REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: EP11-R-2023-000022


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ HIDALGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.711.250., de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.185, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.409.

PARTE DEMANDADA Ciudadano GONZALO RAMÓN HIDALGO GIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados; GAUDYS GONZÁLEZ y JESÚS FRANCISCO HIDALGO GIL, inscritos en el IPSA con los Nros. 28.213 y 70.654 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.711.250, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.185, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.409., el 06 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda incoada contra el ciudadano: GONZALO RAMÓN HIDALGO GIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.610, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de marzo del año 2023 (folio 47); dándose inicio a la audiencia preliminar el día 05 de Mayo de 2023, y sus prolongaciones efectuadas los días 17 de mayo de 2023 (f. 82), 08 de junio de 2023(f.86) y el 28 de junio de 2023 (f.87) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales abogados GAUDYS BRICEIDA GONZÁLEZ CARVALLO Y JESÚS FRANCISCO HIDALGO GIL, ante tal situación opera la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal 3ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.711.250 en contra del demandado: GONZALO RAMÓN HIDALGO GIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.610; contra dicha decisión, sòlo la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 08 de enero del año 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en su contestación de la demanda; Ahora bien; en el presente caso, se verifica que la parte patronal no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual operó la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, no obstante tal figura reviste carácter relativo, por lo tanto admite prueba en contrario; por consiguiente, le corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones alegadas por el accionante en su escrito libelar.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos:

V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE: Cabe destacar; en la sentencia de primera instancia hace alusión a las siguientes pruebas como del demandado; siendo error de transcripción por cuanto las mismas fueron promovidas y debidamente admitidas y atribuidas al demandante, tal como se evidencia del folio 88 al 94, ambos inclusive, así como del auto de admisión que riela al folio 99. Así se establece.-
Documentales:
1) Promueve con la letra “A”, Impresiones fotográficas constante de cuatro (04) folios útiles, según señalan; su fuente de conocimiento y obtención de las mismas son de la red social denominada instagram; Gonzalohidalgo92 y la ramonera_cachilera, pertenecientes ambos al demandado Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, se observa que fue impugnada de forma pura y simple; no obstante a ello la misma no puede ser valorada como prueba capaz de demostrar lo alegado por el demandante, en lo que atañe a la por probado lo alegado; por si solas no son susceptibles de valoración por cuanto el material fotográfico no cumple con los requisitos necesarios para constituirse como prueba idónea, por no ser presentadas en forma correcta, tal como lo advirtió la Jueza de primera instancia. Así se establece.-

2) Promueve con la letra “B”, impresiones de mensajes de datos pertenecientes a un teléfono móvil hawei Orinoquia propiedad del ciudadano Francisco José Hidalgo Gil, aun cuando la misma fue impugnada de forma pura y simple, esta juzgadora verifica que en el acto no se estableció la figura del emisor y receptor de los mensajes de datos conforme al artículo 9 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a lo anterior; las capturas de pantalla presentadas no generan la convicción suficiente a cerca de los hechos que intenta acreditar; razón por la cual no se le otorga valor probatorio . Así se establece.-
Testigos:
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:

‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacela bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; se observa las testimoniales rendidas por los ciudadanos: HERMES JOSÉ LAGUNA VÁSQUEZ Y CARLOS JAVIER VELÁZQUEZ MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad V- 9.384.576 y V- 16.793.417, respectivamente, promovidos por la parte demandante; Los ciudadanos antes identificados, comparecieron a la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados rindieron sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
1) Carlos Javier Velázquez Montilla: cuando fue interrogado por la parte promovente: aun cuando no sabía que funciones ejercía el demandado en las fincas del demandante, señala que el ciudadano de forma constante manejaba un camión tipo jaula con ganado y presume que es propiedad del ciudadano Gonzalo hidalgo, es decir, del demandado de autos.
Cuando fue interrogado por la parte contraparte: insistió en no saber que funciones ejercía dentro de las fincas por cuanto nunca visito las mismas, pero que de forma constante el demandante manejaba un camión tipo jaula ganadera que el presume ser propiedad del ciudadano Gonzalo Hidalgo. Tal como lo estableció la Juez de primera Instancia al no ser desvirtuada su declaración; sus deposiciones merecen fe y confianza por considerar que no fueron contradictorias sino contestes al declarar sobre las funciones que ejercía el ciudadano Francisco Hidalgo en subordinación de la parte demandada ciudadano Gonzalo Hidalgo, ya que fue insistente en que le consta porque observaba al demandante conducir un camión tipo jaula ganadera; en razón a ello se le otorga valor probatorio, cuyo medio probatoria al adminicularse con lo narrado en el libelo de la demanda, y al obrar la presunción a favor del Ciudadano: Francisco José Hidalgo Laguna, se tiene que el demandante de autos se desempeñó como chofer, cumpliendo funciones para el demandado de autos, quedando demostrada la subordinación del demandante al demandado como su patrono. Así se establece.
En lo que respecta al testigo Hermes José Laguna Vásquez; advierte esta juzgadora que las deposiciones rendidas no merecen fe ni confianza por considerar que sus dichos no crearon convicción a la juzgadora motivos por los que se desechan del proceso en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Andre Alejandro Hernández Bracho, José Luis Díaz Piñero, Rafael Ángel Olmos, Andrea Vanessa Flores Bracho, Raíza Tibisay Camacaro Carrasco, Luis Alejandro Neida Vera y Arnaldo José González Bravo, titulares de la cedula de identidad N° V- 30.221.422, V- 17.375.750, V-16.635.367, V- 18.988.571, V- 8.138.226, V- 18.839.849 y V- 8.137.443, respectivamente.
De igual forma fueron promovidos para rendir sus testimoniales; los ciudadanos José Luis Díaz Piñero, Rafael Ángel Olmos, Andrea Vanessa Flores Bracho, plenamente identificados, no comparecieron a declarar, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Los ciudadanos Raíza Tibisay Camacaro Carrasco, Andre Alejandro Hernández Bracho, Luis Alejandro Neida Vera y Arnaldo José González Bravo, plenamente identificados, si comparecieron la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados rindieron sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
1.) André Alejandro Hernández Bracho: cuando fue interrogado por la contraparte: arguye que el chofer del camión tipo jaula propiedad del ciudadano Gonzalo Hidalgo de forma permanente es el ciudadano Arnaldo González.

2) Arnaldo José González Bravo: cuando fue interrogado por la parte promovente: dice que la relación que sostiene con el ciudadano Gonzalo Hidalgo es laboral, por cuanto él es el chofer particular del ciudadano antes mencionado desde el año 2016. Cuando fue interrogado por la contraparte: afirmo que el ciudadano Gonzalo Hidalgo tiene como propiedad un camión tipo jaula para el transporte de ganado, así mismo afirmo que el chofer de forma permanente es el ciudadano Gonzalo Hidalgo y a veces el mismo. Cuando fue interrogado por la Juzgadora de primera le comenta que la relación que sostiene con el ciudadano Gonzalo Hidalgo, es laboral, por cuanto es chofer desde hace 7 años, cuando se le fue preguntado por el vehículo que manejaba expreso en primer lugar que una camioneta y luego un camión que no especifico el tipo del mismo; no obstante dio por probado la existencia del camión tipo jaula con el cual el demandante afirma desempeñar parte de sus labores. Así se establece.
Con relación a los testigos Andre Alejandro Hernández Bracho y Arnaldo José González Bravo, advierte la juzgadora, quien tuvo la inmediación de la prueba en el momento de rendir su testimonial, percibió que sus declaraciones fueron dadas de manera consciente, segura y espontánea, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA, de cuyos dichos se extrae la existencia de un camión tipo jaula propiedad del Ciudadano Gonzalo Hidalgo demandado de autos; cuyas testimoniales se adminiculan con lo declarado por los Ciudadano Carlos Javier Montilla y lo aseverado por el demandante en su libelo y en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia al no desvirtuarse que el demandante fue el conductor de dicho vehículo bajo las órdenes del demandado; en virtud de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, aun cuando las pruebas las haya aportado el demandado; ciertamente se le otorga pleno valor probatorio, independientemente de quien fuè su promovente . Así se establece.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que las deposiciones rendidas por los testigo Raíza Tibisay Camacaro Carrasco y Luis Alejandro Neida Vera, no merecen fe ni confianza por considerar que sus dichos no aportan nada al procesos, ni crearon convicción a la juzgadora motivos por los que se desechan del proceso en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juzgadora de Primera Instancia procedió a interrogar al demandado Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, y al demandante Francisco José Hidalgo Laguna, supra identificados, en ese orden, en cuya oportunidad depusieron lo siguiente:
El demandado Gonzalo Ramón Hidalgo Gil: Que la única relación que existe entre el demandante y su persona es la relación de hermanos paternos, cuando se le preguntó por la frecuencia con la que el demandante visitaba los predios que son de su propiedad, declaro que solo asistía a fiestas y nada más.
2) El demandante Francisco José Hidalgo Laguna: que inicio su relación laboral el 15 de mayo de 2018 y finalizo el 15 de junio de 2022, respecto a sus labores declaro que hacia trabajo de campo como chofer de un camión propiedad del ciudadano Gonzalo Hidalgo, con el que se dirigía a la finca, transportaba ganado para su venta o compra y aparte trabajos internos de la finca, como regar estilla, cargar personal, como un asistente personal de él, pero su trabajo principal fue de chofer de camión como transporte de su ganado al matadero, de finca en finca. Que su horario de trabajo era variado por cuanto dependía de la actividad que se realizara. Que la relación de trabajo termino por decisión del patrono sin explicación ni justificación alguna, que en reiteradas oportunidades intento comunicarse con el demandado para tratar de llegar a acuerdos lo cuales no fueron posible. Que la forma de pago del sueldo acordado era en divisas, de forma semanal y el último pago percibido era de 80$ semanal.
Tenemos que la declaración de parte es una figura jurídica que le da expresa facultad al juez de juicio para que interrogue a las partes (trabajador y empleador) sobre asuntos en relación a la prestación del servicio; y la ley autoriza al juzgador para extraer de las respuestas confesión sobre el hecho indagado. De la declaración en cuestión se observa que el trabajador sin coacción o intimidación alguna manifestó lo preguntado por la Jueza, sin que ello signifique violación al debido proceso. En consecuencia se encuentra ajustada a derecho, dado a que ello forma parte de la búsqueda de la verdad, facultad que se encuentra establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: Así mismo a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los operadores de justicia en el proceso laboral, es emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: “se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, lo efectuó la Juzgadora de Primera Instancia al determinar que el demandante demostró la existencia de la relación laboral y la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos demandados en lo que respecta a la existencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la LOPTRA, se le otorga valor probatorio a las declaraciones de las partes antes reseñadas, en lo que resulte favorable a la parte contraria. De dichas declaraciones se extrae como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, y en relación a los hechos controvertidos, según la deposición del demandante: siendo cónsono en sus dichos al relatar los hechos, ello adminiculado a los testigos presentados, conforme a la admisión relativa de los hechos, ante la no contestación de la demanda, se logra crear convicción en el juez a los efectos de demostrar la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica lo expuesto a continuación de manera textual:

(…)…(…) se está apelando a la sentencia, por los siguientes motivos: en primer lugar los conceptos declarados con lugar; prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades, (…) se calcularon sobre la base de un salario mensual equivocado, estableció 80 dólares mensuales, cuando en la misma sentencia, al folio 109 se refleja que la parte demandante siempre expreso tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio que su salario semanal era de 80 dólares, y se calculó como salario mensual , por lo tanto todos los cálculos sobre esa base no van a ser los que por derecho; artículo 89 de la Constitución, le corresponden…(…)..por tanto nosotros pedimos que se calcule con el salario mensual que serían 342,08 dólares, eso sale como resultado de dividir los 80 dólares entre días, le daría como 11,43 dólares diarios, se multiplican por 30 serian 342,08 dólares mensuales, sobre esa base pedimos que se calcule todos los conceptos declarados con lugar en la sentencia de juicio…(…) en segundo lugar consideramos que se debe declarar totalmente con lugar la sentencia porque también se reclamó el pago del paro forzoso; la Ley que regula esa materia, establece en el artículo 7, sobre todo el artículo 10, que si el patrono no cumple con la obligación establecida en esa ley, es una obligación del patrono. La Juez en su sentencia considera que eso es una obligación de tipo administrativo, que se le debe reclamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero la misma ley que regula el paro forzoso establece, que cuando no se cumple con esa obligación por parte del patrono, esa obligación se le traslada al patrono y se debe cancelar el 60% del salario de cinco meses, calculado sobre el promedio de los últimos doce meses de lo que se calcularon las prestaciones sociales, eso es lo que estamos reclamando y por eso apelamos a esa sentencia.-(…).
Así mismo el demandante apelante expone: “..el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las tragadoras establece que cuando el contrato de trabajo es oral se toman como ciertas todas las afirmaciones que expresa el trabajador, por tanto aquí en el juicio lo que se demostró fue la relación laboral, la doctora con todos los elementos que tenía, con el principio de la duda a favor del operario dictó la sentencia, las demás afirmaciones no se debatieron, en ninguna parte del juicio se debatió si esos eran los conceptos que estaban reclamando, si eran ciertos o no ; el juicio se centró, en ningún momento se debatió si esas eran las cantidades, si esos eran los conceptos, ellos vinieron a negar la no existencia ..(…)..el único debate que hubo fue demostrar la relación laboral, porque era un contrato verbal, y por tanto al quedar demostrado la relación laboral ..(..) las afirmaciones que señala el trabajador, son ciertas tal como lo establece la ley..(…)..

