REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: EP11-N-2023-000002
PARTE RECURRENTE: JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS providencia administrativa Nro. 0023-2022 de fecha 05 de agosto del 2022, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por mi mandante, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES ), R.I.F: G-20005807-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadano, JOSE ALI GARCIA MORENO titular de la cedula de identidad Nro. 23.913.422, debidamente representado por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.610, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nro.0023-2022, de fecha 05 de agosto del 2022, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por mi mandante, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de febrero de 2023, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 17 de febrero del 2023 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 22 de septiembre de 2023. En fecha 28 de septiembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocado al conocimiento de la causa este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
A continuación se cita textualmente lo expuesto por la parte recurrente en su escrito.
“Muy respetuosamente ocurro ante este tribunal a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD , en contra de la Providencia Administrativa N° 0023-2022 , dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado BARINAS , en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por mi mandante, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) , R.I.F : G-20005807-2. Mediante providencia Administrativa N° 0023-2022, de fecha cinco (05) de Agosto de 2022, la inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por mi defendido JOSE ALI GARCIA MORENO en contra de la sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). El procedimiento administrativo inicia en fecha veintidós (22) de marzo del año 2022 cuando mi mandante acude a la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas a los fines de solicitar, como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, en lo adelante LOTTT, solicito que el Despacho del Trabajo, apertura el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE SUS DERECHOS laborales en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES); y en consecuencia, una vez cumplidos los tramites de la Ley, dictara Providencia Administrativa en atención a su reenganche, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal hasta que se produjera la efectiva reincorporación. Dicha solicitud de reenganche fue debidamente admitida por el despacho del Trabajo en fecha de marzo de 2022y de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley LOTTT, ordeno el REENGANCHE INMEDIATO de mi defendido y consecuencialmente la restitución de sus derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y de más beneficios laborales dejados de percibir; así se evidencia del folio N°04 de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa a este libelo, marcado ¨B¨. Ahora bien, en fecha 26de Mayo de 2022, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se traslada en compañía de mi demandante, hasta la sede de la accionada C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de los derechos laborales de mi defendido, ordenado por el despacho de Trabajo es decir, a los fines de RESTITUIR a mi defendido a sus labores de trabajo. En ese acto, la gerente de RRHH de la patronal, ciudadana DIANYS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° v-12.204.397, violentando una vez más el decreto de inamovilidad laboral vigente para esa época, así como también violentando el derecho al trabajo de mi defendido, se niega en cumplir con el mandato de Reenganche, señalando lo siguiente, cito: ¨... No acato el Reenganche porque el trabajador incumplió con sus responsabilidades de acuerdo al perfil del cargo que el trabajador tiene a la empresa como Jefe de Compras y suministros, igualmente consigno mensajes de texto impreso del llamado a sus funciones de trabajo y el punto de cuenta donde dice el cargo que desempeñaba…¨ Fin de la cita (subrayado mío)…”
“El transcrito análisis que hace el organismo Administrativo del Trabajador para DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, lo hace incurrir en los vicios de Falso Supuesto Hecho , errada aplicación del artículo 37 de la LOTTT y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral; derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos , y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho. El órgano administrativo del Trabajo dio por demostrado que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, indicando que, cito: ¨…de las pruebas aportadas en el presente procedimiento se determina que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, encontrándose excluido de la inamovilidad laboral alegada en el escrito de solicitud al demostrarse que cumplía funciones como Jefe de Procura y Suministro…¨ Fin de la cita…”
“Dicha apreciación de la Inspectora del Trabajo influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencias de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del Derecho. Estos vicios son suficientes, para hacer procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se impugna, de fecha cinco (5) de agosto del 2022. Tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, creemos que incurre en una hipótesis evidente de Falso Supuesto, lo cual acunado a un error en la interpretación de la norma jurídica aplicada y desaplicada de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria , según lo encierran los artículos 12,243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 todos del Código de procedimiento civil, y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Del análisis de la Providencia Administrativa de fecha cinco (5) de Agosto de 2022, que declaro IMPROCENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES )se desprende la confusión, valoración de las pruebas, inadecuada aplicación del Derecho , que llevaron al ente Administrativo a incurrir en vicios tales como falsos supuesto de hecho, errada aplicación del artículo 37 de la LOTTT, y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral ; en fin , infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los límites a la discrecionalidad , requisitos que se imponen a los actos administrativo de conformidad a lo establecido por los artículos 1 y 12 de la LEY orgánica de Procediendo Administrativos…”
“Tal y como se indicó, la providencia administrativa que se impugna determino erróneamente que, mi mandante ¨…ostentaba un cargo de dirección…¨ y por esa razón se encontraba excluido de la inamovilidad laboral alegada.
