REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Diciembre de 2024.
214° y 165°
Vistos los escritos presentados el primero en fecha 02-12-2024, por el ciudadano Carlos Antonio Guerrero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.996, y el segundo en fecha 03-12-2024, por la ciudadana Orelis Rangel de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.168, debidamente asistidos por el abogado Roberto José Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.165, contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 27-11-2024, que declaró Inadmisible la recusación planteada contra la juez de este Juzgado Superior Cuarto Agrario, abogada Maryelis Durán.
En tal sentido, observa este juzgado superior lo siguiente:
Los ciudadanos Carlos Antonio Guerrero Aguilar y Orelis Rangel de Guerrero, antes identificados, mediante escritos presentados en fecha 02-12-2024 y 03-12-2024, expusieron:
“(…) ante ustedes acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE EN FECHA 27-11-2024 EL TRAMITE INCIDENTAL DE RCUSACIÓN, DE LA JUEZ RECUSDA DRA. MARYELIS DESIREE Durán RIVAS, CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA N° 512, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2002. CASO: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS Y OTROS, QUE DECIDIÓ EN FECHA 27/11/2024, CONFORME AL ARTICULO 102 DEL CPC. DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CPC Y EL ARTÍCULO 298 DEL CPC, (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte recurrente, pretende formular Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 27-11-2024.
En este punto, es importante transcribir a continuación el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…) “Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, por decisión número 127 del 3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, en contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso. En tal sentido, estableció el fallo in comento en el que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Por ende, contestes con este último criterio jurisprudencial, el cual también fue acogido expresamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 680, del 11 de julio de 2016 (caso: Sucesión Yauca Cordero contra Agropecuaria La Morita, C.A.), reiterada en decisiones número: 95, de fecha 22 de marzo de 2013 (caso: Mireya Josefina Oliveros Sequera contra Marcos Salvador Porras González), número 790, del 18 de junio de 2014 (caso: Sandro María Grillini contra Rosanna Serti Cuevas), número 674, del 11 de agosto de 2015 (caso: Álvaro Antonio Olmedo Rodríguez contra Maryory Carlina González Pérez), entre otras, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfano en su redacción, al no dar cabida para la interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación e inhibición, evidentemente resultan inadmisibles los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 27 de noviembre de 2024.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, debe esta Juzgadora concluir que la parte recusante, planteó el recurso ordinario de apelación contra una declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada contra quien aquí se pronuncia, vale afirmar, dentro de una incidencia para cuyas decisiones no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, razón por la que se declaran INADMISIBLES los recursos interpuestos. Así se decide.
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2005.
MD/LA/zagl.-