REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2023-000085

DEMANDANTE: José Erineo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.375, con domicilio en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Lucia Quintero Ramírez, I.P.S.A Nº 96.599, con domicilio procesal en la Oficina Nº 27, Planta Baja, Centro Comercial “Doña Grazzia”, Avenida los Andes, frente al Centro Comercial El Dorado, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico: 0414-5707946, Correo Electrónico: luciaquinteroramirez@yahoo.com.

DEMANDADOS: Luis Audon Gavidia Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.925, con domicilio en el Sector Palma Sola, Finca Los Cocos, a dos kilómetros de la Troncal 005, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Número Telefónico: 0414-1587069, Correo Electrónico: luisaudon113@gmail.com, Irma Del Carmen Gavidia Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.925.142, con domicilio en el Sector de las Flores al final de la Calle Principal, Casa S/N, Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Número Telefónico: 0426-6711457, Correo Electrónico: irmagavidia1927@gmail.com, y María Felicia Gavidia Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.602.599, con domicilio en Troncal 005, Sector la Acequia, Finca Santa Cruz a seiscientos metros aproximadamente, después de los obstáculos del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Número Telefónico: 0414-3733982, Correo Electrónico: mariafeliciagil@gmail.com

APODERADA JUDICIAL: María Gabriela Lucena Hernández, I.P.S.A Nº 183.050, con domicilio procesal en la Urbanización la Castellana, Calle 104, Casa 126, del Municipio Barinas Estado Barinas, Número Telefónico: 0414-5178307, Correo Electrónico: magaluhe86@gmail.com.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

ANTECEDENTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por el ciudadano José Erineo Rivas, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, contra los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, representados judicialmente por la profesional del derecho María Gabriela Lucena Hernández, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

En su escrito la parte accionante alega lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS (…) Conforme consta en Acta de Nacimiento número: 151 de fecha: 06/07/1955, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, la cual consigno en copia certificada en un folio útil, marcada "A" es hijo de la ciudadana RAFAELA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-2.500.687 quien falleció el día 13/12/1997, conforme consta en Acta de Defunción número 20, de fecha: 23/01/1.998, emitida por la Prefectura Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, la cual consigno en copia Certificada en dos (02) folios útiles, marcada "B" y del ciudadano: JOSÉ ULPIANO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V.-1.602.601. quien falleció ab-intestato el día doce (12) de julio del año 2.001, conforme consta en Acta de Defunción número 105, de fecha; 30/07/2001, la cual consigno en este acto en copia certificada, en un legajo de dos (02) folios útiles, marcada "C", aunque no fue reconocido formalmente por él, siempre tuvo el trato de hijo, desde que tenía uso de razón convivio con su padre sin saber que lo era, cuando tenía 9 años de edad aproximadamente, lo regaño y se fue molesto, le dijo a su mamá que no volvería porque lo había regañado y que no tenía derecho a eso, en ese momento le manifestó que si tenía derecho a ello, porque era su padre, desde entonces continuaron una relación más abierta de padre a hijo; así como el trato familiar de los hermanos y sobrinos paternos lo que constituye la posesión de estado; dicha relación de familiaridad con sus hermanos y sobrinos paternos continuo aun después de la muerte de su padre, hasta el año pasado que se procedió a repartir la finca que constituía el patrimonio hereditario dejando por el común causante, cuando hizo referencia a los derechos sucesorales que le asisten, se negaron, señalando que no tenía el apellido del padre y desde entonces han cambiado completamente el trato familiar y cercano que tenían (…) Ahora bien, a los fines de mostrar el vínculo consanguíneo con su padre, solicito que la prueba de rigor conocida por sus siglas ADN se practique en cualquiera de los hermanos paternos, que son los ciudadanos: LUIS AUDON GAVIDIA GIL, IRMA DEL CARMEN GAVIDIA GIL Y MARIA FELICIA GAVIDIA GIL, venezolanos mayores de edad hables, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.592.925, V- 4.925.142 y V-1.602.599, respectivamente, con domicilio los dos primeros en el municipio Pedraza y la última, en el municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuya felación paterna con su común padre respecto a sus hermanos LUIS AUDON GAVIDIA GIRL IRMA DEL CARMEN GAVIDIA GIL ya identificados, consta en Actas de Nacimiento que consigno en este acto, en dos (2) folios útiles, marcada “D” (…) Después de varias diligencias con el Abogado que le asiste, tratando que sus hermanos comprendieran que los derechos sucesorales le asisten aunque no tenga el apellido, por ser de justicia, sobre los bienes dejados por su común padre y lo más importante la familiaridad que habían mantenido durante toda la vida, ya que su padre siempre le dio el trato de hijo e igualmente el trato con sus hermanos sobrinos paternos, dado que fue imposible el reconocimiento voluntario sobre el derecho a la cuota hereditaria que por ley y en justicia le corresponde, por el contrario trajo la agravante del distanciamiento familiar, es que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para demandar dicho reconocimiento formal, porque en esta etapa de su vida más allá de un interés patrimonial es un punto de honor (…) DEL DERECHO (…) Conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional prevé que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. Por lo que en ejercicio de este derecho constitucional a usar el apellido de mi padre, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 del código civil venezolano, el cual concede el derecho de acción para reclamar el reconocimiento de la filiación (…) Igualmente, señalo que conforme a lo establecido en el artículo 214 ejusdem, siempre obtuve la posesión de estado por parte de su padre, su esposa, mis hermanos y sobrinos, quienes han convivido con esa familiaridad propia del vínculo que les une, al igual que frente amigos y vecinos. (…) DEL PETITORIO (…) Conforme a los hechos narrados y los fundamentos jurídicos invocados es que procede en este acto a demandar, como formal y expresamente así demanda en este acto a sus hermanos, ciudadanos LUIS AUDON GAVIDIA GIL, IRMA DEL CARMEN GAVIDIA GIL MARÍA FELICIA GAVIDIA GIL, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números V-3.592.925 V-4.925.142 y V-1.602.599 respectivamente, con domicilio el primero y último, en el municipio Pedraza y la segunda, en el municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que convengan en el reconocimiento o filiación paterna y en caso contrario, sean condenados por ese Tribunal en: (…) PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y en razón de ello, sea declarado el reconocimiento judicial (…) SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, se ordene asentar la nota marginal en Acta de Nacimiento número 151 de hecha 06/07/1955, que reposa en el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, para que pueda utilizar el apellido de quien fuera su padre (…) TERCERO: Al pago de las costas procesales que se generen, las cuales serán estimadas posteriormente (…) DEL DOMICILIO (…) Para los efectos de la citación de sus hermanos, señalo como domicilio siguiente dirección: en lo que respecta a su hermano: LUIS AUDON GAVIDIA GIL, Sector Palma Sola, Finca los cocos, a dos kilómetros de troncal 5. parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, su hermana IRMA DEL CARMEN GAVIDIA GIL sector la flores al final de la calle principal, casa sin número, en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y mi hermana MARIA FELICIA GAVIDIA GIL, Troncal 5. Sector La Acequia, finca Santa Cruz, a 600 metros aproximadamente, después de los obstáculos del municipio Pedraza del estado Barinas (…) Para cualquier citación y/o notificación de la parte demandante, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina Nº 27, planta baja Centro Comercial "Doña Grazzia" ubicado en la Avenida Los andes frente al Centro Comercial El Dorado, en esta ciudad de Barinas, Municipio Estado Barinas. Igualmente a través del número: 0414-5707946 que corresponde a la abogado que aquí le asiste o a través de su correo electrónico: luciaquinteroramirez@yahoo.com (…) Finalmente, solicito que la presente demanda de INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Sentencia definitiva a dictar ese Tribunal, decretando así que es hijo legitimo del de cujus JOSÉ ULPIANO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V.-1.602.601 quien falleció ab-intestato el día doce (12) de julio del año 2011, ordenando la correspondiente nota marginal donde se encuentra asentada su acta de nacimiento y demás efectos legales consiguientes…”

