REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 02 de diciembre de 2.024
214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent. 061-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Elvira del Carmen Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.138.761.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio Jean Carlos Jara Gonzalez y Domingo Alberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.182, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No acredito.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3914.255.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Elias Cordero, Edificio Los PAlamres, piso 1, oficina 2 y 3, sede del Escritorio Jurídico Derecho & Propiedad, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio, Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de junio de 2024.
ANTECEDENTES DE LA ALZADA
La presente causa cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Aníbal Dávila Peña, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Documento incoada por la ciudadana: Elvira del Carmen Castellano antes identificada y en consecuencia declaró la nulidad del asiento registral del documento correspondiente al título supletorio, protocolizado por ante el registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992; notificar lo conducente a la referida oficina de Registro Público del Municipio y estado Barinas y condenó a la parte accionada al pago de las costas del juicio, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EP21-V-2022-111, propia del Tribunal a quo.
En fecha 28 de junio de 2.024, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se recibió el presente recurso y se le dio cuenta al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2.024, se dictó auto, mediante el cual se apertura los lapsos y términos previstos de conformidad con los artículos 118, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presenten sus informes, que se contaran por los días en los cuales el Tribunal acuerde despachar, usando tal derecho soló la parte demandada, el cual presentó escrito de informes el 08/08/2024.
Por auto dictado en fecha 12/08/2024, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, en virtud de haber vencido el día 09/08/2024 el termino para presentar los mismos.
En fecha 25 de septiembre de 2.024, se dictó auto, por medio del cual el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivo, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad en lo establecido con el artículo 521 del código antes citado.
Por auto dictado en fecha 25/11/2024, se difirió el pronunciamiento de la decisión por treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 24/11/2024 (día en que venció la oportunidad de dictar sentencia).
DE LA TRAMITACIÓN DEL TRIBUNAL DE ORIGEN.
En fecha 26 de octubre del 2022, se dictó auto, mediante el cual se le dió entrada y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, SE INSTÓ a la parte demandante, estimar la cuantía de la misma en términos monetarios (bolívares) y unidades tributarias, lo cual fue cumplida mediante diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre del referido año, siendo estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 45.000,00); y CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 112.500).
En fecha 02 de noviembre de 2.022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declara la declinatoria de competencia por la cuantía para conocer del presente juicio y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por lo que se ordenó remitir las presentes actuaciones para su distribución, declarándose firme la referida decisión por auto de fecha 10/11/2022, librándose oficio Nº 184/2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial civil, a los fines de su Distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2.022, previa su distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente asunto, que se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fecha 14/11/2022.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la presente acción por Nulidad de Documento, ordenando el emplazamiento del ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien en su oportunidad se negó a firmar dicha boleta de citación, por lo que se ordenó por auto de fecha 19/12/2022 su notificación por medio del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con tal formalidad la secretaria adscrita a ese despacho en fecha 23/01/2023, tal como costa de la nota de secretaria inserta al folio 35.
Seguidamente en fecha 24/01/2023, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jean Carlos Jara González, consigna diligencia solicitando al Tribunal oficie al Registro Inmobiliario para que tenga conocimiento sobre el presente litigio y no protocolice ninguna acción referente al inmueble en litigio, el cual fue acordado por auto dictado en fecha 02/02/2023 y se libró oficio al Registro correspondiente con el Nº EH21OFO2023000029.
Por auto dictado en fecha 29/03/2023, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 22/06/2023 el Tribunal dijo vistos y entro en términos para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento civil.
En fecha 02/02/2024, la parte actora solicita una audiencia conciliatoria entre las partes, que se notifique a la parte demandada y así mismo solicita medida cautelar, estipuladas en el artículo 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la causa.
Por autos separados dictados en fecha 05/02/2024, fueron acordados, tanto aperturar cuaderno de medidas donde se proveería lo conducente, para lo cual la parte debía consignar los fotostatos correspondientes: como fijar día y hora para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, de lo cual una vez notificado la parte demandada, tuvo lugar el mismo en fecha 16/02/2024, declarándose desierto por no comparecer el demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20/02/2024, la parte actora solicitó nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, que fue acordada por auto dictado en fecha 23 de ese mes y año, de lo cual una vez cumplida la notificación de la parte demandada, tuvo lugar dicho acto el día 19/03/2024, declarándose nuevamente desierto por no comparecer ambas partes ni por sí ni por apoderado judicial.
Previa solicitud de la parte, se acordó por auto de fecha 22/03/2024, fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria, una vez notificadas las partes, lográndose celebrar en fecha 08/04/2024, en la que hicieron acto de presencia ambas partes, y concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandada, manifestó: “que el terreno es de su propiedad y que no tenía más nada que decir, y tiene título de propiedad registrado, y no puede darle la conciliatoria ya que él tiene otra señora que tiene hace 40 años, y que la otra señora es la que tiene el derecho”, y la parte demandante manifestó: “que cuando ellos hicieron el taller con el señor, yo compre material igual que él y entre los dos construimos el taller”. Por lo que no habiendo acuerdo alguno entre las mismas, el Tribunal dio por concluido el acto.
Por auto dictado en fecha, el Tribunal insto a la parte actora a consignar copia certificada del documento cursante al folio del 08 al 11 en la presente causa, a los fines de dictar la respectiva sentencia, la cual fue parcialmente cumplida mediante diligencia suscrita por la misma en fecha 27/05/2024, ya que el documento peticionado fue consignado faltando folios.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 24/10/2022, se recibe libelo de la demanda con motivo de acción de nulidad de título supletorio, incoada por la ciudadana, Elvira del Carmen castellano, debidamente asistida por los abogados en ejercicios: Jean Carlos Jara González y Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.974 y 236.182 respectivamente, interponen ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando al efecto, lo siguiente:
Omisis…
“DE LOS HECHOS
En fecha 21 de diciembre del año 1983, la ciudadana, ELVIRA DEL CRAMEN CASTELLANO y titular de la cedula de identidad número, V-8.138.761; adquiere ante la notaria primera de estado Barinas, mediante documento asentado y autenticado bajo el 61, folio 73 al 74, tomo 34, de Autenticaciones del año 19283 el 54. A la ciudadana, CARMEN VIOLETA MENDOZA, titular de la cedula V-3.916.104. domiciliada, en la Urbanización campo móvil, derecha avenida Orlando Araujo, izquierda avenida Blombal, frente avenida parra Jiménez, frente a la ciudad deportiva, un inmueble ubicado, en el Barrio Nueva Barinas (EL MOLINO), calle once (11), frente al posta N 201, unas mejoras y bienhechurías, construida en un lote de terreno municipal, que consta de (15 metros) de frente por treinta (30mts) d fondo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: casa de Juan Rondón; SUR: casa Nº11, ESTE: casa de Rafael Lara y OESTE: casa de Cruz Ruiz, por la cantidad de 20.000 bolívares de esa época, obtenido de mi propio peculio.
Es el caso, ciudadano Juez que el señor, CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, venezolano, y titular de la cedula de identidad, V-3.914.255. Domiciliado Barrio Primero de diciembre, etapa 4, derecha avenida 4, izquierda avenida 3, frente avenida 5, a 100 metros del colegio Ali Primera, teléfono: 0416-9741147, el cual es el progenitor de dos de mis hijos, sin mi previo consentimiento, tramito un título supletorio sentenciado por el Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del tránsito, trabajo y estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Barinas, de ese inmueble antes mencionado en el año 1992 quedando asentado y protocolizado en el registro subalterno bajo el Nº 15 folio 34 al 37 vto. Protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado del segundo trimestre del año 1992., cabe mencionar ciudadano Juez que CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA ya que para ese tiempo él y yo teníamos una relación sentimental que nos unía, el ciudadano antes en mención obviando que ya, yo había adquirido y notariado la propiedad del inmueble, cuando lo enfrente el motivo por el cual l había hecho me contesto que hiciera lo que yo quiera, Por ello solicito ciudadano juez que declare por ante este honorable tribunal la nulidad del TITULO SUPLETORIO, por ser un hecho doloso y de mala fe por parte del señor CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA.
