REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de diciembre de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Mario Enrique Contreras Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.042.
APODERADOS JUDICIALES: Tulio Amado Peña, María Fabiola Chacón López, Astrid Cristina Contreras de Fazzolari y Jorge Fernando Polentino Bordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.744, V-10.146.062, V-10.148.252 y V-12.228.631, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.143, 38.805, 309.913 y 78.355.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2012-1180.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Protección Agroalimentaria, por el abogado Tulio Amado Peña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, previamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 282-09, de fecha 17-11-2009, punto de cuenta Nº 02, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1830 m²), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por las fincas Santa María, Santa Juana y el caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terrenos del fundo Guasimote y vía de penetración; Este: Cruce del caño Bejucal y terrenos ocupado por finca Guasimote; y Oeste: Terrenos ocupados por los hermanos Falcón, antigua finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas; en fecha 21-01-2009, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, antes identificado, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 282-09, de fecha 17-11-2009, punto de cuenta Nº 02. Folios 01-115. Pieza N° 1.
En fecha 21/01/2010, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 116-117. Pieza N° 1.
En fecha 26/01/2010, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa declinando la competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Folios 118-121. Pieza N° 1.
En fecha 03/02/2010, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con oficio Nº 049. Folios 122-123. Pieza N° 1.
En fecha 10/02/2010, mediante diligencia el suscrito secretario del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, recibió el expediente con oficio Nº 049, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 124-125. Pieza N° 1.
En fecha 17/02/2010, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, comisionando para ello a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Folios 126-142. Pieza N° 1.
En fecha 02-03-2010, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 792, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Folio 143. Pieza N° 1.
En fecha 11/03/2010, mediante diligencia el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, debidamente asistido por la abogada María Fabiola Chacón López, antes identificados, consignó la publicación del Diario los Llanos, pagina 19 de fecha 03/03/2010, en la cual consta el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folios 144-145. Pieza N° 1.
En fecha 08/06/2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la comisión Nº 355-2010, de fecha 25 de Mayo de 2010; procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 146-162. Pieza N° 1.
En fecha 21/09/2010, mediante diligencia el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, asistido por la bogada María Chacón, antes identificados, solicitó el cómputo del lapso a los fines de determinar el agotamiento de los 90 días de suspensión. Folio 163. Pieza N° 1.
En fecha 23/09/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó lo solicitado por el ciudadano Mario Contreras, mediante diligencia de fecha 21-09-2010. Folios 164-165. Pieza N° 1.
En fecha 14/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abrió cuaderno separado de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio 166. Pieza N° 1.
En fecha 21/10/2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, actuando en carácter de presidente de la Agopecuaria Moraleño, otorgó poder apud acta a la abogada María Fabiola Chacón López, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.805. Folios 167-183. Pieza N° 1.
En fecha 25/10/2010, la abogada María Fabiola Chacón López, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de Reforma de la Demanda. Folios 184-210. Pieza N° 1.
En fecha 27/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir una segunda (02) pieza, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil. Folio 211. Pieza N° 1.
En fecha 27/10/2010, conforme a lo acordado mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apertura la Pieza N° 2. del presente expediente. Folio 01. Pieza N° 2.
En fecha 25/10/2010, mediante diligencia el Suscrito secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber recibido escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos. Folios 02-571. Pieza N° 2.
En fecha 27/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir una Tercera (03) pieza, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil. Folio 572. Pieza N° 2.
En fecha 27/10/2010, conforme a lo acordado mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apertura la tercera pieza del presente expediente. Folio 01. Pieza N° 3.
En fecha 28/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, comisionando para ello a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Folios 02-08. Pieza N° 3.
En fecha 09/11/2010, mediante diligencia la abogada María Chacón, solicitó ser designada correo especial a los fines del traslado del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Folio 09. Pieza N° 3.
En fecha 11/11/2010, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó lo solicitado por la abogada María Chacón, antes identificada, mediante diligencia de fecha 09-11-2010. Folio 10. Pieza N° 3.
En fecha 06/12/2010, mediante diligencia presentada por la abogada María Chacón, consignó comprobante de recepción del asunto AP31-C-2010-003313. Folios 11-12. Pieza N° 3.
En fecha 07/02/2011, mediante diligencia presentada por la abogada María Chacón, solicitó información sobre la comisión Nº 169, con oficio Nº 1.178 remitida al Procurador General de la República. Folio 13. Pieza N° 3.
En fecha 08/02/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no constan las resultas de la notificación librada al Procurador General de la República. Folios 14-15. Pieza N° 3.
En fecha 21/02/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio Nº 515 procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 16-29. Pieza N° 3.
En fecha 09/03/2011, los abogados Elda Carolina Tolisano Flores, Golfredo Armando Contreras Guerrero y José Gregorio Garay Chacón, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.708.266, V-10.740.944 y V-8.101.319, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.038, 66.164 y 97.650, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición y contestación de la demanda. Folios 30-59. Pieza N° 3.
En fecha 15/03/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Folios 60-93. Pieza N° 3.
En fecha 16/03/2011, mediante diligencia presentada por la abogada Elda Carolina Tolisano Flores, apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte recurrente. Folios 94-96. Pieza N° 3.
En fecha 16/03/2011, mediante escrito el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, representante de la agropecuaria Moraleño, asistido por la abogada Olga Durán de Castrellón, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios 97-109. Pieza N° 3.
En fecha 21/03/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 110-121. Pieza N° 3.
En fecha 24/03/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente. Folios 122-129. Pieza N° 3.
En fecha 24/03/2011, mediante diligencia presentada por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó en dos (02) piezas los antecedentes administrativos correspondiente al predio “El Moraleño”, en esta misma fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agrego al expediente los antecedentes administrativos identificados con el Nº T.O-09-00266; en conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una (01) pieza separada contentiva de los referidos antecedentes administrativos. Folios 130-131. Pieza N° 3.
En fecha 31/03/2011, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber remitido los oficios Nº 115, 116, 117 y 118 correspondientes al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, presidente o Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado barinas (INSAI), Adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y Director de la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Barinas. Folio 132. Pieza N° 3.
En fecha 12/04/2011, mediante diligencia presentada por la abogada María Fabiola Chacón López, consignó copias simples del recibo de entrega emitido por la empresa MRW. Folios 133-135. Pieza N° 3.
En fecha 25/04/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio Nº 1.117 de fecha 11/04/2011, procedente Directorio de la Sociobioregión de los Llanos Occidentales (INSAI). Folios 136-179. Pieza N° 3.
En fecha 25/04/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de las partes el lapso establecido para la evacuación de las prueba de exhibición de documento y mediante auto fijará audiencia oral de informe. Folio 180. Pieza N° 3.
En fecha 05/05/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevo a cabo la audiencia de evacuación de la prueba de Exhibición de documentos. Folios 181-184. Pieza N° 3.
En fecha 09/05/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio Nº 694, asunto: AN3D-I-2011-000001, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Folios 185-186. Pieza N° 3.
En fecha 10/05/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la audiencia oral de informes. Folio 187. Pieza N° 3.
En fecha 13/05/2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevo a cabo la audiencia oral de informes. Folios 188 al 243. Pieza N° 3.
En fecha 12/07/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, defirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 244. Pieza N° 3.
En fecha 02/08/2011, mediante diligencia presentada por la abogada María Fabiola Chacón López, solicito copias fotostáticas certificadas. Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó expedir las referidas copias. Folios 245-246. Pieza N° 3.
En fecha 07/10/2011, mediante diligencia presentada por la abogada María Fabiola Chacón López, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Folio 247. Pieza N° 3.
En fecha 19/01/2012, mediante auto interlocutorio el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró Incompetente, declinó la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordenó la notificación de las partes. Folios 248-254. Pieza N° 3.
En fecha 23/01/2012, mediante diligencia la alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la entrega de la notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios 255-256. Pieza N° 3.
En fecha 23/01/2012, mediante diligencia la alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la entrega de la notificación dirigida al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani. Folios 257-258. Pieza N° 3.
En fecha 03/02/2012, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el presidente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 61. Folios 259-260. Pieza N° 3.
En fecha 08/02/2012, este Juzgado Superior recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 61, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 261-262. Pieza N° 3.
En fecha 09/02/2012, mediante auto este juzgado superior se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó remitir la totalidad del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 263-271. Pieza N° 3.
En fecha 24/02/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 71, dándole entrada en el libro de registro respectivo. Folio 272. Pieza N° 3.
En fecha 08/03/2012, mediante auto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio en cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Folio 273. Pieza N° 3.
En fecha 05/12/2012, mediante sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 274-282. Pieza N° 3.
En fecha 08/01/2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el presente expediente procedente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anotando su reingreso y dándole en curso de Ley correspondiente. Folios 283-284. Pieza N° 3.
En fecha 14/01/2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, repuso la causa al estado de llevar a cabo la audiencia oral de informes, asimismo ordenó la notificación de las partes. Folios 285-299. Pieza N° 3.
En fecha 14/02/2013, mediante diligencia presentada por la abogada Fabiola Chacón, se dio por notificada de la decisión de fecha 14/01/2013. Folio 300. Pieza N° 3.
En fecha 03/04/2013, este Juzgado Superior, recibió comisión con oficio Nº 088-2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 301-310. Pieza N° 3.
En fecha 20/06/2013, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada en fecha 14/01/2013, al Instituto Nacional de Tierras. Folios 311-312. Pieza N° 3.
En fecha 20/06/2013, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente la boleta de notificación debidamente firmada consignada por el Alguacil de este Juzgado. Folio 313. Pieza N° 3.
En fecha 06/11/2013, mediante escrito presentado por el abogado Ricardo Cestari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.532, solicitó la Perención de La Instancia. Folios 314-319. Pieza N° 3.
En fecha 14/11/2013, mediante diligencia la abogada María Fabiola Chacón Pérez, ratificó las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la Republica. Folio 320. Pieza N° 3.
En fecha 19/11/2013, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado por el abogado Ricardo Cestari, apoderado del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito de fecha 06/11/2013. Folios 321-322. Pieza N° 3.
En fecha 19/11/2013, mediante auto este Juzgado Superior, ordeno librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de las Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar la comisión remitida con oficio Nº 022 de fecha 14/01/2013. Folio 323-324. Pieza N° 3.
En fecha 20/11/2013, mediante diligencia presentada por el abogado Joel Omero Ochoa Mendoza, apoderado del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, asistido por el abogado Evis Leonor García Pabón, consignó poder y solicitó ser nombrado correo especial. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, designó como correo especial al referido abogado. Folios 225-330. Pieza N° 3.
En fecha 01/01/2014, este Juzgado Superior recibió comisión con oficio Nº 2013-835, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 331-342. Pieza N° 3.
En fecha 20/01/2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa Mendoza, asistido por la abogada Evis Leonor García Pabón, solicitó la ratificación de los oficios librados a la Procuraduría General de la Republica y solicitó ser designado correo especial. Asimismo solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio 343. Pieza N° 3.
En fecha 27/01/2014, mediante auto este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. Folios 344-355. Pieza N° 3.
En fecha 06/02/2014, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la comisión solicitada en fecha 20/01/2014, por el ciudadano Joel Omero Ochoa Mendoza, asistido por la abogada Evis Leonor García Pabón. Asimismo designó como correo especial al abogado antes mencionado. Folios 356-360. Pieza N° 3.
En fecha 18/02/2014, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada en fecha 27/01/2014 al Instituto Nacional de Tierras. Folios 361-362. Pieza N° 3.
En fecha 11/03/2014, mediante diligencia presentada por la abogada Dexcy Ávila, consignó poder General y recaudos correspondientes de los Antecedentes Administrativos, agregándose al expediente mediante auto de fecha 12/03/2014. Folios 363-370. Pieza N° 3.
En fecha 05/05/2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa Mendoza, apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 20/01/2014. Folio 371. Pieza N° 3.
En fecha 06/05/2014, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y designó como correo especial al ciudadano Joel Omero Ochoa Mendoza, a los fines de que tramite las notificaciones. Folios 372-373. Pieza N° 3.
En fecha 16/06/2014, este Juzgado Superior recibió comisión Nº 2014-337, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose al expediente respectivo. Folios 374-383. Pieza N° 3.
En fecha 16/06/2014, mediante diligencia el suscrito secretario de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura del presente expediente a partir del folio 373. Folio 384. Pieza N° 3.
En fecha 02/07/2014, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes y ordenó la notificación de las partes. Folios 385-391. Pieza N° 3.
En fecha 10/07/2014, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscalía del Ministerio Publico. Folios 392-393. Pieza N° 3.
En fecha 11/07/2014, este Juzgado Superior recibió comisión con oficio Nº 2014-420, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la referida comisión. Folios 394-411. Pieza N° 3.
En fecha 11/07/2014, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura del presente expediente a partir del folio 391. Folio 412. Pieza N° 3.
En fecha 11/07/2014, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al Instituto Nacional de Tierras. Folios 413-414. Pieza N° 3.
En fecha 11/08/2014, este Juzgado Superior recibió comisión con oficio Nº 720-2014, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del circunscripción Judicial del Estado Barinas. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la referida comisión. Folios 415-423. Pieza N° 3.
En fecha 11/08/2014, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura del presente expediente a partir del folio 414. Folio 424. Pieza N° 3.
En fecha 02/10/2014, mediante auto este Juzgado Superior, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 425. Pieza N° 3.
En fecha 07/10/2014, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folios 426-427. Pieza N° 3.
En fecha 07/10/2014, la abogada María Fabiola Chacón López, consignó escrito constante de (21) folios útiles. Mediante auto de fecha 08-10-2024, este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folios 428-449. Pieza N° 3.
En fecha 14/10/2014, este Juzgado Superior, agregó la Transcripción de la audiencia oral de informe celebrada en fecha 07/10/2014. Folios 450-456. Pieza N° 3.
En fecha 07/01/2015, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente. Folios 457-517. Pieza N° 3.
En fecha 14/01/2015, mediante escrito la abogada María Fabiola Chacón López, apeló de la decisión de fecha 07/01/2015, dictada por este Juzgado Superior. Folios 518-533. Pieza N° 3.
En fecha 15/01/2015, mediante auto este Juzgado Superior, oye en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 534-538. Pieza N° 3.
En fecha 09/02/2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente con oficio Nº 020-2015, le dio entrada en el libro de registro respectivo. Folio 539. Pieza N° 3.
En fecha 19/03/2015, mediante auto la Sala de Casación Social asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Folio 540. Pieza N° 3.
En fecha 16/05/2016, mediante diligencia el abogado Angelmiro Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.753.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.525, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. Folio 541-544. Pieza N° 3.
En fecha 29/06/2016, mediante auto la Sala de Casación Social, acordó fijar la audiencia de presentación oral de los informes. Folios 545. Pieza N° 3.
En fecha 18/07/2016, mediante auto la Sala de Casación Social, acordó suspender la audiencia y acordó fijar nueva oportunidad por auto separado. Folio 546. Pieza N° 3.
En fecha 01/11/2016, mediante auto la Sala de Casación Social fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación oral de los informes. Folio 547. Pieza N° 3.
En fecha 07/11/2016, mediante diligencia la abogada Carmen Julia Fermín Contreras, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento poder por ante la Sala de Casación Social. Folios 548-551. Pieza N° 3.
En fecha 23/11/2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación oral de los informes, declarando desierto el acto e informó que la causa entra en estado de sentencia. Folio 552. Pieza N° 3.
En fecha 08/05/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual conoció de oficio el recurso de apelación, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el mérito del recurso de nulidad incoado. Folios 553-570. Pieza N° 3.
En fecha 01/06/2017, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se canceló su salida, se anotó su reingreso y se le dio el curso de ley correspondiente. Folios 571-572. Pieza N° 3.
En fecha 06/06/2017, mediante auto este Juzgado Superior, acordó continuar con la sustanciación de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 573-581. Pieza N° 3.
En fecha 13/07/2017, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al Instituto Nacional de Tierras. Folios 582-583. Pieza N° 3.
En fecha 22/09/2017, mediante diligencia presentada por la abogada María Fabiola Chacón López, antes identificada, se dio por notificada del auto dictado en fecha 06/06/2017. Folio 584. Pieza N° 3.
En fecha 26/10/2017, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó abrir una nueva pieza denominada cuarta pieza. Folio 585. Pieza N° 3.
En fecha 26/10/2017, mediante nota de Secretaría este Juzgado Superior, certificó la apertura de la pieza N° 4. Folio 01. Pieza N° 4.
En fecha 26/10/2017, se recibió por ante este Juzgado Superior comisión con oficio N° 679-2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la anterior comisión. Folios 02-09. Pieza N° 4.
En fecha 28/02/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa Mendoza, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrente, asistido por la abogada Evis Leonor García Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.654, solicitó la ratificación de los oficios librados a la Procuraduría General de la República y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, y solicitó ser nombrado correo especial. Folios 10-12. Pieza N° 4.
En fecha 08/03/2018, mediante auto este Juzgado Superior, nombró como correo especial al ciudadano Joel Omero Ochoa, antes identificado, para que tramitara las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República. Se libraron oficios y comisión. Folios 13-17. Pieza N° 4.
En fecha 09/03/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa, asistido por la abogada Evis Leonor García, antes identificados, dejó constancia que retiró los oficios correspondientes a la comisión. Folio 18. Pieza N° 4.
En fecha 06/06/2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa, asistido por la abogada Evis Leonor García, antes identificados, consignó las resultas de la comisión. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente la referida comisión. Folios 19-30. Pieza N° 4.
En fecha 06/06/2018, mediante nota de Secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31. Pieza N° 4.
En fecha 18/09/2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa, asistido por la abogada Evis Leonor García, antes identificados, solicitó a este Juzgado Superior conociera el fondo de la presente causa a los fines de que dictara sentencia. Folio 32. Pieza N° 4.
En fecha 24/09/2019, mediante auto este Juzgado Superior, aperturó el lapso de 60 días para dictar sentencia a partir de la publicación del presente auto. Folio 33. Pieza N° 4.
En fecha 25/06/2021, mediante diligencia presentada por el ciudadano Joel Omero Ochoa, asistido por la abogada Evis Leonor García, antes identificados, sustituyó poder a la abogada antes mencionada. Folio 34. Pieza N° 4.
En fecha 25/06/2021, mediante diligencia presentada por la abogada Evis Leonor García, antes identificada, solicitó a la Juez de este Juzgado Superior, se abocara al conocimiento de la causa. Folio 35. Pieza N° 4.
En fecha 25/06/2021, mediante diligencia presentada por la abogada Evis Leonor García, antes identificada, solicitó a este Juzgado Superior, que notificara a la contraparte, al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folio 36. Pieza N° 4.
En fecha 08/07/2021, mediante auto este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, se libró boleta y comisión. Folios 37-41. Pieza N° 4.
En fecha 21/06/2022, este Juzgado Superior recibió comisión con oficio S/N, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos la referida comisión. Folios 42-51. Pieza N° 4.
En fecha 08/12/2022, mediante diligencia presentada por el abogado Melvin Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.372, solicitó se notificara a las partes y solicitó copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente. Folios 52-57. Pieza N° 4.
En fecha 27/02/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Melvin Romero, antes identificado, solicitó Inspección Judicial en el predio denominado “Agropecuaria Moraleño”. Folio 58. Pieza N° 4.
En fecha 03/03/2023, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo peticionado por el abogado Melvin Romero mediante diligencia de fecha 27-02-2023. Folio 59. Pieza N° 4.
En fecha 29/01/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Astrid Virginia Contreras, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 60. Pieza N° 4.
En fecha 30/01/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Astrid Virginia Contreras, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Consignó Poder. Folios 61-64. Pieza N° 4.
En fecha 06/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes y ordenó notificar a las partes en el presente asunto. Se libró boletas, oficios y comisión. Folios 65-71. Pieza N° 4.
En fecha 23/09/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Astrid Virginia Contreras, antes identificada, consignó copia fotostática simple del poder de “Agropecuaria Moraleño C.A. A.G.R.O.M.O.R.A.C.A”. Folios 72-76. Pieza N° 4.
En fecha 25/09/2024, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación de fecha 06 de febrero del 2024, librada al ciudadano Mario Enrique Contreras, debidamente firmada por su apoderada Astrid Contreras, antes identificados. Folios 77-78. Pieza N° 4.
En fecha 08/10/2024, este Juzgado Superior recibió comisión con oficio N° S/N, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la anterior comisión. Folios 79-89. Pieza N° 4.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Astrid Contreras, antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.355. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, tomó como co-apoderado judicial de la parte recurrente al abogado antes mencionado. Folios 90-92. Pieza N° 4.
En fecha 18/10/2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior, la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 93. Pieza N° 4.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Polentino, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 94. Pieza N° 4.
En fecha 25/10/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior agregó la transcripción textual de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 18/10/2024, la cual es del tenor siguiente: Folios 95-96. Pieza N° 4.
