REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 19 de diciembre de 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2023-000552
Sent. Nro065. -2024
SOLICITANTE: Ciudadano Iván Luis Elías Cubillos Villagrán, de nacionalidad Chilena, número de RUN 8.329.657-0, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Moralba Del Valle Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.080.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, Araguaney 3, calle E-8, Urbanización Ciudad Varyná, Municipio Barinas del estado Barinas.

MOTIVO: Solicitud de exequátur.

Cursa por ante este Tribunal Superior solicitud exequátur de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia Melipilla de feha 27 de enero de 12023, causa Rol C-908-2022, se ha declarado el divorcio del matrimonio de los titulares de la presente inscripción. Requirente: Juzgado de Familia Melipilla, RuN: ¿ fecha de Sub inscripción: 28 de febrero 2023, quedando firme en fecha 27 de abril de 2023. Alegó el solicitante que el objeto de la solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra apostillado bajo el número EAC3412588 en fecha 03 de marzo de 2023, que ha sido firmado por Víctor Rebolledo Salas, quien actúa en calidad de Jefe de Archivo General (s), Registro Civil Oficina Internet, República de Chile.

Que contrajo matrimonio con la ciudadana Paula Titinelly Tirapegui Herrera, Chilena, numero de RUN 11.825.413-9 en fecha 27 de abril de 2013 a las 11:15 horas, tal como consta de acta de matrimonio número 563 folio 500495884302, que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención, que ambos cónyuge suscribieron el dia 27/01/2023 previo al proceso un convenio regulador de los efectos del divorcio de mutuo acuerdo.

Concluyó en su escrito el solicitante, que ante la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de la manera específica la eficacia de la sentencia extranjera, se deben implementar las disposiciones contempladas en el Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente el artículo 83 que drogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, Adujo haber dado cumplimiento al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las razones que indicó.

Solicitó la notificación del Representante del Ministerio Público. Acompañó:
 Certificado de Matrimonio de los ciudadanos Iván Luís Elías Cubillos Villagrán y Paula Titinelly Tirapegui Herrera, fecha de celebración 27 de abril de 2013 a las 11:15 A.M. Divorcio por sentencia del Juzgado de Familia Melipilla de Fecha 27/01/2023, causa Rol C-908-2022 se ha declarado el Divorcio del Matrimonio de los Titulares de la Presente Inscripción. Requirente: Juzgado de Familia Melipilla. RUn:? Fecha Sub inscripción: 28 febrero 2023. Fecha de emisión: 3 marzo 2023, constante de dos (02) folios útiles.
 Copia simple de Cédula de Identidad de la república de Chile del ciudadano Cubillos Villagrán Iván Luis Elías.

En fecha 02/10/2023 se presentó por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido por el sistema juris 2000 automatizado en la misma oportunidad correspondiéndole a este Tribunal Superior.

El 06/10/2023 2023, este Tribunal Superior dicto auto en los siguientes términos, una vez revisada las actuaciones que preceden que es del siguiente tenor:

Omissis… Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Exequátur presentada en fecha 02/10/2023, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo que por distribución correspondió a este Tribunal, por el ciudadano Ivan Luis Elías Cubillos Villagrán, CHILENO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad RUN N º 8.392.654-0, debidamente asistido por el abogado en ejercicio este Tribunal Observa:
Para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado del Despacho.).
La norma antes transcrita, determina las obligaciones que debe cumplir el solicitante de exequátur, las cuales se describen a continuación: 1) presentar la solicitud por escrito ante el órgano competente; 2) indicar el domicilio de la parte solicitante y de la parte contra quien se pretende obre la solicitud, 3) acompañar la solicitud con la sentencia cuya ejecutoria se solicite debidamente legalizada en forma auténtica por un funcionario competente, con su debida ejecutoria.
Para que dicho procedimiento sea válido es necesario, en este tipo de procedente de reconocimiento de sentencia extranjera es necesario la consignación de los documentos debidamente legalizados o apostillados, y en caso de estar redactada en idioma extranjero la respectiva traducción por interprete público.
En atención a la anterior disposición es carga del solicitante del exequátur la consignación de la sentencia de cuya ejecución se trate con la ejecutoria que se haya librado, para poder el órgano jurisdiccional conocer la procedencia de la solicitud presentada a la procedencia o no de pase y valor en el territorio nacional de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia Melipilla de fecha 27-01-2023.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud de exequátur se evidencia que únicamente fue consignada en autos certificado de matrimonio emitida por Jefe de Archivo General del Registro Civil donde consta la fecha de celebración del matrimonio, la separación de bienes y divorcio, certificado emitido en fecha 03 de marzo de 2023.
De lo que se colige que no fue acompañada la sentencia de divorcio de acuerdo a la carga impuesta en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consignación de la sentencia de divorcio de cuya ejecución se trate con la ejecutoria que se haya librado.
En tal sentido se exhorta al solicitante, proceda en subsanar tal omisión consignado la sentencia dicta da por el Juzgado de Familia Melipilla de fecha 27 de enero de 2023 causa Rol C-908-2022 y su ejecutoria de forma autentica y legalizada por la autoridad competente, a fin dar continuidad a la solicitud propuesta, así como indicar dirección de correo electrónico y número telefónico de la ciudadana de nacionalidad Chilena Paula Titinelly Tirapegui Herrera, a quien identificó con el número de RUN 11.825.413-9, persona contra la que se pretende obra; todo de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana y el artículo 53
…. Sic…

Una vez establecido lo anterior, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.

