada en fecha 17/01/2010, el único punto a ser sometido a la consideración de la asamblea versó sobre la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al año 2009; en lo que respecta al acta Nro. 34 trató sobre la renuncia de los directivos y reestructuración de la junta directiva celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, así como la signada con el número 35 en la que sometió a consideración de la asamblea general extraordinaria la modificación de los estatutos sociales referente al capital social de la sociedad mercantil, nombramiento de la junta directiva, por lo que goza de una presunción de ley.


XIX. Copia certificada de Acta de defunción emitida por la el Registro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas (extinta Prefectura) referente al ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, signada con el Nro. 102 de fecha 28 de mayo de 2010, inserta en los folios 27 de la primera pieza.

Se trata de un documento púbico, el cual se aprecia por no haber sido impugnado o tachado por el adversario, mediante el cual se comprueba el fallecimiento del causante de las partes aquí en controversia, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 123 de la Ley orgánica de Registro Civil.

XX. Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A., anteriormente denominada VAL-PETROL C.A., da en venta a la Fundación Misión Negra Hipólita representada por el ciudadano Henky Antonio Villegas Guzmán el inmueble que allí se describe constituido por dos lotes de terreno autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 219 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 30 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Numero 2012.144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 289.5.3.2.1295 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2012, promovido igualmente por la parte demandada.
XXI. Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. da en venta al ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto el vehículo que allí se describe, instrumental que se encentra inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza autenticado pro ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 11, Tomo 165.
XXII. Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Columbia Constructores C.A. unas mejoras incluidas en las instalaciones de la empresa Válvulas Petroleras C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 03 de julio de 20132 quedando inserto bajo el Nro. 14 del Tomo 155 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría, que cursa inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182).
XXIII. Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A., suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Importadora Camila J.7, C.A. sobre unas mejoras incluidas en las instalaciones de la empresa Válvulas Petroleras C.A., Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 11 de septiembre de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 33 Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, que se encuentra a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188).
XXIV. Copia certificada mediante el cual el mencionado ciudadano ut supra en su carácter antes dicho conviene contrato de arrendamiento con el ciudadano Armando Luis de la Hoz Díaz en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Ivakar C.A., sobre unas mejoras incluidas en las instalaciones de la empresa Válvulas Petroleras, C.A. , que corre inserto desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza autenticado por ante la Notaria Pública Segundo del Estado Barinas en fecha 08 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 282 de los Libros respectivos de autenticaciones.
Los particulares que preceden del XXIII al XXVII, se tratan de contratos convenidos por el demandado en su condición Presidente de la sociedad Mercantil Válvulas Petrolera C.A., posterior a la celebración de las actas, cuya n nulidad se pretende, por lo que si bien resulta del proceder del cargo de representación de la mencionada Sociedad Mercantil, que cuestiona calificándolo de acciones violentas, maliciosas fraudulentas de los derechos patrimoniales de la accionante, sobre bienes pertenecientes de la empresa y que adujo, constituye el patrimonio activo de la sucesión del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, se observa que los contratantes son terceros de buena fé que suscribieron los negocios jurídicos allí descritos, de su contenido no emerge elemento de prueba que influya de manera determinante en los hechos aquí controvertidos como lo es la nulidad de las actas de las asambleas números 34 y 35 objeto de la pretensión por no haber sido debidamente convocada según la pretensión de la actora, de acuerdo a los artículos 277 del Código de Comercio y 19 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, por lo que considera quien aquí decide, no otorgar valor probatorio alguno.

XXV. Inspección judicial a los fines de que se constituyera en la avenida San Luis entre calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, frente al Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Barinas en la empresa mercantil Publicaciones Mercantiles (Publi Merc). Dicha inspección a efectuarse sobre los registros llevados por dicha empresa, específicamente el día 26 de abril de 2012, a los fines de determinar la fecha en que se solicitó la publicación del acta Nro. 34 de la Asamblea Extraordinaria de la empresa Válvulas Petroleras C.A.

El acta levantada al efecto con motivo de la evacuación cursa al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la tercera pieza, encontrándose presente los abogados de la parte actora, Beatriz Mejías Díaz, y la parte demandante, Julia Esther Urquijo Pacheco, así como, la parte demandada, ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, asistido por el abogado Omar Reverol Briceño y la apoderada judicial Yeneisa Montes,así como la ciudadana Maury Alfonsina Reverol Rivas, en su condición de vicepresidenta de la empresa Válvulas Petroleras C.A., dejando constancia de lo siguiente:

Se notificó de la misión del Tribunal, al ciudadano: Cesar Augusto Betancourt Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.865.937 quien manifestó ser diagramador de la mencionada empresa. Se procedió a dejar constancia, el mencionado ciudadano expresó que no es posible dejar constancia de la mencionada información por cuanto la misma se encuentra en el depósito legal de la empresa que se encuentra en el Parque Los Mangos de esta ciudad y que en esta sede se trabaja con número de edición. El abogado asistente de la parte accionada Omar Reverol, expuso que en aras de la economía procesal por cuanto la persona notificada no es el encargado legal ni propietario de la misma y contra esta inspección se realizó oposición la cual se encuentra a la espera de decisión por el Tribunal Superior y está en contravención contra el orden legal estatuido, por lo cual en el particular sexto se solicitó inspección judicial sobre los registros de esta empresa. Y a saber los registros a los cuales están obligados los comerciantes son los establecidos en el artículo 33 del Código de Comercio; y en el artículo 34 ejusdem ordena los asientos día por día de las operaciones que haga el comerciante por consiguiente el artículo 40 del cuerpo legal in comento establece una prohibición expresa de la no realización de esta prueba. Al parte actora expresó que por cuanto en este acto, y de acuerdo a lo que establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados sólo podrán hacer observaciones, las oposiciones, apelaciones y otros no tienen cabida en este acto y con respecto al punto solicitado en la inspección que era determinar la fecha en que se solicitó la publicación del acta N° 34 de la asamblea extraordinario de la empresa Válvulas Petroleras C.A., (VALPETROL) esta inspección no consiguió el objetivo, por cuanto pareciera que esta empresa no tiene esos archivos donde consta lo solicitado.

Contra dicha prueba el demandado se opuso a la admisión la cual fue desechada por el Tribunal a Quo mediante auto del 07/03/2016, contra dicho auto ejerció recurso ordinario de apelación el demandado declarado sin lugar por este Tribunal con ponencia de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, anulando dicho auto, por cuanto en modo alguno dio respuesta al alegato esgrimido de extemporaneidad de la promoción de pruebas. De igual manera por decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, contra el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto que admitió la prueba co ponencia de la abogada Nieves Carmona se declaró sin lugar tal recurso, declarando que la parte actora promovió de manera a tempestiva los medios de pruebas ofrecidos.
Se desprende que no fue posible la inspección judicial sobre los registros llevados por dicha empresa, específicamente los referidos al día 26 de abril de 2012, a los fines de determinar la fecha en que se solicitó la publicación del acta Nro. 34 de la Asamblea Extraordinaria de la empresa Válvulas Petroleras C.A., por encontrarse según lo manifestado por el ciudadano notificado de la misión del Tribunal, que los mismos se encontraban en los depósitos legales de la empresa Publicaciones Mercantiles y que en la sede que se encontraban se trabaja con número de edición. Si bien el objeto de la inspección no fue posible, por lo que no se comprueba el objeto de la inspección judicial promovida en tal sentido susceptible de apreciación y valoración.

Se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por sí sola no es capaz de arrojar un elemento de convicción en relación con os hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

XXVI. Experticia sobre los medios informáticos (computadoras) que posea la empresa mercantil Publicaciones Mercantiles, en el que registre las solicitudes de publicación de actas a fin de verificar si la data de la publicación del acta Nro. 34 de la Asamblea Extraordinaria concuerda con la fecha con la que aparece en sus registros escritos, así mismo se constante la fecha de creación de dicho archivo (data de registro) a fin de verificar si dicha fecha resulta igual o anterior al 26 de abril del año 2012.

Una vez designado un solo experto de acuerdo a lo acordado por las partes según consta de acta que corre inserta al folio doce (12) de la tercera pieza, previa aceptación y juramentación el ciudadano Walter Rolando Ayala Ingeniero en Sistemas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.979.317 consignó informe que cursa a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la tercera pieza de la experticia más una imagen que indica se corresponden a los archivos digitales correspondientes a las publicaciones, siendo del siguiente tenor el dictamen pericial:

El día Miércoles 25 de mayo de 2016, siendo las 2:10 pm, realicé la revisión de equipo informático con el cual se elaboran las diferentes publicaciones de empresa Publicaciones Mercantiles (Publi Merc), en presencia del ciudadano César Betancourt, titular de la cédula de identidad N 20.865.937, quien es el encargad del establecimiento, manifiesta que en una carpeta de nombre "plantilla periódico se encuentran cada uno de los archivos informático referentes a las publicación de las ediciones elaboradas por dicha empresa, tal como se muestra en la imagen anexa, en ese compendio se pueden identificar dos puntos: Primero, existe archivo digital que se resalta con el nombre "Edición 5447.pmd", donde se puede observar que en dicho archivo se encuentra un texto de Publicaciones Mercantil fecha 26 de abril de 2012, edición 5447, con información referente a la empre "Válvulas Petroleras C.A.", con la observación de que dicho archivo muestra fecha de creación que data del 12/07/2015, hora 9:32, y una fecha de su última modificación del 25/05/2016, hora 14:57, con lo que se puede observar que archivo fue creado posterior a la fecha que expresa el texto de la referida publicación, es decir, el texto que se encuentra en el archivo puede ser modificado y alterado su contenido. Segundo: Dicho archivo no se puede verificar de ninguna forma que ha sido creado en fecha igual o anterior al 26 de abril de 2012, pues no existe registro escrito o digital que lo compruebe, de igual forma no existe base de datos que almacene un registro de publicaciones confiable, que permita registra solicitudes de publicaciones y que no sea susceptible a modificación arbitrarias por parte de los usuarios. Tampoco existe algún otro medio de almacenamiento informático como Discos compactos, memorias portátiles, Disco duro de respaldo, u otro medio para tal fin, que pueda servir de respaldo de archivos creados en fecha igual o anterior al 26 de abril de 2012.

