REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 25 de enero de 2024
213º y 164º

Con vista a los autos que conforman el presente asunto y luego de una revisión pormenorizada de la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, demanda que fue incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MALPICA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-8.598.431, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CON MAR, C.A., y solidariamente a la ciudadana MAIBETT MANDOLFO se advierte que:

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2016 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (folio 09.).

En fecha 23 de noviembre de 2016 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar. (Folio 10)

En fecha 09 de enero de 2017, comparece el ciudadano alguacil JORGE PESQUERA, por ante la Secretaria del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 09 de enero de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, se traslado a la dirección aportada en el cartel anexo, y deja constancia que en la misma no se encuentra un numero de local u oficina, por tal motivo no pudo hacerse efectiva dicha notificación que obtuvo resultado negativo (folio 16)

En fecha 09 de enero de 2017, el abogado DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ, actuando con el carácter de Secretario del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja expresa constancia y certifica las resultas de notificación, el cual obtuvo un resultado negativo.

En fecha 18 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS JOSEFINA MALPICA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.598.431, debidamente asistida por WILLIAMS VILLEGAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.946, mediante el cual solicita se libre nueva notificación en nueva dirección.

En fecha 20 de enero de 2017, Este Juzgado por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho acuerda librar nueva notificación en la dirección aportada por la parte accionante.

En fecha 03 de febrero de 2017, comparece el ciudadano alguacil JORGE PESQUERA, por ante la Secretaria del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual informa que en fecha 09 de enero de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se traslado a la dirección aportada en el cartel anexo, y se entrevisto con el ciudadano RUBEN GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-3.481.712, quien se identifico como encargado del establecimiento de la parte demandada a notificar, seguidamente recibió y firmo el cartel de notificación, se precio a fijar uno en la puerta principal de la empresa. Dicha notificación obtuvo resultado positivo (folio 29).

En fecha 13 de febrero de 2017, comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA MALPICA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.598.431, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS VILLEGAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.946, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los ciudadanos YBRAIN VILLEGAS POLANCO, DAISY PULIDO SANCHEZ y WILLIAMS VILLEGAS HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.340, 188.365, 263.946 respectivamente.

En vista de que ha transcurrido más de un año desde la última actuación del demandante, ni ejercer impulso procesal alguno entre las partes, Así se Declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 13 de febrero de 2016 -fecha en que se certifica PODER APUD ACTA conferido por la parte demandante, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto destinado a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, por el transcurso de más de un año contado desde la última actuación e impulso procesal. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024. Año 213º y 164º.









El Juez:

Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

La Secretaria,
Abogada DARIELYS RIVAS BLANCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria
EXP: GP21-L-2016-0000215