Es menester resaltar ciudadano juez que la suscrita posee la documentación original del bien en su totalidad, la cual anexamos marcada con la letra (A), lo que me causa sorpresa que haya podido realizar un título supletorio por ante el tribunal segundo de primera instancia del Estado Barinas.
DEL DERECHO
En razón de os alegatos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 21, 26, 35, 115 y 137 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Código Civil Venezolano: 545, 547, 1141, 1142, 1143, 1146, 1147, 1152, 1154, 1155, 1157, 1161, 1351 y del Código de Procedimiento Civil: 07, 338, 585 y 588
Asi mismo invocamos la jurisprudencia de sentencia número 109 de fecha 30 de abril del 2021 emitida por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. En ponencia de la Magistrada MARCIELA VALENTINA GODOY ESTABA la cual asegura la posesión de un determinado bien, quedando en todo caso salvo derecho a terceros.
Por todos los razonamientos antes expuestos le solicito que sea admitida y sustanciada la presente demanda por no ser contraria a derecho, en contra del ciudadano CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, por haber incurrido en un acto ilegal y actuar de mala fe, antes mencionado y así mismo sea dictado medidas de protección de enajenar y gravar sobre el inmueble, que la pretensión de la parte actora consiste que se le declare la nulidad de título supletorio emanado en fecha 06 de septiembre de 1991, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BARINAS. CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA...”
Acompañó al libelo de demanda:
• Copia certificada de documento de venta, celebrada por las ciudadanas Carmen Violeta Mendoza y Elvira Del Carmen Castellano, de fecha 21/12/1983, autenticado en fecha 13/10/2022 por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 61, Tomo Nº. 34 del Tomo de autenticaciones del año1983 llevados en dicha Notaria, del contenido del presente documento se desprende que es una venta celebrada el 21 de diciembre de 1983, entre la ciudadana Carmen Violeta Mendoza y Elvira del Carmen Castellanos, de unas mejoras y bienhechurías que fueron fomentadas sobre un lote de terreno Propiedad de la Municipalidad y cual consta de las siguientes medias 15 Mts de frente por 30 Mts de fondo ubicadas en el Barrio Nueva Barinas calle 11 frente al poste 201, comprendiendo lo siguientes linderos Norte: casa de Juana Rodríguez, Sur: con calle 11, Este: casa de Rafael Lara y Oeste: casa de Cruz Ruiz, las referidas mejoras producto del negocio realizado, consisten en unas bases de cemento y cabilla, pozo séptico la parcela está cercada en bloque y tiene árboles frutales.
• Copia simple del título supletorio decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Noviembre del año 1.991, mediante la cual el Tribunal declara bastante y suficiente la justificación evacuadas, para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Carlos Dávila sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, constante de una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, un (1) porche totalmente enrejado con hierro, cuatro (4) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, tres (3) ventadas macuto, pisos de cemento, cercada totalmente en bloque, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, piso rustico de cemento, alinderada de las siguiente forma, construido en un terreno municipal con una extensión de catorce metros de frente por treinta metros de fondo, situado en el Barrio el Molino, de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera; Norte: Sildana Rodríguez y Rafael Lara, Sur: Isaura Paredes de Albarrán, Este: Juan Rondón y Oeste: Víctor Santaella, dejando a salvo los derechos de terceras personas, autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 15 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 107, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 08/04/1992, por ante el Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 15, folios 34 al 37 vto, del protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992.
• Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos: ELVIRA DEL CARMEN CASTELLANO, Nº V-8.138.761 y de CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, signados con los Nros. 8.138.761 y 3.914.255 en su orden.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA
Luego de varias oportunidades, fue celebrado en fecha 08/04/2024 la audiencia conciliatoria previa notificación de las partes, y haciendo acto de presencia las mismas, tuvo lugar de la siguiente manera:
“En el día de hoy, ocho (08) de Abril de 2024, siendo las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.), se dio lugar la audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio a la misma presidida por la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, en compañía del Secretario Abg. Alfredo José Márquez Quintero y el Alguacil ciudadano Rafael Vela, en el juicio de Acción de Nulidad, intentado por la ciudadana Elvira Del Carmen Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.138.761, representada por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Orellana Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.926: Seguidamente se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, y una vez verificada la presencia de las partes en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Barinas, asimismo se deja constancia a petición de las partes se realiza la presente audiencia el día de hoy, ya que los mismos se encontraban presentes en las instalaciones del Palacio de Justicia y a petición de las partes se procedió a realizar la misma, se encuentra presente en la sala, la parte demandante ciudadana Elvira Del Carmen Castellanos, con su apoderada Judicial Abg. Carlos Eduardo Orellana Torres. asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, Acto seguido la Juez declara abierta la Audiencia, le concede el derecho de palabra a la parte demandado, el cual manifiesta que el terreno es de su propiedad y que no tenía más nada que decir, y tiene título de propiedad registrado, y no puede darle la conciliatoria ya que él tiene otra señora que tiene hace 40 años, y que la otra señora es la que tiene el derecho, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifiesto que cuando ellos hicieron el taller con el señor, yo compre material igual que él y entre los dos construimos el taller, presento documento a la Juez del Terreno objeto del presente litigio, oída las partes en la presente audiencia, no habiendo acuerdo alguno entre ellos en la presente causa, este Tribunal da por concluido el presente acto correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. Es todo termino se leyó y conforme firman a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)”
DE LA RECURRIDA
En fecha 05 de junio de 2.024, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
.,.Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad De Documento intentada por la ciudadana: Elvira Del Carmen Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.138.761,debidamnte representada por los Abogados en ejercicio Jean Carlos Jara González, y Domingo Alberto Moreno Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 236.974 y 236.182, en contra del ciudadano: Carlos Aníbal Dávila Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.914.255.
Al respecto este tribunal observa
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 21 de Diciembre del año 1983, adquiere por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, mediante documento autenticado bajo el Nro. 61, folio 73 al 74, Tomo: 34, del Tomo de Autenticaciones del año 1983, llevados por la Notaria en referencia, por parte de la ciudadana: Carmen Violeta Mendoza, titular de la Cédula identidad Nro. V-3.916.104, domicilia en la Urbanización campo Móvil, derecha avenida Orlando Araujo, izquierda avenida Blombal, frente avenida Para Jiménez, frente a la ciudad Deportiva, un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Barinas,(El Molino), calle Once (11), frente al Posta Nro. 201, unas mejoras y bienhechurías, construidas en Un lote de Terreno Municipal, que Consta de (15 metros) de frente, por Treinta (30Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Casa de Cruz Ruiz, por la cantidad de 20.000,00 Bolívares de esa época, obtenido de su propio Peculio.
Sigue alegando la parte demandante, que es el caso de que señor Carlos Aníbal Dávila Piña, antes identificado, el cual es el progenitor de dos de sus hijos: sin su previo consentimiento, tramito un Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del inmueble antes mencionado en el año 1992, quedando asentado y Protocolizado en el registro subalterno bajo el Nro. 15 folios 34 al 37 Vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1992, que para ese tiempo la demandante tenía una relación sentimental que le unía con el demandado Carlos Aníbal Dávila Piña, obviando el mencionado ciudadano que ya la ciudadana ELVIRA CASTELLANO, había adquirido y Notariado la Propiedad de dicho inmueble….. Que cuando la mencionada ciudadana lo enfrento y le reclamo del por qué había levantado ese título supletorio sobre sus bienhechurías antes descritas, el ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, le respondió que hiciera lo que ella quisiera.