Como vera, ciudadano Juez, dicha Providencia Administrativa fundamenta su decisión basándose en el contenido del artículo 37 de la LOTTT, el cual señala: Artículo 37. Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que intervine en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros Trabajadores, Trabajadoras o Terceros , y puede sustituirlo o sustituirlas , en todo o en parte , en sus funciones. Ahora bien, para determinar la condición de empleado de dirección de mi defendido, el ente administrativo se basó en las pruebas que rielan en los Folios 20,21,22,23 y 24 marcados ¨B¨ ¨c¨ y ¨ D¨ del expediente administrativo ,es decir se basó en cinco documentales consignadas por la patronal en sede administrativa, interpretando el ente administrativo que, dichas documentales son suficientes para determinar que mi mandante ¨… ostentaba un cargo de dirección …¨ ( Cargo que no fue alegado por la patronal en el acto de ejecución de reenganche , ni en ningún otro acto de procedimiento). Como vera, ciudadano Juez; la documental marcada ¨B¨ (PUNTO DE CUENTA A LA PRESIDENCIA DE HIDROANDES) y que riela al folio 20 del anexo ¨B¨ , la cual además fue identificada por el ente administrativo erradamente como ¨punto de cuenta laboral¨; a la misma le fue concedido valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativa del cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo , como Jefe de Procura y Suministro…”
“Ahora bien, de la valoración de la documental anteriormente señalada, se evidencia que la misma, no está subsumida en modo alguno en el supuesto tipificado en el artículo 37 de la LOTTT; además de que, se trata de una documental preconstituida maliciosamente por la patronal, y que viola el principio de la alteridad de la pruebas que no se encuentran suscriptas por mi defendido; mal pudiera interpretarse del referido documento, que mi defendido ostentara un cargo de dirección. A la documental marcada ¨C¨ y que riela a los folios 21,22 y 23 del anexo ¨B¨, les fue concedido valor jurídico probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte laboral y muestran el cargo que ocupara el trabajador . Igualmente, de la valoración de la referida documental se evidencia q la misma, no está subsumida en modo alguno en el supuesto tipificado en el artículo 37 de la LOTTT, además de que no evidencian que mi mandante ostentaba un cargo de dirección. A la documental marcada ¨D¨ y que riela al folio 24 anexo ¨B¨ , les fue concedido valor jurídico probatorio por cuanto, según el ente administrativo, de las funciones que ejerce un Jefe de procura y suministro en la entidad de Trabajo. Igualmente, de la valoración de la referida documental se evidencia que la misma, no está subsumida en modo alguno en el supuesto tipificado en el artículo 37 de la LOTTT; además de que dicha documental se trata de una ORDEN DE COMPRA , y no de las funciones que ejerce un Jefe de Procura y Suministro; además de que, se trata de una documental preconstituida maliciosamente por la patronal , y que viola el principio de la alteridad de la prueba , ya que , ni siquiera se encuentra suscrita por mi defendido ; mal pudiera interpretarse del referido documento , que mi defendido ostentaba un cargo de dirección…”
“Como ya se indicó, la providencia administrativa que se impugna incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, además carentes de toda logicidad, al sentenciar que mi defendido ostentaba el cargo Dirección, sin prueba alguna de autos.