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:

(…)..en cuanto a la apelación intentada por la parte demandante tengo dos observaciones..(..) una; cuando la sentencia se fundamenta en ochenta dólares, la Juez de juicio tomó la determinación por el mismo libelo de la demanda, que especifica que empezó ganando 20 semanal y el último salario devengado de ochenta dólares, no lo colocó el demandante que el último salario de ochenta dólares era semanal, presumió lo que en el derecho se supone es la realidad y en materia laboral o en cualquier hecho jurídico las cosas hay que determinarlas con precisión; si bien es cierto; que el dice, que determinó después desglosando que si utilidades, que salarios caídos; jamás lo dio en el libelo de la demanda al principio donde se puede verificar en el folio uno donde especifica que el último salario devengado es de ochenta dólares y en cuanto a los vicios; yo si determino que hay una incongruencia entre la apelación y la realidad, incongruencia total del demandante al fijar montos que no coinciden con su expresión, con su determinación y que no fue demostrado en juicio la cantidad 10,20,30,40, ni siquiera 50, se determinó, la Ciudadana Juez como último salario devengado expresado por la parte demandante; y en cuanto al paro forzoso, también hay una explicación muy fácil, que no es de presumir de todo el derecho; así lo determina la Ley del Seguro Social, si bien es cierto, él no probó, no demostró (…) de que el Ciudadano Hidalgo no estaba inscrito en el Seguro Social, al verificar la página del seguro social uno determina en que tiempo el Ciudadano Francisco Hidalgo dejó de percibir al seguro social, si ha sido objeto de inscripción el Seguro Social ….(…) en cuanto a los hechos narrados en su exposición de apelación, la Ciudadana Juez determinó días feriados no pagados, una cosa son días feriados y otros son días de descanso; los días feriados los determina la misma ley, que son bien sea ejecutados por el Ejecutivo nacional, o donde no se trabaja, y esos son los que se consideran días feriados, y no lo días de descanso; porque los días de descanso son los que determina la misma ley por los 7 días trabajados, es por ello que no le doy la razón, insisto aun cuando no es trabajador y lo demostré en la etapa de juicio, él no trabajó para la empresa; si bien es cierto, la demanda fue a favor, fue parcialmente con lugar, asi mismo pido que se revise el libelo de demanda, donde se percata que el último salario devengado expresado por la parte demandante fue de ochenta dólares y así lo determinó la ciudadana Juez.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el tribunal de la recurrida, yerra en los cálculos efectuados para cuantificar los conceptos declarados con lugar; tales como prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades, bono vacacional; que se calcularon sobre la base de un salario mensual equivocado, estableciendo 80 dólares mensuales, cuando en la misma sentencia, al folio 109 se refleja lo que la parte demandante siempre expreso tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio; que su último salario semanal era de 80 dólares; en este sentido impugna la recurrida por cuanto arguye que la Jueza efectúo los cálculos como si fuera mensual y no semanal como lo ha expresado reiteradamente el demandante, según narra, ello trajo como consecuencia que se ordene a pagar un monto que no se corresponde con los hechos admitidos en virtud de la presunción de admisión de los hechos que favorece al demandante.
Así mismo le objeta a la decisión impugnada, el hecho de que la Jueza de la recurrida no haya condenado la indemnización reclamada por paro forzoso; según su decir; la Ley que regula esa materia, establece en el artículo 7, y el artículo 10, que si el patrono no cumple con la obligación establecida, se le traslada al patrono y debe cancelarle al trabajador el 60% del salario de cinco meses, calculado sobre el promedio de los últimos doce meses de lo que se calcularon las prestaciones sociales.
Así las cosas; se evidencia que el recurrente y único apelante, impugna la decisión sólo en lo que respecta a los dos puntos antes señalados.

Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM;
el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante: argumenta que la Jueza de Primera Instancia yerra en los cálculos efectuados para cuantificar los conceptos declarados con lugar; tales como prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades; que se calcularon sobre la base de un salario mensual equivocado, estableció 80 dólares mensuales, cuando en la misma sentencia, al folio 109 se refleja lo que la parte demandante siempre expresó tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio; que su último salario semanal era de 80 dólares; considera que el cálculo se efectúo como si fuera mensual y no semanal como lo ha expuesto el demandante, lo cual influye en la cuantificación de los conceptos demandados y admitidos en virtud de la presunción de admisión de los hechos.-
Ahora bien; cabe destacar que las presentes actuaciones pasan a la instancia de Juicio; motivado a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia Preliminar, suscitándose la presunción de admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; sobre la presunción de admisión de los hechos señala la Sala Constitucional que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda; y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante”
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia N° 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:


2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).



