REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de diciembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTES: Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.680 y 103.165, en su orden.
RECUSADO: Abg. María Félix Fernández Vásquez, Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-2005.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2024, fue recibida por este Tribunal Superior la presente incidencia de recusación, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), anexa al oficio Nº 222-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 18 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.680 y 103.165, en su orden, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada María Félix Fernández Vásquez.
En fecha 18-11-2024, los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificados, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, previamente identificados, presentaron escrito de Recusación. Folios 02-18.
En fecha 19-11-2023, fue presentado por la Abg. María Félix Fernández Vásquez, Jueza Recusada, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folios 19-38.
En fecha 22-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa, y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 39-40.
En fecha 26-11-2024, los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, antes identificados, asistidos por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, previamente identificado, presentaron escrito de recusación contra la juez de este Juzgado Superior. Folios 41-52.
En fecha 27-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, salvó foliatura del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 53.
En fecha 27-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 26-11-2024, contra la juez de este Juzgado Superior. Folios 54-56.
En fecha 02-12-2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, asistido por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, antes identificados, apeló al auto de fecha 27-11-2024. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el anterior escrito. Folios 57-67.
En fecha 03-12-2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Orelis Rangel de Guerrero, asistida por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, antes identificados, apeló al auto de fecha 27-11-2024. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el anterior escrito. Folios 68-78.
En fecha 04-12-2024, mediante auto este Juzgado Superior, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 02/12/2024 y en fecha 03/12/2024 por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, asistidos por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, antes identificados. Folio 79.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) ADMISIBILIDAD, LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD DE LA
RECUSACIÓN
Es el caso, ciudadana Juez Superior que tramita la presente incidencia, que nos vemos en la imperiosa necesidad de Recusar por el motivo legal grave a la ciudadana ABG. MARIA FELIX FERNANDEZ VASQUEZ, y que la misma tenemos el interés legítimo, directo y actual, en virtud de la cualidad que se desprende como promitentes compradores del predio El Paraíso, donde el tribunal tiene previsto celebrar una inspección judicial el día 18 de noviembre de 2024, del cual formalmente no tenemos conocimiento para ejercer cualquier observación a la misma, lo que hace presumir que la ciudadana Juez recusada tiene una abierta parcialidad con la parte solicitante Jesús Enrique Barrueta Pérez, que además no se evidencia que tenga una condición de carácter productivo, tal como to exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que es hijo de quien nos vendió la finca El Paraíso y pretende desconocer el negocio jurídico lícito y válido a través de las vías judiciales como complacencia de jueces que a sabiendas de que está en trámite un juicio, le dan entrada solo para tratar de imponer simuladamente la posesión y la propiedad de la finca a través de una medida agroalimentaria, siendo una práctica conocida en estas praxis judiciales, por lo que la admisibilidad de la acción recursiva a trámite debe proseguir los artículos 90, 95, 102 del CPC; asimismo, en cuanto a la tempestividad, en virtud de que fuimos, tal como se refleja en los libros, los días 11, 13 y 14 de Noviembre de 2024, donde pudimos enterarnos del trámite soterrado de la medida cautelar autónoma que de manera clandestina, a espaldas de la parte actora en el juicio principal estaba tramitando, y que tiene previsto para el día lunes 18 de noviembre de 2024 una inspección judicial en el predio solo con el fin de desconocer solapadamente el contrato de promesa bilateral de venta y para esto se ha encontrado con jueces que desconocen la desaplicación y el sentido de las medidas cautelares agroalimentarias.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
