REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de enero de 2024
213º y 164º
Visto el escrito de fecha quince (15) de enero de 2024, que riela a los
folios ciento once (11) al ciento catorce (114), presentado por el abogado
Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
215.167, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Junior José
Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de
identidad N° V-16.333.745, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos
constante de dos (02) folios útiles; en la solicitud de Medida de Protección
Agroalimentaria; escrito mediante el cual APELA a la sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, cursante a
los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) del presente expediente;
motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer sobre el
recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide
verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales
como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad
a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, se observa:
Que en fecha 21/12/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando
improcedente la solicitud. (Folios 102 al 108).
En fecha 15/01/2024, el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.167, con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.745, ejerció el Recurso de
Apelación. (Folios 111 al 114).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que
transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Lunes (08),
Martes (09), Jueves (11), Viernes (12) y Lunes (15) de enero, se observa que
la interposición del recurso se efectuó en fecha 15/01/2024, siendo oportuno
señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, el solicitante ejerció el
Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal.
En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado
tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la
fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a
colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter
vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario,
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre
el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de
orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento
atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la
apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de
informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del
contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la
jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la
competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de
carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada
(juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada
resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la
apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios
y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia
superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico
Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso
administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la
apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los
motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual
delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez
ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o
irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo
indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera
expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que
la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la
oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal
que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto
en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente
en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal
entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con
motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a
la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra
sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso,
se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto
de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus
pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente
los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación,
crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al
no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración
de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la
otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera
ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y
vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de
nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta
Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con
carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa
y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y
229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse
como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como
medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en
el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las
demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas
proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las
relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196
eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o
negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las
formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las
razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala
Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de
apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la
audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un
prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de
violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber
del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si
el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia
antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los
folios ciento once (111) al ciento catorce (114), se desprende con meridiana
precisión que cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los
motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las
formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra
parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la
oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer
oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación,
de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un
desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer
esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de
informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso
ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio
pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en
los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser
corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la
constitución. (ASÍ SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en
atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó
con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y
contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley Admite el recurso ordinario de apelación ejercido,
presentado por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 215.167, con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 16.333.745. (ASÍ DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS
EFECTOS el Recurso de Apelación, interpuesto el 15/01/2024 (folios 111 al
114), por el el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 215.167, con el carácter de apoderado judicial
ciudadano Junior José Acevedo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 16.333.745; en consecuencia, se ordena remitir
expediente en su totalidad, constante de ciento veinte (120) folios útiles, al
Juzgado Superior Agrario mediante oficio a los fines que decida la misma.
Igualmente expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho
transcurrido desde el 08/01/2024 hasta la presente fecha sobre la apelación.
Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
La suscrita secretaria temporal de este Tribunal Agrario, deja constancia
que los días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación son los
que se describen a continuación: Lunes (08), Martes (09), Jueves (11), Viernes
(12) y Lunes (15) de enero, para un total de cinco (05) días de despacho.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior
decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su
registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado, se
libró oficio N° 014-2024.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/Doymar.-
Exp. Nº JA1B-5875-2023