En fecha 13-06-2023, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 15-06-2023. Por consiguiente en fecha 16-06-2023, Se dictó auto instando a la parte accionante, consignar partida de nacimiento certificada de la ciudadana María Felicia Gavidia Gil; codemandada en la presente causa.

En fecha 03-07-2023, se recibió diligencia por parte del ciudadano José Erineo Rivas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, el cual consigna copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nº 17, de fecha 02-04-1937, de la ciudadana María Felicia Gavidia Gil.

Por auto dictado en fecha 04-07-2023, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordena darle el curso de ley correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución, a los fines de que practique la citación de los mencionados ciudadanos. Así mismo se ordenó la publicación del edicto de ley, en el diario de mayor circulación regional, en el cual se emplazó a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el vigente juicio.

En fecha 10-07-2023, se libró Boleta de Notificación Nº EH21BOL2023000243 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libraron despachos de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17-07-2023, el ciudadano José Luis Rivas, Alguacil de este Circuito Judicial Civil consigna Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 13-07-2023. En esta misma fecha el ciudadano José Erineo Rivas, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en idéntico sentido y mediante diligencia de igual fecha el ciudadano José Erineo Rivas, ya identificado en autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, solicita se le designe correo especial, para llevar las Comisiones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por auto de fecha 18-07-2023, este Tribunal acordó el poder conferido y el correo especial peticionado.

En fecha 19-07-2023, la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia recibió el edicto librado y ordenado por este Tribunal para su publicación.

En fecha 26-07-2023, el ciudadano Virgilio Fonseca, Alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia resultas de los Oficios Nros. EH21OFO2023000242 y EH21OFO2023000243, contentivos de despachos de comisión dirigidos al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, o cuales fueron entregados al ciudadano José Erineo Rivas, antes identificado en fecha 25-07-2023.

En fecha 08-08-2023, se recibieron oficios Nros. 80 y 222, ambos de fecha 03-08-2023, contentivos de resultas de comisiones debidamente cumplida, provenientes, la primera del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Segundo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregándose a los autos.