“Buenos días ciudadana Juez, buenos días ciudadano secretario, buenos días público presente, Co-apoderada, en ejercicio al derecho a la defensa y en ejercicio al debido proceso Constitucional, esta representación va a traer cinco elementos importantes a los fines de que se tomen en cuenta para los informes, el primero: evidentemente reiterar el carácter de acción de nulidad contra acto administrativo emanado del Inti de fecha 17/11/2009, específicamente en el punto número dos, existen cinco nivelaciones constitucionales presentes relacionadas y vinculadas con ese punto, violación Constitucional al debido proceso desde el punto de vista del falso supuesto de hecho, violación Constitucional al procedimiento al artículo 26 por imparcialidad en cuanto al procedimiento administrativo ya que privaron unos interés distintos en lo previstos en Ley, violación al derecho a la defensa por unos presupuestos establecidos que conllevan a esta representación Legal a valorar la existencias o preexistencia de criterios personales, distintos a los establecidos en Ley y distintos a los establecido en Constitución, violación al principio de propiedad privada lo cual evidentemente este sorprende a esta representación legal ya que ha sido previamente demostrada tanto en la sede administrativa como en sede Jurisdiccional la cadena titulativa desde 1958 hasta la presente, referente a las tierras y referente a la titularidad de las tierras, por lo tanto llama la atención y asombra la posición asumida por el órgano administrativo con relación al tema de procedimiento primero de ociosidad y segundo referente al tema de rescate, cuando efectivamente es una tierra previamente demostrada en su carácter de titularidad privada, hay una violación sin lugar a duda al derecho agroalimentario, hay una palpable violación al derecho Constitucional del desarrollo rural; la administración en el primer momento constato y evidencio la productividad de las tierras, sorprendentemente tiempo posterior salió un acto administrativo con informe técnico Jurídico el cual fundamenta un segundo acto administrativo en el cual cambia el carácter de productividad, lo convierte en ocioso violenta el derecho del debido proceso, violenta el derecho a la defensa y desconoce sin lugar a duda el derecho al orden público, como es las documentales referente a la titularidad de la propiedad privada, existen también y también sorprende a esta representación legal la liberación del artículo Constitucional de la expectativa plausible, nuestra representada siempre ha tenido la vocación y siempre ha tenido la ejecución en buena fe de estar frente a la administración y de estar incluso frente a los pisatarios en posición de igual, igual nunca en una posición de dominio; es por ello y teniendo en cuenta eso se firma tal cual como consta en auto un convenio transaccional que costa en Notaria Publica de fecha 08/10/2007, hasta la presente lo que hizo la administración es desconocer su propio convenio, la administración de manera sorprendente posterior al convenio realiza el procedimiento, y el derecho Constitucional de la expectativa plausible donde queda doctora, cuando el administrado como tal confía en la administración, el administrado como tal confía en la ejecución administrativa imparcial a justa Ley a justada a derecho, llegan a unos acuerdos específicos y la propia administración desconoce ese derecho Constitucional hasta la presente se produjo una ausencia o se configuro una ausencia total del cumplimiento de ese convenio transaccional, es decir, una violación constitucional mas es por eso ciudadana Juez, muy respetuosamente esta representación legal sin duda alguna considera que debe hacerse un análisis exhaustivo de todos los derechos constitucionales presentes, el derecho a la propiedad privada ajustada al carácter agrario, si por supuesto pero ajustada a la productividad como estaba presente en ese momento no como esta en la actualidad; porque en la actualidad el administración desconoce que la hato está completamente destruido, donde este el derecho al desarrollo rural, donde queda luego el derecho a la seguridad agroalimentaria que fue comprobado por la propia administración, donde está el derecho a la defensa y al debido proceso, la propia administración una vez habiendo adquirido los compromisos los disuelve, entonces es digno de tomar en cuenta, aun lado a ellos hay unas violaciones evidentemente desde el punto de vista del bloque jurídico y ya entramos en violaciones legales, el acto administrativo sin lugar a duda carece de una fundamentación artículo 19 de la Lopa, cardinal primero en concordancias con el 18.4 de la Lopa, que lo hace inmotivado entonces la administración en un primer tiempo reconoce la productividad, en un segundo tiempo saca otro acto administrativo con otro informe técnico totalmente distinto, entonces también violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, también violenta el principio de la proporcionalidad doctora, entonces hay otra violación del contenido legal que se suma evidentemente a la violación del artículo 3, 9, 15 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Agroalimentaria y se le suma el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un procedimiento administrativo en una titularidad privada doctora va rescatar en una titularidad privada, reconocemos la potestad del estado es evidente, pero el estado doctora se constitucionaliza aquí en la jurisdicción y se constitucionaliza frente a usted, en el 257 y 259 Constitucional, entonces el informe técnico llama la atención a esta representación legal, generar carácter de improductivo, carácter de ociosidad y genera el fundamento jurídico para abrir un segundo procedimiento y cuando los testigos estuvieron aquí doctora que costa en acta en la pieza tres, evidentemente ese es el fundamento técnico, ese es el fundamento jurídico para la decisión del acto; cuando el fundamento jurídico visto y analizado ver contesta Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, Sala Especial Agraria no puede existir un falso supuesto de derecho falso supuesto de hecho, porque también violenta tal cual como se mencionó y permítame leer doctora solo este punto: “Sala Especial Agraria Tribunal Supremo de Justicia 08 de Julio de 2010, sentencia Nº 0741, Bolívar Mesonuti, entones configura el falso supuesto de derecho, y esta mencionado por nuestra representación legal desde que se presentó la reforma, entonces son elementos Constitucionalizante total que debe tenerse en cuanta al momento de la decisión, decir que hay una violación al convenio tal cual como se lo esplique bueno como se lo señale llama mucho la atención que el punto cuarto de s convenio transaccional la administración asume la obligación de otorgar el acto administrativo de certificado de finca mejorable, estamos en el 2024 fue en el 2007 hay una – inestabilidad de la administración desde ese momento hasta la presente, entonces son elementos que la jurisdicción muy respetuosamente tendría que valorar y tener en cuenta a cerca del contenido Constitucional y legal de las actuaciones de la administración, hay un punto importante que ya ha sido mencionado por mí en este momento que es el reconocimiento dela titularidad de las tierras, digamos que la terminología vincula el punto de vista de carácter agrario a ese término al reconocimiento de la titularidad; pero esto es derecho de orden público, esto es derecho registral tú no puedes desconocer lo que ya está registrado y que tiene efectos erga omnes, entonces es otro fundamento Constitucional para valorarse efectivamente el procedimiento de la administración fue ajustado a derecho, y ajustada a derecho desde el punto de vista del bloque Constitucionalizante, porque desde solamente el pequeño análisis del tema legal hay un desconocimiento desde el punto de vista del bloque jurídico legal plena, entonces caemos en que la administración actuó en ejecuciones suplidas podríamos hacernos esa pregunta, la administración tiene la posibilidad de caer en ejecuciones suplidas? No, no podría hacerlo, porque sería contrario al artículo 7 y el artículo 131 de la Constitución, que también están en juego aquí que también están presentes aquí, como la administración en desconocimiento de la norma superior ejecuta actividades en contra de la propia Constituciones contra su propia norma fundamental; y aun mas allá la administración ha generado actos administrativos temporales en la zona a sabiendas doctoras que hay unas violaciones de derechos Constitucionales y violaciones de derechos legales de mi representados, entonces muy respetuosamente ciudadana Juez y solicitamos que la jurisdicción en la presente causa tenga en cuenta el carácter Constitucional y el carácter Legal al momento del respaldo de las posiciones jurídicas de nuestra representada y para ello le doy la palabra a mi coapoderada a cerca de este tema. Permiso buenos días ciudadana Juez con todo respeto que usted se merece quiero hablar ahorita como hija del señor Mario Enrique Contreras Adriani, presidente de Agropecuario Moraleño y bueno quisiera he pedirle d corazón bueno se apiade al momento de la sentencia para un hombre de 90 años que ha esperado desde el 2003, de todo lo que ha pasado y que todavía vive y esta hasta consiente que ha pasado por tantas cosas con esto, tantas injusticias que él era el que iba y venía y hacia todo no en relación a todo cuando comenzó lo de agropecuaria Moraleño, cuando comenzó las invasiones todo lo que sucedió y poder como que bueno, se haga justicia en todo esto que ha pasado, bueno que todavía Dios lo tiene como yo le digo bueno te tiene para que veas algo, tal vez Dios te tiene preparado para que puedas ver y bueno todo lo dijo el abogado y solamente quería yo acotar lo que acabo ahorita de decir con mucho respeto por supuesto. Solicito si podría al final facilitarme una copia simple del acta de la audiencia, solamente eso, doctora muchas gracias por la atención.”
(Cursivas y centrado este Juzgado Superior)
En fecha 07/11/2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 18-10-2024. Folio 97. Pieza N° 4.
En fecha 09/12/2024, mediante auto este juzgado superior ordenó salvar la foliatura del presente expediente a partir del folio 56 inclusive. Folio 98. Pieza N° 4.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 24/03/2011, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolecente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la apertura del cuaderno separado de antecedentes administrativos. Folios 01-667.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 12/03/2014, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la apertura del cuaderno separado de antecedentes administrativos. Folios 01-588.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 14/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abrió cuaderno Separado de Medidas. Folio 01
En fecha 18/10/2010, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Folio 02
En fecha 21/10/2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevo a cabo la audiencia oral. Folios 03 al 18.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Protección Agroalimentaria, por el abogado Tulio Amado Peña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, previamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 282-09, de fecha 17-11-2009, punto de cuenta Nº 02, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1830 m²), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por las fincas Santa María, Santa Juana y el caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terrenos del fundo Guacimote y vía de penetración; Este: Cruce del caño Bejucal y terrenos ocupado por finca Guacimote; y Oeste: Terrenos ocupados por los hermanos Falcón, antigua finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas; en fecha 21 de enero de 2009.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior).
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“Dando cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 9 del artículo 162 LTDA), estando dentro de la oportunidad legal, en atención a lo dispuesto por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por interpretación analógica del artículo 242 de LIDA; procedo a reformar la demanda, la cual fuere interpuesta en fecha 21 de enero de 2010, no sin antes mencionar la jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 343 (Reforma de la demanda): “Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, como sigue a continuación: En atención a lo dispuesto por los artículos 40, 179 y ordinal 1 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo por ante este Despacho a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 156 ordinal 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), 25, y 115 de la Constitución Nacional, 19 numerales 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 282/09, de fecha 17/11/09, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante el cual resolvió: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia el terreno denominado José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (3614 ha con 1830 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca Santa Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Rio Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración; Este: Cruce del Caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote y Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas. SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate. TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el terreno antes descrito, CUARTO: Notificar a los interesados, indicándoles que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad. QUINTO: SALVAGUARDAR Y PROTEGER la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno del citado procedimiento SEXTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, realizar una nueva inspección técnica en donde se determine el área a ser rescatada, así como también, un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada; el referido acto fue hecho del conocimiento de mi poderdante en fecha 26 de noviembre de 2009.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Según lo previsto en el artículo 6 de la Resolución No. 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y competencia en el territorio de los Estados Apure, Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Del documento de propiedad del lote de terreno que conforma AGROPECUARIA MORALEÑO; C.A. que corre agregado dentro del legajo de documentos denominado, cadena titulativa; que acreditan la titularidad; se desprende que éste se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, por lo que en virtud de la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el acto impugnado, emanado de un ente administrativo con competencia agraria y según lo preceptuado en los artículos 156, numeral 1 y 157 de la LTDA, este Tribunal es el competente, en razón del territorio y de la materia. Como efectivamente lo declaro el Despacho, en fecha 17 de febrero del año en curso, en la oportunidad de darle entrada al recuro administrativo de nulidad, cuya reforma hoy nos ocupa.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, el recurrente debe verse afectado directamente en su esfera de derechos subjetivos por las actuaciones ejecutadas por el órgano administrativo del cual emana el acto. En el caso que nos ocupa la legitimación activa, es decir, el interés personal, legítimo y directo para intentar el presente recurso, viene dado del contenido del documento de propiedad, dentro del legajo de documentos que se acompañan a la presente reforma, denominados; cadena titulativa, que acreditan la titularidad de mi mandante sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Moraleño (derecho real) y en segundo lugar el acto administrativo que se impugna el cual está dirigido a mi mandante, en su condición de titular del derecho de propiedad y principal afectado por el acto recurrido, en virtud de que le fuera despojado de la posesión agro productiva (concepto de hecho regulado por el derecho) reconocida y valorada a través de los informes técnicos emanados del Instituto Nacional de Tierras INTI y de la inspección judicial, que será agregada más adelante en la presente reforma y que ratifico en cada una de sus partes, lo que trajo como consecuencia la interrupción y la drástica disminución de la producción incluso el deterioro y eliminación de la infraestructura productiva y por ende en el significativo aporte a la seguridad agroalimentaria, la cual será abordado posteriormente. De allí que la legitimación activa y directa que ostenta mi mandante, es de legítimo propietario y poseedor directo de la unidad de producción denominada MORALEÑO del acto administrativo que se impugna el cual está dirigido a mi mandante, en su condición de titular del derecho de propiedad y principal afectado por la medida.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2005-5408, de fecha 06 de diciembre de 2005, al referirse al interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, dejo sentado:
(...) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló (...omissis...) la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente: “8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en su derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efector particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Superior, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.
Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente por esta Sala, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentren en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y, por ende sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.
Así, que de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, (...omissis...) el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación administrativa que resulte afectado en sus derechos e intereses
En el presente caso, mi poderdante es el destinatario del acto administrativo atacado, lo que trae como consecuencia que se vea afectado directamente en la esfera de sus derechos subjetivos por las actuaciones inconstitucionales e ilegales ejecutadas por el INTI, ostentando la legitimación activa requerida para intentar el presente recurso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del referido ente, en Sesión No. 282/09, punto de cuenta No. 02 de fecha 17 de noviembre de 2009, el cual como ya quedo sentado, fue hecho del conocimiento de mi poderdante en fecha 26 de noviembre de 2009, a través de notificación dejada en su predio.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue dejada en la; Agropecuaria Moraleño; C.A., un acto administrativo titulado NOTIFICACION, mediante el cual se hace de su conocimiento, que el Directorio del INTI, en Sesión No. 282/09, punto de cuenta No. 02, de fecha 17 de noviembre de 2009, acordó entre otros aspectos:
PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto el terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (3614 ha con 1830 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca Santa Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración; Este: Cruce del Caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote y Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas. SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate, TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el terreno antes descrito. En franca violación a los artículos 115, 305,306 de la Carta Magna, 82, 83, 85 de la LTDA, 6,7 y 8 del Reglamento Parcial para la Determinación de Uso de la Tierra Rural, 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 19, numerales 3 y 4 de LOTPA, en capítulo aparte se explanara el porqué de las violaciones denunciadas.
CAPITULO IV
DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LOS VICIOS QUE LO AFECTAN
1.- Del Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas:
El INTI, en el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, declaró en primer lugar ocioso o inculto, el terreno denominado; Agropecuaria Moraleño; C.A. y en el punto; II. DEL DERECHO DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS al hacer referencia a su competencia utilizando como fundamento los artículos 305,306 y 307 de la Carta Magna, refiriéndose seguidamente a la productividad, la que concluye asentando:;...tal como se desprende del informe técnico realizado en fechas 20, 21 y 22 de Mayo de 2009, es importante señalar que el mayor porcentaje de tierra pertenece a los suelos clase I, con una superficie de 1700,3420 ha; que según el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se clasifica su uso apto para actividades Agrícolas. La actividad principal que se realiza dentro del predio Agropecuaria Moraleño; C.A., es una actividad agrícola animal, por lo tanto no corresponde su uso actual para lo que están destinadas dichas tierras.
La LTDA vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo, en los artículos 103 y 104, señalaba el rendimiento que debían alcanzar las tierras con vocación agrícola, para no ser incluidas dentro de las ociosas y cuales debían ser consideradas como tal:
Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
Artículo 104. Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario daría, clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
Y del artículo 37 de la LTDA, se desprende que el instrumento denominado Informe Técnico de Inspección de Tierras Ociosas o Incultas, es determinante tanto para el ente agrario, por ser el fundamento de su decisión, como para el destinatario, porque en él va a fundamentar su defensa. De allí que se pase al desglose de su contenido para ser analizado a la luz de las disposiciones técnicas reglamentarias, legales y constitucionales en aras de garantizar el debido proceso, que trae inmerso el derecho a la defensa.
1-En cuanto a la vocación de uso de los suelos, el predio denominado Agropecuaria Moraleño C.A., posee una superficie de 3614 ha con 1830 m2, según el recorrido realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, cuyos datos para el cálculo fueron recolectados con un navegador GPS y procesados en la oficina de registro agrario; presenta suelos de clases I, los cuales constituyen el 47,05% de la superficie, suelos clase IV que establecen el 5,86% de la totalidad de la superficie y suelo clase V la cual representa 47,08%; estos suelos se caracterizan por presentar texturas medias a francosas cuyo drenaje es lento a moderado, donde predominan las unidades fisiográficas de bancos medios y bajos. Esta información es obtenida del plano de capacidad de uso emitido por el inventario Nacional de los Suelos a escala 1:100000. Realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado pro Biocentro- Asomuseo. Lo que indica que el uso debe estar orientado a la explotación agrícola Vegetal y Animal, (sic) según lo estableció en los artículos 115 de la LTDA en concordancia con el artículo 13 del reglamento. Sin embargo, por observaciones en campo en algunas áreas de las zonas o suelos clasificados como suelos clase I y IV, se consideran que presentan limitaciones por inundaciones producto de la presencia de curso de aguas naturales, lo que representa una limitación para el establecimiento de rubros vegetales de ciclo corto.
De esta conclusión queda en evidencia que en él se emplearon criterios de subjetividad y sólo visuales, obviando principalmente lo relativo al empleo de ciertos métodos científicos, concretamente pruebas de laboratorio, que determinen el tipo de suelo y su uso, pues no se tomaron en cuenta aspectos climáticos, topográficos, de erosión, alcalinidad y salinidad de estos, para lograr establecer la verdadera vocación de uso de las tierras objeto de afectación, ni su potencial agro productivo; fue referencial y de observación perceptiva, lo cual da incumplimiento a los métodos de investigación de estudios de laboratorio de suelos (certificados) exigidos por el legislador para la determinación de la vocación se usó de los suelos rurales, en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Parcial de la LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, definida por este en su artículo 2 numeral 1. Como; Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras hoy 113 de la Reforma Parcial. En vista de que la interacción de los factores físicos y requerimientos agroecológicos no fueron tomados en consideración por los técnicos adscritos al INTI, encargados de practicar él informa técnico bajo análisis, los conllevó a señalar: zonas o suelos clasificados como suelos clase I y IV, sin haber determinado su baja fertilidad y aun reconociendo que son inundables, De haber cumplido con la metodología señalada por el reglamento nunca clasificación. Hubiesen llegado a esa clasificación.
2.- En cuanto a la vegetación...... “se pueden diferenciar dos tipos de estratos de vegetación bien definidos: El primero constituido por pasturas naturales e introducidas representando el área de pastoreo una superficie estimada de 3.053,183 ha, de las cuales 3.029,183 ha, se encuentran cubierta de pastos naturales: con deficiente manejo agronómico y moderado grado de infestación de malas hierbas y 324 ha, lo que equivale a 8,96% de la superficie total, se encuentro ocupada por pastos introducidos los cuales presentan regular o reducida cobertura vegetal, indicativo también de un regular manejo y tratamiento de pasturas..... El segundo estrato lo representa el bosque de galería del río Canaguá, Caño Los Bagres o Ceiba, Caño Bejucal y matas llaneras”…..
En relación a este punto, asienta Vitto Rigoberto, en el análisis a los informes técnicos de inspección de tierras ociosas y de rescate, realizados por técnicos de la ORT-Barinas; que el hecho de que más del 90% sean pastos naturales es por condiciones agroclimáticas de los llanos venezolanos pues en su mayoría son zonas inundables y esto se puede evidenciar por el tipo de vegetación descrita por los funcionarios de INTI, como el pasto Lambedora y paja de agua, además de ser nativos y de alto contenido proteico, (8%) así mismo la composición floristica de la zona lo indica con la presencia de Lambedora, lo cual indica que la unidad de producción denominada MORALEÑO es inundable gran parte del año, tal como lo confirman los técnicos en su informe, razón por la cual aun cuando por condiciones físico químicas pudieran clasificarse algunas áreas de tipo I, el reglamento para determinación de vocación de uso de las tierras rurales, establece que para que tengan dicha clasificación debe ser no inundables. Ahora bien en cuanto al manejo, Asienta Vitto Rigoberto, ver informe anexo, Los sistemas de pastoreo por rotación son poco efectivos por que se trabaja en este caso particular con alto número de animales por rebaño, de allí que lo óptimo sea el pastoreo alterno ó diferido, pues en el llano venezolano no se maneja unidad animal por hectárea sino hectárea por cabeza. En tal virtud es positivo que el 90% de los pastos nativos, son de mejor adaptación agroambiental y ecológica pues son los que se adaptan y resisten a las inundaciones y malezas de la zona del llano, así como también disminuye la dependencia de la importación de la semilla y lo hace en sistema de pastoreo sustentable, adecuado a las condiciones edafoclimáticas de la zona y reduce los costos de producción, dando cumplimiento a los establecido en la LOSSA en el artículos 9 y 15 en cuanto a la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos; y a la promoción de formas de producción adecuadas a las diferentes condiciones edafoclimáticas del país, a fin de desarrollar una agricultura ecológica sustentable que conlleve a la reducción de costos de producción y a un incremento en los índices de productividad.
3.- En cuanto a su principal sistema de producción y rendimientos: .... “se determinó que su principal actividad agro productiva está basada en la producción de vacuno, tipo de explotación cría y ceba, grado de explotación semi intensiva, sistema de explotación principal vaca maute; constante de la cantidad 3561 semovientes, 138 ganado caballar y 143 ovinos de regulas a buen aspecto corporal,...., se constató además que los animales encontrados en el predio presentaban el hierro de criador, perteneciente al predio; así mismo se calculó la carga animal estimada de 0,77 UA/Ha, que este valor al comparar con la carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Barinas que hace referencia a un animal/ha, se puede decir que la carga animal encontrado en el predio se ajusta al valor calculado por el ente rector en materia agrícola y pecuaria y se considera de regular a bueno.
Según el informe presentado, por Vitto Rigoberto, ya citado, el Estado Barinas no aporta niveles elevados en leche sino a través del tiempo es en carne en lo que refleja que es productivo, (cría), el cual es el pilar fundamental para la ganadería de carne en Venezuela, porque son los que producen los machos para la ceba que van posteriormente a beneficio y que soportan los sistemas de levante y ceba; no se puede establecer en la zona doble propósito por condiciones físicas y de infraestructura, incluso en la época de la colonia, al llegar el ganado criollo a Venezuela, se ubicaron en las siguientes regiones: en los Andes el criollo paraméro, Zulia- el criollo Limonero y en Los Llanos el criollo llanero. En 1950 el MAC (ministerio de agricultura y tierras) comenzó la cebunización del ganado criollo llanero buscando un animal resistente a las condiciones agroecológicas de la zona y de allí nació el ganado cebú, que es el grupo racial que puede generar un nivel productivo en el llano venezolano. Eso corrobora el nivel cultural, más del 97% del sistema de producción del ganado de cría para carne y esa es la vocación cultural y solo se realiza un ordeño en determinada época del año, el de lluvia cuando hay vialidad que lo permita y en reducidos vientres.
De los resultados arrojados por el informe técnico del INTI en cuanto a la carga animal, 0,77 UA/ha, reconociendo los propios funcionarios técnicos que esta se encuentra dentro de los parámetros establecidos para el Estado Barinas, aunado al análisis elaborado por Vitto Rigoberto, en el punto relativo a la carga animal, presenta los parámetros comparación de los valores de carga animal para los Estados llaneros así como la media del; la cual transcribo a continuación: 0,30 UA/ha año para el estado Apure; de 0,47 UA/ha/año de los estados Cojedes y Guárico; de 0,56 UA/ha/año del estado Barinas, 0,68% UA/ha/año del estado Portuguesa y las 0,49 UA/ha/año como promedio de medida de Venezuela, por lo cual se evidencia que supera todos los valores reflejados anteriormente. Así mismo al hacer referencia a la relación de número de cabezas por predio, como herramienta para medir la eficiencia, compara la de los predios bajo similares condiciones agro climatológicas y la Agropecuaria Moraleño, supera en un 41,6% el promedio nacional, el cual se obtuvo con los datos del Instituto de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), del ciclo de vacunación contra fiebre Aftosa del 2009, para los estados Llaneros (Gaceta Ganadera 2010), donde se tomaron los inventarios bovinos por estado y la cantidad de predios, se determinan las medidas de 163,4 cabezas/predio en Apure; 102,1 cabezas/predio en Barinas; 95,2 cabezas predio en Portuguesa, 169 cabezas/predio Guárico y de 108,9 cabezas/predio como medida nacional, valores muy inferiores al encontrado en el predio Moraleño, de 3.216 cabezas/predio, datos citados por Vitto Rigoberto (folio26).
Es de destacar que del cuadro N°8 del informe del INTI se evidencia que 92,77% de los suelos posee una actividad agrícola animal, es decir por interpretación en contario, no existen suelos ociosos o incultos; consecuencialmente y luego de adminicular cada uno de los resultados analizados se demuestra fehacientemente la productividad y su adecuación a la vocación de uso de los suelos como se desprende del análisis y método adecuado que sirvieron para la determinación de uso de los suelos del predio Moraleño, elaborado científicamente con soporte de estudios de laboratorio de suelos considerando además las variables físico, químico, climático, topográfico, de drenaje y además las que dispone el artículo 6 del Reglamento para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra rural; a saber, los aspectos culturales, históricos, las tradiciones, producción de cultivos autóctonos, elaborado por Vitto Rigoberto.
4.- En cuanto a la infraestructura de producción: al referirse a la infraestructura e instalaciones asientan que se encuentran en buen estado de conservación, cónsono con la explotación existente. La maquinaria, equipos e implementos agrícolas en la actualidad están operativos, en regulares condiciones.
5.- En relación al complimiento de los deberes laborales con el personal, el informe refleja lo siguiente: emplea 11 obreros que en promedio llevan más de 8 años laborando en la empresa. Reciben un salario igual o superior al mínimo establecido y es depositado en una cuenta de ahorro Banfoandes; de igual forma cumple con el seguro social obligatorio y ley de política habitacional, lo cual se constató a través de los recibos de depósito efectuados en Banco Occidental de Descuento; también los obreros reciben el depósito por concepto de antigüedad en una cuenta de ahorro antes señalada, la agropecuaria liquida prestaciones sociales.
6.- La estructura de las áreas asignadas al personal obrero para el descanso, aseo personal y alimentación (dormitorios baño cocina, comedor, dispensa de alimentos) presentan buenas condiciones sanitarias y de seguridad.
7.- El predio cumple con las medidas de prevención y seguridad laboral, como es la instalación de cajetín de primeros auxilios y extintores, respectivamente dotados de medicamentos y operativo, así como la señalización de las normas de seguridad.
8.- El predio tiene el horario de trabajo publicado Según lo asentado por los expertos que levantaron el Informe Técnico de Inspección en los últimos 5 numerales bajo análisis, tanto las instalaciones como la maquinaria se encuentran operativas y en buen estado, acorde con las actividades que se adelantan en el predio, así como también las áreas destinadas para el descanso, alimentación y aseo del personal que allí labora, a quienes se les cumple con lo ordenado por la legislación laboral, lo que se traduce en un nivel adecuado de bienestar para las 11 familias campesinas, que dependen de igual cantidad de obreros que allí laboran, dando cumplimiento de esta manera con el artículo 306 de nuestra Carta Magna.
2.- Del Procedimiento de Rescate
En Segundo lugar el acto administrativo recurrido, acordó iniciar el procedimiento de rescate del terreno denominado; Agropecuaria Moraleño C.A. La base legal de este procedimiento, la encontramos en el artículo 82 de la LTDA:
Artículo 82.El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
Del artículo transcrito se observa que el ente administrativo tiene derecho a rescatar únicamente las tierras que; a) sean de su propiedad, o estén bajo su disposición siempre y b) cuando estén ocupadas ilícitamente.
Más adelante analizaremos estas condiciones, para demostrar que en el caso en estudio no se cumplen.
