REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 10 de Diciembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE Ysabel López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.361.012
APODERADA JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.506.
ACCIONADO: INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2024-2009.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 06/12/2024, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, y de conformidad con lo establecido en el Titulo III De la Regularización de la Tierra, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por la ciudadana Ysabel López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.361.012, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, incoada por denuncia de violación del derecho, cometidos por las actuaciones del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Ysabel López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.361.012, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, contra las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI-BARINAS).
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra las actuaciones provenientes de Entes de la Administración Pública de naturaleza Agraria y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”. (Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por silencio administrativo. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de Trámite o Pronunciamiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), a cargo del ABG. JUNIOR PACHECO (AGRAVIANTE), por lo cual este Tribunal Superior es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también por las omisiones incurridas por parte de ese organismo, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la sentencia número 1343 del 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando que dispuso:
"En este orden de ideas, en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato sensu"-en sentido material y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo." (Subrayado y negrillas de los accionantes).
Se infiere pues, que aun cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el superior jerárquico respectivo es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las estas pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.
Esta determinación por tanto me permite establecer, cuál es el procedimiento a seguir a los fines de lograr la obtención de la información requerida para mi defensa y debemos entender que de acuerdo con diversas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todavía no está previsto expresamente en la Ley, por lo que se debe aplicar al efecto el procedimiento correspondiente al Amparo Autónomo ordinario previsto en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-0010.
Determinar la naturaleza del agravio debe entonces determinarse la competencia para conocer, en este sentido, la reiterada doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, establece que el Tribunal afín por la materia no es otro que aquel competente de acuerdo con la naturaleza del acto que cause el agravio o lesión constitucional, criterio este que fue ratificado en el mes de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así como debemos arribar a la conclusión de que en el caso específico al tratarse de actuaciones de naturaleza administrativa relacionados con los archivos y documentos llevados por un ente del Estado, el órgano competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en esta Ciudad de Barinas, tal cual lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conclusión esta que se ve avalada por diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DE NARRACION LOS HECHOS
Honorable Juez, en virtud de las reiteradas solicitudes amparada a través del Principio del Derecho de Petición que formalice por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el cual se solicitó que dieran respuesta sobre la petición hecha en cuanto a la revocatoria del Título (Carta Agraria) que de manera fraudulenta, él le había sacado a mis tierras y a las de mi hijo a su nombre, sin saber quién apoyaría tal acto de deslealtad y poca ética por parte de los funcionarios adscritos a ese organismo que dejan por sentado la falta de honorabilidad de quienes rigen y desempeñan esos cargos que dieron como consecuencia que el ex conyugue mío se apoderada de las tierras mías y las de mi hijo antes identificados, debiendo trasladarnos hasta la ciudad de caracas para exigir respuesta y solicitar que se realice un nuevo título a nombre mío y de mi hijo para proceder a tener el control de nuestras tierras las cuales fueron arrebatadas por mi ex conyugue en complicidad con los funcionarios del INTI Barinas y hasta la presente fecha me encuentro en un estado de indefensión evidente, debiendo resaltar que todo lo antes expuesto género que el victimario LUIS ALBERTO GUITIERREZ, C.I V-10.564.393 y transgresor de las leyes para quedarse con lo mío y lo de mis hijos, me mantuvo en cautiverio y bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, del cual ya cursa una Investigación Penal en su contra en la CUASA: MP-162215-2022, de la FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Continuando en el mismo orden de ideas hago de su pleno conocimiento que el referido victimario una vez que logro obtener el título de las tierras de forma fraudulenta, tierras estas que me pertenecen a mí y a mi hijo de pleno derecho pues fuimos beneficiados con la adjudicación de las mismas mediante la Asociación Cooperativa Agrícola Luchando por un Progreso, beneficio este recibido de la mano de Hugo Rafael Chávez Frías quien era el presidente de la Republica para ese momento y posteriormente PDVSA realiza el estudio sísmico de la zona mediante la empresa BGP, ordenando la regularización de las parcelas para que fueran entregadas de las cuales me pertenecen desde hace más de 20 años, como más adelante en el particular de las pruebas lo demostrare.
En virtud de que el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), a pesar de las innumerable gestiones realizadas no solo en mi condición de propietaria y víctima del vandalismo en el que incurriera mi ex pareja, como también lo hiciera en contra de mi hijo de quitarle sus tierras, al mismo no le quedo de otra de trasladare hasta el Instituto Nacional de Tierras-INTI-CARACAS, y fue precisamente en la cual se pudo lograr la REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA, que de manera FRAUDULENTA, CON ENGAÑOS Y MANIPULACIÓN POR ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL INTI-BARINAS, lo que una vez que se revocará esa Carta Agraria, han sido las innumerables veces en la cuales he ido a ese organismo de manera personal a través de mi apoderada la Dra. Blanca Duarte y por medio de la escritura, en la cual le he solicitado al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), y este señor no me ha dado respuesta alguna, solo me ha mantenido con mentiras, siempre poniendo el condiciones, de que me siente a negociar con mi ex concubino, incluyendo las tierras de mi hijo, desconociendo cual es el interés que hay de por medio, y cansada de su mal llamada mesa técnica para llegar a un término, jamás me ha dado respuesta sobre los destinos de mis tierras y las Peticiones que le he dirigido no solo de manera personal, sino por escrito.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud, de que el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS) me ha silenciado EL PRINCIPIO DE DERECHO DE PETICIÓN, que tiene todos los ciudadanos sin distinción de nacionalidad, de raza, de religión y otros que conforman el soberano, de saber las resultas de mi solicitud relacionado a la regularización de mis tierras que de manera arbitraria me fue arrebatadas junto a las de mi hijo, por mi agresor aquí ya identificado, a quien se le sigue un Juicio por Violencia de Genero en el Circuito Penal del Estado Barinas y en donde me acodaran mis Medidas de Protección en mi Finca, donde mi agresor continua con las mismas, hasta el punto que siento temor de estar en ellas sola.
Sin olvidar honorable Juez Constitucional, con antelación que todas mis solicitudes y la de mi apoderada reposan en los Archivos de ese Organismos, todos los tramites que sé que realzado y no ha sido posible que este organismo me de respuesta alguna, y segura como me encuentro que una vez que dicho organismo en la persona de su Coordinador, tenga conocimiento de mi tramite por la vía judicial, podrá el mismo tomar represarías, es por lo que solicito, a su vez se sirva Notificar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Caracas-Inti y/o Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Carcas- Sede Central, para que un representante que designen esos organismos se hagan parte en esta solicitud de amparo constitucional. Y que se le ordene a ese Despacho como al de Caracas se me sirva dar no solo respuesta sino COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE COMPLETO INCLUYENDO LA DECISIÓN, DEL Acto de REVOCATORIA EN EL INTI-CARACAS según se desprende del Expediente de la REVOCATORIA EN EL INTI-CARACAS signado con el número: FD 1010074816 у 1060030936, de la cual ha hecho caso omiso este organismo del Inti-Barinas, ya que lo que el Coordinador y su equipo personal de trabajo lo que debe hacer es cargar al sistema para ser enviado a la Consultaría Jurídica de Inti-Caracas, donde reposa el expediente de la Revocatoria en comento y sea ORDENADO EL TITULO A NOMBRE DE MI HIJO Y EL MÍO PROPIO. Tal como se evidencia en los escritos presentado por mi persona como por hijo Leonardo López, titular de la cedula de identidad numero V-17.205.424, que de manera individualmente, ejercimos nuestro derecho de petición, consagrado en el Artículo 51, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Articulo 128 numeral 4º y 150 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 2 de la LOPA, como lo probare en el capítulo de los medios probatorios que acompaño al presente recurso, que son los no podrá desconocer el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS). Todo esto demuestra una expresa violación al Derecho de ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las investigaciones o procesos y resoluciones definitivas que adapta la misma en mi caso particular, del debido proceso, de la igualdad procesal, de la tutela judicial efectiva, la violación al derecho de petición, así como de casi todos mis derechos que me ha sido vulnerados y violados por la Administración Pública, específicamente por ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS) y su equipo de trabajo.
Generando esto como resultado que mi persona como sujeto de derechos no tenga en mi poder al menos una copia simple del expediente, constituyendo esto un grave e inexplicable perjuicio a mis derechos como campesino, quienes son sujetos de protección especial por las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, respecto a ninguna de estas solicitudes hemos obtenido pronunciamiento alguno, a pesar de haberse ratificado en sucesivas oportunidades, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho a una Tutela judicial Efectiva y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una Adecuada Respuesta consagrados en los artículos 26 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad Funcionario Público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos a destituidas del cargo respectivo"
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que, ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
... (Omisis)...
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Por lo que la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia Administrativa en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
Ante todo, ello y en vista del sistemático silencio administrativo del ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), en todas y cada uno de los pedimentos que se le he venido formulando desde mucho ante de todo esta problemática hasta la fecha 25 mayo del año 2024, es que se interpone la presente acción, a los fines que este Tribunal Constitucional declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, le ordene al Tribunal Agraviante que dicte las decisiones correspondientes.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 13, 22 y 30 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, y de conformidad con lo establecido en el Titulo III De La Regularización de La Tierra, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitamos de este Tribunal se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma y en consecuencia se ordene al ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), que emita el pronunciamiento correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de comprobar lo aquí antes alegado, presento y promuevo desde ya como pruebas original del escrito presentado ante la Oficina del Inti-Barinas, constate de tres (3) folios útiles y de cuarten y ocho (48) anexos, realizado por mi persona y recibida a las 10:40 a.m. por un funcionario de ese ente Administrativo de fecha 29-05-2024, de las cuales anexo marcada con número "1", donde ejercí mi derecho de petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde la fecha en comento hasta la fecha cierta del día de hoy no me han dado respuesta alguna, lo que me motiva estar hoy por esta vía constitucional.
CAPITULO VI
DIRECCIONES PROCESALES PARA CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Quiero indicar al Tribunal que considero que como AGRAVIANTE, es decir, quien está violentando mis Derechos Constitucionales al ciudadano ABG, JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS) el cual puede ser Notificado en el INSTITUTO NACIONAL DE TOERRAS BARINAS INTI-BARINAS, en la siguiente dirección: AVENIDA CUATRICENTENARIA CALLE 2, COLONIA 1, DEL ESTADO BARINAS. A quién pedio respetuosamente se notifique a los fines de este procedimiento. Igualmente solicito que sea notificado al Ciudadano Procurador del Estado Barinas, el Abg. Fernando Monsalve, en la sede de la Procuraduría General del Estado ubicado en la Avenida Sucre del Estado Barinas, y/o al Procurador General de la Republica.
Así mismo solicito, a su vez se sirva NOTIFICAR AL INSTITITU NACIONAL DE TIERRAS INTI- CARACAS en la persona de su PRESIDEHNTE el ciudadano: DAVID HERNANDEZ y/o quien en la actualidad tenga la representación legal del mismo, el cual se encuentra ubicado: SECTOR VISTA ALEGRE CALLE SAN CARLOS QUINTA LA BARRACA. Para lo cual solicito se sirva nombrarme correo especial a los fines de llevar el EXHORTO DE LA COMISIÓN para la Notificación del mismo y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de considerar este tribunal Constitucional su notificación y/o se haga por vía ZOOM O MRW, con acuse de Correo Certificado por para lo cual me comprometo a consignar los emolumentos.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida con fundamento en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es el silencio administrativo de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas, dependencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ante el cual solicitó se dé respuesta sobre la peticiones hechas en relación a la Revocatoria del Título (Carta Agraria).
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)Honorable Juez, en virtud de las reiteradas solicitudes amparada a través del Principio del Derecho de Petición que formalice por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el cual se solicitó que dieran respuesta sobre la petición hecha en cuanto a la revocatoria del Título (Carta Agraria) que de manera fraudulenta, él le había sacado a mis tierras y a las de mi hijo a su nombre, sin saber quién apoyaría tal acto de deslealtad y poca ética por parte de los funcionarios adscritos a ese organismo que dejan por sentado la falta de honorabilidad de quienes rigen y desempeñan esos cargos que dieron como consecuencia que el ex conyugue mío se apoderada de las tierras mías y las de mi hijo antes identificados, debiendo trasladarnos hasta la ciudad de caracas para exigir respuesta y solicitar que se realice un nuevo título a nombre mío y de mi hijo para proceder a tener el control de nuestras tierras las cuales fueron arrebatadas por mi ex conyugue en complicidad con los funcionarios del INTI Barinas y hasta la presente fecha me encuentro en un estado de indefensión evidente, debiendo resaltar que todo lo antes expuesto género que el victimario LUIS ALBERTO GUITIERREZ, C.I V-10.564.393 y transgresor de las leyes para quedarse con lo mío y lo de mis hijos, me mantuvo en cautiverio y bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, del cual ya cursa una Investigación Penal en su contra en la CUASA: MP-162215-2022, de la FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Continuando en el mismo orden de ideas hago de su pleno conocimiento que el referido victimario una vez que logro obtener el título de las tierras de forma fraudulenta, tierras estas que me pertenecen a mí y a mi hijo de pleno derecho pues fuimos beneficiados con la adjudicación de las mismas mediante la Asociación Cooperativa Agrícola Luchando por un Progreso, beneficio este recibido de la mano de Hugo Rafael Chávez Frías quien era el presidente de la Republica para ese momento y posteriormente PDVSA realiza el estudio sísmico de la zona mediante la empresa BGP, ordenando la regularización de las parcelas para que fueran entregadas de las cuales me pertenecen desde hace más de 20 años, como más adelante en el particular de las pruebas lo demostrare.
n virtud de que el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), a pesar de las innumerable gestiones realizadas no solo en mi condición de propietaria y víctima del vandalismo en el que incurriera mi ex pareja, como también lo hiciera en contra de mi hijo de quitarle sus tierras, al mismo no le quedo de otra de trasladare hasta el Instituto Nacional de Tierras-INTI-CARACAS, y fue precisamente en la cual se pudo lograr la REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA, que de manera FRAUDULENTA, CON ENGAÑOS Y MANIPULACIÓN POR ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL INTI-BARINAS, lo que una vez que se revocará esa Carta Agraria, han sido las innumerables veces en la cuales he ido a ese organismo de manera personal a través de mi apoderada la Dra. Blanca Duarte y por medio de la escritura, en la cual le he solicitado al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), y este señor no me ha dado respuesta alguna, solo me ha mantenido con mentiras, siempre poniendo el condiciones, de que me siente a negociar con mi ex concubino, incluyendo las tierras de mi hijo, desconociendo cual es el interés que hay de por medio, y cansada de su mal llamada mesa técnica para llegar a un término, jamás me ha dado respuesta sobre los destinos de mis tierras y las Peticiones que le he dirigido no solo de manera personal, sino por escrito.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud, de que el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS) me ha silenciado EL PRINCIPIO DE DERECHO DE PETICIÓN, que tiene todos los ciudadanos sin distinción de nacionalidad, de raza, de religión y otros que conforman el soberano, de saber las resultas de mi solicitud relacionado a la regularización de mis tierras que de manera arbitraria me fue arrebatadas junto a las de mi hijo, por mi agresor aquí ya identificado, a quien se le sigue un Juicio por Violencia de Genero en el Circuito Penal del Estado Barinas y en donde me acodaran mis Medidas de Protección en mi Finca, donde mi agresor continua con las mismas, hasta el punto que siento temor de estar en ellas sola.
Sin olvidar honorable Juez Constitucional, con antelación que todas mis solicitudes y la de mi apoderada reposan en los Archivos de ese Organismos, todos los tramites que sé que realzado y no ha sido posible que este organismo me de respuesta alguna, y segura como me encuentro que una vez que dicho organismo en la persona de su Coordinador, tenga conocimiento de mi tramite por la vía judicial, podrá el mismo tomar represarías, es por lo que solicito, a su vez se sirva Notificar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Caracas-Inti y/o Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Carcas- Sede Central, para que un representante que designen esos organismos se hagan parte en esta solicitud de amparo constitucional. Y que se le ordene a ese Despacho como al de Caracas se me sirva dar no solo respuesta sino COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE COMPLETO INCLUYENDO LA DECISIÓN, DEL Acto de REVOCATORIA EN EL INTI-CARACAS según se desprende del Expediente de la REVOCATORIA EN EL INTI-CARACAS signado con el número: FD 1010074816 у 1060030936, de la cual ha hecho caso omiso este organismo del Inti-Barinas, ya que lo que el Coordinador y su equipo personal de trabajo lo que debe hacer es cargar al sistema para ser enviado a la Consultaría Jurídica de Inti-Caracas, donde reposa el expediente de la Revocatoria en comento y sea ORDENADO EL TITULO A NOMBRE DE MI HIJO Y EL MÍO PROPIO. Tal como se evidencia en los escritos presentado por mi persona como por hijo Leonardo López, titular de la cedula de identidad numero V-17.205.424, que de manera individualmente, ejercimos nuestro derecho de petición, consagrado en el Artículo 51, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Articulo 128 numeral 4º y 150 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario y Articulo 2 de la LOPA, como lo probare en el capítulo de los medios probatorios que acompaño al presente recurso, que son los no podrá desconocer el ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS). Todo esto demuestra una expresa violación al Derecho de ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las investigaciones o procesos y resoluciones definitivas que adapta la misma en mi caso particular, del debido proceso, de la igualdad procesal, de la tutela judicial efectiva, la violación al derecho de petición, así como de casi todos mis derechos que me ha sido vulnerados y violados por la Administración Pública, específicamente por ABG. JUNIOR PACHECO DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS) y su equipo de trabajo. (…)”. (Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
“La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de Trámite o Pronunciamiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-BARINAS), a cargo del ABG. JUNIOR PACHECO (AGRAVIANTE), por lo cual este Tribunal Superior es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también por las omisiones incurridas por parte de ese organismo, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso busca solventar el silencio administrativo que a su decir, incurrió la Oficina Regional de Tierras en el procedimiento de revocatoria del Titilo (Carta Agraria), por cuanto no han recibido respuesta alguna por parte de la referida Institución.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, el artículo los artículos 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Recurso por Abstención o Carencia, que permiten en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, así como instar a la Administración pública para que cumpla con aquello a lo que está obligada por la ley, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como la que llevaron al quejoso a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que, para él se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. (ASÍ SE DECLARA)
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ysabel López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.361.012, debidamente asistido por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, incoada por denuncia de violación del derecho, cometidos por las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI-BARINAS).(ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ysabel López Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.361.012, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, incoada por denuncia de violación del derecho, cometidos por las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI-BARINAS).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2009.
MD/LA/yyth.-
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