En fecha 10-08-2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez ya identificada en autos mediante la cual consigna Edicto publicado en el periódico LA NOTICIA de Barinas, de fecha 10-085-2023, Página 4 constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 27-09-2023, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, asistidos por la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, I.P.S.A Nº 183.050, mediante la cual, solicita los cómputos transcurridos y faltantes para dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 27-09-2023, en diligencia presentada por los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, ya identificados en autos, le otorgaron poder apud-acta, a la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, I.P.S.A Nº 183.050. Por auto de fecha 02-10-2023, el Tribunal acuerda tener como apoderada judicial de las partes co-demandadas a la profesional del derecho antes identificada. Por auto de igual fecha y se libraron los cómputos solicitados por la parte demandada.

En fecha 06-10-2023, estando dentro del lapso legal correspondiente, la profesional del derecho María Gabriela Lucena Hernández, actuando con el carácter de autos consigno escrito a tenor de lo siguiente:

“… Quien suscribe, MARIA GABRIELA LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N" V.-17.988.294, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 183.050, número de teléfono 0414-5178307, correo electrónico magalubess@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización La Castellana calle 101 casa 126, del Municipio Bar Estado Barinas, actuando en mi carácter de apoderado judicial los ciudadanos LUIS AUDON GAVIDIA GIL, IRMA DEL CARMEN GAVIDIA GIL y MARIA FELICIA GAVIDIA GIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.592.925, V-1925.112 y V 1002599, respectivamente, domiciliados el primero y último, en el Municipio- Pedraza, y la segunda en el Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, números telefónicos 0414-1587069, 0426-6711457, 0111-3733982, respectivamente, correos electrónicos luisaudon113@gmail.com, irmagavidia19:7@gmail.com y mariafeliciaggit@gmail.com en el mismo orden, carácter el mío que se evidencia en poder Apud Acta el cual riela a los folios del presente expediente. Acreditado para tal representación, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación de fondo a la misma, lo hago en los siguientes términos: (…) CAPÍTULO I. (…) DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (…) Opongo la siguiente cuestión previa de las establecidas en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: (…) 1. La del Ordinal decimo (10) del artículo 346 Código de Procedimiento Civil que se refiere “La Caducidad de la acción establecida en la ley (…) Ahora bien, ciudadana juez en la presente cuestión previa el demandante de autos solicita la filiación paterna a mis representados plenamente identificados en auto, por manifestar el mismo ser hijo del ciudadano ya fallecido quien en vida fue JOSE ULPIANO GAVIDIA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad número V-1.602:601, fallecido ab-intestato, el día doce (12) de julio del año 2001, el mismo demandante consigna como medio de prueba identificado con la letra marcada "C" acta de defunción número 105, de fecha 30 de julio del año 2001, es decir han transcurrido hasta la fecha un aproximado de veintidós (22) años (…) Es menester acotar ilustre que el artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente (…) Artículo 228- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre a de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (…) Es de fácil comprensión y análisis que se desprende de la norma que este tipo de acciones y específicamente en el caso que nos concierne solo pueden ser intentadas dentro de los cinco (05) años siguientes a la muerte del padre o de la madre y específicamente en el caso que se disputa en el presente juicio, y tal cual se desprende del acta de defunción presentado por la parte demandante, se evidencia que han transcurrido aproximadamente más de veintidós (22) años de la muerte del causante Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquellos, A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad, Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado (…) Es por lo cual solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una vez admitida y declarada con lugar la cuestión previa aquí opuesta sea declarada desechada la presente demanda y extinguido el proceso de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…) CAPITULO II (…) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…) DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS: (…) 1-Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte de mandante en cuanto al difunto padre de mis representados, JOSE ULPIANO GAVIDIA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad número V-1.602.601, fallecido ab-intestato, el día doce (12) de julio del año 2001, haya procreado conjuntamente con la ciudadana RAFAELA RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.500.687, un hijo de nombre JOSE ERINEO RIVAS, identificado en autos y quien finge como demandante en el presente asunto (…) 2-Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos haya tenido trato, convivencia, relación y comunicación con el difunto padre de mis representados (…) 3-Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos haya tenido trato, convivencia, relación y comunicación con mis representados sobrinos y familiares de los mismos (…) 4- Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una relación de familiaridad entre el demandante de autos y la familia de mis representados antes durante y después de la muerte del difunto padre de mis representados, no habiendo existido nunca una posesión de estado (…) 5- Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados y familiares de ellos mismos hayan cambiado algún tipo de trato familiar con el demandante de autos puesto que jamás existió dicho trato familiar (…) 6- Negamos, rechazamos y contradecimos, que mis representados y familiares hayan procedido a "repartir una finca que manifiesta ser patrimonio hereditario del causante antes señalado (…) DEL PETITUM: (…) Finalmente solicito muy respetuosamente a este ilustre Tribunal y Por ello pido que se declare con lugar los presentes argumentos.

Es de resaltar que en fecha 24-11-2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme en fecha 06-12-2023.

En fecha 18-10-2023, se recibió diligencia suscrita o presentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, mediante la cual formula oposición a las cuestiones previas y contestación de la demanda realizada por la parte demandada. Por auto de fecha 24-10-2023, el Tribunal dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 18-10-2023.