Seguidamente se pasa a transcribir los contenidos más relevantes del Procedimiento de rescate, para examinarlos a la luz de disposiciones tanto técnicas como legales:
Al folio siete (7) del acto administrativo con el título Del Rescate de Tierras, se lee:
Una de las consecuencias de la declaratoria de tierra ociosa o inculta es el inicio del procedimiento de rescate cuando las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras, el cual se encuentra contemplado en los artículos 82 al 96 de este mismo cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento administrativo forma parte de uno de mayor extensión, denominado Baldíos 706, según consta en Decreto 706, de fecha 14 de enero de 1975 y en Gaceta Oficial No. 30.602, de fecha 20 de Enero de 1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente está bajo la disposición del INTI, este Directorio considera que una vez declarada su ociosidad o inductividad debe ordenar, como en efecto aquí se ordena, el saneamiento y tradición legal de la
Propiedad del Instituto Nacional de Tierras y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras y así se decide”
De la lectura de lo citado se desprende, que la administración no señala en forma motivada como pudo llegar a la conclusión de que; por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento administrativo forma parte de uno de mayor extensión, denominado Baldíos 706,según consta en Decreto 706, de fecha 14 de enero de 1975 y en Gaceta Oficial No. 30.602, de fecha 20 de Enero de 1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; pues tan solo se limita a expresar: por cuanto ha quedado demostrado desconociendo el efecto procesal que emana de la cadena titulativa presentada en fecha 12/07/2007, (con ocasión al sinnúmero de procedimientos administrativos que desde el año 2005, el INTI ha abierto a mi mandante, la cual ha sido objeto de ratificación en cada uno de estos), tal y como se desprende del sello húmedo del referido ente estampado en la citada comunicación, la cual agregamos marcada; No obstante en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 871072007, autenticado por ante la notaría pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre mi mandante y el hoy Presidente del INTI, y Ministro de Agricultura y Tierras, Economista Juan Carlos Loyo, reconoció la condición de propietaria que ejerce mi representada; AGROPECUARIA MORALEÑO; C.A. sobre el predio, lo cual fue desconocida por este mismo alto funcionario dos años después. Resaltando tal aseveración a fines exclusivos de observar tal reconocimiento, violentando con este proceder el derecho a la defensa de mi representado por cuanto no fue oído, no tuvo una resolución de fondo fundada en derecho, ni hubo igualdad en el uso de su defensa. (Negrillas del recurrente)
3.-De la Medida Cautelar
Como fundamento de esta medida transcribe los artículos 305,306 y 307 que nos hablan en su orden de la transformación de las tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, desarrollo rural garantizando al a población campesina un nivel adecuado de bienestar y del latifundio y tierras ociosas y pasa de seguidas a señalar los requisitos para dictar la misma, que viene dado por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al periculum in mora señala que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se diete en sede administrativa, que no se debe esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado para que este instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicie de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, por cuanto, es un hecho público y notorio que las estadísticas presentadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para el año 2009 indican la necesidad urgente de iniciar inmediatamente la producción agraria nacional. Y concluye que esto es razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras a quienes deberán iniciar sus labores agrícolas con la obligación de colocar las tierras rescatadas en producción.
Con el objeto de desvirtuar el cumplimiento de este requisito se hace necesario señalar: Primero: En cuanto al periculum in mora, recae el fundamento para el ente administrativo, en la urgente necesidad de activar la producción agraria en las tierras ociosas a fin de que generen alimento que aporte a la seguridad
Alimentaria, en virtud de la necesidad agroalimentaria que se evidencia de las cifras arrojadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras 2009.
Ha quedado suficientemente demostrado y reconocido por el INTI en el informe técnico de procedimiento de Tierras Ociosas, que los rendimientos en la producción de la agropecuaria Moraleño C.A., están en el promedio estadal indicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras para Barinas; en su conclusión Nº 4... se calculó la carga animal estimada de 0,77 UA/Ha, que este valor al comparar con la carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Barinas que hace referencia a un animal/ha, se puede decir que la carga animal encontrado en el predio se ajusta al valor calculado por el ente rector en materia agrícola y pecuaria y se considera de regular a bueno.
Ahora bien para ilustrar a esta digno Tribunal, me permito demostrar el aporte de carne por consumo per cápita para noviembre 2009, fecha en que emana el acto administrativo recurrido: calculado con el consumo según el Instituto Nacional de Nutrición en 23,2 Kg. de carne por habitante; la AGROPECUARIA MORALEÑO C.A. aportaba para nueve mil ochenta y cinco (9.085) habitantes al año que consumian carne por la producción de la Agropecuaria antes mencionada. Es importarte señalar que como consecuencia de la medida acordada y ejecutada por el INTI, para septiembre de 2010, descendió el aporte al consumo per cápita de carne a 6.998, habitantes (Ver informe Vitto Rigoberto folios 34-35); lo cual implica que la medida provocó una caída del 22,98 % del aporte a la seguridad alimentaria que es el verdadero espíritu del legislador al declararla de utilidad pública (art. 3 LOSSA) e incluirla entre las garantías constitucionales, obligándose el Estado a promover la producción interna y así reducir la dependencia de las importaciones, (art. 9 LOSSA), sobre todo en un rubro en el que para el año 2009 el porcentaje de la importación en carne estaba en 62% y en producción endógena en 32% datos oficiales.
En vista de las pérdidas diarias y ante la imposibilidad de un manejo adecuado del rebaño, por la ocupación ordenada por el INTI con ocasión de la medida recurrida, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en febrero de 2010,(marcada I), transcribo;.... se observaron las rejas abiertas lo que permite que los rebaños se mezclen, es decir toros con las vacas, mautas, novillas, mautes y las crías se observaron los estantillos de las cercas derribadas y los alambres quitadas, lo que al igual que el punto anterior permite la mezcla de los rebaños de manera que no se puede realizar un trabajo técnico de manejo del rebaño...... se observó y deja constancia el tribunal, la utilización de las taquillas que sirven de abrevadero para el ganado utilizadas por estas personas para sus usos exclusivos, impidiendo que los rebaños puedan tomar agua.... deja constancia el tribunal, que en un campamento había un lote de estantillos y de alambres de las cercas que han quitado las personas que habitan en estos campamentos, según manifestaron ellos mismos, ya que la única actividad que están realizando es la destrucción de las cercas; Es obligante alertar a este Tribunal, que tales acciones ha conllevado al deterioro total de los pastos tanto naturales como introducidos; así como del rebaño animal existente, el cual se encuentra en pésima condición corporal por no tener acceso suficiente de pasto y agua para nutrirse, ya que la superficie disponible posee capacidad de sustentación solo para 700 animales y existen 1500 animales aproximadamente, así como el impedimento para el manejo técnico y sanitario requerido, potenciando la aparición de cualquier brote de enfermedad infecto contagiosa, y sin temor a equivocación camino a la muerte; en tal virtud mi representada se vio obligada, a vender como se desprende de las guías de movilización anexas marcadas (110) toros con el objeto de evitar la preñez y consecuentes pariciones; 354 vacas; 837 novillas de remplazo para futuros vientres,.. 463 mautes, 7 becerros y becerras y 1 novillo, para un total de 1772 reses menos en la unidad de producción, que continuará disminuyendo por la problemática actual. Lamentablemente hoy en día los pastos fueron levantados y arados con maquinaria con la finalidad reemplazarlos por siembra de maíz solo en los bancos por las inundaciones, encontrándose lotes que escasamente dan más o menos de 1,500 Kg a 2000 Kg. de maíz por hectárea, dejando improductivo el resto de la superficie del predio.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS
1.- Articulo 26 de la CRBV: Al consagrar como garantía constitucional una justicia, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Es de destacar como se entrevé de las fechas de las diversas actuaciones administrativas, que mi representada ha estado sometida a los procedimientos administrativos del INTI desde hace más de 5 años en el cual se ha llegado incluso a acuerdo transaccional; lo que evidencia la falta de responsabilidad e idoneidad al pretender demostrar solo con percepciones subjetivas e inconclusas, como lo hicieron al determinar la vocación de uso de la tierra y al suspender el conteo de los animales en la ejecución de uno de los informes técnicos en que se fundamenta el ente agrario para su decisión, alegando los funcionarios órdenes superiores. Podríamos preguntar si dichas actuaciones son reflejo de justicia.
2.- Artículo 115 Constitución Nacional: Derecho de Propiedad, lo viola el INTI al no reconocer la propiedad que ostenta mi representado sobre el lote de terreno que conforma la Agropecuaria Moraleño; tal y como se desprende la cadena titulativa que se le presentara y que hoy se agrega al expediente, consecuencialmente la indemnización y pago oportuno como garantía del derecho de propiedad en caso de utilidad pública.
3.- Artículo 305 de la CNRBV: Consagra el constituyentista, la agricultura sustentable como base para el desarrollo rural, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, la cual implica una corresponsabilidad de todos los entes del estado con el sector agroalimentario, para garantizar a la población, la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y justa distribución; corresponsabilidad que fue flagrantemente violada por el ente administrativo agrario, al acordar la medida sobre tierras productivas que venían aportando a la seguridad alimentaria, por sus rendimientos debidamente demostrados, en oposición a esta garantía constitucional; incumplió además la administración en garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra como una de las medidas que declara nuestra carta magna en el referido artículo para la consecución de la seguridad alimentaria, así como la del incentivo a la producción nacional, al ser la misma administración pública INTI, quien promueve con este tipo de actos administrativos el deterioro y desestimulo al sector agro productivo, no asegurar la tenencia de la tierra a mi representada y menoscabar la producción, a tal punto que se ha disminuido el aporte que esta hacía a la seguridad agroalimentaria. Así mismo, al permitir que los agricultores que ocuparon la unidad de producción denominada Moraleño, hayan iniciado con esperanzas un sistema de producción contrario a las condiciones edafolimáticas de la zona lo cual trae como consecuencia que dicha actividad agroproductiva vegetal no sea sostenible, ecológicamente, ni rentable por los escasos niveles de rendimiento, ni socialmente justo, para ellos en su desarrollo humano social y económico ni para la colectividad que no se verá beneficiada en el aporte agroalimentario suficiente y permanente de alimentos, parámetros estos que componen el concepto de agricultura sustentable. En tal virtud está muy lejos el acto administrativo recurrido de ser un verdadero instrumento para la consecución del interés general y la paz social en el campo.
4- Artículo 306 de la CNRBV: Se refiere al desarrollo rural a los fines de beneficiar a la población campesina, pero que lejos está el INTI con los actos arbitrarios que comete de cumplir este mandato constitucional, pues si nos detenemos a observar lo asentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las personas que el ente administrativo introdujo en el predio, habitan en ranchos construidos con palma, sustraídas del mismo predio que trae como consecuencia el deterioro del ecosistema, utilizan los abrevaderos del ganado para su uso personal, sus cultivos son mínimos para todas las personas que están allí y en consecuencia, no generan lo suficiente para un buen vivir en resumen no poseen las más mínimas condiciones fitosanitarias, además no cuentan con seguro social, pago de prestaciones, aguinaldos, vacaciones, todo lo contrario a lo que si les brinda mi mandante a la población campesina que se beneficia de la labor que se desempeñaba, se dice desempeñaba, pues esta va en declive, por todo lo narrado, pues como bien lo asientan los funcionarios de la ORT-Barinas, se encuentran en buenas condiciones las áreas destinadas para el descanso, alimentación y aseo del personal que allí labora, a quienes se les cumple con lo ordenado por la legislación laboral, lo que se traduce en un nivel adecuado de bienestar para las 11 familias campesinas, que dependen de igual cantidad de obreros que allí laboran, dando cumplimiento de esta manera con el artículo 306 de nuestra Carta Magna.
5.- Articulo 3 de la LOSSA- Declara de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y cantidad suficiente a la población. Esta disposición al igual que todas las de la presente ley, son de orden público. En consecuencia, el INTI, violó el orden público, al dictar el acto que se ataca, por cuanto en la Agropecuaria Moraleño; para la fecha de la práctica del Informe Técnico de Inspección de tierras ociosas o incultas, mayo 2009, existían 3561 semovientes, tal y como los técnicos que actuaron dejaron sentado al folio 13 del citado Informe, con lo cual podrían consumir carne 9085 habitantes, según el análisis comparativo realizado por el Dr. Rigoberto Vitto, que corre agregado junto con la presente reforma, situación ésta que cambio tal y como se desprende de las resultas del Informe Técnico de Inspección de Rescate de Tierras, levantado por los mismos técnicos, folio 14, con cuya cantidad de semovientes, sólo podrán consumir carne 6998 personas según el análisis comparativo antes señalado. Lo que nos permite concluir que el ente agrario, lejos de contribuir con la seguridad alimentaria, la puso en grave riesgo al igual que el patrimonio familiar del propietario y la estabilidad tanto del personal fue allí labora como el de su entorno familiar.
6.- Articulo 9 de la LOSSA. - El postulado de esta norma se refiere al derecho a producir y consumir los alimentos propios del Territorio Nacional y a la incentivación que el Estado dará a la producción nacional, la cual parece desconocer el INTI, toda vez que con el acto administrativo tantas veces mencionado, tiro por la borda este principio, dado que las personas que se encuentran en la actualidad en parte de la Agropecuaria, su única actividad es la destrucción de cercas, como ellos mismos lo admiten (inspección Judicial febrero de 2010.
7.- Artículo 15 de la LOSSA: Incentivo de nuevas formas de producción, alternativa que persigue adecuar los sistemas de producción a las condiciones edafoclimáticas del país, de allí que el referido acto administrativo desconozca la adecuación del sistema agro productivo que ejerce mi representada sobre el predio, incluso al obviar el método científico para determinar con certeza el potencial agroproductivo y de manera equívoca destinarlas a usos inadecuados, como lo es el agrícola vegetal.
8.- Articulo 82 LTDA: Contempla el legislador en el referido artículo dos supuestos uno de derecho y otro de hecho, el primero limita la potestad administrativa sobre tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición y el segundo supuesto es el hecho de que las tierras objeto de rescate estén ocupadas ilegal o ilícitamente. Se viola por cuanto las tierras sobre las que se dictó el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, no son baldíos son de la propiedad de mi mandante y por ende no hay ocupación ilícita o ilegal, y en segundo término como se evidencia del mismo informe técnico del INTI en concordancia con el estudio de suelos elaborado por Vitto Rigiberto, el predio cuenta para el momento en que emana el acto administrativo con una producción eficiente y adecuada a la vocación de uso de los suelos; de allí que estén presente propiedad y posesión agroproductiva en conjunción, muy lejos de ser calificada la ocupación como ilegal, tal como se desprende del acto recurrido.
9.- Articulo 85 LTDA: Al no ser tierras propiedad del INTI, mal pudo iniciar el rescate y por ende dictar la medida cautelar a que se refiere el citado artículo, más aún cuando las misma deben ser interpuesta proporcionalmente sobre áreas improductivas o infrautilizadas, caso que no se cumple pues se demuestra fehacientemente la productividad y su adecuación a la vocación de uso de los suelos, de los informes técnicos en que sustenta la administración su decisión y del informe de análisis elaborado por Vitto Rigoberto. Así mismo dispone el referido artículo que la medida debe establecer el tiempo de duración y en el presente caso lo hace depender de una condición suspensiva en el tiempo sin determinar la superficie que abarca la misma, circunstancias estas que dejan en completa indefensión a mi representada.
10- Artículos 6,7 y 8 del Reglamento para la Determinación de Vocación de Uso de las Tierras Rurales, al obviar la obligación de efectuar debidamente los estudios particulares al predio propiedad de mi representada que contempla el Legislador, como son a saber: estudios de laboratorio de suelos, por laboratorios acreditados así como las consideraciones técnicas previstas en el referido reglamento, para concluir con certeza científica la vocación de uso de los suelos.
11.- Artículo 19, numerales 3 y 4 de la LOPA., el contenido del acto administrativo impugnado es de imposible ejecución toda vez que el Informe Técnico que le sirvió de fundamento es nulo por los vicios de falso supuesto de hecho y ser violatorio al derecho a la defensa, además el lote de terreno en el que está asentada la Agropecuaria Moraleño, es propiedad de mi representada, tal y como se desprende de cúmulo de documentos que conforman la cadena titulativa, que se encuentran en poder del ente administrativo no obstante ello procedió a dictar el acto atacado.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es perentorio establecer la admisibilidad del mismo, según lo previsto en el artículo 160 de la LTDA. por cuanto además de estar bien determinado el acto cuya nulidad se pretende, se señalaron las disposiciones legales cuya violación se denuncia, (capítulo V), se acompañaron los documentos que acreditan la titularidad aludida, se está ejerciendo dentro de la oportunidad legal, es decir, antes del vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos que prevé el artículo 179 de la LTDA, (en fecha 26 de noviembre de 2009, fue dejado en la Agropecuaria Moraleño, un acto administrativo denominado NOTIFICACION, el cual tenía por objeto hacer del conocimiento a los afectados de la declaratoria de tierra ociosa, del inicio del procedimiento de rescate y de la medida cautelar por lo que en fecha 01 de diciembre del referido año se consignó escrito ante la ORT- Barinas, Departamento Sustanciación, los alegatos y pruebas, indicando la funcionaria sustanciadora que los mismos fueron presentados estando dentro del lapso legal); corre a los autos poder que acredita mi representación; está bien determinado que se pide porque se pide y sobre lo cual ya se pide.
CAPITULO VII
DE LA REFORMA
La presente reforma al igual que el libelo original tiene por objeto atacar el Acto Administrativo dictado por el INTI, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño; C.A., por no encontrarse ajustado a derecho, con la diferencia que en ésta, léase reforma no se solicita medida cautelar alguna, sino que simplemente se analizan pormenorizadamente los fundamentos utilizados por la administración, para demostrar las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y los vicios de falso supuesto de que adolece el mismo, lo que lo hacen NULO y así se pide sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
La Sala de Casación Social en un caso de reforma de demanda, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en sentencia Nº 077 del 14/05/20 asentó:
.. La decisión adoptada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituye un error de derecho, en tanto y cuanto, los requisitos de admisibilidad de la presente acción ya habían sido revisados previamente por el tribunal que en su momento tenía la competencia territorial para conocer del presente asunto. Lo efectuado por el Tribunal de la causa, es decir, revisar nuevamente dichos requerimientos, considerando una reforma a la pretensión consignada por los accionantes - la cual modifica la pretensión en cuanto al tribunal competente y sobre la petición de medida cautelar-, no encuentra sustento normativo en las leyes venezolanas vigentes, y menos aún, en la decisión Nº 1.777, de fecha de 26 de octubre emanada de esta Sala, la cual es citada por el a quo, para indicar la posibilidad de revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad de un recurso de nulidad, aún y cuando ya exista pronunciamiento sobre estos.
La posibilidad de que los requisitos de admisión de un recurso de nulidad sean revisados por segunda vez, está sujeta a la exposición de las razones de inadmisibilidad que a bien tengan señalar los opositores al recurso propuesto, siendo que ello será decidido en el fallo que se pronuncie sobre el mérito del asunto, ello, de conformidad con el último párrafo del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuestión que por demás, no sucede en el caso sub iudice, en razón de que la parte accionada consignó escrito de contestación y oposición al recurso (sic), en fecha 19 de mayo del año 2008, sin indicar que en el caso de autos exista una causal de inadmisibilidad que impida la tramitación de la acción propuesta. Así se establece.
CAPITULO VIII
PETITUM
Por todo lo expuesto, solicitamos al Tribunal:
PRIMERO: Ordenar la admisión de la presente reforma de demanda, por haberse presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 del CPC, sin necesidad de nueva citación, por interpretación analógica de 242 de LTDA.
SEGUNDO: Declarar La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No. 282/09, punto de cuenta No. 02, de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que acordó: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto el terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINA METROS UADRADOS (3614 ha con 1830 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca Santa Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimite y vía de penetración; Este: Cruce del Caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote; Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas. SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate. TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el terreno antes descrito.
TERCERO: Al haber quedado demostrado la perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y de los planos topográficos emanados de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras (fisico-jurídico), desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana por adjudicación y venta de baldío por parte del Estado y la respectiva memoria y cuenta del Ministerio de Hacienda, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de mi mandante y en virtud de que la potestad administrativa del Estado para dictar el acto emana del supuesto de derecho consagrado en el artículo 82 de la LDTA. Solicito declare que las tierras que conforman el predio Moraleño C.A. se encuentran excluida de decreto 706, de fecha 20 de Enero de 1975, Gaceta oficial N° 30602, Es justicia que espero a la fecha de la nota respectiva.
(Cursivas de este Tribunal)
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
En fecha 09/03/2011, los abogados Elda Carolina Tolisano Flores, Golfredo Armando Contreras Guerrero y José Gregorio Garay Chacón, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición y contestación de la demanda, en los términos siguientes: Folios 30-59. Pieza N° 3.
PUNTO PREVIO
Al momento de haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de enero de 2010, se hizo de la siguiente manera:
"Yo, TULIO AMADO PEÑA, venezolano, mayor de edad,..., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, quien es venezolano, mayor de edad,..., acreditación ésta que consta de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 21 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria...".
Ahora bien, de la revisión del poder que obra agregado al expediente judicial, se otea que el ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, otorgó el mismo en su condición de presidente de la AGROPECUARIA MORALENO, C.A, quien es la presunta propietaria conforme a lo dicho por el otorgante en el cuerpo del poder, al abogado TULIO AMADO PEÑA. Revisando el encabezamiento del escrito recursivo se observa que el abogado TULIO AMADO PENA, actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI a titulo personal, y NO en nombre de la empresa AGROPECUARIA MORALENO, C.A.; frente a esta situación, es trasparente que el recurso contencioso administrativo de nulidad se hace acreedor de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173, numeral 4º de la LTDA del año 2005 vigente ratione tempori, hoy, articulo 162, numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010 (LTDA-2010), es decir, la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, por cuanto, MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI es inidóneo personalmente o a motu propio para actuar en defensa del fundo Moraleño, ya que él es una persona natural, y quien se atribuye la titularidad sobre el mencionado fundo es la empresa AGROPECUARIA MORALENO, C.A. Por tanto, en nombre de nuestro representado solicitamos la inadmisibilidad del recurso de nulidad fundamentado en la causal supra dicha.
Dicho lo anterior, la abogada MARIA FABIOLA CHACON LOPEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA MORALEÑO, A.G.R.O.M.O.R.A.C.A., C.A. representada por su presidente MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, REFORMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; implica que éste se encuentra caduco, ello por cuanto, primigeniamente, la empresa "AGROPECUARIA MORALENO, C.A., no ejerció el recurso en tiempo hábil y oportuno, sino lo hizo una persona natural a motu propio y no en nombre de la empresa, por lo que se hace acreedor de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 173, numeral 3º de la LTDA del año 2005 vigente ratione tempori, hoy artículo 162, numeral 3º de la LTDA del año 2010.
Por otra parte, existe otra causal de inadmisibilidad, ello por cuanto al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de enero de 2010, el recurrente solicito en el "PETITUM":
"PRIMERO: Se sirva declarar la nulidad absoluta del punto referido Del Rescate de Tierras y del punto referido De La Medida Cautelar, del Acto Administrativo que aquí se Impugna de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."
Y en la Reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 25 de octubre del año 2010, en el "CÁPITULO VIII PETITUM", solicita el recurrente:
"Por todo lo expuesto, solicitamos al Tribunal:
PRIMERO: Ordenar la admisión de la presente reforma de demanda, por haberse presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 del CPC, sin necesidad de nueva citación, por interpretación analógica de 242 de LTDA.
SEGUNDO: Declarar La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 282/09, punto de cuenta Nº 02, de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que acordó: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto el terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.... SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate. TERCERO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el terreno antes descrito.
TERCERO: Al haber quedado demostrado la perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y de los planos topográficos emanados de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras (físico- jurídicos), desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana por adjudicación y venta de baldío por parte del Estado y la respectiva memoria y cuenta del Ministerio de Hacienda, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de mi mandante, y en virtud de que la potestad administrativa del Estado para dictar el acto emana del supuesto de derecho consagrado en el artículo 82 de LTDA..."
De lo visto en el escrito recursivo y en la reforma, hay que hacer la siguiente acotación; cuando el recurrente interpuso su recurso SÓLO pidió la nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, pero, excluyó solicitar la nulidad en cuanto a la declaratoria de tierra ociosa, es decir, hubo una solicitud parcial de nulidad del acto administrativo. Frente a tal situación, es traslucido que la nulidad solicitada en la reforma de la demanda en cuanto a la declaratoria de tierra ociosa se encuentra inmersa en CADUCIDAD, pues, conforme al artículo 173, numeral 3º de la LTDA del año 2005, hoy artículo 162, numeral 3º de la LTDA del año 2010, la Declaratoria de Tierra Ociosa emitida en el acto administrativo se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del recurrente la solicitud de nulidad sobre la misma; ya que, como se ha señalado en líneas anteriores EL RECURRENTE AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO UNICAMENTE LO HIZO EN RELACIÓN AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, PERO NO EN LO REFERENTE A LA DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA.
Por otra parte, existe otra causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad así como también de la reforma del mismo, ello por cuanto en el PETITUM del recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente pide:
"PRIMERO: Se sirva declarar la nulidad absoluta del punto referido Del Rescate de Tierras y del punto referido De La Medida Cautelar, del Acto Administrativo que aquí se impugna de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Y en la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente en el CAPITULO VIII PETITUM", pide:
"(omissis)
SEGUNDO: Declarar La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 282/09, punto de cuenta Nº 02, de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que acordó... SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate. TERCERO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el terreno antes descrito."
