REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Diciembre del 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alfonzo Ruíz Parra, María Regina Ruíz Parra, José de Jesús Ruíz Parra y Lorena Antonieta Ruíz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.050.714, V-8.066.835, V-9.255.148 y V-11.395.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Rafael Lima Silva y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.477 y V-12.579.772, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.421 y 90.961, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2024-2000.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 25 de octubre de 2024, por los ciudadanos Carlos Alfonzo Ruíz Parra, María Regina Ruíz Parra, José de Jesús Ruíz Parra y Lorena Antonieta Ruíz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.050.714, V-8.066.835, V-9.255.148 y V-11.395.229, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Luis Rafael Lima Silva y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.477 y V-12.579.772, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.421 y 90.961, en su orden, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 1559-24, de fecha 22-08-2024, punto de cuenta Nº 14, el cual declaró procedente la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre una superficie de Mil Quinientas Hectáreas (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Ojo de Agua Los Chinos, parroquia El Regalo, municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por David Rueda, caño el clavo y caño marroncito; Sur: Cauce del Caño seco; Este: Cauce del caño marroncito; Oeste: Terrenos ocupados por Dámaso Adams y Gregorio Ojeda, sobre una superficie aproximada de Cinco Mil Quinientas Setenta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (5.575 has con 2.948 m2).
En fecha 25-10-2024, mediante escrito presentado por la parte recurrente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, expusieron lo siguiente: (Folios vto del folio 9-11 pieza principal).
(…) “2) Así también solicito se decrete dentro de este juicio de forma CAUTELAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre La Finca “La Bendición” en vista de la situación irregular que afecta gravemente, la producción dentro de la misma y por ende la Seguridad Agroalimentaria del país y de nuestra seguridad personal y de nuestros trabajadores hemos realizado varias diligencias tendientes a normalizar la situación ante los organismos competentes de seguridad y las mismas han sido infructuosas en el sentido que permitan restablecer el normal funcionamiento de las instalaciones agro productivas.
Desde hace aproximadamente (4), años se viene presentando reiteradamente en la finca que nos pertenece desde hace 50 años, un grupo de ciudadanos esgrimiendo amenazas y adjudicándose la propiedad de la misma e impidiendo en varias ocasiones el acceso a los trabajadores de la finca, ejerciendo la violencia, groserías y amenazas, este mismo grupo de personas prolifera y pregonan que se extenderán a las fincas vecinas de algún u otro modo para entrar por la vía de hecho y de la violencia hasta que el día lunes 05 de agosto pasado cumplieron con sus amenazas tomando por la fuerza nuestro predio infringiendo múltiples delitos dispuestos en el código penal venezolano vigente y la disposición décima tercera de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que textualmente dice así: (…).
Es por esta razón que consideramos que se está presentando un estado de perturbación general en la Finca mencionada con el agravante de la concurrencia de múltiples delitos que calificarán los funcionarios públicos competentes en virtud de las denuncias hechas por nosotros antes los cuerpos de seguridad y la fiscalía del Ministerio Público. Obviamente esto incide en el desenvolvimiento y producción para el cual está destinada la finca y con el fundado temor de que esos agentes perturbadores de la paz puedan realizar algunas actividades tendientes por la fuerza tanto en terrenos e instalaciones que forman parte de la Finca La Bendición y de la cosecha de Arroz que corresponde al siclo de la temporada en aproximadamente DOSCIENTAS (200) HECTÁREAS, que corresponden cosechas en 15 días y que estas personas prohíben dejar sacar a través de la obstrucción de la vía de acceso y del ejercicio de la violencia y la amenaza. En razón de esto es que hacemos LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. El funcionario público, como buen padre de familia debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental en tal sentido, deberá coadyuvar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales no renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Todo esto de conformidad con el fundamento constitucional que textualmente lo establece el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, a saber: (…). Artículo 305. (…). Artículo 196: (…).
La norma precedente citada está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace posible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria. El cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia debida en función de la norma invocada, obligatoriamente nos impone el cumplimiento de requisitos esenciales como lo son: La presunción o apariencia de buen derecho, se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permiten concluir su titularidad legitima la cual invoca protección agroalimentaria en tal sentido, acreditamos con la presente solicitud los títulos suficientes de propiedad y posesión de la Finca La Bendición y las pruebas que se acompañan con el presente escrito. ahora bien, requisitos que se cumplen, PERICULUM IN MORA: es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, temor de daño inminente. Para profundizar más sobre lo aquí peticionado y a los fines de ilustrar a digno Tribunal en cuanto a la aplicación de la cautela anticipada sin la existencia de juicio prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que le solicito, una vez revisado y satisfechos como fueran los extremos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA, la cual debe proceder sin dilación para ser decretada la misma, que se pueda legalmente impedir el ingreso del grupo de persona ajenas al predio pecuario y forestal de mi mandante que como he sostenido acarrearía indefectiblemente la interrupción de la producción en curso suficientemente descrita y así pido se declare jurando la urgencia del caso. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 30-10-2024, mediante auto este Juzgado Superior, abrió el cuaderno separado de medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 cuaderno de medidas.