En fecha 26-10-2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Lucia Quintero Ramírez, mediante la cual solicita que solo se tenga por presentada las cuestiones previas, a su vez contradice las mismas en nombre y representación de su mandante por consiguiente solicita al tribunal proceda abrir la articulación probatoria de ley correspondiente. Por auto de fecha 30-10-2023, el Tribunal dio respuesta a la diligencia de fecha 27-10-2023.

En fecha 30-10-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, supra identificada, con motivo de la incidencia de cuestión previa. Por auto de fecha 31-10-2023 el Tribunal realizo el reservo de dichas pruebas.

En fecha 08-11-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, supra identificada, con motivo de la incidencia de cuestión previa. Por auto de fecha 09-11-2023, se agregó el supra mencionado escrito.

En fecha 24-11-2023, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30-11-2024, se recibió diligencia por parte de la abogada Lucia Quintero Ramírez, supra identificada, mediante la cual solicita copias de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 24-11-2024. Por auto de fecha 01-12-2023, se acordaron los fotostatos solicitados.

En fecha 06-12-2023, se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal dictada en fecha 24-11-2024.

En fecha 06-12-2023, se recibió contestación a la demanda, presentado por la bogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, todos anteriormente identificados, a tenor de lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en cuanto al difunto padre de mis representados, JOSÉ ULPIANO GAVIDIA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-1.602.601, fallecido ab-intestato, el día doce (12) de julio del año 2001, haya procreado conjuntamente con la ciudadana RAFAELA RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.500.687, un hijo de nombre JOSE ERINEO RIVAS, identificado en autos y quien funge como demandante en el presente asunto (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos haya tenido trato, convivencia, relación y comunicación con el difunto padre de mis representados (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos haya tenido trato, convivencia, relación y comunicación con mis representados sobrinos y familiares de los mismos (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que existe una relación de familiaridad entre el demandante de autos y la familia de mis representados antes durante y después de la muerte del difunto padre de mis representados, no habiendo existido nunca una posesión de estado (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que mis representados y familiares de ellos mismos hayan cambiado algún tipo de trato familiar con el demandante de autos puesto que jamás existió dicho trato familiar (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que mis representados y familiares hayan procedido a repartir una finca que manifiesta ser patrimonio hereditario del causante antes señalado (…) Del Petitum (…) Finalmente solicito muy respetuosamente a este ilustre tribunal y por ello pido que se declare con lugar los presentes argumentos…”

En fecha 07-12-2023, se dictó auto agregando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13-12-2023, se recibió escrito por parte de la abogada Lucia Quintero Ramírez, supra identificada, mediante la cual solicita copias fotostáticas simples del escrito de contestación a la demanda (Folios 107 y 108). Por auto de fecha 14-12-2023, se acordaron los referidos fotostatos.

En fecha 11-01-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, supra identificada en los autos. Quien estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas ratifica el escrito presentado en fecha 30-10-2023. Por auto de fecha 12-01-2024, se dictó auto para la reserva de las pruebas propuestas.

En fecha 17-01-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentadas por la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, todos plenamente identificado en autos. Asimismo en esa misma fecha, se dictó auto para la reserva del escrito de promoción de pruebas presentado.

En fecha 18-01-2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal agrego a los autos de promoción de pruebas de la parte actora y demandada.

En fecha 25-01-2024, se dictó auto de admisión de pruebas en el presente asunto.

En fecha 25-01-2024, se libraron Boletas de Citación a los ciudadanos José Erineo Rivas, María Felicia Gavidia Gil, Luis Audon Gavidia Gil e Irma Del Carmen Gavidia Gil, a fines de realizar la evacuación de la prueba de absolución de posiciones juradas.

En fecha 01-02-2024, se recibió diligencia por parte de la abogada Lucia Quintero Ramírez, quien en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicita se comisione al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la citación de la ciudadana Irma Del Carmen Gavidia Gil. Igualmente solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Luis Audon y María Felicia Gavidia Gil. Por último solicita que una vez acordadas las comisiones solicitadas, se designe como correo especial al ciudadano José Erineo Rivas, para el traslado de los oficios a los Tribunales respectivos.

En fecha 02-02-2024, se dictó auto dejando sin efecto las mencionadas Boletas de Citación a los ciudadanos José Erineo Rivas, María Felicia Gavidia Gil, Luis Audon Gavidia Gil e Irma Del Carmen Gavidia Gil, a fines de realizar la evacuación de la prueba de absolución de posiciones juradas.

En fecha 06-02-2024, se dictó auto mediante el cual se niega correo especial.

En fecha 09-02-2024, siendo la oportunidad legal correspondiente se realizó la evacuación de los testigos por la parte accionante en la fase de promoción de pruebas.

En fecha 15-02-2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual, consigna presupuestos de dos laboratorios a los fines de realizar la prueba heredo biológica promovida por la parte actora. ADN Laboratorio; marcado "A" y Laboratorio Clínico SAN ANDRES marcado "B".

En fecha 16-02-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Laboratorio ADN J-19946712-0”.