Ahora bien, en el acto administrativo emitido por nuestro representado, en el punto segundo se lee:
"...: Iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio arriba Identificado,.." [Terreno denominado Agropecuaria Moraleño) (Corchetes nuestros).
Tratándose del inicio del procedimiento de rescate sobre el fundo El Moraleño, es trasparente, que el procedimiento de rescate no ha concluido acorde a lo previsto en los artículos 82 al 96 de la LTDA del año 2005, hoy la misma nomenclatura de artículos de la LTDA de 2010, al no haber culminado el procedimiento administrativo como tal, no le ha nacido la oportunidad procesal a quien recurre, pues la decisión administrativa no existe, ya que, conforme al artículo 94 de la LTDA del año 2005 y el mismo número de artículo de la LTDA de 2010, es obligatorio la culminación del procedimiento de rescate y no el inicio, para que le nazca la oportunidad procesal al administrado para recurrir dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del rescate como tal. Quedando plasmado el razonamiento anterior, es lógico que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se tope con la inadmisibilidad del mismo, por así disponerlo la Ley, acorde a lo subsumido en el artículo 173, numeral 1º de la LTDA de 2005 en concordancia con el artículo 94 de la LTDA del año 2005, hoy artículos 162, numeral 1º concordado con el artículo 94 de la LTDA de 2010.
En el supuesto que el Tribunal deseche las causales de inadmisibilidad alegadas por esta representación judicial, procedemos, a todo evento, a contestar haciendo oposición a la reforma del Recurso contencioso administrativo de nulidad, como a continuación exponemos:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA REFORMA DEL RECURSO
Argumentó la recurrente en su reforma contado a partir del "CAPITULO IV DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LOS VICIOS QUE LO AFECTAN":
"1.-Del Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas:
EI INTI, en el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, declaró en primer lugar ocioso o inculto, el terreno denominado "Agropecuaria Moraleño, C.A." y en el punto II DEL DERECHO DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS al hacer referencia a su competencia utilizando como fundamento los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, refiriéndose seguidamente a la productividad, la que concluye asentando... tal como se desprende del Informe Técnico realizado en fechas 20, 21 y 22 de Mayo de 2009, es importante señalar que el mayor porcentaje de tierra pertenece a los suelos clase i, con una superficie de 1700,3420 ha; que según el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria se clasifica su uso apto para actividades Agrícolas. La actividad principal que se realiza dentro del predio Agropecuaria Moraleño C.A., es una actividad agrícola animal, por lo tanto no corresponde su uso actual para lo que están destinadas dichas tierras.
La LTDA vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo, en los artículos 103 y 104, señalaba el rendimiento que debía alcanzar las tierras con vocación agrícola, para no ser incluidas dentro de las ociosas y cuales debían ser consideradas como tal:
Artículo 103
Artículo 104...
Y del artículo 37 de la LTDA, se desprende que el instrumento denominado Informe Técnico de Inspección de Tierras Ociosas o Incultas, es determinante tanto para el ente agrario, por ser el fundamento de su decisión, como para el destinatario, porque en él va a fundamentar su defensa. De alli que se pase al desglose de su contenido para ser analizado a la luz de las disposiciones técnicas reglamentarias, legales y constitucionales en aras de garantizar el debido proceso, que trae inmerso el derecho a la defensa..."
[CITANDOSE TEXTUALMENTE AL EFECTO LA CONCLUSIÓN 1 DEL PUNTO REFERENTE A "9 CONCLUSIONES" DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO EN FECHAS 20, 21 y 22 de Mayo de 2009.
De esta conclusión queda en evidencia que en él se emplearon criterios de subjetividad y sólo visuales, obviando principalmente lo relativo al empleo de ciertos métodos científicos, concretamente pruebas de laboratorio, que determinen el tipo de suelo y su uso, pues no se tomaron en cuenta aspectos climáticos, topográficos, de erosión, alcalinidad y salinidad de éstos, para lograr establecer la verdadera vocación de uso de las tierras objeto de afectación ni su potencial agro productivo; fue referencial y de observación perceptiva, lo cual da incumplimiento a los métodos de investigación de estudios de laboratorio de suelos (certificados) exigidos por el legislador para la determinación de la vocación se usó de los suelos rurales, en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Parcial de la LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, definida por este en su artículo 2 numeral 1 como: 'Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicas de los rubros a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras hoy 113 de la Reforma Parcial. En vista de que la interacción de los factores físicos y requerimientos agroecológicos no fueron tomados en consideración por los técnicos adscritos al INTI, encargados de practicar el informe técnico bajo análisis, los conllevó a señalar: zonas o suelos clasificados como suelos clase I y IV, sin haber determinado su baja fertilidad y aun reconociendo que son inundables. De haber cumplido con la metodología señalada por el reglamento nunca hubiesen llegado a esa clasificación."
Ciertamente nuestro representado el INTI, utilizó fundamentación científica para emitir las conclusiones que están siendo atacadas por la parte recurrente, y que ésta parece no verla en el contenido de la primera "conclusión" Impugnada y citada por el propio recurrente; y para ello, nos permitimos citar lo que dice nuestro representado en "9 CONCLUSIONES 1-" del Informe técnico emitido en fecha 20, 21 y 22 de mayo de 2009 que dice:
"... Esta información es obtenida del plano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos a escala de 1:100000, realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizados por Biocentro-Asomuseo. Lo que Indica que el uso debe estar orientado a la explotación agrícola vegetal y animal, según lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 13 del reglamento...."
Se tomaron en cuenta los aspectos climáticos, topográficos, de erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos existentes en el fundo Moraleño, tal como se desprende, del contenido previo a "9 CONCLUSIONES" en el informe técnico que es objeto de impugnación, por tanto, cumpliéndose con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; y el artículo 2, numeral 1 ejusdem, referente a la Vocación de uso de las tierras: Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de usos agrícola (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, hoy, artículo 113 de la LTDA del año 2010.
Luego, argumentó la recurrente:
“2.-En cuanto a la vegetación... 'se pueden diferenciar dos tipos de estratos de vegetación bien definidos: El primero constituido por pasturas naturales e introducidas representando el área de pastoreo una superficie estimada de 3.053,183 ha, de las cuales 3.029,183 ha, se encuentran cubierta de pastos naturales: con deficiente manejo agronómico y moderado grado de infestación de malas hierbas y 324 ha, lo que equivale a 8,96% de la superficie total, se encuentra ocupada por pastos introducidos los cuales presentan regular o reducida cobertura vegetal, indicativo también de un regular manejo y tratamiento de pasturas... El segundo estrato lo representa el bosque de galería del río Canagüa, Caño Los Bagres o Ceiba, Caño Bejucal y matas llaneras...'
En relación a este punto, asienta Vitto Rigoberto, en el análisis a los informes técnicos de inspección de tierras ociosas y de rescate, realizados por técnicos de la ORT-Barinas marcado "E"; que el hecho de que más del 90% sean pastos naturales es por condiciones agroclimáticas de los llanos venezolanos pues en su mayoría son zonas inundables y esto se puede evidenciar por el tipo de vegetación descrita por los funcionarios del INTI, como el pasto Lambedora y paja de agua, además de ser nativos y de alto contenido proteico (8%) así mismo la composición florística de la zona la indica con la presencia de Lambedora, lo cual indica que la unidad de producción denominada MORALEÑO es inundable gran parte del año, tal como lo confirman los técnicos en su informe, razón por la cual aun cuando por condiciones físico químicas pudieran clasificarse algunas áreas de tipo 1, el reglamento para la determinación de vocación de uso de las tierras rurales, establece que para que tengan dicha clasificación debe ser no inundables. Ahora bien en cuanto al manejo, Asiento Vitto Rigoberto, ver informe anexo, Los sistemas de pastoreo por rotación son poco efectivos porque se trabaja en este caso particular con alto número de animales por rebaño, de allí que lo óptimo sea el pastoreo alterno o diferido, pues en el llano venezolano no se maneja unidad animal por hectárea sino hectárea por cabeza. En tal virtud es positivo que el 90% de los pastos nativos, son de mejor adaptación agroambiental y ecológica pues son los que se adaptan y resisten a las inundaciones y malezas de la zona del llano, así como también disminuye la dependencia de la importación de la semilla y lo hace en sistema de pastoreo sustentable, adecuado a las condiciones edafoclimáticas del país, a fin de desarrollar una agricultura ecológica sustentable que conlleve a la reducción de costos de producción y a un incremento en los índices de productividad."
El anexo marcado "E", que esgrime la abogada del recurrente como sustento de defensa, el cual, presuntamente se trata de un informe técnico elaborado por Vitto Rigoberto, el mismo es inexistente de pleno derecho, ello en razón que la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, establece en sus artículos 10 y 11 como requisitos sine qua non, que Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan algún efecto ante cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y en el caso del anexo marcado "E", no está firmado por autor alguno, ni tiene número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por tanto el mismo como informe técnico es inexistente. Por lo que a todo evento, impugnamos el citado anexo "E".
Siguiendo este orden de ideas, debemos advertir a este honorable Tribunal, que la sustentación técnica de la REFORMA DEL ESCRITO RECURSIVO utilizado como medio de impugnación contra el Informe Técnico y el acto administrativo emitido por nuestro representado, la realiza el recurrente sustentado en el anexo marcado "E" presuntamente elaborado por Vitto Rigoberto; PERO, como tal anexo no está firmado por ingeniero alguno ni tiene número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, mal puede este Tribunal, dar por cierto los alegatos técnicos esgrimidos por el recurrente en su reforma recursiva, por cuanto sería contrario al espíritu, propósito y razón de los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y violatorio de éstos artículos. Es por esto, que hacemos valer la defensa plasmada en el presente párrafo, en todas las oraciones transcritas literalmente del recurrente, en los que éste utilice como medio de ataque o de defensa de su escrito reformado recursivo el anexo marcado "E", por cuanto el mismo es inexistente de pleno derecho.
Acto seguido argumenta el accionante:
"3.-En cuanto a su principal sistema de producción y rendimientos... se determinó que su principal actividad agroproductiva está basada en la producción de vacuno, tipo de explotación cría y cebo, grado de explotación semi intensiva, sistema de explotación principal vaca-maute; constante de la cantidad 3561 semovientes, 138 ganado caballar y 143 ovinos de regulas (sic) a buen aspecto corporal,...,se constató además que los animales encontrados en el predio presentaban el hierro del criador, perteneciente al predio; así mismo se calculó la carga animal estimada de 0,77 UA/Ha, que este valor al comparar con la carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Barinas que hace referencia a un animal/ha, se puede decir que la carga animal encontrado en el predio se ajusta al valor calculado por el ente rector en materia agrícola y pecuaria y se considera de regular a bueno.
Según el informe presentado por Vitto Rigoberto,..., el Estado Barinas no aporta niveles elevados en leche sino a través del tiempo es en carne en lo que refleja que es productivo, (cría), el cual es el pilar fundamental para ganadería de carne en Venezuela, porque son los que producen los machos para la ceba que van posteriormente a beneficio y que soportan los sistemas de levante y ceba; no se puede establecer en la zona doble propósito por condiciones físicas y de infraestructura; Incluso en la época de la Colonia al llegar el ganado criollo a Venezuela, se ubicaron en las siguientes regiones: en Los Andes- el criollo paramero, Zulia- el criollo limonero y en los Llanos el criollo llanera. En 1950 el MAC (...) comenzó la cebunización del ganado criollo llanero buscando un animal resistente a las condiciones agroecológicas de la zona y de allí nació el ganado cebú, que es el grupo racial que puede generar un nivel productivo en el llano venezolano. Eso corrobora el nivel cultural, más del 97% del sistema de producción del ganado de cría para carne y esa es la vocación cultural y solo se realiza un ordeño en determinada época del año, el de lluvia cuando hay vialidad que lo permita y en reducidos vientres.
De los resultados arrojados por el informe técnico del INTI en cuanto a la carga animal, 0,77 UA/ha, reconociendo los propios funcionarios técnicos que ésta se encuentra dentro de los parámetros establecidos para el Estado Barinas, aunado al análisis elaborado por Vitto Rigoberto, en el punto relativo a la carga animal, presenta los parámetros comparación de los valores de carga animal para los Estados Llaneros así como la media del; la cual transcribo a continuación: 0,30 UA/ha año para el Estado Apure; de 0,47 UA/ha/año de los estados Cojedes y Guárico; de 0,56 UA/ha/año del estado Barinas, 0,68% UA/ha/año del Estado Portuguesa y las 0,49 UA/ha/año como promedio de medida de Venezuela, por lo cual se evidencia que supera todos los valores reflejados anteriormente.
Ahora bien, en la defensa esgrimida por el recurrente el 29 de julio de 2009, del folio 501 al follo 633, de la pieza II del expediente administrativo Nº T.O.-09-00226, se otea que esos requisitos no fueros expresamente consignados conforme al artículo 42 de la LTDA de 2005; no habiéndolo hecho, mal puede nuestro representado otorgar un Certificado de Finca Productiva, por cuanto la norma lo limita, ya que, en el supuesto que hubiera otorgado el certificado de finca productiva, quien estaría violando la norma sustantiva y adjetiva agraria, seria, quien es el primer llamado a cumplirla como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
De igual manera, el Informe Técnico de techa 20, 21 y 22 de mayo de 2009, en la "Vocación de Uso de los Suelos", determinó que la clase de suelo I se corresponde con un 47,05% que bajo la egida del artículo 115 de la LTDA de 2005, hoy 113 LTDA año 2010, es para uso agrícola; lo que no sucede en el fundo Moraleño; suelo clase IV (5,88%) de la misma manera para uso agrícola, por lo que, para USO AGRICOLA comprende un 52,93% de área total del terreno. Quedando para uso pecuario un 47,07%. Luego, al revisar el artículo 103 de la LTDA del año 2005, me indica que: "Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas."; Y. el artículo 102 de la LTDA del año 2010, señala que se consideran tierras ociosas o de uso no conforme, a las establecidas en el artículo 35 de la presente Ley, que son aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento Idóneo menor al ochenta por ciento (80%). De lo que se colige, que el recurrente en ningún momento del 52,93% de las tierras aptas para agricultura las puso en funcionamiento para ese fin, haciéndose acreedor de la decisión administrativa de declaratoria de tierra ociosa. Asimismo, hacemos valer la inexistencia de informe técnico que está marcado con anexo "E", por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Posteriormente, el recurrente en su escrito de reforma del recurso dijo:
"4.-En cuanto a la infraestructura de producción: al referirse a la infraestructura e instalaciones asientan que: se encuentra en buen estado de conservación, cónsono con la explotación existente. La maquinaria, equipos e implementos agrícolas en la actualidad están operativos, en regulares condiciones.
5.-En relación al cumplimiento de los deberes laborales con el personal, el informe refleja lo siguiente: ...emplea 11 obreros que en promedio llevan más de 8 años laborando en la empresa. Reciben un salario igual o superior al mínimo establecido y es depositado en una cuenta de ahorro Banfoandes; de igual forma cumple con el seguro social obligatorio y ley de política habitacional, lo cual se constató a través de los recibos de depósito efectuados en Banco Occidental de Descuento; también los obreros reciben el depósito por concepto de antigüedad en una cuenta de ahorro antes señalada, la agropecuaria liquida prestaciones sociales...
6.-La estructura de las áreas asignadas al personal obrero para el descanso, aseo personal y alimentación (dormitorios, baño, cocina, comedor, dispensa de alimentos) presentan buenas condiciones sanitarias y de seguridad.
7.-El predio cumple con las medidas de prevención y seguridad laboral, como es la instalación de cajetín de primeros auxilios y extintores, respectivamente dotados de medicamentos y operativo, así como la señalización de las normas de seguridad.
8.-El predio tiene horario de trabajo publicado.
Según lo asentado por los expertos que levantaron el informe técnico de Inspección en los últimos 5 numerales bajo análisis, tanto las instalaciones como la maquinaria se encuentran operativas y en buen estado, acorde con las actividades que se adelantan en el predio, así como también las áreas destinadas para el descanso, alimentación y aseo del personal que allí labora, a quienes se les cumple con lo ordenado por la legislación laboral, la que se traduce en un nivel adecuado de bienestar para las 11 familias campesinas, que dependen de igual cantidad de obreros que allí laboran, dando cumplimiento de esta manera con el artículo 306 de nuestra Carta Magna."
Ciertamente que el recurrente está cumpliendo con el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); pero éste no es el que determina la condición de ociosidad o no de un predio, sino que son todas las circunstancias concomitantes establecidas en la LTDA, en la CRBV y en otras Leyes de la República, que conjuntivamente con los hechos que se produzcan, son lo que van a determinar la condición de productividad de un fundo, lo que el recurrente no demuestra.
Luego, expuso el recurrente:
"Del análisis efectuado al Informe Técnico de Inspección, que realizaran funcionarios adscritos a la ORT-Barinas, donde asientan, que el predio denominado "Agropecuaria Moraleño, C.A., presenta suelos de clase I los cuales constituyen el 47,05% de la superficie, suelos clase IV que establecen el 5,86% de la totalidad de la superficie y suelo clase V la cual representa 47,08%; estos suelos se caracterizan por presentar texturas medias a francesas cuyo drenaje es lento a moderado, donde predominan las unidades fisiográficas de bancos medios y bajos, que la citada información es obtenida del plano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos a escala 1:100000, realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo. Lo que indica que el uso debe estar orientado a la explotación agrícola Vegetal y Animal, según lo establecido en los artículos 115 de la LTDA en concordancia con el artículo 13 del reglamento. Sin embargo, por observaciones en campo en algunas áreas de las zonas o suelos clasificados como suelos clase I y IV, se consideran que presentan limitación por inundaciones producto de la presencia de curso de aguas naturales, lo que representa una limitación para el establecimiento de rubros vegetales de ciclo corto...sin determinar cuáles fueron los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizadas para ello, ni la metodología empleada para llegar a la conclusión de que el uso de la tierra debe estar orientado a la explotación agrícola Vegetal y Animal, según lo establecido en los artículos 115 de la LTDA en concordancia con el artículo 13 del reglamento, dado que tan solo se limitan a señalar que los datos para los cálculos fueron recolectados con un navegador GPS y procesados en la oficina de registro agrario que nada tiene que ver con un método de investigación, nos lleva a concluir que las personas que actuaron en el levantamiento del informe técnico de inspección, confunden los conceptos de aplicación metodológica de un proceso técnico-científico exacto y racionalizado para la obtención de conclusiones técnicas-científicas, con apreciaciones de índole personal y subjetiva, que se pueden catalogar como una metodología empírica. Conclusión ésta que se ve reforzada con el contenido del Reglamento de la LTDA donde aparece un cuadro con la CARACTERIZACIÓN DE LAS CLASES DE SUELOS VENEZOLANOS, señalando la metodología a emplear para establecer las clases de éstos, los materiales y equipos y para determinar cada clase, la profundidad efectiva del suelo y sus características principales, lo cual no ha sido tomado en cuenta en el citado informe, razón por la cual lo hace violatorio del debido proceso e inmerso en el vicio del falso supuesto de hecho.
a) Debido proceso...
(omissis).
Como quedó señalado al contener el referido informe técnico de inspección, criterios de subjetividad y apreciación de los funcionarios que intervinieron en su levantamiento, se violó el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo cual es violatorio del derecho a la defensa.
b) Falso Supuesto...
(omissis).
Ello en virtud de que fue realizado utilizando una metodología empírico, toda vez que el análisis efectuado se hizo sobre hechos inexistentes, pues no consta en las resultas del informe técnico de procedimiento de tierras ociosas, que se haya hecho siguiendo lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Parcial de la LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Indicando el primero los factores que se deben evaluar a los fines de determinar las clases y subclases de capacidad de uso de las tierras, el segundo las cualidades evaluadas para determinar las clases y subclases de tierras y el tercero se refiere a los parámetros que se deben estimar según los métodos establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento, ni utilizado la metodología empleada para la determinación de la clase de suelo contenida en la tabla de Caracterización de Clases de Suelos Venezolanos del mismo. Porque de haberse adaptado a lo antes señalado los resultados hubiesen sido diferentes, tal y como se desprende del Informe de análisis realizado por el profesor Rigoberto Vitto, de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) Doctor en Ciencias Agropecuarias en la Universidad en Valledolid España, titular de la cátedra de bovinos de carne, ovinos y caprinos y Coordinador de la Maestría en Producción Animal de la misma Universidad..
También el acto recurrido viola el derecho a la defensa cuando en el numeral Primero del dispositivo, se señala que los elementos que Identifican el lote de terreno, denominado "Agropecuaria Moraleño", son de índole referencial y no definitivo, agregando a continuación que de considerarlo factible, puede efectuar las modificaciones a que haya lugar, de lo que se deduce que el Instituto Nacional de Tierras, no realizó los estudios necesarios para determinar sus linderos, extensión y ubicación geoespacial, creando con este proceder, un estado de indefensión al accionante, al no poder fijar las circunstancias que sirvieron de base para determinar la decisión impugnada. De lo explanado se debe concluir que siendo violatorio el acto recurrido del derecho a la defensa y contener falso supuesto de hecho, tal como quedó demostrado fehacientemente lo hacen nulo y así solicito sea declarado por este Despacho.
(omissis)."
Los parámetros de investigación técnico científica, está fundamentado en el plano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos a escala 1:100000, realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo; y el uso del GPS, se hizo para delimitar el área sobre el cual se encuentra el fundo Moraleño, montando luego, los linderos arrojado por el GPS sobre el Plano de Capacidad de Uso emitido por el Inventario Nacional de Suelos, realizado por el Ministerio de Ambiente, digitalizado por Biocentro- Asomuseo, lo que arrojo el estado de ociosidad del predio
En cuanto a que los técnicos que levantaron el Informe Técnico hayan utilizado una metodología empírica, sobre hechos inexistentes, porque no consta en las resultas del informe técnico de procedimiento de tierras ociosas, según el recurrente-, que se haya hecho siguiendo lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Parcial de la LTDA para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, como es la indicación de los factores que se deben evaluar a los fines de determinar las clases y subclases de capacidad de uso de las tierras; las cualidades evaluadas para determinar las clases y subclases de tierras; los parámetros que se deben estimar según los métodos establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento; y, la metodología empleada para la determinación de la clase de suelo contenida en la tabla de Caracterización de Clases de Suelos Venezolanos del mismo. Sin embargo, el recurrente, adapta lo que le sirve del informe técnico y desecha lo que afecta su fuero. Si revisamos el contenido de la reforma del recurso en el "Capítulo IV del Acto Impugnado y de los Vicios que lo Afectan" Nº 3, párrafo cuatro, folio 192 de la presente causa jurisdiccional dice el accionante:
"Es de destacar que del cuadro Nº 8 del informe del INTI se evidencia que 92,77% posee una actividad agrícola animal, es decir por interpretación en contario (sic), no existen suelos ociosos o incultos;..."
De lo que se interpreta, que por una parte para el recurrente, el Informe Técnico tue elaborado por conocimiento empírico, bajo apreciaciones de subjetividad por apreciación de los técnicos; pero por la otra, admite, que el Informe del INTI tiene un valor probatorio que le beneficia como lo citado en comillas anteriormente; entonces, ¿tiene o no tiene valor el informe técnico?
En cuanto al artículo 115 de la LIDA, efectivamente nuestro representado esta cumpliendo con la misma, pues éste administra, redistribuye y regulariza la posesión conforme al contenido de la Ley y del Reglamento en sus artículos 6, 7, 8 y 13.
No existe violación del debido proceso, por cuanto la tesis del recurrente no prospera al momento de enmarcar sus alegatos dentro del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, 1. La defensa y la asistencia judicial no le fueron ni le ha sido violado en todo estado y grado de la investigación y del proceso administrativo. Fue notificado el recurrente de los hechos por los cuales se le investiga, accedieron a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. No se obtuvo pruebas mediante violación del debido proceso. Recurrió del tallo administrativo. No ha sido declarado culpable de delito alguno. Se le oyó en el procedimiento administrativo, y ahora en el procedimiento contencioso administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Se le juzgo en vía administrativa y ahora en la jurisdiccional especial Agraria, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. No se le ha sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no ha sido procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. No se le ha obligado a contestarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No ha sido sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o interacciones en leyes preexistentes. No ha sido sometida a juicio por hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Está solicitando el restablecimiento o reparación de la situación jurídica PRESUNTAMENTE lesionada.
No existe falso supuesto de hecho, por cuanto lo señalado en el Informe Técnico está acorde con la realidad encontrada en el predio Moraleño, con sus ventajas y sus limitaciones, enmarcándose el mismo dentro del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Reglamento de ésta, y cumpliendo con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Seguridad Y Soberanía Agroalimentaria.