En fecha 20 de junio de 2016, la parte demandada, suscribe diligencia inserta al folio ochenta y tres (83) de la tercera pieza, en la que apela del informe de experticia . En la misma oportunidad suscribe diligencia el abogado Franklin Urquijo y solicita se deje sin efecto la apelación ejercida por la abogada Yeneisa Montes, y procedió a impugnar la experticia realizada por el ciudadano Walter Ayala, por ser la misma contradictoria e imprecisa, haciendo constar que dicha causa no fue prestada para ser revisada los días 13, 14, 16 y 17 de junio de 2016, de lo cual se dejó constancia en el archivo en el préstamo de expedientes. Se denota de una revisión de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación de la evacuación de la prueba.
El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se colige que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En igual sentido el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado propone que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en aspectos técnicos y documentales, pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre lo concluido. Se desprende de la lectura del examen pericial, que si bien el experto establece que el encargado del establecimiento manifiesta lo que se encuentra en una carpeta de nombre plantilla periódico de las ediciones elaborados por la empresa, según imagen anexa, en modo alguno, el auxiliar de justicia, no establece el equipo informático o computador que fue objeto de experticia que contiene los archivos digitales, ni el formato en el que reposan los encontrados, con una descripción detallada de la unidad a la que accedió, ni el método y sistema utilizado en el examen, llegando a la conclusión que arribó, sin establecer previamente el método, lo que no lleva a la convicción de quien aquí decide, por lo que no lleva a la convicción de esta Juzgadora el informe rendido ante la carencia de los elementos antes dicho, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
XXVII. Inspección judicial en los libros de actas de asamblea y de accionistas llevados por la misma para determinar la existencia del acta Nro. 34 y en el caso de existir dicha acta, constatar las firmas de las personas intervinientes, así como en el acta Nro. 35 y las siguientes, llevadas por dicha empresa, Inspección sobre el libro de accionistas para verificar la minuta en la que se haya hecho constar la celebración de a asamblea que aparece en el acta 34 de la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Válvulas Petroleras C.A. de lo alegado referido a la falsedad de la celebración de la asamblea de accionistas Nro. 34, por cuanto la misma nunca fue celebrada y por ende no fue firmada por quienes alega el demandado que asistieron a la misma. En la oportunidad fijada para ello se trasladó y constituyó el Tribunal A Quo, dejando constancia de lo siguiente mediante acta que corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la tercera pieza de lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, siendo las 02:30 pm, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carretera nacional Barinas Barinitas a ochocientos metros de la redoma industrial, sector Guanapa, galpón sin número visible, local sede de la empresa Válvulas Petroleras C.A.. (VALPETROL C.A.), a los fines de efectuar inspección judicial promovida por la parte actora. Se notificó de la misión del Tribunal, al ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula Nroj V- 9.474.225, quien manifestó ser presidente de la empresa, se constituye el Tribunal en compañía de los abogados de la parte actora, Beatriz Mejías Diaz, inscrita en el Inpreabogado N° 22 500 y la parte demandante, Julia Esther Urquijo Pacheco, Inpreabogado N° 85 077, presente en el sitio, el representante de la parte demandada, ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.225, quien se encuentra asistido por el abogado Omar Reverol Briceño y también presente, la apoderada judicial Yeneisa Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.339 y 124.371, respectivamente, acto seguido se procedió a dejar constancia del particular octavo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 24/02/2016 y admitido por auto de fecha 07/03/2016 El tribunal le solicita a la parte notificada que presente los libros de actas de asamblea y de accionistas llevados por la empresa Válvulas Petroleras C.A, (VALPETROL) a los fines de verificar la existencia del acta Nro 34 y en caso de existir dicha acta se verificará la firma de las personas intervinientes, así mismo lo correspondiente al acta nro 35 y siguientes, verificar igualmente del libro de accionistas en relación a la minuta donde se haya hecho constatar la celebración de la asamblea que aparece en el acta 34 de la asamblea extraordinaria de la referida empresa. En este estado, se confirió el derecho de palabra al representante de la parte demandada, seguidamente el abogado asistente Omar Reverol, expuso: "con expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que faculta para hacer observaciones de palabra al Tribunal y las cuales solicito se plasmen en el acta que al respecto esta instancia judicial realiza el día de hoy, y a lo cual invoco las normas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, toda vez que estamos en presencia de una acción judicial de carácter estrictamente mercantil como lo es la nulidad de acta de asamblea. En ese orden de ideas, no le corresponde a mi representada presentar los libros que al respecto de su contabilidad mercantil le ordena la Ley de Comercio. Igualmente, y a todo evento, manifiesto al Tribunal que este acto se realiza en forma extemporánea por adelantado, lo cual oportunamente quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. En ese mismo orden de ideas debo manifestarle al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron objeto de oposición en forma oportuna dada la extemporaneidad con que fueron presentadas en razón de que las mismas fueron admitidas en virtud de un auto del tribunal totalmente viciado y violatorio de normas constitucionales". Acto seguido el ciudadano: Franklin Urquijo, en cuanto a los libros solicitados, expuso: " con respecto a la cuestión de los libros, debo informar al Tribunal que los mismos fueron hurtados en mi vehículo, cerca del estacionamiento de Farmatodo de Alto Barinas, el día 17 de abril de 2014, momentos en lo cuales me encontraba registrando las correspondientes actas y los resultados de las mismas con respecto a una auditoria que por una presunta estafa a la empresa Válvulas Petroleras habia perpetrado directivos salientes de la misma. Hice la participación ante el SENIAT en fecha 18 de abril de 2014. Consigno en este acto original de fecha 18 de abril de 2014, consignando copia fotostática de la misma ad efectum vivendi para su confrontación con el original. En este estado, solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: "No encontramos en este acto evacuando una prueba denominada por el Código de Procedimiento Civil, como Inspección judicial, la cual tiene sus características como cada prueba en el código adjetivo y en el presente caso el pedimento es muy preciso la existencia del acta nro. 34 y 35 en los Libros de actas de asamblea de esta empresa y los asientos en el libro de accionistas, pero ha quedado muy claro y sin lugar a dudas que esta empresa tan importante y sobre todo en estos tiempos, donde la información fiscal es primordial porque el Estado venezolano, tiene un control sobre los impuestos que deben pagar las empresas mercantiles y resulta muy extraño que una empresa de esta categoría salga con esta información que no se la cree nadie, es insólito que esto ocurra, está claro y no deja lugar a duda, a la vista de todos que esto, es una maniobra bien pensada y preparada para producirle un daño a una de las dueñas de esta empresa que ha salido de ella no por voluntad propia sino porque la han obligado y esto significa que esa acta que se está tratando de probar que no existe y esa actitud que han tenido en este acto nos deja claro y comprueba que dicha acta no tiene un origen legal, no existe fue preparada, pero el libro donde deben estar todas las actas no está y no existe, por lo que esta duda evidente será analizada en este juicio, en otras etapas donde demostraremos las contradicciones que existen para darle vida a una situación que no existió realmente y que en este acto queda demostrado plenamente". Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos, el folio útil consignado en copia fotostática simple por el representante de la empresa demandada Seguidamente la apoderada Yeneisa Montes, expone: "Quiero aclarar a este Tribunal que las actas de asamblea existen en el Registro Mercantil correspondiente y están insertas en copias certificadas en el expediente" Solicito en este acto copias certificada del acta levantada el dia 20 de los corrientes que cursan a los folios 50 y 51 y de la presente acta." Acto seguido, la parte actora abogada Julia Urquijo Pacheco, expuso: " referente a la aclaratoria que hace la abogada Yeneisa Montes, de la existencia del acta Nº 34 y siguientes, no tenemos dudas de la existencia porque la tenemos en físico, consta en el expediente mercantil en el Registro y no se trata de verificar la existencia del acta sino de verificar la existencia de los libros de actas de asamblea y accionistas, donde supuestamente existe plasmada la copia fiel y exacta del acta de asamblea de fecha 23 de septiembre de 2011, donde al pie de la misma para finalizar dice textualmente quien suscribe Franklin Urquijo Gordillo, actuando en mi condición de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, hago constar que asentada con el Nº 34 dice que esta copia es original del libro de actas que al efecto lleva la compañía siendo una transcripción fiel y exacta de la cual doy fe y certifico y expido en Barinas a los veintiocho días del mes de septiembre de 201. …(Sic)…