En fecha 21-02-2024, la ciudadana Keila Becerra, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil consigno Oficio Nº EH21OFO2024000026, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente consigno Oficio Nº EH21OFO2024000027, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 26-02-2024, se recibió diligencia por parte de la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en este acto oficio de ADNLABORATORIOS, en el cual informa al Tribunal cual es el horario de atención y que dentro del mismo puede realizar la toma de muestra de sangre para enviar a realizar el examen solicitado, así mismo, solicita al Tribunal, que proceda a fijar la fecha y la hora para la práctica del mismo.

En fecha 27-02-2024, el ciudadano Ángel Torres Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno Oficio Nº EH21OFO2024000040 librada al ciudadano (a) Director de "ADN LABORATORIO", debidamente y recibida por la ciudadana María Gutiérrez en fecha 22-02-2024. En esta misma fecha este Tribunal designa como experto para la prueba de filiación biológica al laboratorio antes señalado y fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al día de hoy la toma de muestra sanguínea, entre la parte actora y uno de los codemandados, a los fines de establecer la probabilidad de identidad genética.

En fecha 29-02-2024, se recibió diligencia por parte de la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, up supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita respetuosamente que la prueba recaiga sobre el demandante y su hermano varón o con todos los demandados.

En fecha 01-03-2024, se dictó auto mediante el cual le hace saber a la profesional del derecho, que debe asistir dentro del horario establecido para la atención al público por el respectivo Laboratorio, y toma de la muestra sanguínea a uno de los tres codemandados, siendo escogido por ambas partes.

En fecha 05-03-2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, supra identificada, mediante la cual, consigna en este acto Oficio proveniente de “ADN LABORATORIO”, el cual informa al Tribunal que el día de ayer, día fijado para la práctica de la prueba de ADN ordenada por este despacho, solo acudió el ciudadano José Erineo Rivas, a quien se le tomo la muestra sanguínea para la práctica, no compareciendo la parte demandada, en fecha 06-03-2024, Se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar oficio al presente asunto.

En fecha 06-03-2024, se recibió diligencia, presentado por la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, mediante el cual, solicito nueva oportunidad para acudir a la respectiva toma de la muestra de (ADN).

En fecha 07-03-2024, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda realizar la toma de muestra respectiva; En consecuencia se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el laboratorio designado por este Tribunal.

En fecha 08-03-2024, se recibió Oficio Nº 063, de fecha 01-03-2024, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de comisión debidamente cumplida.

En fecha 08-03-2024, se recibió Oficio Nº 049-2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de comisión debidamente cumplida.

En fecha 12-03-2024, se libró Oficio Nº EH21OFO2024000070 al “ADN LABORATORIO”, fijando nueva oportunidad para la prueba biológica entre las partes.

En fecha 12-03-2024, se dictó auto declarando desierto la oportunidad fijada por este Tribunal para que los ciudadanos, Irma Del Carmen Gavidia Gil, Luis Audon Gavidia Gil, María Felicia Gavidia Gil y José Erineo Rivas, absuelvan posesiones juradas, no compareciendo los mencionados ciudadanos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12-03-2024, el ciudadano Ángel Torres, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno Oficio Nº EH21OFO2024000070, dirigido al ciudadano Director de "ADN LABORATORIOS", debidamente firmado y sellado por la ciudadana María Gutiérrez.

En fecha 13-03-2024, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno comunicación emanada de "ADN LABORATORIOS", en el cual informa que en fecha 12-03-2024, fue tomada la muestra entre los ciudadanos José Erineo Rivas y María Felicia Gavidia Gil.

En fecha 14-03-2024, se dictó auto, en el cual se hizo del conocimiento de las partes, que hasta tanto no conste en autos la totalidad de las resultas de las prueba promovidas por las partes no discurrirá el lapso procesal contenido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Lucia Quintero, quien en su condición de apoderada juridicial de la parte actora expone que en la presente fecha se trasladó hasta la sede de "ADN LABORATORIOS", comisionado para la práctica de la prueba heredo biológica en compañía del alguacil Ángel Torres, retirando los resultados de la misma en un sobre cerrado, el cual consigna en este acto.

En fecha 09-04-2024, se dictó auto agregando pruebas realizada por el Laboratorio GENOMIK, servicio de diagnóstico por Biología Molecular, R.I.F J-30636863-9, entre los ciudadanos José Irineo Rivas y María Felicia Gavidia Gil, al presente asunto.

En fecha 15-04-2024, en diligencia, presentado por la abogada en ejercicio María Gabriela Lucena Hernández, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, mediante el cual, consigna resultado de prueba de (ADN), en sobre debidamente sellado.

En fecha 17-04-2024, se dictó auto mediante la cual se agregó prueba de paternidad en el presente expediente.

En fecha 08-05-2024, se dictó auto mediante el cual, se apertura segunda pieza.

En fecha 07-05-2024, se recibí escrito de informes por parte de la abogada en ejercicio Lucia Quintero, en condición a de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 08-05-2024, se dictó auto mediante el cual, se agregó escrito de informes.

En fecha 23-05-2024, se dictó auto mediante la cual este Tribunal dijo "VISTOS” y entro en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano José Erineo Rivas.