En fecha 22-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Rafael Lima Silva, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria. Folio 02 cuaderno de medidas.
En fecha 26-11-2024, mediante auto este juzgado superior admitió la presente solicitud y acordó la realización de una inspección judicial sobre el predio denominado “Finca La Bendición”. Se libraron oficios y boleta. Folios 03-08 cuaderno de medidas.
En fecha 27-11-2024, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, en fecha 26-11-2024. Folios 09-10 cuaderno de medidas.
En fecha 27-11-2024, este juzgado superior juramentó al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, como experto para el acompañamiento de este Tribunal a la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 26-11-2024. Folios 11-12 cuaderno de medidas.
En fecha 28-11-2024, este juzgado superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “FINCA LA BENDICIÓN”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 26-11-2024. Folios 13-14 cuaderno de medidas.
En fecha 02-12-2024, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28-11-2024, sobre el predio denominado “FINCA LA BENDICIÓN”. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 15-39 cuaderno de medidas.
En fecha 03-12-2024, el Ingeniero Jesús Nieves, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28-11-2024, sobre el predio denominado “FINCA LA BENDICIÓN”. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 40-48 cuaderno de medidas.
En fecha 03-12-2024, se recibió el oficio N° 058/2024, procedente de la Inspectoría de Llano del estado Barinas, contentivo del informe complementario de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28-11-2024, sobre el predio denominado “FINCA LA BENDICIÓN”. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 49-63 cuaderno de medidas.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy previsto en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección a la continuación de la producción agroalimentaria a los fines de resguardar la producción agrícola y animal, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 28-11-2024, (folios 13-14), previo asesoramiento del Experto designado ciudadano Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, del practico Jesús Nieves, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas y del Fiscal del Llano del Municipio Barinas adscrito a la Gobernación del Estado Barinas ciudadano Yeison Danilo Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.9468.818, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado el recorrido se inició en el punto de coordenadas N939141 y E477936 para luego hacer el recorrido por un terraplén hasta llegar al punto de coordenada N936258 y E474935, el cual coincide con la fundación del predio donde se observaron un conjunto de mejoras y bienhechurías así como maquinarias y equipos, los cuales sirven de apoyo al proceso productivo que se lleva en dicha unidad de producción los cuales serán descritos en los informes que presentaran los expertos. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas N936952 y E475675 donde igualmente existen una serie de bienhechurías y mejoras las cuales serán descritas en los informes que presentaran los expertos. Igualmente se deja constancia que en los corrales de la fundación, el tribunal deja constancia con la asesoría de los técnicos, de la existencia de 1.737 semovientes. El tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que en el predio se observó un área de doscientas hectáreas aproximadamente que fueron sembradas de arroz, observándose la soca del cultivo. Adicionalmente se observaron cinco áreas sembradas con la especie teca en una superficie aproximada de veinticinco hectáreas. La ciudadana jueza otorga a los prácticos un lapso de tres días de despacho para que consignen el Informe Complementario de la inspección realizada. Durante el recorrido se observó por el lindero sur-oeste alambres cortados que, a decir del solicitante fueron realizadas por personas beneficiadas de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras en un área de mil quinientas hectáreas, realizando actividades perturbatorias con cortes de cercas, recorridos a caballo, realizando amenazas a los trabajadores e impidiendo el desarrollo de las actividades propias de la finca, todo ello en un área superior al área objeto de la medida cautelar dictada; algunas de estas personas han sido procesadas por el delito de abigeato en contra de la misma finca. Igualmente, se observó un área de aproximada de diez hectáreas sembradas del rubro palma aceitera, si bien el proyecto inicial comprendía la siembra de doscientas hectáreas, las cuales no fue posible completar. El tribunal habilitó el tiempo necesario para la realización de la inspección judicial. Concluyó siendo las cinco de la tarde. Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado del Tribunal Superior)
Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico antes mencionados, cursantes a los folios 15 al 48 del cuaderno de medidas, así como en el informe emanado del Fiscal del Llano antes mencionado, cursante a los folios 49 al 62 del cuaderno de medidas; cuyos contenidos, trascritos parcialmente de manera textual, son del siguiente tenor:
Informe Técnico realizado por el ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981:
“(…) CONCLUSIONES:
 El predio denominado “LA BENDICION” se encuentra ubicado en el sector el sector Ojo de Agua Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosal del Estado Barinas.