Asimismo, hacemos valer la inexistencia de informe técnico que está marcado con anexo "E", por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. A continuación expuso el recurrente en su escrito de reforma:
"2.- Del Procedimiento de Rescate
(omissis)
La base legal de este procedimiento, la encontramos en el artículo 82 de la
LTDA:
(omissis)
Del artículo transcrito se observa que el ente administrativo tiene derecho a rescatar únicamente las tierras que: a) sean de su propiedad, o estén bajo su disposición siempre y b) cuando estén ocupadas ilícitamente.
Más adelante analizaremos estas condiciones, para demostrar que en el caso en estudio no se cumplen.
Seguidamente se pasa a transcribir los contenidos más relevantes del Procedimiento de rescate, para examinarlos a la luz de disposiciones tanto técnicas como legales:
1.- Al folio siete (7) del acto administrativo con el título Del Rescate de Tierras se lee:
"Una de las consecuencias de la declaratoria de tierra ociosa o inculta es el Inicio del procedimiento de rescate cuando las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición...omississ (sic). En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras, el cual se encuentra contemplado en los artículos 82 al 96 de este mismo cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento administrativo forma parte de uno de mayor extensión, denominado baldíos 706, de fecha 14 de enero de 1975 y en Gaceta Oficial Nº 30.602, de fecha 20 de enero de 1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por consiguiente está bajo la disposición del INTI, este Directorio considera que una vez declarada su ociosidad o incultividad debe ordenar, como en efecto aquí se ordena, el saneamiento y tradición legal de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras y el inicio del correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras y así se decide.
De la lectura de lo citado se desprende, que la administración no señala en. forma motivada como pudo llegar a la conclusión de que... por cuanto ha quedado demostrado que el terreno objeto del presente procedimiento administrativo forma parte de uno de mayor extensión, denominado baldíos 706, de fecha 14 de enero de 1975 y en Gaceta Oficial Nº 30.602, de fecha 20 de enero de 1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras..." pues tan solo se limita a expresar por cuanto ha quedado demostrado desconociendo el efecto procesal que emana de la cadena Titulativa presentada en fecha 12/07/2007, (con ocasión al sinnúmero de procedimientos administrativos que desde el año 2005, el INTI ha abierto a mi mandante, la cual ha sido objeto de ratificación en cada uno de éstos), tal y como se desprende del sello húmedo del referido ente estampado en la citada comunicación, la cual agregamos marcado "F". No obstante en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 871072007 (sic),..., reconoció la condición de propietaria que ejerce mi representada...sobre el predio, lo cual fue desconocida por este mismo alto funcionario dos años después..., violentando con este proceder el derecho a la defensa de mi representado por cuanto no fue oído, no tuvo una resolución de fondo fundada en derecho, ni hubo igualdad en el uso de su defensa.
Porque si bien es cierto que el lote de terreno denominado Agropecuaria Moraleño se encuentra dentro de las poligonales de las tierras baldías que le fueron transferidas al INTI, a través del Decreto 706,., que señala en el considerando tercero: "Que dentro de dichas tierras pueden encontrarse bienes y derechos que deben ser excluidos de conformidad con normas legales vigentes y en el artículo 2 establece: 'Se declaran excluidos de la transferencia a que se refiere el artículo anterior los siguientes bienes que pudieren encontrarse comprendidos dentro de las tierras objeto del presente Decreto.3.-Las bienhechurías adquiridas por terceros con anterioridad a la fecha de publicación del presente no es menos cierto, que la titularidad o cadena Titulativa del mismo, data desde el 1847, tal como se evidencia de las copias certificadas emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del manuscrito que reposa en los archivos en el Tomo 8, Exp. N№ 32, folios 97 vto 98 de la colección titulada ENAJENACIÓN DE TIERRAS BALDÍAS, registrado posteriormente, el 13 de junio de 1857 la Enajenación de Tierras Baldías hechas por la Junta de Hacienda de la Provincia de Barinas al General José Encarnación Morales por lo tanto, una titularidad anterior al 10 de abril de 1948 (sic) de desprendimiento de adjudicación y venta de baldío por parte del Estado y la respectiva memoria y cuenta del Ministerio de Hacienda.
Por todo lo anterior se debe concluir que en el presente caso, no se cumplen las dos condiciones contenidas en el artículo 82 de la LTDA, transcrito al inicio, para la procedencia del rescate, toda vez, que las tierras de Agropecuaria Moraleño, CA, no son de su propiedad, toda vez que fueron adquiridas por terceros y por lo tanto no están a su disposición, ni se encuentran ocupadas ilegalmente, pues mi mandante es su propietario.......
2.- Corre agregado al expediente administrativo, un Informe titulado Informe Técnico de Procedimiento de Rescate, realizado por funcionarios de la ORT-Barinas, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009, se agrega en fotostato marcado "D", en el que señalan: la Caracterización Geoespacial: Ubicación Político-territorial; ubicación geoespacial: levantamiento de la poligonal del predio; superficie total y linderos generales; Caracterización Ambiental: Temperatura, precipitación, altitud, topografía, condiciones topográficas de la tierra, pendiente, suelo, drenaje externo, erosión, especies de vegetación, especie de pastos cultivados, en cuanto a la fauna señalan que dentro de la agropecuaria se observó un número importante de venados, lo que es indicativo de que existe conciencia conservacionista y protección de la fauna silvestre por parte de la administración hidrografía, caracterización agroproductiva: se refiere a la clase de suelos y su uso actual, actividad agrícola animal, inventariándose la cantidad de 1530 reses, que arroja una carga animal estimada de 0,39 UA/ha., no obstante según lo señalado por el representante del predio, recientemente realizaron la vacunación de los animales, arrojando el censo una cantidad superior a las 3500 reses, cantidad que no se pudo confirmar en su totalidad, debido a que la comisión técnica se le ordenó la culminación de la inspección por parte de la coordinación técnica agraria de Barinas, con anuencia del Coordinador General de la oficina, al no aceptar la petición hecha de continuar el conteo de bovinos; (lo que resulta preocupante que un ente administrativo en este caso el INTI, no pueda postergar la realización de un trabajo de conteo de ganado, para determinar la real existencia del inventario bovino, aun cuando los técnicos que actuaron en este estaban conscientes de la existencia de un número superior por cuanto fueron los mismos que levantaron el informe anterior, siendo que se encuentra en un PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, donde está en juego el patrimonio de una familia venezolana y la fuente de empleo de otras 11 familias del campo) A los vacunos según información del médico veterinario se les aplican todas las vacunas necesarias de acuerdo a las normativas de SASA, además se realizan tratamientos preventivos contra plagas y parásitos internos y externos, así como duchas, esta práctica no se puede observar en el campo; variables componente tecnológico para la ganadería bovina, indicadores de productividad física, Infraestructura de apoyo a la producción: Las cercas tanto externas como internas se encuentran en regulares condiciones y los pozos y lagunas se encuentran también en regulares condiciones. Al referirse a la infraestructura e instalaciones asientan que su condición es buena excepto el lavadero y baño que lo califican como regular que la maquinaria, equipos e implementos agrícolas en la actualidad están operativos, que el personal obrero del predio es fijo, que según entrevista abierta al personal obrero se constató que se les retiene seguro social obligatorio, ley de política habitacional, tiene cuenta en lo referente a las prestaciones sociales, su sueldo o salario se lo depositan en cuenta personal aperturada en Banfoandes, en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad de las áreas asignadas para el personal obrero están en buenas condiciones, está publicado el horario de trabajo, caja de primeros auxilios con dotación y para finalizar en la parte denominada CONCLUSIONES asentaron: Que la Agropecuaria Moraleño C.A., posee una superficie de 3.614 ha con 1830 mts2, según el recorrido realizado por funcionarios del INTI, cuyos datos para el cálculo fueron recolectados por un navegador GPS y procesados en la oficina de Registro Agrario. 1.- En cuanto a la vocación de uso de los suelos, el predio denominado Agropecuaria Moraleño, C.A., posee una superficie de 3.614 ha con 1830 mts2, según el recorrido realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, cuyos datos para el cálculo fueron recolectados por un navegador GPS y procesados en la oficina de Registro Agrario.; presenta suelos clase I, los cuales constituyen el 47,05% de la superficie, suelos clase IV que establecen el 5,86% de la totalidad de la superficie y suelo clase V la cual representa 47,08%; estos suelos se caracterizan por presentar texturas medias a francesas cuyo drenaje es lento a moderado, donde predominan las unidades fisiográficas de bancos medios y bajos. Esta información es obtenida del plano de capacidad de uso emitido por el inventario Nacional de los Suelos a escala 1:250.000. Realizada por el Ministerio de Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo. Que en el referido predio, se determinó que su principal actividad agropecuaria está basada en la producción de vacuno, siendo su tipo de explotación cría y ceba, con un grado de explotación semi intensiva, constatándose la cantidad de 1.530 semovientes, 138 ganado caballar y 143 ovinos; que la comisión técnica estimo de acuerdo a la unidad animal y a la superficie de pastoreo una carga de 0,39 UA/ha. Que las infraestructuras de apoyo a la producción se encuentran en regular estado de conservación al igual que las maquinarias, Implementos y equipos observados; señala entre otras cosas que la moderada carga animal permanente y baja cobertura forrajera sobre el suelo, está provocando sobrepastoreo y por ende desmejoramiento del mismo, trayendo como consecuencia la infrautilización de la porción de tipo 1 presente en el predio. Es importante resaltar que el nuevo cauce del río camagua está provocando socavamiento del talud en el punto de coordenadas..., rebosando e inundando una porción de la finca con potencial agrícola. Y para finalizar señalan en el punto observación que la agropecuaria Moraleño, C.A., posee una extensión de terreno de 1912,2642 ha, con suelos de la clase I y IV, que según el artículo 113 de la LTDA y 15 del Reglamento Parcial de la Ley establece uso agrícola con excepción de los suelos clase IV, el cual presenta ciertas limitaciones a ciertos cultivos limpios; que existe un área estimada de 2974, 983 cubiertas de pasturas naturales.
Es de destacar que cuatro meses después del referido informe técnico, el 15 de abril de 2010, una comisión del INTI CENTRAL, ordenada por el Presidente Juan Carlos Loyo y presente los representantes de las cooperativas "El Renacer de Camilo", "Agua Azul 88", "Nuestra Creación", "Don Vicente III R.L.", "La Mazorca" y El Azulejo de Socopó y mi representada, para el conteo de los semovientes y lo concerniente a la infraestructura, donde se dejó constancia de lo siguiente cito textual: ...la existencia en el hato Moraleño de reses, era de 3215 aproximadamente, entre vacas de cría, novillas, mautas, mautes, becerras, becerras, toros reproductores, toretes y novillos; 123 bestias entre caballos, yeguas, potros y potrancas; 125 ovejos entre machos y hembras. Toros: 53, vacas lactantes y vacas secas 1062, novillas y novillos: 569, mautes: 487, mautas: 667, becerros y becerras: 317 y descarte: 70., se anexa dicha actuación marcada "H". Estos datos fueron recogidos y verificados por el Tribunal Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en inspección realizada el 11/02/2010...la cual anexo marcada "I" y ratifico en todos y cada uno de sus términos.
De lo anteriormente transcrito queda en evidencia que los datos en que se fundamentó la administración para la determinación de la carga animal en el referido informe de rescate no fueron ciertos, al ser reconocido por el mismo ente administrativo agrario en fecha posterior al acto recurrido y probado por el referido Tribunal. Lo que nos permite concluir que las decisiones adoptadas por el INTI no están basadas en aspectos objetivos y comprobables, sino en apreciaciones subjetivas y juicios de valor totalmente apartados de los fundamentos jurídicos legislativos que garantizan un adecuado ejercicio de las potestades públicas, en garantía del debido proceso lo cual, hace al acto nulo...."
Al revisar el acto administrativo emitido por el Directorio del INTI en techa 17 de noviembre de 2009, en el Punto de Cuenta Nº 002, Sesión Nº 282-09 en la Decisión donde acuerda:
"(omissis).
SEGUNDO: Iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio arriba identificado, todo de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 y artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, la sustanciación del expediente administrativo respectivo. Al respecto remítase copla certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. En tal sentido, se le notifica a los ocupantes del predio arriba descrito y cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el procedimiento de rescate, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan ante la Oficina Regional del Estado Barinas y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado."
Se observa que se trata de la orden emitida por el Directorio de INTI de iniciar un procedimiento de rescate, haciéndose necesario y obligatorio sustanciar un expediente administrativo de procedimiento de rescate de tierras. Asimismo, de lo transcrito de lo dicho por el recurrente en párrafos anteriores, quien dice: "2.- Corre agregado al expediente administrativo, un Informe titulado Informe Técnico de Procedimiento de Rescate, realizado por funcionarios de la ORT-Barinas, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009, se agrega en fotostato marcado "D",...", se evidencia, que primero se ordenó el inicio del procedimiento de rescate en fecha 17 de noviembre de 2009, y posteriormente, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009, se realizó informe técnico en el procedimiento de rescate. Siendo esto así, se colige, que al hoy recurrente NO LE HA NACIDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA DE RECURRIR CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, POR CUANTO EL MISMO NO HA CONCLUIDO; ya que, primero se hace necesario que se sustancie en vía administrativa, en donde el administrado tiene la oportunidad procesal de ejercer su defensa anteriormente bajo el imperio de la LTDA del año. 2005 según el artículo 91; ahora con la LTDA del año 2010 articulo 91. Luego, conforme al artículo 93 de la LTDA de 2005, el INTI toma su decisión; lo mismo sucede con el artículo 93 de la LIDA del año 2010; y si la decisión afecta los derechos e intereses del administrado, este puede RECURRIR EN LA VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA DENTRO DE LOS 60 DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION, tal como lo preveía el artículo 94 de la LIDA de 2005, hoy artículo 94 de la LTDA de 2010. Expuesto todo lo anterior, no existe lugar a dudas, que toda la argumentación de ataque y defensa explanado por el recurrente en cuanto al inicio del rescate de tierras, debe tenerse como NO HECHA o ser desechada, ya que no se ha agotado el procedimiento administrativo de rescate de tierras a través de un acto administrativo que afecte la esfera subjetiva y objetiva del administrado en lo referente a rescate de tierras.
Luego expone el recurrente:
"3.-De la Medida Cautelar
Como fundamento de esta medida transcribe los artículos 305, 306 y 307 que nos hablan en su orden de la transformación de las tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, desarrollo rural garantizando al a población campesina un nivel adecuado de bienestar y del latifundio y tierras ociosas y pasa de seguidas a señalar las requisitos para dictar la misma, que viene dado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Primero: En cuanto al periculum in mora, recae el fundamento para el ente administrativo, en la urgente necesidad de activar la producción agraria en las tierras ociosas a fin de que generen alimento que aporte a la seguridad alimentaria, en virtud de la necesidad agroalimentaria que se evidencia de las cifras arrojadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras 2009.
Ha quedado suficientemente demostrado y reconocido por el INTI en el Informe Técnico de procedimiento de tierras ociosas, que los rendimientos en la producción de la Agropecuaria Moraleño, C.A., están en el promedia estadal Indicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras para Barinas; en su conclusión Nº 4....se calculó la carga animal estimada de 0,77 UA/Ha, que este valor al comparar con la carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Barinas que hace referencia a un animal/ha., se puede decir que la carga animal encontrada en el predio se ajusta al valor calculado por el ente rector en materia agrícola y pecuaria y se considera de regular a bueno.
....me permito demostrar el aporte de carne por consumo per cápita para noviembre 2009, fecha en que emana el acto administrativo recurrido: calculado con el consumo según el Instituto Nacional de Nutrición en 23, 2 Kg. De carne por habitante; la AGROPECUARIA MORALEÑO, C.A., aportaba para... (9.085) habitantes al año que consumían carne por la producción de la Agropecuaria antes mencionada. Es importante señalar que como consecuencia de la medida acordada y ejecutada por el INTI, para septiembre de 2010, descendió el aporte al consumo per cápita de carne a 6.998, habitantes (Ver informe Vitto Rigoberto folios 34-35); lo cual implica que la medida provocó una caída del 22,98% del aporte a la seguridad alimentaria que es el verdadero espíritu del legislador al declararía de utilidad pública (art. 3 LOSSA) e incluirla entre las garantías constitucionales, obligándose el Estado a promover la producción interna y así reducir la dependencia de las importaciones (art. 9 LOSSA), sobre todo en un rubro en el que para el año 2009 el porcentaje de la importación en carne estaba en 62% y en producción endógena en 32% datos oficiales.
En vista de las pérdidas diarias y ante la imposibilidad de un manejo adecuado del rebaño, por la ocupación ordenada por el INTI con ocasión de la medida recurrida, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en febrero de 2010...transcribo:
(omissis).
De haber realizado el INTI el Informe Técnico de Inspección, que sirvió de fundamento al acto administrativo recurrido, con apego a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la LTDA y a la metodología contenida en la caracterización de la Clase de Suelos Venezolanos, el resultado de su actuación arrojaría que el sistema de producción adecuado a las condiciones edafoclimáticas existen en el predio Moraleño, es el sistema de producción pecuario orientada a la cría, como lo dictaminó Vitto Rigoberto en el informe tantas veces citado, presentado con esta reforma, corroborando que la vocación de suelos existente se corresponde con el modelo de producción animal que allí se desarrolla, a diferencia de lo concluido por el INTI-en aplicación a métodos empíricos, que trajo como resultado una opinión subjetiva de las personas que intervinieron en su realización, generando consecuencia que toda la parte dispositiva del acto administrativo impugnado, sea nula.
En cuanto al requisito del fumus bonis iuris,..., concluye que el lote de terreno denominado Agropecuaria Moralelño, es propiedad pública por formar parte de mayor extensión denominado baldío 706 porque según su decir la parte interesada no demostró que el lote objeto de procedimiento es propiedad privada. Conclusión a que llega el ente administrativo sin analizar la cadena Titulatura que fuera presentada ante el órgano administrativo.... sin considerar además la condición de propietaria de mi representada bajo la cual se le cedió en propiedad parte de mayor extensión del referido predio... lo que conlleva a expresar que se le violó a mi representado su derecho a la defensa, pues no se le oyó ni obtuvo una decisión ajustada a derecho. Existiendo también el vicio de falso supuesto, pues la administración fundamenta su titularidad en lote de terreno sobre el que recayó el acta administrativo atacado en hechos falsos, toda vez que le fue presentada la cadena Titulatura, donde se demuestra con claridad meridiana las siguientes circunstancias: que el mismo proviene de desprendimiento adjudicación o venta por parte del Estado, no obstante ello se atribuye una titularidad que no le corresponde. En consecuencia, el segundo requisito para la medida no se corresponde.
En cuanto al tercer...requisito-ponderación de intereses, para declarar la medida cautelar señala el ente agrario se debe ponderar los intereses generales respecto los intereses particulares, pero de todo lo dicho se desprende que con esta ponderación de intereses se puso en riesgo la seguridad alimentaria, como garantía constitucional, en consecuencia, este requisito tampoco se cumple."
La medida cautelar de aseguramiento la acuerda decretar nuestro representado por cuanto del Informe Técnico se determinó que el USO AGRICOLA comprende un 52,93% de área total del terreno en tierras I y IV; quedando para uso pecuario un 47,0/%, es decir, que al no tener un rendimiento idóneo acorde a lo establecido en la LTDA del año 2005 para el momento del Acto administrativo tiene carácter improductivo o de infrautilización, y siendo que la medida cautelar guarda relación con la finalidad del rescate de la tierra, es adecuada y proporcional al caso concreto por cuanto en la Decisión del Acto Administrativo en el punto QUINTO, se ordena salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentren fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno Moraleño, es trasparente, que la medida cautelar de aseguramiento dictada por nuestro representado el INTI, está enmarcada de toda la validez jurídica que establece la Legislación Nacional, es decir, tanto en la LTDA del año 2005 en su artículo 85, como en la LTDA del año 2010 en su artículo 85. No obstante, es preciso acotar, que en techa 21 de octubre de 2010, se llevó a efecto por ante este Tribunal audiencia oral de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria y la misma fue negada, por lo que ya existe cosa juzgada en cuanto a la Medida Cautelar decretada por nuestro representado el INTI.
Hacemos valer, a todo evento, la inexistencia de informe técnico que está marcado con anexo "E", por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Posteriormente esgrimió el recurrente en su escrito de reforma recursiva:
"CAPITULO V DE LAS NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS
1.- Artículo 26 de la CRBV: Al consagrar como garantía constitucional una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Es de destacar que se entrevé de las fechas de las diversas actuaciones administrativas, que mi representada ha estado sometida a los procedimientos administrativos del INTI desde hace más de 5 años en el cual se ha llegado incluso a acuerdo transaccional...lo que evidencia la falta de responsabilidad e idoneidad al pretender demostrar sólo con percepciones subjetivas e inconclusas, como lo hicieron al determinar la vocación de uso de la tierra y al suspender el conteo de los animales en la ejecución de uno de los informes técnicos en que se fundamenta el ente agrario para su decisión, alegando los funcionarios órdenes superiores. Podríamos preguntar si dichas actuaciones son reflejo de justicia."
En la determinación de uso de la tierra, ya ha sido suficientemente debatido ese alegato por parte de esta representación Judicial en párrafos anteriores, por lo que hacemos valer esas defensas y las damos por reproducidas nuevamente en este punto. En cuanto a los procedimientos administrativos a los que ha estado sometido el recurrente por parte del INTI desde hace más de 5 años, es necesario acotar, que nuestro representado, lo que ha efectuado es hacer uso de las atribuciones y obligaciones encomendadas en la LTDA, dentro de las limitantes y prerrogativas previstas en la Legislación Nacional. No aplico nuestra representada percepción subjetiva e inconclusa en la determinación de vocación de uso de la tierra, ya que el fundamento de ésta se obtuvo del plano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo. No existe prueba alguna traída a los autos, donde se haya suspendido el conteo de los animales en la ejecución de uno de los informes técnicos; no demostrándose tal decir, mal puede el Tribunal darle la razón al recurrente. Expuesto lo anterior, es trasparente entonces, que no se ha infringido el artículo 26 Constitucional, pues el recurrente, tuvo y tiene la oportunidad de en la vía administrativa, para este último caso en el procedimiento de rescate; y en la via judicial a traves de los correspondientes recursos que a bien tuviere alegar.
Acto seguido, adujo el accionante:
"2.- Articulo 115 Constitución Nacional: Derecho de Propiedad, lo viola el INTI al no reconocer la propiedad que ostenta mi representado sobre el lote de terreno que conforma la Agropecuaria Moraleño, tal como se desprende la cadena titulativa que se le presentara y que hay se agrega al expediente marcada "B", consecuencialmente la indemnización y pago oportuno como garantía del derecho de propiedad en caso de utilidad pública."
No existe violación del artículo 115 de la CRBV, por cuanto el recurrente tiene el derecho de demostrar la propiedad privada en el procedimiento de rescate de tierras, que como se ha dicho en líneas anteriores no ha concluido. Máximo cuando el artículo 91 de la LIDA le da el derecho de presentar los documentos o títulos suficientes que demuestre su derecho
Siguiendo el orden establecido por el recurrente, a continuación señaló:
"Artículo 305 de la CRBV: Consagra el constituyentita, la agricultura sustentable como base para el desarrollo rural, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, la cual Implica una corresponsabilidad de todos los entes del Estado con el sector agroalimentario, para garantizar a la población, la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y justo distribución; corresponsabilidad que fue flagrantemente violada por el ente administrativo agrario, al acordar la medida sobre tierras productivas que venían aportando a la seguridad alimentaria, por sus rendimientos debidamente demostradas, en oposición a esta garantía constitucional; incumplió además la administración en garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra como una de las medidas que declara nuestra carta magna en el referido artículo para la consecución de la seguridad alimentaria, así como la del incentivo a la producción nacional, al ser la misma administración pública INTI, quien promueve con este tipo de actos administrativos el deterioro y desestimulo al sector agro productivo, no asegurar la tenencia de la tierra a mi representada y menoscabar la producción, a tal punto que se ha disminuido el aporte que esta hacía a la seguridad agroalimentaria. Así mismo, al permitir que los agricultores que ocuparon la unidad de producción denominada Moraleño, hayan iniciado con esperanzas un sistema de producción contrario a las condiciones edafoclimáticas de la zona, lo cual trae como consecuencia que dicha actividad agro productiva vegetal no sea sostenible, ecológicamente, ni rentable por los escasos niveles de rendimiento, ni socialmente justo, para ellos en su desarrollo humano social y económico ni para la colectividad que no se verá beneficiada en el aparte agroalimentario suficiente y permanente de alimentos, parámetros estos que componen el concepto de agricultura sustentable. En tal virtud está muy lejos el acto administrativo recurrido de ser un verdadero instrumento para la consecución del interés general y la paz social."