2.- Copias fotostáticas certificadas de Acta de Nacimiento Nº 151 de fecha 06-07-1955, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano José Erineo Rivas (Demandante).

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 20, de fecha 23-01-1998, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a la causante Rafaela Rivas de Marquina.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 105 de fecha 30-07-2001, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, perteneciente al fallecido José Ulpiano Gavidia.

5.- Copia fotostáticas certificadas de Acta de Nacimiento Nº 21 de fecha 18-11-1943, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, perteneciente al ciudadano Luis Audon Gavidia Gil.

6.- Copia fotostática certificadas de acta de nacimiento Nº 027 de fecha 16-03-1953, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Irma del Carmen Gavidia Gil

7.- Copia certificada de acta de nacimiento Nº 17 de fecha 21-02-1937, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana María Felicia Gavidia Gil.

En cuanto al instrumento señalado con el numeral 1 se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a los medios de prueba descritos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 que al ser traslado de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En cuanto al instrumento señalado con el numeral 2 se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos José Miguel Quintero Erazo, Jesús Evelio Padilla, Sara Erazo Ramírez, María Julia Rivas, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… JOSE MIGUEL QUINTERO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.221, domiciliado caserío el tesoro casa Nº S/n del avenida principal Municipio Pedraza del Estado Barinas, número de Teléfono 0412-0460565, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora José Erineo Rivas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.131.375 y apoderada judicial de la parte actora Abogada, Lucia Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.599, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: si lo conozco fuimos compañeros de infancia como en el año 68 o 69 fui a estudiar a Pedraza, él vivía en Pedraza y yo en el tesoro y nos veíamos de vez en cuando y después cuando fui a Pedraza tuve la suerte que la residencia que yo estaba la mama del doña Rafaela vivía al frente, y hay siguió nuestra comunicación hasta ahorita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien es el padre del ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: En aquellos momento era un poco no se comentaba mucho pero si se hablaba, doña Rafaela decía que el papa era Don Ulpiano Gavidia, conocido hay por todo el mundo porque se realizaba una parrandas buenas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el Ciudadano José Erineo Rivas trabajo y convivía en la finca de su padre ciudadano Ulpiano Gavidia? RESPUESTA: Pues cada vez cuando muchacho nos reuníamos, me decía que él trabajaba en la finca, cortando caña, y cuánto cobra esta semana no me dieron nada ni para ir a Pedraza, entonces decía el hombre no puedo cobrar porque ese es mi papá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe que los hermanos demandados en autos Luis, Irma y María Felicia Gavidia han tenido trato de hermanos con el ciudadano José Erineo Rivas, al igual que los hijos de estos? RESPUESTA: Pues me consta que si porque allá en la finca del señor Luis nos reuníamos en tiempo de fiesta y semana santa, y automáticamente le pedían la bendición al señor Luis, igual los sobrinos le pedían la bendición a neno los sobrinos de ellos…”

“… JESÚS EVELIO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.914.799, domiciliado Ciudad Bolivia Pedraza urbanización Rómulo Gallegos calle 3 Nº 49, número de Teléfono 0273-9212536, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora José Erineo Rivas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.131.375 y apoderada judicial de la parte actora Abogada, Lucia Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.599, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo más o menos del año 72. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien es el padre del ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: si se quién es el padre el señor Ulpiano Gavidia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el Ciudadano José Erineo Rivas trabajo y convivía en la finca de su padre ciudadano Ulpiano Gavidia? RESPUESTA: si me consta que él vivía y trabajo en esa finca de su padre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe que los hermanos demandados en autos Luis, Irma y María Felicia Gavidia han tenido trato de hermanos con el ciudadano José Erineo Rivas, al igual que los hijos de estos? RESPUESTA: si claro han tenido trato con el como hermanos…”

“…SARA ERAZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.932.976, domiciliado la sequía casa Nº S/N municipio Pedraza del estado Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora José Erineo Rivas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.131.375 y apoderada judicial de la parte actora Abogada Lucia Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.599, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano José Erineo Rivas (quién es conocido como neno)? RESPUESTA: Si lo conozco desde la edad de 7 años se crio con los abuelos, él era el del ordeño, el trapiche cargar caña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre del ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: yo lo conocí a él, Ulpiano Gavidia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el Ciudadano José Erineo Rivas trabajo y convivía en la finca de su padre ciudadano Ulpiano Gavidia? RESPUESTA: si trabajo con él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe que los hermanos demandados en autos Luis, Irma y María Felicia Gavidia han tenido trato de hermanos con el ciudadano José Erineo Rivas, al igual que los hijos de estos? RESPUESTA: después de grande han tenido trato como hermanos entre todos los hermanos…”