 Posee un sistema semi-intensivo de producción animal, donde existen los sistema de producción de cría, levante, ceba y doble propósito, de las razas Brahmán y Senepol, así como también ganado bufalino. Durante este periodo los animales son alimentados a base d pasto, bajo un sistema de rotación de potreros y adicionalmente se suplementan con sal y minerales.
 Para el momento de la inspección ostenta mil ochenta y ocho (1.088) semovientes vacunos y trescientas noventa y siete (397 bufalinos), así como también doscientos cincuenta y siete (257) equinos, para un total de un mil setecientos treinta y siete (1.737) semovientes.
 Actualmente están en ordeño sesenta y cuatro (64) vacas, las cuales arrojan un promedio de doscientos cincuenta litros (320 lts) diarios; Igualmente se ordeñan cuarenta y ocho (48) búfalas, que producen unos doscientos ochenta y ocho litros (288 lts) diarios, para un total de seiscientos ocho litros (608 lts) de leche diarios, producto que es comercializado a una quesera ubicada en la población de Guanarito estado Portuguesa
 La superficie destinada a la parte agrícola vegetal oscila en cuatrocientos cincuenta hectáreas (450 ha) destinadas a rubros de ciclo corto como el arroz y el maíz, así como también de ciclo largo tal es el caso de la palma aceitera, donde se tiene proyectado la siembra de unas doscientas hectáreas (200 has).
 En resumen, podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medio ambientales y socioculturales de la región, estructurada en la ganadería, sustentada en pastos introducidos y nativos, contribuyendo de manera significativa a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, así como también desarrolla la parte vegetal con el establecimiento de cultivos de ciclo corto y ciclo largo
 Es todo. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Informe técnico realizado por el Ingeniero Jesús Nieves, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas:
“(…) Conclusiones
Predio con tendencia pecuaria pero incluye agricultura y forestal, con divisiones y pastos adaptados al sistema de explotación, con seba en toros con promedio de 550 a 560kg, búfalos de 400 a 450kg, con vacas en ordeño con promedio de 5lts/vaca, o sea de 300 a 350 lts de leche diarios y búfalas con promedio de 6lts, o seas de 280 a 300 lts diarios. Se considera el predio en producción además de contar con un área destinada a cultivo agrícolas para arroz y maíz de aproximadamente 450 has. cabe destacar que se observaron arios mts de cerca a ras de suelo en diferentes sectores, y que según información del encargado Ing Manuel Manzanilla C.I: 19.528.637 destaca que se observan terceras personas ajenas al predio tratando de atemorizar al personal que labora en este; traduciéndose esto en que perturba las labores cotidianas y que ene l caso agrícola en la siembra de 100 has de arroz no se pudo asistir completamente arroando bajo rendimiento; tampoco con la programación de la siembra de palma aceitera que de 80 has planificadas solo se sembraron 10, ocasionando bajo rendimiento y baja producción tan igual con los semovientes debido a estad perturbación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Informe Técnico realizado por el ciudadano Yeison Danilo Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.9468.818, funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano de la Gobernación del Estado Barinas:
“(…) una vez instalado el tribunal en la instalaciones principales del Predio (“FINCA LA BENDICION), nos movilizamos hasta los corrales en donde se constató a través de un censo ganadero, la presencia física y corporal de un rebaño se movientes de ganado bufalino y bovino conformado por mil cuatrocientos noventa y tres (1493) animales, así como también la cantidad de doscientos veintinueve (229) semovientes equinos para un total general entre ganado bufalino, ganado bovino, y ganado equino de mil setecientos veintidós(1722) lo cual se resume en los siguientes formatos y distribuidos de acuerdo a su condición etaria y al subsistema ganadero.
(…omissis…)
 Total, ganado de ordeño bufalino: noventa y nueve (99) animales, entre pequeños y grandes de diferentes edades, sexo, color negro, raza murra, diferentes pesos, herrados con diferentes figuras de hierro
 Total, ganado de cría bovino: ochocientos cincuenta y seis (856) animales entre pequeños de diferentes edades, sexos, colores, raza braman, diferentes pesos, herrados con diferentes figuras de hierros.
 Total, ganado de ceba bufalino: doscientos setenta y seis (276), de diferentes pesos, raza murra, herrados con diferentes figuras de hierros.