En idéntico sentido, el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que:


“(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Las normas que anteceden establecen lo concerniente a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que produce el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. Es de destacar que de dicha institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar lo litigioso, cuando no existe un interés de impulsar por las partes o solicitantes, empero para el Estado es primordial mantener la paz que mantener protección para las pretensiones o cualquier solicitud que quedan olvidadas.

Siendo la perención una norma de orden público, que se verifica de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, la cual se puede declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De lo que se concluye que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, la misma puede producirse por ante el Tribunal de Alzada, generando que el asunto bajo el conocimiento de dicho Juez adquiera la fuerza de cosa juzgada.

La jurisprudencia, ha sido reiterada al señalar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y/o solicitantes, en la presunción que se establece en virtud de la inactividad que conlleva a la renuncia de continuar en la instancia, cuando nuestra Constitución establece el principio de la tutela judicial efectiva lo que involucra el principio de celeridad procesal, en el sentido de que los juicioso solicitudes inicien y transcurran en el menor tiempo posible. Por ello para cumplir con tal propósito nuestra legislación ha establecido la Institución Procesal antes dicha de la Perención de la Instancia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, siendo que el inicio de la paralización es la partida para la perención, y el tiempo que transcurra el plazo para que se extinga la instancia. Existe una ruptura de la permanencia de la parte y/o solicitante a derecho, ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:

“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”

Es inobjetable que la perención de la instancia opera de pleno derecho. Quien aquí decide observa que la solicitud fue recibida en fecha 03/10/2023 y que mediante auto de fecha 06/10/2023 dictado por este Tribunal Superior, ut supra transcrito, se solicitó a los fines de dar el curso de ley respectivo a la solicitud de exequátur consignar la sentencia dicta da por el Juzgado de Familia Melipilla de fecha 27 de enero de 2023 causa Rol C-908-2022 y su ejecutoria de forma autentica y legalizada por la autoridad competente, a fin dar continuidad.

En fecha 16/10/2023, el solicitante debidamente asistido por profesional de derecho expuso en virtud del requerimiento de este Tribunal Superior, que en Chile no emite certificado de divorcio, en su lugar se emite certificado de matrimonio donde como connotación se evidencia y se refiere todo con respecto al matrimonio tales como hijos, pensiones, inclusive si hubo divorcio en el en el transcurso del tiempo al momento de emitirse el certificado, que a los fines pertinentes consignó el link oficial del registro Civil de Chile donde se puede constatar los referido. Consignó copia simple de la demanda de divorcio que antecede a la demanda de divorcio , consigno nuevamente certificado de divorcio , el cual cursó en el Juzgado de Familia, así como el link oficial del Registro Civil. En fecha 16/10/2023 presentó escrito mediante el cual manifiesta que la solicitud de exequátur es a los fine de contraer matrimonio con la ciudadana venezolana Lourdes Coromoto Monsalve Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.186.077, acompañando copia simple d ela ´cedula de identidad de la mencionada ciudadana.

Por auto del 19/10/2023, este Tribunal reiteró lo requerido a fin de dar el curso de ley respectivo, como lo es la sentencia del Juzgado de Familia Melipilla de fecha 27 de enero de 2023, causa Rol C-908-2022, que declaró el divorcio de los ciudadanos Iván Luis Elías Cubillos Villagrán y Paula Titinelly Tirapegui Herrera

De tal manera que habiendo transcurrido en la presente solicitud desde el 19 de octubre de 2023, más de un (01) año, sin que el solicitante haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar la misma, se desprende que se ha mantenido paralizada, dado la inactividad, siendo que correspondía al solicitante cumplir con el requerimiento establecido por nuestro Legislador, a fin de proseguir con el respectivo trámite. En consecuencia es procedente declarar la perención de la instancia en consonancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de exequátur, y por ende se extingue el procedimiento; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del Procedimiento en la solicitud formulada por el ciudadano Iván Luis Elías Cubillos Villagrán, de nacionalidad Chileno, número de RUN 8.329.657-0, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Moralba Del Valle Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.080.

Notifíquese de la presente decisión al solicitante, mediante boleta dejada en su domicilio procesal.
Publíquese y Regístrese la anterior sentencia y déjese copia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Sthefany Arias Mendoza.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;

Sthefany Arias Mendoza.