Se colige de la transcripción del acta que contiene la inspección evacuada, fue alegada la oposición contra la admisión de la prueba por la representación de la parte demandada, siendo que como quedó establecida ut supra, fue declarada sin lugar dicha oposición y la apelación al auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por la demandante. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la prohibición establecida en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, es de destacar que el objeto de la inspección judicial, lo constituye el libro de acta de asambleas y el libro de accionistas a fin de dejar constancia de la existencia de las actas Nros. 34 y 35, en cuanto al libro de accionistas verificar la minuta donde se haya hecho constar la celebración del acta de asamblea Nro. 34. El demandado en su carácter de autos, expuso que los libros objeto de inspección judicial le fueron hurtados, consignados en la misma oportunidad la participación ante el Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones de la Región de los Andes, que cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la tercera pieza.

La inspección judicial es un reconocimiento directo que realiza el Juez sobre personas, lugares o cosas, o documentos con el fin de constatar o aclarar algo. Los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, establecen excepciones en cuanto a la revisión de los libros para inquirir a los comerciantes si los libros son llevados de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Legislador. Por su parte el artículo 41, establece la excepciones cuanto a la comunidad de bienes, relacionado con la controversia que aquí nos ocupa entendiendo que cuando el Legislador estableció revisión por parte del Juez para su exámen y compulsa y va referido a los libros contables. Distinto a lo establecido en el artículo 42 referido a la exhibición de los libros, alusivo a lo que se ventile en el juicio. Se colige del contenido del acta, que los libros no se encontraban en la sede de la Sociedad Mercantil, pues tal como lo expuso el demandado habían sido objeto de un hurto bajo las circunstancias de tiempo, lugar, modo y tiempo. Ahora bien por cuanto la Inspección judicial como se estableció, se circunscribe al reconocimiento por parte del Juez, cuestión que no fue posible dado a las circunstancias antes dichas, por ende, mál puede esta Alzada apreciar y otorgar valor probatorio alguno al hecho de no encontrarse los libros, y apreciar y otorgar valor probatorio como si se tratare de la prueba de exhibición.

Es oportuno destacar que doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones efectuadas en las mismas, ya que los requisitos formales solo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de las mismas. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082).
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 52 y 43 de la ley del Registro y Notariado, en cuanto a la nulidad de las actas de asambleas que ocupa esta controversia.

XXVIII. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nro. 35 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada en fecha 02/12/2013 y registrada en fecha 17 de enero de 2014, quedando inserta en el Protocolo A, Tomo 2, Nro. 17 en el expediente Nro. 3048, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.
Dicha acta fue analizada, apreciada y valorada precedentemente, la cual se reproduce.
XXIX. Testimonial del ciudadano José Rodríguez Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 8.145.970.

