REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2024
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Isabel Teresa Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.880.-
APODERADO JUDICIAL: Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.167.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5916-2023
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en horas de despacho del día 19 de diciembre de 2023, suscrita por la ciudadana Isabel Teresa Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.880, asistida en este acto por el abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.167, sobre el predio denominado “EL NUEVO RENACER”, ubicado en el Curito Maporital el Britero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Dieciséis Hectáreas (16 Has), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero; Sur: Terrenos ocupados por José Acevedo; Este: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Villareal.
En fecha 19/12/2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Isabel Teresa Acevedo, ya identificada, otorgando poder apud-acta al abogado Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, ya identificado. (Folios 01 al 16).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Actualmente ejerzo la actividad agrícola consistente en siembra de cultivo de hortalizas denominada Auyama, en un predio denominado “El Nuevo Renacer”, ubicado en el Curito Maporital el Britero, Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Dieciséis Hectáreas (16 Has), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero; Sur: Terrenos ocupados por José Acevedo; Este: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Villareal.
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De igual forma, en relación a la competencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativos y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia al conocimientos de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuando se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre una solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en un predio denominado “El Nuevo Renacer”, ubicado en el Curito Maporital el Britero, Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Dieciséis Hectáreas (16 Has), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Ramón Guerrero; Sur: Terrenos ocupados por José Acevedo; Este: Terrenos ocupados por Eiro Ramírez y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Villareal, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes,
En el caso de narras, en aplicación del criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Es notoria para este jurisdicente que cursa por ante este Despacho Judicial Exp. JA1B-5875-2023; en el que se refleja como solicitante el ciudadano JUNIOR JOSÉ ACEVEDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.333.745, en el que instruyó como fundamento de la cautela solicitada el mismo lote de terreno, misma actividad productiva desarrollada, y de cuyo expediente se desprende con meridiana precisión la existencia de un conflicto de índole patrimonial –sucesoral, conforme a ello ha sido conteste la Sala Constitucional en decisión fechada 29/03/2012, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 11-513, , que establece lo siguiente:
“...No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Conforme a la cita antes efectuada, se colige con meridiana precisión que las medidas de protección a la producción no son sustitutas de las acciones que han de intentarse a través del procedimiento ordinario agrario estipulados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, por la notoriedad judicial antes explanada y de la jurisprudencia citada, son las razones por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe declarar Inadmisible la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Isabel Teresa Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.880, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.167, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Isabel Teresa Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.880, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Eduardo Perdomo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.167.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/Doymar.-
Exp. Nº JA1B-5916-2023.-
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