REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2024-000161
DEMANDANTE: Jolmy Skayr Martínez Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.660, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Emoca, Segundo Nivel, Oficina 14 Barinas Estado Barinas, actuando en carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones, Proyectos y Asesorías Financieras C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 25-07-2013, bajo el Nº 35, Tomo 40-A REGMER2, Expediente Nº 412-9004.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Leonardo Archila Molina, I.P.S.A Nº 47717.
DEMANDADOS: Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.839.965 y V-12.995.521 respectivamente; ambos domiciliados en la Avenida Sucre con Calle Apure, frente a la Farmacia Sucre de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vista las anteriores actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibidas en fechas 02-12-202, contentivas de la presente demanda incoada por el ciudadano Jolmy Skayr Martínez Rebolledo supra identificado.
En su escrito el accionante de autos alega lo siguiente:
“… Quien suscribe, la Sociedad Mercantil Inversiones, Proyectos y Asesorías Financieras C.A, representada por JOLMY SKAYR MARTÍNEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.553.660, contador público, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la compañía, según consta en acta constitutiva en su cláusula Numero Decima Novena, tal como consta en expediente mercantil número 412-9004, llevado a cabo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado barinas, el cual anexo marcado con la letra “B” mediante copia fotostática, a los efectos de su certificación y presento copia certificada a los efectos videndi, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Jesús Leonardo Archila Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.188, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47717, de estado civil soltero, actuando en este acto como acreedor de la firma personal GONZÁLEZ ESTRELLITA DEL LLANO F.P, representada por el ciudadano Alexander Eduardo González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.965 con número de identificación Fiscal v12839657, domiciliado en la ciudad y estado Barinas, Avenida Sucre con Calle Apure, frente a la Farmacia Sucre, según consta en el Registro Mercantil de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, expediente número 295-42073, inscrito bajo el número 51, en el tomo 8-B, de fecha 31 de Agosto del 2022, el cual acompaño marcado con la letra “C”, en once folios útiles. Así como acreedor de la ciudadana MIRIAN ESTELA JIMÉNEZ CARVAJAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.995.521, domiciliada también en la Avenida Sucre con Calle Apure, frente a Farmacia Sucre ocurro ante Usted para exponer, motivar y peticionar en los siguientes términos: DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (…)”Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento privado que acompaño en este escrito, suscrito entre los ciudadanos Alexander Eduardo González Quintero, MIRIAN ESTELA JIMÉNEZ CARVAJAL y mi representada la Sociedad Mercantil Inversiones, Proyectos y Asesorías Financieras C.A., emitido en fecha 14 de Septiembre del año 2023, el cual anexo marcado con las letras “A” que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento a los ciudadanos, Alexander Eduardo González Quintero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 12.839.965 y la Ciudadana MIRIAN ESTELA JIMENEZ CARVAJAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 12.995.521, partes demandadas, a los efectos de reconocimiento de sus firmas extendida en el instrumento anexo a este libelo marcado con la letra “A” a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que le adeuda las pre identificadas personas que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, contenido en el documento ya identificado. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS (…) Ciudadano Juez, mi representada es acreedora legitima de un derecho real, en el cual se evidencia que los ciudadanos Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal, actuando en su propio nombre y representación del fondo de comercio GONZÁLEZ ESTRELLITA DEL LANO F.P inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente número 295-42073,inscrito bajo el número 51, en el Tomo 8-B de fecha 31 de agosto de 2022, el cual acompaño marcado con la letra “C”… y Mirian Estela Jiménez Carvajal, suscribieron a favor de mi representada en fecha 14-09-2023 una obligación o contrato de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual aceptó para ser pagadas a su vencimiento en un lapso de seis meses contados desde el día 14 de septiembre de 2023, lapso el cual se venció el día 14 de marzo del año 2024 respectivamente, en tal virtud los identificados ciudadanos le adeudan por el instrumento privado referido una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de Dos mil cuarenta dólares de Estados Unidos de América, así como adeudan la cantidad de seis ciento doce dólares de Estados Unidos de América, por concepto de los costos y gastos de ejecución judicial por motivo de incumplimiento de la obligación dineraria, todo lo cual asciende a un monto total de Dos mil Seis ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Los deudores de la consignada obligación dineraria los ciudadanos: Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal, por cuanto la referida obligación fueron aceptadas pura y simple por los ciudadanos, up-supra identificadas, puedo ejercer en contra de los ciudadanos Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal la acción judicial a tener de lo dispuesto en el artículo 640, 641 del Código de Procedimiento Civil que establece los siguiente: “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de 10 días apercibiéndole la ejecución, en su condición de deudores, el monto de la obligación y los intereses moratorios calculados a la tasa del (5%) mensual a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho artículo y que se reclaman infra. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil el cual establece: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. DEL PETITORIO DE LA DEMANDA (…) Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones de cobro realizado por la acreedora, con el carácter expresado, a los ciudadanos: Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal; para que reconozcan sus firmas de documento anexo a este libelo de demanda, marcado con la letra “A”, convenga en el pago de dicha obligación o en el caso contrario para que a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: a reconocimiento de las firmas de los ciudadanos Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal; en anexo a este libelo de demanda, marcado y distinguido con la letra Segundo: al pago de la cantidad de Dos mil cientos cincuenta y dos dólares de Estados Unidos de América. Que es el monto de la obligación vencida y no pagada que acompaño a la demanda. La cual opongo a los demandados en toda forma de derecho. Tercero: Los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento de dicha obligación dineraria el 14 de marzo de 2024 hasta la fecha 14 de diciembre de 2024, calculados a la rata del (5%) anual que ascienden a la cantidad de: Noventa y nueve Dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar y los que sigan causando hasta la fecha de su totalidad y definitiva de su cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. Cuarto: la indexación del capital adeudado de aquí demandado, calculado desde el 14 de marzo de 2024, hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, todo de conformidad con lo establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, expediente número 08-0315, deberán ser cancelados en moneda de curso legal tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela.) Quinto: los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), sobre el monto adeudado, que estimó en la cantidad de: seiscientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América Sexto: estimó la demanda en la cantidad de: tres mil doscientos setenta y cuatro dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos de dólar 3274, 45, equivalente a ciento setenta y tres mil trescientos setenta y uno bolívares con quince centavos (Bs 163.371,15) (…) Que en virtud de lo establecido en el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código ejusdem; y con el propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo e invocando los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares; peticionó que sea acordada y decretada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de los deudores, igualmente solicitó, fuera la admitida la demanda por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se intimara a los demandadas, a los fines de que sea realizado el pago, dentro de los diez (10) días, la cantidad demandada y las costas apercibiéndoles de ejecución…
Por auto de fecha 02-12-2023, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó darle el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En presente caso la parte accionante de forma primaria manifiesta que el objeto de su pretensión persigue la satisfacción de la deuda contenida en el instrumento privado cursante a los folios (05 y 06) e invocando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, todo ello mediante el reconocimiento de las firmas extendidas por los demandados de actas.
Posteriormente en la relación de los hechos expone que los ciudadanos Alexander Eduardo González Quintero y Mirian Estela Jiménez Carvajal actuando en su propio nombre y representación y el representación del Fondo de Comercio González Estrellita del Llano F.P en fecha 14-09-2023, suscribieron un contrato o una obligación de prenda sin desplazamiento de posesión el cual acepto para ser pagado en un lapso de seis meses.
Seguidamente en el capítulo atinente al petitorio de la demanda a los accionados para que reconozcan sus firmas contenidas en el documento fundamental de la pretensión y además convengan o en su defecto sean condenados al pago de la obligación adjunta a dicho instrumento, aunado a lo anterior reclama honorarios profesionales calculados a la base del (25%) sobre el monto adeudado.
Solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la deudora.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 640, 641 del Código de Procedimiento Civil y 1264 del Código Civil.
Anexa como medios de prueba:
1.- Original de documento con las firmas manuscritas constante de dos folios útiles marcados con la letra “A”.
2.- Copia fotostática simple de documento marcado con la letra “B” Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones, Proyectos y Asesorías Financieras C.A, marcado con letra “B”.
3.- Copia fotostática simple de documento de la Firma Personal González Estrellita del Llano F.P, marcado con letra “C”.
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones (cobro de bolívares por vía intimatoria, cumplimiento de contrato de prenda sin desplazamiento de posesión, reconocimiento de contenido firma de documento privado y honorarios profesionales), procedimientos que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión, por consiguiente acompaña su demanda de una serie fotostatos que constituyen pruebas insuficientes que crean una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten a Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano Jolmy Skayr Martínez Rebolledo, supra identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.
ASUNTO: EP21-V-2024-000161
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