En la oportunidad fijada compareció el ciudadano José Rodríguez Monte, titular de la cédula de identidad Nro. 8.145.970, de cincuenta y cuatro años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Rita calle 1, Nº 1-88 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que declaró a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora promovente cuanto si conoció y desde cuando al ciudadano Juan de Dios Urquijo, accionista de la empresa VALPETROL, Válvulas Petroleras C.A., respondió que sí, desde el año 1985; en relación a si conoce a los hijos del ciudadano quien en vida se llamara Juan de Dios Urquijo Rodelo, respondió que si; que prestó servicio a la empresa Válvulas Petroleras C.A. y presté el servicio como soldador y operador¸ que ha ejercido como obrero nada más estuvo en esa empresa; en relación a si en alguna oportunidad ejerció el cargo de vicepresidente de dicha empresa Válvulas Petroleras C.A., respondió de ejercer cargo no; en relación a si es cierto que usted se encargó en dos oportunidades como presidente de dichas empresa Válvulas Petroleras C.A., contestó que tuvo nombramiento ahí pero no ejerció eso; que en cuanto a aclarar que si el nombramiento fue como presidente de la empresa Válvulas Petroleras C.A., el abogado del ciudadano Franklin Urquijo, expuso: que el testigo fue claro en su respuesta y solicito que sea relevado en su respuesta. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y expuso: insisto en la repregunta expresamente por cuanto no fue claro si ejerció el cargo o no, el Juez, ordenó al testigo contestar; respondiendo: que había sido nombrado vicepresidente, pero no ejerció porque el difunto estaba vivo, era quien tenía su cuestión. En relación a si con el carácter de presidente de la empresa Válvulas Petroleras C.A convocó para una asamblea de accionista que se llevara a cabo el 23 de septiembre del año 2011, la cual consta en las actuaciones respectivas, signada con el Número 34, respondió que no. Concerniente a si estuvo presente en la asamblea de accionista referida y de ser cierto cuál fue su participación en dicha asamblea realizada el 23 de septiembre del año 2011 respondió que no estuvo presente. En cuanto a qué circunstancias se presentaron en relación a los libros de contabilidad y sociales llevados por la empresa Válvulas Petroleras C.A., contestó no tener conocimiento. En cuanto a si ejerciendo el cargo de presidente de la empresa o de vicepresidente de la misma denunció ante alguna autoridad la desaparición o pérdida de los Libros de contabilidad o sociales pertenecientes a la empresa Válvulas Petroleras C.A., solicitó el derecho de palabra el abogado asistente del ciudadano Franklin Urquijo y conferídole que fue expuso: “en protección del testigo y a sabiendas que se encuentra declarando bajo juramento y habiendo manifestado que no ha ejercido el cargo de presidente ni de vicepresidente de la empresa está siendo conminado a responder preguntas o responder con respuestas que generarían perjurios, es decir, la comisión de un hecho punible”; el apoderado de la parte actora Hugo Mendoza procedió a reformular la pregunta y expuso: En cuanto si como trabajador de la empresa Válvulas Petroleras C.A., denunció ante alguna autoridad competente la pérdida o desaparición de los libros de contabilidad y sociales de dicha empresa. RESPUESTA: no. En relación a si pidió la habilitación de libros de contabilidad y sociales de dicha empresa ante el Registro Mercantil correspondiente, respondió que no. Dio razón fundada de sus dichos porque lo que habló es cierto. REPREGUNTADO RESPONDIO: exponiendo que si que dicha actuación convalide actuación que haya vulnerado disposiciones de orden público que oportunamente fueron manifestadas y que se encuentran en proceso de sustanciación, apelación, en virtud de la extemporaneidad de pruebas realizadas En cuanto a si tiene alguna causa de orden judicial signada con el número EPL-2012, signada con el número 137 por ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Solicitó el derecho de palabra el apoderado actor Hugo Mendoza y conferidole expuso: “solicito al Tribunal exima al testigo de responder dicha pregunta por cuanto la misma se refiere a una causa laboral como lo dice el abogado asistente que no tiene relación con lo que estamos litigando en el presente acto. Se insistió en la repregunta por cuanto si tiene relación directa entre el deponente en la reclamación contra la empresa hoy demandada, lo cual generaría un interés manifiesto en desmedro de la empresa Válvulas Petroleras C.A”. Expuesto lo anterior el Tribunal exime al testigo de responder la repregunta y ordena reformular la repregunta. Manifestó impugnar la asistencia de la parte demandada el actor promovente empresa representada judicialmente por la colega presente en este acto, abogada Yeneisa Montes, impugnación que formula en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual oportunamente presentaré a este Tribunal. Es todo”. El abogado asistente luego de una exposición en cuanto a la representación que ostenta el tribunal instó y ordenó a las partes a seguir con las exposiciones, salvo su apreciación en la definitiva. Reformulada la repregunta: En cuanto a habiéndole manifestado al tribunal que él no era presidente de la empresa Válvulas Petroleras C.A., lo cual está plasmado en el texto de esta declaración, como es qué en fecha 26 de julio de 2011, otorgó instrumento poder a los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Yulimar Márquez Rondón, actuando y representación de Válvulas Petroleras C.A., a objeto que entre cosas representaran a la empresa en cualquier asunto en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior, instrumento mandato este, autenticado por ante el notario público del Estado Barinas, respondió que eso se realizó por petición de los mismos herederos. En relación a si para concurrir a esta declaración, fue conminado bajo alguna coacción en la que se pudiese ver envuelto en problemas judiciales si en caso no concurría, respondió que No.

Como quedó establecido anteriormente, contra este medio probatorio, se ejerció recurso ordinario de apelación y oposición siendo declarada ambas sin lugar, declarando tempestiva los medios de pruebas promovidos por la parte demandante. De una lectura de las preguntas formuladas al testigo, las misma se encuentran vinculadas a los tiempos en que el hoy de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, vivía se encontraba en el cargo de Vicepresidente, según se comprueba del acta Nro. 33 inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza y que manifiesto que prestó el servicio de operador, soldador y obrero. En cuanto a la pregunta relacionada con los hechos controvertidos, como lo es el ejercicio de las atribuciones de Vicepresidente o Presidente, respondió que las funciones las ejercía el de cujus. Más sin embargo de sus dichos se desprende que no convocó para la asamblea celebrada en fecha 23/09/2011. Ahora bien se constata del contenido de la asamblea signada con el Nro. 34 objeto de nulidad, que se prescindió de la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A, por encontrarse representada la totalidad del capital social. Por lo que al encontrarse relacionado con los hechos controvertidos su declaración de lo que se desprende, que no se encontraba en relación directa con el órgano de representación del ente jurídico como lo es la Junta Directiva se aprecia su declaración y se le otorga valor probatorio, dado que lleva a la convicción de quien aquí decide que el testigo no se involucró en el desempeño de las atribuciones que contiene los estatutos sociales al cargo que ostentaba.
XXX. Copias certificadas de actuaciones contentivas de la solicitud de perpetua memoria presentada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.225 que le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Decreto de únicos y Universales Herederos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, fallecido el 12/05/2010 declarando como únicos y universales herederos al solicitante y los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco, Katherine Urquijo Altuve y a la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, salvando los derechos de terceros y del Fisco Nacional
Por tratarse de actuaciones evacuadas por ante un órgano competente para ello, sobre las consideraciones de las solicitudes para perpetua memoria, el cual no fue impugnado por el adversario, conviniendo en su contenido se le concede valor probatorio d acurdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se plantea la controversia a partir del no cumplimiento de lo acordado en el convenio suscrito en fecha 13 de septiembre de 2011 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, procedió el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo a asumir una representación de los demás herederos a saber los ciudadanos Julia Esther Urquijo Pacheco, la aquí demandante, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Franklin Urquijo Gordillo, quien representa a la sociedad mercantil demandada.

