REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAN LUYI SAN LORENZO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-29.709.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOSE ESPINOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.976.276 y V-10.562.658, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 99.863 y 134.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil “ZAMORA FUTBOL CLUB”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal y Duplicado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, Fanisabel González Maldonado, Ludmila González Gavidia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.384.361 y V- 9.266.692, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 41.926 y 32.546, en su orden.
MOTIVO: TRANSACCION LABORAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS ADEUDADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:31p.m., comparecen ante la sede de este Juzgado las abogadas FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.384.361 y V- 9.266.692, respectivamente, e inscritas en el IPSA con los Nros. 41.926 y 32.546, en su orden. En su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada. Y por la otra el ciudadano Jan Luyi San Lorenzo Santana, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, titular de la cedula de identidad Nro. 13.976.276, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, supra identificada, quienes solicitaron, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, sea homologada la presente transacción.
Ahora bien, en atención a lo solicitado y en concordancia a lo establecido en el Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, pasa a revisar, en concordancia al escrito presentado por ambas partes, los extremos de ley.
El objeto de la presente transacción se basa, en que ambas partes manifiestan que actualmente se encuentran dentro de un proceso laboral a causa de la demanda incoada por el trabajador deportivo, plenamente identificado en autos, donde reclama el pago de los salarios adeudados por la suma Tres mil ochocientos dólares americanos, (USD 3800), derivados de la relación laboral que mantuvo el jugador deportivo con la demandada, por concepto de salarios adeudados, cuyos conceptos corresponden a los meses que van desde julio hasta diciembre de 2021, cuya remuneración se fijo en (USD 200) mensuales. Y los salarios correspondientes al año 2022, cuya remuneración se fijo de la siguiente manera, enero (USD 200), febrero (USD 200) y la cantidad de (USD 250) desde marzo hasta noviembre de 2022.
En virtud a lo expuesto, se evidencia que las partes han manifestado a través de la presente transacción, que han conciliado extrajurídicamente un estimado de los conceptos demandados, a favor del trabajador deportivo, estableciendo así que ya quedan totalmente cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, detallados de la siguiente forma, a saber; salarios desde junio 2021 hasta diciembre de 2021 y la diferencia del monto del contrato desde febrero de 2022 al mes de noviembre de 2022. Aceptando el demandante que no tiene mas que reclamar en atención a la relación laboral que se ventila en la presenta causa, en concordancia al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y el 1713 del Código Civil.
Se hace menester acotar, que el trabajador deportivo recibe a través de la presente transacción la cantidad de (1500 USD), los cuales declara el trabajador, a partir de la presente transacción, que los recibe conforme teniendo por satisfechos los conceptos demandados, los cuales se anexaron al escrito de transacción en copias simples, como prueba del dinero recibido. En virtud a este acuerdo, las partes manifiestan estar en paz y renuncian a reclamo alguno, respecto a pago pendiente derivado de la relación contractual, cuyo objeto se ventila en el presente juicio, atinente a los salarios no pagados correspondientes a los años 2021 y 2022.
Corolario, y una vez revisados todos y cada uno de los parámetros de ley, tenemos, PRIMERO: que la presente Transacción se celebra conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el cual se contempla el principio protector, llamado también principio tuitivo, proteccionistas o de favor, así como la posibilidad de acuerdos entre trabajadores y patronos (transacciones y convenimientos), como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, como auto composición de ellas, siendo medios alternativos válidos para la solución de conflictos estipulados en la Ley, lo que constituye la piedra angular de nuestro proceso laboral. En este sentido, como resultado de la presente Transacción, tanto el trabajador deportivo (demandante) como el Club demandado, debidamente representados en este acto por sus apoderados judiciales, están conformes con las condiciones aquí establecidas que permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial. SEGUNDA: En el presente juicio el trabajador deportivo (demandante) en el escrito libelar afirma: Que la demandada Asociación Civil “Zamora Futbol Club”, le adeuda por concepto de sueldos del contrato año 2021 y diferencias de sueldos del contrato año 2022, la totalidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Americanos ($3800 USD), que fue lo pactado con la demandada. Que a la fecha han incumplido con los pagos acordados. Por tales razones, demanda los conceptos.
Conceptos demandados: Total
Sueldos y diferencias de sueldos año 2021 y 2022 3.800 USD
Total demandado 3.800USD
Así mismo demanda la corrección monetaria (indexación), los intereses de mora y el pago de los honorarios profesionales de los abogados estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado, solicitando sea declarada con lugar la demanda.
TERCERA: En fecha 24 de Octubre de 2023, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de mediación.
CUARTA: Una vez remitida la causa a fase de juicio, esta Juzgadora, admite las pruebas y se fija la celebración de la audiencia de juicio, solicitando ambas partes, la suspensión de la misma por cuanto han decidido llegar a un acuerdo transaccional.
QUINTA: El trabajador debidamente asistido por su apoderado judicial, manifiesta a través del acuerdo transaccional, presentado por ambas partes, que ha decidido aceptar el monto ofrecido por la demandada, por la cantidad de Mil Quinientos Dólares americanos (1.500$) los cuales han sido entregados en efectivo en moneda (dólares Americanos), siendo presentados en copias simples en el escrito, como constancia de lo entregado por la demandada y recibido por el trabajador deportivo, lo cual se corresponde a la totalidad del monto acordado en la presente transacción, dejando constancia que con el pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le corresponde reclamar a la demandada en relación a los mismos y a la relación de trabajo que dio origen a la presente demanda, recibe libre de coacción a través del presente acto conciliatorio entre partes. Así mismo, ambas partes manifiestan que con el pago convenido y aceptado, se está cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de noviembre de 2022, por concepto de salarios adeudados y diferencias de salarios correspondientes.
QUINTA: Siendo que las partes involucradas en la presente causa, a saber; (demandante y demandado) solicitan a la Jueza que imparta la homologación correspondiente a la transacción aquí suscrita, esta Juzgadora pasa a examinar los extremos de ley, en concordancia al debido proceso y el derecho a la defensa.
por cuanto la misma no es contraria a derecho, no vulnera reglas de orden público y en ella se encuentran cumplidos los requisitos de ley. Asimismo, las partes solicitan dos juegos de copias certificadas de la presente acta transaccional.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción celebrada, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas en este acto por sus apoderados judiciales, quienes actúan de conformidad al acuerdo transaccional de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, estando debidamente facultados para ello tal y como se constata de los poderes que corren insertos en los folios 3, vto, y 26, vto y 27 del expediente, que el acuerdo suscrito, llena los requisitos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la conciliación, a través del acuerdo transaccional presentado, se ha vertido por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos; y han querido extinguir la controversia judicial planteada. Corolario a lo expuesto, por cuanto la misma no es contraria a derecho, no vulnera reglas de orden público y en ella se encuentran vertidos los requisitos de ley, en consecuencia, se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase con autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, y atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. Una vez transcurra el lapso de ley, se remitirá al tribunal de Origen. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JAN LUYI SAN LORENZO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.709.898, y la Asociación Civil “ZAMORA FUTBOL CLUB”, supra identificada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; dándole el pase con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley correspondiente, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sea distribuida en el Juzgado de origen, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los diez y siete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
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