Así las cosas, la Providencia Administrativa señala, cito: ¨… de las pruebas aportadas en el presente procedimiento se determina que el trabajador ostentaba un cargo de dirección, encontrándose excluido de la inamovilidad laboral alegada en el escrito de solicitud al demostrarse que cumplía funciones como Jefe de Procura y Suministro tal como se demuestra en originales de constancia de Trabajo y orden de compra N° 6343 de fecha 01-02-2022, al ordenar y gestionar lo relacionado con el departamento de compras de la entidad de laboral y gozar de autonomía para aplicar sus propios métodos de Trabajo. En consecuencia, este despacho estima prudente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche, intentado por el ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO...¨ Fin de la cita. (Subrayado nuestro). Ahora bien , al determinar el ente administrativo de manear pura y simple que mi defendido ostentaba un cargo de dirección (mención que nunca fue alegada por la patronal en sus defensa), sin fundamentar dicha afirmación ni señalar prueba fehaciente que le condujeron a determinar ese hecho, incurre así en el vicio de falso supuesto de hecho, haciendo una mención inexistente en el expediente administrativo ; ya que no existe prueba alguna que determine que mi defendido ostentaba el cargo de dirección ; dado que además que , del libelo de solicitud que apertura el procedimiento administrativo y que riela en el folio 01 , se indicó que mi defendido ostentaba el cargo de CAJERO, así como consta en el contrato de trabajo consignado por la propia patronal en el acto de ejecución de reenganche y que riela a los folios 08 y 09 del anexo ¨B¨ que se consigna adjunto a este Libelo de Nulidad. Violentando además con ello, la providencia Administrativa que se impugna, el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que, la realidad única existente en el expediente administrativo era que, el cargo de mi mandante era de CAJERO (probanza consignada por la propia patronal)…”
“Como ya se indicó, la providencia Administrativa que se impugna determino erróneamente que mi mandante ostentaba un cargo de dirección y como consecuencia de ello, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi mandante. Incurriendo así en la falta de aplicación Decreto de inamovilidad Laboral N° 4.414, emitido por Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N ° 6.611, de fecha de Diciembre de 2022, el cual amparaba a mi defendido. Todo ello en virtud de que mi defendido estaba amparado por dicho decreto. Por las razones precedentemente expuestas y teniendo mi mandante interés personal, legítimo y directo en IMPUGNAR la Providencia Administrativa N ° 0023-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 05 de agosto de 2022, en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por mi mandante, ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), es por lo que ejerzo este Recurso de Nulidad contemplado en el artículo 25, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicito que sea declarado con LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley ; y como consecuencia de ello, solicito le sea ordenado a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) , el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante , ello en virtud de que , la referida entidad de Trabajo , se niega en respetar el derecho al Trabajo de mi defendido ; solicitud que hago como un medio tutelar y de cautela del derecho Constitucional que le otorga a mi defendido su condición de Trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido ,en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de Trabajador y padre de familia , por virtud de la ilegal actitud del patrono y de la decisión administrativa impugnada…”
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”. Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 22 de septiembre de 2023 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado, así como también de los representantes de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia de la representación del Ministerio Publico el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto existes medios probatorios susceptibles de evacuación, concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas y conforme a lo preceptuado en el articulo 83 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 las cuales se valoran de la manera siguiente:
Conviene traer a colación lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84.
¨ Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio ,el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenara evacuar los medios que lo requieran, para lo cual dispondrá de diez días de despacho , prorrogable hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas este Tribunal hace de la siguiente manera: Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica la parte recurrente consigno sus escritos de pruebas, y promueve en forma oral la documental contentiva de la copia certificada del expediente administrativo, el cual consta en la presente causa, señalando los folios 22, 24al 25 ,29 y del 47 al 48. Se admiten cuanto a lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva.
Por cuanto no hay medios de pruebas que necesiten evacuación no se apertura dicho lapso.