Así, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, considera la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa.

En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ahora bien; en el caso bajo estudio, y en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social, la parte demandada no logró desvirtuar con los medios probatorios traídos a los actos, promovidos, evacuados y valorados, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ HIDALGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.711.250., de este domicilio y civilmente hábil y el Ciudadano: GONZALO RAMÓN HIDALGO GIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.552.610, demandado de autos. Así se establece.

Así las cosas; a los fines de dilucidar el vicio delatado esta Alzada, considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia recurrida en lo pertinente al alegato expuesto por el apelante: En tal sentido se observa que el a quo establece:
(Omissis)
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en la prueba de declaración de parte, lo correspondiente a OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80,00 USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, Así se declara.

Del anterior extracto se evidencia, que si bien es cierto se toma en consideración el monto de 80 dólares, nada dice si es mensual o semanal; no obstante al verificar los cálculos efectuados se evidencia que fueron tomados a razón de 80 dólares mensuales; lo cual es contradictorio con lo explanado por el demandante en su libelo, y en la declaración de parte a la cual se le ha dado pleno valor probatorio; siendo que en dicha declaración hace alusión solo al último salario como 80 dólares mensuales, y es el caso que de una revisión exhaustiva al libelo, de donde se derivan los derechos reclamados se vislumbra claramente que se hizo mención a varios montos percibidos durante la relación de trabajo argumentada; esto es; en el capítulo denominado DE LOS HECHOS, narra que acordaron que devengaría un salario de veinte dólares estadounidenses semanales o su equivalente en bolívares, moneda nacional de curso legal , que el patrono empezó a cancelarle en moneda nacional, posteriormente, por la dificultad de conseguir efectivo en bolívares, le fue más fácil cancelarle en dólares, (…) ajustando en el año 2019 a 30 dólares semanales; en el año 2020 a cuarenta (40 $) semanales; en el año 2021 a sesenta (60$) semanales, hasta llegar a los 80 dólares Estadounidenses para el último salario percibido en el año 2022.; lo cual evidencia que dicho monto era percibido de manera semanal; en consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que ciertamente existe una inconsistencia numérica en la cuantificación, lo cual incidió en el monto condenado al pago; en consecuencia se procederá a corregir mediante la presente decisión, debiendo proceder al cálculo conforme a los datos y salarios aportados por el demandante, quedando incólume los demás argumentos expuestos por la sentenciadora de Primera Instancia. Así se decide.

En el mismo hilo argumentativo el apelante reclama que la Jueza de la recurrida le negó el monto reclamado por paro forzoso; “considerando que se debe declarar totalmente con lugar la sentencia; según sus dichos la Ley que regula esa materia, establece en el artículo 7, y el artículo 10, que si el patrono no cumple con la obligación establecida en esa ley, es una obligación del patrono”.

Así las cosas; tenemos que la Ciudadana Jueza niega lo atinente a este concepto bajo el siguiente argumento.

“El pago del Paro forzoso, con relación a la cantidad reclamada por el accionante por concepto de paro forzoso, este juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, sobre esta petición, es necesario que el solicitante haya acudido al Instituto de Seguridad Social, a los fines de verificar o no su afiliación, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por el patrono a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.


En cuanto al Paro Forzoso, quien aquí se pronuncia considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido es necesario establecer que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; señalado lo anterior corresponde verificar si el Trabajador demandante de autos es acreedor de dicha prestación.
En ese sentido es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

Capítulo II
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Ahora bien; en el caso de marras, el demandante, sólo se limitó a transcribir una serie de artículos y normativas; sin expresar claramente si acudió al Seguro Social a los fines de verificar su afiliación ó no; si en algún momento acudió a los fines de recibir las asesorías correspondientes a la orientación laboral y capacitación para el trabajo. En consecuencia dicha reclamación tal como fue planteada no puede prosperar. Así se establece.
Así las cosas; resuelto los puntos sometidos a consideración de esta alzada pasa seguidamente a cuantificar los montos que le corresponden al demandante:
En primer término: queda admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Francisco José Hidalgo Laguna y el Ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, la cual inició desde el 15 de mayo del año 2018 hasta el 15 de junio de 2022.