No hubo violación del artículo 305 de la CRBV, ya que el rendimiento del tundo Moraleño no fue debidamente demostrado por cuanto el USO AGRICOLA comprende un 52,93% de área total del terreno, y el mismo no está siendo utilizado para agricultura, de lo que se colige, que el recurrente no alcanza un rendimiento idóneo del 80% conforme lo preceptúa los artículos 7 y 35 de la LTDA del año 2010, o de los artículos 7 y 103 de la LTDA del año 2005.-
Cronológicamente, luego señalo la contraparte:
"Artículo 306 de la CNRBV: Se refiere al desarrollo rural a los fines de beneficiar a la población campesina, pero que lejos está el INTI con los actos arbitrarios que comete de cumplir este mandato constitucional, pues si nos detenemos a observar lo asentado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las personas que el ente administrativo introdujo en el predio, habitan en ranchos construidos con palma, sustraídas del mismo predio que trae como consecuencia el deterioro del ecosistema, utilizan los abrevaderos del ganado para su uso personal, sus cultivos son mínimos para todas las personas que están allí y en consecuencia, no generan lo suficiente para un buen vivir, en resumen no poseen las más mínimas condiciones fitosanitarias, además no cuentan con seguro social, pago de prestaciones, aguinaldos, vacaciones, todo lo contrario a lo que si les brinda mi mandante a la población campesina que se beneficia de la labor que se desempeñaba, se dice desempeñaba, pues ésta va en declive, por todo lo narrado, pues como bien lo asientan los funcionarios de la ORT-Barinas, se encuentran en buenas condiciones las áreas destinadas para el descanso, alimentación y aseo personal que allí labora, a quienes se les cumple con la ordenado por la legislación laboral, la que se traduce en un nivel adecuado de bienestar para las 11 familias campesinas, que dependen de igual cantidad de obreros que allí lavaran, dando cumplimiento de esta manera con el artículo 306 de nuestra Carta Magna."
La destrucción del ecosistema debe demostrarse a través de una experticia que le de sustento técnico por el Organismo Público correspondiente, y para el presente caso, el recurrente no ha traído a los autos tal elemento probatorio. Los campesinos que habitan dentro del predio lo que persiguen es el desarrollo rural, generar empleo, lograr bienestar e incorporarse al desarrollo nacional, por cuanto, de ser lo contrario como lo riposta el recurrente, debe demostrar tal decir. Tampoco puede alegar el recurrente que por causa del actuar de la Administración Agraria el desempeño en los beneficios de la población campesina se encuentre en declive, por el contrario, nuestro representado persigue cumplir con el mandato constitucional estatuido en el artículo 306 de la CRBV y 117 de la LTDA del año 2010, antes artículo 119 de LTDA del año 2005.
Después dice el recurrente:
"5.- Artículo 3 de la LOSSA-Declara de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentas, de calidad y cantidad suficiente a la población. Esta disposición al igual que todas de la presente Ley, son de orden público. En consecuencia, el INTI, violó el orden público, al dictar el acto que se ataca, por cuanto en la Agropecuaria Moraleño, para la fecha de la práctica del informe técnico de inspección de tierras ociosas o incultas, mayo 2009, existían 3561 semovientes, tal y como los técnicos que actuaron dejaron sentado al folio 13 del citado informe, con lo cual podrían consumir carne 9085 habitantes, según el análisis comparativo realizado por el Dr. Rigoberto Vitto, que corre agregado junto con la presente reforma, situación ésta que cambio tal y como se desprende de las resultas del informe Técnico de Inspección de Rescate de Tierras, levantado por los mismos Técnicos, folio 14, con cuyo cantidad de semovientes, sólo podrán consumir carne 6998 personas según el análisis comparativo antes señalado. Lo que nos permite concluir que el ente agrario, lejos de contribuir con la seguridad alimentaria, la puso en grave riesgo al igual que el patrimonio familiar del propietario y la estabilidad tanto del personal que allí labora como el de su entorno familiar."
La seguridad y soberanía agroalimentaria no comprende solo el consumo de un único producto (carne), también comprende los demás rubros para consumo como son: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Raíces y Tubérculos, cate y cacao, Oleaginosas y frutas; siendo esto una necesidad de asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y cantidad suficiente a la población; sumado al hecho que el 52,93% del predio Moraleño son para uso agrícola y por cuanto no se le estaba dando el uso adecuado a la clasificación de uso de suelos previsto en la LIDA, se hizo obligatorio para el INII como ente rector de las políticas agrarias, Intervenir el predio a los fines de desarrollar los cultivos acordes a la clasificación de uso de los suelos, claro está salvaguardando y protegiendo la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria en el predio, tal como lo acordó nuestro representado en el punto Quinto de la decisión que está siendo atacada. Y en cuanto a Rigoberto Vitto, hacemos valer la inexistencia de informe técnico que está marcado con anexo "E", por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Después dice el recurrente:
"6.- Artículo 9 de la LOSSA.- El postulado de esta norma se refiere al derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional y a la Incentivación que el Estado dará a la producción nacional, la cual parece desconocer el INTI, toda vez que con el acto administrativo tantas veces mencionado, tiro por la borda este principio, dado que las personas que se encuentran en la actualidad en parte de la Agropecuaria, su única actividad es la destrucción de cercas, como ellos mismos lo admiten (Inspección Judicial febrero de 2010, corre marcada "I")
7.- Articulo 15 de la LOSSA: Incentivo de nuevas formas de producción, alternativa que persigue adecuar los sistemas de producción a las condiciones edofoclimáticas del país, de allí que el referido acto administrativo desconozca la adecuación del sistema agroproductivo que ejerce mi representada sobre el predio, incluso al obviar el método científico para determinar con certeza el potencial agroproductivo y de manera equivoca destinarlas a usos inadecuados, como lo es el agrícola vegetal."
El recurrente pretende endilgarle a nuestro representado el hecho, si está sucediendo claro: está-, en que las personas que se encuentran en el predio destruyan las cercas por órdenes del INTI, lo que es falso; no obstante, el recurrente puede ejercer las acciones que le otorga la LTDA si siente que particulares le están afectando su patrimonio, por cuanto el mismo artículo 9 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se lo permite; o, en su defecto, ejercer las acciones legales correspondientes a los hechos cometidos por los particulares.
En cuanto al artículo 15 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el INTI se adecuó al plano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo, y del 52,93% de las tierras agrícolas que se encuentran en el fundo Moraleno, que estaban siendo usadas para Fines pecuarios, no acorde a la Clasificación de Suelos de la LTDA y del Reglamento de la misma se hizo necesario la afectación de las mismas. Siendo esto así, no existe violación del artículo 15 de la LOSSA.
Acto seguido, dice el accionante:
"8.- Artículo 82 LTDA: Contempla el legislador en el referido artículo dos supuestos uno de derecho y otro de hecho, el primero limita la potestad administrativa sobre tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición y el segundo supuesto es el hecho de que las tierras objeto de rescate estén ocupadas ilegal o ilícitamente. Se viola por cuanto las tierras sobre las que se dictó el acto administrativo cuya nulidad nos ocupa, no son baldías son de la propiedad de mi mandante y por ende no hay ocupación ilícita o ilegal, y en segundo término como se evidencia del mismo informe técnico del INTI en concordancia con el estudio de suelos elaborado por Vitto Rigoberto, el predio cuenta para el momento en que emana el acto administrativo con una producción eficiente y adecuada a la vocación de uso de los suelos, de allí que estén presente propiedad y posesión agro productiva en conjunción, muy lejos de ser calificada la ocupación como ilegal, tal como se desprende del acto recurrido.
9.- Articulo 85 LTDA: Al no ser tierras propiedad del INTI, mal pudo iniciar el rescate y por ende dictar la medida cautelar a que se refiere el citado artículo, más aún cuando las misma deben ser interpuesta proporcionalmente sobre áreas improductivas o infrautilizadas, caso que no se cumple pues se demuestra fehacientemente la productividad y su adecuación a la vocación de uso de los suelos, de las informes técnicos en que sustenta la administración su decisión y del informe de análisis elaborado por Vitto Rigoberto. Así mismo dispone el referido artículo que la medida debe establecer el tiempo de duración y en el presente caso lo hace depender de una condición suspensiva en el tiempo sin determinar la superficie que abarca la misma, circunstancias éstas que dejan en completa indefensión a mi representada."
La oportunidad procesal para atacar el procedimiento de rescate de tierras a la presente techa no es por vía contencioso administrativa, sino por vía administrativa, por cuanto el procedimiento de rescate no ha concluido, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 de la LTDA, que bastante ha sido explanado en el discurrir de la presente oposición y contestación. Hacemos valer la inexistencia de informe técnico que está marcado con anexo "E" de Rigoberto Vitto, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
El accionante dijo luego:
"10.- Artículos 6, 7 y 8 del Reglamento para la Determinación de Vocación de Uso de las Tierras Rurales, al obviar la obligación de efectuar debidamente los estudios particulares al predio propiedad de mi representada que contempla el Legislador, como son a saber: estudios de laboratorio de suelos, por laboratorios acreditados así como las consideraciones técnicas previstas en el referido reglamento, para concluir con certeza científica la vocación de uso de los suelos."
EI INTT se adecuo al piano de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los suelos realizada por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro-Asomuseo, y del 52,93% de las tierras agrícolas que se encuentran en el fundo Moraleno, que estaban siendo usadas para fines pecuarios, no acorde a la Clasificación de Suelos de la LTDA y del Reglamento de la misma se hizo necesario la afectación de las mismas, de lo que se colige que ciertamente se cumplió con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento para la Determinación de Vocación de Uso de las Tierras Rurales.
Y por último dijo el recurrente:
"11.- Artículo 19, numerales 3 y 4 de la LOPA, el contenido del Acto administrativo impugnado es de imposible ejecución toda vez que el informe Técnico que le sirvió de fundamento es nulo por los vicios de falso supuesto de hecho y ser violatorio al derecho a la defensa, además el lote de terreno en el que está asentada la Agropecuaria Moraleño, es propiedad de mi representada, tal y como se desprende de cúmulo de documentos que conforman la cadena Titulativa, que se encuentra en poder del ente administrativo no obstante ello procedió a dictar el acto atacado."
En cuanto al falso supuesto de hecho y del derecho a la defensa, ya fue rebatido por esta representación judicial en párrafos anteriores. Asimismo, en cuanto a la propiedad que alega el recurrente, también fue rebatido por esta representación judicial, por tanto, no existe violación del artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por esta representación judicial en líneas anteriores, es por lo que solicitamos la inadmisibilidad de la acción propuesta por el recurrente; caso de no llevarse a efecto la inadmisibilidad de la acción propuesta por el recurrente, solicitamos a este honorable Tribunal declare válido con todos su efectos jurídicos el Acto Administrativo emitido por nuestro representado el INTI, en Sesión de Directorio Ne 282/09, Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 17 de noviembre de 2009.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 17-02-2010, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE RECURRENTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copias fotostáticas simples del Poder otorgado por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, actuando en carácter de Presidente de la Agropecuaria Moraleño C.A., al abogado Tulio Amado Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 09, Folios 21 al 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folios 15-17. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y que sirve para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copias fotostáticas simples de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas incultas, inicio de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2). Folios 18-33. Pieza N° 1.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, del correspondiente acto administrativo relacionado con la Declaratoria de Tierras Ociosas, inicio de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copias fotostáticas simples del Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el procedimiento de Tierras Ociosas, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño C.A, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 34 al 69. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copias fotostáticas simples del Convenio Administrativo Agrario Transaccional, suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras, representado por su presidente Juan Carlos Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.349; y la Agropecuaria Moraleño C.A., representada por su presidente ciudadano Mario Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, mediante el cual la referida agropecuaria cede al Instituto Nacional de Tierras una superficie constante de Setecientas Ochenta y Tres Hectáreas con Cuatrocientos Noventa Metros Cuadrados (783 has con 490 m2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 02, tomo 208 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Folios 70 al 73. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copias fotostáticas simples del estudio y análisis de suelos, plantas y aguas efectuado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en el sector El Mesero, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 74-95. Pieza N° 1.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples del Estudio de Clasificación de las Tierras por su capacidad de uso, contenida en el Diagnostico del Plan de Ordenamiento Territorial del estado Barinas, corredor 2 de desarrollo sustentable. Folio 96. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales fueron presentadas en copias simples y se corresponden con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “G”, copias fotostáticas simples de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de marzo de 2007, sobre el predio denominado “MORALEÑO”, con una extensión aproximada de Cuatro Mil Trescientas Setenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.377 has con 6.200 m2). Folios 97-107. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, copias fotostáticas simples de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estadio Barinas, en fecha 16 de abril de 2009, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 108-115. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcada “A”, copias fotostáticas simples de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas incultas, inicio de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2). Folios 02-17. Pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Tradición legal del predio denominado “MORALEÑO”, la cual se detalla a continuación:
-Marcado “B”, copias fotostáticas simple del esquema de la cadena titulativa de las tierras que conforman la agropecuaria “Moraleño” C.A. Folios 18. Pieza N° 2.
*Copia fotostática simple del documento emitido por el Ministerio de Hacienda, Tomo I, del Protocolo de exposiciones de motivos de las memorias del despacho durante el periodo 1830-1980, en el cual consta la adjudicación realizada al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno ubicada en la provincia de Barinas en el sitio conocido como Ceiba o California, constante de dos leguas, mil doscientas treinta y cinco fanegadas y setecientas ochenta y cuatro varas cuadradas; y una extensión de terreno ubicada en el sitio conocido como Canaguá de la parroquia Pagüey, cantón y provincia de Barinas, constante de una legua, dos mil cuatrocientas setenta y tres fanegadas. Folios 19-22. Pieza N° 2.
*Copia fotostática certificada del documento que reposa en los archivos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Tomo 8, Exp. N° 32, folios 97 y vto 98 de la colección titulada ENAJENACION DE TIERRAS BALDÍAS, registrado posteriormente el 13 de junio de 1857, en el cual consta la Enajenación de Tierras Baldías realizada por el Despacho de Hacienda al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de dos leguas, mil doscientas fanegadas Colombianas, setecientas ochenta y cuatro varas cuadradas, situadas en la parroquia de Barinas. Folios 23-24. Pieza N° 2.
-Marcado “B1”, copias fotostáticas simples del documento de adjudicación realizado por el Gobierno Nacional al General José Encarnación Morales, sobre el fundo denominado California, ubicado en el distrito Barinas, municipio San Silvestre del estado Barinas, constante de Dos Leguas, mil doscientas treinta y cinco fanegadas. Folios 25-27. Pieza N° 2.
-Marcado “B2”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Elías Morales, actuando en representación de los ciudadanos Micaela Alvareo de Morales, Paulo Emilio Morales, Dolores Morales, Gregorio Acosta y Emilia Morales; y el ciudadano Rafael Silveira, sobre un lote de terreno constante de dos leguas de tierras ubicada en jurisdicción del distrito Pedraza estado Apure, y una legua de terreno vendida al ciudadano Juan José Pulido, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, bajo el N° s/n, folios 22 al 26, protocolo primero duplicado, llevado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa del año 1900. Folios 28-37. Pieza N° 2.
-Marcado “B3”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eleazar Tapia Salcedo, actuando en representación del ciudadano Rafael Silveira, vende dos leguas de sabanas denominadas “California”, a la ciudadana Celia Jiménez de García, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 1, protocolo primero de fecha 03 de marzo de 1908. Folios 38-40. Pieza N° 2.
-Marcado “B4 (a)”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Juan Pablo García, actuando en representación de la ciudadana Celia Jiménez, vende al ciudadano Justo Linares, una legua de sabana pertenecientes al predio “La California”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 6, Protocolo primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1908. Folios 41-43. Pieza N° 2.
-Marcado “4B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Celia Jiménez de García y el ciudadano Justo Linares, sobre una legua de sabana pertenecientes al predio “La California”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, Protocolo primero, de fecha 26 de abril de 1910. Folios 44-46. Pieza N° 2.
-Marcado “B5”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Gregorio Bustillos, en representación de Atilia Espinoza Morales de Bustillos, vende al ciudadano Justo Linarez, una legua de sabana que conforman la sabana denominada “California”, ubicada en jurisdicción del municipio Barinas, Distrito Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, inserto bajo el N° 8, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1920. Folios 47-50. Pieza N° 2.
-Marcado “B6”, copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Linares y el ciudadano Félix Linares, sobre una legua de sabana que conforman el predio denominado “California”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 12, Folios 31 al 33 y sus vueltos, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1931. Folios 51-53. Pieza N° 2.
-Marcado “B7”, copia fotostática certificada del certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones N° 2136, perteneciente a la Sucesión del ciudadano Francisco Linares Navas, donde consta la declaración de herencia a favor de la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, de fecha 17 de febrero de 1956. Folios 54-58. Pieza N° 2.
-Marcado “B8”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-225.573, y el ciudadano Abraham Linares Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre una legua de sabana que conforman las denominadas “California”, ubicada en jurisdicción del municipio San Silvestre del distrito Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 67, Tomo I, folios 107-109 y su vuelto, Primer Trimestre del año 1963. Folios 59-63. Pieza N° 2.
-Marcado “B9”, copia fotostática certificada del documento de liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano Félix Linares, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 11, Protocolo primero 1, de fecha 10 de mayo de 1961. Folios 64-92. Pieza N° 2.
-Marcado “B9-1”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Josefa Rubio de Linares y Félix Ramón Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-898.934 y V-896.270, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.425, sobre dos lotes de terreno y parte de las bienhechurías que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 93-97. Pieza N° 2.
-Marcado “B10”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Linares, titular de la cédula de identidad N° v-895.766, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforma las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 30, Protocolo primero, de fecha 26 de mayo de 1961. Folios 98-102. Pieza N° 2.
-Marcado “B11”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Enrique Pérez Linares y el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 29, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 103-106. Pieza N° 2.
-Marcado “B12”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jesús Antonio Pérez Linares, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.069, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 28, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 107-111. Pieza N° 2.
-Marcado “B13”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Teresa Linares, titular de la cédula de identidad N° V-295.137, y el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 19, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, de fecha 14 de noviembre de 1962. Folios 112-116. Pieza N° 2.
-Marcado “B14”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Melida Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-893.855, y el ciudadano Cesar Espinoza Molina, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 12 de agosto de 1963. Folios 117-120. Pieza N° 2.
-Marcado “B14-1”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cesar Espinoza Molina, titular de la cédula de identidad N° V-182.163, a los ciudadanos Francisco Griego Sosa y Carlos Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-61.297 y 893.677, respectivamente, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 140, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 05 de septiembre de 1972. Folios 121-124. Pieza N° 2.
-Marcado “B15”, copia fotostática certificada del certificado de Liberación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 467-A, emitido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 16 de octubre de 1975, a favor de los ciudadanos María Teresa, Abraham, Eduardo Alfonso, Mélida, Flora, Félix Ramón, Luis Alberto como hermanos de Justo Germán Linares y Rafael Enrique, Jesús Antonio y José Manuel como sobrinos, como herederos del ciudadano Justo German Linares Superlano, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en el protocolo primero del cuaderno de comprobantes del año 1975. Folios 125-130. Pieza N° 2.
-Marcado “B16”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Teresa Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-295.137, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 39, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 25 de marzo de 1994. Folios 131-134. Pieza N° 2.
-Marcado “B17”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Melida Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-893.855, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Flora Corina Linares de Vivas, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.600.024, vende al ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de julio de 1975. Folios 135-140. Pieza N° 2.
-Marcado “B18”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Félix Ramón Linares Rubio y Luis Alberto Linares Rubio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-896.270 y V-279.480, respectivamente, y el ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 50, Protocolo primero, Tomo I, de fecha 18 de julio de 1975. Folios 141-146. Pieza N° 2.
-Marcado “B19”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Enrique Molina Linares, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.519, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Manuel Pérez Linares y Jesús Antonio Pérez Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.130.340 y V-1.602.069, en su orden, vende al ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titulares de las cédulas de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 17 de julio de 1975. Folios 147-153. Pieza N° 2.
-Marcado “B20”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Adela Rangel de Linares, titular de la cédula de identidad N° V-899.061, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 25 de marzo de 1994. Folios 154-158. Pieza N° 2.
-Marcado “B21”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Hirmis Josefa Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.285, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06 de abril de 1994. Folios 159-163. Pieza N° 2.
-Marcado “B22”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Félix Eduardo Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.535, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 3. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de abril de 1994. Folios 164-168. Pieza N° 2.
-Marcado “B23”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Henrry Adolfo Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.509, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 04 de abril de 1994. Folios 169-173. Pieza N° 2.
-Marcado “B24”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Alfonso Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.933, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 07 de abril de 1994. Folios 174-178. Pieza N° 2.
-Marcado “B25”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 179-182. Pieza N° 2.
-Marcado “B26”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Fanny de Lourdes Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.508, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 51, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 30 de marzo de 1994. Folios 183-187. Pieza N° 2.
-Marcado “B27”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Reina Graciela Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.818, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 188-192. Pieza N° 2.
-Marcado “B28”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Norma Margarita Linares de Bohac, titular de la cédula de identidad N° V-2.867.889, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 29 de marzo de 1994. Folios 193-197. Pieza N° 2.
-Marcado “B29”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Yamelis María Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.062, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 198-202. Pieza N° 2.
-Marcado “B30”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación del ciudadano Nelson Eduardo Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.174, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 203-207. Pieza N° 2.
-Marcado “B31”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Lourdes Migdalia Linares de Ponte, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.061, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 208-212. Pieza N° 2.
-Marcado “B32”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Rosa Clemencia Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.513, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 29 de marzo de 1994. Folios 213-217. Pieza N° 2.
-Marcado “B33”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), pertenecientes al Hato Moraleño, que forman parte de un lote de mayor de extensión que conforman las sabanas denominadas California, debidamente registrado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, protocolo primero adicional, de fecha 04 de abril de 1962. Folios 218-223. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-A”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), que conforman el Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, de fecha 14 de noviembre de 1962. Folios 224-229. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-B”, copia fotostática certificada del documente de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), que conforman el Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 109, Tomo Único, Folios 187y vuelto 189, Primer trimestre del año 1963. Folios 230-234. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-C”, copia fotostática certificada del documento de declaración unilateral realizado por el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, le canceló la totalidad del precio de la venta que le había realizado un inmueble y un derecho denominado “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N°132, Folios 62 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Cuarto Trimestre del año 1969. Folios 235-239. Pieza N° 2.
-Marcado “B35-A”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, y el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, sobre un lote de terreno perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 107, Folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1963. Folios 240-244. Pieza N° 2.
-Marcado “B35-B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, y el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, sobre un lote de terreno perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 108, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1963. Folios 245-250. Pieza N° 2.
-Marcado “B36”, copia fotostática certificada de la declaración unilateral realizada por el ciudadano Luis Rafael Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, mediante el cual deja constancia de haber recibido un crédito por parte del Banco Agrícola y Pecuario, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.), para ser invertido en un fundo de su propiedad denominado “Maririra”, constituyendo hipoteca de primer grado, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, sobre una extensión de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), las cuales forman parte del hato “California” o “Moraleño”; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 67, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Primer Trimestre del año 1964. Folios 251-256. Pieza N° 2.
-Marcado “B37”, copia fotostática certificada del documento contentivo del acta de remate realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Judicial Federal y Estado Miranda, en el juicio de ejecución de hipoteca realizado por el Banco Agrícola y Pecuario en contra del ciudadano Luis Rafael Gil Paris, en el cual el Banco Agrícola y Pecuario adquiere el lote de terreno objeto de remate, constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), las cuales forman parte del hato “California” o “Moraleño”; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 88, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Primer Trimestre del año 1969. Folios 257-264. Pieza N° 2.
-Marcado “B38”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el Banco Agrícola y Pecuario y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un fundo denominado “California”, “Moraleño” o “Maririra”, constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 1974. Folios 265-271. Pieza N° 2.
-Marcado “B39”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de una mayor extensión del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2, folios 10 al 05, Protocolo Tercero, Tomo Principal, Primer Trimestre, de fecha 12 de mayo del a 1971. Folios 272-277. Pieza N° 2.
-Marcado “B40”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", vende a la ciudadana Ángela Yolanda Cardoza de León, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.686, sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de una mayor extensión del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Barinas, bajo el N° 41, Tomo Único, folios frente 102, su vuelto 104, Primer Trimestre, de fecha 26 de enero de 1973. Folios 278-282. Pieza N° 2.
-Marcado “B41”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Ángela Yolanda Cardoza de León, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.686, y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, sobre un predio denominado “Cantarana”, constituido en un lote de terreno que forma parte del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el 34, folios 104, vuelto al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre, de fecha 21 de mayo del año 1974. Folios 283-288. Pieza N° 2.
-Marcado “B42”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, un predio denominado “California”, “Moraleño” o “Maririra”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 65, folios 219 al 223 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 1974. Folios 289-296. Pieza N° 2.
-Marcado “B43”, copia fotostática certificada del documento suscrito entre el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.747, y el ciudadano Rafael Ricardo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-260.974, mediante el cual transfiere la propiedad de un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de un lote de mayor extensión del Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 145, Protocolo Primero Adicional, de fecha 06 de diciembre de 1969. Folios 297-301. Pieza N° 2.