De las pruebas, de la misma se desprende la relación laboral que mantenía el recurrente con la accionada. Así mismo que la relación de trabajo inicio con un contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de Agosto de 2013. Se desprende de la documental que riela al folio 22, que la patronal no acato el reenganche alegando que el trabajador ostentaba un cargo de dirección bajo la denominación de Jefe de Compras. Se desprende de la documental que riela del folio 47, vto al 48 vto Providencia administrativa N 0023-2022. Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, se valora el expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en su totalidad e integridad, del cual se desprende, que el accionante alega que su cargo fue de cajero, y jamás desvirtuó la categoría de dirección del cargo denominado Jefe de Procura y suministro. Hecho que se desprende de las documentales 36 y 37.
Así mismo se constata la documental referida al manual descriptivo de cargo, el cual corre inserto del folio 41 al 42. Del mismo se logra evidenciar elementos que toma en cuanta el inspector del trabajo para sustentar su decisión.- Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración los vicios denunciados, como son: el faso supuesto de hecho y de derecho, resulta necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y preceptos legales.
Se observa que la parte reclamante alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto hecho, por cuanto aduce además la aplicación incorrecta de la normativa legal, lo que permite subsumir los vicios denunciados en los supuestos descritos,
En virtud a lo expuesto y conforme a los elementos de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, la errada aplicación de la normativa legal, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. Sentencia 0276 de 07 de marzo de 2018, Nos. 0276. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela del folio 16 al 53, de la nomenclatura atinente al presente expediente. Así mismo se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo otorgo la debida valoración a las pruebas, encausando su decisión en los supuestos de hecho alegados y probados, ahora bien es necesario mencionar que el punto controvertido se centra en configurar la inamovilidad alegada por la recurrente, en cuanto a ello el inspector del trabajo basa su decisión en el hecho de que el recurrente manifestó que fue despedido injustificadamente del cargo de cajero, no logrando demostrar ante la instancia administrativa, que cumplía para la fecha estas funciones alegadas o en su defecto se encontraba bajo una encargaduria, ya que consigo junto a la solicitud, constancia de trabajo donde se desprende que el cargo desempeñado fue de JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO. En este sentido, la representación de la entidad de trabajo alego que el cargo desempeñado era jefe de Compras y suministro, hecho que no fue negado por el accionante. Corolario se evidencia que la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la persona del funcionario que ostenta la investidura para su representación, baso su decisión en el hecho probado por las documentales aportadas, constantes de Constancia de Trabajo, orden de compras, manual descriptivo de cargos, y que lo excluyen de la inamovilidad laboral, al determinarse el cargo de dirección en cuanto a tener capacidad para análisis y tomas de decisiones, frente a terceros en representación del patrono, al jerarquizar, evaluar, programar, clasificar compras y requisiciones, con autonomía para aplicar sus propios métodos de trabajo, limitada solo por normar y procedimientos establecidos acorde a la disponibilidad presupuestaria.
En concordancia a lo expuesto se observa, conforme a las pruebas valoradas que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono frente a terceros, hecho determinado por las funciones ejercidas y probadas conforme a las documentales promovidas, las cuales al no ser desvirtuadas se les concedió pleno valor probatorio. En virtud a lo expuesto, se desprende que el acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho y se emano basándose en la normativa legal atinente y en los hechos procedentes. Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos, en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados, así mismos baso su decisión en hechos probados que demostraron el cargo de dirección, en cuanto a la autonomía funcional del mismo, ello conlleva automáticamente a excluirlo de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, Nro. 4.414, de fecha diciembre 2020. Todo ello conllevo a declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la recurrente, por lo que es forzoso para quien decide desestimar los vicio de falso supuesto de hecho. Errada aplicación de la norma y falta de aplicación del decreto de inamovilidad. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0584-2014, de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00092 incoada por la ciudadana YALIX MONTILLA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0023-2022, de fecha 05 de agosto de 2.022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2022-01-00086.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación. Así mismo se insta a la parte a suministrar los fotostatos necesarios para la práctica del mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 09 días del mes de enero de dos mil veinticuatro Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Dra. ENAYDY CORDERO
El Secretario.
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la nueve y diez y siete minutos de la mañana (10:55 am.) CONSTE.-
El Secretario.
Abg. Jean Carlos Fernández
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