Es el caso, ciudadano Juez Superior, que los fundamentos son de orden legal, taxativos contemplados en el artículo 82 del CPC numeral 5, ya que invocando la sentencia vinculante de la Sala Social del Magistrado Dr. Valbuena Cordero, donde se invoca la notoriedad judicial por la identidad de causa, entre el expediente que cursa bajo el Nº A.436-2024 y la solicitud clandestina que hizo el ciudadano Jesús Enrique Barrueta Pérez, y que el Tribunal admitió a trámite, incurriendo la Juez recusada en la causal legal prevista y nombrada previamente, apartándose de toda imparcialidad y de las garantías procesales y constitucionales, asimismo, fundamentamos la Incidencia de la presente recusación para hacer valer nuestros derechos constitucionales y legales violentados, ya que somos coposeedores y copropietarios legítimos del fundo El paraíso, en una extensión de doscientos cinco hectáreas, y que este Tribunal y la Juez recusada, al admitir la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, en un primer momento debió declarar inadmisible, por cuanto los elementos aportados por el solicitante, se evidencia que no tiene cualidad expresa para solicitar medidas cautelares agroalimentarias en nombre de su padre Jesús del Carmen Barrueta Graterol, dado que no se evidencia por ningún medio que el ciudadano Jesús Enrique Barrueta Pérez, apoderado de su padre, no es sujeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solo es una persona a quien su padre le entrega un poder con el fin de perturbar la posesión pacífica, desde el momento en que adquirimos la finca en el mes de Abril de 2023, por lo que consideramos que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal de parcialidad, con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria, por lo que la RECUSAMOS para que se aparte del conocimiento de la presente causa, y se abstenga de hacer actos jurisdiccionales, una vez que sea recibida por Secretaría la respectiva Recusación, dejando sin efecto todo tipo de acto jurisdiccional previsto, hasta tanto no se resuelva el trámite de la Incidencia Recursiva, todo conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que estableció la parcialidad del Juez como causal de Recusación, y dado que su actuación, acción u omisión se inscribe nítidamente en la causal del art. 82 numeral 5 del CPC.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, para el momento en que interpusimos la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal en fecha 15 de Octubre de 2024, fue presentada ante Secretaría, en la cual se admitió y se consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, que extrañamente ha sido omitida por la Juez Recusada, dado que asimismo es evidente que esta causa guarda relación con la solicitud, sin embargo, la Juez ha omitido que somos las mismas personas las que tienen interés y que es el mismo predio, sin embargo la juez recusada hace caso omiso y desconoce el poder que consignamos en el expediente principal, en el cual el solicitante Jesús Enrique Barrueta Pérez, de manera extraña, consigna un poder de fecha 01 de octubre de 2024, donde no es el propietario, únicamente tiene poder de administración y disposición, sin facultades expresas para solicitar en nombre del ciudadano Jesús del Carmen Barrueta Graterol para solicitar medidas agroalimentarias, por lo que el mismo, sin facultad ni capacidad para esto, ni ser sujeto de protección en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, de manera expedita, este Tribunal le está tramitando una medida autónoma agroalimentaria, extraproceso, desconociendo la solicitud que le hicimos de inspección judicial, al momento de interponer la demanda, por lo que esta situación en la que nos vemos en la necesidad de recusar a la Juez, en el marco del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en virtud de que la misma se ha apartado de su condición de juez, y cumpliendo con lo que establece la Sala Constitucional en el artículo 82 del CPC, cuando en la sentencia 022403 de fecha 07 de agosto de 2003, explicó que las causales previstas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, por lo que la Recusación por una causal debidamente demostrada, en función en que lo estamos haciendo de conformidad con el artículo 90 y 92 del CPC, de manera de que se está interponiendo por ante el Juez y para ante el Juez Cuarto Superior Agrario, en virtud de que la misma debe desprenderse inmediatamente y allanarse, una vez que ha sido presentada dicha Recusación e iniciado el trámite recursivo, por lo que se observa, ciudadano Juez, que existe como efecto se evidencia por notoriedad judicial, una identidad en el juicio entre los promitentes compradores y vendedores, con el solicitante de la medida cautelar agroalimentaria, por lo que debe ser declarada con lugar la Recusación en base a que está demostrada con la relación causal entre el expediente que promovemos en copia simple, así como el poder en el cual se le otorgó al solicitante por parte del demandado, como una forma de sustraerse del proceso ordinario agrario y contestar la demanda, y lo que ha hecho es tratar de incurrir en prácticas antiéticas con funcionarios judiciales para tratar de desconocer en este caso la situación posesoria productiva en la cual hoy por hoy, estamos desarrollando actos productivos después de más de un año de ejercer estos actos, tal como lo conoce toda la comunidad, por lo que la causal que hoy invocamos como es la del numeral 5, es de pleno derecho al observar y ver las actas, y lo podrá observar este Tribunal Superior, en cuanto a que está pendiente un juicio principal por decidir, tal como lo exige el legislador en la causal del numeral 5, el cual plantea de que por existir una cuestión idéntica, es decir, es la misma finca El Paraíso, donde se pretende por una vía colusiva entre el apoderado y la Juez recusada, de decretar una medida sobre la inexistencia de actos productivos por parte del solicitante ni tener la vocación ni ser sujeto de protección por parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al inscribirse la conducta de la Juez recusada en la causa grave del art. 82 numeral 5 del CPC debe prosperar la recusación que hoy interponemos ante este Tribunal y ser apartada inmediatamente de la causa y abstenerse de celebrar actos hasta tanto no se resuelva el trámite de la incidencia el cual debe ser declarado con lugar en virtud de que la presente Recusación está debidamente fundada en derecho para garantizar el debido proceso y el juez natural, libre de parcialidad con una de las partes.