-Marcado “B44”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Ricardo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-260.974, y los ciudadanos José Ramón León, Víctor Gabriel León y Víctor León, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.247.932, V-1.001.530 y V-1.408.258, en su orden, sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de un lote de mayor extensión del Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 146, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, de fecha 07 de diciembre de 1969. Folios 302-307. Pieza N° 2.
-Marcado “B45”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Ramón León, Víctor Gabriel León y Víctor León, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.247.932, V-1.001.530 y V-1.408.258, en su orden, y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 127, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 20 de marzo de 1970. Folios 308-311. Pieza N° 2.
-Marcado “B46”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, sobre un fundo denominado “El Moraleño”, constante de mil hectáreas (1.000 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 113, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, de fecha 29 de mayo de 1974. Folios 312-316. Pieza N° 2.
-Marcado “B47”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, sobre tres lotes de terreno que conforman la totalidad de Dos Mil Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (2.536 has), que forman parte del Hato “California” o “Moraleño” y parte de la fundación denominada “Cantarana”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1984. Folios 317-324. Pieza N° 2.
-Marcado “B48”, copia fotostática certificada del documento de cesión suscrito por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, mediante el cual cede y traspasa en plena propiedad y posesión, a la empresa mercantil "AGROPECUARIA MORALEÑO C.A. (AGROMORACA)", sobe la totalidad del predio denominado “Agropecuaria Moraleño”, con sus respectivas fundaciones, mejoras y bienhechurías, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 3, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, de fecho 15 de septiembre de 1999. Folios 325-330. Pieza N° 2.
-Marcado “A”, copia fotostática certificada del documento que reposa en los archivos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Tomo 8, Exp. N° 30, folio 51 y vto, de la colección titulada ENAJENACION DE TIERRAS BALDÍAS, en el cual consta la Enajenación de Tierras Baldías realizada por el Despacho de Hacienda al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de seis mil setenta y tres fanegadas cuadradas, situadas en jurisdicción de la parroquia Pagüey en el Cantón Barinas, provincia Barinas. Folios 331-332. Pieza N° 2.
-Marcado “B1”, copia fotostática certificada del documento de adjudicación realizado por el Gobierno Nacional al General José Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de seis mil setenta y tres fanegadas cuadradas, situadas en jurisdicción de la parroquia Pagüey en el Cantón Barinas, provincia Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, de fecha 13 de septiembre de 1912. Folios 333-338. Pieza N° 2.
-Marcado “B2-b”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Bustillo, actuando en representación de la ciudadana Atilia Espinoza Mora, y el ciudadano Felipe Novoa, sobre los derechos que le responden a la ciudadana Atilia Espinoza Mora sobre las tierras denominadas “California”, “Canaguá” y “Merecure”, situadas en los distritos Barinas y Pedraza del estado Zamora, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25 de junio de 1921. Folios 339-343. Pieza N° 2.
-Marcado “B3-b”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Felipe Novoa, y el ciudadano Benjamín Tapia Baldo, sobre un lote de terreno constante de mil setecientas cuarenta y dos hectáreas, que conforman la sabana de “Mesero” o “Canaguá”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 02 de enero de 1923. Folios 343-346. Pieza N° 2.
-Marcado “B4”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Benjamín Tapia Baldo y el ciudadano Félix Linares, sobre un lote de terreno constante de dos mil setecientas cuarenta y tres hectáreas, que conforman la sabana de “Mesero” o “Canaguá”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 03 de octubre de 1928. Folios 347-349. Pieza N° 2.
-Marcado “B5”, copia fotostática certificada del expediente civil No. 55, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas, contentivo de la partición de bienes de Rosa Superlano de Linares, conyugue de Félix Linares Navas, siendo sus herederos además de su conyugue, Justo Linares, Lourdes Linares, María Teresa Linares, Eduardo Linares, Abraham Linares, expediente que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Civil del estado Barinas. Folios 350-357. Pieza N° 2.
-Marcado “B6”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Justo Linares, y el ciudadano Francisco Linares, sobre los derechos que posee en las sabanas denominadas “Mesero”, ubicadas en el municipio Ciudad Bolivia, distrito Pedraza, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25 de febrero de 1952. Folios 358-360. Pieza N° 2.
-Marcado “B7”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Linares, y el ciudadano Caracciolo Angarita, sobre un lote de terreno constante de Mil Setecientas Cuarenta y Tres Hectáreas (1.743 has), que conforman las sabanas denominadas “Mesero”, ubicadas en jurisdicción del distrito Pedraza, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de marzo de 1955. Folios 361-363. Pieza N° 2.
-Marcado “B8”, copia fotostática simple del certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones N° 2136, perteneciente a la Sucesión del ciudadano Francisco Linares Navas, donde consta la declaración de herencia a favor de la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón. Folios 364-367. Pieza N° 2.
-Marcado “B9-B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-225.573, y el ciudadano Caracciolo Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-890.914, sobre los derechos que posee sobre los terrenos denominados “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 20 de enero de 1959. Folios 367-369. Pieza N° 2.
-Marcado “B10”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jesús Manuel Angarita Fandiño, titular de la cédula de identidad N° V-890.462, y el ciudadano Francisco Alfonso Angarita, titular de la cédula de identidad N° v-2.504.956, sobre todos los bienes que posee el ciudadano Jesús Manuel Angarita Fandiño, descritos en la planilla de declaración sucesoral, por herencia que hubo de su padre Francisco Caracciolo Angarita, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 227, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, de fecha 23 de septiembre de 1971. Folios 370-373. Pieza N° 2.
-Marcado “B11”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Margarita Hernández de Angarita, Dilia Rosa Angarita Hernández, Carmen Angarita Hernández, Alicia Angarita Hernández, Luis Alberto Angarita Hernández, Eddy Solange Angarita Hernández y Nancy Margarita Angarita Hernández; y los ciudadanos Eduardo Rodolfo Angarita Hernández y Francisco Alonso Angarita Hernández, sobre los derechos y acciones que poseen sobre el fundo denominado “Maporita” o “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 101, del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 08 de febrero de 1974. Folios 374-381. Pieza N° 2.
-Marcado “B12”, copia fotostática certificada del documento del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Margarita Hernández de Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-890.912 y el ciudadano Francisco Alfonso Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.956, sobre los derechos que le corresponden sobre el fundo denominado “Maporita”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 23 de julio de 1980. Folios 382-385. Pieza N° 2.
-Marcado “B13 y 21”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Santos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.732.355, actuando en carácter de Presidente del Banco de Fomento Regional Los Andes, extinguió la obligación contraída por los ciudadanos Francisco Alfonso Angarita Hernández y Eduardo Rodolfo Angarita Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.504.956 y 421.563; igualmente el ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Eduardo Rodolfo Angarita Hernández, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.642, una finca agropecuaria denominada “Maporita” o “Mesero”, con una extensión de cuatrocientas cuarenta y tres hectáreas con ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (443 has con 8.454 m2), ubicada en jurisdicción del municipio Ciudad Bolivia, distrito Pedraza del estado Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 84, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 29 de diciembre de 1987. Folios 386-393. Pieza N° 2.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual posee una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por el recurrente por ante esta superioridad, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y ratificados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copias fotostáticas simples del Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el procedimiento de Tierras Ociosas, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño C.A, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 394-429. Pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada por anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática Informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el procedimiento de Rescate, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño C.A, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 430-467. Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copias fotostáticas de análisis comparativo de la situación del predio agropecuaria Moraleño C.A con los informes técnicos de procedimientos de tierras ociosas y procedimiento de rescate realizados por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folios 468-522. Pieza N° 2.
La anterior documental fue presentada en copias simples y se corresponden con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples del escrito presentado por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, actuando en carácter de presidente legal de la Agropecuaria Moraleño C.A., presentada por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual consigna la cadena titulativa de propiedad de las tierras pertenecientes a la referida Agropecuria, denominadas Sabanas Moraleñas, a los fines de demostrar el derecho de propiedad privada. Folios 523-525. Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “G”, copias fotostáticas simples del Convenio Administrativo Agrario Transaccional, suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras, representado por su presidente Juan Carlos Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.349; y la Agropecuaria Moraleño C.A., representada por su presidente ciudadano Mario Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, mediante el cual la referida agropecuaria cede al Instituto Nacional de Tierras una superficie constante de Setecientas Ochenta y Tres Hectáreas con Cuatrocientos Noventa Metros Cuadrados (783 has con 490 m2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 02, tomo 208 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Folios 526-529. Pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, copia fotostática simple del acta levantada en fecha 15-04-2014 en las instalaciones del predio Hato Moraleño, en la cual se dejó constancia de haber culminado el censo correspondiente a la infraestructura, instalaciones, maquinarias e implementos agrícolas, para ser plasmados en el informe que sería enviado al Instituto Nacional de Tierras. Folios 530-534. Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “I”, copias fotostáticas simples de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estadio Barinas, en fecha 16 de abril de 2009, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 535-542. Pieza N° 2.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copias fotostáticas simples de las Guías únicas de despacho de Movilización de animales, emitidas en fechas 08-12-2009, 05-03-2010, 23-05-2010, 06-09-2010, 22-09-2010, 11-10-2010, 07-10-2010 y 05-02-2010; emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, antiguo SASA. Folios 543-569. Pieza N° 2.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “K”, copias fotostáticas simples del acta emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 01-12-2009, mediante la cual dejó constancia que el abogado Tulio Amado Peña, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, actuando en carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Moraleño C.A.; presentó un legajo de pruebas en el expediente administrativo de rescate de tierras signado con el N° RT-09-0046. Folio 570. Pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 10/03/2011, mediante escrito los abogados Elda Carolina Tolisano Flores, Golfredo Armando Contreras Guerrero y José Gregorio Garay Chacón, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.708.266, V- 10.740.944 y V- 8.101.319, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.038, 66.164 y 97.650, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron las siguientes pruebas:
-Valor y merito probatorio que se desprende de la presente causa judicial en todo lo que beneficie a nuestro representado.
Observa esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Juzgadora Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).
-Valor y mérito del Escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 21/01/2010, por el abogado Tulio Amado Peña, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042. Folios 01-14. Pieza N° 1.
- Valor y mérito del Acto administrativo emitido en fecha 17/11/2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de recate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, en sesión Nº 282-09, punto de cuenta Nº 02. Folios 18-33. Pieza N° 1.
- Valor y mérito del Expediente administrativo Nº T.O-09-00226, que se refiere a la declaratoria de tierras ociosas del predio denominado Moraleño.
- Valor y mérito del Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el Procedimiento de Tierras ociosas sobre el predo Agropecuaria Moraleño. C.A. Folios 328-375. Pieza N° 1.
- Valor y mérito del Escrito de descargo presentado por el ciudadano Tulio Amado Peña, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042. Folios 501-505. Expediente Administrativo.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores documentales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
De la presunta violación al derecho de propiedad:
En cuanto al procedimiento de Tierras Ociosas, inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretado por el Instituto Nacional de Tierras, estima esta juzgadora que es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de distribuir las tierras ociosas pertenecientes al referido Instituto, ocupadas ilegalmente y transferir a los beneficiarios de la medida derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria a los fines de restablecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En efecto, es substancial observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la declaratoria de tierras ociosas y posterior adjudicación de los beneficiarios del decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad” (…).
Por su parte el artículo 85 ejusdem, establece:
(…)”Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
De las normas antes transcritas, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la revisión, estudio y determinación de las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima esta juzgadora que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate, necesariamente debe verificar la existencia o no de producción en el predio que está siendo objeto del procedimiento; bajo los parámetros antes expuestos, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, para lo cual cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscrito a dicho órgano de la Administración Pública.
En el caso de marras, la parte recurrente alegó que los terrenos son de naturaleza privada por lo que al respecto esta Juzgadora debe necesariamente expresar determinadas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras Ociosas o de uso no conforme, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Fundamental de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierra y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierra y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas, entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre los instrumentos públicos consignados por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Arnaldo José Pérez Sánchez Vs INTI), en la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Para resolver, este Tribunal Superior considera pertinente, transcribir a continuación lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 y los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:
“(…) Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.
Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
La referida normativa, establece en primer término, específicamente en su artículo 6, que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del de 10 de abril de 1848.
Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848.
Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la inconsistencia o falta de idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.
La fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.
Tenemos entonces, que la única referencia legal existente para catalogar una tierra como dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido en nulidad; es que los documentos presentados por los recurrentes ante esta sede judicial fuesen de fecha posterior al 10 abril de 1848.
Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por el recurrente, que le impone el deber al juez contencioso administrativo agrario de sustituirse en funciones propias de la Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora estima trascendental para resolver lo argüido por el recurrente, referido a la violación del derecho de propiedad que presuntamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la propiedad privada o no del predio sub litis, sin evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precitada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE).
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia del primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.
Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, es decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, el que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual está unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.
En este caso, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aun cuando esta sea de forma indirecta.
Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.
Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior.
Es así, que entendiendo como necesarias estas reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
La parte recurrente para demostrar que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MORALEÑO”, se reputa como de propiedad privada, consignó la documentación que a su juicio, le acredita la misma para el momento de la declaratoria de tierras ociosas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra realizado por el INTI, documentación ésta debidamente ratificada durante el lapso probatorio, a saber:
En cuanto a la documentación que acredita la presunta propiedad privada del Predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, el recurrente consignó durante el iter procedimental, lo siguiente:
-Marcado “B”, copias fotostáticas simple del esquema de la cadena titulativa de las tierras que conforman la agropecuaria “Moraleño” C.A. Folios 18. Pieza N° 2.
*Copia fotostática simple del documento emitido por el Ministerio de Hacienda, Tomo I, del Protocolo de exposiciones de motivos de las memorias del despacho durante el periodo 1830-1980, en el cual consta la adjudicación realizada al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno ubicada en la provincia de Barinas en el sitio conocido como Ceiba o California, constante de dos leguas, mil doscientas treinta y cinco fanegadas y setecientas ochenta y cuatro varas cuadradas; y una extensión de terreno ubicada en el sitio conocido como Canaguá de la parroquia Pagüey, cantón y provincia de Barinas, constante de una legua, dos mil cuatrocientas setenta y tres fanegadas. Folios 19-22. Pieza N° 2.
*Copia fotostática certificada del documento que reposa en los archivos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Tomo 8, Exp. N° 32, folios 97 y vto 98 de la colección titulada ENAJENACION DE TIERRAS BALDÍAS, registrado posteriormente el 13 de junio de 1857, en el cual consta la Enajenación de Tierras Baldías realizada por el Despacho de Hacienda al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de dos leguas, mil doscientas fanegadas Colombianas, setecientas ochenta y cuatro varas cuadradas, situadas en la parroquia de Barinas. Folios 23-24. Pieza N° 2.
-Marcado “B1”, copias fotostáticas simples del documento de adjudicación realizado por el Gobierno Nacional al General José Encarnación Morales, sobre el fundo denominado California, ubicado en el distrito Barinas, municipio San Silvestre del estado Barinas, constante de Dos Leguas, mil doscientas treinta y cinco fanegadas. Folios 25-27. Pieza N° 2.
-Marcado “B2”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Elías Morales, actuando en representación de los ciudadanos Micaela Alvareo de Morales, Paulo Emilio Morales, Dolores Morales, Gregorio Acosta y Emilia Morales; y el ciudadano Rafael Silveira, sobre un lote de terreno constante de dos leguas de tierras ubicada en jurisdicción del distrito Pedraza estado Apure, y una legua de terreno vendida al ciudadano Juan José Pulido, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, bajo el N° s/n, folios 22 al 26, protocolo primero duplicado, llevado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa del año 1900. Folios 28-37. Pieza N° 2.
-Marcado “B3”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eleazar Tapia Salcedo, actuando en representación del ciudadano Rafael Silveira, vende dos leguas de sabanas denominadas “California”, a la ciudadana Celia Jiménez de García, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 1, protocolo primero de fecha 03 de marzo de 1908. Folios 38-40. Pieza N° 2.
-Marcado “B4 (a)”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Juan Pablo García, actuando en representación de la ciudadana Celia Jiménez, vende al ciudadano Justo Linares, una legua de sabana pertenecientes al predio “La California”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 6, Protocolo primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1908. Folios 41-43. Pieza N° 2.
-Marcado “4B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Celia Jiménez de García y el ciudadano Justo Linares, sobre una legua de sabana pertenecientes al predio “La California”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, Protocolo primero, de fecha 26 de abril de 1910. Folios 44-46. Pieza N° 2.
-Marcado “B5”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Gregorio Bustillos, en representación de Atilia Espinoza Morales de Bustillos, vende al ciudadano Justo Linarez, una legua de sabana que conforman la sabana denominada “California”, ubicada en jurisdicción del municipio Barinas, Distrito Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, inserto bajo el N° 8, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1920. Folios 47-50. Pieza N° 2.
-Marcado “B6”, copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Linares y el ciudadano Félix Linares, sobre una legua de sabana que conforman el predio denominado “California”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 12, Folios 31 al 33 y sus vueltos, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1931. Folios 51-53. Pieza N° 2.
-Marcado “B7”, copia fotostática certificada del certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones N° 2136, perteneciente a la Sucesión del ciudadano Francisco Linares Navas, donde consta la declaración de herencia a favor de la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 1, Protocolo Cuarto, de fecha 17 de febrero de 1956. Folios 54-58. Pieza N° 2.
-Marcado “B8”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-225.573, y el ciudadano Abraham Linares Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre una legua de sabana que conforman las denominadas “California”, ubicada en jurisdicción del municipio San Silvestre del distrito Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 67, Tomo I, folios 107-109 y su vuelto, Primer Trimestre del año 1963. Folios 59-63. Pieza N° 2.
-Marcado “B9”, copia fotostática certificada del documento de liquidación y partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano Félix Linares, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 11, Protocolo primero 1, de fecha 10 de mayo de 1961. Folios 64-92. Pieza N° 2.
-Marcado “B9-1”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Josefa Rubio de Linares y Félix Ramón Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-898.934 y V-896.270, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.425, sobre dos lotes de terreno y parte de las bienhechurías que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 93-97. Pieza N° 2.
-Marcado “B10”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Linares, titular de la cédula de identidad N° v-895.766, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforma las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 30, Protocolo primero, de fecha 26 de mayo de 1961. Folios 98-102. Pieza N° 2.
-Marcado “B11”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Enrique Pérez Linares y el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 29, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 103-106. Pieza N° 2.
-Marcado “B12”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jesús Antonio Pérez Linares, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.069, y el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 28, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 24 de mayo de 1962. Folios 107-111. Pieza N° 2.
-Marcado “B13”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Teresa Linares, titular de la cédula de identidad N° V-295.137, y el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 19, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, de fecha 14 de noviembre de 1962. Folios 112-116. Pieza N° 2.
-Marcado “B14”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Melida Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-893.855, y el ciudadano Cesar Espinoza Molina, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 12 de agosto de 1963. Folios 117-120. Pieza N° 2.
-Marcado “B14-1”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cesar Espinoza Molina, titular de la cédula de identidad N° V-182.163, a los ciudadanos Francisco Griego Sosa y Carlos Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-61.297 y 893.677, respectivamente, sobre un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 140, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 05 de septiembre de 1972. Folios 121-124. Pieza N° 2.
-Marcado “B15”, copia fotostática certificada del certificado de Liberación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 467-A, emitido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 16 de octubre de 1975, a favor de los ciudadanos María Teresa, Abraham, Eduardo Alfonso, Mélida, Flora, Félix Ramón, Luis Alberto como hermanos de Justo Germán Linares y Rafael Enrique, Jesús Antonio y José Manuel como sobrinos, como herederos del ciudadano Justo German Linares Superlano, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en el protocolo primero del cuaderno de comprobantes del año 1975. Folios 125-130. Pieza N° 2.
-Marcado “B16”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana María Teresa Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-295.137, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas N° 39, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 25 de marzo de 1994. Folios 131-134. Pieza N° 2.
-Marcado “B17”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Melida Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-893.855, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Flora Corina Linares de Vivas, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.600.024, vende al ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de julio de 1975. Folios 135-140. Pieza N° 2.
-Marcado “B18”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Félix Ramón Linares Rubio y Luis Alberto Linares Rubio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-896.270 y V-279.480, respectivamente, y el ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 50, Protocolo primero, Tomo I, de fecha 18 de julio de 1975. Folios 141-146. Pieza N° 2.
-Marcado “B19”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Enrique Molina Linares, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.519, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Manuel Pérez Linares y Jesús Antonio Pérez Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.130.340 y V-1.602.069, en su orden, vende al ciudadano Eduardo Alfonso Linares Superlano, titulares de las cédulas de identidad N° V-895.766, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 17 de julio de 1975. Folios 147-153. Pieza N° 2.
-Marcado “B20”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Adela Rangel de Linares, titular de la cédula de identidad N° V-899.061, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 25 de marzo de 1994. Folios 154-158. Pieza N° 2.
-Marcado “B21”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Hirmis Josefa Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.285, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06 de abril de 1994. Folios 159-163. Pieza N° 2.
-Marcado “B22”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Félix Eduardo Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.535, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 3. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de abril de 1994. Folios 164-168. Pieza N° 2.
-Marcado “B23”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Henrry Adolfo Linares Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.509, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 04 de abril de 1994. Folios 169-173. Pieza N° 2.
-Marcado “B24”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Alfonso Linares Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.933, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 07 de abril de 1994. Folios 174-178. Pieza N° 2.
-Marcado “B25”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 179-182. Pieza N° 2.
-Marcado “B26”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Fanny de Lourdes Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.508, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 51, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 30 de marzo de 1994. Folios 183-187. Pieza N° 2.
-Marcado “B27”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Reina Graciela Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.818, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 188-192. Pieza N° 2.
-Marcado “B28”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Norma Margarita Linares de Bohac, titular de la cédula de identidad N° V-2.867.889, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 29 de marzo de 1994. Folios 193-197. Pieza N° 2.
-Marcado “B29”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Yamelis María Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.062, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 198-202. Pieza N° 2.
-Marcado “B30”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación del ciudadano Nelson Eduardo Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.174, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 203-207. Pieza N° 2.
-Marcado “B31”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Lourdes Migdalia Linares de Ponte, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.061, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 28 de marzo de 1994. Folios 208-212. Pieza N° 2.
-Marcado “B32”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rubén Darío Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.663, actuando en representación de la ciudadana Rosa Clemencia Linares Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.513, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, un lote de terreno que conforman las sabanas denominadas “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 29 de marzo de 1994. Folios 213-217. Pieza N° 2.
-Marcado “B33”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), pertenecientes al Hato Moraleño, que forman parte de un lote de mayor de extensión que conforman las sabanas denominadas California, debidamente registrado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 32, protocolo primero adicional, de fecha 04 de abril de 1962. Folios 218-223. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-A”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), que conforman el Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, de fecha 14 de noviembre de 1962. Folios 224-229. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-B”, copia fotostática certificada del documente de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares, titular de la cédula de identidad N° V-159.423, y el ciudadano Luis Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, un lote de terreno constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), que conforman el Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 109, Tomo Único, Folios 187y vuelto 189, Primer trimestre del año 1963. Folios 230-234. Pieza N° 2.
-Marcado “B34-C”, copia fotostática certificada del documento de declaración unilateral realizado por el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, le canceló la totalidad del precio de la venta que le había realizado un inmueble y un derecho denominado “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N°132, Folios 62 al 64, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Cuarto Trimestre del año 1969. Folios 235-239. Pieza N° 2.
-Marcado “B35-A”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, y el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, sobre un lote de terreno perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 107, Folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1963. Folios 240-244. Pieza N° 2.
-Marcado “B35-B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Abraham Linares Superlano, titular de la cédula de identidad N° V-149.423, y el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-12.677.747, sobre un lote de terreno perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 108, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1963. Folios 245-250. Pieza N° 2.
-Marcado “B36”, copia fotostática certificada de la declaración unilateral realizada por el ciudadano Luis Rafael Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, mediante el cual deja constancia de haber recibido un crédito por parte del Banco Agrícola y Pecuario, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.), para ser invertido en un fundo de su propiedad denominado “Maririra”, constituyendo hipoteca de primer grado, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, sobre una extensión de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), las cuales forman parte del hato “California” o “Moraleño”; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 67, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Primer Trimestre del año 1964. Folios 251-256. Pieza N° 2.
-Marcado “B37”, copia fotostática certificada del documento contentivo del acta de remate realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Judicial Federal y Estado Miranda, en el juicio de ejecución de hipoteca realizado por el Banco Agrícola y Pecuario en contra del ciudadano Luis Rafael Gil Paris, en el cual el Banco Agrícola y Pecuario adquiere el lote de terreno objeto de remate, constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), las cuales forman parte del hato “California” o “Moraleño”; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 88, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo Único Principal, Primer Trimestre del año 1969. Folios 257-264. Pieza N° 2.
-Marcado “B38”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el Banco Agrícola y Pecuario y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un fundo denominado “California”, “Moraleño” o “Maririra”, constante de Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (536 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 1974. Folios 265-271. Pieza N° 2.