Manifiesta igualmente la demandante que ella posee la documentación original, del bien en su totalidad, la cual anexaron marca “A”, lo que le causó sorpresa que haya podido realizar un título supletorio por ante el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en razón a los hechos anteriormente mencionados fundamento la demanda en los artículos 21,26,35,115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Civil Venezolano, y de los artículos 545,547, 1141,1.142,1.143,1.146,1.147,1.152,1.154,1155,1157,1161,1351. Y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 07,338, 585, y 588. Igualmente invocó la Jurisprudencia de sentencia Nro109, de fecha 30 de abril del año 2021, emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la demandante que sea admitida la demanda por no ser contraria a derecho en contra del ciudadano: Carlos Aníbal Dávila Piña, por haber incurrido en un acto ilegal y de mala fe, antes mencionado y así mismo sean dictadas medidas de Protección de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la Nulidad del Título Supletorio emanado de fecha 06 de septiembre del año 1991,expedido por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al nombre del ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña. Anexo al libelo de la demanda: a.) Copia Certificada del Documento de Venta por Notaria del Inmueble objeto de la demanda de la ciudadana Elvira del Carmen Castellano. b.-) Copia simple del título supletorio protocolizado por el Registro, cuya nulidad se demanda. C.) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Elvira del Carmen Castellano, y d.) Copia de la cédula del Ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña.
En fecha 26 de Octubre de 2022, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole el mismo al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial del estado Barinas, dándole entrada por auto del 29 de aquel mes y año. Así mismo se le insto a la parte demandante estimar la cuantía de la demanda.
Asimismo la ciudadana Elvira Del Carmen Castellano, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicio Jean Carlos Jara González y Domingo Alberto Moreno Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236974 y 236182, respectivamente. Por auto del 05/10/2022.
En fecha 01/11/2023, la ciudadana Elvira Del Carmen Castellano, debidamente asistida por los abogados Jean Carlos Jara González y Domingo Alberto Moreno Salazar, presento escrito mediante la cual estimo la demanda hasta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (45.000,00) Bolívares Digitales y en Unidades Tributarias. (UT 112500).
En fecha 02 de Noviembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Municipio Barinas, estado Barinas, Dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa por la Cuantía, y declino su competencia en el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
En fecha 10/11/2022, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial del estado Barinas, dicto auto mediante la cual declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria, y acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 15 /11/2022, este tribunal dicta auto mediante la cual se le dicta auto dándole entrada a la presente causa bajo el Nro. EP21-V-2022-0000111.
En fecha 22 de Noviembre del año 2022, este tribunal admitió la presente demanda y acordó emplazar al demandado Ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 24 de noviembre del 2022, diligencio el abogado Jean Carlos Jara González, consignado copias a los fines de que libre la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre del año 2022, este tribunal libro compulsa y boleta de citación al demandado ciudadano: Carlos Aníbal Dávila Piña.
En fecha 13 de diciembre del año 2022, diligencia el Alguacil Jesús Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.630.477, mediante la cual dejo constancia que en fecha 12/12/2022, siendo las 9:30am, se trasladó a practicar la citación al ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, en la dirección Barrio Primero de Diciembre, Etapa 4,Derecha Avenida 5, a 100 metros del colegio Alí Primera, quien se presentó en el sitio antes señalado, y se encontró con el ciudadano Carlos Dávila, quien se identificó con su cedula de identidad laminada, v-3.914.255, a quien le ,manifestó el motivo del por el cual estaba siendo citado y seguidamente expuso “ Que se negaba a firmar, por cuanto una de sus hijas le recomendó no lo hiciera”. Consignando a los autos la referida compulsa de citación.
En fecha 19 de diciembre del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se acordó librar la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 2018, la cual será librada y entregada por el secretario en el domicilio del demandado citado.
En esta misma fecha 19/12/2022, se libró boleta de notificación de Conformidad con el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18 de enero del 2023, diligencio el abogado Jean Carlos Jara González, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 236.974, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, quien le solicito al tribunal, fijara la oportunidad para el traslado del Secretario ,para la notificación del demandado.
En fecha 19 de enero del año 2023, se acordó el traslado del secretario para la entrega del cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 23 Enero del año 2023, la suscrita Secretaria abogada Jenny Daniela Quintero, Titular de la cedulad identidad Nro. V-15.828.719, mediante la cual dejo plena constancia que hizo entrega de la boleta de notificación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero del año 2023, diligencio el abogado Jean Carlos Jara González, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 236.974, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal oficiara al Registro Inmobiliario del estado Barinas, que por ante este tribunal cursa la presente demanda de Acción de Nulidad de Documento.
En fecha 02 de febrero del año 2023, este tribunal acordó librar el oficio, al Registro, Inmobiliario del Municipio Barinas, estado barinas, y se libró en esta misma fecha, manifestándole lo conducente sobre la presente demanda.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron objeto de reserva, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente anteriormente indicada.
En fecha 06 de marzo dl 2023, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 07 de marzo la secretaria hizo reserva de las mencionadas pruebas, tal y como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del año 2023, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de marzo del 2023, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO y PROMOVIDAS A LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Promovió la documental señalada con la letra “A”, la cual, acompaño con el libelo de la demanda, copia certificada del Documento de Propiedad sobre mejoras y Bienhechurías contiendas en el referido documento, propiedad la ciudadana: donde se observa el negocio Jurídico realizado por la ciudadana Carmen Violeta Mendoza y Elvira del Carmen Castellano, dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera, del estado Barinas, en fecha 21/12/1983,anotado bajo el Nro 61, Tomo Nro. 34 del Tomo de Autenticaciones del año 1983.
Copia simple del documento del cual demandan su nulidad, marcado (B), correspondientes al Título Supletorio, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre las mejoras y bienhechurías contentivas en el referido Documento de Titulo Supletorio, en fecha 19 de diciembre del año 1991, y que el mismo fue debidamente asentado y Protocolizado en el registro subalterno del estado Barinas en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15 folios 34 al 37 Vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1992, tal y como se evidencia en el documento cursante en actas, a favor del Ciudadano demandado: Carlos Aníbal Dávila Piña. Por ser estos instrumentos públicos se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 22 de Junio del año 2023, este tribunal dijo Vistos, sin informes las partes, y entro en lapso de sentencia.
En fecha 02 de febrero del año 2024, diligencio el abogado Jean Carlos Jara González, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante cual le solicito al Tribunal Audiencia Conciliatoria entre las partes, previa notificación d la parte demandada.
En fecha 05 de fbrer0 del 2024, este tribunal dictó auto, acordando tener como apoderados de la parte demandante a los abogados Jean Carlos Jara y Domingo Alberto Moreno, anteriormente identificados.
En fecha 05 de febrero del año 2024, este tribunal fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, entre las partes y se libró boleta de notificación la parte demandada.
En fecha 16 de febrero del año 2024, siendo las 10:am, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, compareció al acto la parte actora ciudadana Elvira del Carmen Castellano, debidamente representada por el apoderado Judicial abogado Jean Carlos Jara, no compareció la parte demandada, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Nuevamente en fecha 20 de febrero del 2024, Jean Carlos Jara González, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante cual le solicito al Tribunal Audiencia Conciliatoria entre las partes, previa notificación d la parte demandada.
En fecha 23 de febrero del 2024, este tribunal dicta auto acordando fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de marzo del año 2024, diligencio el Aguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, dl sentado Barinas, quien manifestó que el ciudadano Carlos Aníbal Dávila, se negó a firmar la boleta de notificación, para la asistencia al acto conciliatorio fijado por este tribunal.
En fecha 19 de marzo del 20213, este tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por la no asistencia de las partes a mismo.
En fecha 20 de marzo del 2024, presentó diligencia la ciudadana Elvira del Carmen Castellano, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Orellana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.952, solicitando una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria.
En fecha 22 de marzo del 2024,. El tribunal fijo oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia conciliatoria en la presente causa, en esta misma fecha el tribunal acordó notificar a las partes de la fijación del día de la audiencia.
