REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: GP21-E-R-2023-000006


SENTENCIA DEFINITIVA



DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.611.632, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Isaac Estrada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719.

DEMANDADO RECURRENTE: Ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.156.575, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados Ybrain Antonio Villegas Polanco y Pedro José Colina Arévalo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.340 y 159.672 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso de apelación planteado por el abogado Pedro José Colina Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2023, así como por recurso de apelación igualmente planteado por el abogado Isaac Estrada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ GALICIA, parte demandante, en fecha 10 de agosto de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES:

Se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no MIGUEL ANGEL LOPEZ GALICIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 19 de octubre de 2022, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; quien la recibe en fecha 24 de octubre, siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2022 por el referido juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, quien una vez notificado, se celebra la audiencia preliminar, en fecha 13 de diciembre de 2022, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue igualmente objeto de varias prolongaciones, hasta que en fecha 28 de febrero de 2023, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 07 de marzo de 2023 procede el accionado a contestar por escrito la demanda. En fecha 08 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, previa distribución del asunto, remite el expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 14 de marzo de 2023 a los fines de proveer. En fecha 17 de marzo de 2023 el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 21 de marzo de 2023 el referido Juzgado dicta auto convocando a las partes a la audiencia de juicio, para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, celebrándose en definitiva en fecha 11 de mayo de 2023, siendo prolongada para el día 15 de junio de 2023, oportunidad en la que es prolongada nuevamente, siendo posteriormente diferida por solicitud de las partes, para el día 28 de julio de 2023, ocasión en la cual el Juez dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MIGUEL LOPEZ, contra el ciudadano FIDEL SILVA. En fecha 04 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 01-14 pieza I)

Que (…) [comenzó] a prestar servicios personales EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 a las órdenes del demandado FIDEL SILVA (…) quien utiliza y explota las embarcaciones en su propio nombre, sea como propietario y/o ARMADOR de las mismas embarcaciones denominadas DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, con el cargo de MAQUINISTA DE EMBARCACIÓN, labor que [desempeñó] hasta el año 2010, luego [pasó] a desempeñarse como capitán de embarcación, el cual tenía un rol de navegación de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO- ISLA de CURACAO Y PUERTO CABELLO-BONAIRE, en diferentes días de la semana dependiendo de los requerimientos que los clientes solicitaban a [su] patrono, pero estando a la disposición del patrono los siete días a la semana esperando a ser llamado para realizar el viaje que se requería, devengando un salario fijo de cien dólares ($100,00) americanos semanales durante los últimos seis meses que perduró la relación de trabajo, el cual se traduce en una remuneración mensual de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), sin embargo en el cálculo de la garantía de las (sic) prestación de antigüedad que se detallará más adelante [señalará] los salarios devengados año a año, durante la relación laboral prestada comenzando a laborar a disposición del ciudadano FIDEL SILVA armador propietario de las naves que conducía desde el 1° de enero del año 2005 hasta el 25 de mayo del año 2022, fecha ésta en que fue despedido de manera ilegal y por ende injustificada. En virtud que, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 DE MAYO DEL 20221 (sic) (…) desde el principio de la relación laboral trató de enmascarar una relación de trabajo bajo la figura de un trabajador independiente, sin embargo, [su] relación de trabajo fue de manera exclusiva, inequívoca, bajo supervisión y subordinación de dicho ciudadano.
Que (…) la prestación del servicio se perfeccionó cuando en [su] condición Marino [fue] contratado por el ciudadano FIDEL SILVA de las naves DON FIDEL I (…) MILDRED MARGARITA (…) y DOÑA CLARA II…”



En base a lo alegado, [procede] a demandar al ciudadano Fidel Silva (…), quien funge como propietario o armador de los buques o embarcaciones “DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, nave MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; nave KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, el pago de los conceptos que se detallan a continuación:

1) Por concepto de utilidades no canceladas años, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y la fracción del año 2022. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS, ($ 5.660,00)
2) Demanda por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas, así como el bono vacacional, no cancelados durante toda la relación de trabajo que asciende en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (6.764,97)
3) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($ 17.106,89)
4) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, demanda la suma de DIECISIETE MIL CIENTO SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, ($ 17.106,89)

En conclusión, [estima] la presente demanda por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($46.638,75); lo que equivale a TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 390.832,73), calculados al precio del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda.

Finalmente [demanda] la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas, intereses moratorio para lo cual ruega se ordene practicar la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la cantidad aquí demandada para el momento de su pago efectivo, así como las costas y costos procesales del presente juicio.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 111-118 pieza 1).

La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:

 Reconocen que el ciudadano MIGUEL LOPEZ laboró para su representado como marino mercante, pero alegan que es un trabajador o empleado eventual por cuanto las contrataciones con el desempeño ejercido como marino son según la ley del trabajo contratos a tiempo o por viajes…”
 Niegan, rechazan y contradicen que al accionante se le haya despedido en forma injustificada, en esta ocasión el mismo demandante no recurrió al amparo o reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y una vez más se deja constancia que no existe medio probatorio fehaciente que haga demostrar que su pago ha sido en moneda extranjera.
 Niegan, rechazan y contradicen que su representado pagara como salario mensual la cantidad de 400 $.
 Niegan, rechazan y contradicen que su representado no pagara las cantidades .que les pueda corresponder en beneficios lo que se demuestra en su cedula marina al dejar constancia que se embarcaba en distintas embarcaciones la cual no son propiedad de su defendido como lo que es el embarque y desembarque en la Nave TEPUY de fecha 19-07-2013 hasta el 19-07-2013.
 Niegan, rechazan y contradicen el cobro por los conceptos de indemnización que exige el demandante o la parte actora al alegar en su libelo de demanda que fue despedido en forma injustificada por su representado.
 Niegan, rechazan y contradicen que su representado le adeudara al accionante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y ocho con setenta y cinco dólares ($ 46.638,75).
 Niegan, rechazan y contradicen que su representado le cancelara como salario por viaje las cantidades que refleja en los años la cual reclama y nunca con la intención de evadir responsabilidades.
 Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de intereses de prestaciones.
 Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 Niegan, rechazan y contradicen la fundamentación jurídica de la presente demanda en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 92, 142, 190, 195 y 53 y 95 del Reglamento de la LOTTT.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto, contentivo de grabación, ambas partes procedieron a fundamentar sus respectivos recursos, por ello un extracto de los mismos van a ser transcritos infra, en la oportunidad de resolución de la actividad recursiva despegada tanto por el accionante como por el demandado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de prestaciones sociales, que la parte demandada le adeuda al accionante, en razón del vínculo laboral que existió.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Se hace importante destacar, que de conformidad a los hechos sobre los cuales se trabo la litis y como se desarrolló el presente asunto, los hechos controvertidos se circunscriben a la naturaleza de la relación de trabajo, el monto del salario, así como la moneda convenida para su pago, la procedencia y forma de cálculo de las prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera.