-Marcado “B39”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-668.202, y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de una mayor extensión del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2, folios 10 al 05, Protocolo Tercero, Tomo Principal, Primer Trimestre, de fecha 12 de mayo del a 1971. Folios 272-277. Pieza N° 2.
-Marcado “B40”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", vende a la ciudadana Ángela Yolanda Cardoza de León, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.686, sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de una mayor extensión del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Barinas, bajo el N° 41, Tomo Único, folios frente 102, su vuelto 104, Primer Trimestre, de fecha 26 de enero de 1973. Folios 278-282. Pieza N° 2.
-Marcado “B41”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Ángela Yolanda Cardoza de León, titular de la cédula de identidad N° V-1.248.686, y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, sobre un predio denominado “Cantarana”, constituido en un lote de terreno que forma parte del Hato “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el 34, folios 104, vuelto al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre, de fecha 21 de mayo del año 1974. Folios 283-288. Pieza N° 2.
-Marcado “B42”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, un predio denominado “California”, “Moraleño” o “Maririra”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 65, folios 219 al 223 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 1974. Folios 289-296. Pieza N° 2.
-Marcado “B43”, copia fotostática certificada del documento suscrito entre el ciudadano Gabriel Gil Paris, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.747, y el ciudadano Rafael Ricardo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-260.974, mediante el cual transfiere la propiedad de un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de un lote de mayor extensión del Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 145, Protocolo Primero Adicional, de fecha 06 de diciembre de 1969. Folios 297-301. Pieza N° 2.
-Marcado “B44”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Rafael Ricardo Gil, titular de la cédula de identidad N° V-260.974, y los ciudadanos José Ramón León, Víctor Gabriel León y Víctor León, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.247.932, V-1.001.530 y V-1.408.258, en su orden, sobre un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1.000 has), que forman parte de un lote de mayor extensión del Hato denominado “California” o “Moraleño”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 146, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, de fecha 07 de diciembre de 1969. Folios 302-307. Pieza N° 2.
-Marcado “B45”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Ramón León, Víctor Gabriel León y Víctor León, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.247.932, V-1.001.530 y V-1.408.258, en su orden, y la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", sobre un lote de terreno constante de dos mil hectáreas (2.000 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 127, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 20 de marzo de 1970. Folios 308-311. Pieza N° 2.
-Marcado “B46”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio León Luque, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.258, actuando en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Agropecuaria Canaguá S.R.L", y el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, sobre un fundo denominado “El Moraleño”, constante de mil hectáreas (1.000 has), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 113, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, de fecha 29 de mayo de 1974. Folios 312-316. Pieza N° 2.
-Marcado “B47”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Grieco Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-61.297, y el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, sobre tres lotes de terreno que conforman la totalidad de Dos Mil Quinientas Treinta y Seis Hectáreas (2.536 has), que forman parte del Hato “California” o “Moraleño” y parte de la fundación denominada “Cantarana”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1984. Folios 317-324. Pieza N° 2.
-Marcado “B48”, copia fotostática certificada del documento de cesión suscrito por el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.042, mediante el cual cede y traspasa en plena propiedad y posesión, a la empresa mercantil "AGROPECUARIA MORALEÑO C.A. (AGROMORACA)", sobe la totalidad del predio denominado “Agropecuaria Moraleño”, con sus respectivas fundaciones, mejoras y bienhechurías, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 3, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, de fecho 15 de septiembre de 1999. Folios 325-330. Pieza N° 2.
-Marcado “A”, copia fotostática certificada del documento que reposa en los archivos de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Tomo 8, Exp. N° 30, folio 51 y vto, de la colección titulada ENAJENACION DE TIERRAS BALDÍAS, en el cual consta la Enajenación de Tierras Baldías realizada por el Despacho de Hacienda al General José de la Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de seis mil setenta y tres fanegadas cuadradas, situadas en jurisdicción de la parroquia Pagüey en el Cantón Barinas, provincia Barinas. Folios 331-332. Pieza N° 2.
-Marcado “B1”, copia fotostática certificada del documento de adjudicación realizado por el Gobierno Nacional al General José Encarnación Morales, sobre una extensión de terreno de seis mil setenta y tres fanegadas cuadradas, situadas en jurisdicción de la parroquia Pagüey en el Cantón Barinas, provincia Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 2, Protocolo Primero, de fecha 13 de septiembre de 1912. Folios 333-338. Pieza N° 2.
-Marcado “B2-b”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Bustillo, actuando en representación de la ciudadana Atilia Espinoza Mora, y el ciudadano Felipe Novoa, sobre los derechos que le responden a la ciudadana Atilia Espinoza Mora sobre las tierras denominadas “California”, “Canaguá” y “Merecure”, situadas en los distritos Barinas y Pedraza del estado Zamora, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25 de junio de 1921. Folios 339-343. Pieza N° 2.
-Marcado “B3-b”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Felipe Novoa, y el ciudadano Benjamín Tapia Baldo, sobre un lote de terreno constante de mil setecientas cuarenta y dos hectáreas, que conforman la sabana de “Mesero” o “Canaguá”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 02 de enero de 1923. Folios 343-346. Pieza N° 2.
-Marcado “B4”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Benjamín Tapia Baldo y el ciudadano Félix Linares, sobre un lote de terreno constante de dos mil setecientas cuarenta y tres hectáreas, que conforman la sabana de “Mesero” o “Canaguá”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 1. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 03 de octubre de 1928. Folios 347-349. Pieza N° 2.
-Marcado “B5”, copia fotostática certificada del expediente civil No. 55, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas, contentivo de la partición de bienes de Rosa Superlano de Linares, conyugue de Félix Linares Navas, siendo sus herederos además de su conyugue, Justo Linares, Lourdes Linares, María Teresa Linares, Eduardo Linares, Abraham Linares, expediente que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Civil del estado Barinas. Folios 350-357. Pieza N° 2.
-Marcado “B6”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Justo Linares, y el ciudadano Francisco Linares, sobre los derechos que posee en las sabanas denominadas “Mesero”, ubicadas en el municipio Ciudad Bolivia, distrito Pedraza, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 25 de febrero de 1952. Folios 358-360. Pieza N° 2.
-Marcado “B7”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Linares, y el ciudadano Caracciolo Angarita, sobre un lote de terreno constante de Mil Setecientas Cuarenta y Tres Hectáreas (1.743 has), que conforman las sabanas denominadas “Mesero”, ubicadas en jurisdicción del distrito Pedraza, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de marzo de 1955. Folios 361-363. Pieza N° 2.
-Marcado “B8”, copia fotostática simple del certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones N° 2136, perteneciente a la Sucesión del ciudadano Francisco Linares Navas, donde consta la declaración de herencia a favor de la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón. Folios 364-367. Pieza N° 2.
-Marcado “B9-B”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Enriqueta Linares de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-225.573, y el ciudadano Caracciolo Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-890.914, sobre los derechos que posee sobre los terrenos denominados “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 20 de enero de 1959. Folios 367-369. Pieza N° 2.
-Marcado “B10”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jesús Manuel Angarita Fandiño, titular de la cédula de identidad N° V-890.462, y el ciudadano Francisco Alfonso Angarita, titular de la cédula de identidad N° v-2.504.956, sobre todos los bienes que posee el ciudadano Jesús Manuel Angarita Fandiño, descritos en la planilla de declaración sucesoral, por herencia que hubo de su padre Francisco Caracciolo Angarita, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 227, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, de fecha 23 de septiembre de 1971. Folios 370-373. Pieza N° 2.
-Marcado “B11”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Margarita Hernández de Angarita, Dilia Rosa Angarita Hernández, Carmen Angarita Hernández, Alicia Angarita Hernández, Luis Alberto Angarita Hernández, Eddy Solange Angarita Hernández y Nancy Margarita Angarita Hernández; y los ciudadanos Eduardo Rodolfo Angarita Hernández y Francisco Alonso Angarita Hernández, sobre los derechos y acciones que poseen sobre el fundo denominado “Maporita” o “Mesero”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 101, del Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 08 de febrero de 1974. Folios 374-381. Pieza N° 2.
-Marcado “B12”, copia fotostática certificada del documento del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Margarita Hernández de Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-890.912 y el ciudadano Francisco Alfonso Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.956, sobre los derechos que le corresponden sobre el fundo denominado “Maporita”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 23 de julio de 1980. Folios 382-385. Pieza N° 2.
-Marcado “B13 y 21”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo Santos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.732.355, actuando en carácter de Presidente del Banco de Fomento Regional Los Andes, extinguió la obligación contraída por los ciudadanos Francisco Alfonso Angarita Hernández y Eduardo Rodolfo Angarita Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.504.956 y 421.563; igualmente el ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Eduardo Rodolfo Angarita Hernández, vende al ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, titular de la cédula de identidad N° V-1.705.642, una finca agropecuaria denominada “Maporita” o “Mesero”, con una extensión de cuatrocientas cuarenta y tres hectáreas con ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (443 has con 8.454 m2), ubicada en jurisdicción del municipio Ciudad Bolivia, distrito Pedraza del estado Barinas; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 84, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 29 de diciembre de 1987. Folios 386-393. Pieza N° 2.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal del predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante esta sentenciadora, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Observa igualmente este Tribunal Superior que del acto administrativo recurrido, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 282-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, punto de cuenta N° 02, (folios 18 al 33 de la Pieza N° 1), establece textualmente lo siguiente: (…) Ahora bien, en el presente caso, se observa que esta instancia administrativa determinó en el procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, que el lote de terreno denominado AGROPECUARIA MORALEÑO, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROC CUADRADOS (3614 ha con 1830 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca santa Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración; Este: Cruce del caño Bejucal y Terreno ocupado por Finca Guasimote; Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas, es propiedad pública toda vez que forma parte de mayor extensión denominado Baldíos 706, según consta en Decreto N° 706, de fecha 14 de Enero de 1975 y en Gaceta Oficial N° 30.602, de fecha 20 de Enero de 1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supra mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el juzgado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre el ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani.
Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta sentenciadora aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente las circunstancias de tiempo, condición y modo en la que el predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, es adquirida por el hoy recurrente, MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, y su origen privado. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, violación del derecho a la defensa y debido proceso, falso supuesto de hecho, e inconstitucionalidad, en la siguiente forma:
(…) “existen cinco nivelaciones constitucionales presentes relacionadas y vinculadas con ese punto, violación Constitucional al debido proceso desde el punto de vista del falso supuesto de hecho, violación Constitucional al procedimiento al artículo 26 por imparcialidad en cuanto al procedimiento administrativo ya que privaron unos interés distintos en lo previstos en Ley, violación al derecho a la defensa por unos presupuestos establecidos que conllevan a esta representación Legal a valorar la existencias o preexistencia de criterios personales, distintos a los establecidos en Ley y distintos a los establecido en Constitución, violación al principio de propiedad privada lo cual evidentemente este sorprende a esta representación legal ya que ha sido previamente demostrada tanto en la sede administrativa como en sede Jurisdiccional la cadena titulativa desde 1958 hasta la presente, referente a las tierras y referente a la titularidad de las tierras, por lo tanto llama la atención y asombra la posición asumida por el órgano administrativo con relación al tema de procedimiento primero de ociosidad y segundo referente al tema de rescate, cuando efectivamente es una tierra previamente demostrada en su carácter de titularidad privada, hay una violación sin lugar a duda al derecho agroalimentario, hay una palpable violación al derecho Constitucional del desarrollo rural; la administración en el primer momento constato y evidencio la productividad de las tierras, sorprendentemente tiempo posterior salió un acto administrativo con informe técnico Jurídico el cual fundamenta un segundo acto administrativo en el cual cambia el carácter de productividad, lo convierte en ocioso violenta el derecho del debido proceso, violenta el derecho a la defensa y desconoce sin lugar a duda el derecho al orden público, como es las documentales referente a la titularidad de la propiedad privada, existen también y también sorprende a esta representación legal la liberación del artículo Constitucional de la expectativa plausible, nuestra representada siempre ha tenido la vocación y siempre ha tenido la ejecución en buena fe de estar frente a la administración y de estar incluso frente a los pisatarios en posición de igual, igual nunca en una posición de dominio; es por ello y teniendo en cuenta eso se firma tal cual como consta en auto un convenio transaccional que costa en Notaria Publica de fecha 08/10/2007, hasta la presente lo que hizo la administración es desconocer su propio convenio, la administración de manera sorprendente posterior al convenio realiza el procedimiento, y el derecho Constitucional de la expectativa plausible donde queda doctora, cuando el administrado como tal confía en la administración, el administrado como tal confía en la ejecución administrativa imparcial a justa Ley a justada a derecho, llegan a unos acuerdos específicos y la propia administración desconoce ese derecho Constitucional hasta la presente se produjo una ausencia o se configuro una ausencia total del cumplimiento de ese convenio transaccional, es decir, una violación constitucional mas es por eso ciudadana Juez, muy respetuosamente esta representación legal sin duda alguna considera que debe hacerse un análisis exhaustivo de todos los derechos constitucionales presentes, el derecho a la propiedad privada ajustada al carácter agrario, si por supuesto pero ajustada a la productividad como estaba presente en ese momento no como esta en la actualidad; porque en la actualidad el administración desconoce que la hato está completamente destruido, donde este el derecho al desarrollo rural, donde queda luego el derecho a la seguridad agroalimentaria que fue comprobado por la propia administración, donde está el derecho a la defensa y al debido proceso, la propia administración una vez habiendo adquirido los compromisos los disuelve, entonces es digno de tomar en cuenta, aun lado a ellos hay unas violaciones evidentemente desde el punto de vista del bloque jurídico y ya entramos en violaciones legales, el acto administrativo sin lugar a duda carece de una fundamentación artículo 19 de la Lopa, cardinal primero en concordancias con el 18.4 de la Lopa, que lo hace inmotivado entonces la administración en un primer tiempo reconoce la productividad, en un segundo tiempo saca otro acto administrativo con otro informe técnico totalmente distinto, entonces también violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, también violenta el principio de la proporcionalidad doctora, entonces hay otra violación del contenido legal que se suma evidentemente a la violación del artículo 3, 9, 15 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Agroalimentaria y se le suma el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un procedimiento administrativo en una titularidad privada doctora va rescatar en una titularidad privada, reconocemos la potestad del estado es evidente, pero el estado doctora se constitucionaliza aquí en la jurisdicción y se constitucionaliza frente a usted, en el 257 y 259 Constitucional, entonces el informe técnico llama la atención a esta representación legal, generar carácter de improductivo, carácter de ociosidad y genera el fundamento jurídico para abrir un segundo procedimiento y cuando los testigos estuvieron aquí doctora que costa en acta en la pieza tres, evidentemente ese es el fundamento técnico, ese es el fundamento jurídico para la decisión del acto; cuando el fundamento jurídico visto y analizado ver contesta Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, Sala Especial Agraria no puede existir un falso supuesto de derecho falso supuesto de hecho, porque también violenta tal cual como se mencionó y permítame leer doctora solo este punto: “Sala Especial Agraria Tribunal Supremo de Justicia 08 de Julio de 2010, sentencia Nº 0741, Bolívar Mesonuti, entones configura el falso supuesto de derecho, y esta mencionado por nuestra representación legal desde que se presentó la reforma, entonces son elementos Constitucionalizante total que debe tenerse en cuanta al momento de la decisión, decir que hay una violación al convenio tal cual como se lo esplique bueno como se lo señale llama mucho la atención que el punto cuarto de s convenio transaccional la administración asume la obligación de otorgar el acto administrativo de certificado de finca mejorable, estamos en el 2024 fue en el 2007 hay una – inestabilidad de la administración desde ese momento hasta la presente, entonces son elementos que la jurisdicción muy respetuosamente tendría que valorar y tener en cuenta a cerca del contenido Constitucional y legal de las actuaciones de la administración, hay un punto importante que ya ha sido mencionado por mí en este momento que es el reconocimiento dela titularidad de las tierras, digamos que la terminología vincula el punto de vista de carácter agrario a ese término al reconocimiento de la titularidad; pero esto es derecho de orden público, esto es derecho registral tú no puedes desconocer lo que ya está registrado y que tiene efectos erga omnes, entonces es otro fundamento Constitucional para valorarse efectivamente el procedimiento de la administración fue ajustado a derecho, y ajustada a derecho desde el punto de vista del bloque Constitucionalizante, porque desde solamente el pequeño análisis del tema legal hay un desconocimiento desde el punto de vista del bloque jurídico legal plena, entonces caemos en que la administración actuó en ejecuciones suplidas podríamos hacernos esa pregunta, la administración tiene la posibilidad de caer en ejecuciones suplidas? No, no podría hacerlo, porque sería contrario al artículo 7 y el artículo 131 de la Constitución, que también están en juego aquí que también están presentes aquí, como la administración en desconocimiento de la norma superior ejecuta actividades en contra de la propia Constituciones contra su propia norma fundamental; y aun mas allá la administración ha generado actos administrativos temporales en la zona a sabiendas doctoras que hay unas violaciones de derechos Constitucionales y violaciones de derechos legales de mi representados, entonces muy respetuosamente ciudadana Juez y solicitamos que la jurisdicción en la presente causa tenga en cuenta el carácter Constitucional y el carácter Legal al momento del respaldo de las posiciones jurídicas de nuestra representada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
Como primer punto, denuncia el recurrente la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa y debido proceso, en base a los siguientes argumentos:
(…) “la administración en el primer momento constato y evidencio la productividad de las tierras, sorprendentemente tiempo posterior salió un acto administrativo con informe técnico Jurídico el cual fundamenta un segundo acto administrativo en el cual cambia el carácter de productividad, lo convierte en ocioso violenta el derecho del debido proceso, violenta el derecho a la defensa y desconoce sin lugar a duda el derecho al orden público, como es las documentales referente a la titularidad de la propiedad privada, existen también y también sorprende a esta representación legal la liberación del artículo Constitucional de la expectativa plausible, nuestra representada siempre ha tenido la vocación y siempre ha tenido la ejecución en buena fe de estar frente a la administración y de estar incluso frente a los pisatarios en posición de igual, igual nunca en una posición de dominio (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En el caso bajo examen, considera esta sentenciadora que la infracción del derecho al debido proceso (denunciado conculcado por la recurrente) requiere que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al recurrente el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho del debido proceso en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por la parte que se sienta vulnerada de sus derechos constitucionales, explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta administrativa o judicial señalada como lesiva.
Concatenado con lo anterior, observa esta superioridad que el recurrente, si bien ha denunciado la violación al derecho de su representado al debido proceso, nada ha expresado en relación de que la conducta adoptada por la administración pública haya impedido el ejercicio del referido derecho. Pues, al recurrir en nulidad, no es suficiente denunciar que el acto administrativo es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, sino que es deber de quien recurre, explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce tal infracción constitucional en la esfera jurídica de los derechos de su representado.
De manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene la presunta violación contenida en el acto recurrido, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que esta juzgadora queda impedida para suplir esa actuación. Por lo expuesto, y en virtud de que no se evidencia que se haya emitido una decisión en contravención a los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, considera ajustado a derecho quien aquí decide, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Finalmente señala el recurrente, en su escrito libelar, que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de la manera siguiente:
(…) “entonces también violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, también violenta el principio de la proporcionalidad doctora, entonces hay otra violación del contenido legal que se suma evidentemente a la violación del artículo 3, 9, 15 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Agroalimentaria y se le suma el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abre un procedimiento administrativo en una titularidad privada doctora va rescatar en una titularidad privada, reconocemos la potestad del estado es evidente, pero el estado doctora se constitucionaliza aquí en la jurisdicción y se constitucionaliza frente a usted, en el 257 y 259 Constitucional, entonces el informe técnico llama la atención a esta representación legal, generar carácter de improductivo, carácter de ociosidad y genera el fundamento jurídico para abrir un segundo procedimiento y cuando los testigos estuvieron aquí doctora que costa en acta en la pieza tres, evidentemente ese es el fundamento técnico, ese es el fundamento jurídico para la decisión del acto; cuando el fundamento jurídico visto y analizado ver contesta Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, Sala Especial Agraria no puede existir un falso supuesto de derecho falso supuesto de hecho, porque también violenta tal cual como se mencionó y permítame leer doctora solo este punto: “Sala Especial Agraria Tribunal Supremo de Justicia 08 de Julio de 2010, sentencia Nº 0741, Bolívar Mesonuti, entones configura el falso supuesto de derecho, y esta mencionado por nuestra representación legal desde que se presentó la reforma, entonces son elementos Constitucionalizante total que debe tenerse en cuanta al momento de la decisión, decir que hay una violación al convenio tal cual como se lo esplique bueno como se lo señale llama mucho la atención que el punto cuarto de s convenio transaccional la administración asume la obligación de otorgar el acto administrativo de certificado de finca mejorable, estamos en el 2024 fue en el 2007 hay una – inestabilidad de la administración desde ese momento hasta la presente, entonces son elementos que la jurisdicción muy respetuosamente tendría que valorar y tener en cuenta a cerca del contenido Constitucional y legal de las actuaciones de la administración, (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con relación a este vicio, debe este juzgado superior reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado:
Aprecia quien aquí juzga, que en las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio 66 de la pieza N° 1, en el punto de cuenta elaborado por la comisión técnica de la ORT Barinas, de fecha 03 de julio de 2009, el INTI señala lo siguiente:
(…) “4- En el predio Agropecuaria Moraleño C.A. se determinó que su principal actividad agroproductiva está basada en la producción de vacuno, tipo de explotación: Cría y Ceba, grado de explotación: Semi Intensiva, sistema de explotación principal Vaca Maute; constatándose la cantidad de 3561 semovientes, 138 ganado caballar y 143 ovinos, de regular a bien aspecto corporal, conteo realizado en los potreros y corral principal del predio, en presencia de la comisión integrada por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas, miembros de las cooperativas denunciantes y representantes del predio, no obstante según Certificado Nacional de Vacunacion s/n, emitido por el SASA realizado en fecha 20/05/09 arrojo 3522 vacunos, se constató además que los animales encontrados en el predio presentan el hierro criador, perteneciente al presunto propietario; así mismo se calculo una carga animal estimada de 0.77 U.A/Ha, que éste valor al comparar con la Carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierra para el Estado Barinas que hace referencia a un animal /Ha, se puede decir que la carga animal encontrado en el predio se ajusta al valor calculado por el ente rector en materia Agrícola y pecuaria, y que se considera de regular a bueno. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En tal sentido, de lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su informe técnico, en el transcurso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, expresó la condición del predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, reconociendo como bueno el nivel de productividad, considerando el valor de la carga animal del predio y uso de los suelos, en virtud de lo cual, considera quien aquí conoce que en el referido informe no se desprende declaración alguna de la condición ociosa del predio con la que el directorio de INTI lo califica en la providencia administrativa objeto de nulidad; a tales efectos, estima necesario esta Juzgadora resaltar que lo explanado en el informe elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado.
En virtud de lo antes expresado, considera oportuno esta superioridad transcribir a continuación el contenido del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(…) “Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, analizando lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras, decidió declarar ociosas o incultas las tierras pertenecientes a la Agropecuaria Moraleño, C.A., e iniciar el procedimiento de rescate con decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se dijo anteriormente, el propio INTI en el informe técnico, emitió opinión en cuanto a la condición del predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, haciendo ver, que el predio en cuestión se encontraba productivo, con lo que se aprecia, mal pudo el Ente Agrario afectar con dicho acto, Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), sin tomar en consideración el nivel de productividad del mismo, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, así como la garantía constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación; a tales efectos, estima esta Juzgadora, que lo explanado resulta suficiente para determinar que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio señalado, por cuanto basó su decisión en hechos inexistentes, que de ninguna manera se corresponden con lo establecido en el informe técnico presentado como base para su decisión, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la procedencia del vicio denunciado. Así se declara.
En criterio de quien aquí juzga, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera que son suficientes para declarar la nulidad del acto, por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al falso supuesto de hecho, vicio éste alegado por el hoy recurrente, en la declaratoria de Tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 282-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca sanra Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración, Este: Cruce del caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote; Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas; el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en el falso supuesto de hecho en el marco del procedimiento antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Protección Agroalimentaria, por el abogado Tulio Amado Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Contreras Adriani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.042, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión Nº 282-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca sanra Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración, Este: Cruce del caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote; Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, dictado en sesión Nº 282-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, sobre el predio denominado Agropecuaria Moraleño, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Finca Santa María, Finca sanra Juana y Caño Los Bagres; Sur: Cauce del Río Canaguá, terreno del Fundo Guasimote y vía de penetración, Este: Cruce del caño Bejucal y Terreno ocupado por finca Guasimote; Oeste: Terrenos ocupados por los Hermanos Falcón, antigua Finca Santa Elena y Cooperativa Las Rejas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas que fueron ubicadas en un área aproximada de Tres Mil Seiscientas Catorce Hectáreas con Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.614 has con 1.830 m2), del Predio “AGROPECUARIA MORALEÑO”, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada dentro del término legal correspondiente.
SÉPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2012-1188.
MD/LA/yyth.
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