Tal como lo establece la recurrida; no se encuentra claro el horario en el que ejercía sus labores como trabajador agrícola, por lo que al no estar claramente determinado, quien aquí decide, tendrá como jornada laboral la diurna, de ocho (8) horas diarias, establecidas por el legislador patrio específicamente en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En cuanto los días feriados laborados no cancelados, se infiere del libelo de la demanda que aunque el actor se limitó a señalar la cantidad de días por cada mes, por la naturaleza de las funciones ejercidas por el accionante, se acuerda el pago de este concepto. Así se declara.

El pago de vacaciones, correspondientes a los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y la fracción 2022, las cuales se acuerdan, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

El pago de utilidades, de treinta (30) días anuales, de los años 2018, 2019, 2020, 2021y fracción del 2022, las cuales se acuerdan, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.


En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el trabajador alega que fue despedido de manera injustificada el 15 de junio de 2022, en el caso que nos ocupa, por cuanto fue negada la relación laboral de forma pura y simple, y probada la existencia de la misma, es el patrono quien tiene la carga de probar las causas del despido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, y no existiendo elementos que sustenten lo alegado por la parte accionada, se tiene por cierto que el despido fue injustificado. Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cual será cuantificada de conformidad con los hechos admitidos, con fundamento en el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras le corresponde lo que a continuación se detalla:

Prestación de antigüedad

Mes Salario basico semanal Salario bàsico mensual Dìas de descanso mensual Total salario mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional
jun-18 20,00 85,71 21,43 107,14 3,57 0,15 0,30 4,02
jul-18 20,00 88,57 30,00 118,57 3,82 0,16 0,32 4,30
ago-18 20,00 88,57 17,14 105,71 3,41 0,14 0,28 3,84 15 57,55
sep-18 20,00 85,71 21,43 107,14 3,57 0,15 0,30 4,02
oct-18 20,00 88,57 21,43 110,00 3,55 0,15 0,30 3,99
nov-18 20,00 85,71 17,14 102,86 3,43 0,14 0,29 3,86 15 57,86
dic-18 20,00 88,57 34,29 122,86 3,96 0,17 0,33 4,46
ene-19 30,00 132,86 32,14 165,00 5,32 0,22 0,44 5,99
feb-19 30,00 120,00 25,71 145,71 5,20 0,22 0,43 5,85 15 87,82
mar-19 30,00 132,86 45,00 177,86 5,74 0,24 0,48 6,45
abr-19 30,00 128,57 45,00 173,57 5,79 0,24 0,48 6,51
may-19 30,00 132,86 32,14 165,00 5,32 0,22 0,44 5,99 15 89,82 9,88
jun-19 30,00 128,57 38,57 167,14 5,57 0,25 0,46 6,28
jul-19 30,00 132,86 45,00 177,86 5,74 0,25 0,48 6,47
ago-19 30,00 132,86 25,71 158,57 5,12 0,23 0,43 5,77 15 86,53
sep-19 30,00 128,57 32,14 160,71 5,36 0,24 0,45 6,04
oct-19 30,00 132,86 32,14 165,00 5,32 0,24 0,44 6,00
nov-19 30,00 128,57 25,71 154,29 5,14 0,23 0,43 5,80 15 87,00
dic-19 30,00 132,86 51,43 184,29 5,94 0,26 0,50 6,70
ene-20 40,00 177,14 42,86 220,00 7,10 0,32 0,59 8,00
feb-20 40,00 160,00 51,43 211,43 7,55 0,34 0,63 8,52 15 127,74
mar-20 40,00 177,14 42,86 220,00 7,10 0,32 0,59 8,00
abr-20 40,00 171,43 60,00 231,43 7,71 0,34 0,64 8,70
may-20 40,00 177,14 51,43 228,57 7,37 0,33 0,61 8,32 15 124,73 28,20
jun-20 40,00 171,43 42,86 214,29 7,14 0,34 0,60 8,08
jul-20 40,00 177,14 51,43 228,57 7,37 0,35 0,61 8,34
ago-20 40,00 177,14 42,86 220,00 7,10 0,34 0,59 8,02 15 120,35
sep-20 40,00 171,43 34,29 205,71 6,86 0,32 0,57 7,75
oct-20 40,00 177,14 42,86 220,00 7,10 0,34 0,59 8,02
nov-20 40,00 171,43 42,86 214,29 7,14 0,34 0,60 8,08 15 121,13
dic-20 40,00 177,14 60,00 237,14 7,65 0,36 0,64 8,65
ene-21 60,00 265,71 77,14 342,86 11,06 0,52 0,92 12,50
feb-21 60,00 240,00 77,14 317,14 11,33 0,53 0,94 12,81 15 192,08
mar-21 60,00 265,71 51,43 317,14 10,23 0,48 0,85 11,57
abr-21 60,00 257,14 90,00 347,14 11,57 0,55 0,96 13,08
may-21 60,00 265,71 77,14 342,86 11,06 0,52 0,92 12,50 15 187,56 59,70
jun-21 60,00 257,14 64,29 321,43 10,71 0,54 0,89 12,14
jul-21 60,00 265,71 77,14 342,86 11,06 0,55 0,92 12,53
ago-21 60,00 265,71 64,29 330,00 10,65 0,53 0,89 12,06 15 180,97
sep-21 60,00 257,14 51,43 308,57 10,29 0,51 0,86 11,66
oct-21 60,00 265,71 77,14 342,86 11,06 0,55 0,92 12,53
nov-21 60,00 257,14 51,43 308,57 10,29 0,51 0,86 11,66 15 174,86
dic-21 60,00 265,71 90,00 355,71 11,47 0,57 0,96 13,00
ene-22 80,00 354,29 102,86 457,14 14,75 0,74 1,23 16,71
feb-22 80,00 320,00 85,71 405,71 14,49 0,72 1,21 16,42 15 246,33
mar-22 80,00 354,29 68,57 422,86 13,64 0,68 1,14 15,46
abr-22 80,00 342,86 120,00 462,86 15,43 0,77 1,29 17,49
may-22 80,00 354,29 68,57 422,86 13,64 0,68 1,14 15,46 15 231,89 111,42
jun-22 80,00 171,43 0,00 171,43 11,43 0,60 0,95 12,98 15 194,76
Total 255 2368,96 209,20