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO:

 Cursa del folio 15 al 17 de la pieza 1, copia documental denominada registro de buques Nº AC51-00128 la cual es demostrativa del hecho del registro del buque Don Fidel I a nombre de su propietario ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, instrumento este el cual no fue objeto de impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa del folio 18 al 23 de la pieza 1, documentales denominadas “Movimiento de Embarco y Desembarco”, de las cuales se desprende el hecho de los distintos embarques y desembarques y de la continuidad y permanencia en las labores del ciudadano Miguel López, a favor del ciudadano Fidel Silva, por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece

DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Cursa al folio 92 documento público emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS Nº V- Ps-6115-ADKN Libreta Nº 001084 de fecha 28 de junio de 2004, perteneciente a LÓPEZ GALICIA MIGUEL ÁNGEL marcado con la Letra “A”, del que se desprenden los distintos embarques y desembarques y de la continuidad y permanencia en las labores del ciudadano Miguel López, demandante de autos a favor del ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
 Cursa del filio 94 al 103, copias marcadas “B”, emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRANSPORTE ACUÁTICO (hoy INEA), el cual es demostrativo del hecho del otorgamiento del certificado de competencia del demandante como marinero, así como de los distintos embarques y desembarques y de la continuidad y permanencia en las labores del ciudadano Miguel López, a favor del ciudadano Fidel Silva, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 104, documento privado emanado de la entidad de trabajo SHIPS HANDING, marcado con la letra “C”, instrumento este que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, constatándose además que emana de un tercero, no siendo ratificado en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 105, documento en copia fotostática simple de documento público marcado con la letra “D”, contentivo de certificado de rematriculación matrícula ADKN-CA-0014 emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS de fecha 05 de octubre de 2018 el cual es demostrativa del hecho de la rematriculacion del buque Mildred Margarita a nombre de su propietario-armador ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 106, documento en copia fotostática simple de documento público, marcado con la letra “E”, contentivo de certificado de rematriculación matrícula ADKN-CA-0007 emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS de fecha 24 de agosto de 2018; el cual es demostrativa del hecho de la rematriculacion del buque Don Fidel I a nombre de su propietario-armador ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

 De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informes, para que el tribunal de primera instancia sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO CIRCUNSCRIPCION ACUATICA, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. OFICINA CENTRAL DEL INEA, extrayéndose o desprendiéndose de las resultas, el hecho de que el ciudadano Fidel Silva, cédula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente. Así se establece.

B.- PROBANZAS APORTADA POR EL DEMANDADO

DE LA EXHIBICIÓN:

• Se desprende de su escrito de promoción que solicita la exhibición de la Cedula Marina en original y respectiva acreditación de existencia de legalidad por parte de la Capitanía del Puerto correspondiente, señalando en juzgado de primera instancia que exhibido por la parte demandante como ha sido el instrumento (cedula marina.) se tiene como exacto el texto del documento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informe, para que el Tribunal de primera instancia se sirva oficiar:

• AL INSTITUTO NACIONAL DEL ESPACIO ACUATICO (INEA) CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO CABELLO OFICINA DE REGISTRO NAVAL (RENAVE), desprendiéndose de las resultas del referido informe, el hecho que el ciudadano Fidel Silva, cedula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente, otorgándosele, al igual que lo hizo el operario de primera grado, valor probatorio. Así se establece.

• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “KARINA MILDRE MARGARITA” Atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR), constata esta Alzada al igual que el juzgador de primer grado, que del contenido del informe el hecho de la operatividad para las fechas allí indicadas de la embarcación propiedad del ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas embarcadas, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DOÑA CLARA II” atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR), observándose del contenido del informe el hecho de la operatividad de la embarcación propiedad de ciudadano Fidel Silva y de la identificación de las personas y las fechas de la embarcación y desembarque de las mismas en esas fechas correspondientes; por lo que se le confiere igualmente valor probatorio. Así se establece.

• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DON FIDEL I”, atracado en El Puerto de La Guaira, este juzgado constata al igual que el primer grado, del contenido del informe el hecho de la operatividad de la embarcación propiedad del ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas en la cual se encuentra el demandante de autos ciudadano Miguel López, y las fechas de la embarcación y desembarque de las mismas en esas fechas correspondientes; por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, nos encontramos que ambas partes se alzan en contra de la decisión de primera instancia, por lo que corresponde a quien aquí decide pronunciase al respecto, por ello, por razones de orden práctico se va a pasar a resolver primeramente los aspectos impugnados por la parte demandada para posteriormente resolver lógicamente la impugnación del actor

De la apelación del demandado:

1.- Señala en primer lugar su disconformidad con la sentencia de primer grado, expresando: “…con el fin de exponer con relación de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en donde esta defensa técnica pasa a exponer ciertas consideraciones en el cual ha incurrido en el vicio de contradicción y posiblemente en vicio ultra petita el juez de primera instancia por los siguientes motivos: El primero de ellos; es que en su sentencia establece la naturaleza laboral una naturaleza ordinaria y sencilla no tomando en cuenta la naturaleza de que estos marinos son unos trabajadores especiales y está regida por leyes especiales siendo los mismos trabajadores marinos alegando ellos en su libelo de la demanda un contrato por viajes, estos marinos alegar un contrato por viajes ellos mismos no están evidenciando una naturaleza especial y nos evidencia que sus pagos era por viajes…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se torna conveniente transcribir el extracto pertinente de la recurrida:

(…) De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados; Advertido lo anterior, quien juzga del análisis exhaustivo del escrito de contestación extrae las siguientes premisas para justificar la decisión 1) la parte demandada admite la relación de trabajo, pero alega su eventualidad o naturaleza determinada, correspondiéndole en consecuencia probar tal circunstancia, caso que no ocurrió en la presente causa, sino que por el contrario quedo demostrado por las pruebas aportadas a los autos dada la celebración sucesivas de enrolamientos, durante más de doce (12) años, situación esta (sic) que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un (01) día, cinco (05) días, quince (15) días , (01) un mes, o varios meses, por lo que no podría deformarse la autentica (sic) realidad laboral que se presenta en el caso de autos; Por (sic) tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras-, este Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el numeral 3) del artículo 18 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide…”

Pretende la parta accionada, desvirtuar la fundamentación de la recurrida en cuanto a la determinación de la naturaleza de trabajo continua, alegando que se incurrió en el vicio de contradicción y ultrapetita.
En este sentido, se hace necesario destacar que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, constituye un defecto de forma que vicia la sentencia de nulidad, en tanto y en cuanto las razones expresadas por el juez para decidir sobre un mismo aspecto de la controversia, se destruyen entre sí por existir una contradicción lógica entre ellas, que deja inmotivada la sentencia sobre el punto en cuestión.
Mientras que en lo inherente a la utrapetita ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que referido el vicio consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

En este sentido, no explica en primer lugar la parte impugnante en que consiste la contradicción del operador jurídico de primer grado en cuanto a la determinación que estamos en presencia de una relación de trabajo continua, sino que por el contrario, dicho operador jurídico, de manera bastante diáfana explicó los motivos por los cuales así lo considera, no evidenciándose en modo alguno la referida contracción.

En cuanto al denunciado vicio de ultrapetita, se tiene que la continuidad de la relación de trabajo, formaba parte del contradictorio en el presente asunto, por lo que la resolución de este aspecto era de vital importancia para el juzgador, con la finalidad de establecer el pago de las prestaciones sociales, razones estas por las que necesariamente se debe declarar improcedente este aspecto denunciado, confirmándose la determinación sobre la continuidad de la relación de trabajo, lo cual es ratificado por esta Alzada. Así se establece.

2.- El segundo aspecto denunciado por la representación judicial del accionado lo manifiestan de la siguiente manera: “…pasamos al segundo punto de contradicción que nos establece esta sentencia y es el salario, para todos es cierto que aquí en Venezuela al momento de contratar tenemos ciertas formalidades para poder contratar y nosotros como parte demandada promovimos todos elementos necesarios para poder demostrar este salario, evidentemente que ellos alegaron un salario, en el caso de Miguel un salario promedio que lo llevo a un salario final de 600$ dólares, sin embargo, estas cantidades de viajes no fueron demostradas en el presente juicio , aunando a esto la contraparte alegó un salario en divisas sin bien es cierto para todos la moneda de pago en divisas según la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 106 de fecha 29 de abril, nos establece que los contratos establecidos en divisas pueden ser cancelados en bolívares siempre y cuando para cumplir con esta obligación, pero debe existir un contrato para que la contraparte pueda demandar en divisas, ¿qué pasa?, que el articulo 104 en cuanto al salario, establece el salario debe ser en moneda de curso legal y es imposible que un patrono se someta hoy en día al pago de unas prestaciones salariales en divisas cuando no cuenta este patrono con un fondo de prestaciones sociales o una cuenta en extranjeros que puedan sustentar estos pagos aunando a esto el salario por la contraparte, existe una Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2022 Nº 209 (…) en esta sentencia nos ilustra que la contrataciones en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que el cobraba ese salario en divisas para poder establecerse su demanda en divisa y la parte demandante no demostró en ningún momento ni con testigos ni con ningún medio probatorio que el cobraba ese salario en divisas, lo cual en esta sentencia emitida por el tribunal Cuarto es totalmente contradictoria cuando se le hace un llamado a este tribunal, valore lo que es el rol de tripulante, que es el rol de tripulante es un libro evidentemente cuenta con total fe pública por estar sellado y visado por la capitanía de puerto y este libro ejerce las funciones de un contrato por la cual una vez que este marino es embarcado en el puerto venezolano y una embarcación venezolana lo rige las leyes venezolana y la moneda de curso legal en el país, por lo tanto, se condena eminentemente el cobro de los salarios en divisas y los de prestaciones sociales que alega la demandante en divisas y se apela también al que el salario no es el que ellos alegaban, porque para determinar el salario es importante tener muchos medios de pruebas y uno de ellos es el libro de la navegación que en informenes (sic) se consignaron a través de los capitanes de los diferentes buques, que pasa con este libro de navegación podemos encontrar cantidades de viajes que realizó en la motonave, pero en el caso del presente asunto que el ciudadano maquinista demandante no llevaba ni siquiera correctamente su libro de diario de máquina y el ciudadano Jesús Hernández (sic) que fungía como capitán tampoco llevaba el libro de navegación a como dé lugar. (Maquinista es la persona encargada del moto de la nave de cumplir y velar con las funciones de que esta máquina estén capacitado para llegar al puerto de destino salvo con esa proporción) y encontrándonos con esta debilidades de estas dos personas nos vemos frustrados nosotros como parte demandada en este asunto para poder determinar un salario básico para estos ciudadanos en la cual tomamos muchas consideraciones en cuenta como es el contrato de fletamento y posteriores negociaciones antiguas de transacciones con antiguos marinos y se acordaban promedios (para determinar el salario) convenidos entre las partes…”

Igualmente, para una adecuada ubicación en el contexto de la controversia especifica planteada, se hace menester reproducir lo expresado por el operario judicial de primera instancia, en cuanto a la determinación del salario, lo que de seguidas se hace:

(…) Admitida como ha sido por la parte demandada la relación de naturaleza laboral en la contestación a la demanda, demostrada su continuidad y permanencia en la fase probatoria, y declarada la relación laboral de naturaleza indeterminada como ha sido por [ese] tribunal, corresponde a la parte demandada, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades; desvirtuar lo alegado por el demandante, caso que no ocurrió en el presente asunto; y alegado como ha sido por el trabajador demandante una Antigüedad o tiempo de servicio desde 07- diciembre-2009 hasta 27-julio- 2022, es decir, de doce (12) años (6) meses; un último Salario normal mensual de 400 $ , un salario normal diario de 13,33 y un Salario integral diario de 15,56 $ dólares americanos respectivamente; hechos estos que fueron admitidos por el demandado al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, lo que lleva a tener por admitido los hechos alegados por el actor y a declarar procedente el concepto de antigüedad, correspondiéndole en consecuencia al accionante por ese concepto de antigüedad 30 días por año para un total de 390 días que deberán ser calculados con base al salario diario integral arriba establecido. 15,56 x 390= 6.068,4 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,74 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo ( 27-07.2022), arroja la cantidad de 34.832,62 Bs. Y así se decide.

Para resolver este aspecto de la denuncia formulada, se torna importante reiterar que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

En ese mismo orden, se reitera que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.
En conclusión, si bien es cierto que el juez de primera instancia, estableció y aplicó correctamente la carga de la prueba en cuanto al quantum del salario reclamado y los demás conceptos adeudados, no lo hizo así en cuanto al supuesto pago en dólares estadunidenses, por cuanto a quien correspondía acreditar tal aspecto, era al demandante, no evidenciándose de los autos que el trabajador devengara $400 mensuales en dicha moneda, por lo que en criterio de quien aquí resuelve, faltó tal vez un poco de precisión al respecto, por cuanto lo que ha debido establecerse en la recurrida, de conformidad con los planteamientos que forman parte del contradictorio así como del caudal probatorio, es el establecimiento de un salario de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.296,00) mensuales, equivalente a S400 para la fecha de terminación de la relación de trabajo determinada por el a quo (27 de julio 2022), lo que equivale a un salario normal diario de Bs 76,5142 y a un salario integral diario de Bs. 89,3144 que multiplicado por 390 días arroja un resultado de Bs 36.832,51, es decir, el mismo monto acordado en la recurrida, pero dejando claramente establecido que si bien se utilizó como referencia el dólar a los efectos de la condenatoria respectiva, el salario debe establecerse en la moneda venezolana, por cuanto no se evidencia ni el pago en dólares ni que exista una convención especial que así lo establezca, por lo que se declara parcialmente con lugar este aspecto de la denuncia formulada. Así se establece.
3.- Como tercer aspecto, señala la parte demandada recurrente: “…Tenemos nuestra tercera objeción en la cual el tribunal a quo incurrió en contravención al no valorar nuestros medios probatorios ofrecidos en el juicio alegando en su sentencia una afirmación incorrecta y unas aseveraciones de la cual nosotros como parte demandante nunca lo afirmamos…”
En lo inherente a esta delación, se evidencia del texto de la recurrida, que el a quo valoró las pruebas tanto de la parte demandante como del demandado, valoración por cierto, que es reiterada por esta Alzada, no especificando además el apelante, a que aseveraciones del juez se refieren que ellos nunca afirmaron, razones por las cuales, en virtud de la ambigüedad de lo señalado, se desecha esta denuncia. Así se establece.
4.- Por último, manifiestan su inconformidad con la medida cautelar decretada en su momento, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, la cual fue expresada en los siguientes términos: “… En cuanto la medida cautelar también se ejerció este recurso de apelación para que este tribunal considere la suspensión de la medida cautelar que aún mantiene sobre las embarcaciones Mildred y Karina las medidas de prohibiciones de zarpe por cuanto esta embarcaciones siendo privadas actualmente de ser una actividad marítima comercial y generar ingresos para el estado venezolano para los marinos y tanto a todos, por las medidas que es innecesaria sostenerla para el presente…”

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe de las embarcaciones (buques) DON FIDEL I, MILDRED MARGARITA, KARINA y DOÑA CALRA II, los cuales fueron debidamente identificados, procediendo el referido juzgado de primera instancia a decretar las medidas solicitadas en fecha 08 de noviembre de 2022, quien procedió a notificar de la misma al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía General de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, medida está contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme y produciendo en consecuencia dicha sentencia efectos de cosa juzgada, tan trascendental que comporta autoridad e imperium, por ser dictada por un órgano en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y por mandato de Ley.

En relación a la cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“(…)En el derecho venezolano, la exceptiore ijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiumdel órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

De la decisión anteriormente señalada se evidencia que toda sentencia dictada en el proceso despliega de inmediato sus efectos en éste, y cualquiera de las partes que se sienta afectada puede ejercer los recursos correspondientes. En tal sentido, si la parte que se siente perdidosa no ejerce el recurso en contra de la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida, esta adquiere fuerza de cosa juzgada, precluyendo los lapsos para la posibilidad de atacar de nuevo la causa que ya fue resuelta y que en consecuencia quedó firme, por lo que se hace necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, de no ser así, se estaría vulnerando el principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales, y ello debe ser prevenido en aras de preservar la seguridad jurídica y garantizar a las partes la certeza y la confianza de que su situación jurídica no será modificada, sino, únicamente por los procedimientos regulares establecidos en la ley.

En consonancia con lo anterior, toda sentencia definitivamente firme que surte efecto de cosa juzgada su principal característica es la inmutabilidad de la materia objeto de litigio, siendo coercible e imperativo el mandato implícito y explícito en la sentencia, por lo que la suerte de lo que ha sido decidido se convierte en ley entre las partes, y siendo que en la presente causa la sentencia dictada por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, se encuentra definitivamente firme, la misma pasó a ser autoridad de cosa juzgada es por lo que esta Alzada desecha lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.

