REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de febrero de 2024
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.593.872, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5922-2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.593.872, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., identificada con número Registro de Información Fiscal J-090186522, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 1985, anotado bajo el N° 55, Tomo: 1 adicional 3, Folios 130 al 133 Vto , Expediente: 3300; Carácter que consta a través de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas número 34, de fecha 23 de marzo del 2022, debidamente registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 31 de octubre del 2023, bajo el N° 5, Tomo 110, representado judicialmente por el abogado Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057.
En fecha 24/01/2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30/01/2024, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se admitió la solicitud y se acordó la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 01/02/2024, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio objeto de inspección.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...Omissis
Es el caso ciudadano Juez, hoy en día esta unidad de producción se encuentra amenazada por una serie de personas desconocidas y ajenas al predio, la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando en sí; estas personas se han dado a la tarea de dañar las cercas, trayendo como consecuencia la perdida de varios anímales (ganado); vociferando que van a invadir la finca, alegando que la misma no se encuentra productiva. Ahora bien, de los hechos antes expuestos y de los documentos consignados es evidente la productividad agraria que existe actualmente en el predio “FUNDO EL TIGRE” supra descrito, como también es menester evitar acciones que atenten contra su producción agroalimentaria, la cual ha estado contribuyendo con el desarrollo socio-productivo del país, fortaleciendo así la soberanía agroalimentaria de la Nación; la no paralización de estos hechos se estaría atentando directamente con la seguridad agroalimentaria de una parte importante de la población del estado Barinas y el país en general. Por tal razón solicitamos se decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la Unidad de Producción denominada “FUNDO EL TIGRE”, ubicada en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas.
Omissis…”

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia N° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 01 de febrero del 2024, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy jueves (01) de febrero de 2.024, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Dulce Terán, el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha nueve (30) de enero de 2024. En compañía del ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.593.872, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., identificada con número Registro de Información Fiscal J-090186522, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 1985, anotado bajo el N° 55, Tomo: 1 adicional 3, Folios 130 al 133 Vto , Expediente: 3300; Carácter que consta a través de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas número 34, de fecha 23 de marzo del 2022, debidamente registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 31 de octubre del 2023, bajo el N° 5, Tomo 110, asistido por el abogado Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057, a quien El Tribunal notificó de la presente inspección judicial, atinente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, solicitada por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, identificado in supra. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las 10:30 a.m. en el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días, en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5922-2024. El Tribunal deja constancia que este acto y cualquier otro en el que intervenga “El Tribunal”, no genera, ni generará ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito del Estado Venezolano". Se inicia el recorrido y El Tribunal conjuntamente con el solicitante proceden a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con asistencia de un práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal. La producción agrícola animal está representada en ganado vacuno, el rebaño vacuno mestizo Brahmán Blanco doble propósito y otras razas como Nellore y Guzerat en menores proporciones, mediante la modalidad de cría-ceba, los cuales son destetados y trasladados a otras unidades de producción con un tiempo de (03) meses y un peso aproximado de (200 kg) para el levante, posteriormente las hembras retornan al predio objeto de marras convertidas en novillas, con un peso mayor de 300 kg para el reemplazo de vientres. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En cuanto a la cantidad de animales, se pudieron contabilizar veintinueve (29) toros padrotes; catorce (14) toros; noventa y cuatro (94) becerras; ochenta y cuatro (84) becerros; ciento treinta y dos (132) mautas; ciento cincuenta y ocho (158) mautes; ciento veinte (120) novillas; quinientos veinte y dos (522) vacas; Asimismo se contabilizaron animales de la especie equino tales como: ocho (08) caballos; diez (10) yeguas; doce (12) potros; para un total general de mil ciento noventa y tres (1.193) animales. En relación a la oferta forrajera, se observaron pastos introducidos de las especies: Brachiaria humidícola, Brachiaria Decumbens, Tanner Grass y estrella, también existe leguminosas nativas asociadas con pasto como Bejuquillo (Macroptilium sp), Pega Pega (Desmodium barbatum), y Treboles Sabaneros (Desmodium triflorum, Desmodium Caunun). El Tribunal deja constancia que el predio rústico objeto de la presente inspección judicial está totalmente delimitado con cercas convencionales construidas con cuatro (4) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada y concreto intercalados, distanciados cada un metro (1 mt.); La actividad agrícola vegetal está representada por la siembra de musáceos [Musa × paradisiaca (entre plátanos, topochos)] y yuca (Manihot esculenta); aproximadamente media hectárea. La actividad forestal representada por la existencia de los arboles tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Teca (Tectona grandis); *.