En consecuencia, le corresponde por Prestaciones de antigüedad, la cantidad de dos mil trescientos sesenta y ocho dólares con noventa y seis céntimos (2.368,96 USD), y la cantidad de doscientos nueve dólares con veinte centavos de dólar (209,20 USD), por concepto de antigüedad adicional. Así se declara.

Respecto del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y la fracción 2022, en razón al salario devengado, tenemos:

Vacaciones vencidas
Le corresponde por este concepto la cantidad de 66 días calculados a salario de 13.88 para un total de novecientos quince dólares con noventa y dos centavos (915,92 USD), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días Fracción Meses Total días
2018 2019 15 1,25 12 15
2019 2020 16 1,33 12 16
2020 2021 17 1,42 12 17
2021 2022 18 1,50 12 18
66,00



Vacaciones vencidas 66 13,88 915,92

Vacaciones fraccionadas
Le corresponde por este concepto la cantidad de 1.58 días calculados al salario de 13.88 para un monto de veintiún dólares con noventa y siete centavos (21.97 USD), los cuales se detallan a continuación:



Periodo Días Fracción Meses Total días
2022 2023 19 1,58 1 1,58
1,58


Vacaciones fraccionadas 1,58 13,88 21,97



Bono vacacional vencido:


Por este concepto le corresponde la cantidad de 66 días calculados a salario de 13.88 para un total total de
Total de novecientos quince dólares con noventa y dos centavos (915,92 USD); los cuales se detallan a continuación:

Bono vacacional vencido 66 13,88 915,92


Periodo Días Fracción Meses Total días
2018 2019 15 1,25 12 15
2019 2020 16 1,33 12 16
2020 2021 17 1,42 12 17
2021 2022 18 1,50 12 18
66,00



Bono vacacional fraccionado:

Le corresponde por este concepto la cantidad de 1.58 días calculados al salario de 13.88 para un monto de veintiún dólares con noventa y siete centavos (21.97 USD), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días Fracción Meses Total días
2022 2023 19 1,58 1 1,58
1,58

Bono vacacional fraccionado 1,58 13,88 21,97

Con relación al pago de la Utilidades tenemos que tal como lo solicita en la demanda, corresponde el pago en razón al establecido en la Ley, que son treinta (30) días, tal como se muestra a continuación:
Utilidades:


Año Días por año Días por mes Meses Días
2018 30 2,50 7 17,5
2019 30 2,50 12 30
2020 30 2,50 12 30
2021 30 2,50 12 30
2022 30 2,50 5 12,5
Total días de utilidades 120,00

Utilidades 120,00 13,88 1.665,31

En tal sentido, por concepto de utilidades, le corresponde 120 días calculados con el salario de 13,88, para un monto 1.665,31 dólares estadounidenses cantidad que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS:

Con relación a los días de descanso no pagados, corresponden, tal como se describen a continuación:
Dìas de descanso

Mes Salario basico Valor dìa de descanso Dìas Total
may-18 20,00 4,29 2 8,57
jun-18 20,00 4,29 5 21,43
jul-18 20,00 4,29 7 30,00
ago-18 20,00 4,29 4 17,14
sep-18 20,00 4,29 5 21,43
oct-18 20,00 4,29 5 21,43
nov-18 20,00 4,29 4 17,14
dic-18 20,00 4,29 8 34,29
ene-19 30,00 6,43 5 32,14
feb-19 30,00 6,43 4 25,71
mar-19 30,00 6,43 7 45,00
abr-19 30,00 6,43 7 45,00
may-19 30,00 6,43 5 32,14
jun-19 30,00 6,43 6 38,57
jul-19 30,00 6,43 7 45,00
ago-19 30,00 6,43 4 25,71
sep-19 30,00 6,43 5 32,14
oct-19 30,00 6,43 5 32,14
nov-19 30,00 6,43 4 25,71
dic-19 30,00 6,43 8 51,43
ene-20 40,00 8,57 5 42,86
feb-20 40,00 8,57 6 51,43
mar-20 40,00 8,57 5 42,86
abr-20 40,00 8,57 7 60,00
may-20 40,00 8,57 6 51,43
jun-20 40,00 8,57 5 42,86
jul-20 40,00 8,57 6 51,43
ago-20 40,00 8,57 5 42,86
sep-20 40,00 8,57 4 34,29
oct-20 40,00 8,57 5 42,86
nov-20 40,00 8,57 5 42,86
dic-20 40,00 8,57 7 60,00
ene-21 60,00 12,86 6 77,14
feb-21 60,00 12,86 6 77,14
mar-21 60,00 12,86 4 51,43
abr-21 60,00 12,86 7 90,00
may-21 60,00 12,86 6 77,14
jun-21 60,00 12,86 5 64,29
jul-21 60,00 12,86 6 77,14
ago-21 60,00 12,86 5 64,29
sep-21 60,00 12,86 4 51,43
oct-21 60,00 12,86 6 77,14
nov-21 60,00 12,86 4 51,43
dic-21 60,00 12,86 7 90,00
ene-22 80,00 17,14 6 102,86
feb-22 80,00 17,14 5 85,71
mar-22 80,00 17,14 4 68,57
abr-22 80,00 17,14 7 120,00
may-22 80,00 17,14 4 68,57
jun-22 80,00 17,14 0,00
Total 2453,57

Días de descanso no pagados 2.453,57


En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de días de descanso no pagados, le corresponde la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos de dólar (2453,57 USD), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Finalmente, la indemnización por concepto de despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de dos mil quinientos setenta y ocho dólares estadounidenses con diecisiete centavos de dólar (2.578.17 USD). Así se declara.

La suma de las cantidades anteriores condenadas a pagar arroja un total de once mil ciento cincuenta dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (11.150,99 USD) o su equivalente en Bolívares, tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo. Los cuales se detallan en el cuadro que a continuación se establece. ASÍ SE DECLARA.


Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador: Francisco Hidalgo Salarios
Nombre: Tipo de cambio 15-06-22
Ingreso: 15/05/2018 Salario básico semanal $ 80,00
Egreso: 15/06/2022 Salario básico mensual Bs. 0,00
Tiempo: 4 años 1 mes Recargo por descansos trabaj. $ 17,14
Motivo: Despido injustificado Salario normal semanal $ 97,14
Salario diario Bs.: 13,88
Alíc. Bono vac. Bs. 0,73
Alíc. Utilid. Bs. 1,16
Salario Integral Bs.: 15,77
Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad art 142 (Garantía) 255 2.578,17
Indemnización por terminación de la relación laboral 2.578,17
Vacaciones vencidas 66 13,88 915,92
Vacaciones fraccionadas 1,58 13,88 21,97
Bono vacacional vencido 66 13,88 915,92
Bono vacacional fraccionado 1,58 13,88 21,97
Utilidades 120,00 13,88 1.665,31
Días de descanso no pagados 2.453,57
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-06-22 ($) 11.150,99



Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer trimestre de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE HIDALGO LAGUNA contra la sentencia de fecha siete (07) de Noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad once mil ciento cincuenta dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos (11.150,99 USD) o su equivalente en Bolívares, tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

QUINTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria,

Abg. Luz Valiente.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:25 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Luz Valiente.-