De la apelación del demandante:

1.- Se circunscribe en primer término. La impugnación de la representación judicial del actor a señalar: “…En el caso y lo que corresponde atacar en la sentencia, tenemos puntualmente que el Juez incluyó error o en la sentencia adolece error de interlocución, debido a que fue efectivamente en el caso de prestaciones sociales el monto del salario que corresponden efectivamente, sin embargo, no cumplió con el precepto establecido en el 142 que debe ser el cálculo literal (A) y literal (C) y el que dé mayor de estos literales es el que debe condenar, entonces, en la sentencia solo se puede percibir que se realizó el cálculo del literal (C) en la demanda obviamente cumpliendo con los requisitos de ley se realizó el cálculo del literal (A) lo que beneficia más al trabajador, en consecuencia, puntualmente en cuanto al error de interpretación que tiene que ver con las prestaciones sociales y respecto con los otros beneficios laborales si se condenaron de forma correctamente…”

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Alzada)

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra estableciendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear, por ello tiene razón la parte actora apelante cuando señala que el operador judicial de primera instancia, obvió la aplicación de la referida disposición y se limitó al cálculo de las prestaciones sociales únicamente de conformidad con el literal c).

No obstante lo anterior, como es del conocimiento generalizado, nuestro país ha sufrido durante ya varios años un proceso hiperinflacionario que ha deshecho el poder adquisitivo de nuestros trabajadores, con una moneda nacional que ha sido pulverizada frente al valor del dólar estadounidense, la cual es tomada como referencia mundial por su fortaleza y valor, lo que ha llevado al Gobierno Nacional, a implementar tres reconversiones monetarias, en los últimos 11 o 12 años, para procurar facilitar los procesos contables, produciéndose también como una de sus consecuencias, una dolarización de hecho como válvula de escape a los graves inconvenientes que atravesaba y todavía atraviesa Venezuela, por ello y en descargo del juez de juicio, pareciera bastante obvio, que en cualquier relación de trabajo más o menos extensa, siempre va a ser más favorable el cálculo de las prestaciones sociales en bolívares, de conformidad con el literal c) y solo en una economía estable, sin procesos inflacionarios o con procesos inflacionarios moderados o normales, o en cálculos efectuados exclusivamente en monedas extranjeras, generalmente va a resultar más favorable la aplicación de los literales a) y b), tanto es así, que cuando se impulsó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2012, a pesar de la satanización en algunos sectores del sistema de cálculo de las prestaciones sociales en la Ley de 1997, se tuvo que mantener en la reforma, con algunas pequeñas variables, por ello este doble sistema de cálculo, que se reitera, en virtud de todo lo acontecido en la economía nacional los últimos años, salvo que se trate de relaciones de trabajo muy cortas en su duración, siempre resulta más favorable el cálculo de conformidad a 30 días por año al último salario devengado.

Por ello, solo a titulo ilustrativo va a proceder este juzgado a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el literal a) y b), tomado como salario uniforme el equivalente en bolívares de cuatrocientos dólares americanos, de conformidad con lo resuelto anteriormente:


Mes /Año Salario Mensual dólares SALARIO DIARIO DOLARES PRECIO DÓLAR A L LA FECHA SALARIO DIARIO BOLIVARES Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Días Intereses Generados Intereses Acumulados
dic-09 400,00 13,33 2,15 28,67 0,56 4,78 34,00 0,0 0,00 18,84 31 0,00 0,00
ene-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 0,0 0,00 18,94 31 0,00 0,00
feb-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 0,0 0,00 18,96 31 0,00 0,00
mar-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 205,60 18,55 28 0,11 0,11
abr-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 411,19 18,36 30 0,21 0,32
may-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 616,79 17,95 31 0,31 0,62
jun-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 822,38 17,93 30 0,41 1,03
jul-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 1.027,97 17,65 31 0,50 1,54
ago-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 1.233,56 17,73 31 0,61 2,14
sep-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 1.439,16 17,97 30 0,72 2,86
oct-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 1.644,75 17,43 31 0,80 3,66
nov-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,67 5,78 41,12 5 205,6 1.850,34 17,70 30 0,91 4,57
dic-10 400,00 13,33 2,60 34,67 0,77 5,78 41,21 5 206,1 2.056,41 17,76 31 1,01 5,58
ene-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 2.397,23 17,89 31 1,19 6,77
feb-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 2.738,04 17,53 31 1,33 8,11
mar-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 3.078,86 17,85 28 1,53 9,63
abr-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 3.419,67 17,13 30 1,63 11,26
may-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 3.760,49 17,69 31 1,85 13,11
jun-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 4.101,30 18,17 30 2,07 15,18
jul-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 4.442,12 17,41 31 2,15 17,33
ago-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 4.782,93 18,51 31 2,46 19,79
sep-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 5.123,75 17,37 30 2,47 22,26
oct-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 5.464,56 17,50 31 2,66 24,92
nov-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,27 9,56 68,16 5 340,8 5.805,38 18,28 30 2,95 27,86
dic-11 400,00 13,33 4,30 57,33 1,43 9,56 68,32 7 478,3 6.283,63 16,35 31 2,85 30,72
ene-12 400,00 13,33 4,30 57,33 1,43 9,56 68,32 5 341,6 6.625,24 15,55 31 2,86 33,58
feb-12 400,00 13,33 4,30 57,33 1,43 9,56 68,32 5 341,6 6.966,86 16,90 31 3,27 36,85
mar-12 400,00 13,33 4,30 57,33 1,43 9,56 68,32 5 341,6 7.308,47 15,65 28 3,18 40,03
abr-12 400,00 13,33 4,30 57,33 1,43 9,56 68,32 5 341,6 7.650,08 15,43 30 3,28 43,31
may-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 5 348,0 7.998,06 16,31 31 3,62 46,93
jun-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 0,0 7.998,06 16,75 30 3,72 50,65
jul-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 0,0 7.998,06 16,25 31 3,61 54,26
ago-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 15 1.043,9 9.042,00 16,20 31 4,07 58,33
sep-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 0,0 9.042,00 16,51 30 4,15 62,48
oct-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 0,0 9.042,00 16,80 31 4,22 66,70
nov-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,71 9,56 69,60 15 1.043,9 10.085,95 16,49 30 4,62 71,32
dic-12 400,00 13,33 4,30 57,33 2,87 9,56 69,76 14 976,6 11.062,53 15,94 31 4,90 76,21
ene-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 11.062,53 14,82 31 4,55 80,77
feb-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 15 1.533,0 12.595,53 16,43 28 5,75 86,52
mar-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 12.595,53 15,27 31 5,34 91,86
abr-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 12.595,53 15,67 28 5,48 97,34
may-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 15 1.533,0 14.128,53 15,63 31 6,13 103,48
jun-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 14.128,53 15,26 30 5,99 109,46
jul-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 14.128,53 15,43 31 6,06 115,52
ago-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 15 1.533,0 15.661,53 16,56 31 7,20 122,72
sep-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 15.661,53 15,76 30 6,86 129,58
oct-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 0,0 15.661,53 15,47 31 6,73 136,31
nov-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,20 14,00 102,20 15 1.533,0 17.194,53 15,36 30 7,34 143,65
dic-13 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 16 1.638,9 18.833,46 15,57 31 8,15 151,79
ene-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 18.833,46 15,73 31 8,23 160,02
feb-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 15 1.536,5 20.369,96 16,27 31 9,21 169,23
mar-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 20.369,96 15,59 28 8,82 178,05
abr-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 20.369,96 16,38 30 9,27 187,32
may-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 15 1.536,5 21.906,46 16,57 31 10,08 197,40
jun-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 21.906,46 16,56 30 10,08 207,48
jul-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 21.906,46 17,15 31 10,44 217,91
ago-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 15 1.536,5 23.442,96 17,94 31 11,68 229,60
sep-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 23.442,96 17,76 30 11,57 241,16
oct-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 0,0 23.442,96 18,39 31 11,98 253,14
nov-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,43 14,00 102,43 15 1.536,5 24.979,46 19,27 30 13,37 266,51
dic-14 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 18 1.848,0 26.827,46 19,17 31 14,29 280,79
ene-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 26.827,46 18,70 31 13,94 294,73
feb-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 15 1.540,0 28.367,46 18,76 31 14,78 309,51
mar-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 28.367,46 18,87 28 14,87 324,38
abr-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 28.367,46 19,51 30 15,37 339,75
may-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 15 1.540,0 29.907,46 19,46 31 16,17 355,92
jun-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 29.907,46 19,68 30 16,35 372,27
jul-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 29.907,46 19,83 31 16,47 388,74
ago-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 15 1.540,0 31.447,46 20,37 31 17,79 406,54
sep-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 31.447,46 20,89 30 18,25 424,79
oct-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 0,0 31.447,46 21,35 31 18,65 443,44
nov-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,67 14,00 102,67 15 1.540,0 32.987,46 21,33 30 19,55 462,98
dic-15 400,00 13,33 6,30 84,00 4,90 14,00 102,90 20 2.058,0 35.045,46 21,03 31 20,47 483,45
ene-16 400,00 13,33 6,30 84,00 4,90 14,00 102,90 0,0 35.045,46 20,61 31 20,06 503,52
feb-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 15 2.450,0 37.495,46 19,54 31 20,35 523,87
mar-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 37.495,46 21,09 28 21,97 545,84
abr-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 37.495,46 21,07 30 21,95 567,78
may-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 15 2.450,0 39.945,46 21,36 31 23,70 591,48
jun-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 39.945,46 21,70 30 24,08 615,56
jul-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 39.945,46 21,54 31 23,90 639,46
ago-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 15 2.450,0 42.395,46 21,99 31 25,90 665,36
sep-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 42.395,46 21,73 30 25,59 690,95