- Apamate (Tabesia Rosea); *.- Cedro (Cedrus). AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la mejoras y bienhechurías existentes en el predio. El Tribunal deja constancia, que las mejoras y bienhechurías existentes son las que se describen: A) Primera (01) Fundación: a)Casa para habitación familiar con paredes de bloques de cemento, frisada ambas caras, techo de madera con estructura de madera, un (01) corredor alrededor de la casa con media pared de bloque, frisada ambas caras, piso pulido; tres (3) habitaciones, comedor, sala, una (1) cocina lavadero, dos (02) baños, piso pulido, ventanas y puertas de hierro; un (01) corredor lateral izquierdo techo de acerolit, soportado en estructura de madera, batea y tanque superficial de concreto, piso de concreto; b) un (01) galpón de 2x2 m aproximadamente, techo de zinc, estructura metálica, c) un (01) corral de hierro, estructura metálica, seis (06) apartes, embarcadero, brete, manga (techo de acerolit, soportado en estructura metálica), piso de tierra, en mal estado; d) un (01) galpón de 12x8 m, techo de acerolit, estructura metálica; e) un (01) poste y un (01) transformador monofásico, cerca perimetral de (04) cuatro pelos de alambres de púa con malezas. B) Segunda (02) fundación: a) Casa para habitación familiar con paredes de bloques de cemento, frisada ambas caras, techo de madera con estructura de madera, un (01) corredor alrededor de la casa con media pared de bloque, frisada ambas caras, piso pulido; tres (3) habitaciones, comedor, sala, una (1) cocina lavadero, dos (02) baños, piso pulido, ventanas y puertas de hierro; cerca perimetral frontal con paredes de bloques; b) un (01) galpón cochinera , techo de acerolit, estructura metálica, piso de cemento, cuatro (04) cubículos divididos con estructura de hierro con sus respectivos comederos y bebederos donde se contabilizaron treinta y seis (36) porcinos aproximadamente de diferentes edades y una (01) madre parida con ocho (08) crías; c) un (01) galpón con paredes de bloque, fresada ambas caras, piso de cemento, cinco (05) divisiones donde se contabilizaron una (01) madre con doce (12) crías, cincuenta y seis (56) porcinos de diferentes edades; d) un (01) galpón de maternidad, estructura de hierro, parte lateral derecha con media pared de bloque cemento, frisada ambas caras, piso de cemento, techo de acerolit, donde se contabilizaron treinta y dos (32) madres, ocho (08) paridas, veinticuatro (24) sin parir, sesenta y ocho (68) lechones; e) una (01) sala paritorio , una (01) sala de gestación, ambas material de hierro con sus respectivos comederos y bebederos; f) un (01) gallinero, techo de acerolit, estructura metálica, cerca perimetral de alambre de ojo, bebederos y comederos, un (01) ventilador artificial, se contabilizaron aproximadamente 60 pollos; g) un (01) poste, y un (01) transformador monofásico, h)herramientas menores como: guadañas, palas, picos, machetes entre otros. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.593.872, en el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT, en segundo lugar documento inserto a los folios 17 y 18, suscrito por el ciudadano Ali Torrealba Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-376.554 en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Agropecuaria Los Muchachos C.A, lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno en cuestión; igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola animal, vegetal y forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con el solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, supra identificado; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...Omissis
Es el caso ciudadano Juez, hoy en día esta unidad de producción se encuentra amenazada por una serie de personas desconocidas y ajenas al predio, la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando en sí; estas personas se han dado a la tarea de dañar las cercas, trayendo como consecuencia la perdida de varios anímales (ganado); vociferando que van a invadir la finca, alegando que la misma no se encuentra productiva. Ahora bien, de los hechos antes expuestos y de los documentos consignados es evidente la productividad agraria que existe actualmente en el predio “FUNDO EL TIGRE” supra descrito, como también es menester evitar acciones que atenten contra su producción agroalimentaria, la cual ha estado contribuyendo con el desarrollo socio-productivo del país, fortaleciendo así la soberanía agroalimentaria de la Nación; la no paralización de estos hechos se estaría atentando directamente con la seguridad agroalimentaria de una parte importante de la población del estado Barinas y el país en general. Por tal razón solicitamos se decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la Unidad de Producción denominada “FUNDO EL TIGRE”, ubicada en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas.
Omissis…”
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema animal, vegetal y forestal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la actividad agrícola animal, vegetal y forestal entre los que destacan la actividad ganadera. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este Juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Dicha medida recae sobre el predio denominado“FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika, actividad agrícola entre los que destacan la actividad ganadera. La actividad productiva que se desarrolla en el predio es agrícola animal, vegetal y forestal. La producción agrícola animal está representada en ganado vacuno, el rebaño vacuno mestizo Brahmán Blanco doble propósito y otras razas como Nellore y Guzerat en menores proporciones, mediante la modalidad de cría-ceba , los cuales son destetados y trasladados a otras unidades de producción con un tiempo de (03) meses y un peso aproximado de (200 kg) para el levante, posteriormente las hembras retornan al predio objeto de marras convertidas en novillas, con un peso mayor de 300 kg para el reemplazo de vientres. El sistema de manejo es semi intensivo, utilizando el pastoreo directo en los potreros y la suplementación con sales minerales especialmente en épocas de verano. El rebaño de manera general presenta buenas condiciones zoosanitarias y no se observaron ataques de plagas y enfermedades. En cuanto a la cantidad de animales, se pudieron contabilizar veintinueve (29) toros padrotes; catorce (14) toros; noventa y cuatro (94) becerras; ochenta y cuatro (84) becerros; ciento treinta y dos (132) mautas; ciento cincuenta y ocho (158) mautes; ciento veinte (120) novillas; quinientos veinte y dos (522) vacas; Asimismo se contabilizaron animales de la especie equino tales como: ocho (08) caballos; diez (10) yeguas; doce (12) potros; para un total general de mil ciento noventa y tres (1.193) animales, control de endoparásitos y ectoparásitos. Durante el recorrido se pudo observar buenas condiciones zoosanitarias y fenotípicas de los animales, tales cuerpos macizos y robustos, pecho ancho y profundo, ancas amplias y buena conformación cárnica. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.593.872, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A, identificada con número Registro de Información Fiscal J-090186522, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 1985, anotado bajo el N° 55, Tomo: 1 adicional 3, Folios 130 al 133 Vto , Expediente: 3300; Carácter que consta a través de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas número 34, de fecha 23 de marzo del 2022, debidamente registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 31 de octubre del 2023, bajo el N° 5, Tomo 110, representado judicialmente por el abogado Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057, sobre predio denominado “FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado“FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika, desarrollada por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.593.872, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Muchachos, C.A., cuya medida de protección abarca la producción agrícola animal, vegetal y forestal que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado“FUNDO EL TIGRE”, ubicado en la vialidad Troncal 005, sector El Tigre vía La Erika, parroquia Juan Rodríguez Domínguez, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Quinientos Setenta Y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (577 Has con 5.924 m2) aproximadamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada “El Corozo” y vialidad principal; SUR: con Caño “Agua Fría”; ESTE: Tierras de sucesión Burgos; y, OESTE: con Vialidad que conduce al sector La Erika.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel dirigido a cualquier tercera persona haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida; y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 039-2024, 040-2024, 041-2024, 042-2024. Conste.

La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.


LED/ AT/DT
Exp. N° JA1B-5922-2024