 Total, ganado de ceba bovino: doscientos cuarenta y cuatro (244) de diferentes pesos, raza braman, herrados con diferentes figuras de hierros.
Se censaron en general entre ganado bovino, bufalino y equino la cantidad de mil setecientos veintidós (1722) animales.
En conclusión, se puede decir que con relación a los semovientes de ganado bovino y equino censados en el predio denominado “FINCA LA BENDICION”, existen otros factores zootécnicos que influyen en los animales, como son: alimentación, salud, y genética. En cuento a la salud se pudo observar en los animales que se encuentran en excelente estado físico y sanitario de acuerdo a su apariencia externa.
Con relación a la alimentación se pudo constatar que la misma es buena considerando que existen variedades de pasto y especies forrajeras como estrella, bracharia, estrella y taner, en los diferentes sectores y potreros, que existen en el predio, además del suministro de sales minerales. Con respecto a la genética se observó que la misma es de alto nivel, incluyendo las razas braman, murra, y mestizo. Al presente informe se anexan referencias fotográficas del procedimiento realizado, así como también copias de registros de hierros y guías de movilización y compara venta. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado La Bendición, ubicado en el Sector Ojo de Agua Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la plantación de arroz y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinesa, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa esta Juzgadora que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de bovinos, bufalinos y equinos, así como la producción agrícola existente en el predio denominado “LA BENDICIÓN”, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de bovinos, bufalinos y equinos, así como la producción agrícola existente en el predio denominado “LA BENDICIÓN”, cuyo objeto es: la actividad económica principal es la ceba, cría, levante y ganado de doble propósito con un rebaño total de Mil Setecientos Treinta y Siete (1.737) semovientes (bovino, bufalino y equino), así como también el ordeño de 64 vacas y 48 búfalas, arrojando una producción de 608 litros diarios, siendo comercializados en la población de Guanarito estado Portuguesa y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación, además de la existencia de la siembra de palma aceitera, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 28 de noviembre del año 2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, bufalinos y equinos), así como de la producción agrícola vegetal que conforman el predio; Tal como lo señala el experto designado ciudadano Jesús Nieves, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas, que corre agregado en los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas del presente expediente, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. (ASÍ SE DECIDE).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas en la inspección de fecha 28 de noviembre de 2024, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 6 y 7 ejusdem, sobre el predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector Ojo de Agua Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Cinco Mil Seiscientas Setenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (5.672 has con 6.813 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por David Rueda e intersección del caño El Clavo y caño El Marroncito; Sur: Cauce del caño Seco; Este: Cauce del caño marroncito; Oeste: Terrenos ocupados por el predio Santa Bárbara propiedad de Dámaso Adames y Gregorio Ojeda; haciéndose la debida mención que se excluye del presente decreto el área de Mil Quinientas Hectáreas (1.500 has), sobre la cual recayó la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 1559-24, de fecha 22 de agosto de 2024, punto de cuenta N° 14, cuyos linderos y coordenadas se encuentran en el expediente administrativo N° BNAS/ORT/DTO/01/2024, las cuales serán requeridas por este Juzgado mediante oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desarrollada de la siguiente manera: ceba, cría, levante y ganado de doble propósito con un rebaño total de Mil Setecientos Treinta y Siete (1.737) semovientes (bovino, bufalino y equino), así como también el ordeño de 64 vacas y 48 búfalas, arrojando una producción de 608 litros diarios, además de la existencia de la siembra de palma aceitera; la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de la actividad existente en el predio “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector Ojo de Agua Los Chinos, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de Cinco Mil Seiscientas Setenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (5.672 has con 6.813 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por David Rueda e intersección del caño El Clavo y caño El Marroncito; Sur: Cauce del caño Seco; Este: Cauce del caño marroncito; Oeste: Terrenos ocupados por el predio Santa Bárbara propiedad de Dámaso Adames y Gregorio Ojeda; haciéndose la debida mención que se excluye del presente decreto el área de Mil Quinientas Hectáreas (1.500 has), sobre la cual recayó la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 1559-24, de fecha 22 de agosto de 2024, punto de cuenta N° 14, cuyos linderos y coordenadas se encuentran en el expediente administrativo N° BNAS/ORT/DTO/01/2024, los cuales se ordena requerir mediante oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: Esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos y bufalinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.
CUARTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento del decreto de la presente medida cautelar, y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas,en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “LA NOTICIA” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras Central, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; y a la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.490, y al “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago”, representada por el ciudadano Yorvy Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.520. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
SÉPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.



Exp. Nº 2024-2000.
MD/LA/zagl.-