oct-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 0,0 42.395,46 22,37 31 26,34 717,29
nov-16 400,00 13,33 10,00 133,33 7,78 22,22 163,33 15 2.450,0 44.845,46 22,48 30 28,00 745,30
dic-16 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 24 3.928,9 48.774,35 22,49 31 30,47 775,77
ene-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 48.774,35 20,76 31 28,13 803,89
feb-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 15 2.455,6 51.229,90 21,78 31 30,99 834,89
mar-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 51.229,90 22,01 28 31,32 866,21
abr-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 51.229,90 21,46 30 30,54 896,75
may-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 15 2.455,6 53.685,46 21,56 31 32,15 928,90
jun-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 53.685,46 21,92 30 32,69 961,59
jul-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 53.685,46 21,30 31 31,76 993,35
ago-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 15 2.455,6 56.141,06 21,46 31 33,47 1.026,82
sep-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 56.141,06 21,53 30 33,58 1.060,39
oct-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 0,0 56.141,06 21,53 31 33,58 1.093,97
nov-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,15 22,22 163,70 15 2.455,6 58.596,61 21,25 30 34,59 1.128,56
dic-17 400,00 13,33 10,00 133,33 8,52 22,22 164,07 26 4.265,9 62.862,54 21,77 31 38,01 1.166,57
ene-18 400,00 13,33 10,00 133,33 8,52 22,22 164,07 0,0 62.862,54 21,19 31 37,00 1.203,57
feb-18 400,00 13,33 35,28 470,40 30,05 78,40 578,85 15 8.682,8 71.545,34 22,58 31 44,87 1.248,45
mar-18 400,00 13,33 49,47 659,60 42,14 109,93 811,67 0,0 71.545,34 21,70 28 43,13 1.291,57
abr-18 400,00 13,33 69,00 920,00 58,78 153,33 1.132,11 0,0 71.545,34 21,93 30 43,58 1.335,16
may-18 400,00 13,33 78,75 1.050,00 67,08 175,00 1.292,08 15 19.381,3 90.926,59 20,99 31 53,02 1.388,17
jun-18 400,00 13,33 114,90 1.532,00 97,88 255,33 1.885,21 0,0 90.926,59 20,81 30 52,56 1.440,73
jul-18 400,00 13,33 172,60 2.301,33 147,03 383,56 2.831,92 0,0 90.926,59 20,56 31 51,93 1.492,66
ago-18 400,00 13,33 61,02 813,60 51,98 135,60 1.001,18 15 15.017,7 105.944,29 21,13 31 62,18 1.554,84
sep-18 400,00 13,33 62,10 828,00 52,90 138,00 1.018,90 0,0 105,94 21,90 30 0,06 1,62
oct-18 400,00 13,33 64,66 862,13 55,08 143,69 1.060,90 0,0 105,94 20,84 31 0,06 0,06
nov-18 400,00 13,33 151,50 2.020,00 129,06 336,67 2.485,72 15 37.285,8 37.391,78 21,44 30 22,27 22,27
dic-18 400,00 13,33 637,40 8.498,67 566,58 1.416,44 10.481,69 28 293.487,3 330.879,07 21,84 31 200,73 200,76
ene-19 400,00 13,33 3.295,00 43.933,33 2.928,89 7.322,22 54.184,44 0,0 330.879,07 22,40 31 205,88 206,08
feb-19 400,00 13,33 3.298,00 43.973,33 2.931,56 7.328,89 54.233,78 15 813.506,7 1.144.385,73 32,28 31 1.026,13 1.026,34
mar-19 400,00 13,33 3.298,00 43.973,33 2.931,56 7.328,89 54.233,78 0,0 1.144.385,73 31,15 28 990,21 991,24
abr-19 400,00 13,33 5.198,00 69.306,67 4.620,44 11.551,11 85.478,22 0,0 1.144.385,73 28,31 30 899,93 900,92
may-19 400,00 13,33 5.881,00 78.413,33 5.227,56 13.068,89 96.709,78 15 1.450.646,7 2.595.032,40 30,62 31 2.207,22 2.208,12
jun-19 400,00 13,33 6.725,00 89.666,67 5.977,78 14.944,44 110.588,89 0,0 2.595.032,40 28,82 30 2.077,47 2.079,68
jul-19 400,00 13,33 11.250,00 150.000,00 10.000,00 25.000,00 185.000,00 0,0 2.595.032,40 27,87 31 2.008,99 2.011,07
ago-19 400,00 13,33 22.159,00 295.453,33 19.696,89 49.242,22 364.392,44 15 5.465.886,7 8.060.919,07 31,83 31 7.127,20 7.129,21
sep-19 400,00 13,33 20.720,00 276.266,67 18.417,78 46.044,44 340.728,89 0,0 8.060.919,07 30,67 30 6.867,46 6.874,58
oct-19 400,00 13,33 23.374,00 311.653,33 20.776,89 51.942,22 384.372,44 0,0 8.060.919,07 27,95 31 6.258,41 6.265,28
nov-19 400,00 13,33 38.932,00 519.093,33 34.606,22 86.515,56 640.215,11 15 9.603.226,7 17.664.145,73 37,06 30 18.184,26 18.190,52
dic-19 400,00 13,33 46.563,00 620.840,00 43.113,89 103.473,33 767.427,22 30 23.022.816,7 40.686.962,40 35,85 31 40.517,43 40.535,62
ene-20 400,00 13,33 74.989,00 999.853,33 69.434,26 166.642,22 1.235.929,81 0,0 40.686.962,40 38,13 31 43.094,27 43.134,81
feb-20 400,00 13,33 73.652,00 982.026,67 68.196,30 163.671,11 1.213.894,07 15 18.208.411,1 58.895.373,51 48,10 31 78.690,76 78.733,90
mar-20 400,00 13,33 80.270,00 1.070.266,67 74.324,07 178.377,78 1.322.968,52 0,0 58.895.373,51 54,64 28 89.390,09 89.468,82
abr-20 400,00 13,33 176.563,00 2.354.173,33 163.484,26 392.362,22 2.910.019,81 0,0 58.895.373,51 54,00 30 88.343,06 88.432,53
may-20 400,00 13,33 197.212,00 2.629.493,33 182.603,70 438.248,89 3.250.345,93 15 48.755.188,9 107.650.562,40 49,32 31 147.481,27 147.569,70
jun-20 400,00 13,33 202.331,00 2.697.746,67 187.343,52 449.624,44 3.334.714,63 0,0 107.650.562,40 44,18 30 132.111,16 132.258,73
jul-20 400,00 13,33 258.364,00 3.444.853,33 239.225,93 574.142,22 4.258.221,48 0,0 107.650.562,40 38,98 31 116.561,64 116.693,90
ago-20 400,00 13,33 324.611,00 4.328.146,67 300.565,74 721.357,78 5.350.070,19 15 80.251.052,8 187.901.615,18 38,51 31 201.002,53 201.119,23
sep-20 400,00 13,33 430.670,00 5.742.266,67 398.768,52 957.044,44 7.098.079,63 0,0 187.901.615,18 38,76 30 202.307,41 202.508,52
oct-20 400,00 13,33 506.541,00 6.753.880,00 469.019,44 1.125.646,67 8.348.546,11 0,0 187.901.615,18 38,92 31 203.142,52 203.345,03
nov-20 400,00 13,33 1.035.887,00 13.811.826,67 959.154,63 2.301.971,11 17.072.952,41 15 256.094.286,1 443.995.901,29 38,15 30 470.512,32 470.715,67
dic-20 400,00 13,33 1.089.058,00 14.520.773,33 1.048.722,52 2.420.128,89 17.989.624,74 30 539.688.742,2 983.684.643,51 38,35 31 1.047.897,39 1.048.368,11
ene-21 400,00 13,33 1.823.627,00 24.315.026,67 1.756.085,26 4.052.504,44 30.123.616,37 0,0 983.684.643,51 39,59 31 1.081.779,86 1.082.828,23
feb-21 400,00 13,33 1.871.361,00 24.951.480,00 1.802.051,33 4.158.580,00 30.912.111,33 15 463.681.670,0 1.447.366.313,51 45,34 30 1.822.877,46 1.823.960,29
mar-21 400,00 13,33 1.968.064,00 26.240.853,33 1.895.172,74 4.373.475,56 32.509.501,63 0,0 1.447.366.313,51 58,67 31 2.358.805,04 2.360.629,01
abr-21 400,00 13,33 2.900.823,00 38.677.640,00 2.793.385,11 6.446.273,33 47.917.298,44 0,0 1.447.366.313,51 58,71 31 2.360.413,23 2.362.773,86
may-21 400,00 13,33 3.100.864,00 41.344.853,33 2.986.017,19 6.890.808,89 51.221.679,41 15 768.325.191,1 2.215.691.504,62 57,32 30 3.527.873,25 3.530.236,03
jun-21 400,00 13,33 3.204.079,00 42.721.053,33 3.085.409,41 7.120.175,56 52.926.638,30 0,0 2.215.691.504,62 57,45 31 3.535.874,36 3.539.404,60
jul-21 400,00 13,33 3.983.173,00 53.108.973,33 3.835.648,07 8.851.495,56 65.796.116,96 0,0 2.215.691.504,62 56,26 30 3.462.633,45 3.466.172,85
ago-21 400,00 13,33 4.144.502,00 55.260.026,67 3.991.001,93 9.210.004,44 68.461.033,04 15 1.026.915.495,6 3.242.607.000,18 54,06 31 4.869.314,85 8.335.487,70
sep-21 400,00 13,33 4.181.781,00 55.757.080,00 4.026.900,22 9.292.846,67 69.076.826,89 0,0 3.242.607.000,18 52,96 31 4.770.235,19 13.105.722,88
oct-21 400,00 13,33 4,39 58,53 4,23 9,76 72,52 0,0 3.242,61 56,86 31 5,12 13,11
nov-21 400,00 13,33 4,62 61,60 4,45 10,27 76,32 15 1.144,7 4.387,34 52,70 28 6,42 19,53
dic-21 400,00 13,33 4,58 61,07 4,58 10,18 75,82 30 2.274,7 6.662,07 52,96 30 9,80 29,33
ene-22 400,00 13,33 4,52 60,27 4,52 10,04 74,83 0,0 6.662,07 58,35 31 10,80 40,13
feb-22 400,00 13,33 4,46 59,47 4,46 9,91 73,84 15 1.107,6 7.769,64 57,99 30 12,52 52,64
mar-22 400,00 13,33 4,38 58,40 4,38 9,73 72,51 0,0 7.769,64 56,18 31 12,12 64,77
abr-22 400,00 13,33 4,49 59,87 4,49 9,98 74,33 0,0 7.769,64 55,95 31 12,08 76,84
may-22 400,00 13,33 5,06 67,47 5,06 11,24 83,77 15 1.256,6 9.026,21 58,13 30 14,57 91,42
jun-22 400,00 13,33 5,53 73,73 5,53 12,29 91,55 0,0 9.026,21 56,18 31 14,09 105,50
jul-22 400,00 13,33 5,78 77,07 5,78 12,84 95,69 0,0 9.026,21 55,95 31 14,03 119,53


ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL A Y B 9.145,74

2.- El segundo punto en el cual el actor recurrente basa su impugnación, tiene que ver con lo siguiente: “…Otro aspecto de la sentencia que queremos destacar a lo que se refiere cual es la tasa aplicable del cambio para el pago efectivo de esa obligación, desde el 2018 entro en vigencia el convenio cambiario Nº 01, el convenio cambiario Nº1 que vino a dejar sin efectos todos los convenios anteriores, estableció la libre convertibilidad del bolívar frente a las divisas extranjeras, es decir, que ya en Venezuela iba salir una circular de manera licita y legal en dólar. En consecuencia, este mismo convenio cambiario concadenado lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, entre sus artículos, el artículo 128, establece que las obligaciones que se refieren a monedas extranjeras, cuando sea adeuda a un montón determinado se debe cancelar al cambio del momento efectivo del pago…”

Ahora bien, como fue determinado supra, no quedó en modo alguno evidenciado que el trabajador recibiera su salario en dólares, más allá de que se hubiere tomado como referencia el equivalente en bolívares de cuatrocientos dólares americanos, como último salario devengado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el pedimento efectuado. Así se establece.

En conclusión, de conformidad como fueron resueltas las apelaciones efectuadas, ambas partes tenían parcialmente razón en sus argumentaciones desplegadas en la actividad recursiva, pero las consecuencias de las mismas se orientaron más en aclarar ciertas lagunas de la sentencia de primer grado, que en una modificatoria propiamente de la recurrida, la cual por el contrario se ratifica en todas sus partes. Así se establece.

Por último, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, en lo referente al resto de los aspectos condenados, todos los cuales se mantiene incólumes:

(…) cuanto a las Utilidades correspondiente a 60 días por año y fracción de 30 días; Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional de 507,5 días, hechos éstos admitidos en el escrito de contestación por la parte demandada al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, circunstancia factica (sic) esta (sic) que tampoco fue desvirtuada en la fase probatoria, lo que lleva forzosamente a tener por admitidos los hechos alegados por el actor y a declarar procedente los conceptos y días arriba indicados de las vacaciones no pagadas; bono vacacional y utilidades alegadas por el demandante por no ser éstos contrarios a derecho; Dichos (sic) conceptos de utilidades, vacaciones no pagadas y bono vacacional deberán ser calculados con base al salario diario normal arriba establecido. Utilidades 60 x 12 = 720 x 13.33 = 9.597,6 $ + fracción 399,9 = 9.997,5 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,74 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo ( 27-07-2022 ), arroja la cantidad de 57.385,65 Bs. En cuanto a las Vacaciones no pagadas y Bono vacacional 507,5 x 13.33 = 6.764.98 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela ( 5,74 $ ) para el momento de la finalización de la relación de trabajo (27-07-2022 ), arroja la cantidad de 38.830,96 Bs. Y así se decide. (Se reitera de conformidad con lo anteriormente resuelto que los montos establecidos en dólares es solo a titulo referencial)
(…) En cuanto a la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte demandante, el tribunal observa del escrito de contestación, que la parte demandada niega el hecho del despido, y siendo esta una negativa que se agota en sí misma, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante probar el hecho alegado, caso que no ocurrió; y tampoco existiendo a los autos elementos probatorios que lo demuestre, lo que lleva forzosamente a desestimar lo solicitado por el actor y a declarar su improcedencia. Y así se decide.

(…) En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES Y VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs 131.049,23); así como los intereses de mora; y la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 27-julio-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En (sic) cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 23-noviembre-2022, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE…”

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Colina Arévalo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad número: 8.611.975. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaac Estrada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL AGEL LOPEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad número: 8.611.632. Así se establece.
 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de agosto de 2023 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ GALICIA, contra el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad número: 8.611.632. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:11 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo.