REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de enero de 2024
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.981.032.
APODERADO JUDICIAL: Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.680.
PARTE OPOSITORA: María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050.
ASISTENTE JUDICIAL: Danny Antonio Salas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.073.810; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 309.110.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente Medida De Protección Agroalimentaria formulada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.981.032.
Por auto de fecha 25 /09/ 2023, se dio entrada a la solicitud. (Folio 01 al 16).
En fecha 29 /09/ 2023, se admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. (Folio 17).
En fecha 29/09/ 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.981.032, confiriéndole poder al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, ya identificado; en la misma fecha se agregó. (Folios 18 al 20).
En fecha 13/10/2023, se recibió diligencian suscrita por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, solicitando oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 21).
En fecha 20/10/2023, se dictó auto acordando fecha y hora para la oportunidad de la inspección judicial. (Folio 22).
En fecha 26/10/2023, se practicó la inspección judicial. (Folio 23).
En fecha 31/10/2023, se recibió escrito suscrito por el Ingeniero Amado Alcibíades Rojas Urquiola, consignando informe técnico; en misma fecha se agregó.(Folios 24 al 30).
En fecha 13/11/2023, se dictó Sentencia Interlocutoria, se libraron oficios a los organismos competentes y se libró cartel de emplazamiento (Folios 31 al 41).
En fecha 15/1/2023, se recibió diligencian suscrita por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, solicitando copias certificadas. (Folio 42).
En fecha 22/11/2023, se recibió diligencian suscrita por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, recibiendo las copias solicitadas. (Folio 43).
En fecha 12/12/2023, se recibió escrito de oposición suscrito por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050; en misma fecha se agrego. (Folios 44 al 66).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2023, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola vegetal desarrollada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.981.032, ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1,06 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola en el lote de terreno. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por acuerdo suscrito con la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, en segundo lugar ostenta la efectiva actividad productiva sobre el lote sembrado de musáceas (plátanos), igualmente de los anexos que fueron conjuntamente con la solicitud, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el lote de terreno antes descrito, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el solicitante, sobre el lote de terreno de una superficie de Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06 has), supra identificado; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega el solicitante lo siguiente:
“(…)Es el caso, ciudadano Juez, que en principio de los meses febrero y marzo del año 2023, venia conversando con la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, con el objeto de que me cediere bajo la figura del arrendamiento del predio agrícola, parte de su parcela para sembrar un cultivo de plátano en Una Hectárea con Seis Metros Cuadrados (1,06 has), posteriormente el día 21 de abril de 2023, celebre contrato privado con la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez...”. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe la amenaza sobre la siembra, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho lote de terreno, tal como lo expresara la parte solicitante que la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, le ha impedido continuar con la actividad productiva que desarrolla en el lote de terreno antes descrito, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola vegetal, la mismas es de alta fragilidad y pudiera verse altamente afectado por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas a la siembra de musáceos (plátanos), lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el lote de terreno de una superficie de Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06 has), que forma parte del predio “SANTA MARÍA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre una superficie de Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06 has), que forma parte del predio “SANTA MARÍA”, ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1,06 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola, vegetal y forestal en menor escala;. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.032, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.680, sobre un lote de terreno de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1, 06 has), que forma parte del predio Santa María, ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, con una superficie de de Una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1, 06 has).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1, 06 has), que forma parte del predio Santa Maria, ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, desarrollada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 22.981.032, Cuya medida de protección abarca la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido lote de terreno de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1, 06 has), que forma parte del predio Santa Maria, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, con una superficie de superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1, 06 has).
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido a cualquier tercera persona haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha doce (12) de enero de 2024, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada, en los siguientes términos, cito:
“...En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano José Navarro, titular de la cédula de identidad, V-20.962.264, de esta localidad se reunio con mi persona con la finalidad de asociarse conmigo y mi esposo, en la siembra de unos plátanos, donde la propuesta era sembrar junto con el y el ciudadano Alexander Cárdenas Barrera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.981.032, pero en vista de que ya eran muchos los asociados decidió hacer un contrato de arredramiento, donde los acuerdos eran que se sembraría, pero luego de sacar la primera cosecha me desocuparían las tierras, y que el monto a pagar eran 1000 dolares por el arriendo, quedando en pagarlos en dos partes, pero el cual solo dieron 200 dolares para arrancar con la siembra, y que luego el mes de agosto, donde hasta la fecha de de hoy 12 de diciembre no pagaron, aun con todo lo expuesto solicito una medida de protección ante este Tribunal, sin yo tener conocimiento de este procedimiento, vulnerando con sus infracciones a los dispositivos constitucionales, que se expresan en los artículos 115, 299 y 301, ya que hasta la fecha 02 de diciembre, fue que por medio del abogado de estos ciudadanos, que tuve el conocimiento que el 13 de noviembre del 2023, se dictó sentencia, negándome el derecho a tener la posibilidad de manifestar mi desacuerdo, ya que desde el momento de la siembra, es tanto que cuando realizaron la inspección con el Tribunal jamas nos notificaron, del ingreso a mi previo, violando el derecho a la propiedad privada, ya que estos ciudadanos perdieron el derecho en el momento de incumplir el contrato o acuerdo adquirido, y aun mas que permanece la deuda por parte de estos ciudadanos, contando con los gastos adicionales que están generando 115.800 bolivares, calculados en euros que es la moneda de mayor denominación en el banco central de Venezuela, 38,60 para este dia, es de 3.000 euros, interpone apelación, contra decisión de fecha 13 de noviembre de 2023.”. Fin de la cita
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050, escrito mediante el cual apela de la medida cautelar decretada en fecha, trece (13) de noviembre de 2023. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase (urgente) en donde silo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegra y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el tema decidendum, en este tipo específico de incidencias se corresponde en prima facie con la oposición sobre la misma, no como fue planteado por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050, quien ejerció recurso de apelación contra la medida de protección decretada, empero, la revisión acuciosa del aludido escrito, quien aquí decide verificada estrictamente, los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora (quien ejerció recurso de apelación más no oposición) y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
2.- Original del contrato privado de arrendamiento entre la ciudadana Maria Teresa Monsalve Gómez y José Gregorio Navarro de fecha 21 de abril de 2023.