“… MARÍA JULIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.046, domiciliado Ciudad Bolivia Pedraza calle 18 Nº casa 6-48 municipio Pedraza del estado Barinas, Asimismo, se deja constancia de que estuvo presente la parte actora José Erineo Rivas venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.131.375 y apoderada judicial de la parte actora Abogada Lucia Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.599, seguidamente, se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo promovida. En este estado, se le concede el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lucia Quintero. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano José Erineo Rivas (quién es conocido como neno)? RESPUESTA: si lo conozco mucho. Él es hermano mío él se crio en la finca del señor Ulpiano Gavidia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre del ciudadano José Erineo Rivas? RESPUESTA: Si Ulpiano Gavidia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el Ciudadano José Erineo Rivas trabajo y convivía en la finca de su padre ciudadano Ulpiano Gavidia? RESPUESTA: si trabajo y convivio allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe que los hermanos demandados en autos Luis, Irma y María Felicia Gavidia han tenido trato de hermanos con el ciudadano José Erineo Rivas, al igual que los hijos de estos? RESPUESTA: Si señor mucho trato como hermano, ellos se criaron juntos allí…”

En lo relativo a las testimóniales evacuadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos que preceden exponen el conocimiento sobre los particulares interrogados, los cuales se relacionan con los hechos invocados en este juicio, los mismos fueron contestes en sus dichos, al señalar que el ciudadano José Erineo Rivas y el fallecido José Ulpiano Gavidia gozaban de posesión de estado de padre e hijo dentro de su círculo de amigos y vecinos, observando que dichas testimoniales corresponden a personas con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, en consecuencia considera este Tribunal, las testificales valoradas crean certeza legal de que el actor José Erineo Rivas gozaba de la posesión de estado de hijo con el causante José Ulpiano Gavidia y consecuencialmente con los hermanos del demandante; Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, (hijos reconocidos del causante).

Prueba Heredo Biológica:

Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, prueba a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 210 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.

El referido estudio se realiza con la finalidad de determinar la existencia el vínculo de media hermandad entre los ciudadanos José Erineo Rivas y Mari Felicia Gavidia Gil, la toma de muestras de sangre se realizó mediante pensión venosa a los referidos ciudadanos, siendo recolectadas en tubos de ensayo con EDTA.

Por consiguiente se realizó la amplificación del ADN de cada individuo, mediante la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) empleado el KIT comercial POWERPLEX FUSION de Promega Corporación, específico para 21 marcadores tipo STR (Short Tandem Repeats) 19 de naturaleza autosómica (D3S1358, TH01, D21S11, D18S51, PENTA E, D5S818, D13S317, D7S820, D16S539, CSF1PO, PENTA D, vWA, TPOX, FGA, D19S433, D2S1338, DIS1656, D2S441, D10S1248, y 2 de naturaleza sexual (AMELOGENINA Y DYS391).

Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados mediante la técnica de Electroforesis Capilar, utilizando el equipo Applied Biosystems 3130 Genetic Analyzer y el análisis de cada electroferograma fue realizado mediante el programa GeneMapper Software ID 3.2.

En el estudio se analizaron 19 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Se emplearon los marcadores genéticos descritos, que se heredan en un 50% de cada uno de los progenitores: el hijo comparte un alelo con el padre y otro con la madre, a excepción del marcador amelogenina que se encuentra ubicado en los cromosomas sexuales.

Los marcadores de (ADN) han demostrado ser una herramienta potente en la determinación de vínculos filiales entre individuos, y su empleo en la evaluación de vínculos de hermandad es aceptada internacionalmente.

Estos marcadores están localizados en los cromosomas denominados con el nombre de autosomas, pues no están relacionados con las características sexuales del individuo. Estos marcadores son los más utilizados en la práctica forense.

La evaluación de la hermandad mediante marcadores autosómicos presenta las siguientes características:

1.- Es aplicable cualesquiera sean los sexos de los individuos cuya posible Hermandad se desea evaluar.

2.- Permiten evaluar tanto la probabilidad de que sean hermanos por parte de ambos progenitores (hermandad total) o de que sean hermanos por parte de un solo progenitor (hermandad media o parcial). Estas probabilidades se expresan como Índice de Hermandad total (IHtotal) e Índice de media Hermandad (IHmedia), respectivamente.

3.- Dichos índices expresan cuántas veces es más probable una probabilidad respecto a la otra, es decir esto indica cuántas veces es más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean.

No obstante, el resultado obtenido, cualquiera que sea, nunca podrá ni descartar la posibilidad de la Hermandad ni darla por segura.

El Laboratorio ofrecerá la consideración de cuál probabilidad es favorecida que ambos compartan los progenitores (Htotal) o solo uno de ellos (Hmedia) o de que no presenten este vínculo sanguíneo (No vinculo). Estas valoraciones se efectuarán como un cociente entre estas probabilidades (Htotal/Hmedia; Htotal/No vinculo; H media No vinculo) y se expresará numéricamente. Mientras mayor sea este número más favorecida es la probabilidad que se coloca en el numerador.

Estudio está dirigido a evaluar cual opción es más probable: la de que se presente un vínculo de Hermandad o la de que no exista este vínculo entre ellos. El resultado se expresa en forma de un cociente que es el Índice de Hermandad (IH):
IH=Probabilidad de que sean hermanos
Probabilidad de que no lo sean

El valor del IH indica cuantas veces es más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean.

Por ejemplo: un valor de IH de 30 índices que es 30 veces más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean.

Si IH es mayor que 1, hay más evidencia de que sean hermanos respecto a que no lo sean.

Si IH es menor que 1, hay más evidencia de que no sean hermanos respecto a que lo sean.

Este análisis puede realizarse tanto para evaluar media Hermandad o Hermandad total, en dependencia de los antecedentes del caso:

Si los individuos consideran seguro que comparten uno de los progenitores (por lo general la madre) se realiza el estudio de media Hermandad o Hermandad Parcial.

Si los individuos dudan de tener en común ambos progenitores, entonces se realiza el análisis de hermandad total. De ser el IH obtenido menor que 1 (indicando que no son hermanos totales) debe realizarse entonces la evaluación de media Hermandad o Hermandad parcial.

Si los individuos no tienen información que oriente el estudio, se evalúan entonces las dos posibilidades (media Hermandad y Hermandad total) y se calcula el cociente entre ambas.

El resultado expresa cuantas veces es más probable que los individuos participantes san hermanos a que no lo sean, no se descarta la posibilidad ni se da por segura.

El resultado es confiable, pero depende del criterio en que se fundamente. Los perfiles de ADN obtenidos y el análisis comparativo se reflejan en el resultado anexo, el cual estuvo bajo la responsabilidad de la especialista Licenciada Mariemily Silva, M.S.D.S. Nº 03-1961-17050 y Licenciada Hedalys Gómez, M.S.D.S Nº 03-1984-18412; bajo la supervisión de la Doctora Maritza Álvarez, Médico Microbiológico M.S.D.S. 54.921-CM 15404.

En el presente estudio se analizaron 19 marcadores de ADN de albo novel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla adjunta.

La evaluación de la hipótesis de que el ciudadano José Erineo Rivas y la ciudadana María Felicia Gavidia Gil tienen un progenitor común (Media Hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 46.44, lo cual indica que es 46.44 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor.

El referido informe constituye para este Tribunal un medio de prueba científica uniforme fidedigno en virtud que se comprueba de manera fehaciente y excluyente la paternidad del ciudadano José Ulpiano Gavidia sobre los ciudadanos José Erineo Rivas y María Felicia Gavidia Gil. Y es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 210 del Código Civil y 463 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

La apoderada judicial de la parte demandada, promovió ratifico a merito favorable invocando el principio de la comunidad de la prueba en cada una de sus partes en lo que respecta a la legalidad del acta de defunción del causante José Ulpiano Gavidia, quien fuere venezolano, titular de la cedula de identidad número 1.602.601, fallecido ab-intestato, en fecha 12-07-2001, según se evidencia en acta signada bajo el Nº 105 de fecha 30-07-2001.

Testimoniales:

En lo relativo a las testimoniales promovidas el Tribunal deja constancia que una fijada la oportunidad de ley correspondiente, las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte accionada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien aquí decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de existencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:

La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos). La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de la Carta Magna que expone:

“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.

Esta categoría de procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso. En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante, lo anterior, cabe resaltar que, si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre o padre e hijo a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

En el presente caso la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano José Ulpiano Gavidia (fallecido), siempre tuvo el trato de hijo desde que tenía uso de razón, que convivio con su padre sin saber que lo era, a los 9 años de edad la mamá ciudadana Rafaela Rivas le manifestó que era su padre, y desde entonces tuvieron una relación más abierta de padre e hijo, así como el trato familiar de los hermanos y sobrinos paternos.

Tal y como se expresó en la etapa de enunciación y valoración probatoria el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN emitido por la cede del LABORATORIO GENONIK C.A. se tomaron dos (02) muestras Biológicas, pertenecientes a los ciudadanos, José Erineo Rivas y María Felicia Gavidia Gil, con la finalidad de indagar la filiación biológica entre ambos; La evaluación de la hipótesis de que el ciudadano José Erineo Rivas y la ciudadana. tienen un progenitor común (media hermana) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 46.44, lo cual indica que es 46 .44 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Dicho hecho constituye para este Tribunal prueba científica uniforme fidedigno que permite corroborar de manera fehaciente la paternidad del ciudadano José Ulpiano Gavidia, sea el padre biológico de los ciudadanos José Erineo Rivas y María Felicia Gavidia Gil.

En síntesis de todo lo anterior este Tribunal atendiendo al principio de exhaustividad probatoria, la sana critica, a los hechos notorios y de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento, concatenado con el articulo 510 ejusdem, evidencia primeramente el reconocimiento familiar que otorga certeza jurídica de la filiación y parentesco del ciudadano José Erineo Rivas con el causante, hecho este se sustenta además en los consensos razonables contenidos en estudio filial de marcadores ADN.

En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por el demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su partida de nacimiento, por lo tanto, la presente demanda debe ser necesariamente declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano José Erineo Rivas contra los ciudadanos Luis Audon Gavidia Gil, Irma Del Carmen Gavidia Gil y María Felicia Gavidia Gil, todos supra identificados en actas del proceso. SEGUNDO: Téngase al ciudadano José Erineo Rivas, como hijo biológico del fallecido José Ulpiano Gavidia ambos supra identificados en actas del proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, a los fines de que se estampe la respectiva Nota Marginal conforme a lo establecido en el artículo 502 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.













ASUNTO: EP21-V-2023-000085