En fecha 03 de abril del 2024, el alguacil Ángel Torres, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 08 de abril del 2024, se celebró audiencia conciliatoria peticionada por las partes, mediante la cual el ciudadano Demandado Carlos Aníbal Dávila, quien manifiesta que ese terreno es de su propiedad, que él tiene su título supletorio registrado, y que no puede haber conciliatoria porque él tiene otra señora que tiene 40 años con él, y es ella la que tiene el derecho. Seguidamente la parte demandante ciudadana Elvira Castellano, manifestó que ella compro el material al igual que el y que ambos construyeron las bienhechurías, así mismo la mencionada ciudadana le presento el documento de propiedad del terreno.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En razón de la actitud asumida por la parte demandada, quien aun cuando fue debidamente citado, omitió dar contestación a la demanda, así como promover pruebas dentro de las oportunidades procesales correspondientes, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y
3) La falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en el libelo de demanda.
En fecha 23 de mayo del 2024, este tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de dictar la correspondiente sentencia le indica a la parte actora consignara en copia certificada el documento de título Supletorio objeto de la demanda de nulidad.
En fecha 27 de mayo, presenta diligencia la ciudadana Elvira del Carmen Castellano, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.952, mediante la cual consigno el documento solicitado por este tribunal.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2021-00027 de fecha 22/03/2023 la cual establece:
“…Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466)…”.
En el caso aquí bajo estudio y de las actuaciones que conforman la presente causa, se videncia que el demandado ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, fue debidamente citado, pero no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente, así mismo cabe destacarse, que el demandado de autos, tampoco promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, con lo cual lograra desvirtuar en modo alguno los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de la demanda, en los que fundamenta su pretensión de Nulidad de Documento de Titulo Supletorio, registrado en fecha 08 de abril en el año 1992, quedando asentado y Protocolizado en el registro subalterno bajo el Nro. 15 folios 34 al 37 Vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1992, motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en el presente juicio.
En este orden de ideas, tenemos que la demanda intentada versa sobre la Nulidad de Documento de título supletorio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992.
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notarias, establece: La inscripción no convalida los actos o negocios Jurídicos inscritos que sean Nulos o anulables, conforme a la ley, sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva, para ejercer la acción de Nulidad Titulo Supletorio, teniendo como consecuencia la Nulidad del Asiento Registral donde aparece asentado el referido Titulo Supletorio, pues solo se consagra la impugnación de los asientos registrales, caso en el cual de ser procedente, el Órganos Jurisdiccional, solo debe declarar la nulidad del registro del documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por si la nulidad del acto Jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1355 del Código Civil, que dispone:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio, su validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo, los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
La norma que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la Nulidad del Instrumento y la Nulidad del Negocio Jurídico, salvo a aquel que se requiera como Solemnidad del acto, como lo es el caso de la Hipoteca, e incluso en el de autos, por ser así como la venta un contrato solemne, la demostración o derecho de propiedad de inmuebles que genera el Titulo Supletorio, requiere para que surta efectos erga Omnes ser Protocolizado a tenor de los dispuesto en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1924 del Código Civil.
En el presente caso tenemos que la parte demandante intento demanda de Nulidad de Documento de título supletorio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992, levantado sobre las referidas bienhechurías, que según la parte actora ciudadana Elvira del Carmen Castellano, antes identificada, son de su propiedad, tal y como lo hace saber a través del documento Privado autenticado, otorgado en fecha 21/12/1983, anotado bajo el Nro. 61,Tomo Nro. 34, del Tomo Nro. 34, del Tomo de Autenticaciones llevados en el año 1983, por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas.
Ahora bien, sobre la Nulidad del Título Supletorio la Jurisprudencia proveniente de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Exp. 2017-000843.
“…Omisiss…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba pre constitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.
En base al criterio Jurisprudencial antes citado y del cual se acoge eta juzgadora, tenemos entonces, quedando claro para quien aquí decide , que el titulo supletorio no prueba de ningún modo por si solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio, que tenga efectos frente a terceros, donde es preciso señalar que en la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, la carga de la prueba en este caso le correspondía al demandado de probar que él era el propietario de las referidas bienhechurías descritas en el referido título supletorio, objeto de nulidad en la presente causa, condición esta con la que jamás cumplió con susodicha obligación, pues el mismo no contesto, ni presento prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el demandante en la presente causa, cuya circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide que la presente demanda debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Tenernos entonces que en materia de Nulidad el auto Patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad Civil, negocial, o contractual,, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, así como a terceros, sea por que no cumple los requisitos d existencia, (objeto, sujeto y causa licita),o porque viola determinadas normas destinadas, a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre Nulidad absoluta y Nulidad relativa, sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto el maestro Maduro Luyando indica:
“En la Nulidad absoluta, el contrato afectado viola un interés general tutelado por normas de orden Público, inquebrantables, y en la Nulidad Relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares, y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger los intereses particulares, estaremos en el caso de la Nulidad relativa, y si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad Absoluta.”
Como consecuencia de tal afirmación, se señalan 1.-) si se trata de Nulidad absoluta, el acto o contrato o negocio no produce ningún efecto desde de su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de conformación. 2.-) Si se trata de Nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio, sino desde su declaratoria, la Nulidad solo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido, puede ser sub sanable, o con validable por la persona que tiene derecho de alegar su nulidad. Por lo que, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de estar en presencia de intereses particulares de las partes en litigio, ha de tenerse entonces que la demanda de Nulidad aquí peticionada corresponde a la antes señalada Nulidad relativa.
De ello se colige entones, que la `pretensión aquí formulada por la parte actora no está prohibida por nuestro ordenamiento Jurídico Positivo, si no amparada por este, por lo que en consecuencia, al encontrarse la pretensión ejercidas por la parte actora, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud d no haber sido desvirtuado de modo alguno por el demandado los hechos aducidos por el demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confección ficta. Y ASI DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la demanda de Nulidad de Titulo supletorio, y como consecuencia de ello la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante el registro público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992,por lo que se ordena notificar lo conducente a la Referida oficina de Registro Público, lo conducente, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, una vez sea declarada definitivamente firme, a los fines legales consiguientes; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad del Título Supletorio, vía principal intentada por la ciudadana: Elvira del Carmen Castellano, en contra del Ciudadano: CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, up-supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del asiento registral del documento de Titulo Supletorio, protocolizado por ante el registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992.
CUARTO: Se ordena notificar lo conducente a la Referida oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, lo conducente, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 362 Ejusdem dicha notificación se podrá realizar de manera personal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o de forma telemática de acuerdo a la resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 y la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 13 de junio de 2024, la parte accionada asistido por el abogado en ejercicio, Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, manifiesta que Apela formalmente de la sentencia definitiva emana del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05 de Julio de 2024.
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal A Quo dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada, en ambos efectos, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio y ordenó remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nro. 229-16.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad legal en fecha 08 de agosto de 2.024, la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Omisis...
“I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO POR VIA PRINCIPAL
“PRIMERO: es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que la demanda presentada por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN CASTELLANO contra el ciudadano ANIBAL DAVILA PIÑA, por nulidad de título supletorio, carece de fundamento legal, en razón, que la nulidad de título supletorio no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, como acción autónoma, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3115, dictada en el expediente Nº 03-0336, de fecha 6 de noviembre de 2003 (Caso, María Tomasa Mendoza) y en la sentencia Nº 2399 dictada en el expediente Nº 04-3124 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Anuar Carlos Nain Naime); veamos:
En sentencia Nº 3115, dictada en el expediente Nº 03-0336, de fecha 6 de noviembre de 2003 (Caso, María Tomasa Mendoza) con ponencia del ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(...) no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de causa por "impugnación de título supletorio", que merecen ser analizadas.
El titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.
Asimismo, en sentencia N" 2399 dictada en el expediente N° 04-3124 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Anuar Carlos Nain Naime) con ponencia de la ex magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:
(...) Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios.... Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba pre constituida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir. No constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio."