Que asumió dicha representación, para el momento de la celebración de la asamblea, sin la presentación previa al Presidente de la misma, de acuerdo a los Estatutos Sociales, en su artículo 19. Que establece:

Las acciones podrán hacerse representar en la Asambleas por medio de mandatarios, los cuales podrán ser constituidos por simple carta, cable o telegrama dirigido al Presidente de la Junta directiva.

Siendo lo pretendido la nulidad absolutas de las asambleas distinguidas con los números 34 y 35, tenemos que tomar en cuenta que las asambleas son el órgano constitutivo de los accionistas, es el órgano soberano decisión y de control en la que se tomas las decisiones que debe ser asumidas por todos los accionistas que hayan asistido y los que no. Sin embargo el Legislador prevee para los accionsitas acciones en las cuales pueden manifestar su desacuerdo, cuando existen acuerdo que van en franca violación con lo estatutos sociales o contener acuerdos ilegales.

Las nulidades absolutas son aquellas que van en contra del orden público, o las buenas costumbres en lo que concierne al normal desenvolvimiento de las relaciones societarias, y que las decisiones que se adopten se hacen sin cumplir con l los requisitos formales, que sean esenciales para su validez según lo establecido en el contrato o de sociedad. Por su parte la nulidad relativa, se refieren a aquellos actos que solo afecta la esfera particular del ocio y/o accionista. Cada una tiene sus efectos particulares, lo que concierne a la nulidad absoluta, las decisiones tomadas no pueden ser convalidadas. En los casos de las nulidades relativas podrán ser convalidadas.

Los contratos gozan del principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual colocan en alerta a los contratantes sobre la gravedad de las obligaciones y/o de lo actos que tienen que llevar a cabo. Por ello una vez celebrado el contrato, tiene carácter vinculante y las partes no pueden desvincularse del vínculo sino bajo determinadas excepciones y condiciones, atendiendo al principio de buena fe que refiere a que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes... teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El convenio suscrito en fecha 13 de septiembre de 2011, inserto desde el folio ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la primera la pieza, analizado y valorado por esta Juzgadora, establece en su particular primero que el convenio tiene como finalidad la partición amistosa de todo el patrimonio del causante y en el cual se expresa:
…omissis…
…Comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento….Sic…

La cláusula Segunda establecieron acuerdo en cuanto a la solvencia relativa a la sucesión, que conforme todos los bienes habidos por el causante, que corresponde a cargas tributarias de todos los causantes que aceptan la herencia ab-intestato. En a cláusula Tercera manifestaron los condóminos estar de acuerdo con la declaración sucesoral presentada por la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo recibida por el órgano administrativo tributario en fecha 25/01/2011.

En relación a la cláusula CUARTA, convinieron y aceptaron que la empresa Válvulas Petroleras C.A., para aquel entonces se encontraba representada por una persona que no era parte de la sucesión, acordando la celebración de una asamblea General de Accionistas, cuestión esta que se adminicula con la declaración del único testigo ciudadano José Rodríguez Montes, quien manifestó que no ejercía dicho cargo como tal y no convocó asamblea alguna. La cláusula textualmente se estableció:

… Omissis… siendo que a representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la referida empresa… Sic.

Los sucesores a que hace mención son los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dos Urquijo Pacheco, ello en virtud de que las acciones del causante en la sociedad mercantil Cebtro de Educación Inicial El Principito C.A. las representara la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo.

La Cláusula QUINTA se adjudicó a los condóminos Nelly Julia Mora de Urquijo y Jhonny Urquijo Velásquez los bienes descritos en el particular 1° y 2° de las cláusula QUINTA en su orden, quedando en comunidad los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco con el único bien allí descrito a saber las acciones del causante en la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A.

En la mencionada extensa cláusula QUINTA, específicamente en el folio ciento doce (112) de la primera pieza en la línea 20 se estableció:

…Omissis… Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal de las acciones en la empresa VALVULAS PETROLEROS, VALPETROL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, será representada en la ASAMBLEA GENRAL EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon, que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinará en el acta de asamblea general… Sic.