(…omissis…).
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, como parte en este acto tal como consta en el expediente, recusando, legítima, legal y tempestivamente, reuniendo los presupuestos legales, a la Juez y dado que las causas legales y taxativas son fundadas, solicito que se respecto el concepto del juez natural e imparcial en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Se tramite la incidencia conforme al art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser la recusación admisible tempestiva y legalmente, ya que el juez recusado no puede abocarse para seguir quebrantando el orden público constitucional y debe desprenderse inmediatamente de la causa una vez presentada esta Recusación.
SEGUNDO: Que la presente recusación sea SUSTANCIADA, TRAMITADA Y DECIDIDA la incidencia con lugar, observe que está en presencia de causales taxativas articulo 82 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez aperturada tal incidencia se DESIGNE a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, idóneo y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, la abogada MARÍA FÉLIX FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 19/11/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2024, por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.919 y V-9.474.799, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 103.164, en su orden, sujetos pasivos en el Expediente Nº JA2B-0431-24, contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria realizada por el ciudadano Jesús Enrique Barroeta Pérez. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.273, apoderado judicial del ciudadano Jesús del Carmen Barroeta Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.617. Del escrito se desprende que ejercen recusación contra quien aquí suscribe, y estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento el mismo en los términos siguientes:
Aduce el recusante para fundamentar recusación en mi contra, a todo evento Improcedente por infundada y temeraria, que:
(…omissis…).
En virtud de lo señalado, considera la parte recusante que me encontraba incursa en una causal de recusación específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto me permito traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 84 eiusdem:
(…omissis…).
Ahora bien, en torno a la figura de la recusación nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una auto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces que comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que et recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho Juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
En este sentido, es de advertir que no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 ut supra señalado, razón por la cual, niego en todas sus partes, por temerarias e infundadas, tas afirmaciones realizadas por el hoy recusante en su escrito, puesto que las mismas están dirigidas a exponer su disconformidad con el procedimiento realizado en el presente asunto, aduciendo además que mi imparcialidad se ve afectada por cuanto procedí a sustanciar una medida de protección agroalimentaria posteriormente la demanda por a cumplimiento de contrato, presentada por el recusante, cuestión ésta que en modo alguno pudiera afectar mi imparcialidad, aunado al hecho de ser falsas sus afirmaciones, por cuanto la presente solicitud fue presentada en fecha 03-10-2024 y admitida en fecha 10-10-2024, la cual carece de pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora, además es de hacer notar que la demanda presentada por los recusantes, fue recibida por este juzgado en fecha 15-10-2024 y admitida en fecha 18-10-2024, cuyas actuaciones presentaré en copias fotostáticas certificadas adjuntas al presente escrito, a los fines de demostrar la temeridad con la cual actúan los hoy recusantes, pues desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado de manera responsable que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
Al respecto, tal como se desprende la cita anterior, el motivo señalado por la parte como soporte de la recusación planteada, se circunscribe únicamente a la sustanciación de la medida de protección agroalimentaria señalando que existe una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito, argumento éste totalmente desacertado e ilógico, puesto que como expuse en líneas anteriores, el procedimiento instaurado por los recusantes contra el solicitante de la medida de protección agroalimentaria versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, pues de ninguna manera puede aducirse como idénticos los procedimientos que cursan por ante esta instancia agraria, en los cuales se encuentran involucradas ambas partes, señalando además ciudadana juez superior una parcialidad inexistente con argumentos destinados a efectuar oposición a una medida cautelar no decretada, en virtud de lo cual, niego rechazo y contradigo lo explanado por el recusante de autos, debiendo en este punto mencionar que para que prospere una recusación se requiere no solo de su alegación sino además deben precisarse los motivos que perturben la imparcialidad, aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado.
Ante las circunstancias mencionadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez dentro del Poder Judicial constituyen actuaciones propias del juez como director del proceso, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas donde los motivos invocados como lo señalé precedentemente no existen, por todas estas consideraciones la recusación planteada es incoherente y sin fundamento legal real, razón por lo que rechazo categórica y enérgicamente los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto no son ciertos, no se corresponden, no encuadran en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en otras distintas que aun cuando no estén contempladas en la ley pudieran comprometer mi parcialidad objetiva.
Por todo lo expuesto anteriormente, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Superior, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir a las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.919 y V-9.474.799, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.580 y 103.164, en su orden, para quienes manifiesto mi respeto como a cualquier otro ciudadano que acude a este órgano Jurisdiccional, en aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada de los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 18-11-2024, y el informe de descargo por parte de la Jueza recusada data del 19-11-2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por los recusantes ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, asistidos por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, previamente identificados, en su escrito de recusación, inserto a los folios 02 al 07 del presente expediente, así como el informe suscrito por la ciudadana Abg. María Félix Fernández Vásquez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 19 al 21.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, este tribunal Superior Agrario, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Jueza recusada, con fundamento en la causal 05 taxativamente señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 5). Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
A los fines de determinar la existencia o no de las causales invocadas procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
De la revisión efectuada a las actas que constan en autos, observa esta superioridad que la parte recusante no promovió pruebas, por tal motivo, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, debidamente asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, antes identificados, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. María Félix Fernández Vásquez.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
El Tribunal observa que la causal de recusación que ahora nos ocupa fue interpuesta contra la ciudadana Juez Abogada María Félix Fernández Vásquez, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, alegó el recusante, entre otros motivos, que la ciudadana Juez recusada se encuentra incursa en dicha causal en el presente expediente, ya que a su criterio, existe una identidad de causa, entre el expediente que cursa bajo el Nº A.436-2024 y la solicitud presuntamente clandestina que hizo el ciudadano Jesús Enrique Barrueta Pérez, y que el Tribunal aquo admitió a trámite, apartándose de toda imparcialidad y de las garantías procesales y constitucionales.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa en autos el informe presentado por la abogada María Félix Fernández Vásquez, juez recusada, en el cual señaló:
“(…) En este sentido, es de advertir que no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 ut supra señalado, razón por la cual, niego en todas sus partes, por temerarias e infundadas, tas afirmaciones realizadas por el hoy recusante en su escrito, puesto que las mismas están dirigidas a exponer su disconformidad con el procedimiento realizado en el presente asunto, aduciendo además que mi imparcialidad se ve afectada por cuanto procedí a sustanciar una medida de protección agroalimentaria posteriormente la demanda por a cumplimiento de contrato, presentada por el recusante, cuestión ésta que en modo alguno pudiera afectar mi imparcialidad, aunado al hecho de ser falsas sus afirmaciones, por cuanto la presente solicitud fue presentada en fecha 03-10-2024 y admitida en fecha 10-10-2024, la cual carece de pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora, además es de hacer notar que la demanda presentada por los recusantes, fue recibida por este juzgado en fecha 15-10-2024 y admitida en fecha 18-10-2024, cuyas actuaciones presentaré en copias fotostáticas certificadas adjuntas al presente escrito, a los fines de demostrar la temeridad con la cual actúan los hoy recusantes, pues desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado de manera responsable que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
Al respecto, tal como se desprende la cita anterior, el motivo señalado por la parte como soporte de la recusación planteada, se circunscribe únicamente a la sustanciación de la medida de protección agroalimentaria señalando que existe una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito, argumento éste totalmente desacertado e ilógico, puesto que como expuse en líneas anteriores, el procedimiento instaurado por los recusantes contra el solicitante de la medida de protección agroalimentaria versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, pues de ninguna manera puede aducirse como idénticos los procedimientos que cursan por ante esta instancia agraria, en los cuales se encuentran involucradas ambas partes, señalando además ciudadana juez superior una parcialidad inexistente con argumentos destinados a efectuar oposición a una medida cautelar no decretada, en virtud de lo cual, niego rechazo y contradigo lo explanado por el recusante de autos (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por ello, este Juzgado Superior observa que en el presente caso la recusación planteada sobre el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de la no existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, aún más cuando el mismo numeral 5º indica que exista otro pleito que decidirse en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior, por lo que considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el numeral 4º del mismo artículo en comento:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En tal sentido, lo alegado por la Juez recusada, no fue desvirtuado por los recusantes de autos, quien no promovió ningún medio de prueba para determinar la procedencia de la recusación efectuada, por lo que en el caso que nos ocupa no se configura el supuesto contenido en el artículo 82, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil esgrimido por el recusante, toda vez que no podría considerarse que la juez recusada pueda tener una “cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito” ya que no existe otro asunto idéntico que éste deba resolver, lo cual no sólo demuestra la absoluta ausencia de algún interés distinto al de ejercer la función jurisdiccional con todas las garantías que ésta implica, sino también la inexistencia de alguna causal que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad de la juez recusada. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.680 y 103.165, en su orden, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada María Félix Fernández Vásquez, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por los ciudadanos Orelis Rangel de Guerrero y Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.464.168 y V-11.838.996, respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Roberto José Zambrano Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.680 y 103.165, en su orden, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada María Félix Fernández Vásquez.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2005.
MD/LA/jv.
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