Para mayor abundamiento, según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche. Tomo V, Código de Procedimiento Civil, enseña "el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio, es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Es decir, solo será útil para acreditar la posesión, es decir, que se ha mantenido en posesión de la cosa..."
SEGUNDO: A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, le dio trámite, emitiendo la respectiva sentencia definitiva en fecha 5 de junio de 2024, siéndole interpuesto el respectivo recurso de apelación de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: de la atenta lectura de la sentencia contra la que recurro, es evidente que la Juez incurrió en la falsa aplicación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, por establecer que en el proceso de marras se configuró la confesión ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 eiusdem. En relación a la configuración de la Confesión Ficta, ciertamente el mencionado artículo 362 eiusdem prevé, que "si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca..."
Ahora bien, la sentencia recurrida fundamenta la sanción de la confesión ficta establecida en la sentencia impugnada, en el mencionado artículo 362 eiusdem y para ampliar el fundamento de su decisión, establece criterio reciente emanado de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia agregada al expediente AA20-C-2021-00027 de fecha 22/03/2023, según consta al folio noventa y seis (/96), que en su parte in fine señala:
(...) Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos, en los cuales el demandado, debidamente citado no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que lo favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición "contraria a derecho" será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal, determinado especifico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A).
Ciudadana Juez, con fundamento en el criterio anterior, el a quo procede a desglosar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben cumplirse para que se configure la confesión ficta, por consiguiente, los vincula a la circunstancia cierta que el demandado no dio contestación a la demanda, que no probó nada que lo favoreciere, no obstante, omite pronunciarse sobre el contenido del título supletorio, en contexto de establecer la respectiva valoración, para determinar si la petición de la actora no es contraria a derecho, evidenciado de manera clara, que consideró la juez a quo que el demandado no logró desvirtuar en modo alguno los hechos aducidos por la parte actora en los que fundamenta su pretensión de "...Nulidad de Documento de Titulo Supletorio registrado en fecha 8 de abril de 1992, quedando asentado y protocolizado en el Registro Subalterno bajo el N° 15, folios 34 al 37 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 1992,...", (negritas nuestras) para de seguidas establecer en la recurrida "motivo por el cual quien aquí decide estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta..." (Negritas nuestras).
En ese sentido, se desprende de la lectura literal al vto, del folio 96 que contiene la sentencia recurrida, que omitió el adecuado análisis del título supletorio cuya nulidad pretende la actora en este proceso, el cual de haber sido examinado de manera rigurosa por la Juez de instancia la hubiere llevado a la forzosa conclusión de que la petición de la actora es "contraria a derecho" no porque lo prohíba expresamente la ley, sino que la acción de nulidad de título supletorio por vía autónoma está "restringida a otros supuestos de hecho..." como establece la sentencia agregada al expediente AA20-C-2021-00027 de fecha 22/03/2023, emanada de la Sala de Casación Civil. La acción de nulidad de título supletorio no está amparada bajo ninguna norma legal, no coexiste en el ordenamiento legal presupuestos de procedencia que permita su trámite por vía autónoma, al contrario, según las sentencias indicadas supra, emanadas de la Sala Constitucional, "...la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba..." cuya actividad procesal, deberá desarrollarse en juicios distintos, como por ejemplo sería, el ejercicio de una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa, por consiguiente, someter el titulo supletorio al respectivo contradictorio, esto es, en un juicio de acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación. Así las cosas, la acción de Nulidad del Título Supletorio por vía autónoma es inexistente en derecho, no está regulada dicha acción en la ley, por tanto, si la Juez a quo hubiere examinado el titulo supletorio, por vía de consecuencia hubiere aplicado los criterios de la Sala Constitucional y el criterio de la Sala de Casación Civil, en lo que atañe a la revisión de este último requisito "hubiere arribado a la inexistencia (no se configure, por falta de un requisito)de la Confesión ficta, por cuanto, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio, es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su focha cierta. Es decir, solo será útil para acreditar la posesión, es decir, que se mantenido en posesión de la cusa...", razón por la cual, la acción de nulidad de título supletorio es contraria a derecho, conllevando a la improcedencia de la confesión ficta, dado que es determinante dicho tercer requisito, es por lo que no se configura la confesión ficta del demandado.
De tal manera, que se delata la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Ciudadana Juez, en la sentencia recurrida se demuestra de manera fehaciente la existencia la llamada ultrapetita, en razón de que la juez a quo extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultrapetita), cuyo vicio se delata al confrontar el petitorio contentivo en el escrito libelar y la sentencia dictada por el a quo. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la actora se circunscribió únicamente a la petición de la nulidad del título supletorio, no obstante, la sentencia recurrida fue más allá, pues en el dispositivo del fallo, en el numeral segundo, procedió a decretar la nulidad del asiento registral del Título Supletorio evacuado por el ciudadano CARLOS DAVILA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de noviembre de 1991, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado el N° 14, folios 33 al 33 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 8 de abril de 1992, incurriendo en el llamado vicio de ultrapetita.
La Sala de Casación Civil en múltiples sentencias ha establecido, que el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita). "...surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de "solo lo alegado por las partes", cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. "Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que además guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado". (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdrón contra Luis E. Peña)...."
En ese sentido, al demostrar fehacientemente el vicio delatado, por ser infringido el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es determinante la aplicación del artículo 244 eiusdem, en efecto de tal vicio, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia definitiva.
CUARTO: Ciudadana Juez, se aprecia en la recurrida, la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio, es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; sin embargo, la actora solicita erróneamente por vía autónoma la nulidad del título supletorio solicitado por CARLOS DAVILA, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de noviembre de 1991, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado el N° 14, folios 33 al 33 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 8 de abril de 1992, alegando un supuesto derecho de propiedad sobre unas mejoras ubicadas en el barrio o sector NUEVA BARINAS, presentando para su confrontación un documento autenticado en la Notaria Pública de Barinas. anotado bajo el N° 61, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, de fecha 21 de diciembre de 1983; acreditándose la propiedad del inmueble que yace en el contenido del título supletorio cuya nulidad pretende mediante este proceso, que de manera falsa y deliberada pretende asignar al contenido del documento autenticado "menciones que no contiene", pretendiendo establecer que su documento señala la ubicación en el barrio "Molino", connotación, que solo se evidencia en el titulo supletorio, mas no en el documento aportado por la actora con el cual alega ser propietaria, pues no se trata del mismo bien inmueble descrito (en ambos), no se corresponde con la ubicación, linderos y medidas, lo cual se aprecia de la simple lectura y confrontación de ambos documentos (título supletorio y documento autenticado); si bien es cierto el barrio EL MOLINO, está ubicado (desde hace mucho tiempo, hasta la actualidad) en las adyacencias de los sectores de bloques de la Cuatricentenario, avenida Guaicaipuro, la cinqueña y avenida Rómulo Gallegos; en cambio el sector o barrio NUEVA BARINAS, estaba ubicado en lo que ahora se llama urbanización PRADOS DE BARINAS, que se encuentra dentro de la poligonal de la ahora Avenida Nueva Barinas, urbanización Santa Fe, el Club Maporal y el sector del barrio Rosa Inés.
De modo que NO EXISTE IDENTIDAD, de las mejoras descritas en autos, pues respecto a las mejoras descritas en el documento autenticado por la demandante Carmen Elvira Castellano, se evidencia en el instrumento, indicado supra, las siguientes mejoras, ubicación y linderos:
"...(Sic) unas mejoras y bienhechurías que tengo fomentadas sobre una parcela de terreno municipal constante de quince metros de frente (15 Mts) por treinta metros de fondo (30 Mts) ubicadas en el Barrio Nueva Barinas, Calle once (11) frente al poste nro. 201 y alinderada de la manera siguiente Norte Casa de Juana Rondón, Sur Con la calle 11, Oeste Casa de Rafael Lara, y Oeste Casa de Cruz Ruiz; consisten estas mejoras en unas base de concreto y cabilla, un pozo séptico, la parcela está cercada en bloques
(Sic)..." (Subrayado y negritas son míos)
En contraste, con lo indicado respecto a las mejoras descritas en el instrumento título supletorio registrado, en el cual se evidencia el derecho de posesión de mi representado, el demandado Carlos Aníbal Dávila, se evidencia en dicho instrumento, indicado supra, las siguientes mejoras, ubicación y linderos:
"...(Sic) Para fines legales que se interesan, relacionados con la justificación de unas mejoras bienhechurías fomentadas por mí, sobre una parcela de terreno del Concejo Municipal, situado en el Barrio El Molino, calle 11, Jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Barinas; constante de Catorce Metros (14 Mts) de frente por Treinta Metros (30 Mts) de fondo. "...(Omissis)..." construí a mis propias y exclusivas expensas un considerable grupo de mejoras consistentes en una casa de habitación que consta de una (1) cocina, una (1) baño, un (1) comedor, un (1) porche totalmente enrejado con hierro, cuatro (4) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, tres (3) ventanas de macuto, piso de cemento, cercada totalmente en bloque, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, piso rustico de cemento. “... (Omissis)..." el referido inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa de Sildane Rodríguez y Rafael Lara. OESTE: Casa de Juan Rondón; SUR: Casa de Isaura Paredes de Albarrana; y OESTE: Casa de Víctor Santaella (Sic)..." (Subrayado y negritas son míos)En conclusión, las mejoras y bienhechurías descritas en el documento autenticado, presentado per la actora como uno de los instrumentos fundamentales de la acción por ser prueba del derecho por ella alegado, no se corresponde por sus mejoras, ubicación y linderos con las mejoras descritas en el titulo supletorio, circunstancia que confirma la improcedencia de la acción de nulidad de título supletorio, máxime si el a quo fundamentó erradamente la nulidad del título supletorio en la nulidad del contrato, lo cual genera la indebida aplicación de la norma, en razón de que el titulo supletorio no es un contrato, sino una declaración de justificativo de perpetua memoria, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los derechos de terceros, siempre quedan a salvo.
En cuanto, a la pretensión de la actora, del supuesto derecho de propiedad, alegando haber convivido con el demandado como pareja; dicho alegato no es procedente, ni puede tramitarse e intentarse a través de la nulidad del título supletorio, en razón de que para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, siendo lo cierto que el demandado es poseedor legítimo de las mejoras y bienhechurías contenidas en el titulo supletorio cuya nulidad demanda la accionante de marras, por más de 30 años, además, el titulo supletorio no acredita propiedad sino posesión, y su valoración como medio probatorio para que surta eficacia y validez, amerita ser sometido a contradictorio en un juicio derivado por otra acción que no sea la nulidad de título supletorio por vía principal, no obstante a ello, el a quo estableció en la recurrida erradamente, la declaratoria Con Lugar de la de demanda de título supletorio, pues el juzgador solo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los beches controvertidos en el proceso, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
QUINTO: de manera, que es irrefutable que en el caso sub judice, a los efectos de la resolución de la demanda de Nulidad de título supletorio, la juez omitió la aplicación del
Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...".
En ese orden, es determinante, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. De tal manera, que la acción interpuesta por la actora de autos por nulidad de título supletorio por vía principal, como consta en el libelo presentado por la demandante, no puede ser resuelta jurídicamente mediante decisión judicial en procura de enervar los efectos del título supletorio, por consiguiente su nulidad, reiterando, que el titulo supletorio no es declarativo de propiedad, por lo que en los términos planteados por la actora a todo evento la demanda debió sucumbir en una inadmisibilidad en liminis litis.
En conclusión, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia se no encuentra ajustada a Derecho, no le asiste la razón a la demandante y por tal motivo, de la revisión de los elementos probatorios constantes en autos, es forzoso para el Tribunal Superior, declarar Nulidad de la recurrida, y en su lugar dictar una decisión propia, no hacerlo me forzaría impugnar mediante el ejercicio del recurso de casación.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito el pronunciamiento claro y preciso en la sentencia correspondiente, que declare:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, anunciado por la parte demandada.
SEGUNDO: ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, dada la inexistencia de la acción de nulidad de título supletorio, en nuestro derecho positivo y mantenido el criterio de la inexistencia de la acción nulidad de título supletorio por vía principal, por la inveterada jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, DADA DECLARATORIA DE LA DECISION APELADA y sin lugar la demanda.”
DE LOS INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA.
Los informes presentados por la parte actora fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil por haber vencido dicha oportunidad el 09/08/2024, tal como consta de auto que corre inserto al folio ciento veintiséis (126).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas que se encuentren en las actas procesales a saber:
• Copia certificada de documento de venta, celebrada por las ciudadanas Carmen Violeta Mendoza y Elvira Del Carmen Castellano, de fecha 21/12/1983, autenticado en fecha 13/10/2022 por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 61, Tomo Nº. 34 del Tomo de autenticaciones del año1983 llevados en dicha Notaria, del contenido del presente documento se desprende que es una venta celebrada el 21 de diciembre de 1983, entre la ciudadana Carmen Violeta Mendoza y Elvira del Carmen Castellanos, de unas mejoras y bienhechurías que fueron fomentadas sobre un lote de terreno Propiedad de la Municipalidad y cual consta de las siguientes medias 15 Mts de frente por 30 Mts de fondo ubicadas en el Barrio Nueva Barinas calle 11 frente al poste 201, comprendiendo lo siguientes linderos Norte: casa de Juana Rodríguez, Sur: con calle 11, Este: casa de Rafael Lara y Oeste: casa de Cruz Ruiz, las referidas mejoras producto del negocio realizado, consisten en unas bases de cemento y cabilla, pozo séptico la parcela está cercada en bloque y tiene árboles frutales.
• Copia simple del título supletorio decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Noviembre del año 1.991, mediante la cual el Tribunal declara bastante y suficiente la justificación evacuadas, para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Carlos Dávila sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, constante de una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, un (1) porche totalmente enrejado con hierro, cuatro (4) puertas de hierro, una (1) puerta de madera, tres (3) ventadas macuto, pisos de cemento, cercada totalmente en bloque, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, piso rustico de cemento, alinderada de las siguiente forma, construido en un terreno municipal con una extensión de catorce metros de frente por treinta metros de fondo, situado en el Barrio el Molino, de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera; Norte: Sildana Rodríguez y Rafael Lara, Sur: Isaura Paredes de Albarrán, Este: Juan Rondón y Oeste: Víctor Santaella, dejando a salvo los derechos de terceras personas, autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 15 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 107, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 08/04/1992, por ante el Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 15, folios 34 al 37 vto, del protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992.
De la primera de dicha documentales se comprueba que la aquí demandante, en fecha 21 de diciembre de 1983, adquirió unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de propiedad municipal, consistente dichas mejoras en una base de cementos, cabillas y árboles frutales, cercada de bloque y pozo séptico, a las cuales se le concede valor probatorio a su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda documental será analizada y valorada más adelante.
• Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos: ELVIRA DEL CARMEN CASTELLANO, Nº V-8.138.761 Y DE CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, signados con los Nros. 8.138.761 y 3.914.255 en su orden. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRTIO DE LA CAUSA.
Por cuanto el recurrente alegó argumentos en el escrito de informes presentado por antes esta Alzada, relativo a aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, como se hará a continuación:
PREVIO:
Se pronuncia esta Juzgadora con relación a lo alegado por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en la cual señala que en la sentencia recurrida se demuestra de manera fehaciente la existencia de la llamada ultrapetita, en razón de que la juez a quo extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, cuyo vicio se delata al confrontar el petitorio contentivo en el escrito libelar y la sentencia dictada por el a quo, ya que la actora se circunscribió únicamente a la petición de la nulidad del título supletorio, y la sentencia recurrida fue más allá, pues en el dispositivo del fallo, en el numeral segundo, procedió a decretar la nulidad del asiento registral del Título Supletorio, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado el N° 14, folios 33 al 33 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 8 de abril de 1992.
Sobre tal violación la Sala de Casación Civil, en el Exp. 2016-000130, de fecha 03 de agosto de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señala:
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)
En consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente N° 2007-163.-
De igual forma se observa, que se vulnera el principio de congruencia, cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo N° NC-258 del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-14, caso: María del Pilar Puerta de Baraza contra Consorcio VR 33, C.A. y otras)
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada que la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita, por incongruencia positiva, dado los términos del petitum en el libelo de la demanda y lo declarado por el Tribunal A quo, al ordenar a su vez la nulidad del asiento registral cuestión que no fue peticionada, lo que se subsume a no haber cumplido lo exigido para los fallos judiciales a saber lo contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas las decisiones no deben contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debe ser expresada en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas e incertidumbres, contradicciones, insuficiencia o ambigüedades, para dirimir los conflictos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses.
Dicha causal se verifica cuando el Juez en su decisión modifica la controversia debatida, sea esta porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o no emitió la decisión en relación a las solicitudes, defensa y/o excepciones. En tal sentido, resulta necesario transcribir parte de la sentencia recurrida de fecha 05 de junio de 2024:
… Omissis…
Ahora bien, sobre la Nulidad del Título Supletorio la Jurisprudencia proveniente de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Exp. 2017-000843.
“…Omisiss…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba pre constitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.
En base al criterio Jurisprudencial antes citado y del cual se acoge eta juzgadora, tenemos entonces, quedando claro para quien aquí decide , que el titulo supletorio no prueba de ningún modo por si solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio, que tenga efectos frente a terceros, donde es preciso señalar que en la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, la carga de la prueba en este caso le correspondía al demandado de probar que él era el propietario de las referidas bienhechurías descritas en el referido título supletorio, objeto de nulidad en la presente causa, condición esta con la que jamás cumplió con susodicha obligación, pues el mismo no contesto, ni presento prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el demandante en la presente causa, cuya circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide que la presente demanda debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
… Omissis…
Tenernos entonces que en materia de Nulidad el auto Patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad Civil, negocial, o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, así como a terceros, sea por que no cumple los requisitos d existencia, (objeto, sujeto y causa licita),o porque viola determinadas normas destinadas, a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre Nulidad absoluta y Nulidad relativa, sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto el maestro Maduro Luyando indica:
“En la Nulidad absoluta, el contrato afectado viola un interés general tutelado por normas de orden Público, inquebrantables, y en la Nulidad Relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares, y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger los intereses particulares, estaremos en el caso de la Nulidad relativa, y si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad Absoluta.”
Como consecuencia de tal afirmación, se señalan 1.-) si se trata de Nulidad absoluta, el acto o contrato o negocio no produce ningún efecto desde de su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de conformación. 2.-) Si se trata de Nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio, sino desde su declaratoria, la Nulidad solo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido, puede ser sub sanable, o con validable por la persona que tiene derecho de alegar su nulidad. Por lo que, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de estar en presencia de intereses particulares de las partes en litigio, ha de tenerse entonces que la demanda de Nulidad aquí peticionada corresponde a la antes señalada Nulidad relativa.
… Omissis…
De ello se colige entones, que la pretensión aquí formulada por la parte actora no está prohibida por nuestro ordenamiento Jurídico Positivo, si no amparada por este, por lo que en consecuencia, al encontrarse la pretensión ejercidas por la parte actora, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud d no haber sido desvirtuado de modo alguno por el demandado los hechos aducidos por el demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confección ficta. Y ASI DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la demanda de Nulidad de Titulo supletorio, y como consecuencia de ello la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante el registro público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992,por lo que se ordena notificar lo conducente a la Referida oficina de Registro Público, lo conducente, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, una vez sea declarada definitivamente firme, a los fines legales consiguientes; Y ASI SE DECIDE…Sic…
Se observa, del fallo parcialmente transcrito que la Juez del Tribunal recurrido, al analizar la cita jurisprudencial, por un parte afirma de acuerdo al contenido de la misma que el titulo supletorio, no se basta por sí mismo para demostrar la propiedad, por no ser un título traslativo de dominio que tenga efecto frente a terceros, afirmando que la carga de la prueba le correspondía al aquí demandado para demostrar que era el propietario; considerando la Juez en su método del silogismo judicial, ante la premisa mayor y la premisa menor concluyó que ante la nulidad del título supletorio, basada dicha nulidad en cuestiones de carácter civil contractual o negocial, la llevó a la consecuencia de la nulidad del asiento registral; por lo que considera quien aquí decide, que tal secuela jurídica que aplicó ante la declaratoria de nulidad del título supletorio, que apreció como una documental de carácter negocial contractual, por ende conllevó a la nulidad del asiento registral. Quien aquí decide, considera, que se desprende que las argumentaciones jurídicas, que llevaron a apreciar los hechos de la manera que quedo establecido en el fallo recurrido, y destinar a la consecuencia de declarar a su vez la nulidad del asiento registral, no resulta de modo alguno un estigma de incongruencia positiva; Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se colige que esta Azada debe resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2024, por la parte demandada ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, ut supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad del título supletorio, vía principal intentada por la ciudadana Elvira del Carmen Castellano, en contra del ciudadano antes mencionado, y como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del título supletorio y como consecuencia de ello del asiento registral del documento de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 15, folios 34 al 37 vto, del protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992; ordenando notificar lo conducente a la referida oficina de Registro.
Ahora bien, de la sentencia objeto de apelación, se colige que el Tribunal a quo declaró su dictamen, conforme a los supuestos de procedencia de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de contestación de la demanda y la ausencia de actividad probatoria del accionado, estableciendo como fundamento del derecho en su decisión con respecto a lo peticionado, lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notarias, así como los artículos 1355, 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil.
En tal sentido, con relación al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha: 20 de abril de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, estableció los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, dejando sentado lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)”.
Se puede observar que son tres las circunstancias que debe analizar el Juez a fin de declarar -conforme a la ley y la jurisprudencia- la confesión ficta de la parte demandada en el asunto sometido a su consideración. En primer término debe corroborarse la ausencia de contestación a la demanda, que el accionado de autos, omita presentar la actuación procesal contentiva de la explanación de sus argumentaciones a fin de rebatir los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar. En segundo lugar, el juez debe constatar que la pretensión o petitorio que se formula en el escrito libelar, no sea contraria a derecho, que la petición declarativa o condenatoria que requiere el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley sino tutelada por el ordenamiento positivo. Y por último, se debe determinar, que la ausencia o insuficiente actuación en materia probatoria por parte del demandado, le impidan desvirtuar la presunción de veracidad iuris tantum sobre los hechos alegados en el libelo.
De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre del año 2022 dicto auto admitiendo la acción por Nulidad de Documento, ordenando el emplazamiento del ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, negándose el mencionado ciudadano a firmar la boleta respectiva, por lo que se ordenó su notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida tal formalidad por la Secretaria adscrita a ese despacho en fecha 23/01/2023, tal como consta de la nota de Secretaria inserta al folio 35, el ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, verificándose con ello el primero de los requisitos.
Así mismo se, observa de una revisión de las actuaciones procesales, que el demandado, no hizo uso el derecho de promover prueba alguna durante el proceso, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, que hagan surgir dudas en relación a la pretensión y la exactitud de los hechos alegados, para destruir la ficción de la confesión ficta. Por lo que al no promover medio de prueba alguna para modificar la acción deducida por la demandante, verifica la concurrencia del tercero de los requisitos antes mencionado.
Sin embargo, resulta menester analizar por parte de esta Juzgadora el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Exp. 2016-000291, de fecha: 23 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, deja claro lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.
Así las cosas, la Sala en decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A., precisó entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:
“…El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En el sub iudice, se encuentran aceptados los dos primeros requisitos mencionados anteriormente, vale señalar, que la accionada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas.
Ahora bien, a fin de zanjar en el sub iudice el primero de los dos aspectos centrales que pretende combatir el formalizante, cabe resaltar, que su petición en modo alguno es contraria a derecho y la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
El anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, nos lleva a analizar, que la a confesión ficta bajo estudio, no conlleva a la aplicación de una sencilla operación matemática, pues se debe analizarse, el fundamento de la acción propuesta en el sentido, de que primeramente no se encuentre prohibida por la ley, lo que ha debido advertir el juez desde el inicio, o por el contrario no se encuentre amparada o tutelada por la ley, ya que al considerar la veracidad de los hechos admitidos, se ve relevado al establecerse como prioridad las circunstancias de derecho sobre lo fáctico, al no existir de la manera propuesta estos un supuesto jurídico que lo ampare y que requiera una consecuencia jurídica, a través del fallo respectivo.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, en lo que respecta al segundo requisito para declarar la procedencia de la confesión ficta, que la pretensión o petición formulada en el libelo, no sea contraria a derecho, resulta pertinente referir lo expresado por el autor Arístides Rengel-Romberg, quien expone lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Teoría General del Proceso, p. 134)
En tal sentido cabe señalar que según reiterada jurisprudencia y doctrina patria, en lo que se refiere a que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, y por ende, se encuentre bajo el amparo o tutela de la misma, es decir, que exista un supuesto jurídico que ampare a los hechos discutidos en el escrito libelar, y en consecuencia, se genere la consecuencia jurídica que en su favor, exige la demandante de autos, como se señaló anteriormente
Y siendo así, se debe proceder a analizar en el presente caso, los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, y determinar si la pretensión contenida en el mismo, se encuentra o está amparada por nuestra legislación.
La parte actora en el libelo de demanda alegó que en fecha 21 de diciembre del año 1983, mediante documento asentado y autenticado bajo el 61, folio 73 al 74, tomo 34, de Autenticaciones del año 1983 compra a la ciudadana CARMEN VIOLETA MENDOZA, un inmueble ubicado, en el Barrio Nueva Barinas (EL MOLINO), calle once (11), frente al posta N 201, unas mejoras y bienhechurías, construida en un lote de terreno municipal, que consta de (15 metros) de frente por treinta (30mts) d fondo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: casa de Juan Rondón; SUR: casa Nº11, ESTE: casa de Rafael Lara y OESTE: casa de Cruz Ruiz, el cual por tratarse de un título supletorio , al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la fe pública que de el emerge, que se limita al hecho de haber declarado los testigos, sobre los particulares que declararon, y la existencia de un decreto judicial, que no prejuzga sobre el contenido de los testimonios, los cuales podrán ser controvertidos en juicio contencioso. Dicho título en el que se declara que por la cantidad de 20.000 bolívares de esa época, obtenido de su propio peculio, que el ciudadano, Carlos Anibal Davila Piña, que es el progenitor de dos de sus hijos, y sin su previo consentimiento, tramitó un título supletorio sentenciado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de ese inmueble mencionado, en el año 1992 quedando asentado y protocolizado en el registro subalterno bajo el Nº 15 folio 34 al 37 vto. Protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado del segundo trimestre del año 1992, es decir, treinta (30) años posteriores.
Adujo la demandante que para ese tiempo tenían una relación sentimental que los unía, que por tal razón solicita se declare la nulidad del Título Supletorio, por ser un hecho doloso y de mala fe por parte del ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, obviando que había adquirido la propiedad del inmueble.
Se observa que el objeto de la demanda se refiere a la nulidad del Título Supletorio, que fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Noviembre del año 1.991. El denominado título supletorio, cuya nulidad se pretende, se trata de justificaciones para perpetua memoria, que son actuaciones de carácter no contenciosa, diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la Litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aun cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil."
La sentencia parcialmente trascrita ut supra, establece lo referente a la nulidad del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, al afirmar que no acreditan propiedad, por lo que se salvan los derechos de terceros, pudiendo estos accionar para la defensa de sus derechos e intereses en el caso de verse afectados. Pretende la demandante la nulidad de dicho título, por haber sido tramitado sin su consentimiento por parte del demandante, cuando en ese tiempo mantenía una relación sentimental y obviando haber sido adquirida las mejoras y bienhechurías. Ahora bien como se establece en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, tenemos que a naturaleza jurídica de tales actuaciones, cuando no son suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, ya que si bien se encuentra autenticado y posteriormente protocolizado se trata de una documental de carácter extrajudicial.
Se colige de los alegatos constitutivos de la demanda que envuelve su acción, fundamenta que el inmueble ya había sido adquirido por ella, se destaca que se tratan de mejoras y bienhechurías que adquiere sobre parcela de carácter municipal, específicamente su ubicación en el Municipio Barinas del estado Barinas. No establece la demandante, que se encuentre o no en posesión de las mejoras y bienhechurías, descritas en el titulo supletorio, que adujo se encuentran en el inmueble adquirido mediante documento autenticado construido sobre parcela de carácter municipal al cual se le otorgo el debido valor probatorio. Sin embargo, se destaca que siendo que el titulo supletorio tramitado por el demandado, dada su naturaleza no acredita propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, por tanto no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
En cuanto al fundamento de la sentencia recurrida, que la acción de nulidad del referido título supletorio, está establecida en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, sin tomar en cuanta, la fecha de inscripción y considerar la ley aplicable en el tiempo, aunado a tratar dicha documental como si se tratare de una convención o contrato, en la cual convergen los requisitos de validez y existenciales en la especial materia de obligaciones, yerra el Tribunal recurrido apreciando de manera tergiversada en la apreciación de los hechos presentados por la demandante.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante al proponer la demanda debe tener interes jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero lo pretendido por la demandante es la obtención de la mera declaración de las mejoras y bienhechurías, después de treinta (30) años, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción diferente, dado que el título supletorio no acredita la plena propiedad del bien inmueble, pues puede satisfacer su interés mediante otras acciones, todo lo cual lleva a considerar la falta de interés procesal y legítimo y por vía de consecuencia, hace que la acción propuesta sea inadmisible.
En tal sentido al no encontrarse concurrido los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, la consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de interés procesal y legítimo, en relación a los hechos constitutivos de la demandante para obtener por vía de nulidad de título supletorio, al alegar que para aquel entonces mantenía una relación sentimental, y no contó con su sentimiento, para procurar después de treinta (30) la nulidad , pues en modo alguno alegó el momento en que se percató de dicha situación en cuanto al trámite de las actuaciones que conformaron la elaboración del denominado título supletorio, en el cual se salvan los derechos de terceros, y podrá obtener la satisfacción de sus derechos e intereses por otras acciones distinta a la aquí intentada; Y así se decide.
Razones estas por la cuales en atención a las motivaciones que preceden, es por lo que el recurso de apelación ordinario intentado por el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda,
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidade Nº V-3.914.255, asistido por el abogado en ejercicio, Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, contra la sentencia definitiva emana del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Julio de 2024, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad del Título Supletorio, vía principal intentada por la ciudadana Elvira del Carmen Castellano, en contra de mencionado ciudadano, como consecuencia de lo anterior se declaró la nulidad del asiento registral del documento de Titulo Supletorio, protocolizado por ante el registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de abril del año 1992, bajo el Nro. 15, folios 34 al 37 y sus vtos, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.992 y ordenó notificar lo conducente a la referida oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la decisión, una vez sea declarada definitivamente firme, a los fines legales consiguientes, así mismo condenó a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; la cual se REVOCA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda intentada de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana Elvira del Carmen Castellano contra el ciudadano Carlos Aníbal Dávila Piña.
TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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