Ahora bien, de acuerdo a los estatutos sociales, específicamente el artículo 19, ut supra transcrito, se observa que estableció la forma en que sería acordad la representación de las acciones, a saber ante el Presidente de la Junta Directiva, órgano este de carácter colegiado. Es entendido de acuerdo a las actas Nros. 32 y 33, que el ciudadano José Rodríguez Montes, era el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A. a la que hace alusión el convenio que se encuentra representada la referida sociedad mercantil posterior al fallecimiento de su Presidente y causante de las partes en controversia, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 que establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Presidente de la junta directiva o por quienes haga sus veces. El artículo 24 de los estatutos sociales que cursan a los autos en la primera pieza del folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104), que a su vez establece que la Junta Directiva estará compuesta por un Presidente y Un Director y sus respectivos suplentes.

Ahora bien, se desprende de las Cláusulas anteriormente transcritas parcialmente, que en el convenio de estableció por los comuneros en relación a las acciones de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., que se llevaría a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en las que se designaría por consenso a través del acta que se levante al efecto, como se estableció y reitera en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. De la redacción del acta Nro. 35 se colige que se menciona que estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas, estuvieron presentes los ciudadanos Julia Nelly Mora de Urquijo, Jhonny Urquijo Velasquez y Franklin Urquijo Gordillo, en su propio nombre e invocando la representación de los ciudadanos Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, según el acuerdo de voluntades de fecha 13/09/2011, prescindiéndose de la convocatoria por encentrarse de acurdo al artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Convocatoria.

Una vez establecido lo anterior, y de acuerdo a lo que se interpreta de la voluntad de los herederos de las acciones del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, y el acuerdo que más adelante establece la voluntad de los mismos comuneros, que se transcribió ut supra, la representación será designado en consenso por lo herederos que se mantienen en comunidad, en la Asamblea General Extraordinaria, en el que además se designaría, a cada uno como representantes, lo que conlleva a establecer que será los puntos por los cuales ha debido convocarse la asamblea en cabeza de quien ostentaba la representación, o por los medios establecidos por el Legislador en el Código de Comercio a saber artículo 277; y no de la manera que contiene el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011 así como la celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, signadas con los números 34 y 35 e inscritas en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014 en su orden. Por lo que se constata que al no haber sido convocadas las respectivas asambleas general extraordinarias de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de los estatutos sociales, y en defecto de ellas de acuerdo con las previsiones de los artículos 276, 277 y 278 el Código de Comercio infringiendo con ello el convenio el cual tiene fuerza de ley entre las partes y a lo establecido por el Legislador entendiéndose ello de orden público, la consecuencia ante tal proceder lo constituye la declaratoria de las nulidad SOLO de las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas signada con el Nro. 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el Nº 36, TOMO 6-A, REGMER2 y la signada con el Nro. 35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto no consta en autos actas de asamblea general ordinarias o extraordinarias que hayan sido celebrada durante el juicio, su declaratoria constituiría una sentencia con un desajuste de indeterminación, al no haber sido sometida al contradictorio, el pedimento en tal sentido no pude prosperar, Y así se decide.

No puede pasar por alto, la solicitud formulada por ante este Tribunal Superior por el demandado, en relación a la medida decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de haberse planteado la reforma de la demanda. De una revisión del cuaderno separado de medidas, de colige que se encuentra decretada medida en fecha 21 de mayo de 2014 que cursa a los autos en el cuaderno separado de medidas al folio doscientos siete (207) de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí descritos así como medida cautelar innominada, en el sentido de prohibir cualquier operación jurídica sobre la acciones y bienes muebles de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. En fecha 10/02/2016 se decreta medidas cautelares innominadas en el sentido de ordenar a la empresa PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A de abstenerse de celebrar contratos con l aquí demandada, así como a todas las oficinas de las Notaria Publicas y Oficinas de registro. En cuanto a la medida decretada en fecha 10/02/2016 la misma fue revocada con ocasión de la oposición formulada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra dicha decisión la parte actora, declarándose lugar el recurso este Tribunal Superior Primero con ponencia de la abogada Sonia Fernández Castellanos, Por lo que no existiendo oposición en relación a las medidas que se solicitaron en la reforma de la demanda su ratificación, ante el pronunciamiento que precede de la declaratoria parcialmente con lugar, las medidas conceden la preservación de la ejecutoria de la sentencia, el pedimento formulado no puede prosperar.

Ante el pronunciamiento que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, (hoy Registro Mercantil segundo del estado Barinas.) en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho. En la representación de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225.

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de los demandados ciudadanos la cual se MODIFICA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2023..
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.077, actuando en propio nombre y representación, declarándose la nulidad absoluta SOLO de las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas signada con el Nro. 34 de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras C. A.”, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el Nº 36, TOMO 6-A, REGMER2 y la signada con el Nro. 35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas remitiendo copia certificad de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada la decisión del Tribunal A Quo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fura del lapso del diferimiento, notificación que se ordena efectuar por la Secretaria de este Tribunal Superior a través de los medios telemáticos de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA;


Sthefany Nathalie Arias Mendoza.