3.- Original del acta de notificación emanado de la prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
4.- Fotografías del Predio.
De las documentales antes trascritas, presentadas por la parte solicitante de la cautela, enumeradas del 07 – 15, a tales documentos se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) que efectivamente el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, ejerce la actividad productiva en el lote de terreno objeto de marras, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
Inspección Judicial:
Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se practicó por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, sobre el lote de terreno que forma parte del predio denominado “Santa María”, ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, al respecto de esta prueba se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy jueves 26 de octubre de 2023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Una Hectárea con Seis centiáreas (1,06 has), dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, inspección judicial acordada por auto de fecha 20 de octubre de 2023; en compañía del abogado Jameiro José Aranguren Piñuela inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, apoderado judicial del ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.032, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quienes El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea (01 Has), solicitada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, identificado in supra. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 10:50 a.m. lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea (01 Has), ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días, en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B- 5892-2023. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga El Tribunal, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano. Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el práctico y el solicitante proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, la ubicación, superficie y linderos del predio. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno de aproximadamente de Una Hectáreas con Seis Centurias, que forma parte del predio denominado “Santa María”, ubicado en el Sector El Boral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos, Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de la actividad agraria que se ejerce en el predio, los os pastos cultivados y naturales. El Tribunal del recorrido efectuado sobre el lote de terreno objeto de la inspección judicial consiste en la producción Agrícola de musáceas (plátanos). AL PARTICULAR TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de la actividad agrícola vegetal existente en el predio. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la siembra de aproximadamente 6000 plantas de musáceas (plátanos), Hartonp seudo tallo verde, de cinco meses de plantada, en desarrollo vegetativo y aproximándose a la floración, la evidencia en un 25% deficiencia en su desarrollo normal, por impedimento para practicarse la debidas labores culturales: Control de maleza, control de plagas, abono y origen aluvial, es decir, idóneos para la siembra de cultivo, presentando un grado de enmalezamiento que amerita control de manera urgente a los fines de evitar la pérdida de la plantación, se observó la presencia de hongo sigatoka. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena el traslado, siendo las once de la mañana (11: 00 am), del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
De tal medio de prueba se dejó constancia de la existencia de la actividad productiva en la siembra de aproximadamente 6000 plantas de musáceas (plátanos), Hartonp seudo tallo verde, de cinco meses de plantada, en desarrollo vegetativo y aproximándose a la floración, que contribuyen con el aparataje productivo de la nación, todo ello en aplicación del principio de inmediación como principio imperante en la Jurisdicción agraria, ratificándose con ello el valor probatorio que dimana de ella, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- fotografías de documento
2.-Copia Simple del título de adjudicación Agrario.
3.-Copia Simple del plano topográfico.
4.-constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Boral”.
5.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Boral”.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno este juzgador destacar, lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referendum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, lo cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON: “...es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esta actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona. En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica, ha evolucionado. Así, de los procesos de publicación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad, se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, a parte de las típicas medidas establecidas en el derecho común, y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser: autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real o presunta del bien jurídico tutelado, del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien, y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, que del material probatorio producido dentro de la articulación probatorio cautelar, documentales e inspección judicial, se desprende que el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.981., se ha dedicado a la actividad productiva en la modalidad vegetal sobre un lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06 has), que forma parte del predio denominado Santa María, pese a que del acervo probatorio consignado por la parte oponente se esmeraron con ahínco a demostrar que el solicitante incumplió el acuerdo suscrito de arrendamiento del lote de terreno, de igual forma, tal como se expresó precedentemente las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme propósito de proteger la actividad productiva que se desarrolla, más no hay pronunciamiento alguno con respecto a derechos de propiedad y/o posesión.
De tal manera, que con el acervo probatorio aportado por la parte oponente a la cautela decretada no desvirtúa los supuestos que dieran origen a la medida decretada, toda vez que se protege con ella, la producción, sin desconocer que no es la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprendan en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se protege el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.032.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.090.050, asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.073.810; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 309.110, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio denominado “Santa María”, ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.032, sobre un lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06) que forma parte del predio denominado Santa María, dentro de los siguientes Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro, en la persona del ciudadano Miguel Alexander Cárdenas Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.981.032.
TERCERO: Se confirma la medida cautelar de protección agroalimentaria dictada por este juzgado en fecha 13/11/2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del lote de terreno de aproximadamente Una Hectárea con Seis Centiáreas (01,06) que forma parte del predio denominado “Santa Maria”, ubicado en el Sector; El Boral; Parroquia; San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes Norte: Rio Paguey, Sur: Ocupado por Douglas Salguera, Este: Ocupado por Franklin Tovar y Oeste: Ocupado por Carlos Toro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres

LED/ AT/MP
Exp. N° JA1B-5892-2023